lunes, 23 de junio de 2025

Acuerdo extraestatutario Ryanair-CCOO. Vulneración del derecho de libertad sindical de USO y UGT por una de sus cláusulas, aplicable sólo a las y los afiliados a CCOO. Notas a la sentencia del TS de 4 de junio de 2025

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada el 4 de junio (rec. 89/2023) por la Sala Social del Tribunal Supremo, de la que fue ponente el magistrado Juan Manuel San Cristóbal, también integrada por los magistrados Antonio V. Sempere, Sebastián Moralo, Juan Molins, y Félix V. Azón.

La resolución judicial estima parcialmente, en contra del criterio postulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de improcedencia de todos los recursos presentados, los recursos de casación interpuestos por los Sindicatos USO y UGT contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social el 7 de diciembre de 2002, de la que fue ponente el magistrado José Pablo Aramendi. El TS declara que

“... RYANAIR Y CCOO han vulnerado el derecho de Libertad Sindical de los sindicatos USO y UGT por la inclusión de una cláusula en los acuerdos extraestatutarios celebrados entre Ryanair y CCOO, de fechas 31 de mayo de 2022, 15 de junio de 2022, 21 de julio de 2022 y 6 de octubre de 2022, (cláusula 1.3) del siguiente tenor literal, que expresamente se declara nula en esta parte y se tendrá por no puesta:

«… será de aplicación a todos los tripulantes de cabina empleados por Ryanair y afiliados a CCOO (incluyendo afiliados de CCOO durante la duración del acuerdo), siendo el acuerdo aplicable desde el mes que se afilien al sindicato»

Asimismo, el TS condena a la empresa a abonar a USO y UGT 7.501 euros a cada uno de ellos, “en concepto de indemnización por la lesión del derecho fundamental”.

La sentencia del TS aún no está disponible en CENDOJ cuando redacto la presente entrada. Agradezco al letrado Bernardo García, de UGT, la amabilidad que ha tenido al enviármelo.  Por su parte, el resumen oficial de la dictada por la AN es el siguiente: “en el colectivo de TCP de RYANAIR donde no se han celebrado elecciones sindicales, se viene manteniendo desde hace más de dos años una negociación entre el empresario y USO-SITCLPLA que se califica de pacto extraestatutario. Por el empresario se abre en paralelo y sin publicidad otra negociación con CCOO alcanzándose un acuerdo extraestatutario que se impugna porque se considera contrario a la libertad sindical. Las demandas se desestiman con apoyo en las STC y STS que se citan. Tampoco se considera contrario a la libertad sindical de los TCP que la aplicación a cada uno de ellos de los acuerdos alcanzados se condicione a su previa afiliación a CCOO”.

2. Tanto la sentencia de la AN como la muy reciente del TS han merecido especial atención en las webs sindicales y en los medios de comunicación.

Con respecto a la sentencia de la AN, el sindicato CCOO manifestaba su satisfacción en una amplia nota de prensa  titulada “La Audiencia Nacional da la razón a CCOO al considerar la legalidad constitucional de los acuerdos firmados con Ryanair para el colectivo de tripulantes de cabina de pasajeros”, acompañada del muy amplio subtítulo “La Audiencia Nacional dicta que, los acuerdos extraestatutarios alcanzados entre CCOO y Ryanair, no suponen ninguna lesión a la libertad sindical en cuanto a la actividad sindical y negociación colectiva, ni que se condicione a los Tripulantes de Cabina de Pasajeros (TCP) a su previa afiliación a CCOO para la aplicación de dichos acuerdos”.

La estimación, siquiera sea parcial, del recurso de casación, ha merecido lógicamente una valoración muy positiva por parte del sindicato USO, en el comunicado “El TS condena a Ryanair y CCOO por vulnerar la libertad sindical de USO”  , en el que se recoge que

“USO-Sector Aéreo entiende que “ha triunfado la libertad sindical, al reconocerse, ya en sentencia firme y sin posibilidad de más recursos, el derecho de las personas trabajadoras a poder adherirse a un acuerdo extraestatutario firmado con un sindicato, sin tener que afiliarse a este. Esto evita la tentación de las empresas a ‘secuestrar’ a los trabajadores mediante la afiliación a un sindicato de elección patronal para reventar así la negociación colectiva y acallar a los sindicatos críticos”.

De la información difundida por medios de comunicación, baste referirse a la publicada por eldiario.es poco después de hacerse pública la sentencia, titulada” El Supremo anula la cláusula de Ryanair que obliga a estar afiliado a CCOO para tener mejoras salariales”, acompañada del subtítulo “Impone además a la aerolínea irlandesa de bajo coste una indemnización por daños y perjuicios de 7.501 euros, que han celebrado USO y UGT”  . En el artículo, se recogen las declaraciones de USO-sector aéreo, y también de las de UGT en estos términos: “No se puede utilizar la afiliación a un sindicato como moneda de cambio para acceder a condiciones laborales básicas”, indicó por su parte UGT en un comunicado, muy crítico con CCOO. El sindicato ha sostenido que siempre ha trabajado por alcanzar acuerdos de eficacia general para toda la plantilla de la plantilla. “Otros decidieron un camino equivocado con Ryanair, acordando una estrategia de marketing sindical para lograr implantación, sin garantías, y sin voluntad de construir unas condiciones dignas para todas las personas trabajadoras”, ha denunciado el sindicato, recoge la agencia Servimedia”.

3. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por parte de la Federación estatal de servicios, movilidad y consumo de la UGT (FeSMC-UGT) el 28 de julio de 2022, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas. Poco después, el 19 de septiembre, se presentó demanda por parte de los sindicatos USO y SITCPLA, acumulada a la anterior.

El acto del juicio se celebró el 30 de noviembre, ratificándose las demandantes en las pretensiones formuladas en las demandas. Tenemos conocimiento en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia de la AN que para UGT los acuerdos alcanzados entre la empresa y CCOO “constituyen un acto de injerencia conforme el art. 3 LOLS pues el empresario ha elegido a un sindicato sin implantación entre los TCP y sin abrir una negociación de convenio estatutario. Además, se obliga a afiliarse a CCOO para que el acuerdo se aplique. Considera nula la medida de abrir una negociación extraestatutaria sin agotar la estatutaria...”.

Por parte de USO destaco que “relata el acuerdo alcanzado el 9-1-2019 que pone fin a la huelga en el que el empresario reconoce a USO y SITCPLA la representación mayoritaria de los TCP y acuerdan iniciar negociaciones para firmar un convenio de franja para lo que se inicia un proceso asambleario con el resultado que obra al D358..., y que “... desde14-3-22 venía manteniendo el empresario con CCOO reuniones ocultas en las que se alcanza un acuerdo el31-5-2022. Dicho acuerdo atenta contra la libertad sindical pues exige la afiliación a CCOO para su aplicación”. Para SITCPLA, “se ha quebrado la buena fe abriendo negociaciones paralelas con CCOO”.

También intervino el sindicato Asociación de Tripulantes de Ryanair, como parte interesada, rechazándose esta condición por la empresa demandada al considerar que no mantenía ninguna relación con el pleito, tesis que será acogida por la AN y ratificada por el TS al desestimar el recurso de casación de dicha organización

Por la empresa demandada, además de la citada alegación procesal formal, también se alegó la de inadecuación de procedimiento y carencia sobrevenida de objeto, que serían desestimadas por la AN. En cuanto al fondo, destaco que se estaba en presencia de “... un acuerdo extraestatutario de eficacia limitada a los firmantes y las personas que ellos representan al que se podrían adherir los demandantes y no lo han hecho. Considera que dichos acuerdos se enmarcan dentro de la libertad de empresa y libertad sindical y que su contenido no afecta a los demandantes ni a sus afiliados pues no les afecta, niega que se discrimine por razón de afiliación ya que entonces ningún pacto extraestatutario sería posible...”.

Finalmente, en su oposición a las demandas, CCOO manifestó que “... se abre un proceso vivo de negociación con RYANAIR al apreciarse el fracaso de la negociación de los demandantes y de los acuerdos firmados sólo está vigente el de octubre de 2002 por lo que concurre carencia sobrevenida de objeto.... Indica que CCOO es sindicato más representativo con presencia en la empresa”.

Al tratarse de un conflicto en el que se suscitaba la vulneración de derechos fundamentales, concretamente el derecho de libertad sindical, intervino el Ministerio Fiscal, que se manifestó en sentido desfavorables a la estimación de las pretensiones de las demandantes, destacando por mi parte su manifestación de que “... entra dentro de la libertad de empresa y libertad sindical realizar acuerdos extraestatutarios y que ello no vulnera la libertad sindical de otros sindicatos, considera que RYANAIR ha mostrado voluntad negociadora al haber alcanzado un acuerdo con CCOO y su compromiso de extenderlo a los demás sindicatos que no lo han aceptado”.

4. De especial interés, ya que serán determinantes para la estimación parcial de los recursos de casación de USO y UGT, son los hechos probados décimo y undécimo, que reproduzco a continuación:

“DÉCIMO.- El 8-6-2022 RYANAIR rompe las negociaciones y les remite a los sindicatos la siguiente comunicación:

Queridos colegas,

Fin de negociaciones USO/SITCPLA

Desde enero de 2019, hemos estado tratando de negociar un CLA español con USO y SETCPLA. Durante ese tiempo, hemos concluido acuerdos con nuestros socios sindicales en todos los demás países y también con SEPLA para nuestras parcelas en España.

Ryanair ha demostrado su capacidad para celebrar convenios colectivos en todos los demás países, pero a pesar de nuestros esfuerzos durante 3 años y medio, incluidas negociaciones intensivas desde octubre de 2021 en la mediación de SIMA, ha sido imposible llegar a un acuerdo con USO y SITCPLA debido a su demandas poco realistas y bloqueo de negociaciones solo ha servido para retrasar las mejoras en sus condiciones de trabajo, ha dejado a nuestra tripulación de cabina española sin aumento salarial en los últimos 3 años y lo ha dejado a usted en un 5/ Lista de 2/5/3 cuando el componente ha estado ofreciendo 3/3 durante más de un año.

Además, en pleno proceso de negociación, USO y STCPLA anunciaron públicamente su intención de hacer huelga este verano, como lo han hecho en todos los veranos desde 2018 excepto durante COVID). Esta fue una prueba más de su lecho de muerte y nos mostró que USO y SITOPLA no tenían intención de llegar a un acuerdo conRyanair en el proceso de mediación.

Hemos comunicado esta posición a SIMA que ha confirmado hoy que el proceso de mediación de SIMA entre Ryanair y USO/SICPLA ya han finalizado.

UNDÉCIMO.- A finales de febrero de 2022 RYANAIR había abierto un proceso de negociación con CCOO. Alcanzaron un acuerdo el 31-5-2022 que obra al D104 y se da por reproducido.

El 15-6-2022 alcanzaron un segundo acuerdo que obra al D105.

Un tercer acuerdo alcanzan el 21-7-2022 y finalmente suscriben el 6-10-2022 el acuerdo que obra al D107 y que refunde los tres acuerdos precedentes.

En su cláusula 1.3 se indica: este acuerdo tiene carácter e eficacia limitada y será de aplicación a todos los tripulantes de cabina empleados por RYANAIR afiliados a CCOO (incluyendo afiliados de CCOO durante la duración del acuerdo, siendo el acuerdo aplicable desde el mes que se afilien al sindicato” (la negrita es mía).

5. Para llegar a la desestimación de las demandas, una vez que lo ha hecho de las alegaciones procesales formales, a excepción de la ya indicada de falta de legitimación activa de la Asociación de Tripulantes de Ryanair, la Sala referencia en primer lugar los preceptos que considera relevantes sobre el derecho de libertad sindical en s vertiente de actividad del derecho a la negociación colectiva y que considera hay que tomar en consideración para la resolución del litigio: art. 28 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (junto con una mención a la importancia de este derecho que se le reconoce en el Pilar Europeo de Derechos Sociales), arts. 7, 28.1 y 37.1 de la Constitución, art. 2.2 d) de la Ley orgánica de libertad sindical, y art. 4.1 c) de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

Pasa a continuación a efectuar un breve repaso  del marco normativo en relación con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, para enfatizar su carácter de fuente del derecho y aplicación prioritaria frente a la regulación contractual, en el bien entendido que la regulación vigente, tanto la constitucional como la del Título III de la LET no impide que existan “otros resultados negociales que, extramuros del ET, sean la demostración de capacidad negociadora de los entes sindicales: los llamados convenios extraestatutarios”, con mención en tal sentido a las sentencias del TC núms. 108/1989 de 8 de junio    , de la que fue ponente el magistrado Francisco Rubio, y 121/2001 de 4 de junio   , de la que fue ponente el magistrado Rafael de Mendizábal.

A continuación, y siguiendo una línea de exposición que combina el análisis teórico con la aplicación de la normativa al caso concreto, resalta el que califica de “especial empeño” puesto por el legislador en la identificación (arts. 87 y 88 LET) de los sujetos legitimados para negociar convenios colectivos de eficacia general.

Y es a partir del fundamento de derecho séptimo cuando la Sala entra a resolver el litigio planteado. Para la Sala, en primer lugar, y su tesis será confirmada por el TS al desestimar los recursos interpuestos sobre este punto, el documento presentado por USO y SITCPLA para acreditar “haber sido designados por los TCP de RYANAIR en un proceso electoral abierto conforme establece el art. 87. 4º párrafo ET, norma de obligado cumplimiento tal como se infiere de la STS de 26-11-2015 rec. 317/14”, no tiene la validez requerida para ello, siendo el parecer de la Sala que “no acredita que se hubiera celebrado un proceso electoral al que hubieran sido convocados todos los TCP y cumpliéndose los requisitos de votación personal, libre, directa y secreta que impone la norma para negociar un convenio de franja de eficacia erga omnes. Tampoco se ha llevado a cabo, como antes hemos referido, ningún proceso electoral para el personal de vuelo de la demandada”.

A continuación, y tras una amplia explicación teórica de la posibilidad de formalizar pactos convencionales extraestatutarios, concluye, a partir de los hechos probados, que “El análisis de los pactos alcanzados entre RYANAIR y CCOO no permite apreciar que se limitara la libertad delos no afectados por el acuerdo extraestatutario, al no resultarles obligada su aplicación, ni que lo pactado se refiera a materias que de forma general afectaran a todos los TCP de la empresa, máxime cuando nadase alega al respecto”.  

6. También se rechaza la tesis de UGT de haberse vulnerado su derecho de libertad sindical al no haber sido llamado a la negociación, promoviendo por ello la potenciación del sindicato firmante del pacto extraestatutario. Es dura. jurídicamente hablando, la Sala con su desestimación de la demanda, afirmando que

“Alegar que alcanzar acuerdos vía negociación colectiva con un sindicato supone su promoción ilícita y constituye un acto de injerencia en la libertad sindical de los que se han excluido o no han sido elegidos para suscribirlos, conduciría a la irrazonable conclusión de que todo acuerdo negocial en el que no participaran y suscribieran todos los sindicatos existentes en la empresa, sería contrario a la libertad sindical.

Tan insólito argumento, vista además la promiscuidad sindical existente en España, acabaría con toda posibilidad de negociación colectiva, estatutaria y extraestatutaria, lo que resultaría contrario a la expresa voluntad del legislador europeo y nacional en orden precisamente a fomentar acuerdos colectivos para la conformación de las relaciones laborales en las empresas.

Además, no consta acreditado que UGT se hubiera dirigido a RYANAIR con el objetivo de abrir negociaciones para alcanzar un acuerdo extraestatutario y tal posibilidad le hubiera sido denegada”.

7. Por último, la Sala da respuesta, desestimatoria, a la pretensión contenida en ambas demandas de ser el acuerdo vulnerador del derecho a la libertad sindical por condicionar su aplicación a la afiliación a CCOO. Para la Sala, que no olvida recordar que hay acuerdos extraestatutarios que permiten su aplicación a quienes deseen adherirse al mismo, y que ello no es así en el caso enjuiciado, se trata de “una decisión de política sindical, que podrá o no ser compartida, pero que entra dentro de las facultades del sindicato, de su manera de concebir la acción sindical en este caso en el que no consta su implantación en el colectivo de TCP al no haberse realizado elecciones sindicales. Por ello CCOO ha considerado que la suscripción de ese acuerdo debe servir para afianzar su presencia en el colectivo de TCP, por lo que desde esta perspectiva exigir la previa afiliación como condición para la aplicación del acuerdo resulta razonable y entra dentro del ejercicio de la propia libertad sindical de CCOO” (la negrita es mía).

8. Contra la sentencia de instancia se interpusieron recursos de casación por parte de las organizaciones sindicales primeramente demandantes, siendo impugnados por la parte empresarial y el sindicato recurrido. No hay en esta ocasión explicación del preceptivo informe del Ministerio Fiscal, salvo únicamente y exclusivamente su conclusión de que debían ser desestimados en su integridad.

A la espera de la publicación en CENDOJ de la sentencia, y de la posibilidad de leer con la debida atención todos los contenidos de los recursos, presentados al amparo del art. 207 de la LRJS, y de los escritos de impugnación, baste ahora indicar (véase antecedente de hecho quinto) que el recurso de USO-STA tenía once motivos, siete de modificación de hechos probados y cuatro de alegación de infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. El recurso del SITCPLA plantea igualmente la modificación de hechos probados y la alegación de infracción de normativa y jurisprudencia, y en los mismos términos se plantea el de UGT. Ya he indicado con anterioridad que los motivos del recurso presentado por la Asociación de Tripulantes de Ryanair serán rechazados al confirmar el TS la tesis de la AN de falta de legitimación activa de dicha organización por su falta de relación con el conflicto.

Al entrar en la resolución del conflicto, con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, que no es otra que “determinar si los pactos extraestatutarios celebrados entre la empresa Ryanair y CCOO -acuerdos suscritos en fechas 31 de mayo de 2022; 15 de junio de 2022; 21 de julio de 2022 y 6 de octubre de 2022- son contrarios a la libertad sindical colectiva de los sindicatos demandantes (UGT, USO, SITCPLA y ATR)”.   

Sintetiza la Sala en los fundamentos de derecho primero y segundo la sentencia de la AN, los recursos de casación y sus impugnaciones, destacando aquello que considera “un dato decisivo” de aquella: “en el colectivo de vuelo no se han celebrado elecciones, de modo que ninguno de los sindicatos ha acreditado la mayoría exigida por el art. 87 ET para negociar un convenio estatutario; por ello, tanto la mesa abierta entre Ryanair y USO-SITCPLA desde 2019 como los acuerdos alcanzados con CCOO pertenecen al ámbito de la negociación extraestatutaria. En ese terreno -recuerda la sentencia con apoyo en la STC 121/2001 y la STS 12-12-2006- rige la libertad de empresa para elegir interlocutor, pues los pactos sólo obligan a quienes están representados por los firmantes y no proyectan efectos «erga omnes»”.

Y continúa el TS, recordando de la citada resolución judicial algo que también he destacado por mi parte con anterioridad: “la decisión de Ryanair de romper la negociación con USO-SITCPLA el 8-6-2022 y buscar un acuerdo con CCOO, tras varios años de mediaciones infructuosas en el SIMA, no se considera contraria a la buena fe ni lesiona el derecho de negociación colectiva de los sindicatos actores. Igualmente, sostiene la AN que la cláusula que condiciona la aplicación del pacto a la afiliación previa a CCOO se ha de calificar como una opción legítima de estrategia sindical, ajena a cualquier discriminación, porque no impone obligaciones a los no afiliados ni les priva de negociar su propio acuerdo o de adherirse voluntariamente”.

9. La Sala analiza primeramente el recurso de casación formulado por la Asociación de Tripulantes de Ryanair. Reiterando únicamente aquello que ya he explicado, partiendo de los hechos probados, cuya modificación no se solicita por la recurrente, debe confirmarse la sentencia de la AN, por no haber acreditado implantación suficiente en el ámbito del conflicto, requisito requerido por el art. 17.2 LRJS. Igualmente importante a los efectos de la desestimación, primero de la demanda y después del recurso, es que el sindicato depositó sus estatutos en la Dirección General de Trabajo el 12 de julio de 2022, es decir en fecha “posterior a los hechos que constituyen el fundamento de la demanda”

10. A continuación, en el fundamento de derecho cuarto, la Sala examina las pretensiones de modificación de hechos probados solicitadas en los recursos de UGT, SITCPLA y USO. Partiendo de la consolidada jurisprudencia del TS sobre los requisitos que deben reunir las modificaciones solicitadas para su aceptación, señaladamente que tengan trascendencia para el fallo, y que se apoyen de forma clara e indubitada en pruebas documentales y periciales, sólo se estimarán dos peticiones de USO, si bien con respecto a la primera se señala que “es también intrascendente para el fallo” , y la segunda versa únicamente sobre la supresión de la mención a una “nueva” comisión negociadora, cuando en realidad no era así.

11. En el fundamento de derecho quinto (por error, al menos en el texto consultado, se repite “cuarto”) la Sala procede al examen de las infracciones de la normativa y jurisprudencia aplicable (art. 207 e LRJS) alegadas en los tres recursos, subrayando de entrada algo que también hizo la sentencia de la AN y que por su interés reproduzco:

“... las posiciones de UGT por un lado y USO y SITCPLA por el otro, con ser básicamente coincidentes, presentan algún matiz, esencialmente porque para estos dos últimos, al haber estado embarcados en las negociaciones previas, se convierte en esencial la necesidad de argumentar que se ha vulnerado su derecho de libertad sindical atendiendo a la posición mantenida con ellos por el empresario en el proceso negociador lleno de obstáculos y retrasos provocados -en su opinión- por RYANAIR y sobre todo porque de forma paralela y oculta estaba manteniendo otro proceso negociador con CCOO, lo que considera una actuación contraria a la buena fe, atentatoria de su derecho. La posición de UGT, que no abrió ningún proceso previo negociador con el empresario, lo que viene a sostener es que, careciendo CCOO de implantación en el colectivo de TCP, se ha negociado con este sindicato y no con UGT: únicamente se cuenta con la representación sindical de CCOO, en perjuicio de otras representaciones sindicales, y señaladamente la de UGT, cuya posición jurídica es sustancialmente igual a la de CCOO” (la negrita es mía)  

Inicia ahora la Sala su examen con la explicación de las alegaciones de USO, un total de cuatro motivos de infracción jurídica, sigue con las del SITPCLA, y termina con las de UGT, para inmediatamente a continuación, en el fundamento  de derecho sexto (por error, al menos en el texto consultado, aparece como quinto) efectuar “algunas”, que son a mi parecer bastantes y muy amplias, “reflexiones previas sobre el derecho a la negociación colectiva, la relevancia de los acuerdos extraestatutarios, su naturaleza jurídica y como estos pueden afectar a la negociación colectiva contemplada en el ET”, en las que además de analizar la normativa española y la jurisprudencia del TC, se acerca también a la normativa europea, la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y la Carta Social Europea (revisada), y a la jurisprudencia internacional del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Tras ese amplio y detallado estudio,  que es a mi parecer una mezcla de carácter doctrinal y de examen de la normativa y jurisprudencia, tanto española como europea e internacional, la Sala entra ya en el examen concreto de los motivos de los recursos en los que se alega infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable, concretamente en el fundamento de derecho sexto (por error, al menos en el texto consultado, aparece como quinto).Partirá la Sala de los inalterados hechos probados de la sentencia de instancia, salvo dos modificaciones aceptadas que son totalmente intrascendentes, lo que le llevará a desestimar todas ellas salvo una a la que me referiré más adelante.

Particularmente importante considero la alegación de USO y SITPLA de haber errado la AN en su tesis (recogida en el fundamento de derecho séptimo) “cuando se dice que tanto USO como SITCPLA como la propia RYANAIR cometen un error de partida: para la sentencia de la AN no iniciaron una negociación para alcanzar un acuerdo estatutario sino extraestatutario, y ello por cuanto ninguno de los sindicatos demandantes ostentaba la legitimación contemplada en el art. 87.1 párrafo cuarto del ET”, y se pregunta, sigue sintetizando el TS el contenido de sus recursos en este punto, “... por qué no se acepta la realidad de que lo iniciado era una negociación para un convenio estatutario, no solo porque todos lo creyeron así, sino porque su legitimación para ello vendría también reforzada por el acuerdo judicial al que se llegó el 11/2/2021 para poner fin a un pleito por tutela de derechos fundamentales que se relata en el HP Sexto”.  

El TS concluye que “ninguna incongruencia puede achacarse a la sentencia cuando efectúa esa consideración y análisis. Y la conclusión a la que llega es que, según se desprende de los HP inalterados, ninguno de los sindicatos que pretendían esa negociación habían cumplido ese requisito de legitimación negocial consistente en haber sido designadas mayoritariamente por sus representados a través de una votación personal, libre, directa y secreta. El hecho de que se les reconociera por la empresa en una conciliación judicial la legitimación para negociar como titulares de la representación mayoritaria de los TCP no puede eximir de acreditar esa legitimación...” (la negrita es mía).

En definitiva, y confirmando plenamente la tesis de la sentencia de instancia, para el TS, “... lo que ambos sindicatos llevaban intentando negociar con la empresa Ryanair no era un convenio colectivo estatutario, sino extraestatutario, y por ende no puede en principio objetarse nada a que se negocie en paralelo con otra fuerza sindical cuando se comprueba que las negociaciones con esos dos sindicatos ni siquiera arrancaban, por lo que es irrelevante que la mesa negociadora se constituyese en 2019 o en 2021..” , siendo así a su parecer que “... las características de estos pactos extraestatutarios no impiden su coexistencia en paralelo, tanto en su gestación como en su desarrollo y eficacia ... “.

Se plantea el TS qué incidencia puede tener el hecho de iniciar negociaciones con un sindicato para alcanzar un acuerdo extraestatutario, y en cuanto que no existen reglas, como las recogidas en el título III de la LET para determinar los sujetos legitimados para negociar un convenio colectivo estatutario, concluye, con rechazo de la tesis de la UGT, de la inexistencia de convocar a todos los sindicatos dicha negociación, añadiendo que en cualquier caso “... los sindicatos excluidos conservan su derecho a negociar por separado con el empleador sus propios pactos extraestatutarios o a utilizar otros medios para defender los intereses de sus afiliados. La ausencia de obligación de incluir a todos los sindicatos en una negociación extraestatutaria específica no niega el derecho general de los sindicatos excluidos a negociar”.

12. Y llegamos ya a la parte sin duda más destacada en toda la información difundida hasta ahora en medios de comunicación y redes sociales sobre la sentencia, la aceptación del motivo décimo del recurso de USO en el que se postulaba (véase fundamento de derecho quinto – numerado por error como sexto – 3) “la nulidad de la cláusula contenida en los acuerdos extraestatutarios pactados con CCOO en la que se “potencia” la afiliación a ese sindicato, como medio para poderse adscribir al pacto extraestatutario”. Recordemos que el contenido de esa cláusula era el siguiente: “este acuerdo tiene carácter y eficacia limitada y será de aplicación a todos los tripulantes de cabina empleados por Ryanair y afiliados a CCOO (incluyendo afiliados de CCOO durante la duración del acuerdo), siendo el acuerdo aplicable desde el mes que se afilien al sindicato”.

Vuelve la Sala a realizar unas consideraciones previas de carácter más bien teórico sobre la validez de este tipo de cláusulas, si bien apunta ya una pista de por dónde irá su respuesta, al afirmar que algo que no se recoge en dicha cláusula, como es la posibilidad de que las personas trabajadoras no afiliadas al sindicato firmante puedan adherirse al pacto, “podría ser un factor atenuante e incluso excluyente de la conclusión de una posible vulneración de la libertad sindical negativa”.

Tras un detallado análisis de la jurisprudencia del TC, concluye, con aceptación del recurso y consiguiente declaración de la nulidad de la cláusula, en estos términos:

“a).- En principio, un acuerdo extraestatutario puede limitar sus efectos a determinados trabajadores (por ejemplo, firmantes o adheridos voluntariamente), dado su carácter meramente contractual.

b).- Sin embargo, no puede establecer como requisito obligatorio para beneficiarse del acuerdo una condición discriminatoria, como la afiliación a un sindicato determinado.

c).- El pacto extraestatutario debe permitir la incorporación individual de los no afiliados, pues la adhesión libre «no puede ser en ningún caso cuestionada, ni necesita para ejercerse que el convenio mismo la prevea» (STC citada).

d).- Condicionar el acceso a los beneficios del acuerdo a pertenecer a un sindicato concreto ha de entenderse que vulnera la libertad sindical y el principio de igualdad, al establecer un trato diferencial por razones de afiliación sindical”.

La desestimación de los recursos, salvo por lo que respecta a la nulidad de la cláusula de reserva de aplicación del pacto sólo a las y los afiliados al sindicato firmante, llevan a que se reduzca la  cuantía de la indemnización solicitada, 25.000 euros, que queda fijada en 7.501 euros que deberá abonar la empresa tanto a USO como a SITPCLA, y se rechaza la pretensión de la condena al sindicato CCOO de una indemnización simbólica de 2 euros, tanto porque “esa mínima cifra simbólica no admite modulación”, como porque “la doctrina del TC no admite ese tipo de indemnizaciones meramente simbólicas para compensar una vulneración de derecho fundamental (por todas STC 300/2006)”.

13. Para concluir el examen de los distintos motivos de los recursos interpuestos, en el fundamento de derecho sexto (por error, al menos en el texto consultado, aparece como séptimo) se pasa revista a la alegación de UGT de vulnerar el pacto su derecho “a la igualdad sindical” por considerar que debió ser llamado a la negociación por la empresa, ya que tanto UGT como CCOO “(no) tienen implantación entre los TCP”. Más bien repitiendo o reiterando lo expuesto con anterioridad, y a ello ya me he referido, la Sala rechaza este argumento por cuanto “... en este tipo de pactos prima la absoluta libertad de aquella a la hora de proceder a la selección de su interlocutor. Difícilmente, entonces, puede darse una vulneración de la libertad sindical por elegir a uno en vez de al otro, por más que se encuentren en posiciones semejantes”.

Buena lectura.

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