martes, 13 de junio de 2023

Presidente y vocales. Consideración como tiempo de trabajo del dedicado a la mesa electoral en las elecciones a representante del personal. Notas a la importante sentencia de la AN (modifica doctrina anterior) de 5 de junio de 2023.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 5 de junio, de la que fue ponente la magistrada Ana Sancho.

La sentencia es de particular interés a mi parecer por el cambio de criterio de la AN sobre cómo debe considerarse el tiempo dedicado por quienes integran la mesa electoral en un proceso de elecciones de representantes del personal.

Ya adelanto que la doctrina anterior de la Sala, validada por el Tribunal Supremo, era la de considerarlo como un periodo de licencia retribuida, mientras que en la resolución judicial objeto de mi comentario se acoge la pretensión de las organizaciones sindicales demandantes y se considera como tiempo de trabajo.

Cuando redacto este artículo desconozco si la empresa presentará recurso de casación, si bien parece probable que así sea, con lo que deberíamos esperar a que el TS confirme la sentencia de instancia, rectificando criterio anterior, o bien mantenga el anteriormente existente. En cualquier caso, tendría ante sí una sentencia que a mi parecer está bien argumentada y fundamentada para sostener el cambio de criterio doctrinal.

El breve resumen oficial de la sentencia, que es muy claro respecto al nuevo criterio de la AN, es el siguiente: “La AN, rectificando el criterio mantenido en sentencia precedente, estima la demanda de los sindicatos demandantes considerando tiempo de trabajo a todos los efectos el empleado por los trabajadores designados Presidente y Vocales de las mesas electorales en los procesos de selección de representantes de los trabajadores en la empresa Paradores de Turismo de España SME, SA”.

Agradezco a la letrada Pilar Caballero  abogada de la Federación de Servicios de CCOO, la amabilidad que ha tenido al enviarme el texto de la resolución judicial. No se encuentra aún disponible en CENDOJ ni tampoco, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, en las redes sociales, si bien obviamente lo estará en poco tiempo.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda conjunta el 28 de marzo, en procedimiento de conflicto colectivo, por parte de la Federación Estatal de Servicios, Movilidad y Consumo de la UGT, la Central Sindical Independiente de Funcionarios y la Federación de Servicios de CCOO, habiéndose celebrado el acto del juicio, tras no haber acuerdo en el previo de conciliación, el 23 de mayo.

La pretensión de las demandantes queda perfectamente reflejada en el antecedente de hecho primero: que el tiempo dedicado por quienes sean presidentes y vocales de las mesas electorales en procesos a representación del personal en la empresa demandada, Paradores de Turismo SME SA, sea considerado como tiempo de trabajo, fundamentando la demanda en la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo.

Recordemos que el art. 2.1 define como tiempo de trabajo “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones, de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”, y por ello se defendió por la representación letrada de la FeSMC-UGT, con la adhesión de las dos restantes demandantes, que durante el tiempo dedicado a la mesa electoral, quienes la integran “... están en la empresa, a disposición del empresario, manteniendo el empresario los poderes de dirección y disciplinarios y “en ejecución de la actividad o de sus funciones”: no se ejerce la actividad como tal pero sí funciones propias de su condición de trabajador”.

La oposición por parte empresarial en el acto de juicio se basó en primer lugar en una alegación procesal formal, la falta de acción o de conflicto real, por entender que aquello que se estaba pidiendo a la Sala era un “dictamen” sobre si el tiempo dedicado a la mesa electoral era o no tiempo de trabajo, y que además no existía reclamación por parte de quien o quienes habían formado parte de esta. La tesis fue rechazada por las demandantes, en tramité posterior, manifestando que la cuestión ya había sido planteada ante la comisión paritaria con ocasión del proceso electoral parcial llevado a cabo en noviembre de 2002, del que puede encontrarse información en este enlace  

Sobre la reunión de la comisión paritaria el 26 de enero de 2023 hay una amplia explicación en el hecho probado tercero, en el que se pone claramente de manifiesto que se formuló por la sección sindical de UGT la misma petición que después se plantearía en sede judicial, y que por parte empresarial se mantuvo la validez de la tesis de la AN y del TS, es decir que el tiempo invertido en la participación como presidente y vocales de una mesa electoral en elecciones a representantes del personal debía considerarse como una licencia retribuida. La existencia de dicha reunión y la constatación de aquello que se debatió llevará a la AN, muy correctamente a mi parecer, al rechazo de la tesis de falta de acción, ya que se trata de un conflicto real, y, tal como se afirma en el fundamento de derecho tercero, “subsistirá en el momento en que vuelvan a convocarse elecciones sindicales y se desvincula de una posible reclamación individual de los trabajadores afectados”.

Respecto a la cuestión de fondo, defendió la tesis sostenida por el TS de tratarse dicho período de tiempo como una licencia retribuida, argumentando además que la empresa no tiene intervención sobre el periodo de votación y la conformación de las mesas electorales, que está fijada por la normativa legal, y no estando quienes forman parte de ellas “a disposición del empresario.... (sino) realizando funciones del proceso electoral”, y no pudiendo tampoco asimilarse “a los supuestos de guardia o periodos de formación”.

3. Dado que las demandantes reconocieron que existían sentencias anteriores de la AN y del TS que iban en contra de su tesis ahora defendida, y que, como acabo de indicar, la parte empresarial se basó en ella para oponerse a la demanda, conviene recordar, siquiera sea con brevedad, las sentencias de la AN de 8 de mayo de 2007    , de la que fue ponente el magistrado Enrique Félix de  No (resumen oficial: “Se deniega el derecho de los componentes de la Mesa Electoral, que presidió las elecciones sindicales en la empresa, a cobrar como extraordinarias el exceso de horas sobre su jornada normal de trabajo, puesto que no fueron horas de trabajo efectivo”) , y del TS de 24 de septiembre de 2008 , de la que fue ponente el magistrado Jesús Souto (resumen oficial: “Tiempo de trabajo como miembro de una mesa electoral en una empresa de trabajo a turnos que excede de la jornada ordinaria de trabajo. Derecho a su retribución como horas extraordinarias o a descanso compensatorio”).

En la sentencia de la AN, la pretensión de la parte actora era que se compensara con descanso o con remuneración adicional “el tiempo en el que estuvieron los integrantes de la mesa electoral dedicados a fines electorales en exceso de su jornada ordinaria (ya abonada sin que se prestaran efectivamente trabajos para el empleador)”, mientras que la oposición de la parte empresarial se basó en que su obligación era solo la de “liberar del trabajo efectivo en su jornada laboral a los miembros de la Mesa electoral sea cual sea el tiempo de duración de las votaciones”.

La desestimación de la demanda se encuentra en el fundamento de derecho tercero (que es reproducido en la sentencia de 5 de junio) y fue la siguiente:

“El dilema jurídico planteado así debe ser resuelto interpretando que la elección para representantes unitarios no son elecciones públicas de representantes de la soberanía nacional o acción autonómica o municipal (reguladas por la Ley Orgánica General Electoral con los permisos propios y específicos de determinadas horas para votar y con las garantías y obligaciones propias de los miembros de las mesas electorales y con un tiempo tasado común para votar fijado normativamente sino que se trata de elecciones de representantes unitarios sindicatos con mandato revocable (que no cabe en la LOGE) regulado, en esencia, por el Reglamento de Elecciones Sindicales.

Así las cosas, el tiempo que los miembros de la mesa electoral dedican a las elecciones queda amparado por una licencia o permiso para ausentarse de la jornada laboral y dedicarse a las elecciones en vez de dedicarse a realizar el trabajo habitual en la jornada ordinaria, al igual que se habilita a los votantes a ausentarse del trabajo por el tiempo necesario para emitir el voto (ex art. 37-3º ET). Se concibe así ese tiempo no como de trabajo efectivo sino como de licencia para ausentarse del trabajo.

Y ya la STS 16.6.82 diferenció las elecciones públicas de las sindicales cuando dijo ".... pues la calidad de miembro del Comité de Empresa no merece el concepto de cargo público, al definirse dicho Comité en el Estatuto de 10.3.80 como Órgano representativo y colegiado del conjunto de los trabajadores en la empresa para la defensa de sus intereses a través del cual se ejercitan los derechos de participación en aquella y de representación colectiva que a los trabajadores se reconocen en la Constitución y en el referido Estatuto, y limitarse por ello su ámbito de actuación al de la respectiva empresa pero sin carácter genérico, común a todo el pueblo, que el cargo público implica". Es por tanto en ámbito electoral sindical en el que hay que buscar principios interpretativos o integradores y no en el ámbito de elecciones públicas.

Por ello, como corolario, es de asumir la tesis del extinto Tribunal Central de Trabajo cuando resolvió razonando que "..... la empresa les abonó el importe de la jornada ordinaria, pero ninguna norma impone la obligación de la empresa de abonar a los integrantes de las mesas electorales el exceso de horas dedicadas a tal deber cívico en concepto de extraordinarias ya que tiene esta consideración cada hora de trabajo que se realizase sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo...... lo cual supone que durante tales horas se preste trabajo real y efectivo en la empresa, lo que evidentemente no han realizado".       

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación ante el TS, que ya conocemos que fue desestimado, en contra del criterio del Ministerio Fiscal que abogaba en su preceptivo informe por su procedencia. La parte recurrente alegó infracción de la normativa aplicable, en concreto interpretación errónea de los arts. 74.1, 75.1 en relación con el art. 5.1, 5.3, 5.4,7.1 y 7.3 del Real Decreto 1844/94 de 9 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento de Elecciones a Órganos de Representación de los trabajadores de la empresa”. La tesis del TS, es importante destacarlo porque también fue expuesto por las demandantes en el litigio que motiva la presente entrada para sostener que otros preceptos sí podían ser infringidos, se basó en que en los preceptos que se denunciaban como infringidos no se detectaba “un título claro que otorgue derecho a los miembros de una Mesa Electoral para solicitar la retribución o el descanso por el tiempo excedido, en los términos en que formulan su reclamación”.

4. Al entrar en la resolución del conflicto la Sala centra con prontitud el conflicto, de carácter estrictamente jurídico, que no es otro que “decidir si el tiempo empleado por los trabajadores designados miembros de las mesas electorales para la elección de los representantes de los trabajadores en la empresa es tiempo de trabajo como así sostienen los sindicatos demandantes, o si por el contrario, tiene la consideración de licencia retribuida, como afirma la empresa”.

Rechazada la alegación procesal formal, tal como ya he explicado, entra en la cuestión de fondo, constatando previamente que las pretensiones de ambas partes “son absolutamente opuestas”, basándose la de las demandantes en el concepto de tiempo de trabajo de la Directiva comunitaria de 2003, y la de la parte empresarial en la doctrina de la AN y del TS, configurando la participación en una mesa electoral como un deber inexcusable de carácter público y personal (art. 37.3 d Ley del Estatuto de los trabajadores).

Tras transcribir el fundamento de derecho tercero de la sentencia de la propia AN de 8 de mayo de 2007, y recordar su confirmación por el TS el 24 de septiembre de 2008, con la (importante) matización de que el alto tribunal se limitó a “examinar la posible infracción de los preceptos que fueron citados por el recurrente como infringidos, sin entrar a valorar otros aspectos distintos a los consignados por el recurrente ni otros preceptos legales”, la Sala manifiesta que se apartará de su doctrina anterior, destacando (poco habitual en sentencias) que la composición de la Sala era distinta de la actual, y que hay que tener en cuenta “otras consideraciones distintas a las expresadas en aquella”, que desarrolla de forma ampliamente argumentada y fundamentada en el fundamento de derecho quinto, para concluir estimando íntegramente la demanda y declarando que “el tiempo dedicado al desempeño de las funciones como miembros de las mesas electorales de los procesos de elección de representaciones unitarias de las personas trabajadoras en la empresa es tiempo de trabajo a todos los efectos, condenando a la empresa a estar y pasar por dicha declaración” (la negrita es mía).   

Para fundamentar su tesis, la Sala recuerda primera el marco normativo europeo y estatal que considera aplicable para la resolución del conflicto. Por supuesto, la Directiva 2003/88/CE, y su concepto de tiempo de trabajo es de obligada cita. Sobre cómo interpreta el Tribunal de Justicia de la UE tal concepto hay una abundante jurisprudencia, permitiéndome remitir a todas las personas interesadas a la entrada “El tiempo de trabajo en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia dela Unión Europea. Importante Comunicación de la Comisión Europea de 24 de marzode 2023, y un apunte a las Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales”  En dicho texto expuse que

“... Sobre los criterios que hay que tomar en consideración para poder conceptuar un determinado tiempo como “de trabajo”, la Comunicación señala tres criterios acumulativos: “que el trabajador permanezca en el trabajo... (lugar de trabajo o lugar que determine el empresario), que el trabajador permanezca a disposición del empresario (aquí entra en juego el debate sobre cómo deben entenderse las guardias de disponibilidad no presenciales, considerando el TJUE que serán tiempo de trabajo, estos casos: “—            que se requiera un plazo muy breve de tiempo («unos cuantos minutos») para retomar la actividad profesional en caso de necesidad, y —           que haya una frecuencia elevada de llamadas junto con una duración considerable de la actividad que realice efectivamente el trabajador, si es posible estimar con objetividad dicha frecuencia”), y que el trabajador permanezca en ejercicio de su actividad o de sus funciones, siendo irrelevantes “tanto la intensidad como cualquier discontinuidad en las actividades realizada”.

De la normativa estatal es referenciado el art. 34 LET (jornada de trabajo), completado por la cita de varios preceptos relativos a la misma temática del convenio colectivode empresa  y en los que no hay mención concreta a qué tiempos deben considerarse como de trabajo. También, el art. 37.3 d) de la misma norma legal, que recordemos que fue considerado por la parte empresarial como aplicable. Aún cuando bastante lejana en el tiempo, coincidiendo por cierto con las sentencias de la AN y del TS de 2007 y 2008, analicé este precepto, con aportación de resoluciones judiciales que lo interpretaban, en “Permisos y licencias (II)”

No podían faltar, evidentemente, las menciones a la normativa electoral aplicable a procesos electorales en la empresa, con cita del art. 73 (mesa electoral), art. 74 (funciones), y 75 (votación), además del Real Decreto 1844/1994, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, en concreto el art. 5 (constitución y funciones de las mesas electorales).

5. La primera tesis de la Sala, que se mantiene en su línea anterior, es la diferenciación entre la regulación de los procesos electorales políticos y los de elección de representantes del personal en la empresa, estando los primeros regulados en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

En los primeros, se concreta cómo puede hacerse efectivo el derecho al sufragio activo, reconocido en el art. 23.1 de la Constitución, mientras que en los segundos su normativa concreta como puedan participar las personas trabajadoras en la empresa a través de sus representantes, elegidos en el correspondiente proceso electoral en el que pueden participar todas las personas trabajadoras de la empresa que tengan la condición de electoras. Para la AN, en el segundo supuesto, la participación “no se instituye como un derecho unidireccional, sino que revierte directamente en la expectativa del empresario de obtener un interlocutor válido a efectos de negociación colectiva, consulta y participación con la representación legal de los trabajadores”.

En segundo término, se enfatiza la obligatoriedad, regulada en la normativa antes referenciada, de formar parte como presidente y vocales de la mesa electoral quienes cumplen los requisitos de mayor y menor antigüedad en la empresa, siendo así pues que la irrenunciabilidad regulada en el art. 5.3 del RD 1844/1994 “elimina de plano la presencia de un elemento de voluntariedad atinente a la presencia de un trabajador como Presidente o Vocal de mesa, que queda así sujeto a las previsiones que sobre el proceso electoral prevén las normas ya citadas”

Es este argumento el que servirá a la Sala para seguir argumentado su decisión distinta a la de la sentencia de 2007. Durante el período de celebración de las elecciones, y en condición de miembros de la mesa electoral, quienes ostentan la condición de presidente y vocales permanecen en el centro de trabajo, durante el tiempo de trabajo “y bajo la supervisión del empresario”. Reconoce la Sala, como no podría ser de otra forma a mi parecer, que durante tal período no están desempeñando funciones relativas o propias de sus puestos de trabajo, pero no es menos cierto, y acierta la Sala cuando lo subraya, que “tampoco puede obviarse que las mismas quedan sustituidas, no por decisión propia, sino por imperativo legal, por aquéllas atinentes a la condición de miembro de la mesa electoral, y que se recogen en el art. 74.2 ET. Y durante el tiempo en que se desarrollan las mismas, el trabajador no resulta ajeno a la disciplina empresarial” (la negrita es mía).   

Las circunstancias concretas en la que se desarrolla la actividad de quienes forman parte de la mesa electoral, conformadas por normativa legal y que deben ser respetadas tanto por las personas trabajadoras como por el sujeto empleador, y que se llevan a cabo en el centro de trabajo y en tiempo de trabajo (además del posible exceso de dicho tiempo ordinario, al sobrepasar la duración del periodo de votación la jornada laboral legal o pactada) llevan a la Sala a acudir al concepto de tiempo de trabajo definido en la Directiva 2003/88/CE, para concluir, ciertamente en una interpretación amplia de dicho precepto y que se basa justamente tanto en la jurisprudencia del TJUE como en las circunstancias concretas de un proceso electoral en la empresa, que quienes son presidente y vocales de mesa dejan de realizar su actividad ordinaria y pasan a desempeñar aquellas que les son impuestas por mandato legal, siendo irrenunciables, por lo que sus tareas de presidente y vocal “se convierten, el día del proceso electoral, en su actividad”.

La relación entre la actividad llevada a cabo por quienes forman parte de la mesa electoral y su vinculación al ámbito de organización empresarial, aun cuando el proceso electoral sea definido legalmente y no sea una decisión adoptada por la empresa, es la tesis que lleva a la Sala a seguir defendiendo la consideración como tiempo de trabajo de todo aquel dedicado a la tarea electoral. No se trata de una mera facultad, como así se contempla la licencia retribuida en el art. 37.3 d) de la LET, es decir una decisión voluntaria de la persona trabajadora para ejercer su derecho de sufragio activo, sino de una obligación legalmente y además relacionada directamente con su ámbito profesional, algo inexistente en la licencia reconocida en el citado precepto. Para la Sala, “las funciones propias del trabajador elegido dejan de ser las propias de su puesto, para centrarse en el desempeño de las atribuidas por su condición de miembro de la mesa electoral, lo que no permitiría reconocer una licencia similar a la prevista en el citado precepto, como se sostiene por la empresa”.

En fin, siendo consciente la Sala a mi parecer de la importancia que tiene el cambio de criterio doctrinal, y que muy probablemente deba conocer el TS de un recurso de casación, subraya con precisión otros contenidos relativos a la vida laboral de quienes son presidente y vocales de mesa que se mantiene durante el desarrollo de esa actividad  y que pudieran suponer el cumplimiento de obligaciones por parte empresarial que no existirían en caso de seguir manteniéndose que estamos ante una licencia retribuida. Tales son “... prevención de riesgos laborales (piénsese en el supuesto de sufrir un accidente durante el proceso electoral); duración de la jornada y abono de remuneraciones por el tiempo que excediera de la jornada ordinaria de trabajo; o el ejercicio del poder disciplinario del empresario...”.

6. Concluyo el comentario. Una sentencia sin duda que deberá merecer especial atención tanto por las direcciones de recursos humanos de las empresas y por las organizaciones sindicales y las personas trabajadoras. Y por supuesto, a esperar con atención las próximas aportaciones de la doctrina laboralista... y del TS.

Mientras tanto, buena lectura.

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