1. En mi actividad
docente en la Universidad de Girona durante quince años, de 1992 a 2007, tuve
oportunidad de conocer la buena actuación profesional de las y los integrantes
de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de dicha demarcación territorial
(en aquel entonces aún no se había producido el traspaso a la Generalitat).
También tuvo la
Universidad la suerte de poder contratar, como profesorado asociado, a alguna
de sus integrantes, como fue el caso de la Inspectora Mercedes Martínez Aso, quien
se animó a elaborar su tesis doctoral y que, después de varios años de intenso
trabajo que combinaba con su actividad profesional principal, vio la luz el 22
de julio de 2013, titulada “La eficacia de la protección del derecho a la seguridady la salud en el trabajo de los trabajadores extranjeros” y que mereció la máxima calificación de la comisión encargada de juzgarla.
Con evidente
satisfacción por mi parte por haberla codirigido, junto con el profesor Ferran
Camas Roda, reproduje en este blog el artículo publicado por el Diari de Girona
pocos días después y en el que se explicaba el contenido de la tesis. .
Si hago esta
referencia histórica, que debe también incluir por supuesto a más integrantes
de la ITSS que colaboraron en muchas ocasiones con la UdG mediante conferencias
y recepción del alumnado de la Facultad, primero de Ciencias Jurídicas y
después de Derecho, en su sede para explicarles su actividad y animarles a que
prepararan oposiciones, y doy fe de que tuvieron éxito ya que, por citar un
ejemplo bien concreto, la actual jefa de la Inspección Territorial de Trabajo
de la Generalitat, Laura Freixas Arnay, fue alumna durante mi presencia en la
UdG, es porque la muy reciente sentencia dictada por el Juzgado de lo Social
núm. 3 de Girona, del que es titular el magistrado-juez Ivan Pinilla Paramio, es
un muy claro ejemplo de ese buen hacer profesional que conocí en su momento y
que no hay duda de que sigue existiendo.
La razón de ser de
esta afirmación, por decirlo en términos jurídicos, está “debidamente
fundamentada”, y por supuesto no es solo fruto de la amistad, ya que la lectura
de la sentencia a la que inmediatamente haré referencia, pone de manifiesto el
intenso trabajo desarrollado para poder conocer jurídicamente cuál era la auténtica
relación profesional de los repartidores de la empresa Glovo App23 SL con esta,
el posterior levantamiento de las pertinentes actas de infracción por falta de
alta y cotización a la Seguridad Social durante casi dos años y medio, que
llevó a la presentación de demanda de oficio por la Tesorería Territorial de la
Seguridad Social para que se declarara por el JS la laboralidad de la relación
que vinculaba a 191 repartidores con la empresa, y que así confirma la sentencia,
que sigue con toda fidelidad la citada sentencia del alto tribunal y va
construyendo su fundamentación a partir, primero, de los hechos probados recogidos
en las actas de la ITSS y que no fueron desvirtuados por la empresa, y a continuación,
por el examen de las notas definidoras de la existencia de una relación contractual
laboral y como todas ellas se dan en la que mantuvieron durante el período en
que se llevaron a cabo las actuaciones de la ITSS.
Supongo que la
empresa recurrirá la sentencia, aun cuando ya haya una más que consolidada
jurisprudencia del TS desde la sentencia de 25 de septiembre de 2020, pero
ello, en el supuesto de que ocurra, no merece ahora más importancia por mi
parte ya que aquello que quería subrayar en el inicio de mi exposición es como
el riguroso trabajo de buenas y buenos profesionales acaba dando, casi siempre,
sus frutos.
2. El inicio del
conflicto en sede judicial encuentra su origen en la demanda de la TGSS el 7 de
diciembre de 2022, en la que, como acabo de indicar, solicitaba que se
declarara la naturaleza laboral entre la empresa y los repartidores demandados.
Se trataba, pues, de un procedimiento de oficio, regulado en los arts. 148 a
150 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
Por razones que
desconozco, aunque razonablemente puede pensarse que sería a causa de la carga
de trabajo del Juzgado, el acto de juicio se celebró un año más tarde,
concretamente el pasado 24 de enero, ratificándose la TGSS en la demanda y oponiéndose
la empresa a la misma, mientras que los letrados de las personas trabajadoras
demandadas se allanaron a aquella.
Reproduzco a
continuación los contenidos de los hechos probados que considero necesario para
el mejor conocimiento del conflicto y la posterior fundamentación de la
sentencia.
“PRIMERO.- En
fecha 23 de junio de 2022 la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social
levantó a la empresa GLOVOAPP23 SL acta de liquidación ... por importe total
del 180.973,97 euros resultado de liquidaciones parciales por falta de alta y
cotización al régimen general de la Seguridad Social de 191 trabajadores por el
período comprendido entre febrero de 2019 y agosto de 2021...
SEGUNDO.- En la
misma fecha se levantó acta de infracción coordinada... por no haber solicitado
en tiempo y forma el alta en el régimen general de la Seguridad Social de 191
trabajadores, desglosados en el acta y por periodos, lo que supuso una
infracción por cada trabajador tipificada como grave en el art.22.2 LISOS y
proponiendo la imposición de una sanción por importe total de 895.599 euros...
TERCERO.- Se
iniciaron las actuaciones inspectoras el 20 de septiembre de 2021 mediante
visita al establecimiento...
Se citó a
GLOVOAPP23 SL al objeto de comparecer y aportar diversa documentación en las
dependencias de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social y el día 16 de
noviembre de 2021 compareció sin aportar la autorización de trabajo de
extranjeros ni partes de alta y baja en la SS... Tras un nuevo requerimiento,
el 30 de noviembre de 2021 la empresa demandada aportó nueva información en
formato Excel. El 14 de febrero de 2022 la empresa aportó las aclaraciones y
correcciones solicitadas y el 13 de abril de 2022 se realizó una nueva
comparecencia en la que se explicaron diversos puntos controvertidos por parte
de la empresa...
CUARTO.- Los 191
trabajadores afectados por el presente procedimiento han prestado sus servicios
de reparto para GLOVOAPP23 SL en los periodos de tiempo indicados en el acta de
liquidación e infracción que se dan por reproducidos.
En base al listado
facilitado por GLOVOAPP23 SL, se envió por correo electrónico a los
trabajadores afectados un cuestionario, aquí por reproducido, con diferentes
preguntas relativas a la prestación de servicios para la empresa que fue
finalmente contestado por 71 trabajadores...”.
A partir del hecho
probado quinto, y hasta el último (vigésimo) la sentencia da debida cuenta de
la constitución de la empresa, de su relación con los denominados “globers”, de
los contratos suscritos por cada uno de estos, “de autónomo económicamente dependiente
o de prestación de servicios” y de su contenido, de cómo se gestionaban las
condiciones y característica de trabajo de los repartidores, y muy extensamente,
tal como quedó recogido en las actas de la ITSS, de cómo funcionada el sistema
establecido por la empresa en Girona, previa manifestación de que esta no tenía
en la provincia “centro de trabajo, local u oficina en la que desarrolle
actividad”.
Me permito
remitir, dada la práctica identidad de contenido con otras resoluciones
judiciales que he analizado en este blog, a entradas anteriores sobre la
laboralidad de la prestación de trabajo de los “glovers”, señaladamente “Losrepartidores y las empresas de la economía de plataformas. Relación laboral.(Recopilación y ordenación de 41 artículos publicados en el blog desde el 31 deagosto de 2015 al 2 de octubre de 2020)”
3. La sentencia
del JS se asienta, como he dicho con anterioridad, en la jurisprudencia del TS,
y además va analizando punto por punto, para irlas desestimando, las
alegaciones de la empresa, también prácticamente semejantes a las defendidas en
los numerosos litigios en los que fue parte con anterioridad.
La tesis de la
parte demandante, a partir de los contenidos de las actas de infracción y
liquidación de la ITSS era que la relación entre los repartidores y la empresa
era de carácter laboral por darse las notas requeridas para ello por el art. 1
de l LET. En el fundamento de derecho primero, se recoge que
“... es la empresa
demandada quien percibe directamente los beneficios de la actividad de reparto,
que los Glover prestan de forma directa y personal su trabajo sin recibir
beneficio alguno de los establecimientos, que existe desproporción entre los
medios aportados por Glovo y los riders, que es Glovo quien adopta las
decisiones empresariales para con los clientes, que los repartidores perciben
remuneración fija, que es Glovo quien responde frente a las empresas
productoras, que los repartidores son figuras esenciales en la actividad
empresarial al ser quienes entregan la mercancía a los clientes, y que Glovo es
propietaria y gestiona una app que permite realizar un seguimiento de la
actividad de los glovers”
Las tesis de la
parte demandada fueron las siguientes, siempre según lo recogido en el citado
fundamento de derecho primero:
“... los hechos
contenidos en la demanda son genéricos por no recoger los datos de cómo se
realiza la prestación del servicio por cada uno de los trabajadores, por lo que
no hay presunción de certeza ni veracidad al no haberse comprobado la actividad
de todos los riders por lo que ha de declararse la nulidad del acta. Que no
existen caracteres de la relación laboral por cuanto que los repartidores no se
encuentran dentro de la organización de Glovo al no tener horario, uniforme, libertad
para la prestación de servicios, realizándolos con sus propios medios (a excepción
de la cesta isotérmica que se entrega bajo fianza). Que si declinan repartos no
baja su nivel de excelencia en la app, que firmaron libremente contratos sin
que estos contengan cláusulas abusivas o limitativas de derechos. Que no
concurren los elementos de presunción de la denominada ley rider al no existir
subordinación algorítmica. Que la actividad de Glovo es la de intermediación
por la que percibe ingresos y no la de reparto”.
4. La sentencia va
dando respuesta a las alegaciones de la parte demandada hasta llegar a su desestimación
y la consiguiente aceptación de la tesis de la parte demandante de laboralidad
de las relaciones de trabajo de los 191 repartidores durante el período objeto
de las actuaciones de la ITSS. Realiza un buen y meritorio esfuerzo argumental
el juzgador, siempre tomando como punto de referencia la sentencia del TS de 25
de septiembre de 2020, en una línea expositiva también muy semejante a la de otras
resoluciones judiciales dictadas por Juzgados de lo Social y Salas de lo Social
de diferentes Tribunales Superiores de Justicia.
Sin entrar con
detalle en toda la fundamentación, ya que sería casi repetir aquello que ya he
expuesto con anterioridad en otras entradas, destaco solo algunos de los
contenidos de la existente en esta sentencia.
A) En primer lugar,
la desestimación de la tesis empresarial de ser las actas de la ITSS y por consiguiente
también la demanda, “genéricas, al no haberse concretado las actividades de los
diferentes trabajadores”, y solicitar por ello su nulidad. Se fundamenta, tras
un buen análisis de la jurisprudencia y doctrina judicial sobre la presunción
de certezas de las actas (art. 23 Ley 23/2015 de 21 de julio) y de recordar que
la Ley del Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones
Públicas dispone en su art. 47.1 cuando estaremos en presencia de un acto de
una Administración pública que sea nulo “de pleno derecho”, en que, muy
acertadamente a mi parecer, que ninguna de las causas listadas en dicho
precepto concurren en las actas ni en la demanda. Su fundamentación es la
siguiente:
“...la empresa tuvo
oportunidad de practicar en vía administrativa toda la prueba que ha estimado
conveniente en defensa de sus intereses, por lo que no le produce situación
alguna de indefensión. Igualmente, la presunción de certeza queda concretada a
los hechos constatados directamente por los Inspectores consecuencia de la
investigación realizada, también a los inmediatamente deducibles de aquellos
acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta y a las
consultas informáticas que ellos realizaron y a los comprobados por medio de
testimonios o declaraciones tanto de los trabajadores, de la empresa como de
terceros, en este caso de los establecimientos. Se ha de considerar que se han
entrevistado mediante cuestionarios tipo test a 71 trabajadores... Asimismo,
obra en las actuaciones los contratos modelo que suscribía GLOVOAPP23 SL con
cada uno de los repartidores... sin que la empresa haya probado, más allá de
manifestaciones genéricas, que el modo de prestación de servicios ofreciera
particularidades en alguno de los afectados...”. No se ha desvirtuado, en
consecuencia, la presunción de certeza, ya que, razona muy correctamente el
juzgador, se hubieran podido aportar por la empresa pruebas que cuestionaran
las afirmaciones recogidas en los documentos de la Administración, “... presentando otro tipo de prueba pero no lo
hace, limitándose a alegar la excepción ya analizada y a discrepar de la
existencia de relación laboral con los trabajadores demandados por entender que
no concurren en algunos la nota de habitualidad, pues solamente prestaron
servicios durante 1 ó 2 días”.
B) Desestimada la
alegación procesal formal, el juzgador entra en el examen de los argumentos sustantivos
o de fondo de ambas partes, y lo hace ya de entrada partiendo de la jurisprudencia
sentada por el TS, en la sentencia dictada en Pleno el 25 de septiembre de
2020, (para cuyo examen detallado me permito remitir a la entrada “Pues sí, la
saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del
TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de
las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de
Madrid de 19 de septiembre de 2019” .
Se transcribe muy ampliamente
dicha sentencia, como paso previo al examen más doctrinal, si bien basado igualmente
en criterios jurisprudenciales, de la concurrencia o no de las notas que
definen la existencia de un contrato de trabajo, y así lo reconoce el propio
juzgador al afirmar que dicho examen ha de atender “no solo, a lo dispuesto en
el E.T. sino también a lo establecido por la Jurisprudencia del TS y la
Sentencia de Pleno del TS dictada en unificación de doctrina ya señalada ad
supra”.
Realizada esta
afirmación, se procede a un amplio estudio, doctrinal y jurisprudencial, en primer
lugar de las notas de dependencia y de ajenidad, para pasar después a recordar
la normativa reguladora del trabajo autónomo en general y de los trabajadores autónomos
económicamente dependientes en particular, la Ley 20/2007 de 11 de julio
(remito a esta entrada ). Inmediatamente a continuación, se pasa a la aplicación de la normativa y
jurisprudencia examinada al presente litigio, y se llega a la conclusión de la
laboralidad de la relación de los repartidores con la empresa por considerar
plenamente aplicable, con toda razón a mi parecer, las tesis defendidas por el
TS, sintetizando toda su explicación posterior en estas líneas:
“... si nos
atenemos al contrato suscrito por los repartidores afectados, la mayoría de
ellos como trade, no existía una relación laboral, pues las clausulas contenidas
en el mismo describen una autentica relación de trabajador autónomo por cuenta
propia, con medios propios para el desarrollo de la actividad y que organiza la
misma. sin embargo, tal y como se desprende del relato fáctico, la prestación
de servicios por los repartidores es completamente diferente a lo reflejado en
el contrato, existiendo indicios sólidos para estimar que nos encontramos ante
una autentica relación laboral en la que concurren las notas de dependencia y
ajenidad”.
5. Si acaso, y
para no reiterar lo ya explicado en anteriores entradas, destaco solo algunas
de las tesis que considero más relevantes:
“... No nos
encontramos ante una app que pone en contacto a clientes, establecimientos y
repartidores en tanto sin los trabajadores que realizan el reparto la
plataforma no podría cumplir su finalidad ni GLOVOAPP23 SL cumplir su
obligación de garantizar el reparto en las condiciones pactadas con los establecimientos
Partners”.
La empresa
desarrolló esa plataforma pero no se limita a intermediar entre terceros, si no
que por la misma organiza un servicio de reparto, pues los establecimientos que
la contratan aceptan también la recogida y reparto de productos en sus
instalaciones para que sean transportadas por el glover hasta el domicilio del
cliente. Así se constató por la Inspección de Trabajo tras las explicaciones
que dio la encargada...” (la negrita es mía).
“... es evidente
que la naturaleza del servicio prestado requiere una complejidad organizativa
que no puede predicarse de los repartidores, de donde resulta la concurrencia
de la nota de dependencia o sujeción al ámbito organizativo de la empresa...”.
“... de las
preguntas respondidas por los trabajadores al cuestionario remitido por
Inspección de Trabajo... se puede constatar como manifestaron que en función de
los puntos de excelencia asignaban mejores horarios, lo que hace si no incidir
en que este sistema de valoración limita la posibilidad de elegir libremente el
servicio, una puntuación baja impide acceder en las mismas condiciones a una
franja horaria con mayor nivel retributivo. Y ello es aplicable aunque los
trabajadores prestaran servicios en modo manual o automático”.
“... Del examen de
la documental se puede constatar como GLOVOAPP23 SL es quien realmente toma
todas las decisiones comerciales tales como el precio de los servicios
prestados, forma de pago y remuneración de los trabajadores...
Trayendo a
colación la importante sentencia del TS de 26 de junio de 1986, se subraya que “...
existe una notoria diferencia económica entre los medios necesarios para la
actividad empresarial, ya que el elemento clave para la actividad es la
plataforma digital titularidad de Glovo ya mencionada, frente a lo poco
significativos que son los medios aportados por los repartidores como son medio
de transporte (normalmente bicicleta o ciclomotor) y Smartphone. Y es que esta
plataforma digital en la que se encuentran establecimientos, repartidores y
clientes se revela como esencial para la prestación del servicio sin la cual no
podría realizarse la actividad de reparto...”.
Consideradas existentes
las notas de dependencia y remuneración, el juzgador analiza si concurre la
nota de remuneración, o por decirlo más correctamente en términos laborales sin
hay o no pago de un salario. Sigue basándose en la sentencia del TS, y concluye
que sí existe salario ya que “GLOVOAPP23 SL fijaba el precio del servicio, la
forma de pago y la remuneración al repartidor, mientras que los trabajadores no
percibían sus honorarios directamente de los clientes finales o de los
establecimientos sino de GLOVOAPP23 SL, que era quien recibía el pago por el
servicio de reparto. Por otro lado, la mercantil confeccionaba las facturas de
los trabajadores que remitía por correo electrónico de forma periódica, y el
repartidor solo tenían que mostrar la conformidad o disconformidad con el
contenido”.
Por último, me
interesa reseñar que la aportación, como era lógico esperar, por parte de la empresa,
del auto del TJUE de 22 de abril de 2020 (remito a la entrada “Sigue el debate
jurídico sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual de los
repartidores.., y siguen las sentencias favorables a la laboralidad, con
algunos claroscuros. Notas internacionales y europea, y explicación de la
sentencia del JS núm. 2 de Zaragoza de 27 de abril” ) no merece recepción positiva por el juzgador al existir la jurisprudencia del
TS que da respuesta a las condiciones concretas de prestación de trabajo de los
repartidores en España. Tampoco merecen valoración una sentencia de TSJ y un
auto de un JS por tratar demandas que no guardan relación a su parecer con las
actuaciones objeto de atención en el presente litigio.
6. En definitiva,
y concluyo este comentario, una sentencia más sobre la laboralidad de los
repartidores, basada sin duda en el riguroso trabajo previo durante varios
meses de la ITSS y en la jurisprudencia del TS, a falta de normativa
comunitaria por el rechazo de algunos Estados y la importante influencia de las
organizaciones empresariales europeas de empresas de economía de plataformas.
Por consiguiente, ahora creo que se puede comprender mejor el título de la
presente entrada.
Buena lectura.
No hay comentarios:
Publicar un comentario