viernes, 16 de marzo de 2018

Respuestas jurídicas al uso abusivo de contratos temporales en la Administración Pública. Indemnizaciones a tanto alzado y por compensación. Notas a la sentencia del TJUE de 7 de marzo de 2018 (asunto C-494/16).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Primera delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 7 de marzo de 2018, que da respuesta a las preguntas formuladas por el Tribunal de la ciudad italiana de Trapani en la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la UE. 

El interés de la sentencia radica en conocer cómo aborda el TJUE la cuestión de la adecuación del ordenamiento jurídico italiano, en lo relativo a la adopción de medidas contra el uso abusivo de la contratación de duración determinada en la Administración Pública, a la Directiva 1999/70/CE, y más concretamente a la cláusula 5.1 del Acuerdo marco anexo a esta, si bien obviamente su doctrina es aplicable a todos los ordenamientos jurídicos de la UE. Como veremos, el TJUE llega a concluir que es posible una regulación que no establezca la readmisión del trabajador sino una sanción pecuniaria y la responsabilidad de los gestores que hayan adoptado las decisiones contrarias a derecho. EL TJUE acoge en gran medida las propuestas formuladas por el abogado general Sr. Maciej Szpunar, en lasconclusiones presentadas el 26 de octubre de 2017.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Trabajo de duración determinada — Contratos celebrados con un empleador público — Medidas destinadas a sancionar el recurso abusivo a contratos de trabajo de duración determinada — Principios de equivalencia y de efectividad”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda presentada por una trabajadora del municipio de Valderice ante el citado Tribunal de Trapani, tras haber prestado sus servicios desde el año 1996 hasta el 31 de diciembre de 2016, con sucesivos contratos de duración determinada, tanto a tiempo completo como a tiempo parcial.

Al dar la corporación local por extinguida la última relación contractual, la trabajadora interpuso demanda al objeto de que fuera reconocida la actuación contraria a derecho de su empleadora por el uso abusivo de sucesivas contrataciones temporales que vulnerarían la normativa interna italiana, y que se reparara el daño sufrido. En el petitum de la demanda se solicitaba que la empresa fuera condenada a reconocerle la condición de trabajadora fija, y de manera subsidiaria la condena a una reparación económica consistente en “una remuneración idéntica en el plano jurídico a la de un trabajador fijo del citado municipio y con su misma antigüedad”.

Queda constancia de que la normativa italiana aplicable no contempla la transformación de un contrato temporal en indefinido en supuesto de una actuación abusiva por la Administración, sino solo una reparación económica entre 2,5 y 12 meses de salario según la última remuneración mensual percibida, algo que para el órgano jurisdiccional remitente de la cuestión prejudicial sustituiría únicamente “los ingresos que hubiera percibido el trabajador a la espera de que sus pretensiones sean estimadas”.

3. En el relato del litigio principal y cuestiones prejudiciales contenido en la sentencia, se da cuenta, antes de seguir con la exposición del supuesto ahora analizado, que el TJUE había conocido en 2006 de un litigio que incide directamente sobre el caso actual, así como también las sentencias dictadas con posterioridad por los tribunales italiano de Génova y el Tribunal Supremo.

En efecto, en la sentencia de 7 de septiembre de 2006 (asunto C-53/04), dictada para dar respuesta a la cuestión prejudicial planteada por el tribunal de aquella ciudad, el TJUE declaró que “El Acuerdo marco sobre el trabajo de duración determinada…. , que figura como anexo a la Directiva 1999/70/CE…., debe interpretarse en el sentido de que, en principio, no se opone a una normativa nacional que, en caso de abusos como consecuencia de la utilización sucesiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada por un empleador del sector público, excluye la transformación de éstos en contratos o relaciones laborales por tiempo indefinido, siendo así que tal transformación está regulada para los contratos y relaciones laborales celebrados con un empresario del sector privado, cuando dicha normativa contiene otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, el uso abusivo por un empleador del sector público de sucesivos contratos de duración determinada”.

El Tribunal de Génova dictó sentencia posterior, que fue confirmada por el tribunal de apelación de la misma ciudad, en la que reconoció a unos trabajadores despedidos abusivamente por la Administración una indemnización de cinco mensualidades y además otra adicional de quince en concepto de “indemnización compensatoria de la reincorporación”. Para el tribunal de apelación, la indemnización añadida en sustitución de la no readmisión daba respuesta satisfactoria a “la necesidad de reforzar la protección de los trabajadores del sector público” de conformidad con la sentencia del TJUE de 7 de septiembre de 2006. En efecto, en el apartado 49 de la sentencia, y con cita de jurisprudencia anterior, el TJUE mantuvo que “para que pueda considerarse conforme con el Acuerdo marco una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que sólo en el sector público prohíbe transformar en contrato de trabajo por tiempo indefinido una sucesión de contratos de duración determinada, el ordenamiento jurídico interno del Estado miembro de que se trate debe contener, en dicho sector, otra medida efectiva para evitar y sancionar, en su caso, la utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada”.

4. Sin embargo, la resolución del tribunal genovés no mereció el visto bueno del Tribunal Supremo italiano, en sentencia de 15 de marzo de 2016, al considerar que la normativa aplicable, que ciertamente no permite la conversión de un contrato temporal (o varios) abusivo en indefinido, sí regula mecanismos de reparación de la actuación contraria a derecho cuales son el pago de la indemnización a tanto alzado y la responsabilidad de los administradores que hubieran actuado de manera fraudulenta, y además “una reparación del perjuicio vinculado a la pérdida de oportunidades”. ¿Por qué motivo consideró inadecuada el TS la solución dada por los tribunales genoveses? Porque la persona que contrata (temporal) con la Administración “no puede perder un empleo que sólo puede obtenerse mediante la superación de un proceso selectivo”.

La tesis del TS no le parece al órgano jurisdiccional remitente que sea “plenamente conforme” con la jurisprudencia sentada por el TJUE, dada la diferencia que se establecería entre un trabajador que presta servicios para una Administración y aquel que la presta para una empresa del sector privado, que sí tiene acceso a esa indemnización compensatoria, por lo que plantea la posibilidad de que aquellos puedan beneficiarse de una medida “que no sean menos favorable que aquella de la que se benefician los segundos”.

Las preguntas formuladas en la cuestión prejudicial son las siguientes:

“«1)      ¿Es una medida efectiva y equivalente, en el sentido de las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino (C 53/04, EU:C:2006:517), y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros (C 22/13, C 61/13 a C 63/13 y C 418/13, EU:C:2014:2401), conceder al empleado público víctima de una sucesión abusiva de contratos de trabajo de duración determinada una indemnización de entre 2,5 y 12 mensualidades de la última retribución (artículo 32, apartado 5, de la Ley n.º 183/2010), junto con la posibilidad de obtener una reparación íntegra del perjuicio sufrido únicamente si acredita que ha perdido otras oportunidades laborales o que si se hubiera convocado un proceso selectivo de manera regular lo habría superado?

2)      ¿Debe interpretarse el principio de equivalencia invocado por el Tribunal de Justicia en las sentencias del Tribunal de Justicia de 7 de septiembre de 2006, Marrosu y Sardino (C 53/04, EU:C:2006:517), y de 26 de noviembre de 2014, Mascolo y otros (C 22/13, C 61/13 a C 63/13 y C 418/13, EU:C:2014:2401), entre otras, en el sentido de que si un Estado miembro decide no aplicar al sector público la conversión de la relación laboral (reconocida en el sector privado), está obligado, no obstante, a garantizar al trabajador un efecto similar, en su caso mediante el resarcimiento del perjuicio sufrido, que tenga necesariamente por objeto el valor del puesto de trabajo por tiempo indefinido?”.

5. Antes de seguir con el análisis de la sentencia de 7 de marzo, cabe indicar, para un más completo conocimiento de las resoluciones dictadas por el TJUE y que se señalan por el órgano jurisdiccional remitente como de afectación al caso, que la sentencia de 26 de noviembre de 2014 dispone en sus apartados 116 a 119 lo siguiente: “116. … la única posibilidad para un trabajador que haya realizado sustituciones en virtud del artículo 4 de la ley nº 124/1999 en una escuela de titularidad estatal de obtener la transformación de sus sucesivos contratos de trabajo de duración determinada en un contrato o una relación de trabajo por tiempo indefinido reside en la titularización a través de la progresión en la lista de aptitud. 117    Sin embargo, dado que tal posibilidad es aleatoria…. , no puede tener la consideración de sanción con un carácter lo suficientemente efectivo y disuasorio para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas para la aplicación del Acuerdo marco. 118. Aunque sea cierto que, al aplicar la cláusula 5, punto 1, del Acuerdo marco, un Estado miembro tiene la facultad de tomar en consideración las necesidades de un sector específico como el de la enseñanza, ………, esta facultad no puede entenderse como una dispensa de la obligación de establecer una medida adecuada para sancionar debidamente la utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada. 119. Procede por tanto estimar que de los datos facilitados al Tribunal de Justicia en el marco de los presentes asuntos se desprende que una normativa nacional como la controvertida en los litigios principales, sin perjuicio de las comprobaciones que deberán efectuarlos órganos jurisdiccionales remitentes, no parece conforme con las exigencias que se derivan de la jurisprudencia…”

6. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea e italiana aplicable.

Con respecto a la primera, es de aplicación el Acuerdo marco, con cita de la cláusula 1, que regula cuál es su objeto, y la núm. 5, que versa sobre las medidas que deben adoptar los Estados miembros para evitar la utilización abusiva de contratos o relaciones laborales de duración determinada, sin diferencias en modo alguno entre el ámbito privado y el público.

En relación con la segunda, la normativa constitucional italiana dispone (art. 97) que la contratación de empleados públicos debe efectuarse mediante procesos selectivos. 

Por su parte, la normativa legal de aplicación sería el Decreto legislativo nº 368 de 6 de septiembre de 2001 (duración máxima de los contratos temporales) y el Decreto legislativo nº 165, de 9 de mayo de 2001, relativo a las normas generales de la organización del trabajo en las Administraciones Públicas, y en el que se prevé que las infracciones contractuales por parte de estas no podrán “dar lugar a la existencia de relaciones de servicio por tiempo indefinido con dichas administraciones públicas, sin perjuicio de cualquier responsabilidad o sanción aplicables. El trabajador afectado tendrá derecho al resarcimiento del perjuicio sufrido como consecuencia de la infracción de las normas imperativas aplicables a la relación de servicio. Las administraciones tendrán la obligación de recuperar las sumas pagadas por dichos conceptos de los directivos responsables cuando la infracción sea imputable a dolo o culpa grave. Los directivos que infrinjan las disposiciones del presente artículo serán también responsables, en el sentido del artículo 21 del presente Decreto. Las infracciones cometidas por el personal directivo se tendrán en cuenta al evaluar su desempeño, con arreglo al artículo 5 del Decreto Legislativo n.º 286, de 30 de julio de 1999”.  En fin, la Ley nº 183 de 4 de noviembre de 2010, es la que contempla expresamente en su art. 32.5 la indemnización global entre 2,5 y 12 mensualidades para el trabajador contratado abusivamente por una Administración, haciendo referencia para una mayor concreción a la Ley nº 604 de 15 de julio de 1966, reguladora de los despidos individuales.

7. El TJUE considera admisible la cuestión prejudicial, aun cuando el gobierno italiano hubiera manifestado sus dudas sobre la admisibilidad por considerar que el tribunal remitente no precisaba el sector de actividad en el que prestaba servicios la recurrente ni tampoco las funciones desempeñadas. Recuerda el TJUE el principio de cooperación con los órganos jurisdiccionales nacionales y su obligación de pronunciarse cuando las cuestiones planteadas se refieren a la interpretación del Derecho de la Unión, siendo así que tales cuestiones prejudiciales contienen el marco jurídico y fáctico adecuado para responder por parte del TJUE, resaltando que el tribunal de Trapani se pregunta si la indemnización comprendida entre 2,5 y 12 mensualidades “constituye una medida adecuada de reparación del perjuicio resultante del uso abusivo de contratos de trabajo de duración determinada”, y señala que la respuesta a esta cuestión es necesaria para pronunciarse sobre el litigio principal”, junto con la posibilidad que el trabajador cuyo contrato se ha extinguido tiene de “de obtener la reparación íntegra del daño si demuestra la pérdida de oportunidades de encontrar un empleo o que, si se hubiera organizado un proceso selectivo de manera regular, lo habría superado”.

8. El TJUE examinará conjuntamente las dos preguntas formuladas, y dará respuesta a las mismas tras un análisis previo, a modo de recordatorio, de cuáles son los objetivos y finalidades perseguidos por el Acuerdo Marco de 1999 y el margen de apreciación y actuación que deja a los Estados miembros para que regulen las contrataciones temporales y las medidas adecuadas para reparar y sancionar el uso abusivo que pueda hacerse por las mismas, recordando por mi parte una vez más que la normativa europea es de aplicación tanto a las relaciones laborales en el sector privado como también en el público.

Se trata, pues, de establecer “un cierto número de disposiciones protectoras mínimas con objeto de evitar la precarización de la situación de los asalariados”, pudiendo tomar en consideración, al adoptar las medidas, “las necesidades de los distintos sectores o categorías de trabajadores”, de tal manera que las adoptadas pueden ser de diverso y distinto tenor “mientras no ponga en peligro el objetivo o efecto útil del Acuerdo marco”, y en todo caso (y la referencia cobra especial interés para el caso ahora enjuiciado) las medidas deben no solo ser proporcionadas “sino también lo bastante efectivas y disuasorias como para garantizar la plena eficacia de las normas adoptadas en la aplicación del Acuerdo marco”.

Dado que el órgano jurisdiccional remitente planteó cómo debía interpretarse en el caso litigio el principio de equivalencia, el TJUE recuerda que las modalidades de aplicación de la normativa europea dirigida a evitar la utilización abusiva de los contratos temporales “no deben ser menos favorables que las aplicables a situaciones similares de carácter interno”,  así como también añade la mención al principio de efectividad, es decir que la normativa dictada para aplicar el derecho europeo no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por este.

En suma, el margen de apreciación que el Acuerdo marco anexo a la Directiva 1999/70/CE deja a los Estados miembros para adoptar las medidas que considere más adecuadas, permite que la protección ante una utilización contractual abusiva por parte del empleador sea diferente según que la relación laboral se desarrolle en el sector privado o sector público, algo que es, reitero, totalmente diferente de la aplicación indiferenciada de la normativa, respecto al objetivo y finalidad perseguida, en ambos.

9. Aceptada la diferencia, pues, no es menos obligado enfatizar que subsiste la obligación del Estado miembro de adoptar medidas que, obviando la transformación (no permitida) de un contrato temporal en indefinido en la Administración, que corrijan adecuadamente las actuaciones contrarias a derecho.
Es en este punto cuando el TJUE recuerda cuál es el contenido de la normativa interna aplicable y cómo ha sido interpretada por la jurisprudencia del TS, es decir no siendo sólo de aplicación la indemnización a tanto alzado sino también la posibilidad de solicitar “la reparación del perjuicio resultante de la pérdida de oportunidades de empleo”, en el bien entendido que el tribunal remitente considera que dicha prueba en el ámbito de una relación contractual con la Administración “puede ser muy difícil, incluso imposible…. probar la pérdida de la oportunidad de superar un proceso selectivo para el ingreso en la Administración”, y de ahí que en el caso ahora enjuiciado la reparación adecuada que debe regularse por la normativa interna para permitir que el trabajador afectado vea reparada la vulneración contractual producida  acabe siendo meramente teórica porque quedaría reducida a la indemnización a tanto alzado.

No será del mismo parecer el TJUE por las razones y argumentos que expondré a continuación, previa explicación por su parte de no disponer de elementos que le permitan “dudar de las disposiciones controvertidas en el litigio principal con el principio de equivalencia”, ya que aquello que regula el legislador italiano para sancionar la utilización abusiva de contratos temporales es en realidad la aplicación del Derecho de la Unión y no normativa de carácter meramente interno. En este punto, la sentencia hace suyas las conclusiones del abogado general, para quien “las medidas adoptadas por el legislador nacional en el marco del ejercicio de las obligaciones derivadas de la Directiva 1999/70… (para el) el sector privado se adoptan en aplicación del Derecho de la Unión, aun cuando el ordenamiento jurídico nacional prevea otras medidas aplicables al sector público. Por consiguiente, no cabe establecer una comparación entre las modalidades de estos dos tipos de medidas en relación con el principio de equivalencia, por cuanto que dichas medidas versan exclusivamente sobre el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión”, y de ahí que … si el Estado miembro únicamente prevé en el sector público medidas indemnizatorias como medidas de sanción en el sentido de la cláusula 5, apartado 2, del Acuerdo Marco y excluye la conversión de la relación laboral, que está reconocida en el sector privado, no es posible comparar ambas situaciones para determinar si se respeta dicho principio, puesto que en ambos casos se trata del ejercicio de derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión”.

Será al abordar la aplicación del principio de efectividad cuando el TJUE dará respuesta a las cuestiones planteadas, partiendo de la necesidad de tomar en consideración todas las disposiciones internas que regulen la cuestión litigiosa, por consiguiente tanto las que impongan sanciones económicas al sujeto empleador incumplidor como otro tipo de sanciones a los responsables directos de la actuación fraudulenta, siempre partiendo de la asunción previa, porque así está regulado, que la interpretación del derecho interno es competencia exclusiva del órgano jurisdiccional remitente, aun cuando el TJUE pueda facilitar “orientaciones” o “precisiones” para ayudar al tribunal nacional a formar su convicción.

Desde el plano de las consideraciones generales sobre qué debe entenderse por principio de efectividad y su aplicación, considero de bastante interés el apartado 43 de la sentencia, en el que el TJUE, recordando las líneas ya marcadas por su consolidada jurisprudencia, dispone que “la cuestión de si una disposición procesal nacional hace imposible o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos a los particulares por el Derecho de la Unión debe analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa dicha disposición dentro del conjunto del procedimiento, su desarrollo y sus peculiaridades ante las diversas instancias nacionales”, y que desde tal perspectiva procede tomar en consideración, en su caso, “los principios sobre los que se basa el sistema judicial nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento”. 

10. Llegados a este punto, y tras recordar una vez más las dudas del tribunal remitente sobre el carácter meramente teórico de la posibilidad de solicitar la reparación por compensación por parte del trabajador afectado por la contratación abusiva en la administración, parece importante señalar que en las observaciones presentadas por el gobierno italiano se manifestó que los tribunales nacionales aplicaban criterios especialmente favorables a la parte trabajadora, poniendo de manifiesto (supongo que con el correspondiente apoyo en forma de referencias de sus sentencias) que ello era así “tanto en relación con el establecimiento del daño resultante de la pérdida de oportunidades de empleo como con su evaluación”, y que la única prueba exigida, mediante presunción, era “no la de la pérdida de una ventaja, sino la de la mera posibilidad de obtenerla y llevando a cabo la evaluación del perjuicio sufrido, aun a falta de elementos de prueba concretos presentados por el trabajador”.

Esta tesis, si la trasladamos del sector privado al ámbito de la Administración, le parece válida al TJUE para llegar a la conclusión de que se respeta el principio de efectividad, pues traslada la carga de la prueba al sujeto infractor (Administración y directivo directamente responsable de la contratación fraudulenta), con lo que puede corregirse las dificultades puestas de manifiesto por el tribunal remitente para demostrar por el trabajador afectado la pérdida de oportunidad de acceso a un empleo indefinido en la Administración (que ciertamente, por lo que respecta a la convocatoria del proceso selectivo, es claro que no se encuentra en su manos sino en las de la Administración, y que tras convocarse debe ser superado por el citado trabajador, que en el proceso puede encontrarse en situación de igualdad de oportunidades que el resto de personas participantes).

Ahora bien, aceptado que esta pueda ser la vía más adecuada, dentro del margen de apreciación que dispone el Estado italiano, para reparar las infracciones cometidas en el sector privado, ello no obsta a que no se reconozcan ya como suficientemente efectivas las medidas dirigidas directamente a los trabajadores del sector publico (entre las que no se encuentran, recuerdo ahora, la conversión de un contrato temporal fraudulento en indefinido).

Entre estas medidas se encuentran, como ya he indicado anteriormente, que las Administraciones afectadas puedan resarcirse económicamente de sus directivos directamente responsables de las infracciones contractuales cometidas, y que además estos puedan verse afectados en su carrera profesional al no poder obtener determinados complementos salariales vinculados a los resultados de su actividad; e igualmente, se incluyen dentro de las medidas sancionadoras aquellas que afectan directamente a la Administración que haya infringido la normativa, como es la prohibición de llevar a cabo procesos selectivos durante los tres años posteriores a la infracción. 

Será el tribunal remitente el que, a partir de estas orientaciones y precisiones aportadas por el TJUE, decida en su resolución posterior si estas posibles sanciones, que ciertamente no repercuten sobre el trabajador afectado en cuanto a una posible mayor indemnización o incluso conversión  del contrato, tienen el carácter “efectivo y disuasorio” que permita garantizar la plena aplicación de lo dispuesto en el Acuerdo marco para prevenir la utilización abusiva del contratos de duración determinada.

11. Voy concluyendo. Obsérvese que la repuesta del TJUE es bidireccional, en cuanto que la normativa italiana prevé dos vías, una dirigida directamente al trabajador afectado (indemnización a tanto alzado) y otra al sujeto infractor (empleador o directivo directamente responsable), y que ambas pueden ser válidas para cumplir con el Acuerdo Marco, siempre y cuando, a partir de la propia interpretación que han hecho los tribunales nacionales para el sector privado y que puede extrapolarse al sector público para garantizar el principio de efectividad, queda abierta la vía (utilizada ya, no se olvide por los tribunales de Génova en el asunto enjuiciado, y que posteriormente no fue aceptada por el TS) de obtener “la reparación íntegra del daño” si el trabajador aporta la presunción, los indicios suficientes, de que la extinción le ha supuesto “la pérdida de oportunidades de encontrar un empleo”, o bien que, “si se hubiera organizado un proceso selectivo de manera regular, lo habría superado”, siempre que dicha normativa “vaya acompañada de un mecanismo de sanciones efectivo y disuasorio”, cual  pudiera ser las responsabilidades de la Administración y de sus directivos, siendo así en cualquier caso que se trata de un extremo “que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente”.

Importante sentencia, sin duda, y que abre un amplio espacio de actuación a los tribunales nacionales para determinar cómo puede repararse en su integridad el daño sufrido por el trabajador, con la única excepción de la conversión del contrato temporal en indefinido.

Buena lectura.

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