sábado, 24 de febrero de 2024

No hay normativa europea, pero sí hay jurisprudencia consolidada de nuestro Tribunal Supremo. El buen trabajo de la ITSS y la laboralidad de la relación de trabajo de los repartidores. Notas a la sentencia del JS núm. 3 de Girona de 19 de febrero de 2024

 

1. En mi actividad docente en la Universidad de Girona durante quince años, de 1992 a 2007, tuve oportunidad de conocer la buena actuación profesional de las y los integrantes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de dicha demarcación territorial (en aquel entonces aún no se había producido el traspaso a la Generalitat).

También tuvo la Universidad la suerte de poder contratar, como profesorado asociado, a alguna de sus integrantes, como fue el caso de la Inspectora Mercedes Martínez Aso, quien se animó a elaborar su tesis doctoral y que, después de varios años de intenso trabajo que combinaba con su actividad profesional principal, vio la luz el 22 de julio de 2013, titulada “La eficacia de la protección del derecho a la seguridady la salud en el trabajo de los trabajadores extranjeros”   y que mereció la máxima calificación de la comisión encargada de juzgarla.

Con evidente satisfacción por mi parte por haberla codirigido, junto con el profesor Ferran Camas Roda, reproduje en este blog el artículo publicado por el Diari de Girona pocos días después y en el que se explicaba el contenido de la tesis. .

Si hago esta referencia histórica, que debe también incluir por supuesto a más integrantes de la ITSS que colaboraron en muchas ocasiones con la UdG mediante conferencias y recepción del alumnado de la Facultad, primero de Ciencias Jurídicas y después de Derecho, en su sede para explicarles su actividad y animarles a que prepararan oposiciones, y doy fe de que tuvieron éxito ya que, por citar un ejemplo bien concreto, la actual jefa de la Inspección Territorial de Trabajo de la Generalitat, Laura Freixas Arnay, fue alumna durante mi presencia en la UdG, es porque la muy reciente sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, del que es titular el magistrado-juez Ivan Pinilla Paramio, es un muy claro ejemplo de ese buen hacer profesional que conocí en su momento y que no hay duda de que sigue existiendo.

La razón de ser de esta afirmación, por decirlo en términos jurídicos, está “debidamente fundamentada”, y por supuesto no es solo fruto de la amistad, ya que la lectura de la sentencia a la que inmediatamente haré referencia, pone de manifiesto el intenso trabajo desarrollado para poder conocer jurídicamente cuál era la auténtica relación profesional de los repartidores de la empresa Glovo App23 SL con esta, el posterior levantamiento de las pertinentes actas de infracción por falta de alta y cotización a la Seguridad Social durante casi dos años y medio, que llevó a la presentación de demanda de oficio por la Tesorería Territorial de la Seguridad Social para que se declarara por el JS la laboralidad de la relación que vinculaba a 191 repartidores con la empresa, y que así confirma la sentencia, que sigue con toda fidelidad la citada sentencia del alto tribunal y va construyendo su fundamentación a partir, primero, de los hechos probados recogidos en las actas de la ITSS y que no fueron desvirtuados por la empresa, y a continuación, por el examen de las notas definidoras de la existencia de una relación contractual laboral y como todas ellas se dan en la que mantuvieron durante el período en que se llevaron a cabo las actuaciones de la ITSS.

Supongo que la empresa recurrirá la sentencia, aun cuando ya haya una más que consolidada jurisprudencia del TS desde la sentencia de 25 de septiembre de 2020, pero ello, en el supuesto de que ocurra, no merece ahora más importancia por mi parte ya que aquello que quería subrayar en el inicio de mi exposición es como el riguroso trabajo de buenas y buenos profesionales acaba dando, casi siempre, sus frutos.

2. El inicio del conflicto en sede judicial encuentra su origen en la demanda de la TGSS el 7 de diciembre de 2022, en la que, como acabo de indicar, solicitaba que se declarara la naturaleza laboral entre la empresa y los repartidores demandados. Se trataba, pues, de un procedimiento de oficio, regulado en los arts. 148 a 150 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Por razones que desconozco, aunque razonablemente puede pensarse que sería a causa de la carga de trabajo del Juzgado, el acto de juicio se celebró un año más tarde, concretamente el pasado 24 de enero, ratificándose la TGSS en la demanda y oponiéndose la empresa a la misma, mientras que los letrados de las personas trabajadoras demandadas se allanaron a aquella.

Reproduzco a continuación los contenidos de los hechos probados que considero necesario para el mejor conocimiento del conflicto y la posterior fundamentación de la sentencia.

“PRIMERO.- En fecha 23 de junio de 2022 la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social levantó a la empresa GLOVOAPP23 SL acta de liquidación ... por importe total del 180.973,97 euros resultado de liquidaciones parciales por falta de alta y cotización al régimen general de la Seguridad Social de 191 trabajadores por el período comprendido entre febrero de 2019 y agosto de 2021...

SEGUNDO.- En la misma fecha se levantó acta de infracción coordinada... por no haber solicitado en tiempo y forma el alta en el régimen general de la Seguridad Social de 191 trabajadores, desglosados en el acta y por periodos, lo que supuso una infracción por cada trabajador tipificada como grave en el art.22.2 LISOS y proponiendo la imposición de una sanción por importe total de 895.599 euros...

TERCERO.- Se iniciaron las actuaciones inspectoras el 20 de septiembre de 2021 mediante visita al establecimiento...

Se citó a GLOVOAPP23 SL al objeto de comparecer y aportar diversa documentación en las dependencias de Inspección de Trabajo y de Seguridad Social y el día 16 de noviembre de 2021 compareció sin aportar la autorización de trabajo de extranjeros ni partes de alta y baja en la SS... Tras un nuevo requerimiento, el 30 de noviembre de 2021 la empresa demandada aportó nueva información en formato Excel. El 14 de febrero de 2022 la empresa aportó las aclaraciones y correcciones solicitadas y el 13 de abril de 2022 se realizó una nueva comparecencia en la que se explicaron diversos puntos controvertidos por parte de la empresa...

CUARTO.- Los 191 trabajadores afectados por el presente procedimiento han prestado sus servicios de reparto para GLOVOAPP23 SL en los periodos de tiempo indicados en el acta de liquidación e infracción que se dan por reproducidos.

En base al listado facilitado por GLOVOAPP23 SL, se envió por correo electrónico a los trabajadores afectados un cuestionario, aquí por reproducido, con diferentes preguntas relativas a la prestación de servicios para la empresa que fue finalmente contestado por 71 trabajadores...”.

A partir del hecho probado quinto, y hasta el último (vigésimo) la sentencia da debida cuenta de la constitución de la empresa, de su relación con los denominados “globers”, de los contratos suscritos por cada uno de estos, “de autónomo económicamente dependiente o de prestación de servicios” y de su contenido, de cómo se gestionaban las condiciones y característica de trabajo de los repartidores, y muy extensamente, tal como quedó recogido en las actas de la ITSS, de cómo funcionada el sistema establecido por la empresa en Girona, previa manifestación de que esta no tenía en la provincia “centro de trabajo, local u oficina en la que desarrolle actividad”.

Me permito remitir, dada la práctica identidad de contenido con otras resoluciones judiciales que he analizado en este blog, a entradas anteriores sobre la laboralidad de la prestación de trabajo de los “glovers”, señaladamente “Losrepartidores y las empresas de la economía de plataformas. Relación laboral.(Recopilación y ordenación de 41 artículos publicados en el blog desde el 31 deagosto de 2015 al 2 de octubre de 2020)” 

3. La sentencia del JS se asienta, como he dicho con anterioridad, en la jurisprudencia del TS, y además va analizando punto por punto, para irlas desestimando, las alegaciones de la empresa, también prácticamente semejantes a las defendidas en los numerosos litigios en los que fue parte con anterioridad.

La tesis de la parte demandante, a partir de los contenidos de las actas de infracción y liquidación de la ITSS era que la relación entre los repartidores y la empresa era de carácter laboral por darse las notas requeridas para ello por el art. 1 de l LET. En el fundamento de derecho primero, se recoge que

“... es la empresa demandada quien percibe directamente los beneficios de la actividad de reparto, que los Glover prestan de forma directa y personal su trabajo sin recibir beneficio alguno de los establecimientos, que existe desproporción entre los medios aportados por Glovo y los riders, que es Glovo quien adopta las decisiones empresariales para con los clientes, que los repartidores perciben remuneración fija, que es Glovo quien responde frente a las empresas productoras, que los repartidores son figuras esenciales en la actividad empresarial al ser quienes entregan la mercancía a los clientes, y que Glovo es propietaria y gestiona una app que permite realizar un seguimiento de la actividad de los glovers”

Las tesis de la parte demandada fueron las siguientes, siempre según lo recogido en el citado fundamento de derecho primero:

“... los hechos contenidos en la demanda son genéricos por no recoger los datos de cómo se realiza la prestación del servicio por cada uno de los trabajadores, por lo que no hay presunción de certeza ni veracidad al no haberse comprobado la actividad de todos los riders por lo que ha de declararse la nulidad del acta. Que no existen caracteres de la relación laboral por cuanto que los repartidores no se encuentran dentro de la organización de Glovo al no tener horario, uniforme, libertad para la prestación de servicios, realizándolos con sus propios medios (a excepción de la cesta isotérmica que se entrega bajo fianza). Que si declinan repartos no baja su nivel de excelencia en la app, que firmaron libremente contratos sin que estos contengan cláusulas abusivas o limitativas de derechos. Que no concurren los elementos de presunción de la denominada ley rider al no existir subordinación algorítmica. Que la actividad de Glovo es la de intermediación por la que percibe ingresos y no la de reparto”.

4. La sentencia va dando respuesta a las alegaciones de la parte demandada hasta llegar a su desestimación y la consiguiente aceptación de la tesis de la parte demandante de laboralidad de las relaciones de trabajo de los 191 repartidores durante el período objeto de las actuaciones de la ITSS. Realiza un buen y meritorio esfuerzo argumental el juzgador, siempre tomando como punto de referencia la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, en una línea expositiva también muy semejante a la de otras resoluciones judiciales dictadas por Juzgados de lo Social y Salas de lo Social de diferentes Tribunales Superiores de Justicia.

Sin entrar con detalle en toda la fundamentación, ya que sería casi repetir aquello que ya he expuesto con anterioridad en otras entradas, destaco solo algunos de los contenidos de la existente en esta sentencia.

A) En primer lugar, la desestimación de la tesis empresarial de ser las actas de la ITSS y por consiguiente también la demanda, “genéricas, al no haberse concretado las actividades de los diferentes trabajadores”, y solicitar por ello su nulidad. Se fundamenta, tras un buen análisis de la jurisprudencia y doctrina judicial sobre la presunción de certezas de las actas (art. 23 Ley 23/2015 de 21 de julio) y de recordar que la Ley del Procedimiento Administrativo Común y de las Administraciones Públicas dispone en su art. 47.1 cuando estaremos en presencia de un acto de una Administración pública que sea nulo “de pleno derecho”, en que, muy acertadamente a mi parecer, que ninguna de las causas listadas en dicho precepto concurren en las actas ni en la demanda. Su fundamentación es la siguiente:

“...la empresa tuvo oportunidad de practicar en vía administrativa toda la prueba que ha estimado conveniente en defensa de sus intereses, por lo que no le produce situación alguna de indefensión. Igualmente, la presunción de certeza queda concretada a los hechos constatados directamente por los Inspectores consecuencia de la investigación realizada, también a los inmediatamente deducibles de aquellos acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta y a las consultas informáticas que ellos realizaron y a los comprobados por medio de testimonios o declaraciones tanto de los trabajadores, de la empresa como de terceros, en este caso de los establecimientos. Se ha de considerar que se han entrevistado mediante cuestionarios tipo test a 71 trabajadores... Asimismo, obra en las actuaciones los contratos modelo que suscribía GLOVOAPP23 SL con cada uno de los repartidores... sin que la empresa haya probado, más allá de manifestaciones genéricas, que el modo de prestación de servicios ofreciera particularidades en alguno de los afectados...”. No se ha desvirtuado, en consecuencia, la presunción de certeza, ya que, razona muy correctamente el juzgador, se hubieran podido aportar por la empresa pruebas que cuestionaran las afirmaciones recogidas en los documentos de la Administración, “...  presentando otro tipo de prueba pero no lo hace, limitándose a alegar la excepción ya analizada y a discrepar de la existencia de relación laboral con los trabajadores demandados por entender que no concurren en algunos la nota de habitualidad, pues solamente prestaron servicios durante 1 ó 2 días”.

B) Desestimada la alegación procesal formal, el juzgador entra en el examen de los argumentos sustantivos o de fondo de ambas partes, y lo hace ya de entrada partiendo de la jurisprudencia sentada por el TS, en la sentencia dictada en Pleno el 25 de septiembre de 2020, (para cuyo examen detallado me permito remitir a la entrada “Pues sí, la saga Glovo (y los glovers) merecen un caso práctico. Notas a la sentencia del TS de 25 de septiembre de 2020, que declara la laboralidad, y recordatorio de las sentencias del JS núm. 39 de Madrid de 3 de septiembre de 2018 y del TSJ de Madrid de 19 de septiembre de 2019”  .

Se transcribe muy ampliamente dicha sentencia, como paso previo al examen más doctrinal, si bien basado igualmente en criterios jurisprudenciales, de la concurrencia o no de las notas que definen la existencia de un contrato de trabajo, y así lo reconoce el propio juzgador al afirmar que dicho examen ha de atender “no solo, a lo dispuesto en el E.T. sino también a lo establecido por la Jurisprudencia del TS y la Sentencia de Pleno del TS dictada en unificación de doctrina ya señalada ad supra”.  

Realizada esta afirmación, se procede a un amplio estudio, doctrinal y jurisprudencial, en primer lugar de las notas de dependencia y de ajenidad, para pasar después a recordar la normativa reguladora del trabajo autónomo en general y de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en particular, la Ley 20/2007 de 11 de julio (remito a esta entrada  ). Inmediatamente a continuación, se pasa a la aplicación de la normativa y jurisprudencia examinada al presente litigio, y se llega a la conclusión de la laboralidad de la relación de los repartidores con la empresa por considerar plenamente aplicable, con toda razón a mi parecer, las tesis defendidas por el TS, sintetizando toda su explicación posterior en estas líneas:

“... si nos atenemos al contrato suscrito por los repartidores afectados, la mayoría de ellos como trade, no existía una relación laboral, pues las clausulas contenidas en el mismo describen una autentica relación de trabajador autónomo por cuenta propia, con medios propios para el desarrollo de la actividad y que organiza la misma. sin embargo, tal y como se desprende del relato fáctico, la prestación de servicios por los repartidores es completamente diferente a lo reflejado en el contrato, existiendo indicios sólidos para estimar que nos encontramos ante una autentica relación laboral en la que concurren las notas de dependencia y ajenidad”.

5. Si acaso, y para no reiterar lo ya explicado en anteriores entradas, destaco solo algunas de las tesis que considero más relevantes:

“... No nos encontramos ante una app que pone en contacto a clientes, establecimientos y repartidores en tanto sin los trabajadores que realizan el reparto la plataforma no podría cumplir su finalidad ni GLOVOAPP23 SL cumplir su obligación de garantizar el reparto en las condiciones pactadas con los establecimientos Partners”.

La empresa desarrolló esa plataforma pero no se limita a intermediar entre terceros, si no que por la misma organiza un servicio de reparto, pues los establecimientos que la contratan aceptan también la recogida y reparto de productos en sus instalaciones para que sean transportadas por el glover hasta el domicilio del cliente. Así se constató por la Inspección de Trabajo tras las explicaciones que dio la encargada...” (la negrita es mía).

“... es evidente que la naturaleza del servicio prestado requiere una complejidad organizativa que no puede predicarse de los repartidores, de donde resulta la concurrencia de la nota de dependencia o sujeción al ámbito organizativo de la empresa...”.

“... de las preguntas respondidas por los trabajadores al cuestionario remitido por Inspección de Trabajo... se puede constatar como manifestaron que en función de los puntos de excelencia asignaban mejores horarios, lo que hace si no incidir en que este sistema de valoración limita la posibilidad de elegir libremente el servicio, una puntuación baja impide acceder en las mismas condiciones a una franja horaria con mayor nivel retributivo. Y ello es aplicable aunque los trabajadores prestaran servicios en modo manual o automático”.

“... Del examen de la documental se puede constatar como GLOVOAPP23 SL es quien realmente toma todas las decisiones comerciales tales como el precio de los servicios prestados, forma de pago y remuneración de los trabajadores...

Trayendo a colación la importante sentencia del TS de 26 de junio de 1986, se subraya que “... existe una notoria diferencia económica entre los medios necesarios para la actividad empresarial, ya que el elemento clave para la actividad es la plataforma digital titularidad de Glovo ya mencionada, frente a lo poco significativos que son los medios aportados por los repartidores como son medio de transporte (normalmente bicicleta o ciclomotor) y Smartphone. Y es que esta plataforma digital en la que se encuentran establecimientos, repartidores y clientes se revela como esencial para la prestación del servicio sin la cual no podría realizarse la actividad de reparto...”.

Consideradas existentes las notas de dependencia y remuneración, el juzgador analiza si concurre la nota de remuneración, o por decirlo más correctamente en términos laborales sin hay o no pago de un salario. Sigue basándose en la sentencia del TS, y concluye que sí existe salario ya que “GLOVOAPP23 SL fijaba el precio del servicio, la forma de pago y la remuneración al repartidor, mientras que los trabajadores no percibían sus honorarios directamente de los clientes finales o de los establecimientos sino de GLOVOAPP23 SL, que era quien recibía el pago por el servicio de reparto. Por otro lado, la mercantil confeccionaba las facturas de los trabajadores que remitía por correo electrónico de forma periódica, y el repartidor solo tenían que mostrar la conformidad o disconformidad con el contenido”.

Por último, me interesa reseñar que la aportación, como era lógico esperar, por parte de la empresa, del auto del TJUE de 22 de abril de 2020 (remito a la entrada “Sigue el debate jurídico sobre la naturaleza jurídica de la relación contractual de los repartidores.., y siguen las sentencias favorables a la laboralidad, con algunos claroscuros. Notas internacionales y europea, y explicación de la sentencia del JS núm. 2 de Zaragoza de 27 de abril” ) no merece recepción positiva por el juzgador al existir la jurisprudencia del TS que da respuesta a las condiciones concretas de prestación de trabajo de los repartidores en España. Tampoco merecen valoración una sentencia de TSJ y un auto de un JS por tratar demandas que no guardan relación a su parecer con las actuaciones objeto de atención en el presente litigio.

6. En definitiva, y concluyo este comentario, una sentencia más sobre la laboralidad de los repartidores, basada sin duda en el riguroso trabajo previo durante varios meses de la ITSS y en la jurisprudencia del TS, a falta de normativa comunitaria por el rechazo de algunos Estados y la importante influencia de las organizaciones empresariales europeas de empresas de economía de plataformas. Por consiguiente, ahora creo que se puede comprender mejor el título de la presente entrada.

Buena lectura.  

 

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