domingo, 23 de agosto de 2026

Sobre las normativas municipales que prohíben o restringen la mendicidad (Bélgica). Violación del art. 30 de la Carta Social Europea (revisada). Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales de 17 de marzo de 2026 (publicada el 17 de agosto).

 

1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la Decisión    adoptada por el Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS) el 17 de marzo, notificada el 15 de abril y hecha pública el 17 de agosto.

De dicha publicación ha dado debida cuenta la profesora, y miembro del CEDS, CarmenSalcedo  en las redes sociales, para resaltar su importancia respecto a la obligación de cumplimiento del art. 30 de la Carta Social Europea que contempla la protección contra la pobreza y la exclusión social, que implica que sean contrarias a dicho precepto las ordenanzas municipales (el litigio afecta a Bélgica si bien es perfectamente extrapolable a España) que prohíben de manera absoluta la mendicidad.

Recordemos primeramente el contenido del art. 30:

“Derecho a protección contra la pobreza y la exclusión social.

Para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a protección contra la pobreza y la exclusión social, las Partes se comprometen:

a) a adoptar medidas en el marco de un planteamiento global y coordinado para promover el acceso efectivo, en particular al empleo, a la vivienda, a la formación, a la enseñanza, a la cultura, y a la asistencia social y médica, de las personas que se encuentren o que corran el riesgo de encontrarse en una situación de exclusión social o de pobreza, así como de sus familias;

b) revisar estas medidas con vistas a su adaptación, si resulta necesario”

La publicación de la citada Decisión mereció una nota de prensa del gabinete de comunicación del CEDS, titulada “El Comité Europeo de Derechos Sociales publica su resolución sobre la denuncia colectiva presentada por la FederaciónInternacional de Derechos Humanos (FIDH)   y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo  contra Bélgica” (original inglés)  , cuyo contenido era el siguiente:

“El Comité Europeo de Derechos Sociales (ECSR) publicó su decisión sobre el fondo del asunto relativo a la denuncia colectiva n.º 233/2023, presentada por la Federación Internacional de Derechos Humanos (FIDH) y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo contra Bélgica.

El Comité concluyó que existe una violación del artículo 30 de la Carta en lo que respecta a las normativas municipales que prohíben o restringen la mendicidad, lo que menoscaba el derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social. Además, sostuvo que existe una violación del artículo 30 en lo que respecta a la falta de un recurso efectivo para las personas afectadas por estas normativas. Por 10 votos a favor y 4 en contra, el Comité también constató una violación del artículo E, leído conjuntamente con el artículo 30 de la Carta, debido a la discriminación indirecta por motivos de origen étnico y situación socioeconómica, que afecta especialmente a las comunidades romaníes y a otros grupos desfavorecidos.

La denuncia fue presentada por la FIDH y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo, que alegaron que estas normativas municipales se dirigen de manera desproporcionada contra las personas en situación de pobreza, así como contra las minorías, agravan la exclusión y obstaculizan el acceso a la protección social y jurídica. El ECSR señaló que tales restricciones agravan la vulnerabilidad y estigmatizan a las personas afectadas, mientras que la complejidad de las normativas locales hace que sea casi imposible para las personas en situación de pobreza impugnar su aplicación o recurrir a la justicia.

El Comité consideró que la normativa municipal y la falta de medidas nacionales coordinadas perpetúan la discriminación y la exclusión social”.

Cabe añadir que la pregunta que he formulado a Gemini IA (“¿Qué puedes decirme sobre la Decisión del Comité Europeo de Derechos sociales publicada el 17 de agosto de 2026 que responde a la denuncia número 233/2023?”) ha tenido como única respuesta la síntesis de dicha nota de prensa.

2. He indicado con anterioridad que la fundamentación de la Decisión y su fallo (al menos, más concretamente los apartados primero y segundo del mismo) son perfectamente extrapolables al marco jurídico interno español, y más exactamente afecta a las competencias de las Administraciones Locales relativas a la regulación de las ordenanzas de convivencia.

Un buen ejemplo de lo que acabo de decir, si bien referido a una fecha anterior, es la sentencia  dictada por la Sala C-A del Tribunal Superior de Justicia  el 18 de septiembre de 2019, de la que fue ponente la magistrada Elsa Puig, de la reproduzco en primer lugar parte de su fallo y a continuación su fundamentación sobre la anulación de los artículos que se citan en dicho fallo:  

“Estimar parcialmente el recurso contencioso interpuesto por la CUP, la Associació d'Acció Cultural Despertaferro, y la Associació Reus Sóm Útils, ... contra la Ordenanza del Civisme de la Ciutat de Reus... y anular el artículo 18.1 primer párrafo, en relación con el artículo 44, en cuanto prohíbe la mendicidad y establece como infracción leve su práctica ...”  

Fundamentación.

“la competencia sancionadora que reconoce el artículo 139 de la LRBRL se justifica en el orden de las relaciones de convivencia y del uso de los servicios y espacios públicos, y la prohibición absoluta de ejercer la mendicidad ultrapasa esa competencia. De hecho, la propia defensa del Consistorio viene a reconocerlo -siquiera sea de forma indirecta- cuando afirma que lo se pretende evitar son formas de dirigirse a los viandantes con insistencia o de forma agresiva. Pero, si lo que se pretende es eso, la norma debería haber limitado la prohibición -y la consecuente sanción- a ejercer la mendicidad de forma agresiva, insistente, intrusiva o agresiva, o la que responda a una estructura organizada, sin olvidar la que se practique, de forma directa o indirecta, con menores o personas con discapacidad, o acompañándose de éstos.

De hecho, la mendicidad es una práctica tan antigua como la humanidad, y ha estado siempre presente en nuestra vida diaria siendo tradicionalmente frecuente en las puertas de las iglesias, sin que esas formas pacíficas de mendicidad hayan supuesto un problema de convivencia.

En definitiva, la prohibición absoluta de cualquier tipo de mendicidad que se contiene en el artículo 18.1 de la Ordenanza no encuentra cobijo en la LRBRL y debe ser anulada” (la negrita es mía)

En la doctrina, puede consultarse el artículo“Las ordenanzas locales como instrumento de exclusión social: la regulación que afecta a las personas sin hogar es derecho administrativo del enemigo” (2017), del profesor Eduardo Melero Alonso  , cuyo resumen es siguiente:

“En este trabajo se analizan las ordenanzas locales, en especial las denominadas ordenanzas de convivencia, en la medida en que afectan a las actividades cotidianas de las personas sin hogar. Son tres los ámbitos de regulación: la prohibición de la mendicidad; la prohibición de dormir, lavarse y realizar las necesidades fisiológicas en espacios públicos; y la prohibición de rebuscar en la basura. Esta regulación se somete a un análisis crítico, centrado en el hecho de que incide en los derechos fundamentales de las personas sin hogar. Los parámetros básicos de control son la reserva de ley y, sobre todo, el principio de proporcionalidad. La conclusión a la que se llega es que, en muchos supuestos, esta regulación no sólo es ilegal, también se puede incluir dentro de la categoría derecho administrativo del enemigo

Dado que en la Decisión del CEDS hay amplias menciones a la problemática de la mendicidad con menores de edad, hay que también traer a colación para España el art. 232 del Código Penal, que dispone lo siguiente:

“1. Los que utilizaren o prestaren a menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección para la práctica de la mendicidad, incluso si ésta es encubierta, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año.

2. Si para los fines del apartado anterior se traficare con menores de edad o personas con discapacidad necesitadas de especial protección, se empleare con ellos violencia o intimidación, o se les suministrare sustancias perjudiciales para su salud, se impondrá la pena de prisión de uno a cuatro años”.

3. Paso a la Decisión del CEDS  , y con remisión a todas las personas interesadas a su lectura íntegra, de especial interés a mi parecer, hago lógicamente una selección del contenido más relevante del conflicto, del que ya conocemos sus orígenes en la citada nota de prensa, y pongo especialmente el acento en la tesis del Comité, que le llevarán a estas conclusiones:

“- por unanimidad que existe una violación del artículo 30 de la Carta en lo que respecta a las normas municipales que prohíben o restringen la mendicidad;

- por unanimidad que existe una violación del artículo 30 de la Carta en lo que respecta a la falta de un recurso efectivo;

- Por 10 votos contra 4, se dictaminó que existe una violación del artículo E, en relación con el artículo 30 de la Carta, respecto a la existencia de discriminación por motivos de origen étnico y condición socioeconómica”.

4. En el apartado de la Decisión relativo a las presentaciones de las partes, conocemos cuáles fueron, en síntesis, las alegaciones de la demanda interpuesta, registrada el 1 de diciembre de 2023 (apartados 2 y 12).

“...  Bélgica, mediante la proliferación de normativas municipales que prohíben la mendicidad, ha incumplido su obligación de proporcionar protección social, jurídica y económica a la vida familiar, en violación del artículo 16 (el derecho de la familia a la protección social, jurídica y económica) de la Carta Social Europea revisada («la Carta»). ... Bélgica no ha adoptado medidas adecuadas para implementar un enfoque integral y coordinado en la lucha contra la pobreza persistente y la exclusión social, en violación del artículo 30 (derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social) de la Carta ..., la normativa municipal contribuye a la discriminación sistemática contra la población romaní y agrava la exclusión de esta minoría, en violación del artículo E (no discriminación), en relación con las disposiciones citadas de la Carta”.

Por su parte el gobierno belga demandado solicitó al CEDS que declarara que no existía violación de las disposiciones de la CSE invocadas (apartado 13).

También se recogen muy extensamente las observaciones presentadas por la Red Europea de Instituciones Nacionales deDerechos Humanos (ENNHRI)   , que fue autorizada por el CEDS a presentar observaciones como tercero (apartados 14 a 27) Reproduzco los contenidos que considero de mayor interés tanto doctrinal como práctico para la resolución del conflicto:

14. La ENNHRI señala que, durante más de 30 años, Bélgica no ha tenido una prohibición federal de la mendicidad. Sin embargo, a nivel local, muchos municipios han reintroducido restricciones a la mendicidad. Dichas restricciones se adoptaron mediante normativas municipales y abarcaron una amplia gama de formas de mendicidad y comportamientos relacionados: prohibiciones generales, prohibiciones en las inmediaciones de tiendas y restaurantes, prohibiciones de mendigar con ciertos objetos o animales, entre otras. Estas regulaciones están sujetas a ciertos límites, que pueden ser controlados por el Consejo de Estado. Sin embargo, un estudio realizado en 2023 por el Servicio de Lucha contra la Pobreza y la Precariedad y el Instituto Federal para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos constató que 253 de los 581 municipios tienen prohibiciones que exceden dichos límites y restringen indebidamente los derechos humanos de las personas que mendigan. Asimismo, según este estudio, 87 municipios tienen una prohibición general de mendigar en espacios públicos; 54 municipios prohíben mendigar en lugares específicos; 17 municipios prohíben mendigar durante períodos específicos; 160 municipios prohíben las formas agresivas y/o intrusivas de mendicidad.

... 17. ENNHRI declara que el Consejo de Estado reconoce que la mendicidad, a falta de mejores soluciones, puede ayudar a las personas a obtener medios de subsistencia. Esto no implica que no se puedan imponer restricciones a la mendicidad, pero el Consejo de Estado prohíbe las regulaciones excesivas. Los municipios no pueden prohibir la mendicidad como tal mediante reglamentos policiales, pero sí pueden restringirla cuando cause perturbaciones a la seguridad, el orden o la salud pública. El Consejo de Estado declaró que las medidas adoptadas para mantener el orden público deben ser proporcionales a la perturbación que pretenden abordar. Por lo tanto, una prohibición general y permanente que pretenda abordar la mendicidad organizada y la mendicidad en determinados lugares y horarios sería desproporcionada. Prohibir todo tipo de mendicidad durante ciertos eventos en una ciudad es excesivo. En cambio, una prohibición de la mendicidad que obstaculice el paso puede ser proporcionada.

22. ENNHRI afirma que en Bélgica no existe un enfoque coordinado para la regulación de la mendicidad como actividad de subsistencia, y que cada uno de los 581 municipios belgas puede adoptar su propia normativa. La asistencia social a las personas que mendigan también se reparte entre los municipios, las autoridades regionales y el Gobierno federal. En consecuencia, el enfoque utilizado para regular la mendicidad puede variar enormemente.

23. ENNHRI sostiene que las prohibiciones de la mendicidad afectan de manera desproporcionada a las familias vulnerables que dependen de ella para su sustento y dignidad, y especialmente a las familias pertenecientes a minorías étnicas, incluidos los romaníes.

26. ENNHRI afirma que el presente caso plantea interrogantes sobre cómo deben relacionarse los Estados con las personas que viven en la pobreza. El respeto a la dignidad humana y a la autonomía personal es fundamental para un enfoque de la pobreza basado en los derechos humanos. Estas observaciones reflejan la necesidad de garantizar medidas sociales adecuadas para proteger a las personas que viven en la pobreza y respetar su autonomía personal, en lugar de criminalizarlas”.

5. A continuación la Decisión pasa revista al derecho y práctica nacional pertinentes.

En primer lugar, la Constitución, arts. 23 (“toda persona tiene derecho a vivir de acuerdo con su dignidad humana”. En segundo término, el Código Penal, art 433 quinquies (“El delito de trata de personas consiste en reclutar, transportar, trasladar, albergar o recibir a una persona, o tomar o transferir el control sobre ella: 2º para la explotación con fines de mendicidad”), al que sigue la Ley de 8 de julio de 1976 sobre la organización de centros públicos de acción social, cuyo art. 1 dispone que “Toda persona tiene derecho a la asistencia social. La finalidad de la asistencia social es permitirle a toda persona vivir de acuerdo con su dignidad humana”, si bien más adelante (art. 57) se limita el derecho cuando se trate de un extranjero en situación irregular. Sigue la Ley Municipal de 24 de junio de 1988, cuyo art. 119 bis permite a los consejos municipales imponer multas y sanciones administrativas, de acuerdo a la Ley de Sanciones Administrativas Municipales de 24 de junio de 2013, y siendo el art. 135 el que regula las competencias municipales. Por su parte, la Ley de 27 de abril de 2018 sobre la Policía Ferroviaria dispone en su art. 10 que “se prohíbe la mendicidad en los vehículos ferroviarios y se prohíbe causar molestias en las estaciones mediante la mendicidad intrusiva o agresiva.”. Por último, la referencia es al Decreto del Consejo Comunal de la Ciudad de Bruselas de 28 de marzo de 2022 sobre la mendicidad con menores, cuyo art. 1 prohíbe mendigar con un menor de 16 años en su territorio.

A continuación, se recoge la jurisprudencia nacional, con mención a varias resoluciones del Consejo de Estado en las que abordó conflictos sobre la prohibición, total o parcial, de la mendicidad. Destaco dos de ellas (apartados 36 y 37):

“... En la resolución n.º 217.930, de 14 de febrero de 2012, el Consejo de Estado recordó que la ley no prohíbe ni castiga la mendicidad, pero tampoco prohíbe a los municipios restringirla. No obstante, las medidas adoptadas deben ser razonables y proporcionales.

.. En la resolución n.º 229.729, de 6 de enero de 2015, el Consejo de Estado declaró que el derecho a vivir con dignidad humana implica tener medios de subsistencia, y la mendicidad puede contribuir a ello. Asimismo, afirmó que la mendicidad no puede considerarse una alteración del orden público, aunque cause malestar en la población”.

La Decisión también incluye referencias a otros tribunales nacionales, en concreto el de apelación de Bruselas (sentencia de 26 de mayo de 2010: “el Tribunal de Apelación de Bruselas desestimó los cargos presentados contra una mujer gitana por mendigar con dos niños muy pequeños. El Tribunal de Apelación de Bruselas señaló que el Código Penal no penaliza la mera presencia de un menor”, y penitenciario de Lieja (sentencia de 3 de julio de 2019: “El tribunal dictaminó que, según la normativa municipal de Lieja, el mendigo no puede solicitar limosna a los transeúntes ni exhibir un cuenco para pedir limosna ni ningún otro objeto similar. Asimismo, dictaminó que vivir sin empleo, vivienda ni fuente de ingresos no constituye un delito. La mendicidad no es, en sí misma, un delito cuando la ejerce libremente un adulto. Incluso si extender el brazo para pedir limosna o seguir a los transeúntes alterara el orden público, la detención tendría que ser absolutamente necesaria. El tribunal también dictaminó que las autoridades no deben combatir tanto la mendicidad como la pobreza”).

6. La Decisión se detiene a continuación en el recordatorio del calificado como “material internacional relevante”, que incluye   

El Informe del Comité de Expertos en Asuntos de la Población Gitana y Viajera (ADI-ROM) sobre legislación y políticas relacionadas con la mendicidad, con especial atención a los niños, adoptado por el Comité de Ministros del Consejo de Europea el 1 de febrero de 2023. También el art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, que recordemos que reconoce el derecho al respeto de la vida privada y familiar. De especial interés me parecen las referencias a dos sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH), cuya síntesis efectuada por el CEDS reproduzco a continuación (apartados 44 y 45):

“.. En el caso Lacatus contra Suiza, solicitud n.º 14065/15, sentencia de 19 de enero de 2021  , el TEDH dictaminó que la prohibición de mendigar en la vía pública afecta al derecho al respeto de la vida privada. El TEDH consideró que, al encontrarse en una situación claramente vulnerable, la demandante tenía derecho, inherente a la dignidad humana, a poder comunicar su situación y tratar de satisfacer sus necesidades básicas mediante la mendicidad. El deseo de reducir la visibilidad de la pobreza en una ciudad y atraer inversiones no constituye un objetivo legítimo desde la perspectiva de los derechos humanos. El TEDH determinó que la sanción impuesta a la demandante no era proporcional ni al objetivo de combatir la delincuencia organizada ni al de proteger los derechos de los transeúntes, residentes y comerciantes. El Tribunal consideró que la medida en virtud de la cual la demandante, una persona extremadamente vulnerable, fue castigada por sus acciones en una situación en la que, aparentemente, carecía de otros medios de subsistencia y, por lo tanto, no tuvo más remedio que mendigar para sobrevivir, menoscababa su dignidad humana y vulneraba la esencia misma de los derechos protegidos por el artículo 8 del Convenio.

...  En el caso Dian contra Dinamarca, solicitud n.º 44002/22, decisión de 21 de mayo de 2024   , el TEDH no se convenció de que el demandante careciera de medios de subsistencia suficientes, ni de que la mendicidad fuera su única opción para asegurar su supervivencia, ni de que, mediante la mendicidad, adoptara un modo de vida particular con el fin de superar una situación inhumana y precaria y, por ende, proteger su dignidad humana. Además, en Dinamarca, la mendicidad estaba permitida bajo ciertas condiciones, y una persona solo podía ser condenada por mendicidad si esta se realizaba de forma personal, causando molestias al público y habiendo sido advertida previamente”.

Se incluyen también la mención a la Recomendación 2003 (2012) de la Asamblea Parlamentaria del Consejo de Europa sobre los migrantes romaníes en Europa, que recomendó al Comité de Ministros “que instruyera a los comités y órganos pertinentes del Consejo de Europa para que analizaran la legislación y las prácticas en los Estados miembros destinadas a criminalizar la mendicidad y evaluaran el impacto de esto en la población romaní y las implicaciones en virtud del Convenio Europeo de Derechos Humanos, la Carta Social Europea revisada y otras normas del Consejo de Europa”, y a los Principios Rectores de las Naciones Unidas sobre la Extrema Pobreza y los Derechos Humanos, adoptados por la resolución 21/11 del Consejo de Derechos Humanos en septiembre de 2012, que establecen que los Estados “deben derogar o reformar toda ley que criminalice las actividades esenciales para la subsistencia en lugares públicos, como dormir, mendigar, comer o realizar actividades de higiene personal”. También, las observaciones finales sobre los informes periódicos quinto y sexto combinados de Bélgica, de 1 de febrero de 2019, formuladas por el Comité de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, que instó a “.... adoptar medidas integrales para abordar eficazmente las causas profundas de la mendicidad y garantizar que los niños afectados permanezcan escolarizados; por fin, El estudio «Romper el ciclo: poner fin a la criminalización de la falta de vivienda y la pobreza», elaborado por el Relator Especial sobre la pobreza extrema y los derechos humanos y el Relator Especial sobre la vivienda adecuada como componente del derecho a un nivel de vida adecuado y sobre el derecho a la no discriminación en este contexto, presentado en el 56.º período de sesiones del Consejo de Derechos Humanos entre el 18 de junio de 2024 y el 12 de julio de 2024, que señala que “las leyes que criminalizan la falta de vivienda y la pobreza incluyen prohibiciones contra la mendicidad”

7. Entra inmediatamente después la Decisión al examen de la normativa aplicable, formulando primeramente unas conclusiones preliminares en las que se recogen las alegaciones de las organizaciones denunciantes sobre la infracción de determinados preceptos de la CSE:

“a. Artículo 16, ya que, mediante la proliferación de reglamentos municipales que prohíben la mendicidad, las autoridades no han proporcionado la protección social, jurídica y económica necesaria para la vida familiar;

b. Artículo 30, ya que las autoridades no han adoptado medidas adecuadas para implementar un enfoque integral y coordinado en la lucha contra la pobreza persistente y la exclusión social;

c. Artículo E, en relación con los artículos 16 y 30, debido a la discriminación que sufren las personas afectadas por los reglamentos municipales que prohíben la mendicidad”.

Tras examinar detenidamente el alcance y fundamentación de los argumentos de aquellas (véanse apartador 51 a 55), el CEDS concluye que la denuncia debe examinarse “... “con arreglo al artículo 30 de la Carta, interpretado de forma aislada, y al artículo E, interpretado conjuntamente con el artículo 30 de la Carta”, por lo que procede a continuación a recordar sus contenidos y a repasar más adelante, y de forma mucho más detallada que en la primera parte de la decisión, los argumentos de las partes. 

8. Para la FIDH y el Movimiento Internacional ATD Cuarto Mundo “... Bélgica no ha implementado un enfoque integral y coordinado para promover el acceso efectivo al empleo, la vivienda, la formación, la educación, la cultura y la asistencia social y médica para las personas obligadas a mendigar y sus familias, quienes, por lo tanto, se encuentran o corren el riesgo de encontrarse en una situación de exclusión social persistente o pobreza”, y argumentan que “un enfoque integral y coordinado para abordar la mendicidad requiere el reconocimiento legal del derecho a mendigar, idealmente en una disposición constitucional o legal de similar relevancia”, enfatizando que “... cualquier limitación impuesta a este derecho debe limitarse estrictamente a las circunstancias necesarias para proteger la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, prevenir el desorden o la delincuencia, proteger la salud y la moral, o proteger los derechos y libertades de los demás”.

Recuerdan que, tal como he explicado con anterioridad, el Consejo de Estado “ha reconocido el derecho a mendigar, aunque condicional, y acepta que se pueden imponer restricciones proporcionales a este derecho”, si bien critican que tal derecho no está reconocido ni en la Constitución ni en las Leyes federales, y son aún más crítico con la existencia de “cientos de normativas municipales lo ignoran”.

Más críticos si cabe, y por ello denuncian tal tesis, con el argumento de que “el respeto a la dignidad humana no es un principio general del derecho”. Para las denunciantes, “... el Comité se ha referido a la dignidad humana en múltiples ocasiones. Los principios generales del derecho expresan el espíritu de un sistema jurídico, y resulta sorprendente que el Gobierno sostenga que la dignidad humana es ajena al derecho belga”. No están en desacuerdo con la tesis del Consejo de Estado de aceptación de las afirman que no critican las restricciones dirigidas a la mendicidad invasiva o agresiva, pero “cuestionan la proporcionalidad de las leyes o normativas que prohíben la mendicidad en general en coches, estaciones de metro, tranvía o autobús, incluso cuando dicha mendicidad se practica para vivir o intentar vivir con dignidad humana”. Y son contundentes en una afirmación llevada a cabo tras poner de manifiesto que “entre 2011 y 2016, alrededor de 12.000 ciudadanos de la UE recibieron una orden de expulsión del territorio belga por considerar que supondrían una carga excesiva”: el derecho a la asistencia social “no existe, ni en teoría ni en la práctica, para los extranjeros” (la negrita es mía).

Por el gobierno belga se refuta la crítica de no renacimiento de la dignidad humana como un derecho, siendo su tesis que el respeto a esta no es tal, y que “... nunca ha sido reconocido como un principio común a los principales ordenamientos jurídicos del mundo ni como un principio de derecho internacional, por lo que no puede clasificarse como tal. En el derecho europeo e internacional, la dignidad humana se describe como un valor, según la interpretación del Gobierno (la negrita es mía). Se remite igualmente a las decisiones del Consejo de Estado en las que se afirma que “debe existir proporcionalidad entre la limitación del ejercicio de las libertades individuales impuesta por la policía administrativa, por un lado, y las molestias que se pretenden evitar, por otro”. Por consiguiente, aquellos que los municipios que prohíban o limiten la mendicidad en sus territorios deben respetar las leyes y principios aplicables, siendo una medida “para garantizar el orden en sus territorios, y si la normativa municipal no se ajuste a ellos “es posible impugnarla ante el Consejo de Estado”. Por último, incluye referencias a la regulación vigente en las entidades federales (región valona, comunidad francesa de Bélgica, región de Bruselas capital y región flamenca), para concluir reiterando que no existe violación del art. 30 de la CSE.  

9. Y llegamos al contenido de la Decisión que sin duda es del mayor interés para las personas que desean conocer los límites que puede haber para el CEDS a ordenanzas municipales que suprimen, o restringen, derecho a mendigar, contenida en los apartados 84 a 1199, antes de llegar a las conclusiones que ya he transcrito con anterioridad.

Recojo a continuación aquellas que me han parecido doctrinalmente, y por supuesto también de aplicación al caso litigioso, más relevantes:   

“El Comité recuerda que, con miras a garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social, el artículo 30 exige a los Estados Partes que adopten un enfoque integral y coordinado, que consistirá en un marco analítico..., un conjunto de prioridades y las medidas correspondientes para prevenir y eliminar los obstáculos al acceso a los derechos sociales, en particular el empleo, la vivienda, la formación, la educación, la cultura y la asistencia social y médica... Este enfoque debe vincular e integrar las políticas públicas de manera coherente, incorporando la lucha contra la pobreza y la exclusión social en todos los ámbitos de la política y superando un enfoque puramente sectorial o centrado en grupos específicos... Deben existir mecanismos de coordinación eficaces en todos los niveles, incluido el de la prestación de asistencia y servicios a los usuarios finales..., recuerda además que las medidas deben reforzar el acceso a los derechos sociales, su seguimiento y aplicación, mejorar los procedimientos y la gestión de las prestaciones y los servicios, mejorar la información sobre los derechos sociales y las prestaciones y servicios conexos, combatir los obstáculos psicológicos y socioculturales para el acceso a los derechos y, cuando sea necesario, dirigirse específicamente a los grupos y regiones más vulnerables

.. El Comité observa que, en la presente denuncia, debe tenerse en cuenta el artículo G de la Carta, que permite a los Estados Partes restringir los derechos consagrados en la Carta ... que establece condiciones específicas para la aplicación de dichas restricciones: deben estar previstas por ley, perseguir un fin legítimo y ser necesarias en una sociedad democrática para la consecución de dicho fin... debiendo interpretarse las restricciones previstas en dicho artículo siempre de forma restrictiva”.

A continuación, la Decisión va dando respuesta a cada una de las condiciones antes mencionadas.

En primer lugar, constata que la normativa municipal impugnada “constituye una restricción al derecho a la protección contra la pobreza y la exclusión social, en el sentido del artículo 30 de la Carta”.

En segundo término, sí es cierto que la restricción está prevista por ley, o más exactamente por leyes, la Ley municipal y la Ley de sanciones administrativas, debiendo cumplir cualquier restricción los requisitos de “previsión y previsibilidad”, que justamente son cuestionado por los denunciantes por las numerosas normativas municipales existentes en materia de mendicidad.

¿Persiguen las restricciones un objetivo legítimo? El Comité, a la vista de las alegaciones del gobierno, concluye afirmativamente, ya que se persigue “la protección de los derechos y libertades de los demás”.

¿Y era necesaria tal restricción en una sociedad democrática? Tras el examen de todas las argumentaciones y documentos presentados, el CEDS formula una precisión importante respecto a los límites de su intervención: “examinará las ordenanzas municipales que prohíben o restringen la mendicidad y las sanciones que podrían imponerse a quienes las infrinjan, y considera que “... en el presente caso, la cuestión principal reside en las ordenanzas municipales impugnadas que prohíben o restringen la mendicidad y en la proporcionalidad de dichas medidas, más que en la existencia de un derecho legalmente consagrado a mendigar (la negrita es mía)

Un argumento de carácter más social que jurídico es el que expone el CEDS al afirmar que buena parte de las restricciones existentes, tanto en la normativa federal como en las ordenanzas municipales, “se deben a la incomodidad que sienten las personas en presencia de quienes mendigan. Estas percepciones son más indicativas de prejuicios públicos hacia las personas que mendigan que de un peligro real para el orden público” (la negrita es mía). Es muy crítico con la normativa que prohíbe la mendicidad con menores, ya que esta “... busca sancionar la practicada por niños o niñas, en lugar de abordar los factores socioeconómicos subyacentes que contribuyen a estas situaciones”. Para el CEDS, “se carece de un enfoque integral, basado en los derechos del niño o la niña, dirigido a identificar y remediar las causas profundas que llevan a la mendicidad infantil, como la pobreza y la exclusión social” debiendo orientarse las medidas legislativas y políticas “... a la prevención, el apoyo y las soluciones a largo plazo para estos niños y niñas, garantizando sus derechos de conformidad con la Carta”.

Con respecto a las prohibiciones o restricciones a las formas agresivas o intrusivas de mendicidad, el Comité observa que “estas podrían considerarse proporcionadas siempre que existan criterios claros y adecuados sobre lo que constituye mendicidad agresiva o intrusiva. En este sentido, el Comité observa que algunas listas de reglamentos municipales no son exhaustivas, lo que genera falta de claridad sobre qué comportamiento podría considerarse agresivo o intrusivo. El Comité también observa que los reglamentos municipales utilizan definiciones vagas para términos como mendicidad agresiva o intrusiva, lo que otorga a las autoridades encargadas de hacer cumplir la ley una discreción considerable al interpretar estas normas al tratar con las personas que mendigan. Esta ambigüedad implica que la aplicación de la ley puede variar significativamente, dependiendo del criterio de las autoridades en cada caso, en lugar de contar con normas claras y coherentes”.

Igualmente, considera especialmente relevante “... “garantizar que las personas que mendigan y que ya se encuentran en situación de precariedad no sean castigadas nuevamente como víctimas de trata de personas, sino que reciban la asistencia que necesitan”.

En fin, además de recursos financieros, para el CEDS las medidas que deben adoptarse “... en el marco del enfoque general y coordinado previsto en el artículo 30... deben reforzar el acceso a los derechos sociales, su seguimiento y cumplimiento, mejorar los procedimientos y la gestión de las prestaciones y los servicios, mejorar la información sobre los derechos sociales y las prestaciones y servicios conexos, combatir los obstáculos psicológicos y socioculturales para el acceso a los derechos y, cuando sea necesario, dirigirse específicamente a los grupos y regiones más vulnerables...”.

La conclusión de todo lo anteriormente expuesto, que se plasmará en las conclusiones, es que “las prohibiciones y restricciones a la mendicidad en las ordenanzas municipales agravan la ya vulnerable situación de las personas que mendigan y viven en la pobreza, y las estigmatizan aún más. Además, la falta de claridad en las ordenanzas abre la puerta a interpretaciones y abusos por parte de las autoridades encargadas de hacerlas cumplir. El Comité considera que las restricciones en cuestión no eran necesarias en una sociedad democrática, en el sentido del artículo G de la Carta”, lo que provoca una violación del art. 30 de la CSE. Igualmente, y tras constatar las dificultades reales para poder hacer ejercicio del derecho a un recurso efectivo frente a cualquier decisión de las autoridades municipales que afecten en materia de mendicidad. Concluye que existe una violación del art. 30 de la Carta “en lo que respecta a la falta de un recurso efectivo para impugnar los reglamentos municipales que prohíben o limitan la mendicidad”.

10. Por último, la Decisión da respuesta a la denuncia efectuada de “... al menos discriminación indirecta por motivos de raza u origen social, ya que, en varios casos, las normativas municipales que prohíben o restringen la mendicidad están dirigidas específicamente a la comunidad romaní”, con aportación de ejemplos concretos, tesis que es rechazada por el gobierno belga que expone las medidas adoptadas para luchar contra la pobreza y las desigualdades sociales.

En su respuesta a la denuncia, y tras recordar el contenido del artículo E (“Se garantizará el disfrute de los derechos reconocidos en la presente Carta sin discriminación alguna basada, en particular, en la raza, el color, el sexo, la lengua, la religión, las opiniones políticas o de otra naturaleza, la extracción u origen social, la salud, la pertenencia a una minoría nacional, el nacimiento o cualquier otra circunstancia”), el CEDS subraya que los motivos de discriminación enumerados en el mismo “no son exhaustivos e incluyen la pobreza”, con referencias a decisiones anteriores (véase apartado 115) en que se pronunció en el mismo sentido”. Tras el examen de toda la documentación del caso, el CEDS constata primeramente que las normas municipales sobre la mendicidad afectan de manera desproporcionada a las personas desempleadas, sin vivienda ni fuente de ingresos, y a las pertenecientes a comunidades romaníes”, y es del parecer que “dicha legislación puede considerarse discriminatoria debido a su impacto en los grupos desfavorecidos. Sancionar a las personas que mendigan no resuelve el problema, ya que a menudo no tienen otra opción y seguirán mendigando incluso si son sancionadas administrativamente. Por el contrario, las multas se acumularían y supondrían una carga cada vez mayor para las personas que mendigan, lo que conllevaría una mayor marginación”. Por todo lo expuesto, concluye que “... las normas municipales sobre la mendicidad tienen un efecto desproporcionado sobre las personas ya desfavorecidas, incluidas las pertenecientes a las comunidades romaníes. Por consiguiente, el Comité sostiene que existe una violación del artículo E de la Carta, en relación con el artículo 30 de la misma, en lo que respecta a la discriminación indirecta por motivos de origen étnico y condición socioeconómica”.

Buena lectura de esta importante Decisión del CEDS. 


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