1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala décima delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 9 de septiembre (asunto C-107/19), con ocasión de la cuestión prejudicial
planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión
Europea, por el Tribunal de Distrito núm. 9 de la capital de la República
Checa, Praga.
El conflicto versa
sobre la interpretación del art. 2 de la Directiva 2003/88/CE del ParlamentoEuropeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados
aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo
A los efectos de
mi explicación, recuerdo que el art. 2 apartado 1 conceptúa como tiempo de
trabajo “todo período durante el cual el trabajador permanezca en el trabajo, a
disposición del empresario y en ejercicio de su actividad o de sus funciones,
de conformidad con las legislaciones y/o prácticas nacionales”, y el apartado 2
como período de descanso “todo período que no sea tiempo de trabajo”.
El abogado
general, Giovanni Pitruzzella, presentó sus conclusiones el 13 de febrero de2020 Sus propuestas han sido recogidas prácticamente en su integridad por el TJUE,
tanto respecto al concepto de tiempo de trabajo como al de la primacía del
Derecho de la Unión.
Cuando redacto este
texto ya disponemos de una excelente comentario de la sentencia a cargo del
profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su blog, titulado “El descanso debe sercalificado como tiempo de trabajo si exige una reincorporación en 2 minutosdesde el aviso (STJUE 9/9/21, C-107/19, XR)” a cuya lectura remito a todas las personas interesadas.
Ya adelanto que
comparto las tesis del profesor Beltrán de que “… es interesante la argumentación
del TJUE a la hora de «recalificar» este tiempo de descanso como tiempo de
disponibilidad (atribuyendo a la necesidad de reincorporación y al lapso de
respuesta inmediata un papel determinante). Y también que, por un lado,
entienda que la incertidumbre de las interrupciones se erija en un criterio que
agrava las limitaciones al libre disfrute del tiempo de descanso; y, por otro
lado, que la corta duración del período de las pausas (y, por ende, de la
posibilidad material de relajarse o de dedicarse a los asuntos propios) no sea
un factor relevante a la hora de evaluar las limitaciones que afectan a este
período de disponibilidad”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda en
reclamación de cantidades salariales por parte de un trabajador que ejercía la
profesión de bombero de empresa, con un régimen de trabajo a turnos sucesivos,
de 6:45 a 19:00 y de 18:45 a 7:00.
Tenemos
conocimientos en los datos fácticos, recogidos en los apartados 11 a 20 de la
sentencia, que sus horarios de trabajo “incluían dos pausas para la comida y el
descanso de una duración de 30 minutos cada una”. También, y este será el eje
central del debate jurídico posterior, que “entre las 6.30 y las 13.30, XR
podía ir al comedor de la empresa, situado a 200 metros de su puesto de
trabajo, siempre que llevase un transmisor que le avisaba, en caso de que fuera
necesario, de que el vehículo de intervención le recogería delante del comedor
de la empresa en un lapso de dos minutos. Además, la estación en la que XR
desarrollaba su trabajo estaba equipada con un espacio en el que era posible
preparar comidas fuera de los horarios de apertura del comedor de la empresa”.
Las pausas de
trabajo durante la jorna no eran remuneradas con carácter general, y solo se
exceptuaba (computándose así como tiempo de trabajo) cuando eran interrumpidas
por una decisión empresarial de tener que llevar a cabo una salida para
efectuar una intervención.
Disconforme con el
no abono de remuneración por los períodos de pausa, el trabajador presentó una
demanda por reclamación salarial durante el periodo comprendido entre noviembre
de 2005 y diciembre de 2008. Su tesis fue estimada en instancia y confirmada
posteriormente en apelación.
Por el contrario,
la parte empresarial obtuvo respuesta positiva por parte del Tribunal Supremo
de lo Civil y Penal, que estimó el recurso de casación en sentencia dictada el 12 de junio de 2018,
aplicando la normativa nacional e interpretándola de manera que “si bien no
cabía excluir que las pausas hubieran sido interrumpidas debido a una salida
para efectuar una intervención, tales interrupciones solo se daban de forma
aleatoria e imprevisible, de modo que no podía considerarse que formasen parte
de la ejecución ordinaria de las obligaciones profesionales”, y por
consiguiente las pausas “podían tener en principio la consideración de tiempo
de trabajo”. Se devolvieron las actuaciones al órgano jurisdiccional de
instancia para que resolviera, de acuerdo con estos criterios, sobre el
contenido sustantivo o de fondo del litigio.
Si hasta aquí
cobra interés el debate sobre el concepto de tiempo de trabajo, o más
exactamente de si las pausas durante la jornada de trabajo pueden conceptuarse
como tal y por tanto ser remuneradas (cuestión distinta, lo recuerda el TJUE,
es la de la remuneración que se perciba durante los tiempos de disponibilidad,
si bien me parece que el TJUE se refiere estrictamente a los períodos de
guardia y no a los de las pausas ordinarias durante la jornada de trabajo), no
es menor a mi parecer, aunque haya una consolidada jurisprudencia del TJUE al
respecto, el que planteará dicho órgano jurisdiccional sobre su vinculación
obligada, en virtud de la normativa nacional, a la jurisprudencia de su
Tribunal Supremo, y sobre la obligación, o no, de acogerla cuando dicha
jurisprudencia puede ser contraria a la normativa de la Unión tal como ha sido
interpretada por el TJUE; o dicho de otros términos, si rige en estos casos ,el
principio de primacía del Derecho de la Unión.
Las cuestiones
prejudiciales, por consiguiente, que elevó el tribunal de distrito al TJUE
fueron las siguientes:
“«1) ¿Debe
calificarse como “tiempo de trabajo”, en el sentido del artículo 2 de la
Directiva [2003/88], el período de pausa durante el cual el trabajador ha de
permanecer a disposición del empresario para el caso de salida inmediata para
efectuar una intervención en un lapso de dos minutos?
2) ¿Inciden en la
apreciación de la [primera] cuestión […] el hecho de que la interrupción [de la
pausa] en caso de salida inmediata para efectuar una intervención se produzca
únicamente de manera ocasional e imprevisible y, en su caso, la frecuencia de
tales interrupciones?
3) ¿Puede un
órgano jurisdiccional de primera instancia —que debe pronunciarse sobre un
asunto que le ha sido devuelto a tales efectos por un órgano jurisdiccional
superior tras haber anulado su resolución— apartarse de la valoración jurídica
formulada por el órgano jurisdiccional superior, que es vinculante para él, si
dicha valoración es contraria al Derecho de la Unión?”.
3. EL TJUE pasa
primeramente revista a la normativa europea y estatal aplicable.
De la primera, y
en concreto de la citada Directiva 2003/88, son referenciados sus considerandos
4 y 5, relativos a la protección de la seguridad, higiene y salud de las
personas trabajadoras, con inclusión de “períodos de descanso adecuados”; el art.
1, regulador del ámbito de aplicación, que incluye una referencia expresa a los
periodos mínimos de descanso y a las “pausas”; el art. 2 incluye las definiciones
de los términos utilizados en la norma, siendo el de tiempo de trabajo y tiempo
de descanso el objeto del presente litigio; el art. 4, de especial importancia,
por cuanto se reconoce el derecho, a concretar por cada Estado miembro bien por
normativa legal o a través de acuerdos entre los agentes sociales, las pausas
de descanso cuando la jornada diaria será superior a seis horas.
Baste recordar
ahora, dicho sea incidentalmente, que la normativa española lo recoge en el
art. 34.4 cuando dispone que “Siempre que la duración de la jornada diaria
continuada exceda de seis horas, deberá establecerse un periodo de descanso
durante la misma de duración no inferior a quince minutos. Este periodo de
descanso se considerará tiempo de trabajo efectivo cuando así esté establecido
o se establezca por convenio colectivo o contrato de trabajo”.
Si vamos al
derecho checo, son referenciados en primer lugar los arts. 83 y 89 del Código
de Trabajo que estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2006 (recordemos que
la demanda incluía períodos anteriores a esta fecha), con regulación semejante
a la comunitaria y concretando que “las pausas concedidas para la comida y el
descanso no se computarán como tiempo de trabajo”.
A partir del 1 de
enero de 2007 entró en vigor un nuevo Código del Trabajo, del que me interesa
ahora destacar el concepto de tiempo de trabajo (“el período durante el cual el
trabajador está obligado a realizar un trabajo para el empresario y el período
durante el cual el trabajador debe estar preparado, en el centro de trabajo,
para realizar una misión conforme a las instrucciones del empresario”), y la
mención expresa en el art. 88 a la no existencia a la mención anterior sobre el
no cómputo de tiempo de trabajo de las pausas y el descanso, y la inclusión de
una mención a que “en el caso de las actividades que deban desarrollarse de
forma ininterrumpida, se deberá garantizar al trabajador un período adecuado
para el descanso y para efectuar la comida aun cuando no se interrumpa el
servicio o la actividad; este período estará comprendido en el cálculo del
tiempo de trabajo” (la negrita es mía).
4. Al entrar en la
resolución del conflicto el TJUE dispone que abordará conjuntamente las dos
primeras cuestiones prejudiciales, y procederá a responder a ambas aun cuando
el litigio versa sobre la remuneración a que cree tener derecho el trabajador,
siendo así que en principio, y a salvo de la excepción contenida en el art. 7
respecto a las vacaciones anuales retribuidas, la Directiva 2003/88 no entra
las cuestiones de retribución. Entrará, muy acertadamente a mi parecer, porque
el órgano jurisdiccional solo podrá determinar si el trabajador tiene derecho o
no a las remuneraciones solicitadas si se ha aclarado antes si esos períodos de
pausas durante la jornada, y en las condiciones descritas con anterioridad, son
o no tiempo de trabajo.
A partir de aquí,
el TJUE se basará en gran medida en los criterios sentados en su sentencia de 9
de marzo de 2021 (asunto C-344/19) ya que, como comprobarán los lectores y
lectoras, hay muy amplias referencias a la misma, para pasar posteriormente a aplicarla
al caso concreto enjuiciado y con sus particularidades propias.
La sentencia citada
fue objeto de detallada atención por mi parte, junto con otra sustancialmente
idéntica dictada el mismo día por la Gran Sala, y que considero importantes, en
la entrada “A vueltas con los conceptos de “tiempo de trabajo” y “tiempo dedescanso”, y las puertas abiertas que deja el TJUE a los tribunales nacionales.Notas a las sentencias de 9 de marzo de 2021 (asuntos C-580/19 y C- 344/19)”.
. Reproduzco un amplio fragmento
referido a la primera y que también es totalmente recogido en la ahora
utilizada por el TJUE como referencia:
“Las primeras
conclusiones generales del caso que formula el TJUE no son sino una síntesis de
su jurisprudencia anterior: el concepto de tiempo de trabajo incluye todos los
períodos de guardia, incluidos aquellos que se realizan en régimen de
disponibilidad no presencial, como en el presente caso, cuando “las
limitaciones impuestas al trabajador son de tal naturaleza que afectan
objetivamente y de manera considerable a su capacidad para administrar
libremente, en esos períodos, el tiempo durante el cual no se requieren sus
servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses”, y
por el contrario no lo será cuando las limitaciones “… no alcanzan tal grado de
intensidad y le permiten administrar su tiempo y dedicarse a sus propios
intereses sin grandes limitaciones, solo constituye «tiempo de trabajo», a
efectos de la aplicación de la Directiva 2003/88”, de tal manera que sólo será
considerado tiempo de trabajo “el tiempo correspondiente a la prestación
laboral efectivamente realizada, en su caso, durante dicho período”.
Va perfilando su
doctrina el TJUE, a la par que va dejando puertas abiertas al órgano
jurisdiccional nacional para que resuelva tomando en consideración todos los
datos fácticos disponibles. En efecto, en
primer lugar subraya que para apreciar si un período de guardia
constituye «tiempo de trabajo» en el sentido de la Directiva 2003/88, solo
pueden tomarse en consideración “las limitaciones impuestas al trabajador, ya
sea por la normativa del Estado miembro de que se trate, por un convenio
colectivo o por su empresario, en virtud, en particular, del contrato de
trabajo, de la normativa laboral o del sistema de distribución de los turnos de
guardia entre los trabajadores”, y que no procede la toma en consideración de
“las dificultades organizativas que un período de guardia pueda causar al
trabajador que no se deriven de tales limitaciones, sino que sean, por ejemplo,
consecuencia de elementos naturales o de la libre elección del trabajador”. Por
ejemplo, no importará la distancia que medie entre el domicilio “libremente
elegido por el trabajador” y el lugar en el que deba presentarse cuando es
llamado para presentarse, en la medida en que ha sido libremente el trabajador
quien ha tomado la decisión …, si bien no queda clara esta manifestación del
TJUE al añadir que sí puede ser un elemento pertinente (la distancia) para
considerar que el período de guardia pueda llegar a ser calificado de tiempo de
trabajo si el lugar en el que debe presentarse “es su lugar de trabajo
habitual”. También puede ocurrir, (y ello se da en el asunto C-344/19) que el
lugar de trabajo se englobe o confunda con el domicilio del trabajador, sin que
ello lleve a concluir necesariamente que estamos en presencia de un tiempo de
trabajo.
La orientación o
criterio interpretativo que facilita el TJUE al órgano jurisdiccional nacional,
a los efectos de determinar si un período de guardia puede calificarse de
tiempo de trabajo cuando no existe obligación de permanecer en el lugar de
trabajo, es que deberá verificar si puede ser así “debido a las consecuencias
que todas las limitaciones impuestas al trabajador tengan en lo que atañe a su
capacidad para administrar libremente, en ese período, el tiempo durante el
cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicarse a sus propios
intereses”, siendo un elemento muy importante a considerar el plazo de que
disponga el trabajador para presentarse en el lugar en el que debe reanudar sus
actividades profesionales, añadiendo ahora, “en su caso” un elemento que deja
un amplio margen de discrecionalidad a la actuación judicial, cual es “la
frecuencia media de las intervenciones que dicho trabajador ha de realizar
efectivamente durante ese período”. ¿Cuánto tiempo, cuantos minutos, serán
necesarios para desnivelar la balanza hacia “tiempo de trabajo” o “tiempo de
descanso”? No hay una respuesta concreta, si bien ya conocemos casos anteriores
en los que se ha considerado encuadrada en el primer concepto la guardia de
disponibilidad no presencial que requería de un muy breve periodo para la
reincorporación del trabajados, y nuevamente la puerta abierta para el órgano
jurisdiccional nacional se manifiesta en la tesis del TJUE de que el impacto
del plazo de respuesta debe evaluarse “tras realizar una apreciación concreta,
que tenga en cuenta, en su caso, las demás limitaciones impuestas al
trabajador, así como las facilidades que se le conceden durante el período de
guardia”, entre otras “…la eventual puesta a su disposición de un vehículo de
servicio que le permita hacer uso de excepciones a las normas de tráfico de
aplicación general y de derechos de preferencia, o incluso la facultad
conferida al trabajador de responder a las peticiones de su empresario sin
abandonar el lugar en el que se encuentra”.
Un factor de
indudable incertidumbre a mi parecer es el que introduce el TJUE al llamar a la
toma en consideración “la frecuencia media de las prestaciones efectivas
normalmente realizadas por el trabajador durante cada uno de sus períodos de
guardia, siempre que esta pueda estimarse de manera objetiva”, convirtiendo en
gran medida un criterio objetivo (qué es tiempo de trabajo o tiempo de
descanso) en otro subjetivo por cuanto será el juzgador el que deba valorar esa
“frecuencia media” para llegar a una u otra conclusión, no siendo pues
considerador “per se” como tiempo de trabajo aquel período de guardia
presencial de no disponibilidad que, haciendo abstracción de esa duración
media, debería considerarse indubitadamente a mi parecer como tiempo de
trabajo.
Las idas y vueltas
del TJUE sobre esta cuestión, que desde luego dejan totalmente abiertas las
puertas al órgano jurisdiccional nacional, se ponen claramente de manifiesto
cuando se acepta primeramente que será tiempo de trabajo cuando quede probado
que el trabajador “ ha de intervenir en numerosas ocasiones durante un período
de guardia”, dado el mínimo margen de tiempo del que dispone para administrar
libremente el suyo propio o de descanso durante los períodos de inactividad,
para a continuación no afirmar que sea tiempo de descanso cuando las intervenciones
solo se realizan “en contadas ocasiones”, ya que sí podrá ser tiempo de trabajo
“cuando el impacto del plazo impuesto al trabajador para retomar sus
actividades profesionales es tal que basta para restringir, objetivamente y de
manera considerable, la capacidad del trabajador para administrar libremente,
en esos períodos, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios
profesionales”.
5. Regreso a la
sentencia de 9 de septiembre. En primer lugar, cabe recordar que la consolidada
jurisprudencia del TJUE no admite una categoría intermedia entre tiempo de
trabajo y tiempo de descanso, ya que “se excluyen mutuamente”. En segundo
término, que tales conceptos son propios del Derecho de la Unión, que deben
definirse según características objetivas “refiriéndose al sistema y a la
finalidad de la Directiva 2003/88”; o dicho en otros términos estamos
obligatoriamente ante una “interpretación autónoma” de la norma, cuestión de
relevante importancia para concluir que el margen de apreciación que el art. 4
de la Directiva 2003/88 concede a los Estados miembros sobre la regulación de
las pausas y descansos no tiene ninguna relevancia al efecto de definir qué se
entiende por tiempo de trabajo y tiempo de descanso. .
¿Cuáles son las
circunstancias concretas en el presente litigio? Ya han sido objeto de explicación
con anterioridad, correspondiendo al órgano jurisdiccional nacional apreciar “a
la luz de todas las circunstancias pertinentes” si la limitación a que estaba
sujeto el trabajador durante sus pausas durante la jornada de trabajo “… podía
limitar objetivamente y de manera considerable las posibilidades que dicho
trabajador tenía de administrar libremente su tiempo para dedicarse a las
actividades de su elección”.
Aun cuando el TJUE
no indica expresamente que facilita orientaciones al órgano jurisdiccional
nacional para la resolución del litigio, es muy claro a mi parecer que sí lo
hace en los apartados 39 a 41, y desde luego el fallo respecto a las dos
primeras cuestiones prejudiciales es contundente a mi entender respecto a la consideración
de tiempo de trabajo de las pausas que están condicionadas por decisiones
empresariales, sean ocasionales o no,
que despojan al trabajador de la tranquilidad necesaria, (“relajarse” e “incertidumbre”
son los términos que utiliza la sentencia) durante el período de descanso al
que tiene legal o convencionalmente derecho.
Siguiendo
fielmente la sentencia de 9 de marzo de 2021, el TJUE subraya que no tiene
importancia el carácter ocasional o no de las decisiones empresariales que
impliquen alterar, prácticamente suprimir, el periodo de pausa, ya que la
decisión del sujeto empleador basta para “restringir, objetivamente y de manera
considerable, la capacidad del trabajador para administrar libremente, en esos
períodos, el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales”.
Que la pausa de 30 minutos es breve no hay duda al respecto, pero aquello que
importa es la limitación que se produce al descanso del trabajador cuando
deberá estar preparado para salir a efectuar una intervención “en un lapso de
dos minutos”.
En definitiva, y
conviene reproducir el fallo del TJUE sobre las dos primeras cuestiones
prejudiciales para acabar de tener un perfecto conocimiento de su criterio, que
deberá seguir el órgano jurisdiccional de instancia aun cuando no sea el de su
TS, como explicaré inmediatamente a continuación, es el siguiente:
“El artículo 2 de la Directiva 2003/88 debe interpretarse en el sentido de que constituyen «tiempo de trabajo», en el sentido de esta disposición, las pausas concedidas a un trabajador durante su tiempo de trabajo diario, durante las cuales debe estar en condiciones de salir para efectuar una intervención en un lapso de dos minutos en caso de necesidad, ya que de una apreciación global del conjunto de las circunstancias pertinentes se desprende que las limitaciones impuestas a dicho trabajador en esas pausas son tales que afectan objetivamente y de manera considerable a la capacidad de este para administrar libremente el tiempo durante el cual no se requieren sus servicios profesionales y para dedicar ese tiempo a sus propios intereses”.
6. El TJUE pasa
más adelante a responder a la tercera cuestión prejudicial, y lo hace siguiendo
sin ninguna vacilación o matización su consolidada doctrina sobre el principio
de primacía del Derecho de la Unión y la obligación consiguiente para el órgano
jurisdiccional nacional de dictar sentencia con aplicación de la normativa comunitaria
interpretada por la jurisprudencia de aquel.
Al respecto, acude
a las sentencias del 24 de junio de 2019 (asunto C-573/17) de 5 de octubre de 2010 (asunto C-173/09) y de 5 de julio de 2016 (asunto C-614/14)
De la primera,
trae a colación su apartado 58 para recordar que “virtud del principio de
primacía, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme
a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de
aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la
Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales
disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia
iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun
posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía
legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional”.
De la segunda, el
apartado 30, muy claro e indubitado por lo que respecta a la jurisprudencia del
TJUE cuando expone que “el juez nacional, que haya ejercido la facultad que le
otorga el artículo 267 TFUE, párrafo segundo, está vinculado, a la hora de
resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de
que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de
lado las valoraciones del órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de
la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son
compatibles con el Derecho de la Unión”.
De la tercera, el
apartado 35, que en la misma línea dispone que “el requisito de que se
garantice la plena eficacia del Derecho de la Unión incluye la obligación de
los órganos jurisdiccionales nacionales de modificar, en caso necesario, su
jurisprudencia reiterada si ésta se basa en una interpretación del Derecho
interno incompatible con el Derecho de la Unión”.
Corolario de todo
lo anteriormente expuesto es la obligación impuesta al órgano jurisdiccional
nacional que elevó la petición de decisión prejudicial de aplicar el Derecho de
la Unión y de no aplicar la jurisprudencia del Tribunal Supremo si esta no se
adecúa a aquella. El fallo es el siguiente: “El principio de primacía del
Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un
órgano jurisdiccional nacional, que debe pronunciarse a raíz de la anulación de
su resolución por un órgano jurisdiccional superior, esté vinculado, de
conformidad con el Derecho procesal nacional, por las apreciaciones jurídicas
efectuadas por ese órgano jurisdiccional superior, cuando dichas apreciaciones
no sean compatibles con el Derecho de la Unión”.
Buena lectura.
4 comentarios:
Muy interesante Profesor Rojo! Gracias por compartir
Muchas gracias Mónica. Saludos cordiales y buen inicio del nuevo curso académico.
Gracias Profesor Rojo por compartir.
Gracias
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