viernes, 6 de septiembre de 2024

Expulsión de socia cooperativista. Cuando el TSJ del País Vasco aplica plenamente la doctrina gradualista del despido y se aparta del TS. Notas a la sentencia de 28 de mayo de 2024.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 28 de mayo, de la que fue ponente la magistrada Maite Alejandro.

La resolución judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parteempresarial, EROSKI SCOOP  , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 6 de Bilbao el 1 de febrero de 2024, que estimó la demanda interpuesta por una socia cooperativista contra el acuerdo de expulsión adoptado por el Consejo Rector el 29 de junio de 2023, y revocó dicha decisión, dando a la empresa la opción de readmisión o el abono de la indemnización de 75.873.60 euros en razón de la antigüedad de la socia (9 de marzo de 1998).  

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en la plena aplicación de la doctrina gradualista en materia de despido disciplinario, construida desde hace muchos años por la Sala Social del Tribunal Supremo, apartándose de la sentada por este en su sentencia    de 17 de octubre de 2023 (resumen oficial: “SUPERMERCADOS CHAMPION SA. Despido disciplinario. Apropiación indebida de productos de tienda cuyo valor es pequeño. Conducta prevista como infracción muy grave en el Convenio Colectivo. Procedencia del despido en atención a la transgresión de la buena fe”), de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en el bien entendido que el marco normativo aplicable, el convenio colectivo en la del TS y los Estatutos y el Reglamento de Régimen Interior en la del TSJ serán el eje fundamental en el que se sustentará la argumentación de este último, acogiendo las tesis de la sentencia de instancia, para desestimar el recurso.

Supongo (aunque lo desconozco) que la empresa habrá presentado recurso de casación para la unificación de doctrina, y sí así fuera habrá que esperar a conocer el criterio del TS para mantener o no la doctrina “dura”, a la que me referiré más adelante, fijada en su sentencia antes referenciada.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte de una socia cooperativista contra el ya citado acuerdo de expulsión. En los hechos probados de la sentencia de instancia conocemos cuál fue la actuación de dicha socia en un centro de trabajo de la misma empresa y distinto de aquel en el que prestaba sus servicios, la respuesta inicial de aquella con la apertura de un expediente sancionatorio, el posterior pliego de descargo de la que después sería demandante, el acuerdo de expulsión adoptado por el Consejo Rector, el recurso interpuesto por la socia ante el Comité de Recursos, y la decisión desestimatoria de este adoptada por dicho Comité, paso final antes de la presentación de la demanda en sede judicial

Reproduzco los hechos probados que son necesarios para conocer los exactos términos del conflicto:

“Tercero: La empresa tiene por costumbre el realizar seguimientos aleatorios en ciertos centros comerciales a un número variable de clientes por día, a fin de comprobar si incurren en hurtos. En el Hiper Abadino, se realizan seguimientos diarios aleatorios a 20 personas.

Cuarto: El 20-4-2023 la actora acude como clienta al Hiper Abadino, y es una de las clientas que es vigilada por el equipo responsable de esta función.

Quinto: En el contexto de la vigilancia, se observa cómo la trabajadora se detiene a la zona de frutos secos, cargando diferentes productos a granel en la misma bolsa y aplicando un mismo precio.

Sexto: Posteriormente la actora pasa por la caja de autopago con 25 productos. El vigilante considera que la actuación resulta extraña (las cajas de autopago se utilizan para compras de pocos productos) y se solicita la intervención de la persona responsable.

Séptimo: La responsable le conmina a acudir al centro de control, donde se comprueba que los productos incorporados a la bolsa de frutos secos se han etiquetado con el precio correspondiente a los copos de avena (con valor inferior a cualquiera de los productos embolsados). La suma etiquetada ascendía a 1,83 euros, mientras que el precio real de los productos ascendía a 35,15 euros.

La actora abona esta diferencia.

Octavo: Tras recibirse la noticia de estos hechos en la Dirección social, su responsable notifica la apertura del correspondiente expediente sancionatorio a la interesada (19-5-2023).

El pliego de cargos, que a continuación se da por reproducido, relata los hechos que hemos incorporado en los ordinales 4º a 7º.

El documento concluye en que "...la conducta descrita supone una actuación totalmente irregular, consciente y fraudulenta por tu parte. Lo cual, con el reconocimiento expreso por tu parte frente al guarda de seguridad, demuestra que lo cometiste de manera plenamente consciente y voluntaria, tratando de obtener un beneficio económico en perjuicio de la Cooperativa.

Sin embargo, cabe destacar que la gravedad de lo narrado no se fundamenta en el perjuicio económico ocasionado la cooperativa, sino que se tenía depositada en ti una especial confianza, confianza que tras lo ocurrido se ha perdido, ya que has pretendido de forma consciente y fraudulenta con tu actuación un engaño con el fin de obtener un beneficio económico, lo que ha supuesto que se quebrante la necesidad de confianza debe regir como socia de la cooperativa.

Estos hechos deben ser considerados como un incumplimiento laboral muy grave por tu parte, pues tu comportamiento no casa con los deberes de buena fe y fidelidad que son exigibles en tu relación laboral societaria, lo que hace imposible el mantenimiento del vínculo laboral y societario.

De tal forma que ante la extrema gravedad de las actuaciones cometidas por ti, se procede a la apertura de un procedimiento sancionador, que la Dirección califica provisionalmente como una falta muy grave de carácter laboral, tipificada el artículo 35, apartado c), punto 13 del reglamento de régimen interno de EROSKI SCOOP (art.26 de los estatutos sociales):

"13. El fraude, la deslealtad el abuso de confianza con respecto a la cooperativa es y defunciones confiadas por esto valiéndose de ellas, así como la realización de dichos aumentos, fuera del servicio que supongan fraude para la cooperativa."

Se propone la sanción de expulsión, remitiéndose el artículo 36, apartado c, punto 9 del reglamento de régimen interno (art. 27 Estatutos).

La apertura de dicho expediente trajo consigo una suspensión cautelar de la actividad laboral.

Noveno: La demandante eleva su pliego de descargo a fecha de 24-5-2023, cuyo tenor se da por reproducido al presente ordinal.

El pliego comienza poniendo de manifiesto las valoraciones positivas recibidas por la actora a lo largo de los últimos 25 años.

Por lo que respecta a la impugnación del procedimiento, y en relación con los apartados de índole estrictamente formal, entiende que la competencia para promover el expediente solo corresponde a la dirección de la Cooperativa, y no a su Dirección social.

Sobre los hechos, la actora argumenta que aquellos deben incardinarse dentro de la relación como persona socia de consumo y nunca como persona social de trabajo.

Cierra sus consideraciones a propósito de la falta de proporcionalidad entre los hechos imputados y la respuesta adoptada por la empleadora.

Décimo: La Dirección social acusa el 8-6-2023 recibo del pliego de descargos y mantiene su posicionamiento inicial, al no entender que aquel documento haya conmovido la propuesta sancionatoria.

Ello determina su traslado a la atención del Consejo rector, para que éste decida previo informe del Consejo social.

Undécimo: El Consejo Rector (CR) adopta el 29-6-2023 el acuerdo de expulsión de la hoy demandante, considerando suficientes los hechos imputados en el pliego de cargos. Se insiste en la referencia al artículo36 c), punto 9 del reglamento de régimen interno de la cooperativa (art. 27 de los estatutos).

Undécimo: La actora impugna dicho acuerdo ante el Comité competente a tales efectos el 26-7-2023 en los términos que se dan por reproducidos. Su petición incluye los términos que siguen: ....

Duodécimo: El 20-9-2023 se fecha la resolución del Comité de recursos, desestimando el elevado por la actora, y confirmando la decisión manifestada por el CR”.

 3. Como ya he indicado, el JS estimó la demanda y revocó la decisión del Consejo Rector. La pretensión de la parte demandante se planteó en muy parecidos términos a la contenida en el escrito del recurso presentado en sede cooperativista ante el Comité de Recursos, que se transcribe en el hecho probado undécimo, en el que se pedía que

“... tras el examen del presente recurso, así como de todo el expediente disciplinario que se me ha instruido, y siempre mediando previa audiencia preceptiva por escrito que se me curse al efecto, se adopte por el Comité de recursos un acuerdo que deje sin efecto el acuerdo del Consejo rector, habida cuenta que los hechos que se me imputan como socia de trabajo son inexistentes al haberlos realizado como clienta o consumidora, y se reconozca que ninguno de los hechos que se me imputan tienen la consideración de falta laboral muy grave, tipificada en los estatutos sociales de EROSKI SCOOP, o, en su caso, se determine que el actual procedimiento disciplinario reponga sus actuaciones con la instrucción del mismo por parte de la Dirección General, o en su defecto, que se retrotraiga el expediente disciplinario del Consejo rector al objeto de que proceda a tramitar la audiencia perceptiva previa escrita que no ha realizado antes de la adopción del acuerdo, así como que se le requiera al Consejo rector para que proceda a notificarme la fecha de la adopción de su acuerdo de expulsión, para conocer si se realizó dentro del plazo establecido al efecto, todo ello para el adecuado ejercicio en mi derecho a la defensa de mis legítimos intereses como socia del trabajo de EROSKI SCOOP."

4. Dado que estamos ante un litigio que afecta a una cooperativa, es necesario primeramente recordar el marco normativo aplicable, y hemos de acudir a la Ley 11/2019, de20 de diciembre, de Cooperativas de Euskadi   Su título II regula las distintas clases de cooperativas, entre ellas (art. 103) las de trabajo asociado, “las que asocian principalmente a personas físicas que, mediante su trabajo, a tiempo parcial o completo, realizan cualquier actividad económica o profesional para producir en común bienes y servicios para terceras personas no socias”, en las que la relación de la persona socia trabajadora con esta es una relación societaria, mientras que el art. 107 dispone en su apartado 1 que “ Los órganos jurisdiccionales de orden social conocen de las cuestiones litigiosas que se promuevan entre las cooperativas de trabajo asociado y sus personas socias trabajadoras por su condición de tales”, y en el apartado 2 que “se considerarán materias que afectan exclusivamente a la relación típica entre la cooperativa de trabajo asociado y sus personas socias trabajadoras las relativas a: ... b) Los recursos por sanciones impuestas por infracción de normas de disciplina sociolaboral, incluida la de expulsión por tal motivo” (la negrita es mía).

En cuanto a las normas de la Cooperativa, hemos de acudir a sus Estatutos    , en concreto al art. 27 que regula las sanciones por faltas sociales y laborales, que incluye la de expulsión por la comisión de faltas muy graves, y al art. 26 que regula qué debe entenderse por faltas leves, graves y muy graves. Como desarrollo de lo dispuesto en los Estatutos, hemos de acudir al Reglamento de Régimen Interno  , cuyo art. 35 c) 13, califica como falta muy grave de carácter laboral “El fraude, la deslealtad o el abuso de confianza con respecto a la Cooperativa en el ejercicio de funciones confiadas por ésta o valiéndose de ellas, así como la realización de hechos efectuados fuera del servicio que supongan fraude para la Cooperativa”, anudando a dicha falta, entre diversas sanciones posibles, la de expulsión (art. 36 c 9).

5. Al entrar en la resolución del recurso interpuesto por parte empresarial, la Sala repasa sintéticamente la sentencia de instancia, interesando ahora resaltar que conocemos en el fundamento de derecho primero, que el juzgador no consideró aplicable la doctrina fijada por el TS en la citada sentencia de 17 de octubre de 2023 , que casó la dictada por la Sala autonómica el 14 de junio de 2022   , de la que fue ponente el magistrado Pablo Sesma , porque el TS “dio especial relevancia a la cualificación del desvalor de la conducta por la negociación colectiva, lo que no se deduce en este caso del Reglamento de régimen interior de EROSKI S COOP, que califica como faltas graves y no muy graves algunas conductas de mayor relevancia que la acreditada”.

El recurso se interpone al amparo de los apartados b) y c) del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir con petición de modificación de hechos probados y alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable.

Las pretensiones con respecto a la modificación de hechos probados se centran en el quinto, séptimo y octavo (véase fundamento de derecho segundo). La Sala desestimará todos ellos, tras recordar la consolidada jurisprudencia del TS sobre las trascendencia que deben tener la o las modificaciones solicitadas para la modificación del fallo, ya que con respecto a los hechos quinto y séptimo, la pretensión

“se apoya en documentos que ya han sido valorados por el juzgador y no presentan la solidez suficiente a efectos de suplicación, además de que pretenden introducir en el relato datos que son asumidos por el juzgador no teniendo por ello relevancia su específica inclusión en el relato, por loque no advertimos ningún error ni omisión relevante que merezca ser corregido como se solicita”,

y con respecto al octavo

“... es cierto que el ordinal contiene un error de transcripción, pero ello no precisa de la estimación del motivo ya que la transcripción correcta es asumida por la parte actora y, en cualquier caso, el error queda subsanado en el fundamento jurídico cuarto en el que el magistrado vuelve a recoger el contenido del artículo 35, apartado c punto 13 del Reglamento de régimen interno de la cooperativa demandada, en este caso de forma correcta. Además, este reglamento forma parte de los estatutos, que se dan por reproducidos en el hecho probado primero”.

6. Al amparo del art. 193 c) LRJS se denuncia la aplicación incorrecta de los arts. 35 y 36 del Reglamento de Régimen Interno y los arts. 26 y 27 de los Estatutos, “en relación (por analogía) con el art. 54.2 del Estatuto de los trabajadores y con arreglo a la doctrina jurisprudencial existente” con cita de varias sentencias del TS. No está de más recordar que el art. 54 de la LET regula qué debe entenderse por despido disciplinario y cuáles son las causas que pueden dar lugar a que la empresa adopte una decisión de extinción del contrato “por incumplimiento grave y culpable”, entre las que se incluye, apartado 2 b), “la transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo”.

EL TSJ responde rápidamente al recurso al anunciar su desestimación por compartir los argumentos de la sentencia de instancia, pasando a continuar a fundamentar su tesis, y será a partir de aquí (véase fundamento de derecho tercero) cuando subrayará la importancia de la jurisprudencia del TS sobre la doctrina gradualista en materia de despido disciplinario y las razones por las que no considera aplicable la sentencia del alto tribunal de 17 de octubre de 2023.

Antes de seguir con la explicación de la sentencia del TSJ, recuerdo que este ya se había pronunciado en varias ocasiones anteriores sobre la necesaria aplicación de la doctrina gradualista, y a algunas de sus sentencias me referí en la entrada “Vulneración del derecho de libertad sindical, inexistencia de infracción de la garantía de indemnidad, y aplicación de la teoría gradualista para declarar la improcedencia de un despido. Notas a tres sentencias de 27 de junio de 2023 de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco” 

También, que la sentencia del TS de 17 de octubre de 2023 fue objeto de detallada atención, crítica, por mi parte, en la entrada “La doctrina gradualista en materia de despido disciplinario. ¿Se aleja el TS de su aplicación? Notas a la sentencia de 17 de octubre de 2023”  , en la que me manifesté en estos términos:

“El interés de esta sentencia del alto tribunal radica en la contundencia con que considera aplicable la causa de “transgresión de buena fe contractual y abuso de confianza” como justificadora del despido disciplinario llevado a cabo por la parte empresarial, haciendo suya como doctrina correcta la mantenida en la sentencia aportada de contraste por la parte empresarial y que se refería a un caso semejante acaecido en la misma empresa varios años antes. De contrario, el interés también radica, si es que se puede utilizar este término, en el alejamiento de la doctrina gradualista acuñada por el propio TS en materia de despido disciplinario y que fue la seguida en instancia y en suplicación para fundamentar la improcedencia de la extinción contractual decidida por la parte empresarial...

...  El TS estimará el RCUD, siendo en el apartado 3 del fundamento de derecho tercero donde pueden encontrarse los argumentos que le llevarán al fallo estimatorio, tras que en los apartados 1 y 2 haya recordado, primeramente, cuál es la normativa aplicable en juego, y después poner el acento, con apoyo en su jurisprudencia anterior, en la gravedad de la conducta, enfatizando que son las propias partes negociadoras las que han incluido en el supuesto de faltas muy graves una infracción como la que ahora se debate en cuanto a su gravedad y sanción merecedor.

En efecto, el apartado 3 es una mezcla de recordatorio, sin cita de sentencias, de la jurisprudencia del TS en casos en que ha declarado la procedencia del despido por transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza, y de aportaciones propias de la Sala, o al menos así me lo parece, sobre las obligaciones que asume la persona trabajadora en la relación de trabajo, alejándose de la doctrina gradualista y reforzando la tesis de la gravedad de cualquier sustracción de producto, con independencia de su coste y de las circunstancias concretas que haya alrededor del caso, como justificadora del despido disciplinario,  reforzando de esta manera el poder no solo de dirección sino también el sancionador de la parte empresarial, poniendo especial énfasis en la “pérdida de confianza” que supuso la actuación de la trabajadora, cajera del supermercado, y la imposibilidad de su recuperación, y también, aun cuando no alcanzo a ver de qué forma impacta tal conducta en sus compañeros y compañeras de trabajo, en que “compromete la situación personal de los trabajadores que prestan servicios en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos”.

En definitiva, creo que el TS apuesta por una línea dura respecto a la aplicación de la citada causa de despido disciplinario, apoyándose también en el hecho de haber sido incorporada al convenio colectivo aplicable por los sujetos negociadores. Está por ver si esto significa sólo un alejamiento puntual, en esta ocasión, de la doctrina gradualista, o marca una línea de tendencia estable hacia el inmediato futuro...”.

Igualmente, es conveniente resaltar que un análisis muy crítico de la sentencia del TS fue efectuado por el magistrado Florentino Eguaras en su artículo “Teoría gradualista del despido”, publicado en “Jurisdicción social: Revista de la Comisión de lo Social de Juezas y Jueces para la Democracia”, núm. 251/2024 

7. Efectúa la Sala autonómica en  primer lugar un breve recordatorio de qué se entiende por la doctrina o teoría gradualista en materia de despido disciplinario, exigiendo esta “analizar cada caso, teniendo en cuenta tanto el contexto en el que se cometió la infracción, como los elementos objetivos y subjetivos imputables al trabajador: la intención, las circunstancias, sanciones previas, etc. exigiéndose la necesaria y plena adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, analizando por tanto individualmente las circunstancias de cada caso”, apoyándose en varias sentencias del TS, entre ellas la dictada el 10 de enero de 2019    , de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas (resumen oficial: “Despido disciplinario: diferencias fácticas: falta de contradicción: la calificación de conductas a los efectos de su inclusión en el art. 54 ET no es materia propia de la unificación de doctrina”). 

En dicha sentencia hay una remisión a la dictada el 19 de julio de 2010 de la que fue ponente el mismo magistrado (resumen oficial: “RCUD. Despido nulo. Encargada de establecimiento. Infracción de la buena fe contractual. Gravedad y culpabilidad de la conducta. Falta de contradicción”, en la que se recogió esta doctrina:

“... La Sala entiende ... que también cuando se trata de supuestos de "La transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo" articulados como motivo de despido disciplinario no basta con la mera existencia de la transgresión o del abuso para declarar la procedencia del despido, son que, como en los demás supuestos de incumplimientos contractuales, es igualmente necesario que pueda calificarse como un "incumplimiento grave y culpable del trabajador", por lo que, como regla, pueden ponderarse las circunstancias concurrentes para agravar o para atenuar la conducta del trabajador, las que tendrán mayoro menor incidencia en la referida calificación atendida la gravedad objetiva de la conducta constitutiva del incumplimiento.

Por consiguiente, como destaca, entre otras muchas, la STS/IV 27-enero-2004 (rcud 2233/2003), es doctrina de esta Sala la de que "el enjuiciamiento del despido debe abordarse de forma gradualista buscando la necesaria proporción ante la infracción y la sanción y aplicando un criterio individualizador que valore las peculiaridades de cada caso concreto (sentencias de 19 y 28 febrero 6 abril y 18 de mayo de 1990, 16 mayo 1991 y 2 de abril y 30 de mayo de 1.992, entre otras)".

En aplicación de la doctrina o teoría gradualista indicada, el TSJ manifiesta con claridad que “... no cabe asumir de entrada la tesis de la gravedad de cualquier sustracción de producto, con independencia del coste y de las circunstancias concretas alrededor del caso, alejándonos de la doctrina gradualista, como justificadora del despido disciplinario”. A continuación, repasa la sentencia del TS de 17 de octubre de 2023, que a su parecer “refuerza de alguna manera el poder de dirección y el sancionador de la parte empresarial...”,y analiza las circunstancias concretas del caso allí enjuiciado, para concluir, como ya he indicado, que se trata de supuestos en los que aplicación de diferente normativa, y de los efectos que se anudan a cada infracción son distintos, ya que

“... este caso los estatutos sociales y el reglamento de régimen interno no califican de falta muy grave la concreta conducta acreditada, tal y como resalta con acierto el juzgador de instancia, a cuyos argumentos nos remitimos y ratificamos. La sentencia dictada en el rcud 5073/2022 se apoyaba en que el convenio tipificaba como causa de despido la apropiación de cualquier artículo con independencia de que tenga o no valor de mercado, lo que no se da en el supuesto de autos” (la negrita es mía).

Siguiendo plenamente la aplicación de la doctrina o teoría gradualista, el TSJ considera que la decisión empresarial no fue ajustada a derecho, y para ello toma en consideración todos los elementos subjetivos y objetivos del caso a los efectos de valorar la proporcionalidad de la sanción impuesta. Tales son

“la antigüedad de la trabajadora en la empresa de 1998, la ausencia de sanciones previas, el bajo valor de los productos hurtados y del perjuicio causado a la empresa, la ausencia de ocultamiento derivada del inmediato reconocimiento expreso de la conducta frente al guarda de seguridad, el hecho de que no conste que de ninguna manera la conducta de la actora comprometiera a sus compañeros, y destacamos también el hecho de que la conducta se cometiera fuera del tiempo y lugar de trabajo”.  

Para apoyar su tesis de la importancia de producirse la actuación de la parte trabajadora que dio origen a su expulsión en un centro de trabajo de la empresa distinto de aquel en el que prestaba sus servicios, y al que acudió como clienta y no como socia trabajadora, acude el TSJ a la sentencia del TS de 21 de septiembre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Despido disciplinario. Existencia de contradicción: no se trata de la graduación de la conducta de la trabajadora que motiva el despido, sino de determinar si la empresa puede sancionar la actuación realizada fuera de su horario y lugar de trabajo”). En dicha sentencia, que supongo que será aportada por la empresa si interpone RCUD, la Sala estimó, en contra de la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el RCUD interpuesto por la parte empresarial y declaró la procedencia del despido de una trabajadora que había sustraído algunos productos en un centro de trabajo de la empresa en la que prestaba sus servicios y al que había acudido como clienta. Pues bien, hay un impecable voto particular la magistrada Lourdes Arastey, al que se acoge el TSJ, en la misma línea de potenciación de la doctrina o teoría gradualista, del que reproduzco, por su indudable relevancia, el apartado 2:

“...1. Sostuve en la deliberación que parecía necesario a atender a la peculiaridad de que el lugar de comisión de los hechos fuera un establecimiento abierto al público en general, y que a él acudía la trabajadora como una cliente más, fuera de su horario laboral y sin que para la adquisición de los productos allí a la ventase halle limitada o sometida a específicas reglas o requisitos relacionados con su condición de empleada de la misma empresa que explota dicho establecimiento. También indiqué que deberá ponerse de relieve que la obtención de los productos básicos en la forma en que se produce por parte de la demandante no precisaba de especiales conocimientos obtenidos de la práctica de su empleo en otro establecimiento de la misma cadena, ni tampoco ponía en juego informaciones específicas recibidas en atención a su relación laboral. Discrepo por ello de las valoraciones que hace la mayoría que presume que la trabajadora pudo pretender utilizar conocimientos sobre las interioridades del funcionamiento del establecimiento, pues no hay elementos de hecho que acrediten ni fundamenten esas sospechas.

2. La conducta imputada a la actora no podría considerarse de forma distinta a la llevada a cabo por otro cliente del establecimiento y, por tanto, debiera ser merecedora del mismo reproche legal. La circunstanciade que el supermercado sea titularidad de la misma mercantil que es empleadora de la demandante sería aquí un elemento irrelevante para la reclamación de responsabilidad de quien incurre en una conducta ilícita. Con independencia de la calificación que la conducta de la demandante pueda tener en otros ámbitos legales, sostuve que la empresa recurrente no puede extender su facultad disciplinaria hasta el punto de sancionar a sus trabajadores por hechos realizados fuera de su actividad laboral y sin relación alguna con los elementos definidores de su vinculación contractual. No puede negarse el deber de lealtad que la trabajadora tiene para con la demandada, como tampoco sus obligaciones de respeto por la propiedad privada que como cualquier otra ciudadana o ciudadano le son exigibles, pero no es posible entremezclar uno y otro deber, si no se evidencia que el acto ilícito guardaba clara relación con la primera de tales obligaciones, esto es, que, además de estar atentando contra la propiedad ajena, lo hacía en el ámbito de su actividad laboral. Recordemos que no basta con la gravedad de unos hechos para justificar el despido, sino que es requisito previo que la concurrencia de un incumplimiento de obligaciones y deberes laborales, teniendo en cuenta, las circunstancias concurrentes.

Es cierto que la facultad disciplinaria de la empresa podría entenderse ejercitada de forma acorde a derecho en otros supuestos en que igualmente las conductas del trabajador/a se desarrollara extramuros del lugar y del tiempo de trabajo; más, se tratará de supuestos en que efectivamente exista una clara conexión con el vínculo laboral, bien por sus propias características, bien por resultar evidente que la comisión del hecho ilícito se produce de modo particularmente intencionado contra los intereses de la empleadora. No resulta conexión suficiente entre los hechos y la relación laboral el dato de que la comisión de aquéllos se produzca en un establecimiento de la empresa cuando, como en este caso, la actividad se concreta en la venta en supermercados, en una cadena de amplia implantación, y la actora acude a uno de ellos, como cliente y sin conexión alguna con su trabajo como cajera en otro centro distinto. Por ello, no comparto tampoco la afirmación de la sentencia de que en el caso la infracción fuera intencionada y deliberadamente dirigida a causar perjuicio a la empresa, en cuanto empleadora; precisamente, porque, como he expuesto, falta la acreditación de que la particular condición de empleada servía de elemento decisivo para elegir cometer la sustracción en un centro de la misma cadena”.

La tesis de la entonces magistrada del TS y actualmente del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, y a la que tendremos oportunidad de escuchar en las próximas Jornadas Catalanas de Derecho Social  a celebrar los días 19 y 20 de septiembre, en las que impartirá la ponencia “Libertad de acceso y permanencia en el trabajo (doctrina TJUE)”, es completamente acogida por el TSJ para concluir que

“...  en cualquier caso, si la empresa extiende su facultad disciplinaria hasta el punto de sancionar a sus trabajadores por hechos realizados fuera de su actividad laboral y sin relación acreditada con los elementos definidores de su vinculación contractual, cuando menos debe cobrar especial relevancia la teoría gradualista que hemos aplicado...”.

8. Concluyo aquí este comentario de una nueva sentencia del TSJ del País Vasco que mantiene su condición de “laboratorio jurídico”, y en esta ocasión para defender la aplicación de una consolidada jurisprudencia del TS sobre cómo entender las relaciones de trabajo y el poder de dirección y sancionador empresarial que ha sido puesta en tela de juicio por la más reciente doctrina del alto tribunal. Supongo que deberemos estar atentos, si se interpone RCUD por la parte empresarial, a cuál es su criterio.

Mientras tanto, buena lectura.   

 

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