I. Introducción
El 24 de febrero
de 2024 publiqué una entrada en este blog titulada “No hay normativa europea,
pero sí hay jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo. El buen
trabajo de la ITSS y la laboralidad de la relación de trabajo de los
repartidores. Notas a la sentencia del JS núm. 3 de Girona de 19 de febrero de
2024” .
Sobre dicha
sentencia manifesté que
“ponía de
manifiesto el intenso trabajo desarrollado por la ITSS de Girona “para poder
conocer jurídicamente cuál era la auténtica relación profesional de los
repartidores de la empresa Glovo App23 SL con esta, el posterior levantamiento
de las pertinentes actas de infracción por falta de alta y cotización a la
Seguridad Social durante casi dos años y medio, que llevó a la presentación de
demanda de oficio por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social para que
se declarara por el JS la laboralidad de la relación que vinculaba a 191
repartidores con la empresa, y que así confirma la sentencia, que sigue con
toda fidelidad la citada sentencia del alto tribunal y va construyendo su
fundamentación a partir, primero, de los hechos probados recogidos en las actas
de la ITSS y que no fueron desvirtuados por la empresa, y a continuación, por
el examen de las notas definidoras de la existencia de una relación contractual
laboral y como todas ellas se dan en la que mantuvieron durante el período en
que se llevaron a cabo las actuaciones de la ITSS”,
añadiendo después
que
“Supongo que la
empresa recurrirá la sentencia, aun cuando ya haya una más que consolidada
jurisprudencia del TS desde la sentencia de 25 de septiembre de 2020, pero
ello, en el supuesto de que ocurra, no merece ahora más importancia por mi
parte ya que aquello que quería subrayar en el inicio de mi exposición es como
el riguroso trabajo de buenas y buenos profesionales acaba dando, casi siempre,
sus frutos”.
Y en efecto, la
empresa interpuso recurso de suplicación, habiéndose dictado sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de
marzo, de la que fue ponente el magistrado Adolfo Colino, cuyo muy escueto
resumen oficial es “Procedimiento de oficio, relación laboral, arrendamiento de
servicios”.
Obviamente, de este
resumen no podemos saber cuál es la respuesta del TSJ al recurso, pero ya he
hecho un spoiler de la misma en el título de la presente entrada: la Sala
autonómica confirma la sentencia del JS “en todos sus pronunciamientos”, y, por
consiguiente, que todas las actuaciones llevadas a cabo por la ITSS fueron
plenamente conformes a derecho.
Procederé a continuación
a recordar los contenidos más relevantes de la sentencia del JS (ahora Sección
de lo Social del Tribunal de Instancia) , para inmediatamente después entrar en
el análisis de la dictada por el TSJ, que en puridad es muy poco diferente de
las numerosísimas sentencias dictadas en sede judicial laboral que han declarado
la laboralidad de los repartidores de Glovo, y como no podría ser de otra
forma, y muy correctamente a mi parecer, el TS acudirá a la sentencia del Pleno
de la Sala Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020 (para cuyo
estudio remito a la entrada “Pues sí, la
saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del
TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de
las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de
Madrid de 19 de septiembre de 2019” ) para confirmar dicha laboralidad, al haberse mantenido inalterados los hechos
probados de la sentencia de instancia y haberse desestimado la petición de
nulidad de la sentencia.
Antes de entrar en
el análisis de las sentencias en sede judicial laboral, conviene señalar que la
Sala C-A del Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos autos, el 28 de
enero, disponibles aquí y aquí , siendo ponente de ambos el magistrado José Luís Requero admitiendo sendos
recursos de casación interpuesto por Glovo y la TGSS contra dos sentencias
dictadas por la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional (remito a la entrada “Glovo en la Audiencia
Nacional (C-A). Los repartidores son trabajadores..., y la empresa no debe
abonar la sanción económica impuesta. Notas a tres sentencias de 16, 21 y 22 de
julio de 2025” , por apreciar que presentan interés casacional objetivo para la formación de
jurisprudencia sobre estas cuestiones:
“1. - Determinar
si la prestación de servicios de los repartidores de la mercantil Glovoapp23
S.A., anteriores al día12 de agosto de 2021, debe ser calificada como trabajo
autónomo o, por el contrario, trabajo por cuenta ajena, teniendo en cuenta la
doctrina contenida en la STS (Sala 4ª) de 25 de septiembre de 2020 (rec.
4746/2019en unificación de doctrina).
- En el caso de la
infracción grave consistente en «no solicitar la afiliación inicial o el alta
de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como
consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido», prevista en
el artículo 22.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones
en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, qué se
entiende por cuestión jurídicamente controvertida, en orden a valorar la
culpabilidad del infractor.
2. Las normas que,
en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 1 y ss. de la
Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, así como los artículos 1.1 y 8.1 del
Estatuto de los Trabajadores relativos al contrato de trabajo, en relación con
la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el auto
de 22 de abril de 2020, Yodel Delivery Network. As. C-692/19; así como los
artículos 2, 22.2 y 40.1. e) del texto refundido de la Ley de Infracciones y
Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4
de agosto”.
De dichos autos,
de lo que no tenía conocimiento hasta la lectura del texto citado
inmediatamente, da debida cuenta el interesante artículo de la profesora AránzazuRoldan, publicado en la colección Brief de nuestra Asociación Española de
Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, titulado “El carácter laboral de
los riders de Glovo ante el Tribunal Supremo (contencioso‑administrativo) en
pleno abandono del modelo autónomo. Nuevos retos del control algorítmico”
II. Sentencia del
JS núm. 3 de Girona (ahora sección social del Tribunal de Instancia, plaza núm.
3) de 19 de febrero de 2024.
1. El inicio del
conflicto en sede judicial encuentra su origen en la demanda de la TGSS el 7 de
diciembre de 2022, con la pretensión de que se declarara la naturaleza laboral
entre la empresa y los repartidores demandados. Se trataba, pues, de un
procedimiento de oficio, regulado en los arts. 148 a 150 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social.
El acto de juicio
se celebró el 24 de enero de 2024, ratificándose la TGSS en la demanda y
oponiéndose la empresa a la misma, mientras que los letrados de las personas
trabajadoras demandadas se allanaron a aquella.
Reproduzco a
continuación los contenidos de los hechos probados que considero necesario para
el mejor conocimiento del conflicto y la posterior fundamentación de la
sentencia.
“PRIMERO.- En
fecha 23 de junio de 2022 la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social
levantó a la empresa GLOVOAPP23 SL acta de liquidación ... por importe total
del 180.973,97 euros resultado de liquidaciones parciales por falta de alta y
cotización al régimen general de la Seguridad Social de 191 trabajadores por el
período comprendido entre febrero de 2019 y agosto de 2021...
SEGUNDO.- En la
misma fecha se levantó acta de infracción coordinada... por no haber solicitado
en tiempo y forma el alta en el régimen general de la Seguridad Social de 191
trabajadores, desglosados en el acta y por periodos, lo que supuso una
infracción por cada trabajador tipificada como grave en el art.22.2 LISOS y
proponiendo la imposición de una sanción por importe total de 895.599 euros...
TERCERO.- Se
iniciaron las actuaciones inspectoras el 20 de septiembre de 2021 mediante
visita al establecimiento...
Se citó a
GLOVOAPP23 SL al objeto de comparecer y aportar diversa documentación en las
dependencias de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social y el día 16 de
noviembre de 2021 compareció sin aportar la autorización de trabajo de
extranjeros ni partes de alta y baja en la SS... Tras un nuevo requerimiento,
el 30 de noviembre de 2021 la empresa demandada aportó nueva información en
formato Excel. El 14 de febrero de 2022 la empresa aportó las aclaraciones y
correcciones solicitadas y el 13 de abril de 2022 se realizó una nueva
comparecencia en la que se explicaron diversos puntos controvertidos por parte
de la empresa...
CUARTO.- Los 191
trabajadores afectados por el presente procedimiento han prestado sus servicios
de reparto para GLOVOAPP23 SL en los periodos de tiempo indicados en el acta de
liquidación e infracción que se dan por reproducidos.
En base al listado
facilitado por GLOVOAPP23 SL, se envió por correo electrónico a los
trabajadores afectados un cuestionario, aquí por reproducido, con diferentes
preguntas relativas a la prestación de servicios para la empresa que fue
finalmente contestado por 71 trabajadores...”.
A partir del hecho
probado quinto, y hasta el último (vigésimo) la sentencia da debida cuenta de
la constitución de la empresa, de su relación con los denominados “globers”, de
los contratos suscritos por cada uno de estos, “de autónomo económicamente
dependiente o de prestación de servicios” y de su contenido, de cómo se
gestionaban las condiciones y característica de trabajo de los repartidores, y
muy extensamente, tal como quedó recogido en las actas de la ITSS, de cómo
funcionada el sistema establecido por la empresa en Girona, previa
manifestación de que esta no tenía en la provincia “centro de trabajo, local u
oficina en la que desarrolle actividad”.
2. La sentencia
del JS se asienta, como he dicho con anterioridad, en la jurisprudencia del TS,
y además va analizando punto por punto, para irlas desestimando, las
alegaciones de la empresa, también prácticamente semejantes a las defendidas en
los numerosos litigios en los que fue parte con anterioridad.
La tesis de la
parte demandante, a partir de los contenidos de las actas de infracción y
liquidación de la ITSS, era que la relación entre los repartidores y la empresa
era de carácter laboral por darse las notas requeridas para ello por el art. 1
de l LET. En el fundamento de derecho primero, se recoge que
“... es la empresa
demandada quien percibe directamente los beneficios de la actividad de reparto,
que los Glover prestan de forma directa y personal su trabajo sin recibir
beneficio alguno de los establecimientos, que existe desproporción entre los
medios aportados por Glovo y los riders, que es Glovo quien adopta las
decisiones empresariales para con los clientes, que los repartidores perciben
remuneración fija, que es Glovo quien responde frente a las empresas
productoras, que los repartidores son figuras esenciales en la actividad
empresarial al ser quienes entregan la mercancía a los clientes, y que Glovo es
propietaria y gestiona una app que permite realizar un seguimiento de la
actividad de los glovers”
Las tesis de la
parte demandada fueron las siguientes, siempre según lo recogido en el citado
fundamento de derecho primero:
“... los hechos
contenidos en la demanda son genéricos por no recoger los datos de cómo se
realiza la prestación del servicio por cada uno de los trabajadores, por lo que
no hay presunción de certeza ni veracidad al no haberse comprobado la actividad
de todos los riders por lo que ha de declararse la nulidad del acta. Que no
existen caracteres de la relación laboral por cuanto que los repartidores no se
encuentran dentro de la organización de Glovo al no tener horario, uniforme, libertad
para la prestación de servicios, realizándolos con sus propios medios (a excepción
de la cesta isotérmica que se entrega bajo fianza). Que si declinan repartos no
baja su nivel de excelencia en la app, que firmaron libremente contratos sin
que estos contengan cláusulas abusivas o limitativas de derechos. Que no
concurren los elementos de presunción de la denominada ley rider al no existir
subordinación algorítmica. Que la actividad de Glovo es la de intermediación
por la que percibe ingresos y no la de reparto”.
3. La sentencia va
dando respuesta a las alegaciones de la parte demandada hasta llegar a su
desestimación y la consiguiente aceptación de la tesis de la parte demandante
de laboralidad de las relaciones de trabajo de los 191 repartidores durante el
período objeto de las actuaciones de la ITSS. Realiza un buen y meritorio
esfuerzo argumental el juzgador, siempre tomando como punto de referencia la
sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, en una línea expositiva también
muy semejante a la de otras resoluciones judiciales dictadas por Juzgados de lo
Social y Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia.
Sin entrar con
detalle en toda la fundamentación, ya que sería casi repetir aquello que ya he
expuesto con anterioridad en otras entradas, destaco solo algunos de los
contenidos de la existente en esta sentencia.
A) En primer
lugar, la desestimación de la tesis empresarial de ser las actas de la ITSS y
por consiguiente también la demanda, “genéricas, al no haberse concretado las
actividades de los diferentes trabajadores”, y solicitar por ello su nulidad.
Se fundamenta, tras un buen análisis de la jurisprudencia y doctrina judicial
sobre la presunción de certezas de las actas (art. 23 Ley 23/2015 de 21 de
julio) y de recordar que la Ley del Procedimiento Administrativo Común y de las
Administraciones Públicas dispone en su art. 47.1 cuando estaremos en presencia
de un acto de una Administración pública que sea nulo “de pleno derecho”, en
que, muy acertadamente a mi parecer, que ninguna de las causas listadas en
dicho precepto concurren en las actas ni en la demanda. Su fundamentación es la
siguiente:
“...la empresa
tuvo oportunidad de practicar en vía administrativa toda la prueba que ha
estimado conveniente en defensa de sus intereses, por lo que no le produce
situación alguna de indefensión. Igualmente, la presunción de certeza queda
concretada a los hechos constatados directamente por los Inspectores
consecuencia de la investigación realizada, también a los inmediatamente
deducibles de aquellos acreditados por medios de prueba consignados en la
propia acta y a las consultas informáticas que ellos realizaron y a los
comprobados por medio de testimonios o declaraciones tanto de los trabajadores,
de la empresa como de terceros, en este caso de los establecimientos. Se ha de
considerar que se han entrevistado mediante cuestionarios tipo test a 71
trabajadores... Asimismo, obra en las actuaciones los contratos modelo que
suscribía GLOVOAPP23 SL con cada uno de los repartidores... sin que la empresa
haya probado, más allá de manifestaciones genéricas, que el modo de prestación
de servicios ofreciera particularidades en alguno de los afectados...”. No se
ha desvirtuado, en consecuencia, la presunción de certeza, ya que, razona muy
correctamente el juzgador, se hubieran podido aportar por la empresa pruebas
que cuestionaran las afirmaciones recogidas en los documentos de la
Administración, “... presentando otro
tipo de prueba pero no lo hace, limitándose a alegar la excepción ya analizada
y a discrepar de la existencia de relación laboral con los trabajadores
demandados por entender que no concurren en algunos la nota de habitualidad,
pues solamente prestaron servicios durante 1 o 2 días”.
B) Desestimada la
alegación procesal formal, el juzgador entra en el examen de los argumentos
sustantivos o de fondo de ambas partes, y lo hace ya de entrada partiendo de la
jurisprudencia sentada por el TS, en la sentencia dictada en Pleno el 25 de
septiembre de 2020.
Se transcribe muy
ampliamente dicha sentencia, como paso previo al examen más doctrinal, si bien
basado igualmente en criterios jurisprudenciales, de la concurrencia o no de
las notas que definen la existencia de un contrato de trabajo, y así lo
reconoce el propio juzgador al afirmar que dicho examen ha de atender “no solo,
a lo dispuesto en el E.T. sino también a lo establecido por la Jurisprudencia del
TS y la Sentencia de Pleno del TS dictada en unificación de doctrina ya señalada
ad supra”.
Realizada esta
afirmación, se procede a un amplio estudio, doctrinal y jurisprudencial, en
primer lugar de las notas de dependencia y de ajenidad, para pasar después a
recordar la normativa reguladora del trabajo autónomo en general y de los
trabajadores autónomos económicamente dependientes en particular, la Ley
20/2007 de 11 de julio. Inmediatamente a continuación, se pasa a la aplicación
de la normativa y jurisprudencia examinada al presente litigio, y se llega a la
conclusión de la laboralidad de la relación de los repartidores con la empresa
por considerar plenamente aplicable, con toda razón a mi parecer, las tesis
defendidas por el TS, sintetizando toda su explicación posterior en estas
líneas:
“... si nos
atenemos al contrato suscrito por los repartidores afectados, la mayoría de
ellos como trade, no existía una relación laboral, pues las cláusulas contenidas
en el mismo describen una autentica relación de trabajador autónomo por cuenta
propia, con medios propios para el desarrollo de la actividad y que organiza la
misma. sin embargo, tal y como se desprende del relato fáctico, la prestación
de servicios por los repartidores es completamente diferente a lo reflejado en
el contrato, existiendo indicios sólidos para estimar que nos encontramos ante
una autentica relación laboral en la que concurren las notas de dependencia y
ajenidad”.
4. Si acaso, y
para no reiterar lo ya explicado en anteriores entradas, destaco solo algunas
de las tesis que considero más relevantes:
“... No nos
encontramos ante una app que pone en contacto a clientes, establecimientos y
repartidores en tanto sin los trabajadores que realizan el reparto la
plataforma no podría cumplir su finalidad ni GLOVOAPP23 SL cumplir su
obligación de garantizar el reparto en las condiciones pactadas con los establecimientos
Partners”.
La empresa
desarrolló esa plataforma, pero no se limita a intermediar entre terceros, si
no que por la misma organiza un servicio de reparto, pues los establecimientos
que la contratan aceptan también la recogida y reparto de productos en sus
instalaciones para que sean transportadas por el glover hasta el domicilio del
cliente. Así se constató por la Inspección de Trabajo tras las explicaciones
que dio la encargada...” (la negrita es mía).
“... es evidente
que la naturaleza del servicio prestado requiere una complejidad organizativa
que no puede predicarse de los repartidores, de donde resulta la concurrencia
de la nota de dependencia o sujeción al ámbito organizativo de la empresa...”.
“... de las
preguntas respondidas por los trabajadores al cuestionario remitido por
Inspección de Trabajo... se puede constatar como manifestaron que en función de
los puntos de excelencia asignaban mejores horarios, lo que hace si no incidir
en que este sistema de valoración limita la posibilidad de elegir libremente el
servicio, una puntuación baja impide acceder en las mismas condiciones a una
franja horaria con mayor nivel retributivo. Y ello es aplicable aunque los
trabajadores prestaran servicios en modo manual o automático”.
“... Del examen de
la documental se puede constatar como GLOVOAPP23 SL es quien realmente toma
todas las decisiones comerciales tales como el precio de los servicios
prestados, forma de pago y remuneración de los trabajadores...
Trayendo a
colación la importante sentencia del TS de 26 de junio de 1986, se subraya que
“... existe una notoria diferencia económica entre los medios necesarios para
la actividad empresarial, ya que el elemento clave para la actividad es la
plataforma digital titularidad de Glovo ya mencionada, frente a lo poco
significativos que son los medios aportados por los repartidores como son medio
de transporte (normalmente bicicleta o ciclomotor) y Smartphone. Y es que esta
plataforma digital en la que se encuentran establecimientos, repartidores y
clientes se revela como esencial para la prestación del servicio sin la cual no
podría realizarse la actividad de reparto...”.
Consideradas
existentes las notas de dependencia y remuneración, el juzgador analiza si
concurre la nota de remuneración, o por decirlo más correctamente en términos
laborales sin hay o no pago de un salario. Sigue basándose en la sentencia del
TS, y concluye que sí existe salario ya que “GLOVOAPP23 SL fijaba el precio del
servicio, la forma de pago y la remuneración al repartidor, mientras que los
trabajadores no percibían sus honorarios directamente de los clientes finales o
de los establecimientos sino de GLOVOAPP23 SL, que era quien recibía el pago
por el servicio de reparto. Por otro lado, la mercantil confeccionaba las
facturas de los trabajadores que remitía por correo electrónico de forma
periódica, y el repartidor solo tenían que mostrar la conformidad o disconformidad
con el contenido”.
Por último, me
interesa reseñar que la aportación, como era lógico esperar, por parte de la
empresa, del auto del TJUE de 22 de abril de 2020 (remito a la entrada “Sigue
el debate jurídico sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual de
los repartidores..., y siguen las sentencias favorables a la laboralidad, con
algunos claroscuros. Notas internacionales y europea, y explicación de la
sentencia del JS núm. 2 de Zaragoza de 27 de abril” ) no merece
recepción positiva por el juzgador al existir la jurisprudencia del TS que da
respuesta a las condiciones concretas de prestación de trabajo de los
repartidores en España. Tampoco merecen valoración una sentencia de TSJ y un
auto de un JS por tratar demandas que no guardan relación a su parecer con las
actuaciones objeto de atención en el presente litigio”.
III. Sentencia del
TSJ de Cataluña de 10 de marzo de 2026
1. La Sala centra
con prontitud la cuestión debatida y a la que debe dar respuesta. El procedimiento
de oficio se plantea “en relación con el acta de liquidación de cuotas al
Régimen General de la Seguridad Social, por entender la Inspección de Trabajo
que la relación de servicios que unía a la citada empresa con los trabajadores
era de naturaleza laboral, considerando la empresa que la relación que une a la
misma con los restantes codemandados no es de naturaleza laboral, sino
mercantil”.
Como comprobaremos
a continuación, los argumentos empresariales son los repetidos en prácticamente
todos, o la gran mayoría, de los recursos interpuestos contra sentencias de
instancia que se pronunciaron en la misma línea que la ahora recurrida, ya se trate
de aquellas de los JS (ahora secciones de lo social del Tribunal de Instancia),
de TSJ, o de la AN, habiendo merecido la inmensa mayoría de ellos (afirmación
hecha con cautela por mi parte, al no haber podido leer todas las sentencias
dictadas) el rechazo en suplicación o casación, con confirmación de las tesis en
sede judicial inferior.
2. El primer
argumento (dos motivos del recurso) se plantea al amparo del apartado c) del
art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Examinar las
infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”), si bien, y muy
correctamente a mi parecer, la Sala expone que hubiera debido serlo al amparo
del apartado a) (“Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el
momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que
haya producido indefensión”), ya que aquello que se plantea por la recurrente
es “... un defecto en el modo de proponer la demanda, por ser la demanda
genérica y no plantearse teniendo en cuenta las circunstancias individualizadas
de cada una de las personas afectadas”. Sitúa la recurrente el fundamento
jurídico de su pretensión en la infracción de los arts. 80 y 149.1LRJS, y del
ar. 23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio,
ordenador del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación
con lo dispuesto en el art. 150 LRJS.
La tesis de la
parte empresarial se sintetiza en el primer párrafo del fundamento de derecho
segundo:
“Alega que ni en
la demanda ni en el acta de infracción, origen de las presentes actuaciones, se
concreta la situación de cada uno de los codemandados afectados en los que la
parte actora basa su pretensión, que se limita a un planteamiento global, sin
reflejar las circunstancias concretas individualizadas, remitiéndose a la
sentencia que cita sobre la necesidad de atender a las específicas
circunstancias de cada caso concreto para poder determinar o no la existencia
de relación laboral entre las partes. Y, en relación al motivo segundo, alude a
la presunción de certeza de las Actas de Liquidación, haciendo referencia
también a que la demanda es generalista y no existe un relato de hechos
objetivo, por lo que no puede predicarse ni la presunción de certeza de las
actas, ni de veracidad de los hechos contenidos en el escrito de demanda. Y
efectúa una serie de consideraciones sobre la limitación de la presunción de
certeza referida solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de
percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducible de
aquellos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, sin
que se reconozca tal presunción a unas simples apreciaciones globales o
calificaciones jurídicas por la Inspección de Trabajo en la que no se recogen
las circunstancias concretas de cada uno de los repartidores afectados en los
que la parte demandante basa su pretensión, que se limita a un planteamiento
global, sin recoger las circunstancias concretas individuales, persona a
persona, en que cada afectado desarrolla su prestación de servicios”.
La Sala procede
primeramente a un amplio recordatorio sobre cómo ha sido entendida en sede
judicial la presunción de certeza de las actas de la ITSS y sus límites, con
mención a sentencias del Tribunal Constitucional y del TS (de las numerosas entradas
en las que he abordado esta cuestión, me permito remitir a esta: “Obstrucción a
la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Límites a la
entrega de documentación. Notas a la sentencia de la AN de 5 de mayo de 2021
(caso GlovoApp 23)”
E inmediatamente a
continuación rechaza las tesis de la recurrente, confirmando la argumentación
de la sentencia de instancia, ya que “... el hecho de que no se haya
analizado la situación individual de cada una de las personas afectadas no
significa que el acta sea genérica, y que, por tanto, la demanda adolezca de
una falta de concreción que haya podido generar indefensión a la parte recurrente.
Lo que se describe en la demanda son hechos que concurren en las personas
afectadas y que son comunes a todas ellas, ya que el procedimiento de oficio
tiene su base en el contenido de las propias actas, que fueron confeccionadas
en base a unas actuaciones y en las que participó la ahora recurrente,
suministrando los datos que consideró conveniente. Esta ausencia de
indefensión se deduce también del hecho de que la propia recurrente presentó
prueba sobre la situación individualizada de algunas de las personas afectadas,
como se argumenta en el fundamento de derecho segundo de la resolución de
instancia, en la que se realiza un control sobre los límites fácticos de dicha
presunción y los medios utilizados por la recurrente para enervar dicha
eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas”,
Para concluir que “...
una cosa es que no se hayan aportado la suficiente carga probatoria para
desvirtuar los hechos y conclusiones que se contienen en el Acta de
Liquidación, tras haber valorado la prueba practicada en el acto del juicio por
el órgano de instancia, y otra distinta que la demanda adolezca de algún
defecto como se indica por la parte recurrente que, en su caso, no podría
justificar, como se alega por la parte recurrida, la desestimación de la
demanda, sino la retroacción de actuaciones, que no se solicita” (la
negrita es mía).
3. Al amparo del
apartado b) del art. 193 LRJS (“revisar los hechos declarados probados, a la
vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”), se solicita por
la recurrente la adición de tres nuevos hechos probados (fundamento de derecho
tercero).
Previamente a responder
este bloque del recurso, la Sala recuerda la consolidada jurisprudencia del TS sobre
los requisitos que deben cumplir las peticiones de modificación para que puedan
tener éxito, señaladamente que tengan trascendencia para la modificación del
fallo de la sentencia recurrida, y que se aporte con claridad y precisión aquella
que se pretende incorporar.
La primera
petición de incorporación es la siguiente: “De la documental y pericial consta para
cada repartidor la siguiente documentación que damos por reproducida: Alta en
censal en la actividad económica, alta en el RETA, Contrato de prestación de
servicios TRADE.
Respecto al modo
de prestar el servicio consta para cada repartidor codemandado el detalle de
todos los repartos en que ha participado con indicación de la hora de inicio de
cada reparto y la hora de entrega, así como el número de veces en que cada
repartidor cancela un reparto, rechaza unilateralmente incluso una vez aceptado
los repartos, deja de acudir a las franjas de reparto previamente reservadas y,
número de veces que trabaja en modo manual, esto es, sin el algoritmo".
Se desestima la
petición por haber sido ya valorados los documentos en los que se basa la
petición por la sentencia de instancia, “... sin que se haya desvirtuado lo
consignado por la Inspección de Trabajo sobre la actividad desarrollada”.
La segunda adición
solicitada es la siguiente: “De la documental y pericial (documento 6) consta para
cada repartidor su valoración puesta en relación con el número de repartos por
día...".
El rechazo de la Sala
se basa en el mismo argumento expuesto para la primera petición, es decir que
el documento ya fue valorado por el juzgador de instancia, “sin que pueda
apreciarse error en la valoración de la prueba como requisito imprescindible
paraque pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica”.
Por fin, la tercera
modificación solicitada fue la siguiente: "La Empresa se nutre financieramente
de los acuerdos comerciales que concierta con establecimientos, tiendas y
comercios, no de lo que le pagan los usuarios por los recados".
La desestimación
se sustenta en la tesis expuesta en la sentencia de instancia, de no ser la
recurrente una simple intermediaria en la contratación de servicios entre
comercios y repartidores, “apreciación que estaría en contradicción con lo
pretendido por la parte recurrente”.
4. Llegamos a los
motivos del recurso planteados, ahora sí correctamente, al amparo del apartado
c) del art. 193 LRJS (fundamento de derecho cuarto). La recurrente alega la
infracción de los arts. 1.1, 8.1, y DA1 de la LET, en relación con el art. 1 y
el capítulo III de la Ley 20/20007 de 11 de julio, de la Directiva 2003/88/CE,
del auto del TJUE de 22 de abril de 2020 , y del art. 11 de la Ley 20/2007.
La tesis de la
recurrente, idéntica a la expuesta en casi todos los litigios suscitados en
sede judicial desde la fecha del citado auto, se basa en el contenido del mismo,
y argumenta igualmente, reiterando argumentos ya expuestos con anterioridad,
que la realidad (más exactamente a mi parecer la “realidad de la recurrente”) avala
que la relación con los repartidores no sea de carácter laboral. En el primer
párrafo de este fundamento de derecho podemos leer que, tras su explicación de
cómo se llevaba a cabo la actividad de los repartidores, que “la prestación del
servicio de reparto no tenía notas de dependencia ni ajenidad; que existen
elementos formales que corroboran dicha calificación; y que la actividad es de
intermediación de comercio. Indica también que estamos ante una demanda
generalista y, por ello, carente de presunción de veracidad que quiebra el
principio de confianza legítima. En definitiva, entiende que se ha
acreditado que la prestación se ha desarrollado sin concurrir la nota de
dependencia del artículo 1.1del ET por cuanto es el repartidor quien organiza
su actividad y decide cuándo desarrolla su actividad” (la negrita es mía).
Lógicamente, la
impugnación al recurso por parte de la TGSS sostuvo la plena conformidad a
derecho de la sentencia del JS, existiendo todos los requisitos o presupuestos
sustantivos que permiten llegar a la conclusión de la existencia de relación
laboral de los repartidores con Glovo, remitiéndose al contenido de las Actas
de la ITSS.
Para responder,
con desestimación de la tesis de la recurrente, a las alegaciones expuestas, la
Sala acude a la sentencia tantas veces referenciada del Pleno de la Sala Social
del TS de 25 de septiembre de 2020, para transcribir tanto la respuesta que dio
con respecto al valor del citado auto, en estos términos:
“... 3. Al haberse dictado el mentado auto al
amparo del art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, ello implica que
ese Tribunal se limitó a reproducir jurisprudencia anterior o que llegó a la
conclusión de que no había ninguna duda razonable. Esa resolución del TJUE
establece una salvaguarda: la inaplicación de la Directiva2003/88/CE se excluye
cuando la independencia del prestador del servicio parezca ficticia y cuando
exista una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador,
lo que corresponde determinar al Tribunal nacional.
Por consiguiente,
si se llega a la conclusión de que la independencia del actor era meramente
aparente y realmente existía una subordinación del demandante a Glovo, el
citado auto del TJUE no impedirá la calificación de la relación laboral a
dichos efectos.
El mencionado auto del TJUE evidencia que no
debe plantearse cuestión prejudicial en esta litis. La controversia se contrae
a determinar si existe subordinación entre el actor y Glovo y debe resolverse
por este Tribunal nacional valorando las concretas circunstancias del supuesto
litigioso, sin que existan dudas razonables en relación con la interpretación
del Derecho de la Unión Europea".
Y respecto a la
existencia o no de los presupuestos sustantivos que caracterizan la existencia de
una relación laboral asalariada, con diferenciación de la de un trabajo
autónomo, el TSJ se remite nuevamente a la sentencia del TS, de la que
transcribe íntegramente sus apartados decimosexto a vigésimo primero, para inmediatamente
a continuación, concluir, y supongo que ello merecerá una valoración muy
positiva por parte de las y los miembros de la ITSS de Girona que llevaron a
cabo las actuaciones que han desembocado finalmente en la sentencia ahora
analizada, que
“...como se
expresa en la resolución de instancia, la parte demandada no ha desvirtuado la
presunción de certeza de las actas de la Inspección en la que se sustenta la
demanda, pues de los hechos probados, en los que se refleja la prestación de
servicios en idénticos términos a los analizados en dicha sentencia, pudiendo afirmarse
que en la relación existente entre las partes concurren las notas que definen
una relación laboral, aunque entre las partes se suscribieran contratos TRADE o
de prestación de servicios. La parte recurrente alega que algunos trabajadores de
los incluidos en el Acta prestaron servicios de corta duración, pero ello no afecta
a la calificación de su relación como laboral, siendo esta circunstancia ya
tenida en cuenta en el acta de liquidación, como se indica en la resolución de
instancia, lo que no afecta a la calificación de los servicios prestados,
aunque fueran de corta duración” (la negrita es mía).
5. Concluyo mi
comentario. ¿Habrá interposición de recurso de casación para la unificación de
doctrina? Mi lógica jurídica me lleva a responder negativamente, tanto por la
sentencia del alto tribunal de 25 de septiembre de 2020 como por la inadmisión
a trámite de algunos RCUD presentados con posterioridad por la recurrente.
Pero, este es sólo mi parecer, ya no me atrevo a exponer cuál será el de la
parte empresarial.
Mientras tanto, buena lectura.
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