domingo, 22 de junio de 2025

¿Consideración como tiempo de trabajo del dedicado a la mesa electoral por presidente y vocales en las elecciones a representante del personal? Sí para la AN, no para el TS. Notas la sentencia del TS de 4 de junio de 2025 y recordatorio de la dictada por la AN el 5 de junio de 2023 (y una breve nota previa sobre la Jornada de la Mesa de lo Social de la Audiencia Nacional)

 

I. Introducción

1. El 13 de junio de 2023 publiqué la entrada “Presidente y vocales. Consideración como tiempo de trabajo del dedicado a la mesa electoral en las elecciones a representante del personal. Notas a la importante sentencia  de la AN (modifica doctrina anterior) de 5 de junio de 2023 ” 

Pues bien, recurrida en casación, se ha dictado muy recientemente por la Sala Social del Tribunal Supremo la sentencia de 4 de junio (rec. 234/2023), de la que fue ponente la magistrada Isabel Olmo, también integrada por la magistrada Concepción Rosario Ureste y los magistrados Ángel Blasco, Juan Martínez y Rafael. A. López, aún no disponible en CENDOJ cuando redacto esta entrada. Agradezco al letrado Bernardo García, que asumió la representación y defensa de la Federación estatal de servicios, movilidad y consumo de la UGT (FeSMC-UGT) la amabilidad que ha tenido al enviármela.  

La resolución judicial estima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación ordinario interpuesto por la parte empresarial, Paradores de Turismo de España SMI SA , casando y anulando la sentencia de la AN que había estimado la demanda interpuesta por dicho sindicato, conjuntamente con la Central Sindical Independiente y de Funcionarios (CSIF) y la Federación de Servicios de Comisiones  Obreras (CCOO), en proceso en materia de conflicto colectivo (arts. 153 a 162 de la Ley reguladora de la jurisdicción social). 

De la citada sentencia se habló, junto con otras varias dictadas por la AN y que han sido casadas y anuladas por el TS, en el interesantísimo debate habido en la última parte de la Jornada anual de la Mesa de lo Social de la Audiencia Nacional de Derecho Colectivo del Trabajo, celebrada el 20 de junio, entre el Presidente de la Sala Social de la AN, magistrado Ramón Gallo, y el magistrado de la Sala Social del TS, y Catedrático de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Ignacio García-Perrote.

A dicha Jornada  me he referido anteriormente en este blog en la entrada “Acumulación del permiso por lactancia y trabajo a tiempo parcial. Los diferentes criterios de la Sala Social y Contencioso-Administrativa del TS sobre el número de días a que se tiene derecho. Notas críticas a la sentencia de la Sala C-A de 20 de mayo de 2025”  y en la entrada “Permisos laborales y derecho de conciliación de la vida laboral, familiar y personal (recopilación)” 

2. Antes de entrar a recordar el análisis que efectué en su día de la sentencia de la AN, en el que ya apuntaba la hipótesis de la más que posible interposición de recurso de casación por la parte empresarial, me permito dedicar una líneas de este texto a manifestar mi satisfacción por haber participado en dicho Jornada, agradeciendo la invitación formulada por la organización de la misma, y también, y muy especialmente, por haber tenido la oportunidad de escuchar intervenciones de las  y los ponentes de otras mesas de debate, además por supuesto de quien compartió mesa conmigo, la magistrada Ana Sacho, de innegable calidad y con aportaciones y propuestas de indudable interés.

No era fácil, ni mucho menos, sintetizar muchas resoluciones judiciales habidas sobre los permisos regulados en el art. 37.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, como hizo perfectamente la citada magistrada. Tampoco lo era la explicación de los planes de igualdad y de la normativa laboral reguladora de los derechos del personal LGTBI, y así lo hicieron el magistrado Francisco Javier Piñonosa y la profesora Carmen Sáez: y mucho menos aún a mi parecer era sintetizar los contenidos jurídicos y sociales de la negociación colectiva, tarea que realizaron muy bien la profesora Mari Luz Rodríguez y el profesor Manuel Correa.

El broche de oro de la Jornada fue a mi entender el debate, antes mencionado, entre los magistrados Ramón Gallo (AN) e Ignacio García-Perrote (TS), en el que se expusieron los argumentos de cada uno, en definitiva como representantes de las Salas de lo Social de la AN y del TS respectivamente, para defender las tesis expuestas, por el primero, en las sentencias de instancia, y, por el segundo, en las de casación que casaron y anularon las primeras. Tesis, todas ellas, expuestas con un razonado argumentario jurídico, que posibilitó un muy interesante debate con el público asistente y que sólo el haberse  excedido del tiempo previsto para la Jornada por las anteriores mesas de debate, y su obligada finalización, hizo que tuviera que concluir.

Vaya por consiguiente desde aquí mi felicitación a la organización de la Jornada, que me permito personificar en quienes me invitaron participar, los letrados Bernardo García, de la UGT, y Armando García, de CC.OO. A buen seguro, así lo creo, que todas las personas asistentes presencialmente al acto en la sede de la Fundación SIMA como todas aquellas que lo siguieron en streaming, compartirán conmigo la valoración positiva de la jornada.

Baste ahora añadir que el texto de mi intervención, dedicada al estudio de la conciliación de la vida laboral, familiar y personal, y mucho más concretamente de la problemática sobre la interpretación y aplicación del art. 34.8 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, está disponible en este enlace   . En mi intervención enfaticé la importancia de tomar en consideración, para la correcta aplicación de ese precepto, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la dimensión constitucional del derecho de conciliación y también de la perspectiva de género.   

3. A continuación, paso ya a recordar, primeramente, mi análisis de la sentencia de la AN, para más adelante entrar en el conocimiento y examen de la dictada el 4 de junio por el TS.  

II. Sentencia de la AN de 5 de junio de 2023.    

1. Es objeto de anotación en esta entrada  del blog    la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5 de junio, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.

La sentencia es de particular interés a mi parecer por el cambio de criterio de la AN sobre cómo debe considerarse el tiempo dedicado por quienes integran la mesa electoral en un proceso de elecciones de representantes del personal.

Ya adelanto que la doctrina anterior de la Sala, validada por el Tribunal Supremo, era la de considerarlo como un periodo de licencia retribuida, mientras que en la resolución judicial objeto de mi comentario se acoge la pretensión de las organizaciones sindicales demandantes y se considera como tiempo de trabajo.

Cuando redacto este artículo desconozco si la empresa presentará recurso de casación, si bien parece probable que así sea, con lo que deberíamos esperar a que el TS confirme la sentencia de instancia, rectificando criterio anterior, o bien mantenga el anteriormente existente. En cualquier caso, tendría ante sí una sentencia que a mi parecer está bien argumentada y fundamentada para sostener el cambio de criterio doctrinal.

El breve resumen oficial de la sentencia, que es muy claro respecto al nuevo criterio de la AN, es el siguiente: “La AN, rectificando el criterio mantenido en sentencia precedente, estima la demanda de los sindicatos demandantes considerando tiempo de trabajo a todos los efectos el empleado por los trabajadores designados Presidente y Vocales de las mesas electorales en los procesos de selección de representantes de los trabajadores en la empresa Paradores de Turismo de España SME, SA”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda conjunta el 28 de marzo, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT, la Central Sindical Independiente de Funcionarios y la Federación de Servicios de CCOO, habiéndose celebrado el acto del juicio, tras no haber acuerdo en el previo de conciliación, el 23 de mayo.

La pretensión de las demandantes queda perfectamente reflejada en el antecedente de hecho primero: “que el tiempo dedicado por quienes sean presidentes y vocales de las mesas electorales en procesos a representación del personal en la empresa demandada, Paradores de Turismo SME SA, sea considerado como tiempo de trabajo, fundamentando la demanda en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo”.

Recordemos que el art. 2.1 define como tiempo de trabajo “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”, y por ello se defendió por la representación letrada de la FeSMC-UGT, con la adhesión de las dos restantes demandantes, que durante el tiempo dedicado a la mesa electoral, quienes la integran “... están en la empresa, a disposición del empresario, manteniendo el empresario los poderes de dirección y disciplinarios y “en ejecución de la actividad o de sus funciones”: no se ejerce la actividad como tal pero sí funciones propias de su condición de trabajador”.

La oposición por parte empresarial en el acto de juicio se basó en primer lugar en una alegación procesal formal, la falta de acción o de conflicto real, por entender que aquello que se estaba pidiendo a la Sala era un “dictamen” sobre si el tiempo dedicado a la mesa electoral era o no tiempo de trabajo, y que además no existía reclamación por parte de quien o quienes habían formado parte de esta. La tesis fue rechazada por las demandantes, en tramité posterior, manifestando que la cuestión ya había sido planteada ante la comisión paritaria con ocasión del proceso electoral parcial llevado a cabo en noviembre de 2002, del que puede encontrarse información en este enlace 

Sobre la reunión de la comisión paritaria el 26 de enero de 2023 hay una amplia explicación en el hecho probado tercero, en el que se pone claramente de manifiesto que se formuló por la sección sindical de UGT la misma petición que después se plantearía en sede judicial, y que por parte empresarial se mantuvo la validez de la tesis de la AN y del TS, es decir que el tiempo invertido en la participación como presidente y vocales de una mesa electoral en elecciones a representantes del personal debía considerarse como una licencia retribuida. La existencia de dicha reunión y la constatación de aquello que se debatió llevará a la AN, muy correctamente a mi parecer, al rechazo de la tesis de falta de acción, ya que se trata de un conflicto real, y, tal como se afirma en el fundamento de derecho tercero, “subsistirá en el momento en que vuelvan a convocarse elecciones sindicales y se desvincula de una posible reclamación individual de los trabajadores afectados”.

Respecto a la cuestión de fondo, defendió la tesis sostenida por el TS de tratarse dicho período de tiempo como una licencia retribuida, argumentando además que la empresa no tiene intervención sobre el periodo de votación y la conformación de las mesas electorales, que está fijada por la normativa legal, y no estando quienes forman parte de ellas “a disposición del empresario.... (sino) realizando funciones del proceso electoral”, y no pudiendo tampoco asimilarse “a los supuestos de guardia o periodos de formación”.

3. Dado que las demandantes reconocieron que existían sentencias anteriores de la AN y del TS que iban en contra de su tesis ahora defendida, y que, como acabo de indicar, la parte empresarial se basó en ella para oponerse a la demanda, conviene recordar, siquiera sea con brevedad, las sentencias de la AN de 8 de mayo de 2007 , de la que fue ponente el magistrado Enrique Félix de  No (resumen oficial: “Se deniega el derecho de los componentes de la Mesa Electoral, que presidió las elecciones sindicales en la empresa, a cobrar como extraordinarias el exceso de horas sobre su jornada normal de trabajo, puesto que no fueron horas de trabajo efectivo”) , y del TS de 24 de septiembre de 2008 , de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto (resumen oficial: “Tiempo de trabajo como miembro de una mesa electoral en una empresa de trabajo a turnos que excede de la jornada ordinaria de trabajo. Derecho a su retribución como horas extraordinarias o a descanso compensatorio”).

En la sentencia de la AN, la pretensión de la parte actora era que se compensara con descanso o con remuneración adicional “el tiempo en el que estuvieron los integrantes de la mesa electoral dedicados a fines electorales en exceso de su jornada ordinaria (ya abonada sin que se prestaran efectivamente trabajos para el empleador)”, mientras que la oposición de la parte empresarial se basó en que su obligación era solo la de “liberar del trabajo efectivo en su jornada laboral a los miembros de la Mesa electoral sea cual sea el tiempo de duración de las votaciones”.

La desestimación de la demanda se encuentra en el fundamento de derecho tercero (que es reproducido en la sentencia de 5 de junio) y fue la siguiente:

“El dilema jurídico planteado así debe ser resuelto interpretando que la elección para representantes unitarios no son elecciones públicas de representantes de la soberanía nacional o acción autonómica o municipal (reguladas por la Ley Orgánica General Electoral con los permisos propios y específicos de determinadas horas para votar y con las garantías y obligaciones propias de los miembros de las mesas electorales y con un tiempo tasado común para votar fijado normativamente sino que se trata de elecciones de representantes unitarios sindicatos con mandato revocable (que no cabe en la LOGE) regulado, en esencia, por el Reglamento de Elecciones Sindicales.

Así las cosas, el tiempo que los miembros de la mesa electoral dedican a las elecciones queda amparado por una licencia o permiso para ausentarse de la jornada laboral y dedicarse a las elecciones en vez de dedicarse a realizar el trabajo habitual en la jornada ordinaria, al igual que se habilita a los votantes a ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para emitir el voto (ex art. 37-3º ET). Se concibe así ese tiempo no como de trabajo efectivo sino como de licencia para ausentarse del trabajo.

Y ya la STS 16.6.82 diferenció las elecciones públicas de las sindicales cuando dijo ".... pues la calidad de miembro del Comité de Empresa no merece el concepto de cargo público, al definirse dicho Comité en el Estatuto de 10.3.80 como Órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa para la defensa de sus intereses a través del cual se ejercitan los derechos de participación en aquella y de representación colectiva que a los trabajadores se reconocen en la Constitución y en el referido Estatuto, y limitarse por ello su ámbito de actuación al de la respectiva empresa pero sin carácter genérico, común a todo el pueblo, que el cargo público implica". Es por tanto en ámbito electoral sindical en el que hay que buscar principios interpretativos o integradores y no en el ámbito de elecciones públicas.

Por ello, como corolario, es de asumir la tesis del extinto Tribunal Central de Trabajo cuando resolvió razonando que "... la empresa les abonó el importe de la jornada ordinaria, pero ninguna norma impone la obligación de la empresa de abonar a los integrantes de las mesas electorales el exceso de horas dedicadas a tal deber cívico en concepto de extraordinarias ya que tiene esta consideración cada hora de trabajo que se realizase sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo...... lo cual supone que durante tales horas se preste trabajo real y efectivo en la empresa, lo que evidentemente no han realizado".       

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación ante el TS, que ya conocemos que fue desestimado, en contra del criterio del Ministerio Fiscal que abogaba en su preceptivo informe por su procedencia. La parte recurrente alegó infracción de la normativa aplicable, en concreto interpretación errónea de los arts. 74.1, 75.1 en relación con el art. 5.1, 5.3, 5.4,7.1 y 7.3 del Real Decreto 1844/94 de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los trabajadores de la empresa”. La tesis del TS, es importante destacarlo porque también fue expuesto por las demandantes en el litigio que motiva la presente entrada para sostener que otros preceptos sí podían ser infringidos, se basó en que en los preceptos que se denunciaban como infringidos no se detectaba “un título claro que otorgue derecho a los miembros de una Mesa Electoral para solicitar la retribución o el descanso por el tiempo excedido, en los términos en que formulan su reclamación”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto la Sala centra con prontitud el conflicto, de carácter estrictamente jurídico, que no es otro que “decidir si el tiempo empleado por los trabajadores designados miembros de las mesas electorales para la elección de los representantes de los trabajadores en la empresa es tiempo de trabajo como así sostienen los sindicatos demandantes, o si por el contrario, tiene la consideración de licencia retribuida, como afirma la empresa”.

Rechazada la alegación procesal formal, tal como ya he explicado, entra en la cuestión de fondo, constatando previamente que las pretensiones de ambas partes “son absolutamente opuestas”, basándose la de las demandantes en el concepto de tiempo de trabajo de la Directiva comunitaria de 2003, y la de la parte empresarial en la doctrina de la AN y del TS, configurando la participación en una mesa electoral como un deber inexcusable de carácter público y personal (art. 37.3 d Ley del Estatuto de los trabajadores).

Tras transcribir el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la propia AN de 8 de mayo de 2007, y recordar su confirmación por el TS el 24 de septiembre de 2008, con la (importante) matización de que el alto tribunal se limitó a “examinar la posible infracción de los preceptos que fueron citados por el recurrente como infringidos, sin entrar a valorar otros aspectos distintos a los consignados por el recurrente ni otros preceptos legales”, la Sala manifiesta que se apartará de su doctrina anterior, destacando (poco habitual en sentencias) que la composición de la Sala era distinta de la actual, y que hay que tener en cuenta “otras consideraciones distintas a las expresadas en aquella”, que desarrolla de forma ampliamente argumentada y fundamentada en el fundamento de derecho quinto, para concluir estimando íntegramente la demanda y declarando que “el tiempo dedicado al desempeño de las funciones como miembros de las mesas electorales de los procesos de elección de representaciones unitarias de las personas trabajadoras en la empresa es tiempo de trabajo a todos los efectos, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración”   

Para fundamentar su tesis, la Sala recuerda primera el marco normativo europeo y estatal que considera aplicable para la resolución del conflicto. Por supuesto, la Directiva 2003/88/CE, y su concepto de tiempo de trabajo es de obligada cita. Sobre cómo interpreta el Tribunal de Justicia de la UE tal concepto hay una abundante jurisprudencia, permitiéndome remitir a todas las personas interesadas a la entrada “El tiempo de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Importante Comunicación de la Comisión Europea de 24 de marzo de 2023, y un apunte a las Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales”.  En dicho texto expuse que

“... Sobre los criterios que hay que tomar en consideración para poder conceptuar un determinado tiempo como “de trabajo”, la Comunicación señala tres criterios acumulativos: “que el trabajador permanezca en el trabajo... (lugar de trabajo o lugar que determine el empresario), que el trabajador permanezca a disposición del empresario (aquí entra en juego el debate sobre cómo deben entenderse las guardias de disponibilidad no presenciales, considerando el TJUE que serán tiempo de trabajo, estos casos: “—            que se requiera un plazo muy breve de tiempo («unos cuantos minutos») para retomar la actividad profesional en caso de necesidad, y —           que haya una frecuencia elevada de llamadas junto con una duración considerable de la actividad que realice efectivamente el trabajador, si es posible estimar con objetividad dicha frecuencia”), y que el trabajador permanezca en ejercicio de su actividad o de sus funciones, siendo irrelevantes “tanto la intensidad como cualquier discontinuidad en las actividades realizada”.

De la normativa estatal es referenciado el art. 34 LET (jornada de trabajo), completado por la cita de varios preceptos relativos a la misma temática del convenio colectivo de empresa y en los que no hay mención concreta a qué tiempos deben considerarse como de trabajo. También, el art. 37.3 d) de la misma norma legal, que recordemos que fue considerado por la parte empresarial como aplicable. Aun cuando bastante lejana en el tiempo, coincidiendo por cierto con las sentencias de la AN y del TS de 2007 y 2008, analicé este precepto, con aportación de resoluciones judiciales que lo interpretaban, en “Permisos y licencias (II)” 

No podían faltar, evidentemente, las menciones a la normativa electoral aplicable a procesos electorales en la empresa, con cita del art. 73 (mesa electoral), art. 74 (funciones), y 75 (votación), además del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en concreto el art. 5 (constitución y funciones de las mesas electorales).

5. La primera tesis de la Sala, que se mantiene en su línea anterior, es la diferenciación entre la regulación de los procesos electorales políticos y los de elección de representantes del personal en la empresa, estando los primeros regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

En los primeros, se concreta cómo puede hacerse efectivo el derecho al sufragio activo, reconocido en el art. 23.1 de la Constitución, mientras que en los segundos su normativa concreta como puedan participar las personas trabajadoras en la empresa a través de sus representantes, elegidos en el correspondiente proceso electoral en el que pueden participar todas las personas trabajadoras de la empresa que tengan la condición de electoras. Para la AN, en el segundo supuesto, la participación “no se instituye como un derecho unidireccional, sino que revierte directamente en la expectativa del empresario de obtener un interlocutor válido a efectos de negociación colectiva, consulta y participación con la representación legal de los trabajadores”.

En segundo término, se enfatiza la obligatoriedad, regulada en la normativa antes referenciada, de formar parte como presidente y vocales de la mesa electoral quienes cumplen los requisitos de mayor y menor antigüedad en la empresa, siendo así pues que la irrenunciabilidad regulada en el art. 5.3 del RD 1844/1994 “elimina de plano la presencia de un elemento de voluntariedad atinente a la presencia de un trabajador como Presidente o Vocal de mesa, que queda así sujeto a las previsiones que sobre el proceso electoral prevén las normas ya citadas”

Es este argumento el que servirá a la Sala para seguir argumentado su decisión distinta a la de la sentencia de 2007. Durante el período de celebración de las elecciones, y en condición de miembros de la mesa electoral, quienes ostentan la condición de presidente y vocales permanecen en el centro de trabajo, durante el tiempo de trabajo “y bajo la supervisión del empresario”. Reconoce la Sala, como no podría ser de otra forma a mi parecer, que durante tal período no están desempeñando funciones relativas o propias de sus puestos de trabajo, pero no es menos cierto, y acierta la Sala cuando lo subraya, que “tampoco puede obviarse que las mismas quedan sustituidas, no por decisión propia, sino por imperativo legal, por aquéllas atinentes a la condición de miembro de la mesa electoral, y que se recogen en el art. 74.2 ET. Y durante el tiempo en que se desarrollan las mismas, el trabajador no resulta ajeno a la disciplina empresarial” (la negrita es mía).  

Las circunstancias concretas en la que se desarrolla la actividad de quienes forman parte de la mesa electoral, conformadas por normativa legal y que deben ser respetadas tanto por las personas trabajadoras como por el sujeto empleador, y que se llevan a cabo en el centro de trabajo y en tiempo de trabajo (además del posible exceso de dicho tiempo ordinario, al sobrepasar la duración del periodo de votación la jornada laboral legal o pactada) llevan a la Sala a acudir al concepto de tiempo de trabajo definido en la Directiva 2003/88/CE, para concluir, ciertamente en una interpretación amplia de dicho precepto y que se basa justamente tanto en la jurisprudencia del TJUE como en las circunstancias concretas de un proceso electoral en la empresa, que quienes son presidente y vocales de mesa dejan de realizar su actividad ordinaria y pasan a desempeñar aquellas que les son impuestas por mandato legal, siendo irrenunciables, por lo que sus tareas de presidente y vocal “se convierten, el día del proceso electoral, en su actividad”.

La relación entre la actividad llevada a cabo por quienes forman parte de la mesa electoral y su vinculación al ámbito de organización empresarial, aun cuando el proceso electoral sea definido legalmente y no sea una decisión adoptada por la empresa, es la tesis que lleva a la Sala a seguir defendiendo la consideración como tiempo de trabajo de todo aquel dedicado a la tarea electoral. No se trata de una mera facultad, como así se contempla la licencia retribuida en el art. 37.3 d) de la LET, es decir una decisión voluntaria de la persona trabajadora para ejercer su derecho de sufragio activo, sino de una obligación legalmente y además relacionada directamente con su ámbito profesional, algo inexistente en la licencia reconocida en el citado precepto. Para la Sala, “las funciones propias del trabajador elegido dejan de ser las propias de su puesto, para centrarse en el desempeño de las atribuidas por su condición de miembro de la mesa electoral, lo que no permitiría reconocer una licencia similar a la prevista en el citado precepto, como se sostiene por la empresa”.

En fin, siendo consciente la Sala a mi parecer de la importancia que tiene el cambio de criterio doctrinal, y que muy probablemente deba conocer el TS de un recurso de casación, subraya con precisión otros contenidos relativos a la vida laboral de quienes son presidente y vocales de mesa que se mantiene durante el desarrollo de esa actividad  y que pudieran suponer el cumplimiento de obligaciones por parte empresarial que no existirían en caso de seguir manteniéndose que estamos ante una licencia retribuida. Tales son “... prevención de riesgos laborales (piénsese en el supuesto de sufrir un accidente durante el proceso electoral); duración de la jornada y abono de remuneraciones por el tiempo que excediera de la jornada ordinaria de trabajo; o el ejercicio del poder disciplinario del empresario...”.

6. Concluyo el comentario. Una sentencia sin duda que deberá merecer especial atención tanto por las direcciones de recursos humanos de las empresas y por las organizaciones sindicales y las personas trabajadoras. Y por supuesto, a esperar con atención las próximas aportaciones de la doctrina laboralista... y del TS”.

III. Sentencia del TS de 4 de junio de 2025 (rec. 234/2023).

1. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación ordinario por la parte empresarial, al amparo del art. 193 e) de la LRJS. Se trató de un único motivo de recurso, con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, en concreto (véase fundamento de derecho primero, 3) “los artículos 73, 74 y 75 del Estatuto de los Trabajadores y el artículo 5 del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, de elecciones a representantes de los trabajadores en la empresa, en relación con los artículos 34.5 y 37.3, d) del Estatuto de los Trabajadores y, con el art. 2.1 de la Directiva 2003/88/CE de 4 de noviembre de 2003 y la doctrina de esta Sala de lo Social del Tribunal Supremo, contenida en la sentencia de fecha de fecha 24 de septiembre de 2008, dictada en el recurso de casación 103/2007”.

Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si es tiempo de trabajo, a todos los efectos, el empleado por los trabajadores designados Presidente y Vocales de las mesas electorales en los procesos de selección de representantes de los trabajadores en la empresa Paradores de Turismo de España SME, S.A”.

2. La Sala sintetiza primeramente la sentencia de la AN, para recoger a continuación los argumentos contenidos en el recurso de la parte empresarial recurrente y los de su impugnación por la parte sindical recurrida, así como también los del Ministerio Fiscal.

Con respecto al recurso, se argumenta en semejantes términos a los expuestos en el acto de juicio ante la AN, defendiendo que debió ser aplicable su anterior doctrina y que fue poco después confirmada por el TS. De su argumentario (véase fundamento de derecho primero, 4), creo importante destacar, ya que en gran medida la Sala se fundamentará en una determinada interpretación de la jurisprudencia del TJUE que va en la misma línea, que se sostuvo que “la empresa no dispone quién y cómo se desenvuelve el proceso electoral ni las personas designadas en las mesas, siendo los trabajadores o las organizaciones sindicales los que promueven y organizan el proceso; que no existe una sustitución en las funciones laborales inherentes al puesto, sino una ausencia de la prestación, sin que el trabajador esté bajo la supervisión del empresario, haciendo la sentencia recurrida una construcción artificiosa” (la negrita es mía).

En cuanto al contenido del escrito de impugnación (véase fundamento de derecho primero, 5), se defendió la plena conformidad a derecho de la sentencia de instancia y se reiteró la tesis defendida ante la AN de la clara jurisprudencia del TJUE sobre los conceptos de tiempo de trabajo y tiempo de descanso, sin categorías intermedias, sin que los Estados miembros puedan alterarla. Se mantuvo la misma tesis que en la demanda y en el acto de juicio ante la AN, subrayando que “... el desempeño de las funciones por los miembros de las mesas en su condición de trabajadores de la empresa y en el centro de trabajo correspondiente, aunque no presten sus servicios habituales, no se puede considerar que estén en periodo de descanso, sino prestando servicios en el ámbito de la empresa y, añadió que, en ocasiones, los trabajadores que desarrollan funciones como miembros de las mesas electorales las realizan durante su jornada de trabajo, pero en otras las mismas se prestan en turnos u horarios diferentes a los señalados para realizar sus funciones habituales, incluso en días en que un determinado miembro de la mesa electoral lo tenga señalado como de descanso semanal, viéndose obligados a acudir al centro de trabajo y desarrollar fuera de su jornada y horario habitual dichas funciones”.

A diferencia de la mayor parte de sentencias de la Sala, en las que sólo se hace una muy breve mención a la propuesta del Informe de la Fiscalía, en la ahora examinada hay una detallada explicación de esta, que se sitúa en la misma línea que la que defenderá más adelante la Sala, y que también apoya plenamente la de la parte recurrente. De la lectura de su argumentario y del posterior de la Sala, encuentro muy pocas diferencias, salvo lógicamente la mayor extensión del de la Sala por detenerse en el examen de cada una de las sentencias del TJUE que le llevarán a concluir que la tesis de la AN no era conforme a derecho y, consiguientemente, estimar el recurso de casación. Por su interés, la reproduzco:

“El Ministerio Fiscal informó en el sentido de que estimaba procedente el recurso y, puso de manifiesto que los conceptos de “actividad” o “funciones” del trabajador, se refieren a aquellos cometidos ordenados y supervisados por el empresario, de manera que aquellos otros que no supongan desempeño efectivo de la tarea productiva, aun desarrollándose en el centro de trabajo, quedan al margen de la organización del empresario, sin perjuicio de que el tiempo de su prestación deba ser remunerado cual si se desarrollara íntegramente la jornada ordinaria, como son los supuestos contemplados en el art. 37 d) y e) en los que, respectivamente, se reconoce el derecho a ausentarse del trabajo para el cumplimiento de un deber inexcusable público y personal incluido el ejercicio del sufragio activo y la realización de funciones sindicales o de representación del personal en los términos establecidos legal o convencionalmente. Añadió que no puede aceptarse el argumento de la obligada participación colaborativa de la empresa en la celebración del proceso electoral, en tanto ello no es más que una obligación que la ley impone al empresario, habida cuenta de la facilidad que para aquel proceso supone la localización física que procura el centro de trabajo y la disposición de medios que el empresario facilita, pero no cabe deducir de ello la existencia de un directo interés empresarial, cuando tal actividad es absolutamente ajena a su capacidad de organización” (la negrita es mía)

Leída la argumentación de la Fiscalía, me surge la duda sobre su tesis de tratarse, el proceso electoral y más concretamente el acto de la votación y la obligada participación del presidente y vocales de la mesa electoral durante todo el tiempo fijado para esta, de ser “absolutamente ajeno a su capacidad de organización”, cuando es claro que debe prestar los medios técnicos adecuados para facilitarlo, en cumplimiento de la normativa vigente, y no adoptar medida alguna que pudiera incidir en su correcto desarrollo.

3. En el fundamento de derecho segundo, la Sala recuerda cuál es la normativa aplicable al caso.

En primer lugar, la normativa española, los arts. 37.3, 67.1, 73, 74 y 75 de la LET, Y el art. 5 del TD 1844/1994 de 6 de septiembre.

De la normativa europea, la mención es a los art. 1 y 2 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo 

4. En el fundamento de derecho tercero la Sala analiza diversas sentencias del TJUE que le llevarán a concluir, con detallada argumentación (véase fundamento de derecho cuarto, 7) que “...  no puede afirmarse que sea tiempo de trabajo el destinado a formar parte del proceso electoral, en las mesas electorales, sin perjuicio de que ese tiempo sea retribuido, como una licencia, de modo análogo a lo que sucede con el derecho a ausentarse del trabajo para ejercer el derecho al sufragio activo, como admite la propia empresa y, sin perjuicio, de los efectos jurídicos o económicos derivados de esa consideración de permiso o licencia retribuida, la cual precisamente atiende a la utilidad que para la empresa tiene la elección de representantes, esto es, un interlocutor válido a efectos, por ejemplo, de la negociación colectiva”.

Dos reflexiones personales, antes de referirme a las sentencias del TJUE que se exponen en la del TS:

La primera: puede comprobarse, cada vez más, que la jurisprudencia comunitaria permite diversas interpretaciones por parte de los tribunales nacionales, siendo una prueba de ello la realizada por la AN y la que ahora se efectúa, en sentido contrario, por el TS. Si  queremos aportar otro ejemplo claro e indubitado, este sería el relativo al debate de la fijeza del personal interino en el sector público durante un dilatado período de tiempo, sobre el que, dicho sea incidentalmente, conviene recordar que el próximo día 24 tendrá lugar la vista ante el TJUE (Gran Sala) de la petición de decisiónprejudicial presentada por el TS , con estas dos cuestiones prejudiciales:

“Principal. ¿Se opone a la cláusula 5 del Acuerdo Marco1 la doctrina jurisprudencial que, defendiendo los principios de igualdad, mérito, capacidad y no discriminación en la libre circulación de trabajadores, niega el reconocimiento de la condición de trabajadores fijos del sector público a los trabajadores indefinidos no fijos? Subsidiaria. De ser afirmativa la respuesta a la anterior pregunta: ¿El reconocimiento de una indemnización disuasoria al trabajador indefinido no fijo en el momento de la extinción de su relación laboral, puede considerarse como una medida adecuada para prevenir y, en su caso, sancionar, los abusos derivados de la utilización sucesiva de contratos temporales en el sector público con arreglo a la cláusula 5 del Acuerdo Marco?”   

Sobre esta cuestión remito a la entrada “Indefinidos no fijos y debate sobre la fijeza laboral en el ámbito público. ¿Segunda parte, “remake”, del caso Ana de Diego Porras y del choque jurídico entre tribunales? Análisis de la petición de decisión prejudicial del TS de 31 de mayo de 2024” 

La segunda: me pregunto si el TS está reinterpretando (¿readaptando, concretando, limitando...?) la jurisprudencia del TJUE. Si la duda la tengo al leer la sentencia ahora comentada, también la tuve al leer la sentencia de 27 de noviembre de 2024, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, y que mereció un detallado análisis en la entrada “Desplazamientos desde el domicilio del trabajador al del cliente, y de regreso. ¿Son o no es tiempo de trabajo? ¿Se aparta el TS de la jurisprudencia del TJUE? Dudas a propósito de la sentencia del TS de 27 de noviembre de 2024” , en el que expuse que mis dudas versaban sobre si dicha sentencia “se aparta de la jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en el conocido como caso TYCO (sentencia  de 10 de septiembre de 2015, asunto C-266/14), y en general de la existente sobre el concepto de tiempo de trabajo de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo”, para concluir, tras su estudio y análisis, que ”... el TS apuesta por un concepto restrictivo del tiempo de trabajo cuando se trata de desplazamientos de trabajadores realizado, no se olvide, en cumplimiento de sus obligaciones contractuales y que, en caso de no obedecer las órdenes empresariales, pueden implicar sanciones disciplinarias. Es difícil considerar a mi parecer, que estos desplazamientos queden extramuros del “tiempo de trabajo”, pero este es, insisto, al menos de momento, el parecer del TS”.

5. Regreso a la sentencia del 4 de junio. La Sala partirá de la construcción jurisprudencial del TJUE sobre los calificados de “tres elementos constitutivos del concepto de tiempo de trabajo: el profesional, el de autoridad y el espacial”, poniendo básicamente el acento en el segundo, cual es que la persona trabajadora esté a disposición de la parte empresarial y “en ejercicio de su actividad o funciones”.

En primer lugar, se cita la sentencia de 28 de octubre de 2021 (asunto C-909/19). Fue objeto de mi atención en la entrada “Sobre el concepto, cada vez más amplio, de tiempo de trabajo según la jurisprudencia comunitaria (inclusión de la formación). Notas a la sentencia del TJUE de 28 de octubre de 2021 (asunto C-909/19)”  .

En segundo lugar, la mención es a la sentencia de 9 de julio de 2015 (asunto C-87/14)  , cuya tesis de deber estar la parte trabajadora “a disposición” de la parte empresarial, fue también recogida por el TS en su sentencia   , dictada en Pleno, de 17 de febrero de 2022, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins  (resumen oficial: “RCO. Guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias. Aplicación de la Directiva 2000/34/CE y no del RD1561/1995. Condición de tiempo de trabajo efectivo a efectos de la jornada anual y el exceso como horas extras”), y seguida en la de 17 de febrero de 2025 , de la que fue ponente el magistrado Ignacio García-Perrote (resumen oficial: “Guardias de presencia física en el centro de trabajo de los empleados de ambulancias. Las guardias de estos empleados, tienen la condición de tiempo de trabajo”).

Reitera la Sala su tesis de que el TJUE pone el acento, no en la concurrencia de los tres elementos antes mencionados, sino en el de autoridad, con mención a varias sentencias  que abordaron la problemática de las guardias localizadas de bomberos, con cita concreta de la dictada el 9 de junio de 2021 (asunto C-580/19), que fue objeto de mi atención en la entrada “A vueltas con los conceptos de “tiempo de trabajo” y “tiempo de descanso”, y las puertas abiertas que deja el TJUE a los tribunales nacionales. Notas a las sentencias de 9 de marzo de 2021 (asuntos C-580/19 y C- 344/19)”  en la que expuse que

“La argumentación jurídica del TJUE para resolver ambos casos es idéntica en todo aquello que afecta al marco general de su jurisprudencia sobre dicha temática, y queda para cada caso concreto atender a las circunstancias propias del mismo para efectuar su valoración y cómo incide en la aplicación de los conceptos citados de la Directiva a cada litigio.  Buena prueba de lo que acabo de decir es que la nota de prensa del TJUE publicada el mismo día 9 se refiere conjuntamente a ambos casos, con el título “Un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial solo constituye, en su totalidad, tiempo de trabajo cuando las limitaciones impuestas al trabajador afectan de manera considerable a su capacidad para administrar su tiempo libre durante ese período”, y el subtítulo “Las dificultades organizativas que un período de guardia pueda causar al trabajador y que son consecuencia de elementos naturales o de la libre elección de este carecen de pertinencia”  , y tras efectuar una breve síntesis de casa supuestos de hecho, explica que el TJUE “precisa, en particular…, en qué medida los períodos de guardias en régimen de disponibilidad no presencial pueden calificarse de tiempo de trabajo, o por el contrario, de períodos de descanso, a la luz de la Directiva 2003/88” .

Por último, la Sala se remite, para referirse al elemento profesional, nuevamente a la sentencia de 28 de octubre de 2021 (asunto C-909/19), para poner de manifiesto que “no siempre ha sido exigible para ser considerado tiempo de trabajo el que la persona trabajadora se halle realizando lo que vienen a ser sus tareas habituales”.  

5. Y llegamos ya al fundamento de derecho cuarto, en el que, antes de aplicar las citadas sentencias del TJUE al caso concreto enjuiciado, sintetiza toda su explicación anterior en estas dos reglas: para el TJUE, a) El criterio de autoridad prevalece frente al espacial. b) El elemento profesional concurre aunque las tareas realizadas no sean las habituales, sino otras en conexión con ellas”.  

La Sala, ya lo he apuntado con anterioridad, se alineará claramente con las tesis defendidas por la parte recurrente y por el Ministerio Fiscal, por lo que sólo procederé a continuación a sintetizar su contenido, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de dicho fundamento de derecho.

¿Están presentes el Presidente y los vocales en los centros de trabajo en donde se efectúen las votaciones? Sí, por lo que está presente el elemento espacial requerido por el TJUE y de lo que se trata de determinar es “(si) están presentes los otros os, esto es el elemento de autoridad y el profesional”.

Las funciones del Presidente y vocales, efectivamente, no se llevan a cabo “por imposición empresarial, sino para cumplir con un deber legal inexcusable”, con cita de la sentencia de 5 de febrero de 2025, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Decidir si es ajustado a derecho el acuerdo firmado entre los sindicatos y empresas codemandadas que contempla el voto telemático en las elecciones sindicales a celebrar en el grupo Iberdrola”).

Con apoyo en la misma sentencia citada en el párrafo anterior se sostiene que “todo lo relativo al proceso electoral queda al margen del poder de organización y dirección del empresario, incluso de la negociación colectiva”. 

La Sala rechazará, en definitiva, las tesis de la AN, quedando claramente reflejada su posición en el segundo párrafo del número 5 del fundamento de derecho cuarto:

“El proceso electoral, en suma, viene ordenado legal y reglamentariamente, de manera que no puede afirmarse como sostiene la sentencia recurrida que, durante la celebración del mismo, el trabajador permanece en el centro de trabajo bajo la supervisión del empresario, ya que ninguna facultad de dirección tiene la empresa sobre el trabajador en todo lo que se refiere al referido proceso, sin perjuicio de que la presencia física de los trabajadores miembros de las mesas en los locales de la empresa determine la pervivencia de los deberes de buena fe y lealtad en todo lo que se refiere, por ejemplo, al buen uso de los bienes materiales utilizados al efecto y puestos a disposición por el empresario o, asimismo, que pervivan ciertos deberes y obligaciones por parte de la empresa como consecuencia de que el proceso electoral se desenvuelve en el centro de trabajo. Cosa distinta sería si la empresa pone a disposición del proceso o de las mesas electorales a alguna persona trabajadora para colaborar en la logística del proceso y que, lógicamente, sí quedará sometida al ámbito de disposición y dirección de la empresa” (la negrita es mía).   

Para finalizar su argumentación, la Sala vuelve a la jurisprudencia del TJUE para insistir en la importancia de que las funciones desarrolladas sean “las propias o habituales”, y apartándose de la estricta separación entre las dos categorías de “tiempo de trabajo” y tiempo de descanso” recogidas, única y exclusivamente, y sin ninguna categoría intermedia en el art. 2 de la Directiva 2003/88/CE, enfatizando, con reiteración de argumentos anteriores, que “el hecho de que el trabajador que forme parte de las mesas electorales no esté descansando, no determina necesariamente que sea tiempo de trabajo por las razones antes expuestas”.  

Más dudosa me parece la tesis expuesta en la última parte del apartado 6, en la que se rechaza el argumento de la AN de revertir en beneficio de la empresa la existencia de representantes unitarios con los que negociar, ya que el parecer de la Sala es que el resultado del proceso electoral “... no conecta esas funciones con las suyas propias, ya que ningún provecho o beneficio económico, productivo o técnico, en sentido estricto, se deriva de ello para la empresa”; afirmación, que, si desde el punto de vista estrictamente jurídico, puede quizá sostenerse que se ampara en la citada jurisprudencia del TJUE, no es así a mi parecer desde la perspectiva de un correcto desarrollo de las relaciones laborales, en el que tiene especial interés la parte empresarial, ya que justamente de la existencia de la representación de personal se deriva que dichas relaciones puedan ser mucho más armoniosas y al mismo tiempo contribuir a un buen funcionamiento de la vida laboral ordinaria al poder debatir, y resolver, en el seno de la empresa los conflictos que puedan suscitarse y sin necesidad de acudir a conflictos en sede administrativa o judicial.

6. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS estima el recurso de casación ordinaria interpuesto por la empresa contra la sentencia dictada por la AN, la casa y anula, desestimando la demanda y absolviendo a la empresa demandada de las pretensiones en su contra deducidas.

7. Concluyo este comentario, únicamente reiterando lo expuesto más detalladamente con anterioridad, esto es, como la jurisprudencia del TJUE puede servir para avalar tesis distintas por los juzgados y tribunales laborales, y como está el TS “reconfigurando” la aplicación de dicha jurisprudencia a mi parecer.

Buena lectura.  

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