jueves, 16 de abril de 2026

Relación laboral de los repartidores de Glovo. El TSJ de Cataluña confirma la sentencia del JS de Girona y el buen trabajo de la ITSS. Notas a la sentencia de 10 de marzo de 2026 y recordatorio de la de 19 de febrero de 2024.

 

I. Introducción

El 24 de febrero de 2024 publiqué una entrada en este blog titulada “No hay normativa europea, pero sí hay jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo. El buen trabajo de la ITSS y la laboralidad de la relación de trabajo de los repartidores. Notas a la sentencia del JS núm. 3 de Girona de 19 de febrero de 2024”  .

Sobre dicha sentencia manifesté que

“ponía de manifiesto el intenso trabajo desarrollado por la ITSS de Girona “para poder conocer jurídicamente cuál era la auténtica relación profesional de los repartidores de la empresa Glovo App23 SL con esta, el posterior levantamiento de las pertinentes actas de infracción por falta de alta y cotización a la Seguridad Social durante casi dos años y medio, que llevó a la presentación de demanda de oficio por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social para que se declarara por el JS la laboralidad de la relación que vinculaba a 191 repartidores con la empresa, y que así confirma la sentencia, que sigue con toda fidelidad la citada sentencia del alto tribunal y va construyendo su fundamentación a partir, primero, de los hechos probados recogidos en las actas de la ITSS y que no fueron desvirtuados por la empresa, y a continuación, por el examen de las notas definidoras de la existencia de una relación contractual laboral y como todas ellas se dan en la que mantuvieron durante el período en que se llevaron a cabo las actuaciones de la ITSS”,

añadiendo después que

“Supongo que la empresa recurrirá la sentencia, aun cuando ya haya una más que consolidada jurisprudencia del TS desde la sentencia de 25 de septiembre de 2020, pero ello, en el supuesto de que ocurra, no merece ahora más importancia por mi parte ya que aquello que quería subrayar en el inicio de mi exposición es como el riguroso trabajo de buenas y buenos profesionales acaba dando, casi siempre, sus frutos”.

Y en efecto, la empresa interpuso recurso de suplicación, habiéndose dictado sentencia  por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 10 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Adolfo Colino, cuyo muy escueto resumen oficial es “Procedimiento de oficio, relación laboral, arrendamiento de servicios”.

Obviamente, de este resumen no podemos saber cuál es la respuesta del TSJ al recurso, pero ya he hecho un spoiler de la misma en el título de la presente entrada: la Sala autonómica confirma la sentencia del JS “en todos sus pronunciamientos”, y, por consiguiente, que todas las actuaciones llevadas a cabo por la ITSS fueron plenamente conformes a derecho.  

Procederé a continuación a recordar los contenidos más relevantes de la sentencia del JS (ahora Sección de lo Social del Tribunal de Instancia) , para inmediatamente después entrar en el análisis de la dictada por el TSJ, que en puridad es muy poco diferente de las numerosísimas sentencias dictadas en sede judicial laboral que han declarado la laboralidad de los repartidores de Glovo, y como no podría ser de otra forma, y muy correctamente a mi parecer, el TS acudirá a la sentencia del Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo de 25 de septiembre de 2020 (para cuyo estudio remito a la entrada  “Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2019” ) para confirmar dicha laboralidad, al haberse mantenido inalterados los hechos probados de la sentencia de instancia y haberse desestimado la petición de nulidad de la sentencia.

Antes de entrar en el análisis de las sentencias en sede judicial laboral, conviene señalar que la Sala C-A del Tribunal Supremo ha dictado recientemente dos autos, el 28 de enero, disponibles aquí  y aquí , siendo ponente de ambos el magistrado José Luís Requero admitiendo sendos recursos de casación interpuesto por Glovo y la TGSS contra dos sentencias dictadas por la Sala de lo C-A de la Audiencia Nacional  (remito a la entrada “Glovo en la Audiencia Nacional (C-A). Los repartidores son trabajadores..., y la empresa no debe abonar la sanción económica impuesta. Notas a tres sentencias de 16, 21 y 22 de julio de 2025”  , por apreciar que presentan interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia sobre estas cuestiones:

“1. - Determinar si la prestación de servicios de los repartidores de la mercantil Glovoapp23 S.A., anteriores al día12 de agosto de 2021, debe ser calificada como trabajo autónomo o, por el contrario, trabajo por cuenta ajena, teniendo en cuenta la doctrina contenida en la STS (Sala 4ª) de 25 de septiembre de 2020 (rec. 4746/2019en unificación de doctrina).

- En el caso de la infracción grave consistente en «no solicitar la afiliación inicial o el alta de los trabajadores que ingresen a su servicio, o solicitar la misma, como consecuencia de actuación inspectora, fuera del plazo establecido», prevista en el artículo 22.2 del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, qué se entiende por cuestión jurídicamente controvertida, en orden a valorar la culpabilidad del infractor.

2. Las normas que, en principio, serán objeto de interpretación son los artículos 1 y ss. de la Ley del Estatuto del Trabajo Autónomo, así como los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores relativos al contrato de trabajo, en relación con la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el auto de 22 de abril de 2020, Yodel Delivery Network. As. C-692/19; así como los artículos 2, 22.2 y 40.1. e) del texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto”.

De dichos autos, de lo que no tenía conocimiento hasta la lectura del texto citado inmediatamente, da debida cuenta el interesante artículo de la profesora AránzazuRoldan, publicado en la colección Brief de nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, titulado “El carácter laboral de los riders de Glovo ante el Tribunal Supremo (contencioso‑administrativo) en pleno abandono del modelo autónomo. Nuevos retos del control algorítmico” 

II. Sentencia del JS núm. 3 de Girona (ahora sección social del Tribunal de Instancia, plaza núm. 3) de 19 de febrero de 2024.

1. El inicio del conflicto en sede judicial encuentra su origen en la demanda de la TGSS el 7 de diciembre de 2022, con la pretensión de que se declarara la naturaleza laboral entre la empresa y los repartidores demandados. Se trataba, pues, de un procedimiento de oficio, regulado en los arts. 148 a 150 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

El acto de juicio se celebró el 24 de enero de 2024, ratificándose la TGSS en la demanda y oponiéndose la empresa a la misma, mientras que los letrados de las personas trabajadoras demandadas se allanaron a aquella.

Reproduzco a continuación los contenidos de los hechos probados que considero necesario para el mejor conocimiento del conflicto y la posterior fundamentación de la sentencia.

“PRIMERO.- En fecha 23 de junio de 2022 la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social levantó a la empresa GLOVOAPP23 SL acta de liquidación ... por importe total del 180.973,97 euros resultado de liquidaciones parciales por falta de alta y cotización al régimen general de la Seguridad Social de 191 trabajadores por el período comprendido entre febrero de 2019 y agosto de 2021...

SEGUNDO.- En la misma fecha se levantó acta de infracción coordinada... por no haber solicitado en tiempo y forma el alta en el régimen general de la Seguridad Social de 191 trabajadores, desglosados en el acta y por periodos, lo que supuso una infracción por cada trabajador tipificada como grave en el art.22.2 LISOS y proponiendo la imposición de una sanción por importe total de 895.599 euros...

TERCERO.- Se iniciaron las actuaciones inspectoras el 20 de septiembre de 2021 mediante visita al establecimiento...

Se citó a GLOVOAPP23 SL al objeto de comparecer y aportar diversa documentación en las dependencias de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social y el día 16 de noviembre de 2021 compareció sin aportar la autorización de trabajo de extranjeros ni partes de alta y baja en la SS... Tras un nuevo requerimiento, el 30 de noviembre de 2021 la empresa demandada aportó nueva información en formato Excel. El 14 de febrero de 2022 la empresa aportó las aclaraciones y correcciones solicitadas y el 13 de abril de 2022 se realizó una nueva comparecencia en la que se explicaron diversos puntos controvertidos por parte de la empresa...

CUARTO.- Los 191 trabajadores afectados por el presente procedimiento han prestado sus servicios de reparto para GLOVOAPP23 SL en los periodos de tiempo indicados en el acta de liquidación e infracción que se dan por reproducidos.

En base al listado facilitado por GLOVOAPP23 SL, se envió por correo electrónico a los trabajadores afectados un cuestionario, aquí por reproducido, con diferentes preguntas relativas a la prestación de servicios para la empresa que fue finalmente contestado por 71 trabajadores...”.

A partir del hecho probado quinto, y hasta el último (vigésimo) la sentencia da debida cuenta de la constitución de la empresa, de su relación con los denominados “globers”, de los contratos suscritos por cada uno de estos, “de autónomo económicamente dependiente o de prestación de servicios” y de su contenido, de cómo se gestionaban las condiciones y característica de trabajo de los repartidores, y muy extensamente, tal como quedó recogido en las actas de la ITSS, de cómo funcionada el sistema establecido por la empresa en Girona, previa manifestación de que esta no tenía en la provincia “centro de trabajo, local u oficina en la que desarrolle actividad”.

2. La sentencia del JS se asienta, como he dicho con anterioridad, en la jurisprudencia del TS, y además va analizando punto por punto, para irlas desestimando, las alegaciones de la empresa, también prácticamente semejantes a las defendidas en los numerosos litigios en los que fue parte con anterioridad.

La tesis de la parte demandante, a partir de los contenidos de las actas de infracción y liquidación de la ITSS, era que la relación entre los repartidores y la empresa era de carácter laboral por darse las notas requeridas para ello por el art. 1 de l LET. En el fundamento de derecho primero, se recoge que

“... es la empresa demandada quien percibe directamente los beneficios de la actividad de reparto, que los Glover prestan de forma directa y personal su trabajo sin recibir beneficio alguno de los establecimientos, que existe desproporción entre los medios aportados por Glovo y los riders, que es Glovo quien adopta las decisiones empresariales para con los clientes, que los repartidores perciben remuneración fija, que es Glovo quien responde frente a las empresas productoras, que los repartidores son figuras esenciales en la actividad empresarial al ser quienes entregan la mercancía a los clientes, y que Glovo es propietaria y gestiona una app que permite realizar un seguimiento de la actividad de los glovers”

Las tesis de la parte demandada fueron las siguientes, siempre según lo recogido en el citado fundamento de derecho primero:

“... los hechos contenidos en la demanda son genéricos por no recoger los datos de cómo se realiza la prestación del servicio por cada uno de los trabajadores, por lo que no hay presunción de certeza ni veracidad al no haberse comprobado la actividad de todos los riders por lo que ha de declararse la nulidad del acta. Que no existen caracteres de la relación laboral por cuanto que los repartidores no se encuentran dentro de la organización de Glovo al no tener horario, uniforme, libertad para la prestación de servicios, realizándolos con sus propios medios (a excepción de la cesta isotérmica que se entrega bajo fianza). Que si declinan repartos no baja su nivel de excelencia en la app, que firmaron libremente contratos sin que estos contengan cláusulas abusivas o limitativas de derechos. Que no concurren los elementos de presunción de la denominada ley rider al no existir subordinación algorítmica. Que la actividad de Glovo es la de intermediación por la que percibe ingresos y no la de reparto”.

3. La sentencia va dando respuesta a las alegaciones de la parte demandada hasta llegar a su desestimación y la consiguiente aceptación de la tesis de la parte demandante de laboralidad de las relaciones de trabajo de los 191 repartidores durante el período objeto de las actuaciones de la ITSS. Realiza un buen y meritorio esfuerzo argumental el juzgador, siempre tomando como punto de referencia la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, en una línea expositiva también muy semejante a la de otras resoluciones judiciales dictadas por Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia.

Sin entrar con detalle en toda la fundamentación, ya que sería casi repetir aquello que ya he expuesto con anterioridad en otras entradas, destaco solo algunos de los contenidos de la existente en esta sentencia.

A) En primer lugar, la desestimación de la tesis empresarial de ser las actas de la ITSS y por consiguiente también la demanda, “genéricas, al no haberse concretado las actividades de los diferentes trabajadores”, y solicitar por ello su nulidad. Se fundamenta, tras un buen análisis de la jurisprudencia y doctrina judicial sobre la presunción de certezas de las actas (art. 23 Ley 23/2015 de 21 de julio) y de recordar que la Ley del Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas dispone en su art. 47.1 cuando estaremos en presencia de un acto de una Administración pública que sea nulo “de pleno derecho”, en que, muy acertadamente a mi parecer, que ninguna de las causas listadas en dicho precepto concurren en las actas ni en la demanda. Su fundamentación es la siguiente:

“...la empresa tuvo oportunidad de practicar en vía administrativa toda la prueba que ha estimado conveniente en defensa de sus intereses, por lo que no le produce situación alguna de indefensión. Igualmente, la presunción de certeza queda concretada a los hechos constatados directamente por los Inspectores consecuencia de la investigación realizada, también a los inmediatamente deducibles de aquellos acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta y a las consultas informáticas que ellos realizaron y a los comprobados por medio de testimonios o declaraciones tanto de los trabajadores, de la empresa como de terceros, en este caso de los establecimientos. Se ha de considerar que se han entrevistado mediante cuestionarios tipo test a 71 trabajadores... Asimismo, obra en las actuaciones los contratos modelo que suscribía GLOVOAPP23 SL con cada uno de los repartidores... sin que la empresa haya probado, más allá de manifestaciones genéricas, que el modo de prestación de servicios ofreciera particularidades en alguno de los afectados...”. No se ha desvirtuado, en consecuencia, la presunción de certeza, ya que, razona muy correctamente el juzgador, se hubieran podido aportar por la empresa pruebas que cuestionaran las afirmaciones recogidas en los documentos de la Administración, “...  presentando otro tipo de prueba pero no lo hace, limitándose a alegar la excepción ya analizada y a discrepar de la existencia de relación laboral con los trabajadores demandados por entender que no concurren en algunos la nota de habitualidad, pues solamente prestaron servicios durante 1 o 2 días”.

B) Desestimada la alegación procesal formal, el juzgador entra en el examen de los argumentos sustantivos o de fondo de ambas partes, y lo hace ya de entrada partiendo de la jurisprudencia sentada por el TS, en la sentencia dictada en Pleno el 25 de septiembre de 2020.

Se transcribe muy ampliamente dicha sentencia, como paso previo al examen más doctrinal, si bien basado igualmente en criterios jurisprudenciales, de la concurrencia o no de las notas que definen la existencia de un contrato de trabajo, y así lo reconoce el propio juzgador al afirmar que dicho examen ha de atender “no solo, a lo dispuesto en el E.T. sino también a lo establecido por la Jurisprudencia del TS y la Sentencia de Pleno del TS dictada en unificación de doctrina ya señalada ad supra”.  

Realizada esta afirmación, se procede a un amplio estudio, doctrinal y jurisprudencial, en primer lugar de las notas de dependencia y de ajenidad, para pasar después a recordar la normativa reguladora del trabajo autónomo en general y de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en particular, la Ley 20/2007 de 11 de julio. Inmediatamente a continuación, se pasa a la aplicación de la normativa y jurisprudencia examinada al presente litigio, y se llega a la conclusión de la laboralidad de la relación de los repartidores con la empresa por considerar plenamente aplicable, con toda razón a mi parecer, las tesis defendidas por el TS, sintetizando toda su explicación posterior en estas líneas:

“... si nos atenemos al contrato suscrito por los repartidores afectados, la mayoría de ellos como trade, no existía una relación laboral, pues las cláusulas contenidas en el mismo describen una autentica relación de trabajador autónomo por cuenta propia, con medios propios para el desarrollo de la actividad y que organiza la misma. sin embargo, tal y como se desprende del relato fáctico, la prestación de servicios por los repartidores es completamente diferente a lo reflejado en el contrato, existiendo indicios sólidos para estimar que nos encontramos ante una autentica relación laboral en la que concurren las notas de dependencia y ajenidad”.

4. Si acaso, y para no reiterar lo ya explicado en anteriores entradas, destaco solo algunas de las tesis que considero más relevantes:

“... No nos encontramos ante una app que pone en contacto a clientes, establecimientos y repartidores en tanto sin los trabajadores que realizan el reparto la plataforma no podría cumplir su finalidad ni GLOVOAPP23 SL cumplir su obligación de garantizar el reparto en las condiciones pactadas con los establecimientos Partners”.

La empresa desarrolló esa plataforma, pero no se limita a intermediar entre terceros, si no que por la misma organiza un servicio de reparto, pues los establecimientos que la contratan aceptan también la recogida y reparto de productos en sus instalaciones para que sean transportadas por el glover hasta el domicilio del cliente. Así se constató por la Inspección de Trabajo tras las explicaciones que dio la encargada...” (la negrita es mía).

“... es evidente que la naturaleza del servicio prestado requiere una complejidad organizativa que no puede predicarse de los repartidores, de donde resulta la concurrencia de la nota de dependencia o sujeción al ámbito organizativo de la empresa...”.

“... de las preguntas respondidas por los trabajadores al cuestionario remitido por Inspección de Trabajo... se puede constatar como manifestaron que en función de los puntos de excelencia asignaban mejores horarios, lo que hace si no incidir en que este sistema de valoración limita la posibilidad de elegir libremente el servicio, una puntuación baja impide acceder en las mismas condiciones a una franja horaria con mayor nivel retributivo. Y ello es aplicable aunque los trabajadores prestaran servicios en modo manual o automático”.

“... Del examen de la documental se puede constatar como GLOVOAPP23 SL es quien realmente toma todas las decisiones comerciales tales como el precio de los servicios prestados, forma de pago y remuneración de los trabajadores...

Trayendo a colación la importante sentencia del TS de 26 de junio de 1986, se subraya que “... existe una notoria diferencia económica entre los medios necesarios para la actividad empresarial, ya que el elemento clave para la actividad es la plataforma digital titularidad de Glovo ya mencionada, frente a lo poco significativos que son los medios aportados por los repartidores como son medio de transporte (normalmente bicicleta o ciclomotor) y Smartphone. Y es que esta plataforma digital en la que se encuentran establecimientos, repartidores y clientes se revela como esencial para la prestación del servicio sin la cual no podría realizarse la actividad de reparto...”.

Consideradas existentes las notas de dependencia y remuneración, el juzgador analiza si concurre la nota de remuneración, o por decirlo más correctamente en términos laborales sin hay o no pago de un salario. Sigue basándose en la sentencia del TS, y concluye que sí existe salario ya que “GLOVOAPP23 SL fijaba el precio del servicio, la forma de pago y la remuneración al repartidor, mientras que los trabajadores no percibían sus honorarios directamente de los clientes finales o de los establecimientos sino de GLOVOAPP23 SL, que era quien recibía el pago por el servicio de reparto. Por otro lado, la mercantil confeccionaba las facturas de los trabajadores que remitía por correo electrónico de forma periódica, y el repartidor solo tenían que mostrar la conformidad o disconformidad con el contenido”.

Por último, me interesa reseñar que la aportación, como era lógico esperar, por parte de la empresa, del auto del TJUE de 22 de abril de 2020 (remito a la entrada “Sigue el debate jurídico sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual de los repartidores..., y siguen las sentencias favorables a la laboralidad, con algunos claroscuros. Notas internacionales y europea, y explicación de la sentencia del JS núm. 2 de Zaragoza de 27 de abril”  ) no merece recepción positiva por el juzgador al existir la jurisprudencia del TS que da respuesta a las condiciones concretas de prestación de trabajo de los repartidores en España. Tampoco merecen valoración una sentencia de TSJ y un auto de un JS por tratar demandas que no guardan relación a su parecer con las actuaciones objeto de atención en el presente litigio”.

III. Sentencia del TSJ de Cataluña de 10 de marzo de 2026 

1. La Sala centra con prontitud la cuestión debatida y a la que debe dar respuesta. El procedimiento de oficio se plantea “en relación con el acta de liquidación de cuotas al Régimen General de la Seguridad Social, por entender la Inspección de Trabajo que la relación de servicios que unía a la citada empresa con los trabajadores era de naturaleza laboral, considerando la empresa que la relación que une a la misma con los restantes codemandados no es de naturaleza laboral, sino mercantil”.

Como comprobaremos a continuación, los argumentos empresariales son los repetidos en prácticamente todos, o la gran mayoría, de los recursos interpuestos contra sentencias de instancia que se pronunciaron en la misma línea que la ahora recurrida, ya se trate de aquellas de los JS (ahora secciones de lo social del Tribunal de Instancia), de TSJ, o de la AN, habiendo merecido la inmensa mayoría de ellos (afirmación hecha con cautela por mi parte, al no haber podido leer todas las sentencias dictadas) el rechazo en suplicación o casación, con confirmación de las tesis en sede judicial inferior.

2. El primer argumento (dos motivos del recurso) se plantea al amparo del apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (“Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia”), si bien, y muy correctamente a mi parecer, la Sala expone que hubiera debido serlo al amparo del apartado a) (“Reponer los autos al estado en el que se encontraban en el momento de cometerse una infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión”), ya que aquello que se plantea por la recurrente es “... un defecto en el modo de proponer la demanda, por ser la demanda genérica y no plantearse teniendo en cuenta las circunstancias individualizadas de cada una de las personas afectadas”. Sitúa la recurrente el fundamento jurídico de su pretensión en la infracción de los arts. 80 y 149.1LRJS, y del ar.  23 de la Ley 23/2015, de 21 de julio, ordenador del sistema de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en el art. 150 LRJS.

La tesis de la parte empresarial se sintetiza en el primer párrafo del fundamento de derecho segundo:

“Alega que ni en la demanda ni en el acta de infracción, origen de las presentes actuaciones, se concreta la situación de cada uno de los codemandados afectados en los que la parte actora basa su pretensión, que se limita a un planteamiento global, sin reflejar las circunstancias concretas individualizadas, remitiéndose a la sentencia que cita sobre la necesidad de atender a las específicas circunstancias de cada caso concreto para poder determinar o no la existencia de relación laboral entre las partes. Y, en relación al motivo segundo, alude a la presunción de certeza de las Actas de Liquidación, haciendo referencia también a que la demanda es generalista y no existe un relato de hechos objetivo, por lo que no puede predicarse ni la presunción de certeza de las actas, ni de veracidad de los hechos contenidos en el escrito de demanda. Y efectúa una serie de consideraciones sobre la limitación de la presunción de certeza referida solo a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el Inspector, o a los inmediatamente deducible de aquellos o acreditados por medios de prueba referidos en la propia acta, sin que se reconozca tal presunción a unas simples apreciaciones globales o calificaciones jurídicas por la Inspección de Trabajo en la que no se recogen las circunstancias concretas de cada uno de los repartidores afectados en los que la parte demandante basa su pretensión, que se limita a un planteamiento global, sin recoger las circunstancias concretas individuales, persona a persona, en que cada afectado desarrolla su prestación de servicios”.

La Sala procede primeramente a un amplio recordatorio sobre cómo ha sido entendida en sede judicial la presunción de certeza de las actas de la ITSS y sus límites, con mención a sentencias del Tribunal Constitucional y del TS (de las numerosas entradas en las que he abordado esta cuestión, me permito remitir a esta: “Obstrucción a la actuación de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Límites a la entrega de documentación. Notas a la sentencia de la AN de 5 de mayo de 2021 (caso GlovoApp 23)”    

E inmediatamente a continuación rechaza las tesis de la recurrente, confirmando la argumentación de la sentencia de instancia, ya que “... el hecho de que no se haya analizado la situación individual de cada una de las personas afectadas no significa que el acta sea genérica, y que, por tanto, la demanda adolezca de una falta de concreción que haya podido generar indefensión a la parte recurrente. Lo que se describe en la demanda son hechos que concurren en las personas afectadas y que son comunes a todas ellas, ya que el procedimiento de oficio tiene su base en el contenido de las propias actas, que fueron confeccionadas en base a unas actuaciones y en las que participó la ahora recurrente, suministrando los datos que consideró conveniente. Esta ausencia de indefensión se deduce también del hecho de que la propia recurrente presentó prueba sobre la situación individualizada de algunas de las personas afectadas, como se argumenta en el fundamento de derecho segundo de la resolución de instancia, en la que se realiza un control sobre los límites fácticos de dicha presunción y los medios utilizados por la recurrente para enervar dicha eficacia probatoria mediante el contraste con otras pruebas”,

Para concluir que “... una cosa es que no se hayan aportado la suficiente carga probatoria para desvirtuar los hechos y conclusiones que se contienen en el Acta de Liquidación, tras haber valorado la prueba practicada en el acto del juicio por el órgano de instancia, y otra distinta que la demanda adolezca de algún defecto como se indica por la parte recurrente que, en su caso, no podría justificar, como se alega por la parte recurrida, la desestimación de la demanda, sino la retroacción de actuaciones, que no se solicita” (la negrita es mía).

3. Al amparo del apartado b) del art. 193 LRJS (“revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas”), se solicita por la recurrente la adición de tres nuevos hechos probados (fundamento de derecho tercero).

Previamente a responder este bloque del recurso, la Sala recuerda la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que deben cumplir las peticiones de modificación para que puedan tener éxito, señaladamente que tengan trascendencia para la modificación del fallo de la sentencia recurrida, y que se aporte con claridad y precisión aquella que se pretende incorporar.

La primera petición de incorporación es la siguiente: “De la documental y pericial consta para cada repartidor la siguiente documentación que damos por reproducida: Alta en censal en la actividad económica, alta en el RETA, Contrato de prestación de servicios TRADE.

Respecto al modo de prestar el servicio consta para cada repartidor codemandado el detalle de todos los repartos en que ha participado con indicación de la hora de inicio de cada reparto y la hora de entrega, así como el número de veces en que cada repartidor cancela un reparto, rechaza unilateralmente incluso una vez aceptado los repartos, deja de acudir a las franjas de reparto previamente reservadas y, número de veces que trabaja en modo manual, esto es, sin el algoritmo".

Se desestima la petición por haber sido ya valorados los documentos en los que se basa la petición por la sentencia de instancia, “... sin que se haya desvirtuado lo consignado por la Inspección de Trabajo sobre la actividad desarrollada”.

La segunda adición solicitada es la siguiente: “De la documental y pericial (documento 6) consta para cada repartidor su valoración puesta en relación con el número de repartos por día...".

El rechazo de la Sala se basa en el mismo argumento expuesto para la primera petición, es decir que el documento ya fue valorado por el juzgador de instancia, “sin que pueda apreciarse error en la valoración de la prueba como requisito imprescindible paraque pueda prosperar el motivo del recurso dirigido a la revisión fáctica”.

Por fin, la tercera modificación solicitada fue la siguiente: "La Empresa se nutre financieramente de los acuerdos comerciales que concierta con establecimientos, tiendas y comercios, no de lo que le pagan los usuarios por los recados".

La desestimación se sustenta en la tesis expuesta en la sentencia de instancia, de no ser la recurrente una simple intermediaria en la contratación de servicios entre comercios y repartidores, “apreciación que estaría en contradicción con lo pretendido por la parte recurrente”.

4. Llegamos a los motivos del recurso planteados, ahora sí correctamente, al amparo del apartado c) del art. 193 LRJS (fundamento de derecho cuarto). La recurrente alega la infracción de los arts. 1.1, 8.1, y DA1 de la LET, en relación con el art. 1 y el capítulo III de la Ley 20/20007 de 11 de julio, de la Directiva 2003/88/CE, del auto del TJUE de 22 de abril de 2020   , y del art. 11 de la Ley 20/2007.   

La tesis de la recurrente, idéntica a la expuesta en casi todos los litigios suscitados en sede judicial desde la fecha del citado auto, se basa en el contenido del mismo, y argumenta igualmente, reiterando argumentos ya expuestos con anterioridad, que la realidad (más exactamente a mi parecer la “realidad de la recurrente”) avala que la relación con los repartidores no sea de carácter laboral. En el primer párrafo de este fundamento de derecho podemos leer que, tras su explicación de cómo se llevaba a cabo la actividad de los repartidores, que “la prestación del servicio de reparto no tenía notas de dependencia ni ajenidad; que existen elementos formales que corroboran dicha calificación; y que la actividad es de intermediación de comercio. Indica también que estamos ante una demanda generalista y, por ello, carente de presunción de veracidad que quiebra el principio de confianza legítima. En definitiva, entiende que se ha acreditado que la prestación se ha desarrollado sin concurrir la nota de dependencia del artículo 1.1del ET por cuanto es el repartidor quien organiza su actividad y decide cuándo desarrolla su actividad” (la negrita es mía).

Lógicamente, la impugnación al recurso por parte de la TGSS sostuvo la plena conformidad a derecho de la sentencia del JS, existiendo todos los requisitos o presupuestos sustantivos que permiten llegar a la conclusión de la existencia de relación laboral de los repartidores con Glovo, remitiéndose al contenido de las Actas de la ITSS.

Para responder, con desestimación de la tesis de la recurrente, a las alegaciones expuestas, la Sala acude a la sentencia tantas veces referenciada del Pleno de la Sala Social del TS de 25 de septiembre de 2020, para transcribir tanto la respuesta que dio con respecto al valor del citado auto, en estos términos:

“...  3. Al haberse dictado el mentado auto al amparo del art. 99 del Reglamento de Procedimiento del TJUE, ello implica que ese Tribunal se limitó a reproducir jurisprudencia anterior o que llegó a la conclusión de que no había ninguna duda razonable. Esa resolución del TJUE establece una salvaguarda: la inaplicación de la Directiva2003/88/CE se excluye cuando la independencia del prestador del servicio parezca ficticia y cuando exista una relación de subordinación entre esa persona y su supuesto empleador, lo que corresponde determinar al Tribunal nacional.

Por consiguiente, si se llega a la conclusión de que la independencia del actor era meramente aparente y realmente existía una subordinación del demandante a Glovo, el citado auto del TJUE no impedirá la calificación de la relación laboral a dichos efectos.  

 El mencionado auto del TJUE evidencia que no debe plantearse cuestión prejudicial en esta litis. La controversia se contrae a determinar si existe subordinación entre el actor y Glovo y debe resolverse por este Tribunal nacional valorando las concretas circunstancias del supuesto litigioso, sin que existan dudas razonables en relación con la interpretación del Derecho de la Unión Europea".

Y respecto a la existencia o no de los presupuestos sustantivos que caracterizan la existencia de una relación laboral asalariada, con diferenciación de la de un trabajo autónomo, el TSJ se remite nuevamente a la sentencia del TS, de la que transcribe íntegramente sus apartados decimosexto a vigésimo primero, para inmediatamente a continuación, concluir, y supongo que ello merecerá una valoración muy positiva por parte de las y los miembros de la ITSS de Girona que llevaron a cabo las actuaciones que han desembocado finalmente en la sentencia ahora analizada, que

“...como se expresa en la resolución de instancia, la parte demandada no ha desvirtuado la presunción de certeza de las actas de la Inspección en la que se sustenta la demanda, pues de los hechos probados, en los que se refleja la prestación de servicios en idénticos términos a los analizados en dicha sentencia, pudiendo afirmarse que en la relación existente entre las partes concurren las notas que definen una relación laboral, aunque entre las partes se suscribieran contratos TRADE o de prestación de servicios. La parte recurrente alega que algunos trabajadores de los incluidos en el Acta prestaron servicios de corta duración, pero ello no afecta a la calificación de su relación como laboral, siendo esta circunstancia ya tenida en cuenta en el acta de liquidación, como se indica en la resolución de instancia, lo que no afecta a la calificación de los servicios prestados, aunque fueran de corta duración” (la negrita es mía).   

5. Concluyo mi comentario. ¿Habrá interposición de recurso de casación para la unificación de doctrina? Mi lógica jurídica me lleva a responder negativamente, tanto por la sentencia del alto tribunal de 25 de septiembre de 2020 como por la inadmisión a trámite de algunos RCUD presentados con posterioridad por la recurrente. Pero, este es sólo mi parecer, ya no me atrevo a exponer cuál será el de la parte empresarial.

Mientras tanto, buena lectura. 

 

 

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