miércoles, 30 de julio de 2025

Ampliación de los permisos por nacimiento y cuidado de menores hasta ocho años. Examen del RDL 9/2025 de 29 de julio y texto comparado con la normativa (LET, EBEP, LGSS) que modifica (actualización a 31 de julio).

  

1. El Consejo deMinistros celebrado el 29 de julio aprobó el Real Decreto Ley núm. 9/2025  “por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado, mediante la modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, y el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo”.

La norma  ha sido publicada en el BOE del día 30, en el apartado de “Conciliación de la vida laboral y de la vida profesional”, y entrará en vigor al día siguiente de su publicación.

2- En la nota de prensa del Consejo y en las publicadas por el Ministerio de Trabajo y EconomíaSocial  y el Ministerio de Inclusión, Seguridad Socialy Migraciones  , encontramos la síntesis del RDL.

Las dos primeras son prácticamente idénticas, con una pequeña ampliación en la primera, mientras que en la del MISSMI se incorpora la explicación de la evolución de dichos permisos desde 20219 y los datos sobre su utilización por mujeres y hombres. Reproduzco la de Consejo de Ministros y una parte de la tercera.

“El Consejo de Ministros ha aprobado, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social, del Ministerio de Hacienda, del Ministerio de Derechos Sociales, Consumo y Agenda 2030, del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y del Ministerio para la Transformación Digital y la Función Pública, el Real Decreto-ley por el que se amplía el permiso de nacimiento y cuidado.

La norma traspone la directiva la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores.

Como principales novedades, el permiso por nacimiento y cuidados se incrementa en tres semanas, de las 16 actuales hasta las 19 para cada progenitor e intransferibles. Dos de ellas podrán disfrutarse hasta que el menor cumpla ocho años. Las familias monoparentales podrán disfrutar de 32 semanas de permiso por nacimiento, cuatro de ellas hasta que el menor cumpla ocho años. Las dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, del permiso por nacimiento y cuidado de menor que se pueden disfrutar hasta que el menor cumpla los ocho años de edad, serán de aplicación a los nacimientos o adopciones producidos a partir del 2 de agosto de 2024. Las dos semanas de permiso parental retribuido pueden disfrutarse de manera flexible, en los periodos o jornadas parciales de trabajo que elijan las familias.

El texto supone consolidar el esfuerzo y los avances de la legislación española para que el trabajo retribuido no sea un impedimento para que las personas trabajadoras ejerzan su derecho a ejercer los cuidados ni tampoco sea un escollo a la hora de tomar la decisión de formar una familia. Supone también dar un paso más hacia una sociedad más corresponsable.

Con la ampliación del permiso de nacimiento y cuidados en tres semanas, dos de ellas flexibles hasta que el menor cumpla 8 años, se completa íntegramente la transposición del permiso parental retribuido previsto en el artículo 8.1 y 3 de la Directiva (UE) 2019/1158. No obstante, el Gobierno va más allá y se compromete a extender hasta las veinte semanas la duración global de este tipo de permisos en esta legislatura.

Además, la ampliación a diecinueve semanas del permiso de nacimiento en España supera la recomendación de la OIT y permite que nuestro país se alinee con los estados europeos con permisos de maternidad más largos y flexibles.

Garantía pública

La Seguridad Social asume el coste del nuevo permiso de ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de menor de la Seguridad Social asumiendo una tasa de reemplazo de renta del cien por cien para ambos progenitores.

La percepción del cien por cien de la base reguladora es un elemento de gran relevancia para la promoción del reparto de responsabilidades, como evidencia la alta participación masculina, en comparación con otros países, del permiso de nacimiento español.

Función Pública

El real decreto-ley incrementa en el ámbito del empleo público el permiso retribuido por nacimiento y por adopción, guarda o acogimiento, que pasa a cubrir también el cuidado del menor, hasta las diecinueve semanas, de las cuales diecisiete son de permiso por nacimiento y cuidados y dos de permiso por cuidado parental del menor, añadiendo una nueva regulación del permiso parental, que mantiene su carácter no retribuido, de ocho semanas de duración.

El permiso por nacimiento se ampliará en dos semanas más, en los supuestos de nacimiento o adopción múltiples, o discapacidad, en un total para ambos progenitores.

Familias monomarentales

Para proteger la actual diversidad familiar y asegurar que las niñas y niños se encuentran igualmente protegidos con independencia del tipo de familia en el que crezcan, atendiendo a la especial vulnerabilidad de los niños y niñas nacidos en familias monoparentales, el Real Decreto-Ley aprobado, amplía el periodo de suspensión por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento a treinta y dos semanas en caso de unidad monoparental.

De este total, cuatro semanas podrán disfrutarse hasta que el menor cumpla ocho años”.

Por su parte, la nota de prensa del MISSMI, además de explicar también lo ya expuesto en las dos notas anteriores, pasa revista a la historia de los permisos:

“La prestación por nacimiento y cuidado de menor es un derecho individual de la persona trabajadora y no transferible al otro progenitor y sustituyó en 2021 a las antiguas prestaciones de maternidad y paternidad y las equiparó.

España se ha convertido en un referente internacional en políticas de conciliación y corresponsabilidad ligadas a los permisos por nacimiento y cuidado y a su cobertura por la Seguridad Social.

En 2019, se aprobó la progresiva equiparación de los permisos de madres y padres con base en tres principios: igualdad, intransferibilidad y remuneración al 100%. En ese ejercicio, el permiso de paternidad pasó de 5 a 8 semanas; y en 2020, a 12. En 2021 entró en vigor la equiparación total y el permiso pasó a ser de 16 semanas, seis de las cuales deben disfrutarse inmediatamente después del parto o resolución judicial o administrativa en los casos de adopción, guarda o acogimiento. El resto del tiempo puede disponerse en periodos sucesivos antes de que el bebé cumpla un año.

La ampliación y equiparación de este permiso ha permitido que el ejercicio de este derecho se haya generalizado entre los padres varones en términos equivalentes a las madres (en el primer semestre de este año las mujeres han disfrutado de media un permiso de 112 días, mientras que los varones, de 109 días), lo que repercute muy positivamente en la corresponsabilidad: más horas de cuidado infantil, mayor apego entre padres e hijos, así menor discriminación laboral a las mujeres, a la vez que aumenta su participación en el empleo y favorece la reducción de la brecha de género, según la literatura académica”.  

La aprobación de la norma ha sido recibido con muy lógica satisfacción por el Secretario de Estadode Empleo, Joaquín Pérez Rey, quien ha subrayado su importancia en la cuenta de la red social LinkedIn , manifestando, entre otras afirmaciones, que se trata de “... un importante avance para dar lugar a un verdadero derecho a la conciliación que impida que trabajar sea incompatible con formar una familia”, que “... por vez primera en nuestra tradición laboral, el permiso de nacimiento y cuidado rompe la frontera de los 12 meses del menor y habilita que dos semanas permitan cubrir los cuidados hasta los 8 años de edad”, y que “... no se traslada, como la norma europea hubiera permitido, el coste de estos permisos a la empresa, sino que se configuran como una prestación de Seguridad Social del 100% de la base reguladora”.

3. En el preámbulo del RDL, al que me referiré con detalle más adelante, se relacionan todas aquellas normas que han ido avanzado, desde 2019, en las políticas de corresponsabilidad y, más adelante, para trasponer desde el RDL 5/2023, de 28 de junio, y el posterior RDL 2/2024, de 21 de mayo, la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, de la que se realiza un muy detallado análisis y junto con un cuidado recordatorio de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.  

Se enfatiza que fue el RDL 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, el que “estableció las bases para un nuevo permiso de nacimiento en España cuantitativamente igual para ambos progenitores”, con referencias también a la  Ley Orgánica 2/2024, de 1 de agosto, de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres, y el Real Decreto 902/2020, de 13 de octubre, de igualdad retributiva entre mujeres y hombres, concluyendo que “el presente Real Decreto-Ley, por tanto, no solo configura un nuevo modelo de corresponsabilidad, sino que también completa el conjunto de medidas para la igualdad real y efectiva entre mujeres y hombres que caracteriza la normativa laboral y social española de los últimos años”.

Por ello, me permito remitir a entradas anteriores del blog, en los que he analizado algunas de estas normas. Son las siguientes:

- Entrada “Estudio del Real Decreto-Ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación”  - Entrada “Real Decreto Ley 2/2024 de 21 de mayo. Notas previas y texto comparado con las modificaciones introducidas en la normativa vigente (y no solo, ni mucho menos, en la Ley General de Seguridad Social)” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2024/05/real-decreto-ley-22024-de-21-de-mayo.html

- Entrada “Aprobación definitiva del Proyecto de Ley Orgánica de representación paritaria y presencia equilibrada de mujeres y hombres” 

-  Entrada “Los derechos de quienes cuidan. La Directiva (UE) 2019/1158 analizada y diseccionada por la profesora Yolanda Maneiro Vázquez” 

Entre las amplias aportaciones de la doctrina laboralista española sobre las normas referenciadas me permito destacar la monografía de la profesora Carolina Blasco, muy reciente Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social   de la Universidad de Alicante  , que además al estar disponible en abierto permite su lectura íntegra por parte de todas las personas interesadas.

Su título es “Problemas y retos pendientes en el ejercicio de los derechos de conciliación”  , y dedica una buena parte (págs. 64 a 86) a la retribución del permiso parental, en el bloque dedicado a “algunos desajustes en materia de permisos y otras suspensiones.

Supongo que la profesora Blasco estará, al menos parcialmente, satisfecha con la nueva norma, ya que una de las tres alternativas que propone en su libro (véase pág. 77) es    

“... la más obvia y acorde con los fines de la corresponsabilidad (y, por ello, la opción más políticamente correcta), pasaría por anudar a esta suspensión el pago del 100% de la base reguladora”, si bien inmediatamente añade que “con todo, ello supondría obviar el alto coste económico de esta medida y su fuerte impacto en los contribuyentes y en las arcas públicas del Estado, que, por cierto, ya están «alimentando» otras necesidades, sin ir más lejos la protección al 100% de la ausencia por el nacimiento del hijo en sus primeros meses de vida”.    

4. La temática de la retribución del permiso parental también ha sido objeto ya de atención en sede judicial, tanto laboral como contencioso-administrativa.

De la primera, cabe hacer referencia en primer lugar, al ser, hasta donde mi conocimiento alcanza, la primera sentencia   de una Sala autonómica que se ha pronunciado al respecto, la dictada muy recientemente, 14 de julio, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de la que fue ponente el magistrado Ignacio Moreno, y sobre la que disponemos de las reflexiones efectuadas por las letradas y el letrado de las partes demandantes. Ana Colomera, María José Muriel y Enrique Lillo, en el artículo publicado en el reconocido blog del profesor Antonio Baylos “Sobre la nulidad del conveniocolectivo del personal laboral de la Comunidad de Madrid”  .

En el artículo se explica, por lo que respecta al contenido de la presente entrada que “La sentencia declara, también, la nulidad del art. 130 del convenio, por establecer el carácter de permiso no retribuido del permiso parental, establece que la Comisión Europea interpuso en febrero de 2024 una demanda ante el TJUE por la transposición incompleta por España de la Directiva 2019/1158 de 20 de junio, en cuyo artículo 8.1 se prevé que los Estados miembros garantizarán que los trabajadores ejerzan su derecho a disfrutar uno de los permisos contemplados en el art. 4 o 5 reciban una remuneración o prestación económica”, y se  manifiesta que “hay que tener en cuenta la importancia de esta sentencia dictada por primera vez por un Tribunal Superior de Justicia sobre permiso parental, que debe ser retribuido a tenor del derecho comunitario, hay que tener en cuenta que por no transponer la directiva el Estado español está sometido a un procedimiento de infracción por la Comisión Europea y ésta ya está imponiendo multas económicos, de ahí la urgencia de que legalmente se establezca el carácter retribuido del permiso parental, contradiciendo frontalmente la literalidad del convenio colectivo regresivo totalmente.  

Sobre dicha sentencia también es de mucho interés el artículo del profesor Miguel Ángel Garrido “La legitimación de Comisiones Obreras para la impugnación del convenio colectivo del personal laboral de la CAM y la discriminación de las personas trabajadoras temporales y a tiempo parcial. A propósito de la STSJ de Madrid de 14 de julio de 2025” 

 Dicho sea incidentalmente, en los antecedentes de hecho de la sentencia hay una explicación de los debates en la Sala que sería también, muy recomendable que apareciera en todas las resoluciones judiciales, siempre y cuando, obviamente, se dieran las mismas o parecidas circunstancias: “CUARTO.- Se han observado en la tramitación del proceso las prescripciones legales, a excepción de plazo para dictar sentencia, dado el amplio número de artículos del Convenio impugnados y la complejidad de las materias a tratar, fijándose un total de siete deliberaciones de carácter semanal en las que se debatieron intensamente por las magistradas y magistrado ponente las cuestiones sometidas a su consideración intentando aunar las diferentes sensibilidades y enfoques, matices, propuestas y contrapropuestas, que nos han llevado finalmente a proferir la presente resolución judicial en un sentido convergente y unívoco después de arduos debates dialécticos y reflexiones”.

El examen del art. 130, apartado 3º   del convenio colectivo impugnado   , Convenio Colectivo Único para el Personal Laboral al Servicio de la Administración de la Comunidad de Madrid (2025-2028), se encuentra en las págs. 48 a 55. El texto del precepto impugnado era el siguiente:

“3. El permiso parental, de carácter no retribuido, se aplicará de conformidad con la regulación del artículo 49 g) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, con las siguientes especificidades:

a) Este permiso se disfrutará por semanas completas, continuas o discontinuas, antes de que el menor cumpla ocho años, siendo la duración máxima acumulada y total del permiso de ocho semanas. A estos efectos, se entiende por semana completa el periodo de 7 días naturales consecutivos. El permiso se disfrutará únicamente a tiempo completo.

b) La solicitud del permiso se realizará con al menos quince días hábiles de antelación a la fecha en la que se solicite el inicio del disfrute.

c) Cuando concurra el derecho en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, presten servicios en la misma unidad y su disfrute simultáneo pueda alterar el correcto funcionamiento de la unidad, la Administración propondrá fechas de disfrute alternativas y, de no ser aceptadas, podrá aplazar la autorización de disfrute del permiso motivando la decisión por escrito”.  

La Sala, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su informe y en el que abogaba por la conformidad a la legalidad del citado precepto, aceptará la tesis de las demandantes, que argumentaron, con muy buen criterio jurídico a mi parecer, que la mención al carácter no retribuido del permiso “entra en contradicción y colisiona con el ET y el EBEP que no establecen tal limitación de que el permiso parental sea no retribuido”, siendo a su parece de aplicación preferente “la Directiva 2019/1158, de 20 de junio de 2019, en cuyo artículo 8.1se previene que "los Estados miembros garantizarán que los trabajadores que ejerzan su derecho a disfrutar de uno de los permisos contemplados en el artículo 4, apartado 1 o en el artículo 5, apartado 2, reciban una remuneración o una prestación económica", incluyendo con carácter incondicional y suficientemente preciso un derecho que puede ser invocado y exigido por los justiciables”  (la negrita es mía) .

Para el TSJ, “La negativa a conceder el permiso parental retribuido vulnera los principios de igualdad y conciliación laboral reconocidos tanto en la normativa europea como en la Constitución Española, sin que la ausencia de transposición por parte del Estado español pueda perjudicar a la persona trabajadora que no debe asumir las consecuencias del incumplimiento normativo por parte del legislador nacional”. Además de un muy cuidado análisis de la obligada aplicación de la perspectiva de género en las resoluciones judiciales, la Sala ejercita el juicio de control de convencionalidad (recordemos al respecto la importante jurisprudencia del TC al respecto) y selecciona la que considera norma preferente de aplicación, la Directiva (UE) 2019/1158, “la cual establece una obligación clara, precisa, categórica e incondicionada de que el permiso parental ha de ser retribuido”, llegando a la conclusión de que “el artículo 130 apartado 3, párrafo primero, del Convenio de referencia es ilegal cuando ordena que el permiso parental es de carácter no retribuido”.

En semejante términos se había pronunciado poco antes la sentencia  dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona, a cuyo frente se encuentra el magistrado Pedro Tuset, en la que se concluye, tras un amplio y detallado análisis de la normativa comunitaria y estatal, y de la jurisprudencia del TJUE y del TC, que “... el incumplimiento por parte de España en regular el carácter retributivo o las prestaciones del permiso parental no impide aplicar directamente la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019 , relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, pues entender lo contrario sería tanto como dejar de aplicar el derecho reconocido a favor de los trabajadores”.

Esta última sentencia ha sido objeto de un reciente e interesante artículo de la profesora Alicia Fernández-Peinado, titulado “La tutela económica del permiso parental de ocho semanas ¿permiso retribuido o responsabilidad patrimonial del Estado? A propósito de la reciente SJS de Barcelona 168/2025, de 30 de junio”  , en el que afirma que “Si bien no se puede más que compartir con la resolución comentada que ha habido un claro incumplimiento por parte del Estado en la transposición de la Directiva, puesto que no se ha estableció ningún tipo de tutela económica a favor de los trabajadores, no parece tan evidente que las consecuencias del incumplimiento lleven necesariamente aparejada el carácter retribuido del “permiso parental” a cargo del empresario...”, y que “¿Implica esta conclusión que los trabajadores están abocados a soportar la deficiente transposición de la Directiva por parte del Estado? En mi opinión, no puede descartarse la posibilidad de exigir la responsabilidad patrimonial del propio Estado, en tanto que ha incumplido, al menos en parte, su obligación de implementar la norma europea, privando a los trabajadores del derecho al disfrute del permiso parental o, al menos, generándoles un evidente perjuicio económico si acceden a este...”.

En sede judicial contencioso-administrativa, también se han dictado varias sentencias en las que se reconoce el carácter retribuido (una parte) del permiso parental, siendo la que abrió el camino, y en la que se basan las restantes dictadas en el mismo sentido, la dictada por el JCA núm. 1 de Barcelona el 28 de noviembre de 2024  , a cuyo frente se encuentra la magistrada  Montserrat Fernández, en la que se argumenta que

“... es evidente que, las disposiciones de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo de 20 de junio de 2019 relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, son incondicionales, suficientemente claras y precisas, y atribuyen derechosa los particulares. Además, es innegable que el Estado Español no ha traspuesto la directiva antes del plazo correspondiente.

Así las cosas, en aplicación de lo expuesto, esta Juzgadora considera que el permiso parental debe de ser retribuido, como en general lo son otros permisos  que se incluyen en el artículo 49 TREBEP, permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos, a pesar de que el artículo 49.g) TREBEP no establece expresamente tal carácter...”.

Dicha sentencia ha sido objeto de análisis por la profesora Susana Rodríguez, en el artículo   “Derecho de un empleado público a la retribución del permiso parental por cuidado de hijo menor de ocho años”, manifestando que (y supongo que también estará, al menos parcialmente, satisfecha por la nueva regulación del RDL 9/2025) que “aun cuando la sentencia analizada reconoce en el supuesto de hecho enjuiciado el derecho de un empleado público a recibir una retribución durante el disfrute del permiso parental por cuidado de menor de ocho años coincidente con sus percepciones salariales, lo cierto es que en aras de evitar la inseguridad jurídica que se plantea con carácter general en relación con la compensación económica de tal asueto, es imprescindible que el legislador regule de forma inmediata tal cuestión”. 

Y digo que su satisfacción será en todo caso parcial ya que no se han acogido todas las propuestas que formulaba en el artículo y que eran las siguientes: (la norma) “Ha de aclarar, en primer lugar, si tal permiso debe de ser retribuido o merece ser protegido a través de una prestación de Seguridad Social, opción esta última más acertada al evitar partidas difíciles de asumir por las empresas, singularmente por las de pequeñas dimensiones, mayoritarias en el tejido productivo español. En segundo término, debe precisar el montante exacto inherente a dicho permiso, pues la directiva utiliza un concepto jurídico indeterminado cual es el de facilitar «que ambos progenitores puedan disfrutar el permiso parental». La literalidad de la norma comunitaria parece llevar a entender que tal cuantía debe ser cercana a los ingresos reales. En tercer lugar, y en lo que afecta al empleo público, debe señalar expresamente el carácter retribuido del permiso, indicando las partidas retributivas que incluye”.

Añado ahora, reiterando algo que expuse en una entradaanterior  que sobre las diferencias en los criterios a seguir en el sector privado para la posible remuneración completa del permiso parental, es de mucho interés el artículo de la profesora Ana de La Puebla “Retribuir o no retribuir el permiso parental, esa es la cuestión”,  , publicado el 29 de mayo, que, tras subrayar las diferencias existentes entre la normativa laboral y la funcionarial, concluía que “... los juzgados de lo contencioso han llamado la atención sobre una cuestión que, a buen seguro, acabará planteándose en los tribunales del orden social. Y aunque las soluciones no deberían ser las mismas, por las razones que se han expuesto, podría haber cierto margen para aportar soluciones judiciales que aclaren la regulación normativa. Salvo, por supuesto, que haya una intervención legal previa, porque la retribución o compensación que exige la Directiva europea se puede articular no solo mediante el abono del salario a cargo de la empresa, también a través de prestaciones de la Seguridad Social. Estaremos atentas...”.

5. El RDL 9/2025 se divide, si se puede utilizar este término, al 50 % entre su preámbulo y el texto articulado (tres artículos, una disposición transitoria y tres disposiciones finales)

El preámbulo es una combinación de artículo doctrinal de indudable calidad, muy bien documentado, sobre los derechos de conciliación y de explicación del texto articulado.

Se pasa amplia revista, laudatoria por supuesto, a lo hecho por los  gobiernos, primero socialista y después de coalición con UP y más adelante con SUMAR, para avanzar en las políticas de corresponsabilidad, y se expone como ha ido trasponiéndose, de forma incompleta, la normativa comunitaria, hasta llegar al texto ahora aprobado en el que se procede a la transposición íntegra (disposición final segunda: “Mediante el presente real decreto-ley se completa la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, relativa a la conciliación de la vida familiar y la vida profesional de los progenitores y los cuidadores, y por la que se deroga la Directiva 2010/18/UE del Consejo”).

También se justifica la necesidad de acudir a la vía extraordinaria del RDL ante la necesidad de evitar que siga adelante el procedimiento de infracción instado por la Comisión Europea ante la falta de su transposición en el plazo fijado por la Directiva de aplicación[1].

Con esta norma, afirma tajantemente el preámbulo, “(se) cierra el ciclo que se inició con el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo”.

6 De dicho muy amplio preámbulo he seleccionado algunos fragmentos que creo que ayudan a entender muy bien el contenido posterior del texto articulado y su justificación (la negrita y el subrayado es mío):

... “(la norma) en primer lugar, incrementa, con carácter general, la duración del permiso de nacimiento y cuidados, adopción, guarda con fines de adopción y acogimiento en tres semanas, las dos últimas con un diseño más flexible, para cumplir con su finalidad de cuidado parental; en segundo lugar, garantiza durante estas tres semanas el mantenimiento en la percepción de los ingresos ordinarios de la persona trabajadora que ejerce su derecho; y, en tercer lugar, incrementa la duración de los permisos mencionados en el caso de unidades familiares monoparentales. ...

... La Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, establece que el permiso parental retribuido debe tener una duración de ocho semanas, y la cláusula pasarela de su artículo 20.6 permite cumplir con ello teniendo en cuenta «cualquier período de ausencia del trabajo relacionada con la familia y cualquier remuneración o prestación económica por esta...”

... Con la ampliación del permiso de nacimiento y cuidados en tres semanas –dos de ellas flexibles hasta que el menor cumpla ocho años– se completa íntegramente la transposición del permiso parental retribuido previsto en el artículo 8.1 y 3 de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019. Sin perjuicio de lo anterior, el Gobierno se compromete a extender hasta las veinte semanas la duración global de este bloque de permisos en el futuro

... La ampliación del permiso de nacimiento a diecinueve semanas que opera el presente real decreto-ley tiene una trascendencia especial porque no solo sirve para completar la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, mediante la cláusula pasarela, sino porque, además, alcanza la previsión contenida en la Recomendación sobre la protección de la maternidad, 2000 (núm. 191), cuando sugiere que los Estados debieran extender la duración del permiso de maternidad a dieciocho semanas...

“... en la legislación española, la transposición de la parte retribuida del permiso parental ya se había realizado a través del permiso de nacimiento, de una protección superior al de las directivas vigentes, y el permiso por lactancia en su modalidad acumulada. Por tanto, la incorporación de tres semanas adicionales de cobertura al permiso por nacimiento, configurado como un permiso no solo por nacimiento sino para el cuidado del menor, completa la necesidad de incorporar semanas retribuidas en el permiso parental a los efectos de la directiva...

“... En cuanto a las familias monoparentales (requiere) de acuerdo con los recientes pronunciamientos del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional, la equiparación de los permisos por nacimiento en el caso de familias monoparentales y biparentales, en cuanto a las semanas de disfrute interrumpido...

“... en relación con el permiso parental contenido en el artículo 49.g), se clarifica la naturaleza no retribuida que mantenía desde su inclusión en el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, y se establece una duración de ocho semanas...”

“... La disposición transitoria única dispone la aplicación retroactiva desde el 2 de agosto de 2024 de la suspensión del contrato de trabajo en dos semanas por cuidados parentales que se pueden disfrutar hasta los ocho años de edad del menor...”

“... La aprobación por medio de un real decreto-ley de la presente norma se justifica en el avanzado estado de tramitación en el que se encuentra el procedimiento de infracción contra España por falta de transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019, en lo referente al permiso parental retribuido regulado en su artículo 5...”

6. Procedo a continuación a comparar la normativa vigente hasta el 29 de julio y la que entra en vigor el día 30, en el bien entendido que hay que prestar especial atención a la disposición transitoria respecto a quienes podrán solicitar la ampliación de los permisos (hechos causantes producidos a partir del 2 de agosto de 2024), y más importante si cabe a efectos prácticos, que su disfrute podrá solicitarse a partir del 1 de enero de 2026. Destaco en negrita las modificaciones incorporadas.

 

Normativa vigente hasta el 30.7.2025

Normativa vigente a partir del 31.7.2025

 

 

 

Ley del Estatuto de los Trabajadores

 

 

Artículo 48. Suspensión con reserva del puesto de trabajo

 

4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor de doce meses, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para asegurar la protección de la salud de la madre.

 

El nacimiento suspenderá el contrato de trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de las cuales serán obligatorias las seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, que habrán de disfrutarse a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes de cuidado previstos en el artículo 68 del Código Civil.

 

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.

 

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

 

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

 

 

 

 

 

 La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

 

La suspensión del contrato de trabajo, transcurridas las primeras seis semanas inmediatamente posteriores al parto, podrá disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.

 

La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

 

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

 

 

5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de dieciséis semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

 

Las diez semanas restantes se podrán disfrutar en períodos semanales, de forma acumulada o interrumpida, dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora. El disfrute de cada período semanal o, en su caso, de la acumulación de dichos períodos, deberá comunicarse a la empresa con una antelación mínima de quince días. La suspensión de estas diez semanas se podrá ejercitar en régimen de jornada completa o a tiempo parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora afectada, en los términos que reglamentariamente se determinen.

 

 

 


En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

 

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.

 

 

 

 

 

La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, ésta podrá limitar el disfrute simultáneo de las diez semanas voluntarias por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

 

 

 

Ley del Estatuto Básico del Empleado Público,

 

 

 

Artículo 7 Normativa aplicable al personal laboral

 

 

 

No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica y lactancia, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho

 

 

 

Artículo 49 Permisos por motivos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral, por razón de violencia de género o de violencia sexual y para las víctimas de terrorismo y sus familiares directos.

En todo caso se concederán los siguientes permisos con las correspondientes condiciones mínimas:

 

a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de dieciséis semanas, de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al parto serán en todo caso de descanso obligatorio e ininterrumpidas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.

 


No obstante, en caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

 

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo a voluntad de aquellos, de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

 

 

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

 

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

 

 

 Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

 

 

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

 

 

b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de dieciséis semanas. Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas de descanso obligatorio, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos 15 días y se realizará por semanas completas.

 

Este permiso se ampliará en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del menor adoptado o acogido y por cada hijo o hija, a partir del segundo, en los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiple, una para cada uno de los progenitores.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

El cómputo del plazo se contará a elección del progenitor, a partir de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o a partir de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sin que en ningún caso un mismo menor pueda dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

 

 

 

 

 Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades de servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determine, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

 

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

 


Durante el disfrute de este permiso se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

 

 

Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.

 

 

c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de dieciséis semanas de las cuales las seis semanas inmediatas posteriores al hecho causante serán en todo caso de descanso obligatorio.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Este permiso se ampliará en dos semanas más, una para cada uno de los progenitores, en el supuesto de discapacidad del hijo o hija, y por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, a disfrutar a partir de la fecha del nacimiento, de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o acogimiento, o de la resolución judicial por la que se constituya la adopción.

 

 

 

 

 

 

 

 


Este permiso podrá distribuirse por el progenitor que vaya a disfrutar del mismo siempre que las seis primeras semanas sean ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, de la decisión judicial de guarda con fines de adopción o acogimiento o decisión judicial por la que se constituya la adopción.

 

En el caso de que ambos progenitores trabajen y transcurridas las seis primeras semanas, el período de disfrute de este permiso podrá llevarse a cabo de manera interrumpida dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento. En el caso del disfrute interrumpido se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo de las diez semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

 


Este permiso podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

 

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

 

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

 

Durante el disfrute de este permiso, transcurridas las seis primeras semanas ininterrumpidas e inmediatamente posteriores a la fecha del nacimiento, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

 

En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

 

Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.

 

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

 

 

 

g) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

 

Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

 

Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.

 

Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, ésta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

 

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

 

 

 

 

 

Ley General de la Seguridad Social,

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 178   Beneficiarios

 

 

 

 

 

 

 

 Artículo 181. Beneficiarias.

 

 

Serán beneficiarias del subsidio por nacimiento previsto en esta sección, las trabajadoras incluidas en este Régimen General que, en caso de parto, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178.

 

 

 

 

 

 


Artículo 182. Prestación económica

 

1. La prestación económica por nacimiento regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109.

 

 

2. La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta.

 

3. La duración de la prestación será de cuarenta y dos días naturales a contar desde el parto, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180.

 

 

 

 

 Dicha duración se incrementará en 14 días naturales en los siguientes supuestos:

 

a) Nacimiento de hijo en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

 

 

b) Nacimiento de hijo en una familia monoparental, entendiendo por tal la constituida por un solo progenitor con el que convive el hijo nacido y que constituye el sustentador único de la familia.

 

c) Parto múltiple, entendiendo que existe el mismo cuando el número de nacidos sea igual o superior a dos.

 

 

 

 

d) Discapacidad de la madre o del hijo en un grado igual o superior al 65 por ciento.

 

 

 El incremento de la duración es único, sin que proceda su acumulación cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Artículo primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

 

Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 48 texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, que quedan redactados del siguiente modo:

 

«4. El nacimiento, que comprende el parto y el cuidado de menor, suspenderá el contrato de trabajo de la madre biológica y el del progenitor distinto de la madre biológica durante diecinueve semanas.

 

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.

 

 

 

 

 

 

 

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, el periodo de suspensión podrá computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir de la fecha del alta hospitalaria. Se excluyen de dicho cómputo las seis semanas posteriores al parto, de suspensión obligatoria del contrato de la madre biológica.

 

En los casos de parto prematuro con falta de peso y en aquellos otros en que el neonato precise, por alguna condición clínica, hospitalización a continuación del parto, por un periodo superior a siete días, el periodo de suspensión se ampliará en tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales, y en los términos en que reglamentariamente se desarrolle.

 

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

 

En caso de fallecimiento de uno de los progenitores, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

 

La suspensión del contrato de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

 

a) Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

 

b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses. No obstante, la madre biológica podrá anticipar su ejercicio hasta cuatro semanas antes de la fecha previsible del parto.

 

c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

 

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.

 

Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente.

 

 

La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos progenitores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.

 

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

 

 

5. En los supuestos de adopción, de guarda con fines de adopción y de acogimiento, de acuerdo con el artículo 45.1.d), la suspensión tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.

 

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona adoptante, guardadora con fines de adopción o acogedora, el periodo de suspensión será de treinta y dos semanas.

 

En el supuesto de fallecimiento del menor, el periodo de suspensión no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

En caso de fallecimiento de una de las personas adoptantes, guardadoras con fines de adopción o acogedoras, la otra persona podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

 

La suspensión del contrato de cada persona adoptante, guardador o acogedora por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

 

a) Seis semanas deberán disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida, inmediatamente después de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

 

b) Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse, a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse dentro de los doce meses siguientes a la resolución judicial por la que se constituya la adopción o bien a la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

 

c) Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse, a voluntad de la persona trabajadora, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el menor cumpla los ocho años.

 

En ningún caso un mismo menor dará derecho a varios periodos de suspensión en la misma persona trabajadora.

 

En los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión previsto para cada caso en este apartado podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción.

 

Este derecho es individual de la persona trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro adoptante, guardador con fines de adopción o acogedor.

 

Las suspensiones previstas en las letras b) y c) podrán disfrutarse en régimen de jornada completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona trabajadora, y conforme se determine reglamentariamente. La persona trabajadora deberá comunicar a la empresa, con una antelación mínima de quince días, el ejercicio de este derecho en los términos establecidos, en su caso, en los convenios colectivos. Cuando los dos adoptantes, guardadores o acogedores que ejerzan este derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial podrá limitar su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas por escrito.»

 

 

 

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

 

El texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el párrafo segundo del artículo 7, que queda redactado como sigue:

 

 «No obstante, en materia de permisos de nacimiento, adopción, del progenitor diferente de la madre biológica, de lactancia y parental, el personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se regirá por lo previsto en el presente Estatuto, no siendo de aplicación a este personal, por tanto, las previsiones del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores sobre las suspensiones de los contratos de trabajo que, en su caso, corresponderían por los mismos supuestos de hecho.»

 

 

Dos. Se modifican las letras a), b), c) y g) del artículo 49, que quedan redactadas de la siguiente manera:

 

 

 

 

 

 

«a) Permiso por nacimiento para la madre biológica: tendrá una duración de diecinueve semanas.

 

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.

 

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

 

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio, se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

 

Este permiso se ampliará para ambos progenitores en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de parto múltiple, una para cada uno de los progenitores.

 

En caso de fallecimiento de la madre, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

 

El permiso por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

 

1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores al parto, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

 

2.º Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla doce meses.

 

3.º Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de la madre, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

 

Este permiso, constituye un derecho individual de la madre biológica, sin que pueda transferirse su ejercicio.

 

El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

 

En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

 

En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

 

Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

 

 

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.

 

 

b) Permiso por adopción, por guarda con fines de adopción, o acogimiento, tanto temporal como permanente: tendrá una duración de diecinueve semanas para cada adoptante, guardador o acogedor.

 

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.

 

Este permiso se ampliará para ambos progenitores en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, una para cada uno de los progenitores.

 

 

 

El permiso de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

 

1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

 

2.º Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

 

3.º Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

 

En ningún caso un mismo menor podrá dar derecho a varios periodos de disfrute de este permiso.

 

 

 

 

 

Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

 

El permiso previsto en los apartados 2º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

 

En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

 

En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

 

Si fuera necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, en los casos de adopción o acogimiento internacional, se tendrá derecho, además, a un permiso de hasta dos meses de duración, percibiendo durante este periodo exclusivamente las retribuciones básicas.

 

Con independencia del permiso de hasta dos meses previsto en el párrafo anterior y para el supuesto contemplado en dicho párrafo, el permiso por adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución judicial por la que se constituya la adopción o la decisión administrativa o judicial de acogimiento.

 

Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

 

Los supuestos de adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, previstos en este artículo serán los que así se establezcan en el Código Civil o en las leyes civiles de las comunidades autónomas que los regulen, debiendo tener el acogimiento temporal una duración no inferior a un año.

 

 

c) Permiso del progenitor diferente de la madre biológica por nacimiento, guarda con fines de adopción, acogimiento o adopción de un hijo o hija: tendrá una duración de diecinueve semanas.

 

En el supuesto de monoparentalidad, por existir una única persona progenitora, el permiso será de treinta y dos semanas.

 

En los casos de parto prematuro y en aquellos en que, por cualquier otra causa, el neonato deba permanecer hospitalizado a continuación del parto, este permiso se ampliará en tantos días como el neonato se encuentre hospitalizado, con un máximo de trece semanas adicionales.

 

En el supuesto de fallecimiento del hijo o hija, el periodo de duración del permiso no se verá reducido, salvo que, una vez finalizadas las seis semanas de descanso obligatorio se solicite la reincorporación al puesto de trabajo.

 

 

Este permiso se ampliará para ambos progenitores en dos semanas más en el supuesto de discapacidad del hijo o hija y, por cada hijo o hija a partir del segundo en los supuestos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, una para cada uno de los progenitores.

 

 

 

 

 

En caso de fallecimiento del progenitor distinto de la madre biológica, el otro progenitor podrá hacer uso de la totalidad o, en su caso, de la parte que reste de permiso.

 

 

 

El permiso de cada uno de los progenitores por el cuidado de menor se distribuye de la siguiente manera:

 

1.º Seis semanas ininterrumpidas inmediatamente posteriores a la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, serán obligatorias y habrán de disfrutarse a jornada completa.

 

2.º Once semanas, veintidós en el caso de monoparentalidad, que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o interrumpida y ejercitarse desde la finalización del descanso obligatorio posterior al hecho causante dentro de los doce meses a contar o bien desde el nacimiento del hijo o hija, o bien desde la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento.

 

3.º Dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, para el cuidado del menor que podrán distribuirse a voluntad de aquellos, en períodos semanales de forma acumulada o interrumpida hasta que el hijo o la hija cumpla los ocho años.

Este permiso constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

 

El permiso previsto en los apartados 2.º y 3.º podrá disfrutarse a jornada completa o a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan, y en los términos que reglamentariamente se determinen, conforme a las reglas establecidas en el presente artículo.

 

En el caso del disfrute interrumpido del permiso se requerirá, para cada período de disfrute, un preaviso de al menos quince días y se realizará por semanas completas.

En el caso de que se optara por el disfrute del presente permiso con posterioridad a la semana dieciséis del permiso por nacimiento, si el progenitor que disfruta de este último permiso hubiere solicitado la acumulación del tiempo de lactancia de un hijo menor de doce meses en jornadas completas del apartado f) del artículo 48, será a la finalización de ese período cuando se dará inicio al cómputo del periodo de las doce semanas restantes del permiso del progenitor diferente de la madre biológica.

 

En el caso de las semanas a que se refiere el párrafo 3.º, cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, y el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

 

 

 

 

 




Durante el disfrute de este permiso, una vez finalizado el período de descanso obligatorio, se podrá participar en los cursos de formación que convoque la Administración.

 

 En los casos previstos en los apartados a), b), y c) el tiempo transcurrido durante el disfrute de estos permisos se computará como de servicio efectivo a todos los efectos, garantizándose la plenitud de derechos económicos de la funcionaria y, en su caso, del otro progenitor funcionario, durante todo el periodo de duración del permiso, y, en su caso, durante los periodos posteriores al disfrute de este, si de acuerdo con la normativa aplicable, el derecho a percibir algún concepto retributivo se determina en función del periodo de disfrute del permiso.

 

Los funcionarios que hayan hecho uso del permiso por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, tanto temporal como permanente, tendrán derecho, una vez finalizado el periodo de permiso, a reintegrarse a su puesto de trabajo en términos y condiciones que no les resulten menos favorables al disfrute del permiso, así como a beneficiarse de cualquier mejora en las condiciones de trabajo a las que hubieran podido tener derecho durante su ausencia.»

 

 

 

 

 

 

 

g) Permiso parental para el cuidado de hijo, hija o menor acogido por tiempo superior a un año, hasta el momento en que el menor cumpla ocho años: no tendrá carácter retribuido y tendrá una duración no superior a ocho semanas, continuas o discontinuas, podrá disfrutarse a tiempo completo, o en régimen de jornada a tiempo parcial, cuando las necesidades del servicio lo permitan y conforme a los términos que reglamentariamente se establezcan.

 

Este permiso, constituye un derecho individual de las personas progenitoras, adoptantes o acogedoras, hombres o mujeres, sin que pueda transferirse su ejercicio.

 

Cuando las necesidades del servicio lo permitan, corresponderá a la persona progenitora, adoptante o acogedora especificar la fecha de inicio y fin del disfrute o, en su caso, de los períodos de disfrute, debiendo comunicarlo a la Administración con una antelación de quince días y realizándose por semanas completas.

 

Cuando concurran en ambas personas progenitoras, adoptantes, o acogedoras, por el mismo sujeto y hecho causante, las circunstancias necesarias para tener derecho a este permiso en los que el disfrute del permiso parental en el período solicitado altere seriamente el correcto funcionamiento de la unidad de la administración en la que ambas presten servicios, esta podrá aplazar la concesión del permiso por un período razonable, justificándolo por escrito y después de haber ofrecido una alternativa de disfrute más flexible.

 

A efectos de lo dispuesto en este apartado, el término de madre biológica incluye también a las personas trans gestantes.»

 

 

 

 

 

Artículo tercero. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

 

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda modificado como sigue:

 

Uno. Se añade un nuevo apartado 4 al artículo 178:

«4. Al inicio de cada uno de los periodos de descanso la persona trabajadora deberá encontrarse en situación de alta o asimilada a la de alta.»

 

 

Dos. Se modifica el artículo 181, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 181. Personas beneficiarias.

 

 

Serán personas beneficiarias del subsidio por nacimiento y cuidado de menor previsto en esta sección las personas trabajadoras incluidas en el Régimen General que, producida la situación de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar a que se refiere el artículo 177, reúnan todos los requisitos establecidos para acceder a la prestación por nacimiento y cuidado de menor regulada en la sección anterior, salvo el período mínimo de cotización establecido en el artículo 178.»

 

 

Tres. El artículo 182 queda redactado como sigue:

 

«Artículo 182. Prestación económica.

 

1. La prestación económica por nacimiento y cuidado de menor regulada en esta sección tendrá la consideración de no contributiva a los efectos del artículo 109.

 

2. La cuantía de la prestación será igual al 100 por ciento del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento, salvo que la base reguladora calculada conforme al artículo 179 o al artículo 248 fuese de cuantía inferior, en cuyo caso se estará a esta.

 


3. La duración de la prestación será la que se corresponda con el periodo de descanso obligatorio, que deberá disfrutarse a jornada completa de forma obligatoria e ininterrumpida inmediatamente después del parto, de la resolución judicial por la que se constituye la adopción o bien de la decisión administrativa de guarda con fines de adopción o de acogimiento, pudiendo denegarse, anularse o suspenderse el derecho por las mismas causas establecidas en el artículo 180.

Dicha duración se incrementará en catorce días naturales en los siguientes supuestos:

 

a) Nacimiento de hijo, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en una familia numerosa o en la que, con tal motivo, adquiera dicha condición, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas.

 

b) Nacimiento de hijo o hija, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento en caso de monoparentalidad por existir un único progenitor, guardador con fines de adopción o acogedor.

 

c) Nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento múltiples, entendiendo que existe el mismo cuando el número de personas nacidas, adoptadas, en guarda o acogidas sea igual o superior a dos.

 

d) Discapacidad en un grado igual o superior al sesenta y cinco por ciento de la persona progenitora, adoptante, guardadora o acogedora, beneficiaria del subsidio regulado en esta sección o del hijo, hija o persona menor adoptada, en guarda o acogimiento.

 

La duración del subsidio de cada una de las personas beneficiarias de este subsidio únicamente podrá incrementarse en catorce días naturales, aun cuando concurran dos o más circunstancias de las señaladas.»

 

Disposición transitoria única. 

 

Aplicación a hechos causantes anteriores a la entrada en vigor.

 

La regulación introducida por el presente real decreto-ley en el artículo 48.4 y 5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, y en el artículo 49.a), b) y c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, respecto de la adición de las dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, de suspensión del contrato de trabajo o del permiso por nacimiento y cuidado de menor que se pueden disfrutar hasta que el menor cumpla los ocho años de edad, será de aplicación a los hechos causantes producidos a partir del 2 de agosto de 2024.

 

El disfrute de dichas semanas de suspensión de contrato de trabajo o del permiso por nacimiento y cuidado de menor, así como la prestación económica correspondiente, podrá solicitarse a partir del 1 de enero de 2026 y no requerirá un nuevo reconocimiento del derecho, siendo de aplicación la normativa reguladora del disfrute del periodo de descanso voluntario por nacimiento y cuidado de menor.

 

7. Concluyo este comentario del RDL 9/2025. Ahora, toca espera al debate sobre su convalidación, y en su caso tramitación como proyecto de ley, o derogación. Son conocidas mis malas artes de pitoniso jurídico, aunque me voy a arriesgar a decir que sí será convalidado (ya tengo más dudas sobre la posible tramitación parlamentaria como proyecto de ley, si bien me inclinaría por la respuesta afirmativa).

Hago esta afirmación basándome en que el principal grupo parlamentario en la Cámara Baja, el popular, presentó el 14 de junio la “Proposición de Ley de Conciliación y Corresponsabilidad Familiar”  https://www.congreso.es/public_oficiales/L15/CONG/BOCG/B/BOCG-15-B-243-1.PDF#page=1 , en cuya disposición adicional cuarta podemos leer que “En el marco del diálogo social se impulsará la ampliación progresiva de los permisos de maternidad y paternidad hasta alcanzar las 20 semanas con carácter general. En el caso de las familias monoparentales, esta ampliación de permisos se hará de manera proporcional para garantizar que los menores no se vean perjudicados”,  en la séptima que “El Gobierno impulsará, en el marco del diálogo social y de forma inmediata a la entrada en vigor de esta ley, la modificación de las normas laborales y estatutarias para el reconocimiento y determinación de las condiciones de disfrute de las 16 semanas del nuevo permiso parental para el cuidado de menores de ocho años, así como las condiciones de retribución del periodo mínimo no transferible de 8 semanas, en cumplimento de la Directiva (UE) 2019/1158 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de junio de 2019”,  y en la disposición final primera que se añade un nuevo apartado, 10, al art. 48 de la LET, y un nuevo apartado, g) al art. 49 del EBEP, en los que se dispone que “El permiso de paternidad o maternidad por parto o adopción regulado en el presente artículo tendrá una duración de veintiséis semanas para los padres o madres de familias monoparentales, y se disfrutará en las mismas condiciones que las señaladas en este precepto para el caso de ser dos los progenitores que tuvieren reconocido el derecho.

En cualquier caso, repito, quedamos a la espera de la sesión plenaria del Congreso cuando se reanude la actividad parlamentaria.

Mientras tanto, buena lectura.  

P.D. Una vez finalizado mi artículo, tengo conocimiento del artículo https://www.elforodelabos.es/2025/07/la-nueva-regulacion-del-permiso-por-nacimiento-y-cuidado-del-menor-y-el-relativo-cumplimiento-de-la-directiva-ue-2019-1158/?utm_source=mailpoet&utm_medium=email&utm_source_platform=mailpoet&utm_campaign=las-ultimas-newsletter-total-entradas-de-nuestro-blog_5   publicado por la profesora Amanda Moreno, “La nueva regulación del Permiso por Nacimiento y Cuidado del Menor y el relativo cumplimiento de la Directiva (UE) 2019/1158”.

Si bien la autora manifiesta que es positivo que se haya dictado esta norma, es crítica con parte de su contenido, y lo manifiesta en estos términos:

“... coincidimos con quienes consideran que se ha desaprovechado una oportunidad clave para desarrollar de manera más completa el régimen jurídico del permiso parental, evitando así las actuales incertidumbres interpretativas. Asimismo, se ha dejado pasar la posibilidad de establecer una retribución mínima de cuatro semanas —y no tres—, ya sea dentro del permiso por nacimiento y cuidado o mediante un permiso parental autónomo, accesible para todas las personas trabajadoras con hijos menores de ocho años -y no sólo para los nacidos, adoptados o acogidos desde le 2 de agosto de 2024-. De no adoptarse medidas en ese sentido, el permiso parental quedará reservado, en la práctica, a aquellas familias con mayor capacidad económica, capaces de asumir períodos de ausencia no remunerada. Y este, posiblemente, no debería ser el modelo de conciliación impulsado por un gobierno con orientación progresista. Por último, consideramos que la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158 no se ha completado plenamente en relación con las madres biológicas. Aunque en numerosos supuestos la trabajadora podrá acumular hasta 22 semanas retribuidas desde el nacimiento del menor hasta que cumpla 8 años, también van a existir muchos otros casos en los que dicha duración será inferior, precisamente porque la lactancia no alcanzará, ni los famosos 28 días, ni ahora las 3 semanas a las que hace referencia la Exposición de Motivos del RD-Ley 9/2025, quedando por debajo de los mínimos previstos por la normativa europea” (la negrita es mía) .

   



[1]  “El plazo para proceder a la transposición de seis de las ocho semanas retribuidas expiró el día 2 de agosto de 2022. La Comisión Europea demandó por esta causa a España ante el TJUE el día 7 de febrero de 2024, solicitando la imposición de una multa a tanto alzado hasta el momento en que se transponga íntegramente la Directiva, así como una multa coercitiva diaria por día de retraso en la transposición desde la sentencia del TJUE hasta el momento de la transposición completa de la directiva.

En relación con las dos semanas restantes, el plazo de transposición concluyó el día 2 de agosto de 2024. Ello ha dado lugar a que la Comisión haya iniciado nuevo procedimiento de infracción por medio de carta de emplazamiento de 25 de septiembre de 2024. No obstante, la urgencia de la transposición de la retribución de esas dos semanas queda completamente acreditada si se tiene en cuenta que, como se ha señalado, desde el punto de vista del ordenamiento nacional la transposición no puede realizarse alterando el equilibrio de los permisos en vigor, de manera que la modificación operada debe incorporar tres semanas retribuidas de forma efectiva y con un acto de transposición único

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