1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 4 de junio (rec.
89/2023) por la Sala Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el
magistrado Juan Manuel San Cristóbal, también integrada por los magistrados
Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo, Juan Molins, y Félix V. Azón.
La resolución
judicial estima parcialmente, en contra del criterio postulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la
declaración de improcedencia de todos los recursos presentados, los recursos de
casación interpuestos por los Sindicatos USO y UGT contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social el 7 de
diciembre de 2002, de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi. El
TS declara que
“... RYANAIR Y
CCOO han vulnerado el derecho de Libertad Sindical de los sindicatos USO y UGT
por la inclusión de una cláusula en los acuerdos extraestatutarios celebrados
entre Ryanair y CCOO, de fechas 31 de mayo de 2022, 15 de junio de 2022, 21 de
julio de 2022 y 6 de octubre de 2022, (cláusula 1.3) del siguiente tenor
literal, que expresamente se declara nula en esta parte y se tendrá por no
puesta:
«… será de
aplicación a todos los tripulantes de cabina empleados por Ryanair y afiliados
a CCOO (incluyendo afiliados de CCOO durante la duración del acuerdo), siendo
el acuerdo aplicable desde el mes que se afilien al sindicato»
Asimismo, el TS
condena a la empresa a abonar a USO y UGT 7.501 euros a cada uno de ellos, “en
concepto de indemnización por la lesión del derecho fundamental”.
La sentencia del
TS aún no está disponible en CENDOJ cuando redacto la presente entrada.
Agradezco al letrado Bernardo García, de UGT, la amabilidad que ha tenido al
enviármelo. Por su parte, el resumen
oficial de la dictada por la AN es el siguiente: “en el colectivo de TCP de RYANAIR
donde no se han celebrado elecciones sindicales, se viene manteniendo desde
hace más de dos años una negociación entre el empresario y USO-SITCLPLA que se
califica de pacto extraestatutario. Por el empresario se abre en paralelo y sin
publicidad otra negociación con CCOO alcanzándose un acuerdo extraestatutario
que se impugna porque se considera contrario a la libertad sindical. Las
demandas se desestiman con apoyo en las STC y STS que se citan. Tampoco se
considera contrario a la libertad sindical de los TCP que la aplicación a cada
uno de ellos de los acuerdos alcanzados se condicione a su previa afiliación a
CCOO”.
2. Tanto la
sentencia de la AN como la muy reciente del TS han merecido especial atención
en las webs sindicales y en los medios de comunicación.
Con respecto a la
sentencia de la AN, el sindicato CCOO manifestaba su satisfacción en una amplia
nota de prensa titulada “La Audiencia Nacional da la razón a
CCOO al considerar la legalidad constitucional de los acuerdos firmados con
Ryanair para el colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros”, acompañada
del muy amplio subtítulo “La Audiencia Nacional dicta que, los acuerdos
extraestatutarios alcanzados entre CCOO y Ryanair, no suponen ninguna lesión a
la libertad sindical en cuanto a la actividad sindical y negociación colectiva,
ni que se condicione a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) a su previa
afiliación a CCOO para la aplicación de dichos acuerdos”.
La estimación,
siquiera sea parcial, del recurso de casación, ha merecido lógicamente una
valoración muy positiva por parte del sindicato USO, en el comunicado “El TS
condena a Ryanair y CCOO por vulnerar la libertad sindical de USO” , en el que se
recoge que
“USO-Sector Aéreo
entiende que “ha triunfado la libertad sindical, al reconocerse, ya en
sentencia firme y sin posibilidad de más recursos, el derecho de las personas
trabajadoras a poder adherirse a un acuerdo extraestatutario firmado con un
sindicato, sin tener que afiliarse a este. Esto evita la tentación de las
empresas a ‘secuestrar’ a los trabajadores mediante la afiliación a un
sindicato de elección patronal para reventar así la negociación colectiva y
acallar a los sindicatos críticos”.
De la información
difundida por medios de comunicación, baste referirse a la publicada por
eldiario.es poco después de hacerse pública la sentencia, titulada” El Supremo
anula la cláusula de Ryanair que obliga a estar afiliado a CCOO para tener
mejoras salariales”, acompañada del subtítulo “Impone además a la aerolínea
irlandesa de bajo coste una indemnización por daños y perjuicios de 7.501
euros, que han celebrado USO y UGT” . En el artículo,
se recogen las declaraciones de USO-sector aéreo, y también de las de UGT en
estos términos: “No se puede utilizar la afiliación a un sindicato como moneda
de cambio para acceder a condiciones laborales básicas”, indicó por su parte
UGT en un comunicado, muy crítico con CCOO. El sindicato ha sostenido que
siempre ha trabajado por alcanzar acuerdos de eficacia general para toda la
plantilla de la plantilla. “Otros decidieron un camino equivocado con Ryanair,
acordando una estrategia de marketing sindical para lograr implantación, sin
garantías, y sin voluntad de construir unas condiciones dignas para todas las
personas trabajadoras”, ha denunciado el sindicato, recoge la agencia
Servimedia”.
3. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte
de la Federación estatal de servicios, movilidad y consumo de la UGT
(FeSMC-UGT) el 28 de julio de 2022, en procedimiento de tutela de derechos
fundamentales y libertades públicas. Poco después, el 19 de septiembre, se
presentó demanda por parte de los sindicatos USO y SITCPLA, acumulada a la
anterior.
El acto del juicio
se celebró el 30 de noviembre, ratificándose las demandantes en las
pretensiones formuladas en las demandas. Tenemos conocimiento en el antecedente
de hecho cuarto de la sentencia de la AN que para UGT los acuerdos alcanzados
entre la empresa y CCOO “constituyen un acto de injerencia conforme el art. 3
LOLS pues el empresario ha elegido a un sindicato sin implantación entre los
TCP y sin abrir una negociación de convenio estatutario. Además, se obliga a
afiliarse a CCOO para que el acuerdo se aplique. Considera nula la medida de abrir
una negociación extraestatutaria sin agotar la estatutaria...”.
Por parte de USO
destaco que “relata el acuerdo alcanzado el 9-1-2019 que pone fin a la huelga
en el que el empresario reconoce a USO y SITCPLA la representación mayoritaria
de los TCP y acuerdan iniciar negociaciones para firmar un convenio de franja
para lo que se inicia un proceso asambleario con el resultado que obra al D358...,
y que “... desde14-3-22 venía manteniendo el empresario con CCOO reuniones
ocultas en las que se alcanza un acuerdo el31-5-2022. Dicho acuerdo atenta
contra la libertad sindical pues exige la afiliación a CCOO para su aplicación”.
Para SITCPLA, “se ha quebrado la buena fe abriendo negociaciones paralelas con
CCOO”.
También intervino
el sindicato Asociación de Tripulantes de Ryanair, como parte interesada,
rechazándose esta condición por la empresa demandada al considerar que no
mantenía ninguna relación con el pleito, tesis que será acogida por la AN y
ratificada por el TS al desestimar el recurso de casación de dicha organización
Por la empresa
demandada, además de la citada alegación procesal formal, también se alegó la
de inadecuación de procedimiento y carencia sobrevenida de objeto, que serían
desestimadas por la AN. En cuanto al fondo, destaco que se estaba en presencia
de “... un acuerdo extraestatutario de eficacia limitada a los firmantes y las
personas que ellos representan al que se podrían adherir los demandantes y no
lo han hecho. Considera que dichos acuerdos se enmarcan dentro de la libertad
de empresa y libertad sindical y que su contenido no afecta a los demandantes
ni a sus afiliados pues no les afecta, niega que se discrimine por razón de
afiliación ya que entonces ningún pacto extraestatutario sería posible...”.
Finalmente, en su
oposición a las demandas, CCOO manifestó que “... se abre un proceso vivo de
negociación con RYANAIR al apreciarse el fracaso de la negociación de los
demandantes y de los acuerdos firmados sólo está vigente el de octubre de 2002
por lo que concurre carencia sobrevenida de objeto.... Indica que CCOO es
sindicato más representativo con presencia en la empresa”.
Al tratarse de un
conflicto en el que se suscitaba la vulneración de derechos fundamentales,
concretamente el derecho de libertad sindical, intervino el Ministerio Fiscal,
que se manifestó en sentido desfavorables a la estimación de las pretensiones
de las demandantes, destacando por mi parte su manifestación de que “... entra
dentro de la libertad de empresa y libertad sindical realizar acuerdos
extraestatutarios y que ello no vulnera la libertad sindical de otros
sindicatos, considera que RYANAIR ha mostrado voluntad negociadora al haber
alcanzado un acuerdo con CCOO y su compromiso de extenderlo a los demás
sindicatos que no lo han aceptado”.
4. De especial
interés, ya que serán determinantes para la estimación parcial de los recursos
de casación de USO y UGT, son los hechos probados décimo y undécimo, que
reproduzco a continuación:
“DÉCIMO.- El
8-6-2022 RYANAIR rompe las negociaciones y les remite a los sindicatos la
siguiente comunicación:
Queridos colegas,
Fin de
negociaciones USO/SITCPLA
Desde enero de
2019, hemos estado tratando de negociar un CLA español con USO y SETCPLA.
Durante ese tiempo, hemos concluido acuerdos con nuestros socios sindicales en
todos los demás países y también con SEPLA para nuestras parcelas en España.
Ryanair ha
demostrado su capacidad para celebrar convenios colectivos en todos los demás
países, pero a pesar de nuestros esfuerzos durante 3 años y medio, incluidas
negociaciones intensivas desde octubre de 2021 en la mediación de SIMA, ha sido
imposible llegar a un acuerdo con USO y SITCPLA debido a su demandas poco
realistas y bloqueo de negociaciones solo ha servido para retrasar las mejoras
en sus condiciones de trabajo, ha dejado a nuestra tripulación de cabina
española sin aumento salarial en los últimos 3 años y lo ha dejado a usted en
un 5/ Lista de 2/5/3 cuando el componente ha estado ofreciendo 3/3 durante más
de un año.
Además, en pleno
proceso de negociación, USO y STCPLA anunciaron públicamente su intención de
hacer huelga este verano, como lo han hecho en todos los veranos desde 2018
excepto durante COVID). Esta fue una prueba más de su lecho de muerte y nos
mostró que USO y SITOPLA no tenían intención de llegar a un acuerdo conRyanair
en el proceso de mediación.
Hemos comunicado
esta posición a SIMA que ha confirmado hoy que el proceso de mediación de SIMA
entre Ryanair y USO/SICPLA ya han finalizado.
UNDÉCIMO.- A
finales de febrero de 2022 RYANAIR había abierto un proceso de negociación con
CCOO. Alcanzaron un acuerdo el 31-5-2022 que obra al D104 y se da por
reproducido.
El 15-6-2022
alcanzaron un segundo acuerdo que obra al D105.
Un tercer acuerdo
alcanzan el 21-7-2022 y finalmente suscriben el 6-10-2022 el acuerdo que obra
al D107 y que refunde los tres acuerdos precedentes.
En su cláusula 1.3
se indica: este acuerdo tiene carácter e eficacia limitada y será de aplicación
a todos los tripulantes de cabina empleados por RYANAIR afiliados a CCOO
(incluyendo afiliados de CCOO durante la duración del acuerdo, siendo el
acuerdo aplicable desde el mes que se afilien al sindicato” (la negrita es
mía).
5. Para llegar a
la desestimación de las demandas, una vez que lo ha hecho de las alegaciones
procesales formales, a excepción de la ya indicada de falta de legitimación
activa de la Asociación de Tripulantes de Ryanair, la Sala referencia en primer
lugar los preceptos que considera relevantes sobre el derecho de libertad
sindical en s vertiente de actividad del derecho a la negociación colectiva y
que considera hay que tomar en consideración para la resolución del litigio: art.
28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (junto con una
mención a la importancia de este derecho que se le reconoce en el Pilar Europeo
de Derechos Sociales), arts. 7, 28.1 y 37.1 de la Constitución, art. 2.2 d) de
la Ley orgánica de libertad sindical, y art. 4.1 c) de la Ley del Estatuto de
los trabajadores.
Pasa a
continuación a efectuar un breve repaso
del marco normativo en relación con la jurisprudencia del Tribunal
Constitucional, para enfatizar su carácter de fuente del derecho y aplicación
prioritaria frente a la regulación contractual, en el bien entendido que la
regulación vigente, tanto la constitucional como la del Título III de la LET no
impide que existan “otros resultados negociales que, extramuros del ET, sean la
demostración de capacidad negociadora de los entes sindicales: los llamados
convenios extraestatutarios”, con mención en tal sentido a las sentencias del
TC núms. 108/1989 de 8 de junio , de la que fue ponente el magistrado
Francisco Rubio, y 121/2001 de 4 de junio , de la que fue ponente el magistrado Rafael
de Mendizábal.
A continuación, y
siguiendo una línea de exposición que combina el análisis teórico con la
aplicación de la normativa al caso concreto, resalta el que califica de
“especial empeño” puesto por el legislador en la identificación (arts. 87 y 88
LET) de los sujetos legitimados para negociar convenios colectivos de eficacia
general.
Y es a partir del
fundamento de derecho séptimo cuando la Sala entra a resolver el litigio
planteado. Para la Sala, en primer lugar, y su tesis será confirmada por el TS
al desestimar los recursos interpuestos sobre este punto, el documento
presentado por USO y SITCPLA para acreditar “haber sido designados por los TCP
de RYANAIR en un proceso electoral abierto conforme establece el art. 87. 4º
párrafo ET, norma de obligado cumplimiento tal como se infiere de la STS de
26-11-2015 rec. 317/14”, no tiene la validez requerida para ello, siendo el
parecer de la Sala que “no acredita que se hubiera celebrado un proceso
electoral al que hubieran sido convocados todos los TCP y cumpliéndose los
requisitos de votación personal, libre, directa y secreta que impone la norma para
negociar un convenio de franja de eficacia erga omnes. Tampoco se ha llevado a
cabo, como antes hemos referido, ningún proceso electoral para el personal de
vuelo de la demandada”.
A continuación, y
tras una amplia explicación teórica de la posibilidad de formalizar pactos
convencionales extraestatutarios, concluye, a partir de los hechos probados,
que “El análisis de los pactos alcanzados entre RYANAIR y CCOO no permite
apreciar que se limitara la libertad delos no afectados por el acuerdo
extraestatutario, al no resultarles obligada su aplicación, ni que lo pactado se
refiera a materias que de forma general afectaran a todos los TCP de la
empresa, máxime cuando nadase alega al respecto”.
6. También se
rechaza la tesis de UGT de haberse vulnerado su derecho de libertad sindical al
no haber sido llamado a la negociación, promoviendo por ello la potenciación
del sindicato firmante del pacto extraestatutario. Es dura. jurídicamente
hablando, la Sala con su desestimación de la demanda, afirmando que
“Alegar que
alcanzar acuerdos vía negociación colectiva con un sindicato supone su
promoción ilícita y constituye un acto de injerencia en la libertad sindical de
los que se han excluido o no han sido elegidos para suscribirlos, conduciría a
la irrazonable conclusión de que todo acuerdo negocial en el que no
participaran y suscribieran todos los sindicatos existentes en la empresa,
sería contrario a la libertad sindical.
Tan insólito
argumento, vista además la promiscuidad sindical existente en España, acabaría
con toda posibilidad de negociación colectiva, estatutaria y extraestatutaria,
lo que resultaría contrario a la expresa voluntad del legislador europeo y
nacional en orden precisamente a fomentar acuerdos colectivos para la
conformación de las relaciones laborales en las empresas.
Además, no consta
acreditado que UGT se hubiera dirigido a RYANAIR con el objetivo de abrir
negociaciones para alcanzar un acuerdo extraestatutario y tal posibilidad le
hubiera sido denegada”.
7. Por último, la
Sala da respuesta, desestimatoria, a la pretensión contenida en ambas demandas
de ser el acuerdo vulnerador del derecho a la libertad sindical por condicionar
su aplicación a la afiliación a CCOO. Para la Sala, que no olvida recordar que
hay acuerdos extraestatutarios que permiten su aplicación a quienes deseen
adherirse al mismo, y que ello no es así en el caso enjuiciado, se trata de “una
decisión de política sindical, que podrá o no ser compartida, pero que entra
dentro de las facultades del sindicato, de su manera de concebir la acción
sindical en este caso en el que no consta su implantación en el colectivo de
TCP al no haberse realizado elecciones sindicales. Por ello CCOO ha considerado
que la suscripción de ese acuerdo debe servir para afianzar su presencia en el
colectivo de TCP, por lo que desde esta perspectiva exigir la previa afiliación
como condición para la aplicación del acuerdo resulta razonable y entra dentro
del ejercicio de la propia libertad sindical de CCOO” (la negrita es mía).
8. Contra la
sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por parte de las
organizaciones sindicales primeramente demandantes, siendo impugnados por la
parte empresarial y el sindicato recurrido. No hay en esta ocasión explicación
del preceptivo informe del Ministerio Fiscal, salvo únicamente y exclusivamente
su conclusión de que debían ser desestimados en su integridad.
A la espera de la
publicación en CENDOJ de la sentencia, y de la posibilidad de leer con la
debida atención todos los contenidos de los recursos, presentados al amparo del
art. 207 de la LRJS, y de los escritos de impugnación, baste ahora indicar
(véase antecedente de hecho quinto) que el recurso de USO-STA tenía once
motivos, siete de modificación de hechos probados y cuatro de alegación de
infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. El recurso del SITCPLA
plantea igualmente la modificación de hechos probados y la alegación de
infracción de normativa y jurisprudencia, y en los mismos términos se plantea
el de UGT. Ya he indicado con anterioridad que los motivos del recurso
presentado por la Asociación de Tripulantes de Ryanair serán rechazados al
confirmar el TS la tesis de la AN de falta de legitimación activa de dicha
organización por su falta de relación con el conflicto.
Al entrar en la
resolución del conflicto, con prontitud centra la Sala la cuestión a la que
debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si los pactos
extraestatutarios celebrados entre la empresa Ryanair y CCOO -acuerdos
suscritos en fechas 31 de mayo de 2022; 15 de junio de 2022; 21 de julio de
2022 y 6 de octubre de 2022- son contrarios a la libertad sindical colectiva de
los sindicatos demandantes (UGT, USO, SITCPLA y ATR)”.
Sintetiza la Sala
en los fundamentos de derecho primero y segundo la sentencia de la AN, los
recursos de casación y sus impugnaciones, destacando aquello que considera “un
dato decisivo” de aquella:
“en el colectivo de vuelo no se han celebrado elecciones, de modo que ninguno
de los sindicatos ha acreditado la mayoría exigida por el art. 87 ET para
negociar un convenio estatutario; por ello, tanto la mesa abierta entre Ryanair
y USO-SITCPLA desde 2019 como los acuerdos alcanzados con CCOO pertenecen al
ámbito de la negociación extraestatutaria. En ese terreno -recuerda la
sentencia con apoyo en la STC 121/2001 y la STS 12-12-2006- rige la libertad de
empresa para elegir interlocutor, pues los pactos sólo obligan a quienes están
representados por los firmantes y no proyectan efectos «erga omnes»”.
Y continúa el TS,
recordando de la citada resolución judicial algo que también he destacado por
mi parte con anterioridad: “la decisión de Ryanair de romper la negociación con
USO-SITCPLA el 8-6-2022 y buscar un acuerdo con CCOO, tras varios años de
mediaciones infructuosas en el SIMA, no se considera contraria a la buena fe ni
lesiona el derecho de negociación colectiva de los sindicatos actores.
Igualmente, sostiene la AN que la cláusula que condiciona la aplicación del
pacto a la afiliación previa a CCOO se ha de calificar como una opción legítima
de estrategia sindical, ajena a cualquier discriminación, porque no impone
obligaciones a los no afiliados ni les priva de negociar su propio acuerdo o de
adherirse voluntariamente”.
9. La Sala analiza
primeramente el recurso de casación formulado por la Asociación de Tripulantes
de Ryanair. Reiterando únicamente aquello que ya he explicado, partiendo de los
hechos probados, cuya modificación no se solicita por la recurrente, debe
confirmarse la sentencia de la AN, por no haber acreditado implantación
suficiente en el ámbito del conflicto, requisito requerido por el art. 17.2
LRJS. Igualmente importante a los efectos de la desestimación, primero de la
demanda y después del recurso, es que el sindicato depositó sus estatutos en la
Dirección General de Trabajo el 12 de julio de 2022, es decir en fecha
“posterior a los hechos que constituyen el fundamento de la demanda”
10. A
continuación, en el fundamento de derecho cuarto, la Sala examina las
pretensiones de modificación de hechos probados solicitadas en los recursos de
UGT, SITCPLA y USO. Partiendo de la consolidada jurisprudencia del TS sobre los
requisitos que deben reunir las modificaciones solicitadas para su aceptación,
señaladamente que tengan trascendencia para el fallo, y que se apoyen de forma
clara e indubitada en pruebas documentales y periciales, sólo se estimarán dos
peticiones de USO, si bien con respecto a la primera se señala que “es también
intrascendente para el fallo” , y la segunda versa únicamente sobre la
supresión de la mención a una “nueva” comisión negociadora, cuando en realidad
no era así.
11. En el
fundamento de derecho quinto (por error, al menos en el texto consultado, se
repite “cuarto”) la Sala procede al examen de las infracciones de la normativa
y jurisprudencia aplicable (art. 207 e LRJS) alegadas en los tres recursos,
subrayando de entrada algo que también hizo la sentencia de la AN y que por su
interés reproduzco:
“... las
posiciones de UGT por un lado y USO y SITCPLA por el otro, con ser básicamente
coincidentes, presentan algún matiz, esencialmente porque para estos dos
últimos, al haber estado embarcados en las negociaciones previas, se convierte
en esencial la necesidad de argumentar que se ha vulnerado su derecho de
libertad sindical atendiendo a la posición mantenida con ellos por el
empresario en el proceso negociador lleno de obstáculos y retrasos provocados
-en su opinión- por RYANAIR y sobre todo porque de forma paralela y oculta
estaba manteniendo otro proceso negociador con CCOO, lo que considera una
actuación contraria a la buena fe, atentatoria de su derecho. La posición
de UGT, que no abrió ningún proceso previo negociador con el empresario, lo que
viene a sostener es que, careciendo CCOO de implantación en el colectivo de
TCP, se ha negociado con este sindicato y no con UGT: únicamente se cuenta con
la representación sindical de CCOO, en perjuicio de otras representaciones
sindicales, y señaladamente la de UGT, cuya posición jurídica es
sustancialmente igual a la de CCOO” (la negrita es mía)
Inicia ahora la
Sala su examen con la explicación de las alegaciones de USO, un total de cuatro
motivos de infracción jurídica, sigue con las del SITPCLA, y termina con las de
UGT, para inmediatamente a continuación, en el fundamento de derecho sexto (por error, al menos en el
texto consultado, aparece como quinto) efectuar “algunas”, que son a mi parecer
bastantes y muy amplias, “reflexiones previas sobre el derecho a la negociación
colectiva, la relevancia de los acuerdos extraestatutarios, su naturaleza
jurídica y como estos pueden afectar a la negociación colectiva contemplada en
el ET”, en las que además de analizar la normativa española y la jurisprudencia
del TC, se acerca también a la normativa europea, la Carta de Derechos
Fundamentales de la Unión Europea y la Carta Social Europea (revisada), y a la
jurisprudencia internacional del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Tras ese amplio y
detallado estudio, que es a mi parecer
una mezcla de carácter doctrinal y de examen de la normativa y jurisprudencia,
tanto española como europea e internacional, la Sala entra ya en el examen concreto
de los motivos de los recursos en los que se alega infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable, concretamente en el fundamento de derecho sexto (por
error, al menos en el texto consultado, aparece como quinto).Partirá la Sala de
los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, salvo dos
modificaciones aceptadas que son totalmente intrascendentes, lo que le llevará
a desestimar todas ellas salvo una a la que me referiré más adelante.
Particularmente
importante considero la alegación de USO y SITPLA de haber errado la AN en su
tesis (recogida en el fundamento de derecho séptimo) “cuando se dice
que tanto USO como SITCPLA como la propia RYANAIR cometen un error de partida:
para la sentencia de la AN no iniciaron una negociación para alcanzar un
acuerdo estatutario sino extraestatutario, y ello por cuanto ninguno de los
sindicatos demandantes ostentaba la legitimación contemplada en el art. 87.1
párrafo cuarto del ET”,
y se pregunta, sigue sintetizando el TS el contenido de sus recursos en este
punto, “...
por qué no se acepta la realidad de que lo iniciado era una negociación para un
convenio estatutario, no solo porque todos lo creyeron así, sino porque su
legitimación para ello vendría también reforzada por el acuerdo judicial al que
se llegó el 11/2/2021 para poner fin a un pleito por tutela de derechos
fundamentales que se relata en el HP Sexto”.
El TS concluye que
“ninguna
incongruencia puede achacarse a la sentencia cuando efectúa esa consideración y
análisis. Y la conclusión a la que llega es que, según se desprende de los HP
inalterados, ninguno de los sindicatos que pretendían esa negociación habían
cumplido ese requisito de legitimación negocial consistente en haber sido
designadas mayoritariamente por sus representados a través de una votación
personal, libre, directa y secreta. El hecho de que se les reconociera por
la empresa en una conciliación judicial la legitimación para negociar como
titulares de la representación mayoritaria de los TCP no puede eximir de
acreditar esa legitimación...” (la negrita es mía).
En definitiva, y
confirmando plenamente la tesis de la sentencia de instancia, para el TS, “... lo
que ambos sindicatos llevaban intentando negociar con la empresa Ryanair no era
un convenio colectivo estatutario, sino extraestatutario, y por ende no puede
en principio objetarse nada a que se negocie en paralelo con otra fuerza
sindical cuando se comprueba que las negociaciones con esos dos sindicatos ni
siquiera arrancaban, por lo que es irrelevante que la mesa negociadora se
constituyese en 2019 o en 2021..” , siendo así a su parecer que “... las
características de estos pactos extraestatutarios no impiden su coexistencia en
paralelo, tanto en su gestación como en su desarrollo y eficacia ... “.
Se plantea el TS
qué incidencia puede tener el hecho de iniciar negociaciones con un sindicato
para alcanzar un acuerdo extraestatutario, y en cuanto que no existen reglas,
como las recogidas en el título III de la LET para determinar los sujetos
legitimados para negociar un convenio colectivo estatutario, concluye, con
rechazo de la tesis de la UGT, de la inexistencia de convocar a todos los
sindicatos dicha negociación, añadiendo que en cualquier caso “... los sindicatos
excluidos conservan su derecho a negociar por separado con el empleador sus
propios pactos extraestatutarios o a utilizar otros medios para defender los
intereses de sus afiliados. La ausencia de obligación de incluir a todos los
sindicatos en una negociación extraestatutaria específica no niega el derecho
general de los sindicatos excluidos a negociar”.
12. Y llegamos ya
a la parte sin duda más destacada en toda la información difundida hasta ahora
en medios de comunicación y redes sociales sobre la sentencia, la aceptación
del motivo décimo del recurso de USO en el que se postulaba (véase fundamento
de derecho quinto – numerado por error como sexto – 3) “la nulidad de la
cláusula contenida en los acuerdos extraestatutarios pactados con CCOO en la
que se “potencia” la afiliación a ese sindicato, como medio para poderse
adscribir al pacto extraestatutario”. Recordemos que el contenido de esa
cláusula era el siguiente: “este acuerdo tiene carácter y eficacia limitada y
será de aplicación a todos los tripulantes de cabina empleados por Ryanair y
afiliados a CCOO (incluyendo afiliados de CCOO durante la duración del
acuerdo), siendo el acuerdo aplicable desde el mes que se afilien al sindicato”.
Vuelve la Sala a
realizar unas consideraciones previas de carácter más bien teórico sobre la
validez de este tipo de cláusulas, si bien apunta ya una pista de por dónde irá
su respuesta, al afirmar que algo que no se recoge en dicha cláusula, como es
la posibilidad de que las personas trabajadoras no afiliadas al sindicato
firmante puedan adherirse al pacto, “podría ser un factor atenuante e incluso
excluyente de la conclusión de una posible vulneración de la libertad sindical
negativa”.
Tras un detallado
análisis de la jurisprudencia del TC, concluye, con aceptación del recurso y
consiguiente declaración de la nulidad de la cláusula, en estos términos:
“a).- En
principio, un acuerdo extraestatutario puede limitar sus efectos a determinados
trabajadores (por ejemplo, firmantes o adheridos voluntariamente), dado su
carácter meramente contractual.
b).- Sin embargo,
no puede establecer como requisito obligatorio para beneficiarse del acuerdo
una condición discriminatoria, como la afiliación a un sindicato determinado.
c).- El pacto
extraestatutario debe permitir la incorporación individual de los no afiliados,
pues la adhesión libre «no puede ser en ningún caso cuestionada, ni necesita
para ejercerse que el convenio mismo la prevea» (STC citada).
d).- Condicionar
el acceso a los beneficios del acuerdo a pertenecer a un sindicato concreto ha
de entenderse que vulnera la libertad sindical y el principio de igualdad, al
establecer un trato diferencial por razones de afiliación sindical”.
La desestimación
de los recursos, salvo por lo que respecta a la nulidad de la cláusula de
reserva de aplicación del pacto sólo a las y los afiliados al sindicato
firmante, llevan a que se reduzca la
cuantía de la indemnización solicitada, 25.000 euros, que queda fijada
en 7.501 euros que deberá abonar la empresa tanto a USO como a SITPCLA, y se
rechaza la pretensión de la condena al sindicato CCOO de una indemnización
simbólica de 2 euros, tanto porque “esa mínima cifra simbólica no admite modulación”,
como porque “la doctrina del TC no admite ese tipo de indemnizaciones meramente
simbólicas para compensar una vulneración de derecho fundamental (por todas STC
300/2006)”.
13. Para concluir
el examen de los distintos motivos de los recursos interpuestos, en el
fundamento de derecho sexto (por error, al menos en el texto consultado,
aparece como séptimo) se pasa revista a la alegación de UGT de vulnerar el
pacto su derecho “a la igualdad sindical” por considerar que debió ser llamado
a la negociación por la empresa, ya que tanto UGT como CCOO “(no) tienen
implantación entre los TCP”. Más bien repitiendo o reiterando lo expuesto con
anterioridad, y a ello ya me he referido, la Sala rechaza este argumento por
cuanto “... en este tipo de pactos prima la absoluta libertad de aquella a la
hora de proceder a la selección de su interlocutor. Difícilmente, entonces,
puede darse una vulneración de la libertad sindical por elegir a uno en vez de
al otro, por más que se encuentren en posiciones semejantes”.
Buena lectura.
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