1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo
Social de la Audiencia Nacional el 5 de junio, de la que fue ponente la
magistrada Ana Sancho.
La sentencia es de
particular interés a mi parecer por el cambio de criterio de la AN sobre cómo
debe considerarse el tiempo dedicado por quienes integran la mesa electoral en
un proceso de elecciones de representantes del personal.
Ya adelanto que la
doctrina anterior de la Sala, validada por el Tribunal Supremo, era la de
considerarlo como un periodo de licencia retribuida, mientras que en la resolución
judicial objeto de mi comentario se acoge la pretensión de las organizaciones
sindicales demandantes y se considera como tiempo de trabajo.
Cuando redacto
este artículo desconozco si la empresa presentará recurso de casación, si bien parece
probable que así sea, con lo que deberíamos esperar a que el TS confirme la
sentencia de instancia, rectificando criterio anterior, o bien mantenga el
anteriormente existente. En cualquier caso, tendría ante sí una sentencia que a
mi parecer está bien argumentada y fundamentada para sostener el cambio de criterio
doctrinal.
El breve resumen
oficial de la sentencia, que es muy claro respecto al nuevo criterio de la AN,
es el siguiente: “La AN, rectificando el criterio mantenido en sentencia precedente,
estima la demanda de los sindicatos demandantes considerando tiempo de trabajo
a todos los efectos el empleado por los trabajadores designados Presidente y Vocales
de las mesas electorales en los procesos de selección de representantes de los trabajadores
en la empresa Paradores de Turismo de España SME, SA”.
Agradezco a la
letrada Pilar Caballero abogada de la Federación de Servicios de CCOO, la amabilidad que ha tenido al
enviarme el texto de la resolución judicial. No se encuentra aún disponible en
CENDOJ ni tampoco, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en las redes sociales,
si bien obviamente lo estará en poco tiempo.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda
conjunta el 28 de marzo, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de
la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT, la Central
Sindical Independiente de Funcionarios y la Federación de Servicios de CCOO,
habiéndose celebrado el acto del juicio, tras no haber acuerdo en el previo de
conciliación, el 23 de mayo.
La pretensión de
las demandantes queda perfectamente reflejada en el antecedente de hecho
primero: que el tiempo dedicado por quienes sean presidentes y vocales de las
mesas electorales en procesos a representación del personal en la empresa
demandada, Paradores de Turismo SME SA, sea considerado como tiempo de trabajo,
fundamentando la demanda en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y
del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo.
Recordemos que el
art. 2.1 define como tiempo de trabajo “todo período durante el cual el
trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en
ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las
legislaciones y/o prácticas nacionales”, y por ello se defendió por la representación
letrada de la FeSMC-UGT, con la adhesión de las dos restantes demandantes, que
durante el tiempo dedicado a la mesa electoral, quienes la integran “... están
en la empresa, a disposición del empresario, manteniendo el empresario los
poderes de dirección y disciplinarios y “en ejecución de la actividad o de sus
funciones”: no se ejerce la actividad como tal pero sí funciones propias de su
condición de trabajador”.
La oposición por
parte empresarial en el acto de juicio se basó en primer lugar en una alegación
procesal formal, la falta de acción o de conflicto real, por entender que
aquello que se estaba pidiendo a la Sala era un “dictamen” sobre si el tiempo
dedicado a la mesa electoral era o no tiempo de trabajo, y que además no
existía reclamación por parte de quien o quienes habían formado parte de esta.
La tesis fue rechazada por las demandantes, en tramité posterior, manifestando
que la cuestión ya había sido planteada ante la comisión paritaria con ocasión
del proceso electoral parcial llevado a cabo en noviembre de 2002, del que
puede encontrarse información en este enlace
Sobre la reunión de
la comisión paritaria el 26 de enero de 2023 hay una amplia explicación en el
hecho probado tercero, en el que se pone claramente de manifiesto que se
formuló por la sección sindical de UGT la misma petición que después se plantearía
en sede judicial, y que por parte empresarial se mantuvo la validez de la tesis
de la AN y del TS, es decir que el tiempo invertido en la participación como
presidente y vocales de una mesa electoral en elecciones a representantes del
personal debía considerarse como una licencia retribuida. La existencia de
dicha reunión y la constatación de aquello que se debatió llevará a la AN, muy
correctamente a mi parecer, al rechazo de la tesis de falta de acción, ya que
se trata de un conflicto real, y, tal como se afirma en el fundamento de
derecho tercero, “subsistirá en el momento en que vuelvan a convocarse
elecciones sindicales y se desvincula de una posible reclamación individual de
los trabajadores afectados”.
Respecto a la
cuestión de fondo, defendió la tesis sostenida por el TS de tratarse dicho período
de tiempo como una licencia retribuida, argumentando además que la empresa no
tiene intervención sobre el periodo de votación y la conformación de las mesas
electorales, que está fijada por la normativa legal, y no estando quienes
forman parte de ellas “a disposición del empresario.... (sino) realizando
funciones del proceso electoral”, y no pudiendo tampoco asimilarse “a los
supuestos de guardia o periodos de formación”.
3. Dado que las demandantes
reconocieron que existían sentencias anteriores de la AN y del TS que iban en
contra de su tesis ahora defendida, y que, como acabo de indicar, la parte empresarial
se basó en ella para oponerse a la demanda, conviene recordar, siquiera sea con
brevedad, las sentencias de la AN de 8 de mayo de 2007 , de la que fue ponente el
magistrado Enrique Félix de No (resumen
oficial: “Se deniega el derecho de los componentes de la Mesa Electoral, que
presidió las elecciones sindicales en la empresa, a cobrar como extraordinarias
el exceso de horas sobre su jornada normal de trabajo, puesto que no fueron
horas de trabajo efectivo”) , y del TS de 24 de septiembre de 2008 , de la que fue ponente el magistrado
Jesús Souto (resumen oficial: “Tiempo de trabajo como miembro de una mesa
electoral en una empresa de trabajo a turnos que excede de la jornada ordinaria
de trabajo. Derecho a su retribución como horas extraordinarias o a descanso
compensatorio”).
En la sentencia de
la AN, la pretensión de la parte actora era que se compensara con descanso o con
remuneración adicional “el tiempo en el que estuvieron los integrantes de la
mesa electoral dedicados a fines electorales en exceso de su jornada ordinaria
(ya abonada sin que se prestaran efectivamente trabajos para el empleador)”,
mientras que la oposición de la parte empresarial se basó en que su obligación
era solo la de “liberar del trabajo efectivo en su jornada laboral a los
miembros de la Mesa electoral sea cual sea el tiempo de duración de las
votaciones”.
La desestimación
de la demanda se encuentra en el fundamento de derecho tercero (que es reproducido
en la sentencia de 5 de junio) y fue la siguiente:
“El dilema
jurídico planteado así debe ser resuelto interpretando que la elección para representantes
unitarios no son elecciones públicas de representantes de la soberanía nacional
o acción autonómica o municipal (reguladas por la Ley Orgánica General
Electoral con los permisos propios y específicos de determinadas horas para
votar y con las garantías y obligaciones propias de los miembros de las mesas electorales
y con un tiempo tasado común para votar fijado normativamente sino que se trata
de elecciones de representantes unitarios sindicatos con mandato revocable (que
no cabe en la LOGE) regulado, en esencia, por el Reglamento de Elecciones
Sindicales.
Así las cosas, el
tiempo que los miembros de la mesa electoral dedican a las elecciones queda
amparado por una licencia o permiso para ausentarse de la jornada laboral y
dedicarse a las elecciones en vez de dedicarse a realizar el trabajo habitual
en la jornada ordinaria, al igual que se habilita a los votantes a ausentarse
del trabajo por el tiempo necesario para emitir el voto (ex art. 37-3º ET). Se
concibe así ese tiempo no como de trabajo efectivo sino como de licencia para
ausentarse del trabajo.
Y ya la STS
16.6.82 diferenció las elecciones públicas de las sindicales cuando dijo
".... pues la calidad de miembro del Comité de Empresa no merece el
concepto de cargo público, al definirse dicho Comité en el Estatuto de 10.3.80
como Órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la
empresa para la defensa de sus intereses a través del cual se ejercitan los
derechos de participación en aquella y de representación colectiva que a los
trabajadores se reconocen en la Constitución y en el referido Estatuto, y limitarse
por ello su ámbito de actuación al de la respectiva empresa pero sin carácter
genérico, común a todo el pueblo, que el cargo público implica". Es por
tanto en ámbito electoral sindical en el que hay que buscar principios
interpretativos o integradores y no en el ámbito de elecciones públicas.
Por ello, como
corolario, es de asumir la tesis del extinto Tribunal Central de Trabajo cuando
resolvió razonando que "..... la empresa les abonó el importe de la
jornada ordinaria, pero ninguna norma impone la obligación de la empresa de
abonar a los integrantes de las mesas electorales el exceso de horas dedicadas
a tal deber cívico en concepto de extraordinarias ya que tiene esta
consideración cada hora de trabajo que se realizase sobre la duración máxima de
la jornada ordinaria de trabajo...... lo cual supone que durante tales horas se
preste trabajo real y efectivo en la empresa, lo que evidentemente no han
realizado".
Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación ante el TS, que ya
conocemos que fue desestimado, en contra del criterio del Ministerio Fiscal que
abogaba en su preceptivo informe por su procedencia. La parte recurrente alegó
infracción de la normativa aplicable, en concreto interpretación errónea de los
arts. 74.1, 75.1 en relación con el art. 5.1, 5.3, 5.4,7.1 y 7.3 del Real
Decreto 1844/94 de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de
Elecciones a Órganos de Representación de los trabajadores de la empresa”. La
tesis del TS, es importante destacarlo porque también fue expuesto por las
demandantes en el litigio que motiva la presente entrada para sostener que
otros preceptos sí podían ser infringidos, se basó en que en los preceptos que
se denunciaban como infringidos no se detectaba “un título claro que otorgue derecho
a los miembros de una Mesa Electoral para solicitar la retribución o el
descanso por el tiempo excedido, en los términos en que formulan su reclamación”.
4. Al entrar en la
resolución del conflicto la Sala centra con prontitud el conflicto, de carácter
estrictamente jurídico, que no es otro que “decidir si el tiempo empleado por
los trabajadores designados miembros de las mesas electorales para la elección
de los representantes de los trabajadores en la empresa es tiempo de trabajo
como así sostienen los sindicatos demandantes, o si por el contrario, tiene la
consideración de licencia retribuida, como afirma la empresa”.
Rechazada la
alegación procesal formal, tal como ya he explicado, entra en la cuestión de
fondo, constatando previamente que las pretensiones de ambas partes “son absolutamente
opuestas”, basándose la de las demandantes en el concepto de tiempo de trabajo
de la Directiva comunitaria de 2003, y la de la parte empresarial en la doctrina
de la AN y del TS, configurando la participación en una mesa electoral como un
deber inexcusable de carácter público y personal (art. 37.3 d Ley del Estatuto
de los trabajadores).
Tras transcribir
el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la propia AN de 8 de mayo
de 2007, y recordar su confirmación por el TS el 24 de septiembre de 2008, con
la (importante) matización de que el alto tribunal se limitó a “examinar la
posible infracción de los preceptos que fueron citados por el recurrente como
infringidos, sin entrar a valorar otros aspectos distintos a los consignados
por el recurrente ni otros preceptos legales”, la Sala manifiesta que se apartará
de su doctrina anterior, destacando (poco habitual en sentencias) que la
composición de la Sala era distinta de la actual, y que hay que tener en cuenta
“otras consideraciones distintas a las expresadas en aquella”, que desarrolla
de forma ampliamente argumentada y fundamentada en el fundamento de derecho
quinto, para concluir estimando íntegramente la demanda y declarando que “el
tiempo dedicado al desempeño de las funciones como miembros de las mesas
electorales de los procesos de elección de representaciones unitarias de las
personas trabajadoras en la empresa es tiempo de trabajo a todos los efectos,
condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración” (la negrita es
mía).
Para fundamentar
su tesis, la Sala recuerda primera el marco normativo europeo y estatal que considera
aplicable para la resolución del conflicto. Por supuesto, la Directiva
2003/88/CE, y su concepto de tiempo de trabajo es de obligada cita. Sobre cómo
interpreta el Tribunal de Justicia de la UE tal concepto hay una abundante
jurisprudencia, permitiéndome remitir a todas las personas interesadas a la
entrada “El tiempo de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dela Unión Europea. Importante Comunicación de la Comisión Europea de 24 de marzode 2023, y un apunte a las Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales”
En dicho texto expuse que
“... Sobre los
criterios que hay que tomar en consideración para poder conceptuar un
determinado tiempo como “de trabajo”, la Comunicación señala tres criterios
acumulativos: “que el trabajador permanezca en el trabajo... (lugar de trabajo
o lugar que determine el empresario), que el trabajador permanezca a
disposición del empresario (aquí entra en juego el debate sobre cómo deben
entenderse las guardias de disponibilidad no presenciales, considerando el TJUE
que serán tiempo de trabajo, estos casos: “— que se requiera un plazo muy breve
de tiempo («unos cuantos minutos») para retomar la actividad profesional en
caso de necesidad, y — que haya
una frecuencia elevada de llamadas junto con una duración considerable de la
actividad que realice efectivamente el trabajador, si es posible estimar con
objetividad dicha frecuencia”), y que el trabajador permanezca en ejercicio de su
actividad o de sus funciones, siendo irrelevantes “tanto la intensidad como
cualquier discontinuidad en las actividades realizada”.
De la normativa
estatal es referenciado el art. 34 LET (jornada de trabajo), completado por la
cita de varios preceptos relativos a la misma temática del convenio colectivode empresa y en los que no hay mención concreta a qué tiempos deben considerarse como de
trabajo. También, el art. 37.3 d) de la misma norma legal, que recordemos que
fue considerado por la parte empresarial como aplicable. Aún cuando bastante
lejana en el tiempo, coincidiendo por cierto con las sentencias de la AN y del
TS de 2007 y 2008, analicé este precepto, con aportación de resoluciones
judiciales que lo interpretaban, en “Permisos y licencias (II)”
No podían faltar,
evidentemente, las menciones a la normativa electoral aplicable a procesos
electorales en la empresa, con cita del art. 73 (mesa electoral), art. 74
(funciones), y 75 (votación), además del Real Decreto 1844/1994, de 9 de
septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de
representación de los trabajadores en la empresa, en concreto el art. 5
(constitución y funciones de las mesas electorales).
5. La primera
tesis de la Sala, que se mantiene en su línea anterior, es la diferenciación
entre la regulación de los procesos electorales políticos y los de elección de
representantes del personal en la empresa, estando los primeros regulados en la
Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.
En los primeros,
se concreta cómo puede hacerse efectivo el derecho al sufragio activo,
reconocido en el art. 23.1 de la Constitución, mientras que en los segundos su
normativa concreta como puedan participar las personas trabajadoras en la
empresa a través de sus representantes, elegidos en el correspondiente proceso
electoral en el que pueden participar todas las personas trabajadoras de la
empresa que tengan la condición de electoras. Para la AN, en el segundo supuesto,
la participación “no se instituye como un derecho unidireccional, sino que revierte
directamente en la expectativa del empresario de obtener un interlocutor válido
a efectos de negociación colectiva, consulta y participación con la
representación legal de los trabajadores”.
En segundo
término, se enfatiza la obligatoriedad, regulada en la normativa antes
referenciada, de formar parte como presidente y vocales de la mesa electoral quienes
cumplen los requisitos de mayor y menor antigüedad en la empresa, siendo así
pues que la irrenunciabilidad regulada en el art. 5.3 del RD 1844/1994 “elimina
de plano la presencia de un elemento de voluntariedad atinente a la presencia
de un trabajador como Presidente o Vocal de mesa, que queda así sujeto a las
previsiones que sobre el proceso electoral prevén las normas ya citadas”
Es este argumento
el que servirá a la Sala para seguir argumentado su decisión distinta a la de
la sentencia de 2007. Durante el período de celebración de las elecciones, y en
condición de miembros de la mesa electoral, quienes ostentan la condición de
presidente y vocales permanecen en el centro de trabajo, durante el tiempo de trabajo
“y bajo la supervisión del empresario”. Reconoce la Sala, como no podría ser de
otra forma a mi parecer, que durante tal período no están desempeñando
funciones relativas o propias de sus puestos de trabajo, pero no es menos
cierto, y acierta la Sala cuando lo subraya, que “tampoco puede obviarse que
las mismas quedan sustituidas, no por decisión propia, sino por imperativo
legal, por aquéllas atinentes a la condición de miembro de la mesa electoral, y
que se recogen en el art. 74.2 ET. Y durante el tiempo en que se desarrollan
las mismas, el trabajador no resulta ajeno a la disciplina empresarial” (la
negrita es mía).
Las circunstancias
concretas en la que se desarrolla la actividad de quienes forman parte de la mesa
electoral, conformadas por normativa legal y que deben ser respetadas tanto por
las personas trabajadoras como por el sujeto empleador, y que se llevan a cabo
en el centro de trabajo y en tiempo de trabajo (además del posible exceso de dicho
tiempo ordinario, al sobrepasar la duración del periodo de votación la jornada
laboral legal o pactada) llevan a la Sala a acudir al concepto de tiempo de
trabajo definido en la Directiva 2003/88/CE, para concluir, ciertamente en una
interpretación amplia de dicho precepto y que se basa justamente tanto en la
jurisprudencia del TJUE como en las circunstancias concretas de un proceso
electoral en la empresa, que quienes son presidente y vocales de mesa dejan de
realizar su actividad ordinaria y pasan a desempeñar aquellas que les son
impuestas por mandato legal, siendo irrenunciables, por lo que sus tareas de
presidente y vocal “se convierten, el día del proceso electoral, en su actividad”.
La relación entre
la actividad llevada a cabo por quienes forman parte de la mesa electoral y su vinculación
al ámbito de organización empresarial, aun cuando el proceso electoral sea
definido legalmente y no sea una decisión adoptada por la empresa, es la tesis
que lleva a la Sala a seguir defendiendo la consideración como tiempo de
trabajo de todo aquel dedicado a la tarea electoral. No se trata de una mera
facultad, como así se contempla la licencia retribuida en el art. 37.3 d) de la
LET, es decir una decisión voluntaria de la persona trabajadora para ejercer su
derecho de sufragio activo, sino de una obligación legalmente y además relacionada
directamente con su ámbito profesional, algo inexistente en la licencia reconocida
en el citado precepto. Para la Sala, “las funciones propias del trabajador
elegido dejan de ser las propias de su puesto, para centrarse en el desempeño
de las atribuidas por su condición de miembro de la mesa electoral, lo que no permitiría
reconocer una licencia similar a la prevista en el citado precepto, como se
sostiene por la empresa”.
En fin, siendo
consciente la Sala a mi parecer de la importancia que tiene el cambio de criterio
doctrinal, y que muy probablemente deba conocer el TS de un recurso de
casación, subraya con precisión otros contenidos relativos a la vida laboral de
quienes son presidente y vocales de mesa que se mantiene durante el desarrollo
de esa actividad y que pudieran suponer
el cumplimiento de obligaciones por parte empresarial que no existirían en caso
de seguir manteniéndose que estamos ante una licencia retribuida. Tales son “...
prevención de riesgos laborales (piénsese en el supuesto de sufrir un accidente
durante el proceso electoral); duración de la jornada y abono de remuneraciones
por el tiempo que excediera de la jornada ordinaria de trabajo; o el ejercicio
del poder disciplinario del empresario...”.
6. Concluyo el
comentario. Una sentencia sin duda que deberá merecer especial atención tanto
por las direcciones de recursos humanos de las empresas y por las organizaciones
sindicales y las personas trabajadoras. Y por supuesto, a esperar con atención
las próximas aportaciones de la doctrina laboralista... y del TS.
Mientras tanto,
buena lectura.
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