lunes, 30 de diciembre de 2024

Un intento de aportar algo más sobre la indemnización por despido (a propósito de la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2024) respecto al cumplimiento de la Carta Social Europea (revisada).... cuando entre a conocer de esta.

 

1. No creo equivocarme mucho si afirmo que (casi) toda la comunidad jurídica laboralista y por supuesto las organizaciones empresariales y sindicales, conocen sobradamente la sentencia dictada, por unanimidad, del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 19 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, que ya ha sido analizada, explicada, diseccionada, muy ampliamente.

Sin embargo, lo curioso es que la resolución judicial, hasta el momento de redactar este artículo no ha sido publicada en CENDOJ.

Sí fue publicada inmediatamente en una red social, aunque “con un pequeño problema jurídico”, cual era que no estaba anonimizada y por consiguiente todos quienes leímos la sentencia conocimos, y no debíamos hacerlo, el nombre y apellido de la persona trabajadora que presentó la demanda por despido, obteniendo satisfacción parcial en instancia, y que tras su recurso de suplicación vio incrementada la cuantía de la indemnización, siendo entonces la parte empresarial la que interpuso el recurso de casación para la unificación de doctrina que ha sido resuelto, estimándolo, por el TS.  Vale la pena leer el comentario, muy crítico, efectuado por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia   sobre este, dejémoslo aquí, “error jurídico”.

Baste ahora señalar que la sentencia del TS estima el RCUD interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 30 de enero de 2023, de la que fue ponente el magistrado Felipe Soler (resumen oficial: “Despido. Extinción por causas económicas: estructurales y coyunturales. Su calificación: despido en el contexto de la Pandemia y causas tasadas de nulidad. La indemnización adicional: supuestos de apreciación. El pacto de no competencia: requisitos”). Para el análisis de esta sentencia me permito remitir al excelente artículo del profesor Ignasi Beltrán de Heredia “Primera indemnización complementaria a la legal tasada en despido objetivo improcedente, calculada a partir del desempleo no percibido (STSJ Cataluña 30/1/23)” , y al artículo del Servicio de Estudios de la UGT, “STSJ Cataluña 469/2023. Indemnización adicional a la tasada legalmente por despido”  https://prueba.servicioestudiosugt.com/stsj-cataluna-469-2023-indemnizacion-adicional-a-la-tasada-legalmente-por-despido/#:~:text=El%20Tribunal%20Superior%20de%20Justicia,econ%C3%B3micos%20causados%20a%20una%20trabajadora . Reproduzco un fragmento de la citada sentencia:

“... en los últimos tiempos estamos viendo como cada vez un mayor número de sentencias admiten la posibilidad de reconocer a los trabajadores una indemnización superior a la establecida legalmente basándose en lo dispuesto en el Convenio 158 de la OIT y en el art. 24de la Carta Social Europea. Las SSTSJ Cataluña 23 de abril de 2021 (núm. Rec. 5233/2020) y 6762/2021, de14 de julio, han admitido la posibilidad de reconocimiento de una indemnización complementaria a la legal tasada, con base en el marco regulatorio del Convenio 158 de la OIT y el artículo 24 de la Carta Social Europea, en aquellos supuestos en que la indemnización correspondiente por despido improcedente sea exigua y no tenga un efecto disuasorio para la empresa, ni compense suficientemente a la persona trabajadora por la pérdida de ocupación, concurriendo asimismo una clara y evidente ilegalidad, fraude de ley o abuso de derecho en la decisión empresarial extintiva del contrato..”.

Afortunadamente, la publicación que se ha realizado de la sentencia del alto tribunal en las redes, entre ellas la disponible en este enlace   , han procedido a la obligada anonimización de los datos de la persona trabajadora.  

Sí disponemos de la nota de prensa del gabinete de comunicación del Poder Judicial publicada el día 20, titulada “El Tribunal Supremo concluye que no es posible incrementar en vía judicial la indemnización por despido improcedente del art. 56 del Estatuto de Trabajadores”  , en donde se sintetizan los seis argumentos que llevaron al TS a la estimación del RCUD, previa manifestación en dicha nota de que “La sentencia subraya que por la fecha en la que se ha producido el despido examinado, no puede entrar a conocer sobre el alcance del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), que fue publicada en el BOE de 11 de junio de 2021” (la negrita es mía). Los argumentos son los siguientes (siempre según la cita literal de la nota de prensa):

“1ª) La doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada que nuestra legislación ha establecido es una indemnización adecuada.

2ª) La propia jurisprudencia del TS viene explicando que el sistema indemnizatorio frente al despido disciplinario es distinto al civil: no es necesario acreditar los daños y perjuicios, sino que se presumen y cuantifican de manera uniforme por el legislador.

3ª) El artículo 10 (a diferencia de lo que sucedía con el artículo 7º, sobre defensa previa al despido) utiliza conceptos genéricos, que impiden su aplicación directa a cada caso. El art. 56 del ET no se opone al art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT ni a la Recomendación 166 que lo complementa.

4ª) Cuando establece parámetros para calcular indemnizaciones por terminación contractual, el propio Convenio de la OIT (artículo 12) se refiere al salario y a la antigüedad, en línea con el artículo 56 ET.

5ª) Aquí no se están cuestionando otras reparaciones distintas, fijadas para otras situaciones o calificaciones de despido ni, por supuesto las que los convenios u otros pactos colectivos o individuales puedan mejorar la legalmente establecida.

6ª) La fórmula legal de nuestro Derecho ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos”.

2. La explicación del contenido de la sentencia, y su valoración ha sido ya realizada en varias publicaciones disponibles en las redes sociales.

A) Conviene recordar que la primera, muy poco después de conocerse la sentencia y aún sin analizar todo su contenido, fue el comunicado conjunto de UGT y CCOO , organizaciones que presentaron sendas reclamaciones colectivas  por incumplimiento del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), cuyo primer párrafo marcaba claramente aquello que se quería destacar:

“La Sentencia anunciada hoy de la Sala IV del Tribunal Supremo no zanja el debate sobre la suficiencia de las indemnizaciones por despido en España, debate que se basa en los pronunciamientos con relación a la Carta Social Europea que el alto tribunal no analiza”,

Al tiempo que reiteraban que

“... las decisiones judiciales no pueden ignorar los compromisos internacionales asumidos por España, que tienen rango constitucional, y prevalencia en caso de colisión con el derecho interno, cuya aplicación efectiva es indispensable para garantizar la protección de los derechos laborales fundamentales” (la negrita es mía)

B) Una explicación muy detallada, me atrevo a decir que casi exhaustiva de todo el contenido de la sentencia, se ha realizado por el profesor Ferran Camas en el artículo “Resumida para ti: los argumentos clave de la Sentencia del TS de diciembre de 2024 sobre indemnizaciones en despidos improcedentes”   Tal como expone el profesor Camas en la introducción,

“El objeto de esta entrada es únicamente el de realizar un resumen de la Sentencia del Tribunal Supremo (Social) núm. 1.350/2024, de 19 de diciembre de 2024 y dejar constancia de los argumentos clave de dicha resolución que valida a efectos internacionales (en concreto, del Convenio 158 de la Organización Internacional del Trabajo), la indemnización tasada de la legislación española en despidos improcedentes”.

C) Con parecida línea en cuanto a la explicación del contenido, y con valoraciones sobre este y el impacto de la sentencia, conocimos primeramente la aportación del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, en su artículo “Despido improcedente e indemnización (comentario de urgencia): del art. 10 C158 OIT no se desprende el reconocimiento de una indemnización adicional a la legal tasada (STS\Pleno 19/12/24)”  ,  del que me  quedo con esta tesis:

“... el debate sobre la indemnización adicional no ha quedado resuelto. Debe esperarse a la interpretación que haga la Sala IV sobre el contenido del art. 24 de la CSEr; y, en particular, del valor jurídico que deba atribuirse a las interpretaciones de su contenido expuestas en las Decisiones del CEDS...”,

Siendo muy prudente, al manifestar que

“...  aunque entiendo que hay argumentos de peso para responder afirmativamente a su efecto vinculante (STC 116/2006; STC 61/2024; STS\C-A 29 de noviembre 2023, rec. 85/2023; y Dictamen Consejo de Estado 8 de julio 2021), no me atrevo a vaticinar qué podría decir el TS, ni tampoco su alcance en el supuesto que eventualmente lo admita”.

D) Semejante al artículo anterior, encontramos la aportación del profesor Miguel Rodríguez-Piñero Royo, de la letrada María Eugenia Guzmán y el letrado Julio Calvo, en el artículo “El Supremo siente doctrina sobre la indemnización adicional por despido” 

Me quedo de su aportación con la tesis de que, al no ser de aplicación al caso enjuiciado la CSE(r), el TS tendrá que pronunciarse sobre el impacto de la decisión del Comité Europeo de Derecho Sociales sobre la legislación española de despido, “algo que dista de estar claro en estos momentos”, así como también, tras recordar que el control de convencionalidad vincula a cualquier órgano jurisdiccional, que

“es perfectamente previsible que en aplicación de este mecanismo siga habiendo jueces y magistrados que consideren que lo que corresponde aplicar son los tratados internacionales, y no el artículo 56 TRET en su interpretación por el Tribunal Supremo. Especialmente será así cuando se apoyen no en el Convenio 158 sino en la Carta Social Europea y en la condena a España por incumplirla. La afirmación expresa de la adecuación del sistema estatutario español puede resultar muy relevante en estos casos”.

Asimismo, considero de especial interés su reflexión final:

“En fin, que lo que todos deseábamos, una sentencia que de una vez por todas aclarara la cuestión de forma definitiva, no parece haberse producido. Parece cada vez más claro que hace falta una construcción completa sobre el valor del Derecho Internacional en nuestro ordenamiento, el alcance de las competencias de los jueces y el papel regulador del Estado. En un Derecho del Trabajo como lo es el del siglo XXI, de construcción multinivel, tener claro qué normas se aplican y cómo se hace es una cuestión cada vez más complicada. El momento judicial llega hasta donde llega; ahora es el momento del diálogo social y de la acción legislativa” (la negrita es mía)

E) Si entramos en los artículos donde se realiza una amplia valoración de la sentencia, encontramos el análisis bastante crítico del profesor Cristóbal Molina , en su artículo “De “Salomón” a “Poncio Pilato”: la indemnización tasada resiste en espera del “tempus regit” de la Carta Social Europea Revisada” .

De su amplia y detallada crítica a la sentencia, que también afecta a las reglas hermeneúticas utilizadas para llegar a su fallo, me quedo con su tesis de que el TS

“...  (ha dilatado) un juicio de convencionalidad que sabe, más pronto que tarde, deberá afrontar. Si para la audiencia previa prefirió un juicio salomónico, para la indemnización ha preferido el juicio de Poncio Pilato, y se ha lavado -temporalmente- las manos. Aunque ha preferido dilatarlo (hasta 3 veces dice que no prejuzga su decisión el juicio que deberá hacer respecto del art. 24 CSER), difícilmente se podrá sustraer, cuando no pueda eludir el art. 24 CSER, a la interpretación auténtica del CEDS. En esta sentencia, frente a lo que un cierto sector doctrinal considerará, la Sala IV parece haber trazo las pautas que deben llevarle a un fallo de disconformidad (la negrita es mía)

F) Desde una perspectiva diametralmente opuesta, y con un título que sin duda, al menos ese es mi parecer, quiere ir más allá de la sentencia, es el artículo del profesor Jesús Lahera, “Confirmación jurisprudencial de la adecuación internacional de la indemnización tasada del despido improcedente”  

Para confirmar lo que acabo de manifestar, creo que es más que suficiente reproducir estos fragmentos (totalmente opuesto al del profesor Cristóbal Molina, y también a la tesis, más suavemente expuesta, del profesor Ignasi Beltrán de Heredia, y con más dudas por el profesor Miguel Rodríguez-Piñero, la letrada María Eugeni Guzmán, y el letrado Julio Calvo):

“...  son perfectamente proyectables los argumentos jurídicos de la STS 19 Diciembre 2024 en la problemática del art. 24 CSE, siendo un precepto internacional de desarrollo interno y sin las exigencias de claridad, especificidad, certidumbre y determinación para una aplicación directa capaz de desplazar la norma nacional. Esta sentencia, por una cuestión procesal, no soluciona un asunto judicial relacionado con el art. 24 CSE, pero su argumentación jurídica ofrece suficiente fundamentación sólida cómo para descartar ya las indemnizaciones adicionales aplicando este precepto internacional...,

Añadiendo más adelante que

“... la decisión CEDS contra España por vulnerar el art. 24 CSE NO vincula a jueces ni al TS, sino que tiene una dimensión política al estar dirigida la recomendación al Gobierno” (la negrita es mía)

G) Sin duda, después del período vacacional habrá nuevas aportaciones al debate, y ya se ha puesto en marcha por una revista jurídica electrónica, la Revista General de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social    una encuesta a cumplimentar por departamentos universitarios, o áreas, Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre cuatro preguntas directamente relacionados con asuntos de actualidad, una de las cuales es justamente la opinión jurídica que merezca la sentencia objeto de comentario en la presente entrada.

H) Como indico en el título de la presente entrada, mi reflexión se centra en la CSE (revisada) y cómo deberá abordar el TS la cuestión cuando deba dictar sentencia en el primer RCUD que verse sobre su aplicación y vinculación jurídica, por lo que no entro en el examen de la sentencia de 19 de diciembre, con excepción de un comentario critico a uno de los argumentos que utiliza el TS para fundamentar su fallo estimatorio, cual es que nuestra normativa, que respeta el art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT tal como concluye la Sala, al fijar una indemnización ya tasada “ha venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores, que ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos”. Coincido con la tesis del profesor Cristóbal Molina cuando afirma que “...

Una simple aproximación a la realidad estadística (criterio realista) evidencia que, sobre la base de análogos criterios objetivos (salario y antigüedad), tras las sucesivas reformas devaluadoras de la protección frente al despido arbitrario (criterio contextual), su aplicación es regresiva: la indemnización es muy inferior -a veces ridícula- para quienes tienen una posición más vulnerable contractual (escasa antigüedad, bajos salarios), la mayoría....”

3. Como complemento de la explicación anterior de las aportaciones doctrinales, cabe indicar que el Congreso de los Diputados rechazó, en la sesión plenaria de 19 de diciembre  , la proposición no de ley presentada por Euskal Herria Bildu “relativa alaumento de la indemnización por despido improcedente”  , en cuya justificación se hacía referencia a la reclamación colectiva presentada por UGT y a la Decisión del CEDS y la posterior Recomendación del Consejo de Ministros del Consejo de Europa, en la que se pedía al Congreso que instara al Gobierno a

“Aumentar, en consonancia con el requerimiento realizado por el Consejo de Europa, la indemnización por despido improcedente de manera que garantice la protección de las personas trabajadoras y sea disuasoria para el empresario, recuperando la suficiencia previa a la Reforma Laboral del 2012 mediante modificación de la legislación laboral en materia de despidos”.

A destacar en este punto que a la citada proposición no de ley se presentó una sola enmienda, de Junts Per Catalunya, que solicitaba una amplia revisión de la normativa laboral y no solo la de la cuantía del despido, justificándola en que

“... Para realizar reformas o modificaciones parciales es necesario abordar los profundos problemas de eficiencia, eficacia y efectividad de mercado laboral.

Ya que la revisión de la indemnización conllevaría un desequilibrio en el mercado laboral, debe de ir acompañada de la revisión de las otras variables que alteran el buen comportamiento de este” (la negrita es mía).

El vídeo de la sesión esta disponible en este enlace 

El rechazo de la Proposición no de Ley se produjo por 172 votos en contra, 165 a favor y 12 abstenciones. El voto en contra fue de las y los diputados de los grupos popular, VOX, uno del grupo mixto y uno del grupo socialista; el favorable, de las y los diputados de los grupos socialista, plurinacional SUMAR, republicano, Euskal Herria Bildu, y seis integrantes del grupo mixto; las abstenciones, de las y los diputados de los grupos parlamentario vasco (EAJ-PNV y Junts per Catalunya). El resultado de la votación es, así me lo parece, un punto de referencia para conocer, o más exactamente intuir, qué puede ocurrir si hay propuestas normativas de cambio de la regulación en esta materia durante el año 2025.    

4. En este artículo deseo acompañar unas notas, o más exactamente diversas aportaciones jurídicas de indudable importancia, añadiendo a las que he ido aportando en entradas anteriores (me permito remitir a la entrada “Llegó el final de la primera temporada de la miniserie “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. No cumplimos el art. 24 b) de la Carta Social Europea revisada (y ahora toca esperar la nueva temporada con las respuestas del gobierno y las sentencias de los tribunales)” ) sobre la trascendencia jurídica de la CSE (revisada) a los efectos de su toma en consideración, y aplicación, por el TS cuando deba conocer, y no tardará mucho, de algún RCUD contra alguna sentencia dictada en suplicación que sí se haya basado en el art. 24 de la citada norma por haberse dictado una vez que esta entró en vigor.

Y las acompaño porque en la sentencia dictada el 19 de diciembre se insiste por el TS que no es objeto de su atención el art. 24 de la CSE (revisada):

“Fundamento de Derecho Primero.  Debemos anticipar que el presente recurso, por la fecha en la que se ha producido el despido, no puede entrar a conocer del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), como más adelante se indicará.

Fundamento de Derecho Tercero. “... el debate planteado en suplicación, en el punto aquí recurrido, provoca rechazar que, por la vía del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT, y en atención a lo dispuesto en el art. 56 del ET, se pueda fijar una indemnización por despido improcedente en cuantía superior a la en él establecida, por lo que debe ser rechazado el motivo del recurso de suplicación que la parte demandante formuló.

Y la anterior conclusión no puede venir alterada por la invocación que se hace en el recurso de la CSE revisada ya que no procede su aplicación en este caso.

Como se ha dicho anteriormente, dicho instrumento fue ratificado por España con posterioridad al momento en que se produjo el despido y, como ya indicara esta Sala en STS 270/2022, de 29 de marzo (rcud. 2142/2020), supone que “dicho tratado no formaba parte del ordenamiento interno y ello vulneraría la seguridad jurídica garantizada por el art. 9.3 de la CE. El despido debe calificarse de conformidad con las normas jurídicas aplicables en la fecha de la extinción contractual”.

Recordemos que en el instrumento de ratificación  se dispone que “La Carta Social Europea (revisada) entró en vigor con carácter general el 1 de julio de 1999 y entrará en vigor para España el 1 de julio de 2021, de conformidad con lo dispuesto en su Parte VI, artículo K, apartados 2 y 3”, y que el Instrumento de ratificacióndel Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece unsistema de reclamaciones colectivas  dispone que “entrará en vigor para España el 1 de diciembre de 2022, de conformidad con lo dispuesto en su artículo 14.2. Con ello finaliza la aplicación provisional por España de este Protocolo, iniciada el 1 de julio de 2021 y publicada junto con el texto del mismo en el «Boletín Oficial del Estado» número 153, de 28 de junio de 2021”.   

A) Dictamen del Consejo de Estado núm. 486/2021, de 8 de julio de 2021  , sobre “Protocolo Adicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre de 1995”.

En el Dictamen se menciona el Informe emitido por la Secretaría de Estado de Justicia, emitido por la Directora General de Cooperación Jurídica Internacional y Derechos Humanos, el 17 de diciembre de 2020, en el que

“... comienza por extractar los antecedentes normativos del asunto, señalando que España es parte en la Carta Social Europea; también ha firmado la Carta Social Europea (revisada) el 23 de octubre de 2000, y este instrumento está en proceso de ratificación. Tras recordar detalladamente el contenido del Protocolo Adicional por el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas, señala los efectos que su ratificación implicaría para España, que son importantes, ya que el Tratado es jurídicamente vinculante y las decisiones del Comité de Expertos son de obligado cumplimiento.

Añade el informe que el procedimiento de reclamaciones colectivas busca aumentar la eficacia de la Carta Social Europea, permitiendo una suerte de "litigación estratégica". Según el informe, ocasionará un aumento de las demandas ante los tribunales españoles; además, la laxitud de los requisitos animará a acudir al Comité de Expertos Independientes, incluso con preferencia a las autoridades nacionales, pudiendo con posterioridad ser utilizadas sus resoluciones favorables ante las autoridades administrativas y jurisdiccionales españolas. Algunas decisiones del Comité de Expertos ya han sido acogidas por órganos jurisdiccionales españoles. En el informe se añade que la ratificación de este Protocolo puede suponer extender al Consejo de Europa problemas que algunos Comités de Derechos Humanos de Naciones Unidas han señalado contra España, y que la interpretación extensiva de los derechos reconocidos en la Carta revisada en pro de los derechos humanos puede suponer una injerencia importante en temas políticamente muy sensibles para España, como la inmigración irregular, y se apunta la posibilidad de emitir una Declaración sobre el anexo a la Carta Social Europea revisada, haciendo constar que el compromiso de España se ciñe a la literalidad de dicho anexo” (la negrita es mía).

B) Sentencia   de la Sala Contencioso-Administrativa del TS de 29 de noviembre de 2023, de la que fue ponente el magistrado Antonio Jesús Fonseca-Herrero (resumen oficial: “Responsabilidad por funcionamiento anormal de la administración de justicia. Dictamen del Comité sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad. Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”):

 “SÉPTIMO.- La primera de las cuestiones de interés casacional objetivo debe ser respondida partiendo de que existe coincidencia plena de las partes sobre el hecho de que con las normas internacionales y de Derecho interno invocadas no existe un cauce procedimental específico y autónomo para instar el cumplimiento de los dictámenes del Comité de Derechos de Personas Discapacitadas.

Ello nos coloca en el supuesto de hecho analizado en nuestra sentencia de 17 de julio de 2018 (recurso1002/2017) y, por tanto, al igual que entonces, habrá que declarar:

1º) Que la inexistencia de un cauce específico y autónomo para hacer efectivas en el ordenamiento español las recomendaciones de un dictamen del Comité de Derechos de Personas con Discapacidad por vulneración de derechos fundamentales reconocidos en La Convención por parte del Estado español, impide exigir autónomamente el cumplimiento de aquellos dictámenes.

2º) Que, no obstante esa afirmación, dado que la existencia de un cauce adecuado y eficaz para hacer valer el reconocimiento de la vulneración de derechos fundamentales ante los órganos judiciales españoles atañe directamente al respeto y observancia por los poderes públicos españoles de los derechos fundamentales, es posible admitir que ese dictamen sea el presupuesto habilitante para formular una reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia, como último cauce para obtener la reparación, ello con independencia de la decisión que resulte procedente en cada caso e, incluso, de la posible procedencia de otros cauces en los supuestos de hecho que puedan llegar a plantearse.

...  Es conveniente acompañar lo anterior de unas consideraciones.

1ª) Que, aunque ni la CDPD ni su Protocolo Facultativo regulan el carácter ejecutivo de los dictámenes del Comité, no puede dudarse que tendrán carácter vinculante/obligatorio para el Estado parte que les atribuyen la propia Convención y su Protocolo en el artículo el 4.1 de aquella que dispone que "Los Estados Partes se comprometen a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad. A tal fin, los Estados Partes se comprometen a: a) Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención.". Ello reforzado por el reconocimiento expreso de la competencia del Comité según el artículo 1 del propio Protocolo Facultativo, voluntariamente asumido por España.

2ª) Que el dictamen emana de un órgano creado en el ámbito de una normativa internacional que, por expresa previsión del artículo 96 de la Constitución Española, forma parte de nuestro ordenamiento jurídico interno tras su ratificación y publicación en el Boletín Oficial del Estado, y que, por imponerlo así el artículo 10.2 de nuestra Carta Magna, las normas relativas a los derechos fundamentales se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España” (la negrita es mía).

C)  Recomendación del Consejo de Ministros delConsejo de Europa de 27 de noviembre de 2024, dirigida a España, en ejecución de la decisión de fondo (reclamación colectiva núm. 207/2022 presentada por UGT  ) del Comité Europeo de Derechos Sociales, que concluyó en estos términos: “... El Comité considera que los límites máximos fijados por la legislación española no son lo suficientemente elevados para reparar el daño sufrido por la víctima en todos los casos y ser disuasorios para el empleador. Es posible que no se tenga debidamente en cuenta el daño real sufrido por el trabajador afectado, en relación con las características específicas del caso, entre otras cosas porque la posibilidad de una indemnización adicional es muy limitada. Por lo tanto, el Comité considera que, a la luz de todos los elementos anteriores, el derecho a una indemnización adecuada u otra reparación apropiada en el sentido del Artículo 24.b de la Carta no está suficientemente garantizado” determinó que España viola el art. 24 b) de la Carta Social Europea revisada, lo siguiente    

“El Comité de Ministros ...

Visto el artículo 9 del Protocolo Adicional a la Carta Social Europea por el que se establece un sistema de reclamaciones colectivas;

Tomando en consideración la reclamación registrada el 24 de marzo de 2022 por la Unión general de trabajadores (UGT) contra España;

Visto el informe transmitido por el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS);

Habiendo tomado nota de que el CEDS, en su decisión sobre el fondo, consideró que la situación en España vulnera la siguiente disposición de la Carta Social Europea revisada...

... Vista la respuesta facilitada por España...

Recomienda a España que

- Prosiga los esfuerzos para que la cuantía de las indemnizaciones pecuniarias y no pecuniarias concedidas a las víctimas de un despido improcedente sin causa justificada sea disuasoria y disuasoria para el empresario, con el fin de garantizar la protección de los trabajadores frente a estos despidos improcedentes;

- proceda a revisar y modificar la legislación pertinente, según lo previsto en el Plan de Política Anual 2024, con el fin de garantizar que la indemnización concedida en los casos de despido ilegal, y cualquier baremo utilizado para calcularla, tenga en cuenta el daño real sufrido por las víctimas y las circunstancias individuales de su caso;

- indique las medidas adoptadas para cumplir esta recomendación en el próximo informe sobre el seguimiento de esta decisión...”.

D) Sentencia  de la Sala Social del TS de 28 de marzo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere (resumen oficial: “Contrato Indefinido de apoyo a emprendedores. Desistimiento empresarial vigente el periodo de prueba. Determinar si el desistimiento empresarial del periodo de prueba debe ser preavisado con quince días de antelación a su efectiva operatividad”)

En el fundamento de derecho noveno aborda la “Incidencia de la Carta Social Europea” en el litigio en cuestión, y, tal como expliqué en una entrada anterior    formula estas manifestaciones de especial importancia a mi parecer:

“.... Por otro lado, la jurisprudencia constitucional viene entendiendo que cualquier juez ordinario puede desplazar la aplicación de una norma interna con rango de Ley para aplicar de modo preferente la disposición contenida en un tratado internacional, sin que de tal desplazamiento derive la expulsión de la norma interna del ordenamiento, como resulta obvio, sino su mera inaplicación al caso concreto. El análisis de convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de selección de Derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las competencias del Tribunal Constitucional [ SSTC 10/2019 (FJ 4º), 23/2019 (FJ 2º), 35/2019 (FJ 2º), 36/2019 (FJ 2º), 80/2019 (FJ 3º) y 87/2019].

... Puesto que el contenido de la CSE es muy heterogéneo, no es seguro que todo él posea la misma aplicabilidad directa en el ámbito de una relación de Derecho Privado como es el contrato de trabajo. Más bien creemos, incluso tras la vigencia de la versión revisada, solo a la vista de cada una de las prescripciones que alberga cabe una decisión sobre ese particular. En tal sentido, la solución que ahora adoptamos no prejuzga lo que proceda en otras materias”.

5. Para finalizar este artículo, he de reafirmar, por no ver razón alguna para pronunciarme de forma diferente, aquello que expuse en una anterior entrada  , en la que reproduje las respuestas dadas a una consulta publicada por un medio de comunicación:

¿Son vinculantes las Decisiones sobre el Fondo del CEDS en la legislación española?

RESPUESTA. Las Decisiones forman parte de las resoluciones jurídicas de carácter internacional que debe respetar el Estado por imperativo de lo dispuesto en los arts. 93 a 96 de la Constitución, en el marco de la llamada gobernanza multinivel (normas internacionales, comunitarias, europeas y estatales).

Pregunta: ¿Es necesario trasponer la Decisión a la normativa española para que sea de obligado cumplimiento? De ser así, ¿Esto explicaría el deseo de los sindicatos de abrir una negociación y del Ministerio de Trabajo y Economía Social de negociarlo?

RESPUESTA: La Decisión es perfectamente aplicable por los tribunales españoles, y más cuando el Tribunal Constitucional ha subrayado la importancia del control de convencionalidad por estos de la adecuación de la normativa interna a la internacional. Es importante, en efecto, que haya una regulación clara al respecto, y ello requiere de un cambio normativo.

Pregunta. ¿Las resoluciones sobre el art. 24 de la CSE renovada contra Finlandia, Italia y Francia, se están aplicando en dichos países?

RESPUESTA Según las informaciones disponibles, que requieren ser debidamente contrastadas, los tribunales son reacios, en especial en Francia, a su aplicación, aun cuando sí se está aplicando en Francia por un buen grupo de tribunales inferiores.

Pregunta: ¿Podrían los tribunales españoles (como ya ha pasado) fallar en la línea del artículo 24 y tener validez jurídica? ¿Podría terminar el litigio en el Tribunal Supremo para determinar si es vinculante o no?

RESPUESTA.  La respuesta es sí, tal como ya he indicado. El TC ya se ha pronunciado en dos ocasiones sobre la aplicación de la CSE, siendo prudente su aceptación, con matices, en una de ellas. Es muy probable que la Decisión del CEDS tenga influencia en futuras sentencias”.  

Buena lectura ... y a esperar nuevas aportaciones doctrinales y las resoluciones judiciales..., no solo del TS sino también de todos los órganos jurisdiccionales.  

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