jueves, 9 de julio de 2026

Principio de transparencia retributiva en el empleo público y derechos de los representantes sindicales. Notas a la importante sentencia del Pleno de la Sala C-A del TS de 10 de junio de 2026

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia    dictada por el Pleno de la Sala C-A del Tribunal Supremo el 10 de junio, de la que fue ponente el magistrado Juan Pedro Quintana.

La resolución judicial falla estimando el recurso de casación interpuesto por la representación procesal del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno contra la Sentencia de 5 de marzo de 2024, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso de apelación n.º 79/2022, que se anula y se deja sin efecto, y desestimando el recurso de apelación presentado por la Abogacía del Estado frente a la Sentencia n.º107/2022, de fecha 7 de junio, dictada por el Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo n.º 6 en el procedimiento ordinario número 45/2021, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución de 10 de agosto de 2021, de la Presidencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que había estimado la reclamación presentada por la Federación de Servicios Públicos de UGT frente a la Resolución del Ministerio de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2021, de inadmisión de acceso a información pública.

Sobre los antecedentes de la sentencia del TS encontramos información  en la página web de la parte recurrente, Consejo de Transparencia AAI, publicado el 4 de febrero de 2025 y titulado “El Tribunal Supremo admite otro recurso de casación del Consejo sobre acceso de los representantes sindicales a las productividades”. Y por supuesto, una amplia información de la sentencia, más exactamente dos, la comentada en la presente entrada y otra dictada el 18 de junio, e inclusión de las resoluciones que dieron lugar a los conflictos en sede judicial, en el artículo publicado el 29 de junio y titulado “El Tribunal Supremo avala el derecho de los representantes sindicales a conocer las productividades que percibe el personal de las Administraciones Públicas”, acompañado del subtítulo “Ha dictado dos sentencias que confirman la posición mantenida por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en esta materia y refuerzan el principio de transparencia retributiva en el sector público”, en el que concluye que

“Estas resoluciones consolidan la doctrina existente en materia de transparencia y acceso a la información, reforzando el papel de la representación sindical como garante del adecuado uso de los recursos públicos y del respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en la gestión de las retribuciones del personal público.

El Tribunal Supremo estima así los recursos de casación presentados por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno frente a las sentencias dictadas por la Audiencia Nacional que estimaban los recursos contenciosos de dos ministerios, confirmándose así las resoluciones dictadas por el Consejo en las que se reconoce el derecho de la representación sindical o los representantes de los trabajadores a acceder a las productividades percibidas por cada funcionario de esos departamentos ministeriales”.

La importante sentencia sólo ha merecido hasta el momento de redactar esta entrada, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, difusión en el diario electrónico “Voz de la Verdad”, en un amplio artículo    publicado el  7 de julio y titulado “El Supremo avala que los representantes sindicales conozcan los complementos de productividad de cada funcionario”, acompañado del muy amplio subtítulo “La Sala de lo Contencioso Administrativo refuerza la transparencia retributiva en el empleo público y declara que la protección de datos no puede oponerse de forma genérica para impedir el acceso a las cantidades abonadas por productividad. La sentencia afecta a una solicitud sobre funcionarios de Instituciones Penitenciarias y consolida una doctrina relevante sobre control del gasto público, función sindical y buena administración”.

No reproduzco el resumen oficial de la sentencia del TS en esta ocasión ya que es prácticamente la respuesta de la Sala a la cuestión de interés casacional para formación de jurisprudencia que se recoge en el auto  de 5 de febrero de 2025, del que fue ponente el magistrado Diego Córdova, y que era la siguiente:

“determinar si, conforme a la normativa existente contenida en el artículo 23.3 c)de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública , la Disposición Final 4.3 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como en el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad.

...Identificar como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación son el artículo 23.3 c) dela Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública; la Disposición Derogatoria Única b), la Disposición Final 4.3 y el artículo 40.1 del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el Texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, así como el artículo 15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso”.

3. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de esta importante sentencia, sintetizo a continuación aquellos contenidos que considero más relevantes.

A) Inicio del conflicto en sede administrativa:

“1.-La Federación de Servicios Públicos de UGT solicitó al Ministerio de Justicia que se le diera traslado de los criterios de distribución sobre asignación del complemento de productividad establecidos para el año 2019 y2020 en el Ministerio de Justicia, así como de las cantidades satisfechas por productividad y gratificaciones extraordinarias, en las condiciones establecidas en el Anexo I, alegando opacidad de la Administración sobre la distribución del importe del complemento de productividad entre los funcionarios y funcionarias del organismo e invocando la aplicación del artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reformade la Función Pública (en adelante, LMRFP).

2.-El Ministerio de Justicia acordó inadmitir el acceso a la información pública solicitada, considerando que, en virtud de su condición de Sindicato, la información pretendida debía enmarcarse en el ámbito de las relaciones laborales mantenidas entre los representantes de los trabajadores y los responsables del Departamento, amparadas estas en la normativa vigente, esto es: la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical; Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (en adelante, TREBEP); Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores; y la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública, al resultar de aplicación la disposición adicional primera de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, que establece, en su punto 2, que se regirán por su normativa específica aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la información”.

Posterior reclamación de UGT ante el Consejo de Transparencia y buen gobierno, siendo estimada e instando al Ministerio de Justicia a que atendiera la petición. Posterior recurso del Ministerio, siendo desestimado por el Juzgado Central de lo C- A núm. 6. Nuevo recurso ministerial, esta vez de apelación, que sí fue estimado por la Audiencia Nacional el 5 de marzo de 2024. Por fin, recurso de casación del Consejo y estimación del mismo por el TS.

B) ¿Cuáles fueron los argumentos de la sentencia recurrida para estimar el recurso de apelación del Ministerio de Justicia? Así se sintetiza en los dos últimos párrafos del fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ:

“...  la sentencia recurrida en casación se sustenta en que el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), había sido derogado por la disposición derogatoria única b) en relación con la disposición final cuarta. 2. del TREBEP, resultando de aplicación en su lugar el artículo 40.1 del TREBEP, dado que aquella norma no se refiere a la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos.

Al entender derogado el citado artículo, la Sala estimó necesario realizar el juicio de ponderación del artículo15.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno(LTAIBG) y consideró injustificado facilitar la información solicitada que permitía identificar a todos los perceptores del complemento de productividad, entendiendo que el sindicato no puso de relevancia un interés público en el conocimiento de los datos, sino «más bien el impulso de una investigación prospectiva que afecta a una generalidad de personas”.

C) A continuación, la Sala pasa amplia revista al planteamiento de la parte recurrente y al de la parte recurrida. Recuerda a continuación el marco normativo y la jurisprudencia aplicable, con transcripción de todos los preceptos anteriormente enunciados, y dedica el fundamento de derecho quinto a explicar “(el) criterio de la Sala sobre el derecho de los representantes sindicales a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad”.

D) Llegados a este punto es cuando la Sala centra la cuestión a la que debe  dar respuesta, que no es otra que “si el artículo 23.3.c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de medidas para la reforma de la Función Pública (LMRFP), en particular por lo que se refiere a que «las cantidades que perciba cada funcionario por este concepto serán de conocimiento público de los demás funcionarios del Departamento u Organismo interesado así como de los representantes sindicales», se encuentra vigente”, adelantando ya su respuesta positiva .

La Sala pasa revista de forma muy extensa y detallada a continuación, por una parte a la “jurisprudencia sobre el acceso a la información pública del personal al servicio de las Administraciones públicas, tanto respecto de sus relaciones o catálogos de puestos de trabajo como sobre sus retribuciones”, y por otra “la cuestión relativa a la vigencia del artículo 23.3.c) de la LMRFP y las consecuencias que entraña”. Sobre este segundo punto, eje central del debate, concluye que la norma, art. 23. 3.c), permanece vigente, “al igual que acontece con el resto del precepto legal, dado que se cumplen las tres condiciones exigibles para ello: (i) se inserta en la regulación de la ordenación, planificación y gestión de recursos humanos; (ii) aún no se han dictado las leyes de Función Pública y las normas reglamentarias de desarrollo, y (iii) su regulación no se opone a lo establecido en el Estatuto Básico del Empleado Público”, y añade en apoyo de su tesis que “... aunque no se trate de normas aplicables al caso que enjuiciamos, resulta revelador que tanto en legislación estatal como autonómica se disponga expresamente la publicidad de las retribuciones por productividad de los empleados públicos para el resto del personal de su ámbito y los representantes sindicales”.

E) La Sala efectúa un amplio estudio de la jurisprudencia sobre el derecho constitucional de acceso a la información pública y su desarrollo legal, siendo en este bloque del que sale muy reforzado el derecho de la parte sindical a la información solicitada, y además la Sala formula una serie de consideraciones que abundan en la línea de abrir amplios espacios a que la representación del personal, unitaria o sindical, puede efectuar reclamaciones como la que se discute en el conflicto ahora examinado. Merece la pena reproducir algunos de dichos contenidos:

“...No cabe duda que en la ponderación de los intereses en conflicto que demandan los artículos 14 y 15 de la LTAIBG adquiere singular relevancia que el objeto del derecho de acceso que se ejerce sea una información pública de interés singular para que el solicitante -sindicato UGT- pueda desempeñar su función sindical en defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que le son propios, inseparablemente, unido al derecho a la libertad sindical, en la medida que el derecho de información de los sindicatos sobre asuntos laborales y condiciones de trabajo forma parte del contenido del derecho fundamental.

El derecho a la información de los sindicatos es una manifestación del derecho fundamental a la libertad sindical, reconocido en el artículo 28.1 de la Constitución Española y desarrollado en la Ley Orgánica 11/1985,de 2 de agosto, de Libertad Sindical (LOLS), que reconoce en su art. 2.1 d) «el derecho a la actividad sindical», regulando su ejercicio dentro de la empresa en sus artículos 8 a 11, pues la libertad sindical no solo comprende el derecho de constitución, afiliación y actividad sindical, sino también el ejercicio de funciones representativas y de defensa de los intereses de los trabajadores, lo que incluye el acceso a la información relevante para el cumplimiento de esas funciones como contenido adicional del mismo.

En efecto, el contenido de la libertad sindical, consagrada en el artículo 28.1 de la CE, comprende junto a una vertiente exclusivamente organizativa o asociativa, una vertiente funcional del derecho, integrada por el derecho de los sindicatos a ejercer aquellas actividades dirigidas a la defensa, protección y promoción delos intereses de los trabajadores, en suma, a desplegar los medios de acción necesarios para que puedan cumplir eficazmente las funciones que constitucionalmente les corresponden, con la libertad de organización y actuación que les autoriza la Constitución y la Ley -como se deriva de una interpretación sistemática delos artículos 7 y 28 CE, efectuada según el canon hermenéutico del art. 10.2 CE que llama a los textos internacionales ratificados por España (Convenios núms. 87 y 98 OIT), según declara la STC nº 213/2002, de 11 de noviembre). Los sindicatos disponen de un ámbito esencial de libertad para organizarse y actuar de la forma que consideren más adecuada a la efectividad de su acción, dentro, claro está, del respeto a la Constitución y a la Ley.

En definitiva, la disposición de información sobre asuntos laborales y condiciones de trabajo constituye un medio imprescindible para que los sindicatos ejerzan su actividad, como se deduce del artículo 9 de la Ley 9/1987, de 12 de junio, de Órganos de Representación, Determinación de las Condiciones de Trabajo y Participación del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas y del artículo 10.3 de la Ley Orgánica11/1985, de 2 de Agosto, de Libertad Sindical (véase sobre el particular la STC núm. 213/2002, de 11 de noviembre).

Esta es una cuestión que pone de relieve la transcendencia que adquiere tan relevante interés del solicitante de acceso en la ponderación de intereses en juego, que justifica sobradamente su prevalencia sobre la protección de los datos de identificación de los empleados públicos afectados por el acceso a la información sobre gratificaciones extraordinarias, solicitado por el sindicato y concedido por el CTBG”.

“... La exigencia constitucional de gestión y ejecución del gasto público con arreglo a criterios de eficiencia y economía, que establece el artículo 31.2 de la Constitución, y la obligación de la Administración de servir a los intereses generales y actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho, que proclama el artículo 103 de la Constitución, en conexión con el derecho de acceso de los ciudadanos a archivos y registros administrativos que establece al artículo 105.b) de la Constitución -que desarrolla la LTAIBG-, constituyen el fundamento constitucional de este principio de transparencia retributiva, por lo que la opacidad sobre las retribuciones delos empleados públicos no es una opción constitucionalmente legítima”.

“... En resumen, el principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración. Consecuentemente, este principio sirve al control ciudadano sobre el gasto público y favorece la confianza ciudadana en las instituciones”.

4. Por último, y lo más importante, la norma fija la jurisprudencia aplicable en el fundamento de derecho sexto, siendo la siguiente:

“1.- El derecho de acceso a la información pública trasciende a su posición ordinamental como principio objetivo rector de la actuación de las Administraciones públicas, para constituir un derecho constitucional ejercitable, como derecho subjetivo, frente a las Administraciones públicas, derivado de exigencias de democracia y transparencia, e inseparablemente vinculado a los postulados informadores del Estado democrático y de Derecho.

2.- El principio de transparencia retributiva en el empleo público constituye una manifestación del principio democrático de rendición de cuentas, en la medida que permite a la ciudadanía y a los representantes de los empleados públicos el control democrático del gasto público, verificando que los recursos destinados a las retribuciones del personal se asignan con arreglo a la legalidad, bajo el principio de igualdad y respetando criterios objetivos de mérito y capacidad, así como que se gestionan con la eficiencia que demanda una buena administración.

3.- La condición de empleado público limita el ámbito de privacidad respecto de los datos de carácter profesional vinculados al puesto de trabajo y la organización administrativa en la que sirve, en particular, sus datos de identidad, especialmente, cuando se pretende el acceso a información individualizada de carácter retributivo, como ocurre con las retribuciones por productividad y gratificaciones extraordinarias.

Por ello, el acceso a tal información debe ser, en principio, la regla general, prevaleciendo el interés público que encarna sobre la posible afectación indirecta de la esfera de datos personales de los titulares de los puestos de trabajo, asociados al desempeño de una labor o actividad pública en la Administración.

4.- Los representantes sindicales tienen derecho a acceder a la información pública relativa a las cantidades que perciba cada funcionario en concepto de complemento de productividad”.

Buena lectura. 


 

No hay comentarios: