miércoles, 24 de julio de 2024

Nuevo Estatuto de las personas cooperantes. Notas descriptivas sobre su contenido laboral.

 

1. El Consejo deMinistros   celebrado el martes 23 de julio aprobó el Real Decreto sobre el “Estatuto de las personas cooperantes”, que con el número 738/2024  ha sido publicado en el BOE del día 24, con entrada en vigor, tal como estipula la disposición final cuarta, al día siguiente de su publicación, si bien ha de leerse en estrecha relación con  la disposición transitoria única, que regula el plazo de adaptación de las entidades promotoras de la cooperación internacional para el desarrollo o la acción humanitaria, que dispondrán de un año desde la entrada en vigor de este real decreto para proceder a su cumplimiento.

La norma se dicta en desarrollo del art. 44 de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global   , por lo que conviene recordar su contenido:

“Son personas cooperantes las personas físicas, profesionales de la cooperación, que tengan una relación jurídica o de prestación de servicios, laboral o administrativa, por cuenta de organizaciones internacionales o de instituciones u organismos públicos o privados españoles sin ánimo de lucro o de empresas consultoras que trabajen en última instancia para entidades sin ánimo de lucro, para realizar actividades de acción humanitaria o de cooperación para el desarrollo sostenible. Se consideran personas cooperantes a los y las profesionales que trabajen tanto para el sector privado (ONGD, Fundaciones, Asociaciones, empresas consultoras, etcétera) como para el sector público (estatal, autonómico o local).

El Estatuto de las Personas Cooperantes fijará, entre otros aspectos, sus derechos y obligaciones, formación, oportunidades de carrera profesional, homologación de los servicios que prestan, modalidades de previsión social, acceso al sistema sanitario, apoyo en el terreno, y régimen de incompatibilidades. Se impulsará la participación de personas con discapacidad”.

El nuevo Real Decreto deroga el anteriormente vigente, núm. 519/2006 de 28 de abril  , así como también “cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en este real decreto y en el Estatuto que se aprueba”.

Desde una perspectiva general, cabe afirmar que en el texto aprobado, y con relación tanto a la norma derogada como a los borradores del RD 738/2024, se han revisado ampliamente los contenidos de las relaciones laborales de las personas cooperantes con sus sujetos empleadores (públicos o privados), con menciones, acertada a mi parecer, al Estatuto Básico del Empleado Público o al convenio colectivo que sea de aplicación. Igualmente, se han reforzado los derechos de las y los miembros de la familia del o de la persona cooperante, de acuerdo a los cambios operados en la normativa civil y laboral.

La norma incluye un amplio número de preceptos que afectan a las relaciones laborales (régimen laboral o funcionarial) del personal cooperante, Por ello, la disposición final segunda hace referencia a tres títulos competenciales de los que el Estado dispone para su regulación, y además del relativo a las relaciones internacionales (art. 149.1.3ª) incluye el de la legislación laboral (art. 149.1.7ª) y las bases del régimen estatutario del funcionariado (art. 149.1.18ª).

2. Tras la lectura del RD 738/2024, paso a continuar a destacar aquellos preceptos, o una parte de los mismos, que afectan directamente a las relaciones de trabajo de las y los cooperantes. 

En ellos, se encuentran:

-  la definición de persona cooperante, con independencia de su nacionalidad (art. 2)

-  el ámbito de aplicación de la norma, que requerirá de la prestación de la actividad en régimen laboral o administrativa (art. 3)

- sus derechos, con una amplia mención a los regulados en la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la normativa de Seguridad Social, y en los convenios colectivos que sean de aplicación, y en la Ley del Estatuto Básico del Empleado público (art. 4)

- sus deberes, pudiendo ser el incumplimiento de algunos de ellos causa de extinción de la relación jurídica existente (art. 5)

-  la especificación de la relación laboral o administrativa existente y su sujeción a la normativa aplicable en cada ámbito (arts. 7 y 8)

-  las obligaciones de las entidades promotoras de cooperación, entre las que se incluyen varias de contenido laboral, como por ejemplo el registro de jornada (art. 9)

-  el contenido detallado del acuerdo complementario de destino a un país o territorio perceptor de ayuda al desarrollo (art. 10)

el mantenimiento de la relación contractual o administrativa , es decir el paso a una situación de excedencia o asimilable, cuando la entidad para la que se vaya a realizar la actividad de cooperación sea distinta de la entidad o administración para la que la persona cooperante venga desempeñando su trabajo habitual, (art. 11)

-  la remisión al correspondiente régimen público de protección social (art. 12)

-  la concreción del derecho a la formación y su efectivo disfrute como paso previo a la incorporación efectiva al puesto de trabajo, computándose como horas de trabajo retribuido (art. 14)

las medidas de apoyo al retorno, que incluyen entre otras el acceso a los servicios del sistema nacional de empleo y las acciones de las entidades promotoras de la cooperación para promover acciones que favorezcan la reincorporación al mercado laboral en el retorno (art. 15)

-  y en estrecha relación con lo anterior, la certificación por parte de la entidad promotora de la cooperación de las actividades desarrolladas como cooperante.

Buena lectura. 

 

“Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este Estatuto, se entiende por:

1. Persona cooperante: toda persona física que reúna las características recogidas en el artículo 44 de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, que haya sido destinada a la realización de servicios por cuenta de alguna de las entidades promotoras de la cooperación para el desarrollo o de la acción humanitaria mencionadas en el citado artículo, con destino en alguno de los países o territorios recogidos en el apartado 3 de este artículo.

Las personas mencionadas en el párrafo primero de este apartado tendrán la consideración de cooperantes tanto si ostentan la nacionalidad española, como si se trata de personas con nacionalidad de cualquier otro Estado, siempre que se acredite la vinculación laboral o relación estatutaria regulada por el derecho administrativo con una entidad promotora de las descritas en el siguiente apartado y no se trate de personal contratado localmente.

Artículo 3. Ámbito de aplicación.

1. El presente Estatuto se aplica a las personas cooperantes definidas en el apartado primero del artículo anterior, que se encuentren desplazadas en alguno de los países o territorios que se señalan en el presente Estatuto, siempre y cuando estén vinculadas a una entidad promotora de las recogidas en el artículo anterior por una relación jurídica o de prestación de servicios, laboral o administrativa. Asimismo, el Estatuto será de aplicación a las personas cooperantes que se encuentran en España, previamente, para la formulación y planificación de las acciones de cooperación para el desarrollo sostenible, o una vez finalizada la labor encomendada, para la finalización de las acciones vinculadas a la intervención encomendada.

2. El Estatuto será de aplicación al personal empleado público que reúna las características recogidas en el artículo 44 de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, en todos aquellos aspectos que no contradigan en su ámbito competencial propio la normativa que les sea de aplicación.

3. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de este Estatuto las personas que se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

... e) El personal en prácticas formativas no laborables, el personal sobre el terreno en prácticas no remuneradas y las personas contratadas mediante arrendamiento de servicios.

Artículo 4. Derechos de las personas cooperantes.                          

1. Las personas cooperantes gozarán de los derechos que se relacionan a continuación, sin perjuicio de los que les corresponden de acuerdo con lo previsto en las disposiciones legales aplicables a la ciudadanía española en el exterior, la normativa de función pública, en su caso, así como cualesquiera otros de los que sean titulares en virtud de otras disposiciones.

c) Derecho a la negociación colectiva, de acuerdo con lo establecido en la Constitución Española y la legislación laboral, en el marco que corresponda de las condiciones laborales con sus entidades empleadoras y a un contrato laboral con plena sujeción al ordenamiento jurídico español.

d) Derecho a obtener medidas de conciliación de la vida familiar y profesional durante el ciclo de vida laboral como cooperante, de conformidad con la legislación laboral española, y siempre y cuando las obligaciones derivadas del deber de cuidado, que se señalan en el artículo 46 de la ley 1/2023, no limiten su ejercicio.

e) Derecho a recibir una formación accesible y adecuada para el desempeño de su labor antes de su incorporación efectiva en el país de destino.

f) Derecho a recibir información accesible sobre los aspectos contemplados en el acuerdo complementario de destino al que se refiere el artículo 10, así como en relación a los riesgos identificados y las políticas, estándares y procedimientos de seguridad de la entidad promotora.

g) Derecho a un salario acorde con el tipo de entidad para la que se prestan los servicios, así como a su percepción puntual e íntegra:

1.º En el caso de las Administraciones Públicas y otras entidades del sector público, se aplicarán las condiciones salariales que deriven de las normas, pactos, acuerdos y convenios que les resulten de aplicación.

2.º En el caso de entidades privadas sin ánimo de lucro, el salario se calculará de conformidad con la legislación laboral española.

Dicho salario podrá percibirse íntegramente en España, íntegramente en el país de destino o parcialmente en uno y otro a elección de la persona cooperante, quedando reflejada esta información en el contrato correspondiente, sin perjuicio de lo previsto en el convenio colectivo aplicable.

Los complementos salariales relacionados con el desplazamiento se actualizarán periódicamente en función de las circunstancias del país de destino, incluido el coste de vida.

h) Derecho al completo reembolso de los siguientes gastos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 3.2 de este Estatuto... :

i) Derecho a una retribución complementaria o al reembolso de un porcentaje de los gastos incurridos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3.2 para el personal cooperante al servicio de las Administraciones Públicas...

j) Derecho a una previsión social específica, cuando la persona cooperante, su cónyuge, o persona con la que mantenga una relación análoga, sus descendientes, así como de sus ascendientes en el caso en que dependan de la persona cooperante, en ambos casos, hasta primer grado de consanguineidad o afinidad, no tuviera suficientemente cubiertos alguno de los riesgos que se relacionan a continuación a través del Régimen General de la Seguridad Social o, en su caso, a través del Régimen Especial de la Seguridad Social del personal funcionario (Clases Pasivas-Mutualismo Administrativo), de acuerdo con la normativa vigente en materia de Seguridad Social y Función Pública, mediante el aseguramiento de las siguientes situaciones en los términos del artículo 13:

1.º La pérdida de la vida y la invalidez permanente, en cualquiera de sus grados, siempre que no estén cubiertos de forma específica por la normativa vigente.

2.º Atención sanitaria en condiciones similares a la cobertura a que se tiene derecho en España, por cualquier contingencia acaecida en el país de destino, así como las revisiones periódicas generales y ginecológicas, embarazo, parto, maternidad, y las derivadas de cualquier enfermedad o accidente, o la atención necesaria en caso de discapacidad y enfermedades crónicas; el gasto farmacéutico ocasionado y la medicina preventiva que requieren determinadas enfermedades, epidemias o pandemias existentes en los países de destino.

k) Derecho a la acreditación del tiempo y funciones de su labor como personas cooperantes, con el contenido al que se refiere el artículo 16 del Estatuto. En el ámbito del Sector Público, las convocatorias de plazas y concursos de traslados que guarden relación con la cooperación internacional para el desarrollo incluirán este mérito valorable de acuerdo con lo dispuesto en la normativa aplicable y con las bases de cada convocatoria.

l) Derecho a la reincorporación, a su regreso de la misión de cooperación internacional para el desarrollo o acción humanitaria, en la entidad promotora de la cooperación a la que se refiere el artículo 2.2, en el mismo puesto o uno del mismo grupo profesional y funciones similares que la del puesto que tuvieran antes de ser enviados para realizar las tareas de cooperación, cuando la entidad con la que mantiene una vinculación laboral o administrativa en España sea la entidad promotora de la cooperación para la que ha realizado trabajos en el exterior, y conforme a lo dispuesto en la legislación correspondiente.

2. Las Entidades promotoras de cooperación deberán garantizar que las personas cooperantes gocen de los derechos que se relacionan en los apartados c), d), e), f), g), h), i), j), k) y l), prestando especial atención a la garantía de no discriminación y el acceso de todas las personas, de acuerdo con lo recogido en el artículo 9.1.e) de este Estatuto.

Artículo 5. Deberes de las personas cooperantes.

1. Además de los deberes que se deriven de su relación jurídica con la entidad promotora de la cooperación para desarrollo sostenible o la acción humanitaria, así como la que corresponda cuando la entidad promotora sea una administración pública o entidad del sector público, las personas cooperantes deberán:

a) Observar una conducta adecuada en el país o territorio de destino, respetando las leyes y usos locales y las resoluciones de las autoridades competentes, cumpliendo, en todo caso, la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de diciembre de 1966, así como cualquier otro Tratado internacional en materia de derechos humanos en el que sea parte el Estado de destino. En el caso de contextos humanitarios, habrán de observarse los principios de humanidad, neutralidad, independencia e imparcialidad y el derecho internacional humanitario, sin perjuicio del respeto a los derechos fundamentales de la persona cooperante.

3. La falta de cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1.a) de este artículo puede conllevar la pérdida de la condición de cooperante, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3.4.c) de este Estatuto y según el régimen disciplinario de los convenios, pactos o acuerdos que le son de aplicación.

Artículo 6. Relación jurídica con la entidad promotora de la cooperación internacional para el desarrollo sostenible o la acción humanitaria.

Las personas cooperantes deberán tener una de las siguientes relaciones jurídicas con la entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria:

a) Relación de prestación de servicios sometida al ordenamiento jurídico laboral, cuando la entidad promotora sea una entidad de carácter privado.

b) Relación funcionarial o laboral, cuando la entidad promotora sea una Administración pública o una entidad perteneciente al Sector Público.

Artículo 7. Relación laboral.

1. La relación laboral entre la persona cooperante y la entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o de acción humanitaria se ajustará necesariamente a la regulación que, para las distintas modalidades de contrato de trabajo, está establecida en la legislación laboral.

En todo caso, el proyecto de cooperación se entenderá como unidad en toda la duración de sus fases de formulación, planificación, ejecución y evaluación, a los efectos de las distintas modalidades de contrato de trabajo establecidas en la legislación laboral.

2. El contrato se formalizará por escrito, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8.2 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre.

En el caso de contratos laborales de duración determinada, se estará a lo establecido en la legislación laboral en lo referido a la determinación del objeto y de la causa que justifique la temporalidad.

3. Todos los contratos, con independencia de su duración o régimen aplicable, deberán acompañarse del correspondiente acuerdo complementario de destino, de acuerdo con las características señaladas en el artículo 10.

Artículo 8. Personal de las Administraciones Públicas y entidades del Sector Público.

1. La relación de las personas cooperantes al servicio de las Administraciones Públicas se regirá por la normativa específica aplicable al personal funcionario y laboral al servicio de las Administraciones Públicas y sus organismos dependientes. Al personal cooperante al servicio de la Administración General del Estado se le aplicarán, en todo caso, aquellas condiciones más beneficiosas que se reconozcan en las normas para las distintas categorías de personal en el exterior de la Administración General del Estado.

2. Las Administraciones Públicas y demás entidades del Sector Público estatal, para el reconocimiento de la persona como cooperante, estarán igualmente obligadas a la firma de un acuerdo complementario de destino, con las características recogidas en el artículo 10 de este Estatuto.

3. La Misión Diplomática acreditará a este personal ante el Estado receptor donde se realiza el proyecto de cooperación.

Artículo 9. Obligaciones de las entidades promotoras de cooperación.

1. Sin perjuicio de otras obligaciones de las entidades promotoras de la cooperación mencionadas a lo largo del presente Estatuto, y de las que correspondan cuando esta sea una Administración Pública o una entidad del Sector Público, las entidades promotoras deberán:

... b) Depositar, en el registro correspondiente, una copia básica del contrato de trabajo u otro título habilitante de acuerdo con la normativa correspondiente y del acuerdo complementario de destino al que se refiere el artículo 10, dentro de los veinte días siguientes a su firma y antes de la partida al destino en el exterior de la persona cooperante.

e) Prever medidas accesibles de formación, información y sensibilización, así como los protocolos accesibles necesarios para la prevención y respuesta rápida frente a situaciones de acoso laboral, acoso sexual, agresiones sexuales, explotación sexual y frente a cualesquiera otras formas de acoso o discriminación por razón de sexo, origen nacional o étnico, cultura, lengua, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación sexual, identidad de género, características sexuales o cualquier otra condición o circunstancia social que puedan surgir en los equipos de trabajo o con las personas con las que dichos equipos desarrollan su trabajo, con especial atención al apoyo a las víctimas de violencia de género (mayor flexibilidad, movilidad, reducción de jornada, etc.).

h) Establecer un registro de la jornada de las personas cooperantes de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 10. Acuerdo complementario de destino a un país o territorio perceptor de ayuda al desarrollo.

1. Entre la persona cooperante y la entidad promotora de la cooperación para el desarrollo y/o la acción humanitaria deberá firmarse un acuerdo complementario para la realización de su prestación.

2. El acuerdo complementario de destino deberá formalizarse por escrito. La AECID proporcionará un modelo oficial de acuerdo complementario de destino que contendrá, como mínimo, los siguientes elementos:

a) Determinación del país o territorio donde deba la persona cooperante desempeñar su labor, con indicación del nombre oficial del país, región concreta o unidad administrativa y localidad donde se ubique el establecimiento o centro de trabajo al que la persona cooperante se adscribirá.

c) Fecha de inicio de la prestación de servicios y fecha estimada de finalización. En el supuesto de que la fecha de finalización pudiera estar sujeta a cualquier contingencia no prevista en la intervención, el acuerdo especificará que la finalización le será comunicada con una antelación mínima de un mes.

f) Régimen de horarios, vacaciones, viajes de trabajo al exterior y permisos aplicables, así como el procedimiento a seguir para su aplicación, de acuerdo con el convenio colectivo de aplicación.

i) Concreción de las retribuciones salariales y extrasalariales que correspondan. Detalle de todas las percepciones, en metálico o en especie, que procedan, como compensación, dietas, ayudas, indemnizaciones o suplidos por gastos o por cualquier otro concepto derivado de la ejecución de su prestación.

j) La moneda en la que se pagarán las retribuciones y demás percepciones económicas. Igualmente, se indicará su contravalor en euros (si esta no es la moneda de pago), valor que se tomará como referencia para la actualización de las percepciones salariales.

k) Transcripción de los derechos y deberes de las personas cooperantes descritos en los artículos 4 y 5 de este Estatuto.

Artículo 11. Situaciones de excedencia y asimilables.

Cuando la entidad para la que se vaya a realizar la actividad de cooperación sea distinta de la entidad o administración para la que la persona cooperante venga desempeñando su trabajo habitual, será de aplicación respecto a su puesto de trabajo lo dispuesto en materia de excedencia en la normativa laboral o de función pública correspondiente.

Artículo 12. Régimen público de protección social.

Las personas cooperantes, en función del tipo de relación que les vincule con la entidad promotora de la cooperación para el desarrollo o la acción humanitaria, y sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales que pudieran resultar de aplicación, accederán a, o mantendrán, en su caso, la relación de aseguramiento con el régimen público de protección social que corresponda, en los términos y con las particularidades establecidas en sus respectivas normas reguladoras, en especial las previstas para los supuestos de traslados o de prestación de servicios en el extranjero.

Artículo 14. Formación y desarrollo profesional.

1. En el ejercicio de su trabajo, las personas cooperantes recibirán formación previa a la incorporación efectiva al puesto de trabajo en terreno. Dicha formación, que computará como horas de trabajo retribuido, tendrá una carga lectiva que garantice una formación suficiente y de calidad, cuyo número mínimo de horas se establecerá en el plan de formación al que se refiere el apartado 4 de este artículo.

2. Además de la formación previa, las entidades deberán establecer programas de formación y aprendizaje continuo a las personas cooperantes, en función de sus necesidades y contexto laboral.

3. El certificado formativo emitido por la entidad incluirá expresión de las horas lectivas, contenidos tratados y grado de aprovechamiento, y será incorporado al expediente laboral o de empleado público de la persona cooperante.

4. Las entidades promotoras de la cooperación, en el ámbito de su política de recursos humanos, establecerán, en el plazo máximo establecido para dar cumplimiento a lo dispuesto en este Estatuto desde su entrada en vigor, un plan de formación dirigido a la capacitación y desarrollo profesional de las personas cooperantes, sólido y de calidad, que respete los principios de la política española de cooperación para el desarrollo sostenible recogidos en la Ley 1/2023, de 20 de febrero. En el caso del personal cooperante empleado público, será de aplicación la normativa de función pública correspondiente, tal y como se señala en el artículo 3.2 de este Estatuto.

5. La AECID, por medio de una resolución, con la participación, en su caso, de las comunidades autónomas, establecerá el contenido mínimo del plan de formación. El plazo para establecer el contenido mínimo del plan de formación será de tres meses desde la entrada en vigor de este Estatuto, debiendo las entidades promotoras de la cooperación elaborar o adaptar sus planes de formación en el periodo de seis meses señalado en el apartado anterior.

Artículo 15. Apoyo al retorno.

1. A las personas cooperantes, una vez que retornen a España después de ejercer su trabajo de cooperación y después de que haya finalizado su relación laboral, les será de aplicación lo dispuesto en la Ley 40/2006, de 14 de diciembre, del Estatuto de la ciudadanía española en el exterior, cuyo artículo 1.3 establece el marco de actuación y las medidas específicas que deberán desarrollarse por el Estado, y por las comunidades autónomas en el ámbito de sus respectivas competencias, para facilitar tanto la atención a los españoles en el exterior, como la integración social y laboral de aquellos españoles que decidan retornar a España, sin perjuicio del derecho a la libre circulación de trabajadores. Asimismo, de conformidad con la Ley 3/2023, de 28 de febrero, de Empleo, tendrán pleno acceso a los Servicios del Sistema Nacional de Empleo prestados por los servicios públicos de empleo, con especial atención a un enfoque personalizado y a la elaboración de un itinerario individual y personalizado de empleo, a partir de una entrevista de diagnóstico individualizada.

2. Las entidades promotoras de la cooperación promoverán acciones que favorezcan la reincorporación al mercado laboral en el retorno, fomentando procesos de actualización profesional mientras exista relación laboral, así como con especial atención a la perspectiva de género y a la edad, en particular, a aquellas personas con edad más cercana a la jubilación. Asimismo, se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la cobertura de las necesidades específicas de las personas con discapacidad.

Artículo 16. Certificación de las labores realizadas.

1. Con el fin de facilitar la reincorporación al mercado laboral de las personas cooperantes y el cómputo del trabajo realizado, la entidad promotora de la cooperación para el desarrollo y/o la acción humanitaria emitirá un certificado fehaciente de la duración de los servicios prestados, el puesto o puestos de trabajo desempeñados y las principales tareas realizadas en cada uno de ellos. La AECID proporcionará un modelo oficial de certificado, en el que se contemplará el contenido mínimo que debe consignarse en el mismo. 

2. En el caso de personal funcionario o estatutario y del personal laboral que haya prestado servicios como cooperante en la Administración Pública, se estará a lo dispuesto en la normativa de función pública correspondiente.

 

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