1. El pasado 16 de julio, el profesor Jesús Cruz Villalón en su condición de árbitro del Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) dictó laudo arbitral en el conflicto suscitado entre la Federación Nacional de Empresarios de Ambulancias (ANEA) la Asociación Nacional de Grandes Empresas de Transporte Sanitario (AGETRANS), y las organizaciones sindicales UGT-Servicios Públicos, FSC-CCOO, CSIF, USO y CGT. Recordemos, tal como se recoge en la última parte de la “disposición arbitral”, que “tiene carácter vinculante y de obligado cumplimiento. Posee eficacia asimilada a sentencia por lo que se refiere a la declaración relativa a la aplicabilidad de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003, así como eficacia equivalente a la de un convenio colectivo estatutario”. El texto del laudo ha sido publicado en el BOE del día 31.
El litigio versaba
esencialmente, sin perjuicio de las concreciones que efectuaré más adelante,
sobre qué debe entenderse por tiempo de trabajo, y su distribución, en el
ámbito de aplicación del convenio colectivo estatal de transporte por carretera
de enfermos y accidentados, y más exactamente, como manifestaron unánimemente
las partes que aceptaron someterse al laudo arbitral, al personal de las
empresas que mantienen relaciones contractuales con el Sistema Nacional de
Salud.
Una de las sentencias que sin duda ha tenido especial relevancia para el sometimiento al arbitraje y al posterior laudo ha sido la dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 17 defebrero de 2022 , de la que fue ponente el magistrado Juan Molins, y tampoco cabe olvidar, ni mucho menos, la abundante jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el concepto de tiempo de trabajo en su interpretación de la Directiva2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo. Dado que tanto la primera como la mayor parte de las segundas han sido objeto de atención detallada por mi parte en anteriores entradas del blog, y teniendo a mi disposición el laudo, gracias a la amabilidad de enviármelo, que le agradezco, por la representación de CCOO, me ha parecido interesante efectuar algunas consideraciones sobre su contenido, que ya adelanto que es de una excelente calidad jurídica, algo que se corresponde sin duda con el reconocido prestigio del profesor Cruz en la doctrina laboralista, para poner de manifiesto cómo influye la jurisprudencia española y la comunitaria en el sector en el que se plantea el conflicto. En cualquier caso, es muy recomendable la lectura íntegra del laudo.
Valgan como
muestras significativas las tres siguientes: en las conclusiones del laudo, la
aplicabilidad de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por
derivación, lo contemplado en la sección 1.a de su capítulo X al que se remite,
“lo es condicionada a que dicha regulación sea respetuosa con las previsiones
contempladas en la Directiva sobre ordenación del tiempo de trabajo”; con mayor
concreción en cuanto que a efectos del cómputo del tiempo de trabajo efectivo, “deben
tomarse como referencia los criterios establecidos por el Tribunal de Justicia
de la Unión Europea, sin que puedan aplicarse la definición y regulación
previstas en la Ley 55/2003 sobre el tiempo de localización o la prevista en el
convenio colectivo estatal sobre el tiempo de presencia, en la medida en que
pudieran ser contrarias a la menciona jurisprudencia europea”; en fin, al dar
respuesta, en arbitraje de equidad, sobre sus propios criterios de regulación,
el árbitro afirma que “... por
imperativo jurídico siempre lo debe hacer con respeto a los límites
establecidos tanto por la Ley 55/2003 como por la Directiva, sólo pudiendo establecer
un régimen diferenciado en clave de mejora de condiciones de trabajo desde la
perspectiva de los intereses de los trabajadores”.
Un previo señalamiento:
el árbitro, a petición de las partes, ha resuelto una parte del mismo con un
arbitraje en derecho, en concreto dando respuesta a
“la aplicación de
la Disposición Adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, en
materia de jornada y con carácter transitorio, en tanto en cuanto no se
alcanzara una regulación de esta materia de jornada en el ámbito del convenio
colectivo estatal de transporte por carretera de enfermos y accidentados
actualmente en fase de negociación, o se dictara una norma legal que regulara
el régimen de jornada en este sector”,
y otra parte con
un arbitraje de equidad, con los mismos efectos que el anterior,
“... sobre las
concretas condiciones que en materia de jornada se establecieran en función del
resultado del arbitraje en derecho referido en el apartado anterior, y de
conformidad con las especificidades que en materia de jornada y prestación del
transporte sanitario de enfermos y accidentados entendiera el árbitro de
aplicación”.
Centraré mi
exposición en el examen y análisis del arbitraje en derecho, y realizaré unos
breves comentarios del arbitraje en equidad, ya que no creo procedente entrar en
un análisis de las aportaciones propias del profesor Cruz, en el bien entendido
que coincido con la gran mayoría de sus aportaciones, y si en alguna ocasión
tengo alguna duda no es tanto por su contenido sino por las consecuencias que
podría tener la aplicación efectiva de tal decisión (estoy pensando,
básicamente en la propuesta de cómputo anual de la jornada de trabajo)
Al respecto,
conviene recordar que el art. 22. 1 c) del VI Acuerdo sobre Solución Autónoma
de Conflictos Laborales (Sistema Extrajudicial), dispone que en la solicitud de
arbitraje deberán hacerse constar “las cuestiones concretas sobre las que ha de
versar el arbitraje, si éste es en derecho o en equidad, su génesis, desarrollo
y pretensión, las razones que la fundamenten y el plazo para dictar el laudo
arbitral. Las partes podrán instar a la persona que ejerza el arbitraje a
dictar su laudo en base a la posición final que le puedan presentar las mismas
en una o varias de las cuestiones concretas sometidas a arbitraje.
Dicho Acuerdo fue
objeto de mi atención en la entrada “La solución extrajudicial de conflictos
laborales. El nuevo VI Acuerdo sobre Solución Autónoma de Conflictos Laborales
(Sistema Extrajudicial) 2020. Texto comparado con el V ASAC 2012 y reflexiones
generales previas” El texto derogó
el V ASAC, de 7 de febrero de 2012, modificado el 23 de junio de 2016, y entró
en vigor al día siguiente de su publicación, es decir el 24 de diciembre, con
una duración prevista hasta el 31 de diciembre de 2024, con prórrogas sucesivas
de cuatro años salvo que haya denuncia expresa por alguna de las partes
firmantes “con una antelación mínima de seis meses a la terminación del
período”.
2. Conozcamos,
primeramente, siguiendo el contenido del laudo, los antecedentes del conflicto
que finalmente fue sometido a un doble arbitraje.
Estamos en
presencia del marco convencional estatal que regula las relaciones de trabajo entre
las empresas de transporte de enfermos y accidentados en ambulancia y sus
trabajadores. La primera referencia es al convenio colectivo suscrito el 10 de mayo de 2010 (BOE, 5 de
julio), con vigencia prevista hasta el 31 de diciembre de 2011, si bien en el
momento de dictarse el arbitraje seguía vigente en régimen de ultraactividad
(véase art. 86. 4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores), y pendiente de
dictarse sentencia por la Sala Social de la AN por haber sido impugnado. Leemos
en el antecedente primero que el convenio colectivo “contemplaba un régimen de
jornada de trabajo singular que, entre otros aspectos, contemplaba un régimen
de guardias de 24 horas y posibilidad de alcanzar una jornada laboral de 48
horas semanales (arts. 51), con mención expresa a estos efectos a lo permitido
por la Directiva 2003/88/CE, de 4 de noviembre, relativa a la aplicación de
determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, así como
exclusión del tiempo de presencia del cómputo del tiempo de trabajo en base a
lo establecido en el Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre
Jornadas especiales de trabajo”.
La segunda mención
al texto convencional regulador de las relaciones de trabajo en el sector, es
al convenio suscrito diez años más tarde, el 13 de julio
de 2020 (BOE 25 de septiembre), con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2025,
cuyo art. 67.3 procedió a la “descripción de la jornada de trabajo del personal
de movimiento (tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia)”, conceptuando
como tales a “los/as conductores/as,
ayudantes y otro personal auxiliar de viaje (camilleros/as) en el vehículo
homologado a tal efecto que realice trabajos en relación con el mismo, los
enfermos trasladados o su carga, en servicios tanto urbanos como interurbanos”,
y estableciendo que “La jornada laboral ordinaria de las personas trabajadoras
móviles se determinará de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 apartado 1 y
la Subsección 2.ª de la Sección 4.ª del Real Decreto 1561/1995, de 21 de
septiembre. De acuerdo a dichos artículos se determinará la calificación de los
tiempos de trabajo y de pausa o descanso”.
Es importante
destacar, y así se realiza en el laudo, que dicho texto, suscrito por ANEA y
UGT, fue impugnado en sede judicial por la Federación de Servicios a la
Ciudadanía de CCOO, CGT y USO, siendo estimada la demanda, en procedimiento de
impugnación de convenio colectivo, por la sentencia dictada por la Sala Social de la Audiencia
Nacional el 22 de julio de 2021, de la que fue ponente el magistrado José Pablo
Aramendi, que estimó parcialmente aquella y declaró que
“... previa
declaración de la nulidad como convenio colectivo de eficacia general del
Convenio colectivo para las empresas y las personas trabajadoras de transporte
sanitario de enfermos/as y accidentados/as, publicado en el BOE de 25-9-2020,
declaramos que constituye un acuerdo de eficacia limitada o extraestatutario al
no contar la organización sindical UGT, firmante del mismo, con la
representación necesaria establecida en el art. 89.3 ET para considerarlo como
de eficacia general o estatutario”.
Interpuestos
recursos de casación por las partes firmantes del acuerdo, fueron desestimados
por la sentencia del TS de 12 de marzo de 2024, de la que fue
ponente el magistrado Sebastián Moralo, con lo que adquirió firmeza la dictada
en instancia
La tercera
referencia a un texto convencional es la relativa al convenio de ámbito autonómico de Castilla y León,
suscrito el 28 de febrero de 2018 (BOCyL de 11 de julio). La referencia esta
norma tiene especial importancia, ya que su impugnación por la CGT , en
procedimiento de conflicto colectivo, llevó a la sentencia de la Sala Social de dicha Comunidad, dictada
el 15 de julio de 2020, de la que fue ponente el magistrado Manuel María
Benito, que estimó la demanda y declaró “el carácter de horas extraordinarias
para aquellas que superan la jornada anual de1.800 horas prevista en el Convenio
Colectivo para los trabajadores del sector que llevan a cabo el Servicio de
Emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72 horas, debiendo
computarse como tiempo efectivo de trabajo las 24 horas de presencia en la base
o centro de trabajo y computarse a efectos de la jornada anual". Interpuesto recurso de casación ordinario por
la representación de la Asociación Regional de Empresarios de Ambulancias de
Castilla y León, fue desestimado por la sentencia de Pleno de la Sala Social del TS dictada el
17 de febrero de 2022, de la que fue ponente el magistrado Juan Molins. La
citada sentencia del TSJ de Castilla y León fue seguida por las de otros
tribunales autonómicos que se referencia en el laudo. Subraya el laudo, con
acertado criterio a mi parecer, que “aunque sin pronunciamiento expreso, se
sobreentiende que la doctrina formulada por las sentencias antes citadas tiene
aplicación igualmente a lo pactado en los convenios colectivos estatales de
2010 y 2020”.
3. Constituida la
comisión negociadora del nuevo convenio colectivo estatal en julio de 2022, sigue
sin haber acuerdo, “especialmente”, enfatiza el laudo, “por lo que afecta al
régimen de jornada de trabajo, habiéndose presentado demanda, en procedimiento
de conflicto colectivo, por ANEA ante la AN el 25 de marzo de este año, siendo
partes demandadas la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CCOO, la Federación
Nacional de Servicios Públicos de UGT y AGETRANS, siendo su objeto “la aplicación
de las previsiones contenidas en la disposición adicional 2ª de la Ley 55/2003,
de 16 de diciembre (BOE de 17 de diciembre), del Estatuto del personal sanitario
de los servicios de salud”. En el trámite de conciliación previa, celebrado el
11 de junio, se alcanza el acuerdo de someter la cuestión a un arbitraje en los
términos que he expuesto con anterioridad.
4. Centraré mi
atención a continuación en la primera parte del arbitraje, en donde el árbitro
resuelve con arreglo a derecho sobre la aplicabilidad al sector de la
disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 de 16 de diciembre, del Estatuto
Marco del personal estatutario de los servicios de salud, que se refiere a la
jornada y descansos de los centros del Sistema Nacional de Salud, y dispone lo
siguiente:
“El régimen de
jornada y de descansos establecido en la sección 1.a del capítulo X de esta ley
será de aplicación al personal sanitario a que se refiere el artículo 6, sea
cual sea el vínculo jurídico de su relación de empleo, de los centros y
servicios sanitarios gestionados directamente por los servicios de salud.
Asimismo, dicho
régimen será de aplicación, bien con carácter supletorio en ausencia de
regulación sobre jornada y descansos en los convenios colectivos en cada caso
aplicables, bien directamente si la regulación de esta ley resulta más
beneficiosa que las previsiones de dichos convenios, al personal de los centros
vinculados o concertados con el Sistema Nacional de Salud, cuando tales centros
estén formalmente incorporados a una red sanitaria de utilización pública”
Delimitado el
ámbito subjetivo de aplicación, tal como ya he expuesto con anterioridad, el
árbitro pasa al examen de las tesis defendidas en un caso por las representaciones
empresariales y los sindicatos UGT y USO, favorables a favor de su aplicación,
y en otro por los sindicatos CCOO, CSIF y CGT, contrarias a ello. Me interesa
ahora destacar, antes de entrar en el recordatorio de la citada sentencia del
TS, que el árbitro desestima la alegación de estar en presencia de una cuestión
ya resuelto por dicha sentencia, por cuanto no considera que la resolución del
alto tribunal se haya pronunciado de manera expresa sobre la cuestión, y por
ello , la relativa a la aplicabilidad de la citada disposición adicional “... constituye
una cuestión nueva, incluso teniendo en cuenta que dicha disposición adicional
encuentra en parte su fundamento en el propio artículo 6 de la Directiva sobre
ordenación del tiempo de trabajo. En definitiva, ni las partes han alegado
ninguna sentencia ni este árbitro tiene identificada ningún pronunciamiento
judicial relativo a la cuestión planteada en derecho en este arbitraje sobre la
aplicabilidad o no de la disposición adicional, de modo que ello no está
resuelto judicialmente, por lo que no existe cosa juzgada al respecto y este
árbitro puede pronunciarse conforme a derecho a su leal saber y entender”.
5. Dado que en el arbitraje se concluye que de la sentencia del TS, “el hecho de que al transporte de ambulancias no le resulte de aplicación la jornada especial del transporte de carretera no conduce inexorablemente a la aplicación a todos los efectos del régimen previsto en el Estatuto de los Trabajadores”, es conveniente, así me lo parece, recuperar una buena parte de mi explicación de dicha sentencia, realizada en la entrada “ Las guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores dedicados al transporte sanitario deben computarse como tiempo efectivo de trabajo. Notas a la importante sentencia del TS de 17 de febrero de 2022”
“A) El interés
especial de la sentencia radica en la interpretación conforme que efectúa el TS
de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el
concepto de tiempo de trabajo, temática que ha sido objeto de atención del
tribunal europeo en numerosas sentencias y que ha ido conformando un muy amplio
y detallado repertorio jurisprudencial de interpretación de la Directiva
2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo
de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación
del tiempo de trabajo y también de la
anterior, es decir la Directiva 93/104/CEE del Consejo, de 23de noviembre de
1993
El cuidado
análisis de dicha jurisprudencia que realiza la sentencia, poniéndolo en
relación con la normativa española aplicable, y por supuesto también con
aquella que se considera aplicable por la parte demandada y que finalmente se
considerará que no es así, llevará al TS, en sentido contrario a la tesis
propugnada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que
abogaba por la declaración de improcedencia, a desestimar el recurso de
casación interpuesto por la parte empresarial y a confirmar la sentencia
dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla
y León el 15 de julio de 2020.
B) El TSJ estimó
la demanda interpuesta en procedimiento de conflicto colectivo por la
Confederación General del Trabajo (CGT) - Coordinadora Regional de CGT en el
sector de transportes sanitarios de Castilla y León - contra la Asociación
Regional de Ambulancias de Castilla y León (ALECA).
La pretensión
contenida en la demanda era que se declarara “el carácter de horas
extraordinarias para aquellas que superan la jornada anual de 1800 horas
prevista en el Convenio Colectivo para los trabajadores del sector que llevan a
cabo el Servicio de Emergencias en régimen de 24 horas/día y descanso de 72
horas, debiendo computarse como tiempo efectivo de trabajo las 24 horas de
presencia en la base o centro de trabajo y computar a efectos de la jornada
anual".
El TSJ, tras
desestimar todas las alegaciones procesales formales expuestas por la parte
demandante, entró a conocer del fondo del conflicto y estimó la tesis de la
parte demandante en sus dos apartados. En primer lugar, abordó la cuestión de
si las horas de prestación de servicios de los trabajadores de emergencias, en
régimen de 24 horas de servicio al día y descanso de 72 horas, “son o pueden
considerarse todas de trabajo efectivo”, y con apoyo en lejana jurisprudencia
del TJUE y alguna sentencia más reciente (vid fundamento de derecho tercero)
concluyó afirmativamente en aplicación del criterio de la consideración de
tiempo de trabajo de todo aquel durante el que el trabajador está a disposición del empresario para poder
prestar sus servicios inmediatamente en caso de necesidad, por lo que
“aplicando estos postulados al supuesto litigioso es claro que el trabajo
desarrollado en servicios de emergencias, que se presta íntegramente en la base
o centro de trabajo, en régimen de 24 horas/día (situación de guardia), es todo
tiempo de trabajo efectivo, al tener que permanecer en el centro de trabajo y a
disposición de la empresa, y debe computar a efectos de la jornada anual”.
También dio
repuesta positiva a la demanda de considerar horas extras las realizadas por
encima de la jornada anual pactada en convenio, en aplicación tanto de la
normativa como de la jurisprudencia del TS en interpretación del art. 35 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores.
C) Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la parte
empresarial, basado en cinco motivos al amparo del art. 207 e) de la Ley
reguladora de la jurisdicción social.
Con prontitud y
claridad centra la Sala la cuestión a la que debe dar respuesta, cuál es, y
otras muy semejantes se han planteado en sede comunitaria, determinar “si las
guardias de presencia física en el centro de trabajo de los trabajadores
dedicados al transporte sanitario, deben computarse como tiempo efectivo de
trabajo a efectos de la jornada anual”.
... El núcleo duro
de la sentencia, y sin duda el de mayor interés doctrinal, se encuentra en el
fundamento de derecho quinto, ya que la Sala debe dar respuesta a la tesis de
no aplicación de la Directiva de 2003 al sector del transporte por tener este, siempre
según la parte recurrente, una normativa propia, a lo que debe añadirse su
planteamiento de que la jurisprudencia ha declarado que la existencia de horas
de presencia y de jornadas especiales en el sector de ambulancias “no
contradice el Derecho de la Unión Europea”.
El TS construye su
argumentación analizando en primer lugar si la Directiva de 2003 se aplica al
sector del transporte en ambulancia. Recuerda que la Directiva (derogada) de
1993 excluía de su ámbito de aplicación al sector del transporte por carretera;
que la Directiva 89/391/CEE de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los
trabajadores en el trabajo dispone su aplicación a todos los sectores de
actividad salvo aquellos a los que por razón de sus especiales características
no pueda ser, total o parcialmente aplicable (no hay mención al sector del
transporte). A continuación, repasa la normativa española sobre jornadas
especiales de trabajo, es decir el RD 1561/1995 de 21 de septiembre,
(modificado por el RD 902/2007, de 6 de julio), cuyo art. 8.1 se refiere al sector del transporte,
distingue entre tiempo de trabajo efectivo y tiempo de presencia, remitiendo su
concreción al art. 10, del que ahora me interesa destacar que por en el primero
se comprenden “… los períodos durante los que el trabajador móvil no puede
disponer libremente de su tiempo y tiene que permanecer en el lugar de trabajo
dispuesto a realizar su trabajo normal, realizando las tareas relacionadas con
el servicio, incluidos, en particular, los períodos de espera de carga y
descarga cuando no se conozca de antemano su duración previsible”.
En un excelente
repaso de los cambios normativos operados en el ámbito comunitario, se expone
que la Directiva 2000/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de
junio de 2000, modificó la Directiva de 1993 “para incluir los sectores y las
actividades excluidos de dicha Directiva”. Veamos el importante cambio operado
Directiva de 1993 |
Modificación de 2000. |
Artículo 1. 3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de actividad,
privados o públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva 89/391/CEE,
sin perjuicio del artículo 17 de la presente Directiva, con exclusión del
transporte por carretera, aéreo, por ferrocarril, marítimo, de la navegación
interior, de la pesca marítima, de otras actividades marítimas |
1) El apartado 3 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente: "3. La presente Directiva se aplicará a todos los sectores de
actividad, privados y públicos, en el sentido del artículo 2 de la Directiva
89/391/CEE, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 14 y 17 de la
presente Directiva…. |
La citada
modificación fue mantenida en la norma vigente, es decir Directiva 2003/88/CE,
que incluye una referencia al art. 17, que permite establecer excepciones a las
reglas generales de descanso diario, semanal y períodos de referencia, entre
otros para los trabajadores “del sector de transporte de pasajeros, en
servicios de transporte urbano regular”, así como también contempla la posibilidad
de establecer excepciones a las disposiciones generales por vía convencional.
D) Procede
inmediatamente a continuación la Sala a un exhaustivo repaso de la
jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de tiempo de trabajo y las muy
restrictivas limitaciones o excepciones que pueden aplicarse a la regla
general, empezando por una sentencia lejana en el tiempo pero que sigue
conservando pleno interés para el caso ahora enjuiciado, cual es la dictada por
la Gran Sala el 5 de octubre de2004 (asuntos acumulados C-397/01 a C-403/01)
, de la que ahora interesa destacar una
parte de su fallo:
“a) Los artículos
2 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la
aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de
los trabajadores en el trabajo, y 1, apartado 3, de la Directiva 93/104/CE del
Consejo, de 23 de noviembre de 1993, relativa a determinados aspectos de la
ordenación del tiempo de trabajo, deben interpretarse en el sentido de que la
actividad de los socorristas, realizada en el marco de un servicio de
asistencia médica urgente como el controvertido en el litigio principal, está
comprendida en el ámbito de aplicación de las citadas Directivas.
b) El concepto de «transporte por
carretera», a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 93/104 debe
interpretarse en el sentido de que no contempla la actividad de un servicio de
asistencia médica urgente, aun cuando ésta consista, al menos en parte, en
utilizar un vehículo y en acompañar al paciente durante el trayecto hacia el
hospital”.
Antes de seguir
con la jurisprudencia del TJUE, el TS se detiene en su sentencia, antes citada,
de 21 de abril de 2016, que incluyó la actividad de transportes de enfermos y
ambulancias en el RD 1561/1995. En el fundamento de derecho 8 puede leerse que
“Esta Sala, a fuer de reiterativa, hace suya la atinada conclusión de la
sentencia de instancia: "el art. 8 y siguientes del citado reglamento, aun
cuando hacen referencia a transportes por carretera, y en los arts. 10 y
siguientes en la redacción actual pueden considerarse como preceptos
específicos del sector de actividad de transporte por carretera en sentido
estricto, sin embargo, también es aplicable a otros sectores de transporte,
debiendo considerarse el término transporte por carretera en sentido amplio y
por tanto sin atender a la definición del citado Reglamento comunitario [alude
al Reglamento 3820/85/CE], ateniéndonos a la literalidad del citado precepto
(art. 8 RD 1561/95 ) que se refiere a los ``diferentes sectores del transporte
por lo tanto el transporte de enfermos y accidentados entra dentro de la
regulación citada y le es aplicable dicho Real Decreto y la división de tiempos
que contiene, tanto de trabajo efectivo como de presencia". Matiza en el
apartado 10 que “Del mismo modo, igual que el Tribunal de instancia, queremos
también expresar que, no obstante, "no se [nos] escapa que en dicho
concepto [el de "tiempo de presencia"] se incluyen situaciones que
pueden calificarse cuando menos de dudoso tiempo de espera, como puede ser la
conducción sin servicio, averías y que el servicio de guardia no consta donde
se presta si en el domicilio del trabajador o en instalaciones de la empresa,
pero ello debería dilucidarse en cada caso concreto [individualmente], pues en
el presente litigio tampoco se ha practicado prueba adecuada ni el objeto del
debate se ha particularizado", para concluir en el apartado 11 que “En
consecuencia, esta Sala también comparte la conclusión final de instancia
cuando asevera "que a la actividad objeto de litigio le es de aplicación
el art. 8 del Decreto sobre jornadas especiales y que los arts. 15 y 24 del
Convenio autonómico para el sector, no infringen la normativa comunitaria que
se invoca".
... Regresa a
continuación la sentencia del TS al examen de la jurisprudencia del TJUE y se
detiene en varias de sus sentencias que han interpretado el alcance de la
Directiva 89/391/CEE y la necesidad de que toda limitación o excepción a la
aplicación de sus reglas generales para proteger la seguridad y salud de las
personas trabajadoras sean interpretadas restrictivamente, para concluir que la
excepción a su aplicación al sector del transporte por carretera fue derogada
en el año 2000, y que la normativa vigente solo contempla excepciones a su
aplicación para los trabajadores del sector de transporte de pasajeros en
servicios de transporte urbano regular, además de posible limitaciones vía
convencional, en el bien entendido de que la tesis más importante es que
cualquier posible excepción debe ser interpretada restrictivamente.
En esta línea
argumental, es comprensible, y se encuentra plenamente justificado conforme a
derecho a mi parecer, que las tesis del TJUE han de llevar a la conclusión de
que el personal que presta servicios de transporte de enfermos en ambulancias
no está excluido de la aplicación de las disposiciones generales de la
Directiva 2003/88/CE, por lo que la Sala, en aplicación del principio de
interpretación conforme del derecho interno con el derecho de la Unión
rectifica la doctrina sentada en la sentencias de 21 de abril de 2016 para
establecer que el actividad del personal antes citado no está incluida en el
Real Decreto sobre jornadas especiales de trabajo.
... Toca a
continuación abordar la importante cuestión de si el tiempo de presencia del
citado personal debe considerarse o no como tiempo de trabajo efectivo, y la
respuesta, nuevamente con abundante apoyo de la jurisprudencia del TJUE y la
remisión al art. 31.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea
es positiva, poniéndola toda ella en relación con el marco normativo interno,
es decir los arts. 34 y 35 de la LET.
Los lectores y
lectoras encontrarán aquí, como ya he apuntado, la mención de un amplio elenco
de sentencias del TJUE que abundan en el concepto amplio de tiempo de trabajo y
la inexistencia de un tertium genus entre este y el tiempo de descanso. Gran
parte de la tesis del TS se sustenta, pues, en las sentencias del TJUE, que le
llevan a concluir que el tiempo en que los trabajadores prestan el servicio de
emergencias con presencia en la base o centro de trabajo en régimen de 24
horas/día “tiene la condición de tiempo de trabajo a efectos de la duración
máxima de la jornada de trabajo, puesto que concurren las notas definitorias
del tiempo de trabajo”. Por
consiguiente, el límite de su jornada laboral “no se encuentra en el art. 8 del
Real Decreto 1561/1995 sino en el art. 34 del ET”. No se olvida tampoco la Sala
de su más reciente jurisprudencia sobre el concepto de tiempo de trabajo, con
cita de la dictada el 2 de diciembre de 2020
, de la que fue ponente la magistrada María Luz García, que a su vez se
basa en la a Sentencia del TJUE de 21 de
febrero de 2018, (asunto C-518/15).
... Para
concluir este comentario, cabe indicar con brevedad que la Sala responde al
último motivo del recurso con un argumento impecable de índole procesal. La
parte recurrente alegó que la sentencia recurrida vulneraba el art. 6 de la
Directiva de 2003 sobre la duración de la jornada laboral semanal en promedio,
ya que “aun cuando todas las horas de presencia se computasen como tiempo de
trabajo efectivo, totalizarían un promedio de 47,5 horas semanales, inferior a
la duración máxima general establecida en el citado art. 6 de la Directiva”. Al
tratarse de una cuestión nueva, no suscitada en instancia, no puede plantearse
de forma extemporánea en esta fase de recurso de casación, por lo que el
recurso “debe ser rechazado de plano” (la negrita es mía)
6. Regreso al
análisis del laudo arbitral, que rechaza la tesis de no poder establecerse ningún
tipo de especialidad para el transporte en ambulancia en materia de jornada de
trabajo atendiendo a la jurisprudencia anteriormente citada. Con plena corrección
jurídica a mi parecer, el laudo sostiene que “... una cosa es que al transporte
por ambulancias no se le puedan aplicar las especialidades en materia de
jornada admitidas por la Directiva para el transporte por carretera, y otra
diferente es que la Directiva no admita otros supuestos de especialidad para
otras actividades también en materia de tiempo de trabajo. Y resulta evidente
que, en concreto, el art. 17.3 c) iii de la Directiva admite que se puedan
establecer excepciones a lo previsto en los artículos 3, 4, 5, 8 y 16 de la
misma para las actividades caracterizadas por la necesidad de garantizar la
continuidad del servicio o de la producción,
mencionando
de manera expresa en particular cuando se trate de “servicios de ambulancias”,
para concluir que la disposición adicional objeto de atención “... al margen de
lo que establezca el Reglamento de jornadas especiales de trabajo, puede
establecer de manera particular una jornada especial para quienes presten
servicios en el transporte de ambulancias. La disposición adicional de la
Ley 55/2003 resulta posterior en el tiempo y de superior rango jerárquico al
Reglamento de jornadas especiales de trabajo, por lo que puede establecer un
régimen de tiempo de trabajo específico para el transporte en ambulancias,
adicional a las jornadas especiales que se contemplan en el Reglamento de
jornadas especiales” (la negrita es mía)
Centrada ya la
cuestión, el laudo se adentra, en el fundamento de derecho cuarto es determinar
cuál es la “interpretación correcta” de aquella, y cuál es su ámbito de
aplicación. Si empezamos por la segunda cuestión, y en atención a la
interpretación literal y sistemática, de los dos primeros párrafos de la
disposición adicional, se concluye que es de aplicación a las empresas que
llevan a cabo la “gestión indirecta” en la prestación de sus servicios. Dicho
de otra forma, y siempre siguiendo el razonamiento del laudo, el ámbito
subjetivo de aplicación es el de los trabajadores que no se encuentran
vinculados contractualmente al Sistema Nacional de Salud, que sería un supuesto
de gestión directa, sino a las empresas que contratan con este, tratándose pues
de “personal de los centros vinculados con concertados con el Sistema
Nacional de Salud, cuando tales centros estén formalmente incorporados a una
red sanitaria de utilización pública” (la negrita es mía) Para el árbitro,
que analiza de manera muy detallada y rigurosa que debe entenderse por
“servicio” y “centro”, con apoyo jurisprudencial, lo decisivo para la
aplicación de jornadas especiales a las actividades de ambulancias es que “estén
“vinculadas o concertadas” con el Sistema Nacional de Salud, resultando indiscutible
que las empresas incluidas en el ámbito del convenio estatal realizan las
labores correspondientes a través de un sistema de concierto con dicho
Sistema”.
No se olvida el
laudo, para justificar la tesis expuesta, de acudir nuevamente a la Directiva
sobre ordenación de tiempo de trabajo y su referencia expresa en el art. 17 a
posibles excepciones a la aplicación de varios de sus artículos, y en concreto
del régimen de jornada, cuando se trate de “actividades caracterizadas por la
necesidad de garantizar la continuidad del servicio o de la producción”, con
mención expresa en el apartado iii) a “los servicios de ambulancia”.
Por todo lo
anteriormente expuesto, la conclusión a la que llega el árbitro, en
fundamentación jurídica (arbitraje en derecho) es que “la interpretación de que
el párrafo segundo de la disposición adicional segunda de la Ley 55/2003 y, por
derivación, lo contemplado en la sección 1.a de su capítulo X al que se remite,
resulta de aplicación a las empresas de transportes de ambulancias incluidas
dentro del ámbito de aplicación del convenio estatal, en la medida en que tal
regulación sea respetuosa con las previsiones contempladas en la Directiva
sobre ordenación del tiempo de trabajo” (la negrita es mía). La referencia
a la Directiva comunitaria es de especial importancia, ya que enlaza con el
siguiente fundamento de derecho (quinto) en el que el árbitro, previa
aceptación de las partes intervinientes en el arbitraje, manifiesta, y creo que
con plena corrección, que “... no cabe un pronunciamiento aislado y limitado
sobre la aplicabilidad de la disposición adicional sin tomar en consideración
complementariamente a la aplicabilidad de la sección 1.a del capítulo X, a la
que se remite. Esto es lo que se procede a realizar a continuación, en
concreto desde la perspectiva del respeto a los límites previstos en la
Directiva sobre ordenación de tiempo de trabajo.” (la negrita es mía)
7. Acude nuevamente
el laudo al art. 17 de la Directiva 2003/88 para recordar que permite se
establezcan excepciones a las reglas contenidas en algunos de sus preceptos, por
lo que hay un espacio de actuación para que la Ley 55/2003 haya incorporado “un
régimen más amplio”, en diversas materias como el descanso diario, las pausas,
el descanso semanal, la duración máxima del tiempo de trabajo semanal, la
duración del trabajo nocturno, y los períodos de referencia para la aplicación
de algunos preceptos (para el tiempo de trabajo semanal el período de
referencia no podrá exceder como regla general de cuatro meses, si bien el art.
22 permite establecer algunas excepciones al respecto), y hay entonces que
acudir al ya referenciado capítulo X, arts. 46 a 59.
De ese juego de
reglas generales que pueden ser exceptuadas, previsto en la Directiva, y
poniéndolo en relación con la normativa española aplicable (véanse arts. 47 a
49), se concluye que es correcto que la duración media de una jornada semanal
global en cómputo medio anual “sea de 48 horas (art. 48.2), si bien ha de considerarse
que es contrario a la Directiva el hecho de que el Estatuto marco del personal
de los servicios de salud sólo incluye dentro del cómputo del tope de las 48 horas
máximas semanales a la jornada ordinaria y a la complementaria (art. 49.2)”,
debiendo computarse también en la misma las horas extraordinarias que se lleven
a cabo durante la prestación de los servicios, apoyándose el laudo tanto en la
citada Directiva, y añado por mi parte en la jurisprudencia del TJUE, como en
las propias manifestaciones de las partes durante el trámite de comparecencia,
en el que, a preguntas del árbitro, manifestaron
“unanimidad en aceptar la necesidad de computar las horas extraordinarias
dentro del mencionado tope legal de las 48 horas semanales promediadas”, con la
precisión, muy correcta, de diferenciar entre las horas extraordinarias
remuneradas económicamente y las compensadas con tiempo de descanso (véase art.
35.1 de la LET), en cuyo caso dichas horas “no provocan efecto alguno de
incremento global de la jornada de trabajo, y como tal entrarían dentro del
cómputo de la jornada ordinaria”.
La posibilidad de
establecer reglas propias para la denominada jornada especial aceptada por la
Directiva, lleva al laudo a la aceptación de su regulación diferenciada de la
de la jornada ordinaria. Recordemos que el art. 49 de la Ley 55/2003 dispone,
con una redacción semejante a la de la norma comunitaria que “... Cuando las
previsiones del artículo anterior fueran insuficientes para garantizar la
adecuada atención continuada y permanente, y siempre que existan razones
organizativas o asistenciales que así lo justifiquen, previa oferta expresa del
centro sanitario, podrá superarse la duración máxima conjunta de la jornada
ordinaria y la jornada complementaria cuando el personal manifieste, por
escrito, individualizada y libremente, su consentimiento en ello.
En este supuesto,
los excesos de jornada sobre lo establecido en el artículo 48.2 tendrán el
carácter de jornada complementaria y un límite máximo de 150 horas al año...”.
Muy buen conocedor
el árbitro de la jurisprudencia del TJUE sobre la interpretación de diversos
preceptos de la Directiva comunitaria, en especial el concepto de tiempo de
trabajo y qué debe entenderse por “tiempo de disponibilidad” y “tiempo de localización”,
repasa la misma para poner de manifiesto como la regulación contenida en el
art. 46 (“... c) Tiempo de trabajo: el período en el que el personal permanece
en el centro sanitario, a disposición del mismo y en ejercicio efectivo de su
actividad y funciones... d) Período de localización: período de tiempo en el
que el personal se encuentra en situación de disponibilidad que haga posible su
localización y presencia inmediata para la prestación de un trabajo o servicios
efectivo cuando fuera llamado para atender las necesidades asistenciales que
eventualmente se puedan producir”), no se adecúa a dicha jurisprudencia y en
concreto a la interpretación de qué debe entenderse por tiempo de trabajo, y
que la misma falta de adecuación, es decir oposición, a la normativa
comunitaria “puede advertirse en la definición de las llamadas como horas de
presencia y de su exclusión como tiempo de trabajo efectivo previstas en el
convenio colectivo estatal de 2010 (arts. 50 y 51.2).
Ahora bien, aun
cuando el arbitraje es a mi entender muy claro al respecto, formalmente no
entra para abordar si la citada noción de “tiempo de localización” es
compatible con la jurisprudencia del TJUE, ya que las partes acordaron que no
entrara en este punto. En un hábil juego de palabras, y en efecto sin dar una
respuesta concreta por quedar la actuación arbitral limitada a la petición o
peticiones formuladas por las partes litigantes, el laudo simplemente, y no es
poco ni mucho menos, concluye que “basta con señalar que, a efectos de computar
el límite de las 48 horas semanales admitida por la Ley 55/2003, debe atenderse
al concepto de tiempo de trabajo formulado por la jurisprudencia europea”.
Cita el árbitro varias
sentencias del TJUE, todas ellas sin duda merecedoras de atención. Son las
siguientes:
A) sentencia de 21
de enero de 2018 (asunto C-518/15). Fue analizada por mi parte en la entrada“La guardia domiciliaria y su posible consideración como tiempo de trabajo.
Notas a la sentencia del TJUE de 21 de febrero de 2018” , de la que reproduzco
este fragmento:
“¿Y cómo llega a
esa conclusión? Porque el trabajador debía esta localizable, pero no sólo ello
(que ya sabemos que no es un requisito por sí solo para su consideración como
tiempo de trabajo, sino más bien al contrario si el trabajador tiene
disponibilidad del tiempo mientras está a la espera de una posible llamada o
contacto por parte de su empleador), sino que “debía responder a las
convocatorias de su empresario en un plazo de ocho minutos y, por otra parte,
estaba obligado a estar presente físicamente en el lugar determinado por el
empresario”, siendo este lugar su domicilio y no su lugar de trabajo. Las
condiciones concretas en las que el trabajador debía estar localizable, las
restricciones geográficas y temporales establecidas para la “disponibilidad del
tiempo disponible”, son las que llevan con acertado criterio a mi parecer, a
considerar limitadas de manera objetiva “las posibilidades que tiene un
trabajador que se encuentra en la situación del Sr. Matzak de dedicarse a sus
intereses personales y sociales”, estando pues en una situación de hecho muy
diferente de quien debe estar simplemente disponible para el empleador pueda
localizarlo. Por ello, el TJUE concluye que el art. 2 de la Directiva “debe
interpretarse en el sentido de que el tiempo de guardia que un trabajador pasa
en su domicilio con la obligación de responder a las convocatorias de su
empresario en un plazo de ocho minutos, plazo que restringe considerablemente
la posibilidad de realizar otras actividades, debe considerarse «tiempo de trabajo”.
B) Sentencias de 9
de marzo de 2021 (C-580/19 y C-344/19). Remito a la entrada “A vueltas con los
conceptos de “tiempo de trabajo” y “tiempo de descanso”, y las puertas abiertas
que deja el TJUE a los tribunales nacionales”
, en la que
expuse que
“La argumentación
jurídica del TJUE para resolver ambos casos es idéntica en todo aquello que
afecta al marco general de su jurisprudencia sobre dicha temática, y queda para
cada caso concreto atender a las circunstancias propias del mismo para efectuar
su valoración y cómo incide en la aplicación de los conceptos citados de la
Directiva a cada litigio. Buena prueba
de lo que acabo de decir es que la nota de prensa del TJUE publicada el mismo
día 9 se refiere conjuntamente a ambos casos, con el título “Un período de
guardia en régimen de disponibilidad no presencial solo constituye, en su
totalidad, tiempo de trabajo cuando las limitaciones impuestas al trabajador
afectan de manera considerable a su capacidad para administrar su tiempo libre
durante ese período”, y el subtítulo “Las dificultades organizativas que un
período de guardia pueda causar al trabajador y que son consecuencia de
elementos naturales o de la libre elección de este carecen de pertinencia” , y tras efectuar una breve síntesis de casa
supuestos de hecho, explica que el TJUE “precisa, en particular…, en qué medida
los períodos de guardias en régimen de disponibilidad no presencial pueden
calificarse de tiempo de trabajo, o por el contrario, de períodos de descanso,
a la luz de la Directiva 2003/88”.
C) Sentencia de 9
de septiembre de 2021 (C-107/19). Remito a la entrada “Las pausas durante el
trabajo pero con necesidad de estar rápidamente disponible (2 minutos) son
“tiempo de trabajo” (remunerado)” , de la que
reproduzco un fragmento:
“ La orientación o
criterio interpretativo que facilita el TJUE al órgano jurisdiccional nacional,
a los efectos de determinar si un período de guardia puede calificarse de
tiempo de trabajo cuando no existe obligación de permanecer en el lugar de
trabajo, es que deberá verificar si puede ser así “debido a las consecuencias
que todas las limitaciones impuestas al trabajador tengan en lo que atañe a su
capacidad para administrar libremente, en ese período, el tiempo durante el
cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarse a sus propios
intereses”, siendo un elemento muy importante a considerar el plazo de que
disponga el trabajador para presentarse en el lugar en el que debe reanudar sus
actividades profesionales, añadiendo ahora, “en su caso” un elemento que deja
un amplio margen de discrecionalidad a la actuación judicial, cual es “la
frecuencia media de las intervenciones que dicho trabajador ha de realizar
efectivamente durante ese período”. ¿Cuánto tiempo, cuantos minutos, serán necesarios
para desnivelar la balanza hacia “tiempo de trabajo” o “tiempo de descanso”? No
hay una respuesta concreta, si bien ya conocemos casos anteriores en los que se
ha considerado encuadrada en el primer concepto la guardia de disponibilidad no
presencial que requería de un muy breve periodo para la reincorporación del
trabajados, y nuevamente la puerta abierta para el órgano jurisdiccional
nacional se manifiesta en la tesis del TJUE de que el impacto del plazo de
respuesta debe evaluarse “tras realizar una apreciación concreta, que ten ga en
cuenta, en su caso, las demás limitaciones impuestas al trabajador, así como
las facilidades que se le conceden durante el período de guardia”, entre otras
“…la eventual puesta a su disposición de un vehículo de servicio que le permita
hacer uso de excepciones a las normas de tráfico de aplicación general y de
derechos de preferencia, o incluso la facultad conferida al trabajador de
responder a las peticiones de su empresario sin abandonar el lugar en el que se
encuentra”.
D) Sentencia de 11
de noviembre de 2021 (C-214/20) . Remito a la entrada “¿Tiempo de trabajo o no?
¿Una sentencia que permite varias interpretaciones?” , de la que
reproduzco un fragmento:
“... tras un
recordatorio de las obligaciones empresariales de garantizar la seguridad y
salud de sus trabajadores, y de que ello significa que los empresarios “no
pueden introducir períodos de guardia tan largos o frecuentes que constituyan
un riesgo para la seguridad o la salud de los trabajadores, con independencia
de que dichos períodos se califiquen de «períodos de descanso» en el sentido
del artículo 2, punto 2, de la Directiva 2003/88”, concluye que el art. 2.1 de
la Directiva 2003/88 debe interpretarse
“en el sentido de
que un período de guardia en régimen de disponibilidad no presencial cubierto
por un bombero del retén, durante el cual dicho trabajador ejerce, con la
autorización de su empresario, una actividad profesional por cuenta propia,
pero debe, en caso de llamada de urgencia, incorporarse a su parque de bomberos
de adscripción en un plazo máximo de diez minutos, no constituye «tiempo de
trabajo», en el sentido de dicha disposición, si de una apreciación global del
conjunto de circunstancias del caso concreto, en particular de la extensión y
condiciones de esa facultad de ejercer otra actividad profesional y de la
inexistencia de obligación de participar en todas las intervenciones realizadas
desde ese parque se desprende que las limitaciones impuestas al citado
trabajador durante ese período no son de tal naturaleza que afecten objetiva y
muy significativamente su facultad para administrar libremente, en el referido
período, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales
como bombero”.
Me permito añadir
por mi parte la lectura de una entrada más reciente, “El tiempo de trabajo en
la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Importante
Comunicación de la Comisión Europea de 24 de marzo de 2023, y un apunte a las
Conclusiones del Comité Europeo de Derechos Sociales” , en la que
recordaba, al iniciarla, que “el texto actualiza la una Comunicación anterior
de 2017 , incorporando las referencias y
comentarios (obsérvese la importancia de esta temática) a “las más de treinta
sentencias y autos que ha dictado (el Tribunal) desde entonces”, constituyendo
por ello un material de incalculable valor para el estudio de la Directiva, y
también para conocer el parecer de la Comisión sobre los preceptos que aún no
han sido interpretados por el TJUE al no haber sido planteada ninguna cuestión
prejudicial, ya que, desde que se aprobara la Directiva93/104/CE del Consejo,
de 23 de noviembre de 1993 más de
ochenta sentencias y autos dictados han estado relacionados con esta y la de
2003, por lo que han interpretado sus disposiciones y “en particular, el
alcance y las limitaciones de la flexibilidad que ofrece””.
8. En el último
punto del arbitraje en derecho, que le sirve al laudo como puerta de entrada al
que dicta en equidad, se recuerda que la Directiva permite (art. 19) que el
período de referencia para computar las 48 horas semanales en los servicios de
ambulancia puede llegar hasta seis meses, si bien, y ello será utilizado por el
árbitro en su respuesta personal a cómo debe regularse el tiempo de trabajo en
el sector inmediatamente se pone de manifiesto que la normativa interna permite
que los convenios colectivos establezcan un periodo de referencia de hasta doce
meses (“No obstante, los Estados miembros, siempre que respeten los principios
generales de protección de la seguridad y la salud de los trabajadores, tendrán
la facultad de permitir que, por razones objetivas, técnicas o de organización
del trabajo, los convenios colectivos o acuerdos celebrados entre interlocutores
sociales establezcan períodos de referencia que en ningún caso excederán de 12
meses”).
Un arbitraje en
equidad, que el árbitro sitúa muy correctamente, dentro del respeto al marco
normativo nacional y comunitario, y de la jurisprudencia del TJUE. Por decirlo
con las propias palabras del laudo, las posibilidades de regulación
convencional, permitidas por la Directiva, son muy amplias, y ahí se encuentra
un punto de referencia para la intervención arbitral propia, siempre y cuando
se respeten los mínimos fijados en tal normativa y se regule “en clave de
mejora de las condiciones de trabajo desde la perspectiva de los intereses de
los trabajadores”. Por ello, el árbitro partirá, para formular sus propuestas, del
“consenso que alcanzaron las partes que firmaron el convenio colectivo de 2010,
estableciendo un régimen ampliado de la jornada de trabajo”, ya que “aunque ese
consenso se alcanzó en el marco aplicativo de las jornadas especiales para el
transporte por carretera, estimamos que puede utilizarse como elemento
referencial, siempre en la medida en que resulte trasladable al régimen
jurídico singular establecido por la Ley 55/2003 en materia de jornada de
trabajo y admitido por la directiva para el servicio de ambulancias”.
Las conclusiones a
las que llega el árbitro, y que se plasmarán en la decisión arbitral, son las
siguientes:
“la jornada
ordinaria máxima será la establecida en el art. 34.1 del Estatuto de los
Trabajadores, en estos momentos de 40 horas semanales de trabajo efectivo de promedio
en cómputo anual. En la hipótesis de que en el futuro se modifique dicha duración,
con una reducción de tal jornada, se aplicará automáticamente la nueva jornada
máxima que se pueda establecer legalmente”, tanto para el personal de
movimiento como el de no movimiento.
De acuerdo a las
posibilidades que ofrece el art. 22 de la Directiva, y como posibilidad que se
adiciona a la anterior medida, “las empresas podrán establecer una jornada complementaria
para estos trabajadores, ofreciendo, en primer lugar, a los trabajadores su
realización voluntaria, pero pudiendo exigirla como obligatoria en caso de
ausencia de suficiente personal voluntario y cuando ello sea necesario para
atender a las necesidades de cumplimiento del servicio público, conforme a los
compromisos asumidos por las empresas con el Sistema Nacional de Salud. La
jornada complementaria, junto con las horas extraordinarias, en ningún caso
podrán superar un total de 8 horas semanales en promedio anual”. Además, “... siempre
que los trabajadores manifiesten, por escrito, individualizada y libremente, su
consentimiento, podrán realizar una jornada especial adicional a las anteriores,
que en ningún caso podrá superar las 140 horas anuales”.
Con respecto a la
obligatoriedad, es importante señalar, tal como señala el árbitro en la
disposición arbitral, que las representaciones empresariales asumieron el
compromiso, en el acto de comparecencia de establecer un sistema de programación
de la realización de la jornada complementaria, ofreciendo su realización al
personal que voluntariamente la desee celebrar”.
En cuanto al tope
máximo de tiempo de trabajo semanal, el árbitro lo fija en 54 horas, con
exclusión de las horas extraordinarias que deban realizarse por razones de
fuerza mayor.
Respecto al cómputo
en promedio anual, por el que se decanta el árbitro y sobre el que he
manifestado anteriormente mis dudas en cuanto a cómo se aplique efectivamente,
se razona tal decisión porque “proporciona una dosis de flexibilidad
justificada por razón de la diferente intensidad de trabajo que puede existir a
lo largo del año, en atención a circunstancias de lo más variadas, que
fundamentan jornadas diferentes según períodos para garantizar la atención del
presente servicio público”.
Por último, la
aceptación de las guardias de 24 horas, que se contemplan tanto en la Ley
55%2023 como en el convenio colectivo, su aceptación va estrechamente
relacionada con las garantías que regula el convenio estatal, que se relacionan
a continuación:
“1. Las guardias
de 24 horas sólo pueden efectuarse en los servicios que por su intensidad de trabajo
permiten el descanso del trabajador a lo largo de la guardia; 2) a efectos del cómputo
de las 24 horas, se tomarán en cuenta tanto la jornada de trabajo efectivo, incluido
el tiempo de disposición tiene la consideración de tiempo de trabajo efectivo, como
el tiempo de localización que no tienen tal consideración, uno y otro conforme
a la jurisprudencia europea; 3) se deben garantizar tiempos de descanso
adecuados en esta guardias, entendiendo por tales periodos regulares de
descanso de los trabajadores/as, la duración del cual se expresa en unidades de
tiempo, suficientemente largos y continuos por evitar que, debido al cansancio
o a ritmos de trabajo irregulares, aquellos se produzcan lesiones a sí mismos,
a sus compañeros o a terceros, y que perjudiquen su salud, a corto o largo
plazo; 4) en todo caso, entre el final de una guardia de 24 horas y el inicio
de otra deben mediar al menos 48 horas; 5) entre el final de una guardia de 24 horas
y el inicio de una jornada no de guardia, o viceversa, debe mediar cuando menos
un descanso de 24 horas; 6) y, entre dos jornadas de no guardia debe mediar un descanso
al menos de 12 horas, en los términos establecidos en el art. 34.3 del Estatuto
de los Trabajadores”.
9. Concluyo aquí
este análisis de un laudo que afecta a las relaciones de trabajo en un sector
de indudable importancia para toda la ciudadanía. Ahora, toca esperar a conocer
como se incorporan, en su caso, las propuestas del árbitro al convenio en fase de
negociación, y siempre teniendo presente que debe respetarse escrupulosamente
la jurisprudencia del TJUE sobre el concepto de tiempo de trabajo.
Buena lectura.
2 comentarios:
He leído atentamente su comentario, y he de decirle que yo como técnico en emergencias sanitarias (TES) y fiel conocedor del sector, me parece que se deberían de informar de el porqué y como se ha llegado a esta situación,con tantas denuncias a favor de los trabajadores, en lo referente a los tiempos de trabajo y horas de presencia, que tanto a costado poder empezar a regular este sector manipulado por empresarios sin escrúpulos, para que unos juristas que no han doblado el lomo en este nuestro sector y vuelvan a dar cabida aplicando una ley que a nadie se le ha ocurrido pensar que es para personal estatutario (concurso oposición), y que incluso un inspector de trabajó de la zona de Gandía, elaboró un informe espectacular, tumbando dicha ley, 55/2003, para que ahora un arbitraje a nivel estatal lleve otravez a que los empresarios vulvan a prevaricar en nuestro sector,y por último y si me puede responder, como es posible que se aplique esta ley de personal estatutario, se ha de aplicar con todo su contenido? Días de libre disposición? Jornada anual igual a la del personal estatutario?? , recuerden antena de responder que se trabaja en jornadas de 8-12- y 24h, gracias a ustedes juristas sin conocimiento del sector ,si se aplica está ley nos harán retroceder más de 30 años de lucha para poder hacer de esto un trabajo digno...espero con impaciencia su respuesta, gracias
Buenas tardes Rafael, respondo su correo.
El artículo analiza el laudo arbitral dictado el 16 de julio (no me consta que esté disponible en las redes sociales o en la página web del SIMA, si bien sí disponen del mismo las partes empresariales y sindicales litigantes).
Es decir, paso revista a la argumentación jurídica del árbitro, un profesional de muy reconocido prestigio en el mundo jurídico laboralista, que ha tenido a su disposición toda la normativa convencional aplicable desde el año 2010, cuya regulación se inspira en gran medida, en materia de tiempo de trabajo, en la Ley 55/2003. No desconoce el autor en modo alguno, ni tampoco yo, el ámbito de aplicación de la Ley y la adquisición de la condición de personal estatutario. Sin duda, fueron las partes negociadoras de dichos convenios las que tuvieron en consideración la posibilidad ofrecida por la disposición adicional segunda de dicha norma para regular el tiempo de trabajo en tales convenios, muy especialmente el primero que es estatutario y por ello tiene eficacia vinculante.
De mi experiencia profesional he aprendido que las mejores normas, legales o convencionales, no son inmunes en absoluto a su incumplimiento, y de ello he dado cuenta en muchas ocasiones en mi blog al explicar sentencias condenatorias de actuaciones empresariales contrarias a derecho.
Creo que buena parte de su crítica debería ir dirigida en su caso a los negociadores, en especial a la parte sindical, si considera que la aceptación de las actuales reglas del juego es perjudicial para los trabajadores.
Por lo demás, valoro mucho la actividad profesional de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No conozco el informe al que Ud. se refiere, pero supongo que estará bien fundamentado para defender su tesis. Sí enfatizo la importancia que para el correcto cumplimiento de las normas nacionales tiene el respeto de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Como puede comprobar, y con ello termino mi respuesta, no entro en las valoraciones subjetivas que efectúa sobre la actividad profesional del árbitro y la mía. Prefiero responder en el plano jurídico, con el que creo puedo aportar algunas luces a las criticas por Ud, suscitadas.
Un cordial saludo.
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