Ley
del Estatuto de los Trabajadores
Artículo
48. Suspensión con reserva del puesto de trabajo
4.
El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses,
suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de
las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente
posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para
asegurar la protección de la salud de la madre.
El
nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la
madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las
seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán
de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de
cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.
En
los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa,
el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo
de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro
progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho
cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del
contrato de la madre biológica.
En
los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el
neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación
del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se
ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un
máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que
reglamentariamente se desarrolle.
En
el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se
verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
La
suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de
menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente
posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos
semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde
la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el
hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá
anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del
parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la
acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una
antelación mínima de quince días.
Este
derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro progenitor.
La
suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas
inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada
completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona
trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.
La
persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima
de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en
su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan
este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente
motivadas por escrito.
A
efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica
incluye también a las personas trans gestantes.
5.
En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de
acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una
duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o
acogedor.
Seis
semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con
fines de adopción o de acogimiento.
Las
diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de
forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la
resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión
administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En ningún
caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma
persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de
la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una
antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez semanas se
podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo
acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos
que reglamentariamente se determinen.
En
los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el
periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado, podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se
constituye la adopción.
Este
derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
La
persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima
de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en
su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores
o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta
podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por
razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.
Ley
del Estatuto Básico del Empleado Público,
Artículo
7 Normativa aplicable al personal laboral
No
obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor
diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio
de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente
Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones
del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las
suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por
los mismos supuestos de hecho
Artículo
49 Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y
laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las
víctimas de terrorismo y sus familiares directos.
En
todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes
condiciones mínimas:
a)
Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de
dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores
al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas.
Este
permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del
hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de
parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.
No
obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá
hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
En
el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras
semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso
podrá llevarse a cabo a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y
ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto
hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute
interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al
menos 15 días y se realizará por semanas completas.
Este
permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las
necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el
presente artículo.
En
los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa,
el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este
permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En
el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del
permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas
de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante
el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso
obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la
Administración.
A
efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica
incluye también a las personas trans gestantes.
b)
Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto
temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas.
Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se
constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con
fines de adopción o de acogimiento.
En
el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis
primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este
permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la
finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de
los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien
desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de
la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de
disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas
completas.
Este
permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del
menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los
supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple,
una para cada uno de los progenitores.
El
cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a
partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que
en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute
de este permiso.
Este
permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las
necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente
se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.
Si
fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de
origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se
tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración,
percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con
independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior
y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente,
podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la
que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de
acogimiento.
Durante
el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación
que convoque la Administración.
Los
supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto
temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se
establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades
autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una
duración no inferior a un año.
c)
Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda
con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá
una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas
inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso
obligatorio.
Este
permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los
progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo
o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la
fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de
adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya
la adopción.
Este
permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo
siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente
posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con
fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya
la adopción.
En
el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras
semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de
manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien desde el
nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se
constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con
fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido
se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince
días y se realizará por semanas completas.
En
el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con
posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el
progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la
acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas
completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese
período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes
del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.
Este
permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las
necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que
reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el
presente artículo.
En
los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa,
el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este
permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En
el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del
permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas
de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Durante
el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas
ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se
podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.
En
los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido
durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo
a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la
funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el
periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos
posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el
derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del
periodo de disfrute del permiso.
Los
funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán
derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto
de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al
disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las
condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su
ausencia.
A
efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica
incluye también a las personas trans gestantes.
g)
Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo
superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: tendrá
una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá
disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial,
cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que
reglamentariamente se establezcan.
Este
permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras,
adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su
ejercicio.
Cuando
las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona
progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del
disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a
la Administración con una antelación de quince días y realizándose por
semanas completas.
Cuando
concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el
mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener
derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el
período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad
de la administración en la que ambas presten servicios, ésta podrá aplazar la
concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y
después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
A
efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica
incluye también a las personas trans gestantes.
Ley
General de la Seguridad Social,
Artículo 178 Beneficiarios
Artículo
181. Beneficiarias.
Serán
beneficiarias del subsidio por nacimiento previsto en esta sección,
las trabajadoras incluidas en este Régimen General que, en caso de parto,
reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por
nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el
período mínimo de cotización establecido en el artículo 178.
Artículo
182. Prestación económica
1.
La prestación económica por nacimiento regulada en esta sección tendrá
la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109.
2.
La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador
público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo
que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248
fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta.
3.
La duración de la prestación será de cuarenta y dos días naturales a
contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el
derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180.
Dicha
duración se incrementará en 14 días naturales en los siguientes supuestos:
a)
Nacimiento de hijo en una familia numerosa o en la que, con tal motivo,
adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de
18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.
b)
Nacimiento de hijo en una familia monoparental, entendiendo por tal la
constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que
constituye el sustentador único de la familia.
c)
Parto múltiple, entendiendo que existe el mismo cuando el número de nacidos
sea igual o superior a dos.
d)
Discapacidad de la madre o del hijo en un grado igual o superior al 65 por ciento.
El
incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando
concurran dos o más circunstancias de las señaladas.
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Artículo
primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.
Se
modifican los apartados 4 y 5 del artículo 48 texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo
2/2015, de 23 de octubre, que quedan redactados del siguiente modo:
«4. El
nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspenderá el
contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la
madre biológica durante diecinueve semanas.
En
el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora,
el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.
En
los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa,
el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo
de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro
progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho
cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del
contrato de la madre biológica.
En
los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el
neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación
del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se
ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un
máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que
reglamentariamente se desarrolle.
En
el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se
verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
En
caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro progenitor podrá
hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
La
suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de
menor se distribuye de la siguiente manera:
a) Seis
semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán
obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
b) Once
semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán
distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a
disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la
finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el
hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá
anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del
parto.
c) Dos
semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que
podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos
semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija
cumpla los ocho años.
Este
derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro progenitor.
Las
suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán
disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo
acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine
reglamentariamente.
La
persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima
de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en
su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan
este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá
limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente
motivadas por escrito.
A
efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica
incluye también a las personas trans gestantes.
5. En
los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento,
de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de diecinueve
semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.
En
el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona adoptante,
guardadora con fines de adopción o acogedora, el periodo de suspensión será
de treinta y dos semanas.
En
el supuesto de fallecimiento del menor, el periodo de suspensión no se verá
reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso
obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
En
caso de fallecimiento de una de las personas adoptantes, guardadoras con
fines de adopción o acogedoras, la otra persona podrá hacer uso de la
totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
La
suspensión del contrato de cada persona adoptante, guardador o acogedora por
el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:
a) Seis
semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e
ininterrumpida, inmediatamente después de la resolución judicial por la que
se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con
fines de adopción o de acogimiento.
b) Once
semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán
distribuirse, a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a
disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse dentro de los doce
meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la
adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción
o de acogimiento.
c) Dos
semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que
podrán distribuirse, a voluntad de la persona trabajadora, en períodos
semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el menor cumpla los
ocho años.
En
ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la
misma persona trabajadora.
En
los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el
desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el
periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá
iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se
constituye la adopción.
Este
derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su
ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.
Las
suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de
jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la
persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona
trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de
quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su
caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o
acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la
dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones
fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.»
Artículo
segundo. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de
octubre.
El
texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado
por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, queda modificado como
sigue:
Uno. Se
modifica el párrafo segundo del artículo 7, que queda redactado como sigue:
«No
obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor
diferente de la madre biológica, de lactancia y parental, el personal
laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo
previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal,
por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su
caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.»
Dos. Se
modifican las letras a), b), c) y g) del artículo 49, que quedan redactadas
de la siguiente manera:
«a) Permiso
por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de diecinueve
semanas.
En
el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora,
el permiso será de treinta y dos semanas.
En
los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa,
el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este
permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En
el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del
permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas
de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Este
permiso se ampliará para ambos progenitores en dos semanas más en el supuesto
de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo
en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.
En
caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la
totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.
El
permiso por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:
1.º Seis
semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, serán
obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.
2.º Once
semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán
distribuirse a voluntad de la madre, en períodos semanales a
disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la
finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o
la hija cumpla doce meses.
3.º Dos
semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que
podrán distribuirse a voluntad de la madre, en períodos semanales de
forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho
años.
Este
permiso, constituye un derecho individual de la madre biológica, sin que
pueda transferirse su ejercicio.
El
permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada
completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan,
y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas
establecidas en el presente artículo.
En
el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período
de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas
completas.
En
el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando concurran en
ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y
hecho causante, y el período solicitado altere seriamente el correcto
funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten
servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período
razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una
alternativa de disfrute más flexible.
Durante
el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso
obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la
Administración.
A
efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica
incluye también a las personas trans gestantes.
b) Permiso
por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal
como permanente: tendrá una duración de diecinueve semanas para cada
adoptante, guardador o acogedor.
En
el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora,
el permiso será de treinta y dos semanas.
Este
permiso se ampliará para ambos progenitores en dos semanas más en el supuesto
de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo
en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiples, una para cada uno de los progenitores.
El
permiso de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye
de la siguiente manera:
1.º Seis
semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial
por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de
guarda con fines de adopción o de acogimiento, serán obligatorias y habrán de
disfrutarse a jornada completa.
2.º Once
semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán
distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de
forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del
descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a
contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución
judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión
administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
3.º Dos
semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que
podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales de forma
acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.
En
ningún caso un mismo menor podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de
este permiso.
Este
permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras,
adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su
ejercicio.
El
permiso previsto en los apartados 2º y 3.º podrá disfrutarse a jornada
completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan,
y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas
establecidas en el presente artículo.
En
el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período
de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas
completas.
En
el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando concurran en
ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y
hecho causante, y el período solicitado altere seriamente el correcto
funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten
servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período
razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una
alternativa de disfrute más flexible.
Si
fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de
origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se
tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración,
percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.
Con
independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior
y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente,
podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la
que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de
acogimiento.
Durante
el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso
obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la
Administración.
Los
supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto
temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se
establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades
autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una
duración no inferior a un año.
c) Permiso
del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con
fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una
duración de diecinueve semanas.
En
el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora,
el permiso será de treinta y dos semanas.
En
los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa,
el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este
permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre
hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.
En
el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del
permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas
de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.
Este
permiso se ampliará para ambos progenitores en dos semanas más en el supuesto
de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo
en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o
acogimiento múltiples, una para cada uno de los progenitores.
En
caso de fallecimiento del progenitor distinto de la madre biológica, el otro
progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que
reste de permiso.
El
permiso de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye
de la siguiente manera:
1.º Seis
semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial
por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de
guarda con fines de adopción o de acogimiento, serán obligatorias y habrán de
disfrutarse a jornada completa.
2.º Once
semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán
distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de
forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del
descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a
contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución
judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión
administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.
3.º Dos
semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor
que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales de
forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho
años.
Este
permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras,
adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su
ejercicio.
El
permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada
completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan,
y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas
establecidas en el presente artículo.
En
el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período
de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas
completas.
En
el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con
posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si
el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la
acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en
jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de
ese período cuando se dará inicio al cómputo del periodo de las doce
semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre
biológica.
En
el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando concurran en
ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y
hecho causante, y el período solicitado altere seriamente el correcto
funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten
servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período
razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una
alternativa de disfrute más flexible.
Durante
el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso
obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la
Administración.
En
los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido
durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo
a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la
funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el
periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos
posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el
derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del
periodo de disfrute del permiso.
Los
funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda
con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán
derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto
de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al
disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las
condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su
ausencia.»
g) Permiso
parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a
un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: no tendrá
carácter retribuido y tendrá una duración no superior a ocho semanas,
continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen
de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan
y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.
Este
permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras,
adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su
ejercicio.
Cuando
las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona
progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del
disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a
la Administración con una antelación de quince días y realizándose por
semanas completas.
Cuando
concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el
mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener
derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el
período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad
de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la
concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y
después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.
A
efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica
incluye también a las personas trans gestantes.»
Artículo
tercero. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
El
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como
sigue:
Uno. Se
añade un nuevo apartado 4 al artículo 178:
«4. Al
inicio de cada uno de los periodos de descanso la persona trabajadora deberá
encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta.»
Dos. Se
modifica el artículo 181, que queda redactado como sigue:
«Artículo
181. Personas beneficiarias.
Serán
personas beneficiarias del subsidio por nacimiento y cuidado de menor
previsto en esta sección las personas trabajadoras incluidas en el
Régimen General que, producida la situación de nacimiento, adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento familiar a que se refiere el
artículo 177, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la
prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior,
salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178.»
Tres. El
artículo 182 queda redactado como sigue:
«Artículo
182. Prestación económica.
1. La
prestación económica por nacimiento y cuidado de menor regulada en
esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del
artículo 109.
2. La
cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público
de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la
base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de
cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta.
3. La
duración de la prestación será la que se corresponda con el periodo de
descanso obligatorio, que deberá disfrutarse a jornada completa de forma
obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después del parto, de la
resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la
decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento,
pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas
establecidas en el artículo 180.
Dicha
duración se incrementará en catorce días naturales en los siguientes
supuestos:
a) Nacimiento
de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una
familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de
acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección
a las Familias Numerosas.
b) Nacimiento
de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en caso
de monoparentalidad por existir un único progenitor, guardador con fines de
adopción o acogedor.
c) Nacimiento,
adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, entendiendo
que existe el mismo cuando el número de personas nacidas, adoptadas, en
guarda o acogidas sea igual o superior a dos.
d) Discapacidad
en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento de la persona
progenitora, adoptante, guardadora o acogedora, beneficiaria del subsidio
regulado en esta sección o del hijo, hija o persona menor adoptada, en guarda
o acogimiento.
La
duración del subsidio de cada una de las personas beneficiarias de este
subsidio únicamente podrá incrementarse en catorce días naturales, aun cuando
concurran dos o más circunstancias de las señaladas.»
Disposición
transitoria única.
Aplicación
a hechos causantes anteriores a la entrada en vigor.
La
regulación introducida por el presente real decreto-ley en el artículo 48.4 y
5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el
artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del
Empleado Público, respecto de la adición de las dos semanas, cuatro en el
caso de monoparentalidad, de suspensión del contrato de trabajo o del permiso
por nacimiento y cuidado de menor que se pueden disfrutar hasta que el menor
cumpla los ocho años de edad, será de aplicación a los hechos causantes
producidos a partir del 2 de agosto de 2024.
El
disfrute de dichas semanas de suspensión de contrato de trabajo o del permiso
por nacimiento y cuidado de menor, así como la prestación económica
correspondiente, podrá solicitarse a partir del 1 de enero de 2026 y
no requerirá un nuevo reconocimiento del derecho, siendo de aplicación la
normativa reguladora del disfrute del periodo de descanso voluntario por
nacimiento y cuidado de menor.
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