1. Es objeto de
examen en esta entrada la sentencia dictada por el Pleno de la Sala de lo
Social del Tribunal Supremo el 16 de julio, núm. 736/2025, de
la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco.
La resolución
judicial ya está disponible en CENDOJ, aunque curiosamente, al menos en el
momento de redactar esta entrada, no aparece en el apartado dedicado a la Sala
Social de “últimas sentencias”, y en cambio sí se encuentra cuando se entra en el
apartado de “ver las últimas 50 sentencias”.
El resumen oficial
es el siguiente, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del
fallo, es el siguiente: “DESPIDO IMPROCEDENTE: INDEMNIZACIÓN. La indemnización
por despido improcedente establecida en el artículo 56.1 ET no puede verse
incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a las
circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una vulneración
del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta Social
Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe ser
adecuada. No se trata de mandatos directamente aplicables, sino de
declaraciones programáticas cuya virtualidad concreta exigiría una intervención
legislativa. Las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales no resultan
vinculantes ni en el ejercicio del control de convencionalidad que compete a
esta Sala, ni en la interpretación del precepto”.
Aquello de lo que
no permite tener conocimiento este resumen, aunque sea meramente indicativo, es
de los dos votos particulares emitidos, el primero por el magistrado Félix
Azón, y el segundo (de contenido discrepante sobre sobre la tesis de la mayoría
de la Sala en cuanto a no ser el art. 24 de la CSE revisada una norma
directamente aplicable) por la magistrada Isabel Olmo y el magistrado Rafael
López Parada.
2. La primera
información sobre la sentencia se difundió a través de una nota de prensa del gabinete de
comunicación del Poder Judicial el mismo día 16, titulada “El Tribunal Supremo
establece que la indemnización por despido improcedente no puede verse
incrementada en la vía judicial”. Reproduzco su contenido:
“El Pleno de la
Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha dictado una sentencia que establece
que la indemnización por despido improcedente prevista en el artículo 56.1 ET
no puede verse incrementada en vía judicial con otras cuantías que atiendan a
las circunstancias concretas de cada caso, sin que ello suponga ni una
vulneración del artículo 10 del Convenio 158 OIT ni del artículo 24 de la Carta
Social Europea revisada, en los que solo se indica que la indemnización debe
ser adecuada.
Aplicando el
control de convencionalidad, el TS considera -al igual que hizo en relación con
el Convenio 158 OIT- que la expresión derecho a una “indemnización adecuada”,
que reitera el artículo 24 de la Carta Social Europea revisada, resulta
literalmente inconcreta. Por ello, entiende que no se trata de mandatos
directamente aplicables, sino de declaraciones programáticas, de abierta
interpretación, cuya virtualidad concreta exigiría una intervención
legislativa.
Además, la
doctrina constitucional ha manifestado que la indemnización tasada que nuestra
legislación ha establecido es una indemnización adecuada. Esta fórmula legal ha
venido ofreciendo seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores
que, ante la pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos.
Concluye, también,
la sentencia que las decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS)
no son ejecutivas, ni directamente aplicables entre particulares, ya que, a
diferencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, el CEDS no es un órgano jurisdiccional ni sus resoluciones
son sentencias. Tal como dispone la propia normativa del Consejo de Europa, las
decisiones del CEDS ni siquiera vinculan al Comité de Ministros del propio
Consejo de Europa, ni tampoco a los tribunales internos de cada estado,
reiterando en este punto las conclusiones a las que ya han llegado el Tribunal
Supremo francés y el Tribunal Constitucional italiano”.
En la nota de
prensa no había referencia alguna a posibles votos particulares, ya fuera
concurrentes o discrepantes total o parcialmente, algo que, dicho sea con
sinceridad, me sorprendió mucho, especialmente tras la lectura del último, y
muy contundente, párrafo, sobre el escaso, por decirlo de forma muy suave,
valor jurídico que la sentencia atribuía a las decisiones del CEDS.
Como ya he
indicado antes, sí ha habido dos votos particulares de indudable importancia y
muy especialmente el segundo, en el que se formula y defiende una tesis
totalmente discrepante con respecto a la tesis de la mayoría de la Sala sobre
la aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno del art. 24 de la
CSEr (recordemos su texto en aquello que interesa al objeto de mi comentario: “Para
garantizar el ejercicio efectivo del derecho de los trabajadores a protección
en caso de despido, las Partes se comprometen a reconocer:... b) el derecho de
los trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a
otra reparación apropiada”.
3. De las primeras
informaciones y artículos periodísticos sobre la resolución judicial me permito
hacer referencia al artículo de la redactora de eldiario.es, y
especialista en el ámbito laboral, Laura Olías, el mismo día 16, titulado “El
Supremo da un “mazazo” a la pugna sobre el despido y otros derechos que
anticipa una batalla en el Constitucional”, acompañado del subtítulo “Los
magistrados rechazan que las resoluciones del Comité Europeo de Derechos
Sociales (CEDS) sean vinculantes, algo con mucha trascendencia y que rechazan
los sindicatos, Trabajo y muchos juristas”, en el que recogía mi parecer, y de
otros juristas, sobre el impacto de la sentencia, siempre a partir únicamente
de la citada nota de prensa y a la espera del conocimiento de su texto
íntegro.
También son de
interés los artículos que ha ido publicando el redactor del diario jurídico
electrónico Economist&jurist Luis Javier Sánchez , recogiendo el
parecer de la comunidad jurídica laboralista sobre la sentencia. Sirva como
ejemplo la cita del artículo “Uno de los votos particulares del Supremo
sobre el despido improcedente se abre a las demandas por responsabilidad civil”,
acompañada del subtítulo “Por 11 votos frente a dos se rechaza seguir las tesis
del CEDS”
4. Mi parecer sobre la aplicación de la CSEr ha sido manifestado en varios artículos publicado en el blog, permitiéndome ahora remitir a todas las personas interesadas al último de ellos, la entrada “Se inicia la segunda parte de la saga “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. Incumplimiento del art. 24 b de la Carta Social Europea revisada. Decisión publicada el 27 de junio de 2025”
Como curiosidad jurídica-tecnológica,
aunque cada vez pueda ser más habitual la consulta, le he preguntado a Gemini ¿Qué
dice Eduardo Rojo Torrecilla sobre el valor jurídico de la Carta Social Europea
revisada?, y esta ha sido su respuesta (si tuviera que calificarla en un examen
le pondría un notable):
“Eduardo Rojo
Torrecilla, un reconocido jurista laboralista español, ha abordado en diversas
ocasiones el valor jurídico de la Carta Social Europea revisada (CSEr),
especialmente en lo que concierne a la indemnización por despido improcedente.
A partir de su
blog y artículos, se pueden extraer las siguientes ideas principales sobre su
postura:
Importancia del
artículo 24 de la CSEr: Rojo Torrecilla enfatiza la relevancia del artículo 24
de la CSEr, que establece el derecho de los trabajadores a una
"indemnización adecuada o a otra reparación apropiada" en caso de
despido sin causa válida. Considera que este artículo es clave para la
protección de los trabajadores.
Crítica a la
insuficiencia de la indemnización tasada: A lo largo de sus análisis, ha
manifestado su preocupación por la posible insuficiencia de la indemnización
tasada en la legislación española (artículo 56 del Estatuto de los
Trabajadores) para cumplir con el mandato de la CSEr de una "indemnización
adecuada".
Valor de las
decisiones del Comité Europeo de Derechos Sociales (CEDS): Eduardo Rojo otorga
un valor significativo a las decisiones del CEDS, el órgano de supervisión de
la CSEr. Ha seguido de cerca los pronunciamientos del CEDS que han considerado
que la normativa española sobre indemnización por despido vulnera el artículo
24 de la Carta. Para él, estas decisiones, aunque no directamente vinculantes
como una sentencia judicial, tienen un peso importante en el control de
convencionalidad y deberían ser tenidas en cuenta por los tribunales
nacionales.
Control de
convencionalidad: Aboga por un control de convencionalidad más activo por parte
de los tribunales españoles, de modo que se interpreten las normas internas a
la luz de las obligaciones internacionales derivadas de la CSEr y de la
interpretación que de ella hace el CEDS.
Necesidad de
reforma legislativa o jurisprudencial: Rojo Torrecilla ha sugerido en diversas
ocasiones la necesidad de que España adapte su normativa sobre despido, ya sea
mediante una reforma legislativa que establezca una indemnización más acorde
con el principio de "adecuación", o a través de una evolución
jurisprudencial que permita a los jueces reconocer indemnizaciones superiores
en aquellos casos en los que la indemnización tasada resulte claramente
insuficiente o no disuasoria.
Debate sobre la
aplicación directa: Aunque no siempre explícitamente se posiciona sobre la
aplicación directa (self-executing) del artículo 24 de la CSEr en los
tribunales españoles para ir más allá de la indemnización tasada, sus
argumentos en favor de un mayor control de convencionalidad y de la toma en
consideración de las decisiones del CEDS sugieren una inclinación hacia una
interpretación que permita una mayor protección.
En resumen,
Eduardo Rojo Torrecilla se muestra crítico con la conformidad del sistema
español de indemnización por despido tasada con el artículo 24 de la Carta
Social Europea revisada, y defiende la importancia de las interpretaciones del
CEDS y un control de convencionalidad más robusto por parte de los tribunales
españoles para garantizar la "indemnización adecuada" prevista en la
CSEr”.
5. La primera
difusión de la sentencia, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, fue
realizada por el profesor, y reconocido bloguero, Ignasi Beltrán de Heredia, el
22 de julio, en el artículo en que efectuó un
excelente análisis de la misma, titulado “STS\Pleno 18/7/25 (+ 2 VP): la
indemnización por despido improcedente no puede verse incrementada en la vía
judicial”. El profesor Beltrán manifiesta su acuerdo con el segundo voto
particular en este punto:
“El citado voto (en
un extenso e interesante excurso), acude a la idea de que la indemnización
legal tasada por despido improcedente es el importe abonado por la no
readmisión, dejando abierta la posibilidad de reclamar una indemnización de
daños y perjuicios ex art. 1124 CC. Permítanme concluir que (dado que es un
planteamiento que, con un discurso similar y sobre la misma base histórica,
también defiendo en los dos trabajos anteriormente citados) estoy totalmente de
acuerdo con esta última parte de la fundamentación del VP”.
Con posterioridad, la sentencia ha sido ampliamente difundida a través de la red social LinkedIn, siendo pública el día 22 de este mes. En esta red social podemos encontrar el parecer, lógicamente positivo respecto a la sentencia, del letrado de la parte empresarial, Jaume Porqueras , y también de varios otros juristas, entre ellos el letrado, y profesor de la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad Autónoma de Barcelona, Jonathan Gallego y del letrado Max Arias , en cuyo comentario hace una referencia a que esperaba también mi artículo sobre la sentencia y valora muy positivamente el trabajo del letrado de la parte empresarial
En la citada red
social también encontramos una breve anotación, junto a la difusión del texto
de la sentencia, del profesor Francisco Vila Tierno , en la que, tras
sintetizar la sentencia y los votos particulares, concluye así: “Que cada uno
haga sus valoraciones… ¿tendremos sentencia del TC? Yo creo que sí…”.
6. La doctrina
laboralista, además de la expuesta con anterioridad, ya se ha pronunciado sobre
la sentencia, con planteamientos radicalmente diferentes, que han mantenido sus
tesis anteriores, en unos casos para manifestar su satisfacción, inmensa
satisfacción en algún caso (así me lo parece) por darles la razón, y en otras
para manifestar una critica dura y contundente a la resolución judicial y a la
espera de aquello que puedan decir el Tribunal Constitucional o el Tribunal
Europeo de Derechos Humanos si se interponen, y cabe pensar que será así,
recursos contra la sentencia.
También hay
análisis más descriptivos de la resolución judicial, en los que se sintetiza el
contenido más relevante de la sentencia, para conocimiento de todas y todos los
profesionales del mundo jurídico laboral, y a los departamentos de recursos
humanos, a los que va dirigida dicha información.
Por supuesto, no
han faltado las valoraciones muy críticas de las organizaciones sindicales que
elevaron sus quejas al Comité Europeo de Derechos Sociales, que les dio la
razón, es decir UGT y CCOO.
A) Entre quienes
han aplaudido calurosamente la sentencia, se encuentra en primer lugar el
profesor Jesús Lahera, en su artículo “Cierre
jurisprudencial definitivo a las indemnizaciones adicionales del despido
improcedente: Sentencia Tribunal Supremo 16 Julio de 2025”, cuyo primer párrafo
es harto significativo de su parecer:
“La STS 16 de
Julio de 2025, nº736/2025, ya pública, cierra definitivamente la posibilidad
judicial de establecer indemnizaciones adicionales a la indemnización
legalmente tasada en los despidos improcedentes sobre la base del art.24 de la
Carta Social Europea (CSE). La STS 16 de Julio de 2025, muy bien construida,
con un aire académico cartesiano propio del ponente, D. Ángel Blasco, sólidos
cimientos doctrinales de Derecho Internacional y Laboral, y referentes de
Derecho Comparado, contiene la siguiente secuencia lógico-argumentativa
jurídica, aquí brevemente sintetizada en cinco pasos con referencia de los
Fundamentos de Derecho de la sentencia (FD)...”.
También, el
profesor Juan Vivero, en su artículo “¿Por qué el CEDS y el Tribunal Supremo
hablan idiomas diferentes en materia de indemnización por despido improcedente?
. Su parecer, muy crítico con el CEDS, queda perfectamente reflejado en el
penúltimo párrafo:
“Y la naturaleza
non-self-executing del artículo 24 CSEr querida por los Estados parte, entre
ellos España, no puede ser alterada por el CEDS, carente de competencias para
ello. Aunque tal y como ya se ha dicho no le corresponde al órgano
internacional de supervisión y control de la CSE pronunciarse sobre la
aplicación directa o no del artículo 24 CSEr, lo cierto es que el CEDS es muy
consciente de la notable indeterminación de la norma internacional y por ello
elabora, más con las “armas” de la política que con las del derecho e
infringiendo a sabiendas el anexo del 24 CSEr, un modelo propio y casi
autosuficiente de protección frente al despido injustificado. Un modelo que, a
día de hoy y con la normativa internacional del Consejo de Europa en vigor, más
allá de su mayor o menor influencia sobre los legisladores nacionales, no está
en condiciones de vincular a los jueces nacionales. Así lo han dicho ya las
altas cortes de Francia, Italia y España, aunque el CEDS no parezca querer
oírlo y todavía menos escucharlo”.
B) Desde la práctica profesional, es decir de despacho, la sentencia ha sido objeto de síntesis explicativa por la profesora Gemma Fabregat en el artículo “La STS 736/2025 rechaza la concesión judicial de indemnizaciones adicionales por despido improcedente” , y del letrado Miguel Arenas, que en su blog ultramoderno ha publicado el artículo (con ayuda de la tecnología) “El pleno del TS considera que no es de aplicación directa el art. 24 CSEr y resuelve que en despido improcedente no cabe indemnización adicional a la tasada legalmente”
C) Con planteamiento discrepante de la sentencia, o más exactamente de su parte conocida a través de la nota de prensa del CGPJ, se manifestó el profesor Wilfredo Sanguinetti en su artículo “Cuando despertó, el dinosaurio todavía estaba allí: diez consideraciones de urgencia sobre la STS relativa a la indemnización por despido” , en el que sostuvo que
“Aunque el sistema
español de protección frente al despido sin causa tiene ventajas, en particular
su previsibilidad y sencillez, no cumple con ofrecer a los trabajadores, como
apunta el CEDS, una reparación adecuada de sus consecuencias, dando lugar a situaciones
desproporcionadas, como son las que han conducido a las reclamaciones
judiciales que están en el origen de las controversias que terminan por
precipitar el pronunciamiento del Tribunal Supremo, además de terminar por
convertir en papel mojado en muchos casos la garantía de la estabilidad en el
empleo”.
Sin duda alguna,
al menos así me lo parece, la voz jurídica laboralista más crítica con la
sentencia ha sido hasta ahora la del profesor Cristóbal Molina, manifestada
primeramente en un artículo cuyo título permitiría eximir de cualquier
comentario adicional, “La Sala IV del Tribunal Supremo decide conservar lo que
la ley internacional exige corregir: ¿es constitucional reducir el art. 24 CSER
a programa político y al CEDS a la nada” , del que me
quedo con sus últimas palabras, en las que manifiesta, tras efectuar una dura
crítica a los contenidos de la nota de prensa del CGPD, que
“... Se abre
ahora, pues, una nueva fase en el TC para luchar por el derecho a una
indemnización adecuada que reconoce directamente el art. 24 CSER y que el TS
puede y debe concretar, si no lo hace la ley, pero no ignorar, como ha hecho.
Vuelvo al inicio. La jurisprudencia puede elegir el conservadurismo al
progreso, guste o no, pese al art. 9.2 CE, pero no puede es elegir la norma
aplicable incurriendo en errores, escribir el Derecho con renglones torcidos
quiebra el art. 24 CE -y el art. 6 del CEDH”.
Más adelante, y
una vez conocido el texto de la sentencia, ha publicado un artículo, en el que
da respuesta a algunas de las críticas que se le habían formulado por
defensores de la sentencia, en el que analiza con profundidad la misma,
titulado “No, no está escrita la última palabra jurisdiccional sobre la
indemnización adecuada por despido arbitrario” , del que
reproduzco un fragmento que refleja muy bien sus tesis, concordantes con las
del voto particular de la magistrada Isabel Olmo y del magistrado Rafael López:
“Con el debido
respeto y si se me permite la licencia «poética vulgar», parece que «vuelve la
burra al trigo». Esta insistencia en el valor de compromiso político del
artículo 24 de la CSER, cuyas decisiones del CEDS, así como las Recomendaciones
del Comité de Ministros dictadas en su ejecución, no tendrían más efecto que
llamar a la ley (o a los convenios colectivos) para dar satisfacción al
compromiso internacional por el Estado parte, en este caso España, incurre en
otra deliberada omisión jurídica muy relevante para el desenlace, opuesto a la
mayoría, de la cuestión interpretativa. Para su comprensión dejemos hablar
ahora al voto particular singular, como se decía. Y es que, con toda claridad y
corrección, desde un enfoque de coherencia jurídica y de debida unidad del
ordenamiento jurídico, al que apelara (¿lo recuerdan?) la citada STS 268/2022,
de 26 de marzo, pero olvida la comentada, se nos recuerda que existe la vía
integradora del vacío legislativo que dejaría el juicio de convencionalidad
positivo, de conformidad con la doctrina del CEDS: el artículo 1101 y ss. del
Código Civil (norma sustantiva) y el artículo 26.1 de la LRJS (norma procesal
para encauzar la acción indemnizatoria adicional)”.
Igualmente, muy
crítico con la sentencia se ha manifestado el profesor Francisco José Trillo en
su artículo “Trampas al solitario: la carta (social) que
no acepta el Tribunal Supremo”, en el que sostiene que
“... al margen de
la perplejidad de las supuestas diferencias en el cálculo de las
indemnizaciones por daños y perjuicios en la jurisdicción civil y laboral en
este ámbito, no cabe duda de que el Tribunal Supremo hace trampas al solitario
al no aceptar la Carta Social que le toca jugar para integrar la interpretación
sobre la constitucionalidad de la indemnización por despido improcedente. La
seguridad jurídica que ofrece el sistema español de protección frente al
despido sin causa, dada su previsibilidad y sencillez, no cumple sin embargo
con el contenido del art. 24 de la Carta Social Europea (revisada), incurriendo
tozudamente, como nos recuerda el CEDS, en una reparación inadecuada para la
estabilidad en el empleo de las personas trabajadoras, dando lugar a
situaciones muy desiguales en este relevante ámbito del Derecho del Trabajo”.
En fin, y por terminar con estas menciones (en modo alguno exhaustivas, ya que casi cada día aparecen y se publican nuevas valoraciones y comentarios sobre la sentencia) espero con mucho interés la valoración de la presidenta de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, la profesora María Emilia Casas, que aparecerá en el núm.7/2025 de la ya plenamente consolidada y reconocida Revistade Jurisprudencia Laboral (BOE)
D) Desde la
perspectiva sindical, las críticas se han manifestado con toda claridad en
comunicados emitidos en sus páginas web. La UGT manifestaba, conocida la nota de prensa del
CGPJ, “su preocupación ante la sentencia del Tribunal Supremo sobre la
indemnización por despido improcedente”, anunciando ya que recurriría tal
decisión:
“Nos encontramos,
por tanto, ante un escenario de ruptura doctrinal que el Tribunal
Constitucional deberá corregir, como ya ha hecho en ocasiones anteriores. El
Estado no puede incumplir de forma persistente una norma internacional
ratificada —la Carta Social Europea revisada— sin vulnerar el artículo 96 de la
Constitución Española. Por ello, acudiremos tanto a las instancias nacionales,
TC, como internacionales TJUE, TEDH, que dependen del mismo Tratado del Consejo
de Europa, como al propio CEDS en defensa de las personas trabajadoras, y en lo
que entendemos que es el debido respeto a las normas internacionales de
derechos humanos”.
Por parte de CCOO , y en la misma línea, se sostenía que
“El debate sobre
la indemnización del despido no está cerrado: España tiene que cambiar la
legislación actual porque infringe la Carta Social Europea”, manifestando que
“Sin perjuicio de la valoración más exhaustiva que proceda cuando se haga
pública la sentencia, CCOO considera que con esta sentencia se pretende evitar
la judicialización que va a propiciarse por la última decisión del CEDS. Esta
Decisión perfila claramente los elementos que ha de tomar en cuenta el órgano
judicial para compensar a las personas trabajadoras y disuadir a las empresas
de adoptar despidos injustos. Entre estos elementos se encuentran la
compensación completa por daños materiales y morales, la valoración de los
salarios de tramitación y la toma en consideración de la readmisión como
resarcimiento adecuado”.
En cambio, para el
presidente de la CEOE , Antonio Garamendi, la sentencia era muy satisfactoria,
tal como se recoge en un artículo publicado en el
web “Demócrata. Información parlamentaria”:
“El líder de la
CEOE ha expresado su satisfacción tras el veredicto del Tribunal Supremo, que
establece que no se puede aumentar la compensación por despido improcedente en
España mediante resoluciones judiciales, un veredicto que ha descrito como
‘buena noticia’. ‘Vuelve a hablar de confianza, habla de seguridad jurídica,
que es de lo que nosotros hablamos’, destacó Garamendi en su intervención al
finalizar la ‘Asamblea 2025’ de la CEOE”.
E) La crítica más contundente,
sin ningún tipo de paliativos, de la sentencia la encontramos también en el muy
reciente artículo del Catedrático de Derecho Constitucional Luís Jimena, que
sin duda alguna conoce muy bien, me parece conveniente destacarlo, tanto la
normativa como la actuación práctica del CEDS, ya que fue Miembro y Presidente
del mismo de 2009 a 2014. La realiza en su artículo “La sentencia del TS (social) de 16 de julio de 2025 sobre el artículo 24 de la
Carta Social Europea revisada: una inadmisible rémora (de la “Constitución
programática”) y una pretenciosa supremacía (“Constitucional europea”)”. Basta
con reproducir el sumario del artículo para conocer por dónde va su análisis de
la sentencia, así como un fragmento de su último apartado:
“I. Consideraciones
introductorias: una gran oportunidad perdida para la correcta aprehensión de la
conocida como “Constitución Social de Europa”.
II. Crítica a la STS
(Social) de 16 de julio de 2025 sobre el artículo 24 CSER:
1. La CSER es un tratado
internacional y, por tanto, el artículo 24 tiene carácter normativo, no
programático… y debe cumplirse de buena fe.
2. El desconocimiento de
la CSER, del procedimiento de reclamaciones colectivas ante el CEDS y del
funcionamiento del Consejo de Europa… el desliz “sensible” hacia la parte
empresarial.
3. Cinismo en cuanto al
control de convencionalidad… y su supuesto ejercicio.
4. La CSER no pertenece a
la UE… ni está bajo la tutela de ella (el uso sesgado del Derecho de la UE).
5. El TEDH utiliza en sus
argumentaciones jurídicas las resoluciones (conclusiones y decisiones) del
CEDH… sin complejos.
6. Las contradicciones
con respecto al artículo 219 LRJS… ¿y si se modificara incluyendo
explícitamente las decisiones del CEDS?
7. La superficial,
incorrecta e incompleta referencia al Derecho comparado… insensible a la CSER y
al CEDS.
III. Los votos
particulares: una de cal, otra de arena.
IV. ¿Qué hacer con la STS
(Social) de 16 de julio de 2025 sobre el artículo 24 CSER? Amparo
constitucional frente a responsabilidad internacional.
V. Palabras para no
concluir: ¿Quo Vadis, Tribunal Supremo (Sala de lo Social)? Sobre el sentido
del Derecho”.
“... En fin: hay otro
problema de fondo de mayor envergadura, relacionado con lo que podríamos
denominar “factor humano” a la hora de enfrentarse con el sentido del Derecho.
A mi entender, el Derecho configura una técnica vocacional según la cual: la
dimensión técnica (técnico-jurídica) nos conmina a utilizar con rigor las
nociones e instrumentos jurídicos, mientras que la vocación ha de estar
irremediablemente presidida por la consecución de la Justicia (también de la
Justicia Social) en el respeto a la Dignidad Humana. Desgraciadamente, las
reflexiones anteriores han pretendido mostrar que la Sentencia de la Sala de lo
Social del TS de 16 de julio de 2025 ha adolecido de falta de rigor jurídico y,
al tiempo, ha incurrido en una denegación de justicia relevante a los efectos
del artículo 24 CE” (la negrita es mía)
7. La sentencia
del TS desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora contra la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña el 31 de mayo de 2024, de la que fue ponente
el magistrado Salvador Salas.
La Sala autonómica
había estimado el recurso de suplicación presentado por la parte empresarial
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Barcelona el
26 de septiembre de 2003, en demanda por despido y reclamación de cantidad, que
había estimado la demanda y declarado la improcedencia del despido, añadiendo a
la indemnización legalmente tasada la de 5.410,36 euros en concepto de
indemnización adicional por lucro cesante.
Para la Sala
autonómica, que procede a un amplio análisis previo de su doctrina sobre la
posibilidad, excepcional, de reconocer la indemnización por lucro cesante en
casos como el ahora planteado, el rechazo a la tesis de la parte demandante y
acogida por la sentencia de instancia, queda puesto de manifiesto en estos dos
párrafos del fundamento de derecho cuarto y que más adelante se desarrollan
extensamente:
“A la hora de
aplicar la indicada doctrina al presente motivo del recurso, la Sala debe
empezar advirtiendo de que, como señala la recurrente, los criterios que
utiliza la sentencia de instancia para establecerla indemnización adicional,
consistentes, como hemos visto, en el lucro cesante derivado de las diferencias
entre el salario que el demandante percibía en la empresa y el importe y
duración de las prestaciones por desempleo, no se ajustan a las alegaciones que
formula el demandante en la demanda y escrito de aclaración de la misma, donde,
más allá de afirmaciones genéricas sobre las prestaciones por desempleo, no se
refiere en ningún momento a los daños y perjuicios concretos por lucro cesante,
que es el concepto del que parte la sentencia de instancia para establecer el
importe de la indemnización, lo que supone incumplimiento de la doctrina de
esta Sala, que exige que los daños y perjuicios sean objeto de alegación
expresa y concreta en la demanda.
Ahora bien,
incluso prescindiendo de dicha discordancia entre las alegaciones del
demandante y los razonamientos de la sentencia, la Sala no puede compartir
estos últimos porque, como vemos, se basan, exclusivamente, en el menor importe
de las prestaciones por desempleo frente al salario percibido en la empresa,
circunstancias que derivan de la propia dinámica de dichas prestaciones, son
comunes a la práctica totalidad de los casos en que se produce un despido
improcedente al que sigue el percibo de las indicadas prestaciones y, por
tanto, no se ajustan a los supuestos excepcionales que, según la doctrina de la
Sala, pueden justificar el reconocimiento de una indemnización por despido que
sea superior a la legalmente establecida”.
8. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD, aportándose como sentencia de contraste,
para cumplir con la obligación establecida en el art. 219.1 de la Ley
reguladora de la jurisdicción social, la dictada por la Sala Social del TSJ delPaís Vasco el 23 de abril de 2024 , de la que fue ponente el magistrado
Fernando María Breñosa (resumen oficial: “Despido improcedente: Se avala el
derecho a recibir una indemnización por daños y perjuicios en un despido
improcedente al considerar insuficiente la compensación tasada por ley”) .
La Sala apreciará
la existencia de contradicción, ya que en la recurrida se estima el recurso
empresarial y se anula la indemnización adicional por lucro cesante, mientras
que en la de contraste se mantiene la condena a la parte empresarial al abono
de dicha indemnización fijada por el JS.
Al respecto, el
primer voto particular, emitido por el magistrado Félix Azón, manifiesta su
discrepancia, por ser del parecer que “...
las diferencias que existen entre los hechos en el supuesto del recurso
y los de la sentencia referencial son extraordinariamente relevantes e impiden
sustentar su admisión...” Tras el examen de los hechos, fundamentos y
pretensiones de las dos resoluciones judiciales, el voto particular concluye
que
“Aparte de las
diferencias fácticas, también puede advertirse que la fundamentación material
es diversa, pues mientras en el supuesto del recurso se reclama una
compensación adicional por entender que la indemnización tasada legalmente,
56.1 ET, no cumple con las previsiones de las normas internacionales en
cuestión y no es suficiente para compensar la pérdida del empleo sin causa, en
el caso de la sentencia referencial, se pretende una compensación adicional, no
solo por entender que la indemnización tasada no es adecuada a la normativa
internacional, sino también por entender que las circunstancias del despido han
producido un daño extraordinario muy superior al simple hecho del despido; es
decir, las circunstancias concurrentes han causado un daño excesivo, no solo
por la estricta y sencilla perdida del empleo, sino por las circunstancias
concurrentes que hacen que el daño causado por la decisión empresarial sea muy
superior a la propia y mera extinción ilícita en sí misma”.
9. El texto
original de la sentencia, facilitado por el profesor Beltrán de Heredia y ya
ampliamente difundido en las redes sociales, tiene un total de 74 páginas,
mientras que el publicado en CENDOJ consta, en letra y espacios mucho más
reducidos de 33. En el texto original, la sentencia ocupa 26 páginas, el primer
voto particular 8, y el segundo 40. En el texto publicado en CENDOJ la
sentencia ocupa 11 páginas, 4 el voto particular, y 18 el segundo.
Más allá de la
extensión indicada, cabe afirmar que estamos en presencia de dos planteamientos
muy diversos, contrapuestos, sobre el valor jurídico de la CSEr, como ha sido
destacado tanto por el profesor Beltrán de Heredia como por el profesor Molina
Navarrete, que se concreta en estos dos párrafos del fundamento de derecho
décimo quinto del segundo voto particular:
“a) Consideramos
aplicable directamente en el ordenamiento jurídico interno español el artículo
24 de la Carta Social Europea revisada cuando establece el derecho de los
trabajadores despedidos sin razón válida a una indemnización adecuada o a otra
reparación apropiada y b) Consideramos que la interpretación correcta de dicho
precepto, siguiendo al CEDS y al Comité de Ministros del Consejo de Europa, es
que la indemnización no es adecuada cuando es una indemnización tasada con una cuantía
limitada que no permita una compensación íntegra de los daños producidos por el
despido ilegal, debiendo reconocerse al trabajador despedido en esos casos una
indemnización adicional para compensar el daño en su integridad”.
10. La sentencia
dedica las cuatro primeras páginas (trabajo con el texto original) a recoger
quiénes integran la Sala y los antecedentes de hecho del litigio analizado, ya
expuestos por mi parte con anterioridad.
Desde la mitad de
la página 4 hasta la 25 inclusive, encontramos los fundamentos de derecho, para
llegar al fallo en la página 26, en el que se desestima el RCUD, confirmando y
declarando la firmeza de la sentencia recurrida del TSJ.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta cual es la de “determinar
si un trabajador despedido improcedentemente tiene derecho a que se fije, junto
a la indemnización tasada por despido disciplinario del artículo 56.1 ET, otra indemnización
adicional en atención a las circunstancias que puedan concurrir en su caso
concreto, en aplicación de los artículos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la
Carta Social Europea revisada”.
Recuerda, en el
fundamento de derecho primero, el contenido de las sentencias de instancia y
suplicación, sintetiza los motivos del RCUD, interpuesto al amparo del art. 207
e) LRJS, en el se alegó infracción del art. 10 del Convenio núm. 158 de la OIT,
del art. 24 de la CSEr y del art. 56 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, sosteniendo la misma tesis que en sedes judiciales anteriores,
estos es “la indemnización fijada en este último precepto no resarce
suficientemente al trabajador por la pérdida del empleo en los términos previstos
en las normas internacionales reseñadas”.
Conocemos muy
escuetamente el contenido del informe del Ministerio Fiscal, quien se
pronunció, al igual que lo hizo el primer voto particular, a favor de la
inexistencia de contradicción entre las sentencias recurrida y de contraste, y
de manera subsidiaria a favor de la desestimación del RCUD, tesis está última
que, como ya sabemos, será acogida por la sentencia.
11. En el
fundamento de derecho segundo la Sala se detiene en el examen de la sentencia
aportada de contraste, concluyendo con la existencia de contradicción, sin que
le parezcan relevantes para llegar a una tesis contraria, que fue la defendida
por el Ministerio Fiscal y el voto particular del magistrado Félix Azón, que
las circunstancias concurrentes en cada caso no fueran “exactamente
coincidentes”, y se basa en las que califica de “identidad sustancial” entre
ambas, siendo así “la escasa duración de los contratos -en la de contraste un
mes y en la recurrida 7 meses-; la escasa cuantía de la indemnización -en la de
contraste de 493,49 euros y en la recurrida de 1.506,78 euros-; y la ausencia
de causa en ambos supuestos. Por otro lado, tales circunstancias no son
directamente relevantes respecto de la cuestión casacional planteada”.
Es, por ello, esta interpretación muy flexible del art. 219.1 LRJS la que le servirá a la Sala para poder dar respuesta a la cuestión sustantiva o de fondo que se le plantea, siendo la primera vez, conviene recordarlo, que se pronuncia sobre el valor jurídico de la CSEr. (Sobre dicha interpretación flexible remito a la entrada “RCUD. ¿Contradicción sí, contradicción no? El art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y su interpretación. Notas a dos sentencias del Pleno del TS de 22 y 26 de julio”
12. En el fundamento de derecho tercero, la Sala sintetiza la argumentación de la recurrente, que sostuvo la aplicación directa del art. 24 CSEr y la interpretación efectuada de esta con ocasión de la denuncia interpuesta por UGT y que dio lugar a la Decisión del Comité Europeo de Derechos Sociales de 20 de marzo de 2024 . Sobre dicha Decisión remito a la entrada “Llegó el final de la primera temporada de la miniserie “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. No cumplimos el art. 24 b) de la Carta Social Europea revisada (y ahora toca esperar la nueva temporada con las respuestas del gobierno y las sentencias de los tribunales)”
Se detiene a
continuación la Sala en el examen de las normas internacionales referenciadas,
o por utilizar sus propias palabras “La denuncia así formulada exige el
posicionamiento de las normas internacionales cuya infracción se denuncia en el
ordenamiento jurídico español, para examinar seguidamente su contenido y
analizar su aplicabilidad y compatibilidad con el derecho interno, a la luz de
la doctrina constitucional (SSTC 198/2013; 140/2018 y 87/2019; entre otras) y
de la jurisprudencia de esta Sala [SSTS 268/2022, de 28 de marzo (rcud.
471/2020); 1250/2024, de 18 de noviembre (rcud. 4735/2023) y 1350/2025, de 19
de diciembre (rcud. 2961/2023); entre otras]”: No deja de sorprenderme una
frase en la que la incorporación del convenio de la OIT y de la CSEr al
ordenamiento jurídico interno se formula no de forma positiva sino para
resaltar que no ha sido negada (“... en el caso que nos ocupa, los convenios de
la OIT, así como la CSE revisada, una vez ratificados por España han pasado a
ser derecho interno; normas ambas sobre las que nuestra jurisprudencia no ha
negado su integración en nuestro ordenamiento jurídico” (la negrita es mía).
A partir de aquí
se detiene en el examen de varias sentencias del TC para ir avanzando en la elaboración
de las tesis que le llevarán a la desestimación del RCUD. Destaco la importancia de la sentencia
140/2018 de 20 de diciembre, de la que fue ponente el magistrado Fernando Valdés,
uno de los juristas laboralistas más relevantes, que aborda el control de
convencionalidad, de la que reproduzco un fragmento:
“el análisis de
convencionalidad que tiene cabida en nuestro ordenamiento constitucional no es
un juicio de validez de la norma interna o de constitucionalidad mediata de la
misma, sino un mero juicio de aplicabilidad de disposiciones normativas; de
selección de derecho aplicable, que queda, en principio, extramuros de las
competencias del Tribunal Constitucional que podrá, no obstante, y en todo caso
por la vía procesal que se pone a su alcance a través del recurso de amparo
constitucional, revisar la selección del derecho formulada por los jueces
ordinarios en determinadas circunstancias bajo el parámetro del artículo 24.1
CE, que garantiza “que el fundamento de la decisión judicial sea la aplicación
no arbitraria ni irrazonable de las normas que se consideren adecuadas al caso,
pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente con
relevancia constitucional, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada
o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación
de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (por todas, SSTC 25/2000, de
31 de enero, FJ 2; 221/2001, de 31 de octubre, FJ 6, y 308/2006, de 23 de
octubre, FJ 5)” (STC 145/2012, de 2 de julio, FJ 4).
No alcanzo a
entender la técnica utilizada para la explicación de la importancia de la
jurisprudencia constitucional, ya que inmediatamente después de la amplia cita
de la sentencia anterior se añade que “en nada de lo reseñado influye la
sentencia 61/2024 de 9 de abril , ya que en la misma no se analiza ni el
alcance del control de convencionalidad, ni la aplicación directa o vinculante,
en el derecho interno de una decisión del CEDS; cuestión que se examinará más
adelante...”.
Para la Sala, su
jurisprudencia es adecuada a la doctrina constitucional, efectuando una
referencia a la sentencia de 28 de marzo de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en la que se expuso
que
“Puesto que el
contenido de la CSE es muy heterogéneo, no es seguro que todo él posea la misma
aplicabilidad directa en el ámbito de una relación de Derecho Privado como es
el contrato de trabajo. Más bien creemos, incluso tras la vigencia de la
versión revisada, solo a la vista de cada una de las prescripciones que alberga
cabe una decisión sobre ese particular. En tal sentido, la solución que ahora
adoptamos no prejuzga lo que proceda en otras materias”.
13. Pasa a continuación
la sentencia (fundamento de derecho cuarto) a recordar ampliamente la dictada
el 19 de diciembre de 2024 sobre la aplicabilidad directa del art. 10 del
Convenio núm. 58 de la OIT, para subrayar, marcando ya las líneas por donde
discurrirá posteriormente la sentencia ahora examinada, que “Nuestra
legislación no ha establecido una indemnización libre para compensar la pérdida
injustificada del empleo, cuando es una, ya tasada, que ha venido ofreciendo
seguridad jurídica y uniformidad para todos los trabajadores que, ante la
pérdida del mismo empleo, son reparados en iguales términos, sin necesidad de
tener que acreditar los concretos daños y perjuicios sufridos” (remito a la
entrada “Un intento de aportar algo más sobre la indemnización por despido (a
propósito de la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2024) respecto al
cumplimiento de la Carta Social Europea (revisada).... cuando entre a conocer
de esta” )
Me ha sorprendido
especialmente la amplia mención, en apoyo de sus tesis, que la sentencia
realiza del auto del TC núm. 43/2014 de 12 de febrero , dictado con ocasión de una cuestión de inconstitucionalidad planteada por un
Juzgado de lo Social, que fue inadmitida.
Y digo que me ha
sorprendido porque, más allá de su fundamentación, da respuesta a una cuestión planteada
tras la reforma laboral de 2012, aquella que debilitó extraordinariamente la pretendida,
por algunos, igualdad de partes, individual y colectiva, en las relaciones de trabajo,
cuando la realidad laboral de 2025 es, afortunadamente, muy diferente tanto jurídica
como socialmente.
Manifesté mi
parecer muy crítico con dicho auto en mi intervención http://www.eduardorojotorrecilla.es/2014/02/la-reivindicacion-del-derecho-del.html
en la clausura de las XXV Jornadas de
Derechos Social organizadas por la Asociación Catalana de Iuslaboralistas, de las
que fui codirector, que queda reflejada en este párrafo:
“Del auto del TC
sólo quiero abordar ahora la llamada, por el propio tribunal, vertiente “estrictamente
jurídica” al abordar la cuestión de inconstitucionalidad, y lo hago justamente
porque creo que no es así. El TC hace
suya la crítica del Fiscal General del Estado al auto, que afirma que este
“bordea por momentos la estricta sujeción a razonamientos jurídicos para
adentrarse en consideraciones de cariz ideológico o político..”, para añadir a
continuación que estas consideraciones “obviamente han de quedar fuera de
nuestro enjuiciamiento”, en tarea que parece olvidar el art. 1 de nuestra Carta
Magna y el art. 9.2 del mismo textos que estoy seguro sin duda que los
magistrados y magistradas del TC conocen sobradamente. Ahora bien, este visión
o vertiente, repito, “estrictamente jurídica” chirria o hace aguas cuando, por
ejemplo, tras exponer que “ a la vista de la grave situación de crisis
económica del país y de las altas tasas de desempleo, la reforma introducida
por el Real Decreto-ley 3/2012 está orientada, entre otros objetivos y según se
deduce de su Exposición de Motivos, a reducir los costes del despido como
medida necesaria para mejorar la eficiencia del mercado de trabajo”, añade
inmediatamente a continuación un razonamiento que tiene mucho más de opción de
política socioeconómica que no de argumento puramente jurídico (si se entiende
apartado de la realidad), ya que afirma textualmente lo siguiente: “Pues bien,
al margen de la valoración que desde otras perspectivas pudiera merecer, no
parece discutible que la decisión de reducir la indemnización en los despidos
improcedentes, sin abono en esta opción –como regla general– de salarios de
tramitación, contribuye al abaratamiento del precio del despido para el
empresario y, asimismo, favorece la limitación del gasto público…”. Se podrá
ciertamente estar de acuerdo o con esta afirmación, pero de lo que no me cabe
duda es que una determinada opción jurídica, abaratar el coste del despido,
responde a una razón de política socioeconómica, y el TC no le hace desde luego
ascos a este argumento poco jurídico y muy socioeconómico”.
No está de más
recordar que dicho auto contó con un voto particular radicalmente discrepante,
muy bien fundamentado, del magistrado Fernando Valdés, al que se adhirieron la
magistrada Adela Asúa y el magistrado don Luis Ignacio Ortega Álvarez.
14. A partir del
fundamento de derecho quinto (página 15) es cuando la Sala da repuesta al RCUD,
habiendo ya en artículos doctrinales citados con anterioridad una amplia y detallada
exposición de sus contenidos más relevantes, en especial en la síntesis
efectuada por la profesora Gemma Fabregat y en el contundente análisis crítico
llevado a cabo por el profesor (anterior miembro y presidente del CEDS) Luis Jimena.
A mi parecer, los puntos más destacados de las tesis de la sentencia son los siguientes:
A) La Sala mantiene
el mismo criterio que el aplicado al abordar la (no) aplicabilidad directa del
art. 10 del Convenio núm. 158 OIT. Incluso va más lejos, al sostener que “desde
la perspectiva de la relación de la norma internacional con el derecho interno,
resultaría más exigente el contenido del Convenio 158 OIT que otorga al
tribunal que enjuicie la reclamación contra un despido efectuada por un
trabajador la facultad de ordenar el pago de una indemnización adecuada u otra
reparación que se considere apropiada”.
B) El art. 24 CSER
es “un precepto programático que no identifica elementos concretos para fijar
un importe económico o de otro contenido que permita colmar la patente
inconcreción de su literalidad, o su extrema vaguedad. No puede considerarse,
en modo alguno, como una norma directamente aplicable desplazando la
aplicabilidad de las previsiones de derecho interno establecidas por el
legislador (artículo 56 ET)”. Entre los apoyos que cita de la jurisprudencia
del TC vuelve a mencionar el auto 140/2014.
C) Se remite, sorprendentemente
ya que se trata de marcos jurídicos bien diferenciados (UE y Consejo de Europa)
a la jurisprudencia del TJUE para apoyar sus tesis, cuando se debe acudir, en
su caso, a las Resoluciones del Consejo de Ministros del CE para valorar el
carácter vinculante y aplicativo directo de las Decisiones del CEDS.
No lo hace así la
sentencia sino que, con cita de la sentencia del TJUE de 11 de julio de 2024
(asunto C-196/23) concluye que “... el propio
TJUE ha descartado su aplicación directa en razón, precisamente, de la
inconcreción que contienen, reseñando que carecen de efectos directos puesto
que son principios que necesitan de desarrollo legal, bien a través del propio
derecho de la Unión, o bien a través del derecho nacional interno, y no
confiere un derecho subjetivo invocable sin desarrollo legislativo” (para el
análisis de dicha sentencia remito a la entrada “La jubilación del empresario
es una causa no inherente a la voluntad del trabajador y debe incluirse en los
umbrales numérico para un despido colectivo. Notas a la sentencia del TJUE de
11 de julio de 2024 (asunto C- 196/23), y las dudas que plantea sobre su
interpretación y aplicación” )
D) A modo de cierre de la primera parte de sus tesis, la sentencia concluye que estas se ajustan a la jurisprudencia del TC, concluyendo, me pregunto si con un punto de arrogancia jurídica, que se trata de evitar la inseguridad jurídica, y que eso es “... lo que hicimos en nuestra STS 1350/2024 y lo que hacemos en la presente resolución en la que constituye elemento decisivo para la selección de la norma aplicable el indubitado carácter no ejecutivo del artículo 24 CSE revisada y la remisión que el anexo de dicha Carta efectúa para que su contenido sea fijado por el legislador o por los convenios colectivos”.
15. En el
fundamento de derecho sexto, la Sala da respuesta a las alegaciones de la parte
recurrente sobre el valor jurídico de la Decisión del CEDS recaída con ocasión
de la reclamación formulada por la UGT para fundamentar la infracción de los
arts. 10 del Convenio núm. 158 OIY y del art. 24 de la CSEr.
Parece ser
consciente la Sala, y obviamente es una interpretación subjetiva, que en
cualquier caso parece avalada por las manifestaciones de la propia UGT y que también
se apuntan en el artículo del profesor Luis Jimena, que pudiera haber un hipotético
recurso, o recursos (TC y TEDH) contra la decisión que se adopte, y por ello, intentando
curarse en salud, manifiesta que “El recurso se construye sobre el fundamento
de la aludida decisión del CEDS, lo que exige -en aras a garantizar el
derecho a la tutela judicial efectiva- una adecuada y razonada respuesta de
la Sala” (la negrita es mía).
No parece que dicha
Decisión del CEDS, y otras anteriores dictadas sobre la misma temática, tengan
muy buena acogida por el TS, que se refiere a que se sostiene por estas una “idea”.
Se avanza en la crítica, y se afirma, me vuelvo a preguntar (perdonen que me
repita, pero no puedo dejar de apuntarlo) si con un punto, o algo más, de
arrogancia jurídica, que de la lectura de aquella y de su conclusión cabe decir
que “se construyen sobre las bases de múltiples conceptos y expresiones
jurídicas con un alto grado de indeterminación que, precisamente por ello,
pueden ser interpretados de forma diversa, de suerte que podría concluirse,
perfectamente, que el sistema español cumple con las exigencias del CEDS”. No
se escapa de esta crítica la Recomendación del Consejo de Ministros, de la que se
afirma que “... es lo suficientemente etérea e inconcreta que deja un amplio
margen de discrecionalidad al intérprete y al gobierno del país al que se
destina”.
Añado por mi parte
que supongo que querrá decir que la interpretación adecuada es la que garantice
también adecuadamente la reparación, y me pregunto en cuántas ocasiones ello se
cumple con la indemnización tasada en nuestro ordenamiento jurídico interno.
Aun cuando se dictó
con posterioridad al conflicto ahora enjuiciado, la Sala no deja de efectuar
una referencia a la Decisión del CEDS hecha pública el 27 de junio, con ocasión
de la reclamación presentada por CCOO, y lo hace para sostener, en definitiva,
que su conclusión sobre la primera es perfectamente aplicable a la segunda. Me
pregunto si de esta forma la Sala pretende evitar que se interpongan nuevas
demandas en sede judicial laboral basándolas en la última Decisión, aunque ya conocemos
que el intento de la Corte de Casación francesa ha sido refutado por juzgados y
salas de apelación tal como explica con todo detalle la profesora Carmen Salcedo
en la monografía antes citada.
A modo de conclusión,
la Sala afirma que “... desde la función
jurisdiccional que nos corresponde, debemos insistir que el tenor de la carta
no es autosuficiente, completo o ejecutivo y que solo la intervención de los
poderes normativos puede comportar las consecuencias que la recomendación -con
fundamento den la decisión del CEDS- ha resuelto establecer”. Me pregunto a
qué queda reducida la intervención del poder judicial.
16. El fundamento
de derecho séptimo es a mi parecer el más contundente para negar todo valor jurídico
aplicativo y vinculante de las Decisiones del CEDS, encontrando muchos puntos de
concordancia con las tesis del sector de la doctrina laboralista que se ha pronunciado,
y no ahora sino ya desde hace bastante tiempo (remito a la entrada “Llegó el final de la primera temporada de la
miniserie “La indemnización por despido: el Reino de España ante el Comité
Europeo de Derechos Sociales”. No cumplimos el art. 24 b) de la Carta Social
Europea revisada (y ahora toca esperar la nueva temporada con las respuestas
del gobierno y las sentencias de los tribunales)” ) en el mismo sentido.
Obsérvese
nuevamente la contundencia con la que la Sala parece querer despejar (no lo ha conseguido
a juicio de buena parte de la doctrina laboralista) cualquier duda sobre la plena
conformidad a derecho de sus tesis.
Con apoyo en la antes
ya referenciada sentencia del TC núm. 61/2024, se afirma que las Decisiones del
CEDS “no son directamente aplicables ya que carecen de eficacia ejecutiva”, por
lo que “(no) pueden vincular, en modo alguno, a esta Sala en el
ejercicio de su potestad jurisdiccional en la interpretación y aplicación de la
norma y, en su seno, en el ejercicio del control de convencionalidad”.
Si no quieres una,
toma dos tazas. Para la sentencia, la Decisión del CEDS se dicta a través de un
procedimiento “que no puede calificarse de judicial”, y tiene “el valor de un informe
que se eleva al Comité de Ministros para que sirva de base para la adopción de
una resolución por dicho Comité de Ministros -si se obtienen allí las mayorías
previstas; resolución que consiste en una “recomendación” dirigida al estado
frente al que se interpuso la reclamación”. Creo, permítanme un comentario incidental
propia, que si creyera que las Decisiones del CEDS son simplemente unos “informes”
no le hubiera dedicado tanto tiempo en mis explicaciones en este blog.
Más madera. Tras
afirmar que las Decisiones del CEDS no resultan vinculantes para el Comité de
Ministros, se concluye que “en si misma, y sin la posterior resolución del
Consejo de Ministros resulta ser jurídicamente, en términos de eficacia
vinculante, irrelevante; sin perjuicio de su innegable valor como
informe jurídico emanado de un comité de expertos independientes que opera
en el seno del procedimiento para la adopción de las resoluciones del Comité de
Ministros del Consejo de Europa”.
Sigo (remito al
artículo del profesor Luis Jimena para encontrar el contrapunto radicalmente
discrepante): además de una cita de la sentencia del Tribunal Constitucional italiano
7/2024 que el profesor Jimena critica duramente
por su falta de exactitud, y de las sentencias de la Corte de Casación francesa
(sobre la jurisprudencia del TC italiano respecto a qué debe entenderse por
indemnización adecuada en caso de despido remito a la entrada “Sentencias que
abren camino a los derechos laborales, y normas que tratan de reducirlos a la
mínima expresión. De la sentencia del Tribunal Constitucional italiano de 22 de
julio a la nueva normativa sobre (restricción del) derecho de huelga en el
Reino Unido de 21 de julio” ) se expone que la Decisión del CEDH “carece de naturaleza jurisdiccional que
no le otorgan las normas internacionales ni los acuerdos del Consejo de Europa,
al contrario de lo que ocurre con el Tribunal Europeo de Derechos Humanos
(TEDH)”.
La guinda del
pastel es la mención a que “... a diferencia del TEDH, el CEDS no es un Tribunal
y, a pesar de que la práctica totalidad de los derechos sociales de la CSE se
recogen en la CDFUE, esta no contiene referencia alguna a las resoluciones del
CEDS, y tampoco se obliga a ningún órgano a seguir o cumplir sus decisiones,
como sí se hace respecto de la emanada del TEDH que se cita, expresamente en el
preámbulo, o en el artículo 52.3 que se refiere al alcance de la protección de
los derechos reconocidos por el TEDH” (la negrita es mía), mezclando nuevamente
la normativa aplicable de la UE y del Consejo de Europa. Sobre las tesis expuestas
desarrolla ampliamente una explicación posterior, antes de concluir con el
fallo desestimatorio del RCUD.
17. Me refiero a
continuación al primer voto particular, discrepante a efectos formales, como ya
he explicado con anterioridad respecto a la admisión del RCUD, y conforme
parcialmente con el criterio mayoritario de la Sala por lo que hace a la
cuestión sustantiva o de fondo.
Me explico. El
magistrado Félix Azón comparte las tesis sentadas en la sentencia de 19 de
diciembre de 2024, que abordó la incidencia del art. 10 del Convenio núm. 158
de la OIT en el ordenamiento jurídico interno (remito a la entrada “Un
intento de aportar algo más sobre la indemnización por despido (a propósito de
la sentencia del TS de 19 de diciembre de 2024) respecto al cumplimiento de la
Carta Social Europea (revisada).... cuando entre a conocer de esta” ) y también,
parcialmente, que el art. 24 de la CSEr “no es un mandato directo que obligue
al Estado en ninguna dirección”, y deja en manos del poder legislativo la
decisión que considere adecuada para su cumplimiento.
Se aparta de la
tesis mayoritaria sobre la interpretación efectuada de la Recomendación del
Consejo de Ministros del Consejo de Europa de 27 de noviembre de 2024.
Recordemos que en la misma, se recomendaba a España que:
“- Prosiga los
esfuerzos para que la cuantía de las indemnizaciones pecuniarias y no
pecuniarias concedidas a las víctimas de un despido improcedente sin causa
justificada sea disuasoria y disuasoria para el empresario, con el fin de
garantizar la protección de los trabajadores frente a estos despidos
improcedentes;
- proceda a
revisar y modificar la legislación pertinente, según lo previsto en el Plan de
Política Anual 2024, con el fin de garantizar que la indemnización concedida en
los casos de despido ilegal, y cualquier baremo utilizado para calcularla,
tenga en cuenta el daño real sufrido por las víctimas y las circunstancias
individuales de su caso;
- indique las
medidas adoptadas para cumplir esta recomendación en el próximo informe sobre
el seguimiento de esta decisión...”.
El parecer de
quien suscribe el voto particular, en línea con algunas sentencias de la Sala
Social del TSJ de Cataluña, de la que el magistrado formaba parte con
anterioridad, es que ya existen “mecanismos” en la normativa española para dar
cumplimiento a dicha Recomendación en cuanto a lo que considera de “idea
implícita” en aquella Recomendación, cual es “la necesidad de que las personas
afectadas por un despido injusto perciban una compensación que tenga en cuenta
el daño real”, siendo su tesis, que conecta en parte con la sostenida en el
segundo voto particular como comprobaremos más adelante, que
“... nada, en la legislación vigente, se opone a
dicha posibilidad de compensación adicional, en aplicación estrictamente del
derecho de daños que se regula en el art. 1101 y siguientes del Código Civil.
Entiendo reseñable el hecho de que en otros ámbitos del derecho del trabajo y
de la Seguridad Social, vulneración de derechos fundamentales, prevención de
riesgos laborales, indemnización adicional para los supuestos de accidente de
trabajo o enfermedad profesional …, en los que no existe previsión expresa para
daños adicionales, e incluso está regulada una compensación legal tasada para
ellos, la jurisprudencia ha admitido la posibilidad de dichas compensaciones
complementarias, como también la competencia funcional del orden jurisdiccional
social para determinar su cuantía”.
Acude en apoyo de
esta tesis al art. 26.1 de la LRJS (“ ... no podrán acumularse a otras en un
mismo juicio, salvo la de responsabilidad por daños derivados, ni siquiera por
vía de reconvención, las acciones de despido y demás causas de extinción del
contrato de trabajo..”).
En suma,
discrepando en la cuestión formal y parcialmente en la sustantiva o de fondo,
el magistrado que suscribe el voto particular concluye, no sin antes dejar de
subrayar la importancia que puede tener para la defensa de su tesis la
publicación en el BOE el 11 de junio de 2021 del instrumento de ratificación de
la CSEr, que tras esta
“... es
perfectamente coherente con el ordenamiento jurídico interno, en el que también
se integra dicha norma internacional, una interpretación en la que entendamos
que los órganos jurisdiccionales -como poder del estado que también son-
disponen en determinadas ocasiones de la competencia para resolver disputas en
las que se plantee, además de la indemnización tasada por despido improcedente,
el estudio de la pretensión acumulada para la compensación por un daño
extraordinario, no intrínseco al propio hecho del despido, sino superior al
mismo, que culmine en la condena al abono de una cuantía complementaria a la
indemnización por despido tasada legalmente” (la negrita es mía).
18. Mi atención se
centra a continuación en el segundo voto particular, de cuya parte más
importante, por la clara discrepancia con la posición mayoritaria de la Sala,
ya he dejado constancia con anterioridad. Es a mi parecer, si me permiten una
expresión que es jurídicamente incorrecta pero socialmente creo que aceptable,
una “segunda sentencia”, como veremos a continuación. Ya adelanto que dada su
extensión, y complejidad jurídica, me centro en aquellos contenidos que
considero más relevantes, y por supuesto remito a todas las personas
interesadas a su lectura íntegra.
Tras centrar con
prontitud, al igual que hace la sentencia, la cuestión debatida, y sintetizar
la tesis de la parte recurrente en unificación de doctrina, se efectúa un muy
amplio y detallado recordatorio de la ratificación por España de la CSEr (Instrumentode Ratificación de la Carta Social Europea (revisada), hecha en Estrasburgo el
3 de mayo de 1996. BOE 11 de junio de 2021 ) y de su
contenido, como también del posterior instrumento de ratificación por el que
España se obligaba por el Protocolo adicional a la CSEr el que se establece un
sistema de reclamaciones colectivas (Instrumento de ratificación del ProtocoloAdicional a la Carta Social Europea en el que se establece un sistema de
reclamaciones colectivas, hecho en Estrasburgo el 9 de noviembre de 1995. BOE
de 2 de noviembre de 2022 ) y de su
contenido.
Más adelante, se
recuerda, con mención expresa a varios de sus preceptos, el Instrumento deadhesión de España al Estatuto del Consejo de Europa, hecho en Londres el 5 de
mayo de 1949 (BOE 1 de marzo de 1978 ).
Llegamos al
apartado quinto, en el que se formula igualmente una muy amplia y detallada
explicación de la reclamación presentada por la UGT, de la Decisión del CEDS de
20 de marzo de 2024, y de la posterior Recomendación del Consejo de Ministros
de 27 de noviembre de 2024, que aceptó la tesis de aquel respecto a que España incumplía
el artículo 24.b de la CSEr porque “los límites establecidos por la legislación
española no son suficientemente altos para reparar el daño sufrido por la
víctima en todos los casos y para disuadir al empleador en los supuestos de
terminación del contrato de trabajo sin una razón válida”.
En el apartado
sexo, se hace mención a la posterior reclamación presentada por CCOO y la
Decisión adoptada por el CEDS el 3 de diciembre de 2024 y hecha pública muy
recientemente, el 27 de junio.
Una vez expuesto
el marco jurídico internacional que debe tomarse en consideración para dar
respuesta a la cuestión debatida, y habiendo recordado que hay dos Decisiones
del CEDS, una de ellas ya plenamente hecha suya por el Comité de Ministros del
Consejo de Europa, quienes suscribe el voto particular señalan los que
califican de “dos planos diferenciados” que hay que tomar en consideración para
abordar la resolución del litigio. Son:
“El primero es
determinar si las decisiones del CEDS son vinculantes para los órganos
judiciales españoles, de manera que les hayamos de atribuir un valor normativo
y por tanto prevalente sobre el ordenamiento jurídico interno a la hora de
resolver los concretos conflictos sometidos a la decisión judicial, como es el
que aquí nos ocupa.
El segundo es más
primario y consiste en determinar si la Carta Social Europea revisada es
vinculante para los órganos judiciales españoles y por tanto los concretos
conflictos sometidos a la decisión judicial, como es el que aquí nos ocupa,
hayan de partir de su aplicación prevalente sobre las leyes españolas”.
Si se diera una
respuesta positiva a la primera cuestión, que no se dará, la normativa española
(art. 56 LET) sería contraria al art. 24.2 b) CSEr. En caso contrario, como así
será, se trata de decidir si el citado precepto es vinculante para los órganos
judiciales españoles, anticipando ya el voto que si así fuera “deberá hacerse
una interpretación de su texto no vinculada por la decisión del CEDS para
determinar si en base al mismo la indemnización tasada prevista en el artículo
56 del Estatuto de los Trabajadores puede ser considerada adecuada y conforme
al mismo o no. Solamente en este segundo caso habría que casar la sentencia del
Tribunal Superior de Justicia”.
La discrepancia
del voto particular con parte de la sentencia se manifestará no sólo respecto
al valor vinculante del art. 24 CSEr, sino también en las formas, es decir,
como “se trata”, si me permiten la expresión, al CEDS por aquella y por este.
Sirva como ejemplo, un mix de argumento formal y sustantivo o de fondo, la
tesis de que “nos parece irrelevante a estos efectos que al CEDS se le
califique como tribunal o no”, ya que, aunque a priori parece que ello pueda
tener importancia, ... “No
es preceptivo que la estructura creada por un convenio internacional para su
administración y control de cumplimiento siga un esquema de división de poderes
propio de los Estados democráticos, porque el convenio no deriva de un poder
constituyente soberano, sino de la voluntad de obligarse de los Estados
firmantes del convenio, que son los que retienen el poder de disposición sobre
el mismo. Por ello nada impide que esos Estados, respetando su legislación y
orden constitucional interno, atribuyan potestades directamente vinculantes en
su orden jurídico interno a un órgano creado por el convenio que no tenga la
apariencia de un tribunal judicial” (la negrita es mía).
Realiza a continuación
el voto particular (apartado noveno) un amplio examen de la estructura jurídica
e institucional de la CSEr y del Convenio Europeo de Derechos Humanos, y más
exactamente sobre el control del cumplimiento de ambas, con una muy amplia
transcripción, por lo que respecta a la del segundo texto, del Dictamen 2/2013
de 18 de diciembre de 2024, del Tribunal de Justicia de la Unión Europea , para poner de
manifiesto las sustanciales diferencias entre el control de uno y otro texto,
que se concretan en:
“-La exigencia de
agotamiento de las vías internas para acudir al TEDH, lógica consecuencia de
que su función sea la de aplicación del CEDH a los casos concretos de
vulneración de derechos sometidos a su conocimiento por los propios
interesados,
-La expresa
naturaleza vinculante para los Estados de las sentencias definitivas del TEDH,
de manera que quedan obligados no solamente a la reparación del caso concreto,
sino también a la modificación de su legislación o jurisprudencia en aquello
que sea necesario.
-La naturaleza
vinculante de las sentencias definitivas del TEDH para el Comité de Ministros
del Consejo de Europa, que queda obligado a proveer su ejecución forzosa, a
diferencia de lo que ocurre con el CEDS, cuyas decisiones solamente dan lugar a
una Recomendación del Consejo de Ministros si éste así lo aprueba por mayoría”.
Manifestadas estas
diferencias, ello no obsta a que un Estado pueda conferir valor directamente
vinculante, como así ha ocurrido con las sentencias del TEDH, siendo punto de
referencia ineludible el art. 5 bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial, tras
la modificación de esta norma por la LO 7/2015 de 21 de julio (“Se podrá
interponer recurso de revisión ante el Tribunal Supremo contra una resolución
judicial firme, con arreglo a las normas procesales de cada orden
jurisdiccional, cuando el Tribunal Europeo de Derechos Humanos haya declarado
que dicha resolución ha sido dictada en violación de alguno de los derechos
reconocidos en el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y
Libertades Fundamentales y sus Protocolos, siempre que la violación, por su
naturaleza y gravedad, entrañe efectos que persistan y no puedan cesar de
ningún otro modo que no sea mediante esta revisión”).
No hay punto de
referencia semejante para las Decisiones del CEDH, por lo que quienes suscriben
el voto particular coinciden con la tesis mayoritaria de la Sala respecto a que
estas no pueden ser invocadas como doctrina de contraste, no siendo tampoco
referenciadas en el art. 219.1 LRJS. Si bien apunta alguna posibilidad de que
ello fuera posible, concluye en los mismos términos que la sentencia, aun
cuando se aparta de la tesis de la sentencia respecto a los argumentos que le
llevarán a concluir en esos términos. Se basa en el art. 93 y 94.1 de la
Constitución, manifestando que “tanto la Carta Social Europea revisada como el
Protocolo Adicional que establece un sistema de reclamaciones colectivas tienen
su base jurídica en el artículo 94.1 de la Constitución y no en el artículo 93.
Por tanto no puede interpretarse que en su virtud se haya transferido a las
instituciones y órganos del Consejo de Europa el ejercicio de potestades del
Estado español”. Ello no es obstáculo, sin embargo, para que el voto particular
defienda que
“... la ratificación de la Carta Social Europea
revisada o su Protocolo sobre reclamaciones colectivas sea contraria al
artículo 93 de la Constitución, puesto que de su texto no resulta que esa
barrera sea traspasada, en tanto en cuanto la decisión del CEDS, incluso para
que produzca obligaciones para el Estado miembro del Consejo de Europa en tanto
sujeto de Derecho internacional, precisa de su aceptación por mayoría en el
Comité de Ministros, convirtiéndose en una Recomendación. Esa Recomendación
es sin duda obligatoria para el Estado miembro y es objeto de seguimiento,
por más que los medios coercitivos a disposición del Consejo de Europa sean muy
limitados o casi inexistentes, como ocurre en muchos casos con las obligaciones
de los Estados nacidas del Derecho Internacional” (la negrita es mía).
Es partir del
apartado décimo segundo cuando el voto particular se adentra, de forma muy
extensa y detallada, en la segunda cuestión que consideraba necesario abordar
si se daba, como así ha sido, aunque con argumentos diferentes a los de la
sentencia, la primera planteada, que es el relativo a la aplicación del art. 24
CSEr por los órganos judiciales y su interpretación, precisando que “Una cosa
es que la decisión del CEDS solamente produzca efectos ad intra dentro del
marco institucional del Consejo de Europa y por tanto no vincule a los órganos
judiciales nacionales y otra muy diferente que la Carta Social Europea
revisada, en cuanto tratado internacional ratificado por España y publicado en
el Boletín Oficial del Estado, no resulte vinculante para los órganos
judiciales internos del Estado español”.
Quienes suscriben
el voto particular manifiestan primeramente su acuerdo con la tesis general de
la sentencia plasmada en el fundamento de derecho tercero 2, ya examinado con
anterioridad y en la que el TS se apoya en varias sentencias del TC, aunque inmediatamente,
y aquí se inicia el contenido nuclear a mi parecer de la tesis discrepante, se
aparta de la misma ya que a juicio, la mayoría “... después de hacer una
impecable recapitulación de la doctrina correcta... viene a inaplicarla en este
caso y dice que, en concreto, el artículo 24 de la Carta Social Europea
revisada no es una norma jurídica directamente aplicable porque tiene un
contenido impreciso”.
El voto particular
se detiene primeramente en la conflictividad existente en Francia y la
sentencias de la Corte de Casación que negaron el efecto directo de la CSEr en
el ordenamiento jurídico interno, poniendo de manifiesto como el Comité de
Ministros del Consejo de Europa (Recomendación de 6 de septiembre de 2023) ha
subrayado que la República francesa se encontraba en de dicha norma (sobre la problemática
de la aplicación de la CSEr en Francia es de obligada lectura la monografía de la profesora Carmen Salcedo “Indemnizaciones por despido procedente adecuadas,
reparaciones apropiadas y su función disuasoria”, Ed. Bomarzo, 2024),
E inmediatamente a
continuación (apartado décimo tercero) manifiesta su discrepancia sobre que el
art. 24 no tenga carácter de norma directamente aplicable.
Realiza una amplia
exposición de la CSE revisada como tratado internacional, la incorporación de
estos al ordenamiento jurídico interno una vez que se cumpla lo preceptuado en
el art. 1.5 del Código Civil, y sitúa ya mucho más precisamente los términos del
debate en este punto:
“... la única pregunta relevante es si el artículo
24 de la Carta en este punto constituye una “norma jurídica”, porque esa es la
única condición para, una vez publicada en el BOE, considerarla como parte de
nuestro ordenamiento jurídico interno y reconocerle la prevalencia prevista en
el artículo 31 de la Ley 25/2014”.
Si me permiten
hacer un inciso respecto a esta norma, acudo a la Inteligencia Artificial, que
dice que “Eduardo
Rojo, en sus escritos y publicaciones, a menudo analiza la Ley 25/2014, de 27
de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales. Se centra en
particular en el Capítulo IV del Título II de dicha ley, que trata sobre la
aplicación e interpretación de los tratados internacionales. También hace
referencia al artículo 31 de la Ley 25/2014, que establece la prevalencia de
las normas convencionales (de tratados internacionales) sobre normas internas
de rango inferior a la Constitución, en caso de conflicto. En sus análisis,
Eduardo Rojo destaca la importancia de la Ley 25/2014 en el contexto del
control de convencionalidad y la jerarquía normativa en el ordenamiento
jurídico español”.
Regreso a la vida
real, en concreto a la vida jurídica que están siendo objeto de atención en la
sentencia del TS, para destacar la rotundidad con que el voto particular
manifiesta que estamos en presencia, art. 24 CSEr, de una norma jurídica, que
por consiguiente forma parte del ordenamiento jurídico interno, “desplazando en
caso de conflicto a las normas internas, incluso de rango legal, que puedan
contradecirla”. Y apunta ya una línea argumental que bien podría ser, así lo
creo, la seguida por los hipotéticos recurrentes de la sentencia ante el TC y
ante el TEDH. Es la siguiente:
“La única
dificultad para la aplicación de esa norma es que contiene conceptos jurídicos
indeterminados al usar los términos de indemnización “adecuada” y de reparación
“apropiada”. Pero el uso de conceptos jurídicos indeterminados no excluye la
naturaleza normativa del precepto ni su aplicación por los órganos judiciales.
Si así fuera estaríamos negando la naturaleza normativa de una gran parte de
nuestro Derecho, incluida una parte sustancial de la Constitución, puesto que
los conceptos jurídicos indeterminados aparecen por doquier. Aunque el
legislador utilice conceptos jurídicos indeterminados no cabe que el órgano
judicial se ampare en la imprecisión u oscuridad de esas normas para negar su
aplicación. Si lo hiciese estaría denegando al justiciable su derecho
fundamental a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la
Constitución”, y más adelante añade que “Lo importante es subrayar que
la obligación del órgano judicial es aplicar el artículo 24 de la Carta y
decidir si en cada caso concreto la indemnización resultante de la aplicación
del artículo 56 del Estatuto de los Trabajadores, a falta de otro modo de
reparación, es “adecuada”, porque ese es el mandato de aplicación directa
que resulta del artículo 24 de la Carta y que pasó a formar parte de nuestro
ordenamiento jurídico interno con la ratificación y publicación en el BOE de la
Carta Social Europea revisada” (la negrita es mía).
Más duro es el
voto particular con relación a la tesis mayoritaria de poder adoptar el
legislador interno cualquier decisión respecto a la indemnización o reparación
adecuada en caso de despido, ya que actuando de tal forma “se vaciaría de
contenido el artículo 24 de la Carta Social Europea (y el artículo 10 del
convenio 158 de la OIT) que pasarían a tener un mero carácter ornamental,
lo que es contrario a la lógica de ambos instrumentos internacionales” (la
negrita es mía).
Y siguen
agradándose las diferencias con la sentencia cuando el voto particular
(apartado décimo cuarto) concluye que para determinar qué debe entenderse por
“indemnización adecuada”, cabe acudir a “una interpretación consolidada del
Comité Europeo de Derechos Sociales, que se resume en los parágrafos 85 y 86 de
su decisión de 3 de diciembre de 2024, hecha pública el 27 de junio de 2025, en
la Reclamación núm. 218/2022, Confederación Sindical de Comisiones Obreras
(CCOO) c. España”, y que se transcribe (remito a la entrada “Se
inicia la segunda parte de la saga “La indemnización por despido: el Reino de
España ante el Comité Europeo de Derechos Sociales”. Incumplimiento del art. 24
b de la Carta Social Europea revisada. Decisión publicada el 27 de junio de
2025” ; para después,
acudir a la Decisión del CEDS de 3 de diciembre de 2024 que considera la mas
adecuada para llevar a cabo una interpretación del art. 24 que “de manera
justificada y motivada” permita concretar su aplicación, desarrollado extensa y
detalladamente su argumentación más adelante, en estos términos:
“a) En primer
lugar su reiteración en distintas decisiones del CEDS que han llevado a fijar
un corpus de doctrina consolidado y coherente, respetuoso con la finalidad de
la Carta Social Europea...”
b) En segundo
lugar ese corpus doctrinal del CEDS ha sido asumido como propio por el Comité
de Ministros del Consejo de Europa de manera reiterada, siendo el Comité de
Ministros el órgano del Consejo de Europa donde se deposita el poder soberano
de los Estados miembros...
c) Y, last but not
least (por último y no menos importante), lo sucedido con esas Recomendaciones
del Comité de Ministros pone de manifiesto el conocimiento pleno del Estado
español del contenido y significado de las decisiones del CEDS y de su asunción
por el Comité de Ministros, puesto que estaba presente en dicho órgano cuando
se aprobaron....
Estas tesis son
las que llevan a concluir a quienes suscriben el voto particular que el art. 24
CSEr es directamente aplicable en el ordenamiento jurídico interno, y que la
interpretación correcta de dicho precepto, como ya he indicado anteriormente,
es que “la indemnización no es adecuada cuando es una indemnización tasada con
una cuantía limitada que no permita una compensación íntegra de los daños producidos
por el despido ilegal, debiendo reconocerse al trabajador despedido en esos
casos una indemnización adicional para compensar el daño en su integridad”.
Y al igual que se
sostuvo en el primer voto particular, ahora se defiende que la indemnización
adicional que pudiera concederse a la parte demandante no requeriría de
modificación legal alguna, ya que “bastaría con acudir a los artículos 1101 y
1124 del Código Civil, como se hace en la sentencia de contraste”, no olvidando
recordar que “... también la indemnización adicional por vulneración de
derechos fundamentales, en el caso de los despidos nulos por tal causa, fue
primero una creación jurisprudencial antes de ser recogida como Derecho
positivo en la Ley reguladora de la Jurisdicción Social”.
El apartado,
décimo sexto, del voto particular está dedicado, para fundamentar la tesis
anterior, al recordatorio histórico de la evolución de la jurisprudencia del TS
sobre la indemnización tasada, tradicionalmente basada en “razones de seguridad
jurídica..., la especialidad del derecho laboral frente al civil..., y razones
técnico-jurídicas...”. Punto por punto, el voto particular va aceptando,
matizando y/o rechazando tales argumentos.
En fin, concluye
el voto particular, apartado décimo séptimo, con una manifestación conceptual
de aquello que es, o que debería ser, el Derecho del Trabajo, y mucho más
concretamente de la protección que debe merecer la parte más débil de la
relación contractual laboral ante un incumplimiento de la parte empresarial al
proceder a una extinción del contrato, es decir despido, no ajustada a derecho.
No tengo nada que añadir... salvo manifestar mi adhesión a dicha tesis, por lo
que me parece obligado reproducirla a continuación:
“La protección
contra el despido es un elemento esencial del Derecho del Trabajo, porque sin
ella la efectividad de los restantes derechos laborales pierde su sustento. El
artículo 24 de la Carta Social Europea Revisada y el artículo 10 del Convenio
158 de la OIT exigen a los Estados que han ratificado ambos convenios que dicha
protección sea eficaz. Dado que en el Derecho español los despidos ilegales son
en su inmensa mayoría calificados como improcedentes, al quedar la nulidad
restringida a los supuestos de vulneración de Derechos fundamentales, las
consecuencias jurídicas anudadas a la declaración de improcedencia son el
núcleo duro de la protección contra el despido. En aquellos casos en los que el
órgano judicial no puede imponer la readmisión, habiendo desaparecido los
salarios de tramitación cuando la opción empresarial se hace en favor de la indemnización,
el único instrumento tuitivo es la indemnización.
Debido a su
carácter tasado y limitado en aplicación del artículo 56 del Estatuto de los
Trabajadores, puede ocurrir que la indemnización legal sufra desviaciones en
relación con el daño real causado al trabajador por la actuación empresarial
ilícita. La aplicación de la Carta Social Europea permitiría precisamente
introducir un correctivo, a través de una indemnización complementaria, al
menos en aquellos casos en los que la desviación sea especialmente
significativa, tomando también en consideración la culpabilidad y conducta de
las partes. El presente recurso ha sido una oportunidad perdida para una
creación jurisprudencial que pudiera delimitar supuestos y consecuencias,
corrigiendo al menos las desviaciones más significativas y confiando para ello
en los órganos judiciales sociales al concederles la facultad de valorar las
circunstancias específicas de determinados casos, que es lo propio de la
función judicial” (la negrita es mía)
19. Concluyo aquí
mi análisis de la sentencia del TS, tras una lectura tranquila y nada
apresurada, sino todo lo contrario. Y como siempre decimos los juristas, someto
mi criterio a mejor parecer jurídico.
Mientras tanto,
buena lectura.
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