1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala séptima del Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 22
de febrero (asunto C-125/23), de la que fue ponente la magistrada española
María Luisa Arastey, y que se dicta sin conclusiones del abogado general, con
ocasión de la petición de decisión prejudicial formulada, al amparo del art.
267 del Tratado de funcionamiento de la UE, por el Tribunal de Apelación de la
ciudad francesa de Aix-en-Provence, mediante resolución de 24 de febrero de
2023.
El litigio versa
sobre la interpretación de la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de
22 de octubre de 2008, relativa a la protección de los trabajadores asalariados
en caso de insolvencia del empresario, y se plantea entre la “association
Unedic délégation AGS de Marseille”. por una parte, y varios trabajadores y el administrador
concursal de la sociedad declarada insolvente, por otra, “en relación con el
pago de los créditos impagados de dichos trabajadores tras la declaración de la
fase de liquidación judicial de dicha sociedad”.
A mi parecer, la
resolución judicial es importante para el fortalecimiento de la protección de
los créditos impagados al empresario cuando se produce un conflicto como el que
se analiza a continuación y para el que la normativa nacional aplicable no
aporta respuesta satisfactoria, tal como ocurría en Francia. No plantea
problemas de adecuación a la jurisprudencia comunitaria sentada en esta
sentencia la normativa española, por cuanto el art. 33 de la Ley del Estatuto
de los trabajadores dispone en su aparato 2 que “El Fondo de Garantía Salarial,
en los casos del apartado anterior, abonará indemnizaciones reconocidas como
consecuencia de sentencia, auto, acto de conciliación judicial o resolución
administrativa a favor de los trabajadores a causa de despido o extinción de
los contratos conforme a los artículos 50...”, es decir que incluye la
extinción del contrato por voluntad del trabajador pero como consecuencia de
incumplimientos graves del empleador, como por ejemplo el impago de salarios,
dentro de los supuestos protegidos por la norma, cuanto estos sean debidos y se
declare la insolvencia o concurso del empresario.
El resumen oficial
de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social —
Protección de los trabajadores en caso de insolvencia del empresario —
Directiva 2008/94/CE — Asunción por las instituciones de garantía de los
créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de contratos de
trabajo o de relaciones laborales — Exclusión en caso de comunicación de la
resolución del contrato de trabajo a instancia del trabajador asalariado por
incumplimiento grave imputable al empresario”.
2. En los apartados
13 a 28 de la sentencia, así como en el documento de trabajo incorporado al expediente, conocemos los hechos del litigio y las dudas que le
suscita al tribunal nacional la acomodación de la normativa nacional a la comunitaria,
que le llevarán a plantear las cuestiones prejudiciales expuesta en el apartado
29.
Los trabajadores
implicados en el litigio fueron contratados por la empresa con contratos a
tiempo parcial durante septiembre y octubre de 2017 siendo esta sometida a
administración judicial el 26 de junio de 2018. Debido al impago de salarios,
los trabajadores comunicaron a la empresa la resolución de sus contratos el 9 de
julio, siendo pocos días después, el 24 del mismo mes, cuando el tribunal de lo
mercantil acordó la liquidación judicial.
En sede judicial,
los trabajadores presentaron demandas ante el Conseil de Prud’hommes el 31 de
julio, en las que solicitaron la consignación de sus créditos en el pasivo de
la liquidación judicial de la empresa, “invocando incumplimientos de esa
sociedad que estos trabajadores consideraban suficientemente graves”. El Conseil,
que recordemos que es un órgano tripartito con participación de representantes
empresariales y sindicales, dictó sentencia el 2 de julio de 2020, cuya síntesis queda así expuesta en el
apartado 18: “... declaró, en primer término, que el hecho de que los
trabajadores afectados comunicaran a la empresa la resolución de su contrato de
trabajo por incumplimiento grave imputable al empresario producía los
efectos de un despido improcedente; en segundo término, consignó sus
créditos en el pasivo de la liquidación judicial de la sociedad K en concepto
de adeudos por, en particular, salarios, vacaciones retribuidas, indemnización
compensatoria por falta de preaviso e indemnización por despido improcedente y,
en tercer término, declaró que la sentencia conjunta era oponible a la AGS
de Marsella, obligada a garantizar los importes de dichos créditos” (la
negrita es mía).
Tenemos
conocimiento de que el 28 de julio la AGS de Marsella planteó ante el Conseil una
demanda por omisión de pronunciamiento, desestimada por sentencia de 23 de
setiembre de 2021, frente a la que se interpuso recurso de apelación, del que
conoce el tribunal que ha planteado la petición de decisión prejudicial.
En el documento de
trabajo se hace una amplia explicación del marco jurídico de la ruptura
unilateral del contrato de trabajo por parte del trabajador («prise d’acte») en
Derecho francés debido a incumplimientos graves del empleador, dejando el
contrato de surtir efectos desde el momento de la comunicación de la extinción,
quedando el empleador obligado a pagar la indemnización vinculada a tal extinción
si el tribunal ha considerado justificada la decisión y la equipara a un
despido improcedente (tal como ocurre en el ordenamiento jurídico español, art.
50 LET).
Según la jurisprudencia
del Tribunal Supremo francés, en casos como el ahora examinado, y en aplicación
del art. L.3253-8, 2º del Código del Trabajo, la garantía de pago que cubre la Asociación
creada para abono de salarios e indemnizaciones debidas, solo cubre los
créditos derivados de la resolución del contrato “... si se ha producido a
iniciativa del administrador judicial, del administrador concursal o del
empresario afectado”, por lo que se excluye el caso de “comunicación de la
resolución del contrato de trabajo por incumplimiento grave imputable al
empresario por parte del trabajador asalariado, de jubilación de este o de
resolución judicial del contrato de trabajo”.
Después de
examinar la jurisprudencia del TS, el tribunal de apelación plantea las dudas
que le surgen de respeto de la normativa nacional, tal como ha sido
interpretada, al ordenamiento jurídico comunitario, por ser del parecer que la
Directiva en cuestión “no parece supeditar la intervención de la institución de
garantía, en concepto de indemnizaciones debidas por término de la relación
laboral, al autor de dicha resolución”, trayendo a colación en apoyo de su
tesis la sentencia del TJUE de 17 de enero de 2008, asunto
C‑246/06, es decir un caso en el que estaba implicada la normativa española,
con mención expresa a los apartados 35 y 36, en los que el tribunal se pronunció
en estos términos: “incumbe al órgano jurisdiccional nacional interpretar la
normativa nacional de que se trata en el asunto principal respetando dichos
principios generales y derechos fundamentales según los interpreta el Tribunal
de Justicia y, en particular, el principio de ... Respecto a este último principio, según el
cual las situaciones comparables no han de recibir un trato diferente, a no ser
que éste se justifique objetivamente, el Tribunal de Justicia ha declarado, en
lo que atañe a la normativa de que se trata en el asunto principal, que los
trabajadores objeto de un despido improcedente se encuentran en una situación
comparable por cuanto tienen derecho a una indemnización en caso de no
readmisión...” Por ello, decide elevar petición de decisión prejudicial con
estas cuestiones:
“1) ¿Puede
interpretarse la Directiva [2008/94] en el sentido de que permite excluir de la
cobertura dispensada por la institución de garantía las indemnizaciones debidas
al término de la relación laboral cuando un trabajador asalariado comunica a la
empresa la resolución de su contrato de trabajo por incumplimiento grave
imputable al empresario tras la apertura de un procedimiento de insolvencia?
2) ¿Es conforme
esta interpretación con el texto y la finalidad de la Directiva y permite
alcanzar los resultados que esta persigue?
3) ¿Supone tal
interpretación, basada en el autor de la resolución del contrato de trabajo
durante el período de insolvencia, una diferencia de trato entre los
trabajadores asalariados?
4) En caso de que
se determine la existencia de esta diferencia de trato, ¿está objetivamente
justificada?”.
3. El TJUE pasa
revista primeramente a la normativa europea y estatal aplicable
De la primera, son
referenciados los considerandos 3 y 7 de la Directiva 2008/94, y los arts. 1
(ámbito de aplicación) 2 (consideración del empleador como insolvente), 3
(medidas para garantizar el pago de créditos impagados a los trabajadores), 7
(posible limitación de la cuantía a abonar), 11 (posibilidad de establecer
disposiciones nacionales más favorables a los asalariados, y cláusula de no
regresión), y 12 (posibilidad de adoptar medidas por los Estados para evitar
abusos).
Del derecho
francés son mencionados del Código del Trabajo los arts. L.325-6 (obligación
empresarial de asegurar a sus trabajadores “... contra el riesgo de impago, en
los casos de procedimiento de salvaguardia, de administración judicial o de
liquidación judicial, de las cantidades que se les adeuden en ejecución del
contrato de trabajo”, L. 3253-8 (fijación de las cuantías que cubre el
seguro), L-3253-14 ( asociación que lo
cubre y Agencia Central de los Organismos de la Seguridad Social, que integran
“las instituciones de garantía contra el riesgo de impago”.
4. Antes de entrar
en la resolución de las cuestiones sustantivas o de fondo planteadas, el TJUE
debe dar respuesta a la alegación procesal formal presentada por la AGS de no
deber entrar a responder de las cuestiones prejudiciales porque afectan a
normativa nacional cuya interpretación no compete al tribunal comunitario. La
tesis será rechazada por el TJUE tras explicar cuál es su ámbito competencial y
sus límites, de acuerdo a su consolidada jurisprudencia, y constatar que el
conflicto afecta a la interpretación de una Directiva comunitaria, por lo que
es plenamente competente para su conocimiento.
Sin ser
formalmente una petición de inadmisibilidad, sí es del parecer el TJUE que la
primera alegación formulada por el gobierno francés, y recogida en el apartado
34 (“... en el supuesto de que un trabajador comunique a la empresa la
resolución de su contrato de trabajo por incumplimiento grave imputable al
empresario con posterioridad a la fecha de apertura del procedimiento de
administración judicial, la institución de garantía estaría obligada, en todo
caso, a garantizar los créditos salariales adeudados al trabajador de que se
trate en esa fecha, de conformidad con el artículo L. 3253‑8, 1°, del Código
del Trabajo) iría en esa línea. Igual rechazo que la anterior sufre esta
alegación por parte del TJUE, dado que la tesis del gobierno francés no es la
del tribunal nacional, que ya sabemos que manifiesta sus dudas en cuanto se
refiere a la interpretación de la Directiva y su no mención a quién debe ser el
autor de la resolución que abre camino al abono de salarios e indemnizaciones
debidas en caso de insolvencia empresarial por la AGS.
5. El TJUE
responderá conjuntamente a las cuatro cuestiones prejudiciales planteadas, y lo
hará tras efectuar un amplio repaso de varios artículos de la Directiva cuestionada,
que han sido mencionados con anterioridad. Las cantidades adeudadas a los
trabajadores son las que resultan de la existencia de un contrato de trabajo y
la consiguiente responsabilidad empresarial de abonar los salarios debidos por
la prestación laboral, incluibles sin mayor complicación jurídica, tal como
sostuvo la Comisión Europea en las observaciones formuladas, dentro del concepto
de indemnizaciones debidas al término de
la relación laboral si no han sido abonado en el plazo legalmente fijado y que
suele ser el mensual en todas las normas sobre abono de salarios. Recordemos
aquí que el art. 3 dispone en su apartado 1 que “... Los Estados miembros
adoptarán las medidas necesarias a fin de que las instituciones de garantía
aseguren, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 4, el pago de los
créditos impagados de los trabajadores asalariados que resulten de los
contratos de trabajo o de relaciones laborales, incluidas las indemnizaciones
debidas al término de la relación laboral, cuando así lo disponga el Derecho
interno”
Es contundente el
TJUE en la defensa de su tesis de no encontrar ninguna razón de ser que justifique
la exclusión del abono de los salarios impagados por parte de la AGS cuando la
resolución del contrato se produzca a iniciativa del trabajador, ya que la
Directiva “no establece distinción alguna en lo que atañe a la cobertura de
estos créditos por dicha institución en función de que el autor de la
resolución del contrato de trabajo sea o no el trabajador asalariado”. La posibilidad reconocida en el art. 3.1 de
concretar por cada Estado las indemnizaciones comprendidas en el ámbito de
aplicación de la Directiva debe respetar en cualquier caso el principio general
de igualdad y no discriminación, de tal manera que “las situaciones comparables
no reciban un trato diferente, a no ser que este se justifique objetivamente”,
trayendo a colación en apoyo de esta tesis la sentencia de 28 de junio de 2018,
asunto C-57/17.
Dicha sentencia
fue objeto de comentario en esta entrada , de la que reproduzco un fragmento que me parece que guarda directa relación con
el caso enjuiciado:
“... en coherencia
con su doctrina sobre el concepto de extinción no inherente a la voluntad del
trabajador, aplicable a la regulación de los despidos colectivos, el TJUE
llegará a la misma conclusión de encontrarnos ante una extinción involuntaria
del contrato, equiparándola a la del art. 50 (supuesto algo distinto a mi
parecer, en cuanto que requiere un plus de gravedad jurídica, concretado en
determinados incumplimientos empresariales, para que el trabajador pueda
solicitar la extinción de su contrato, pero siendo cierto que también se trata de una decisión
involuntaria), considerando que en ambos casos se han producido modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo que no pueden imponerse al trabajador y
que por ello van a permitir que este opte por la extinción del contrato con
derecho a indemnización, si bien es cierto que hay una diferencia relevante,
cual es que el art. 40 (y a mi parecer también el 41) permite la extinción una
vez adoptada la decisión empresarial, mientras que el art. 50 requiere de la
presentación de una demanda en sede judicial y la declaración del juzgador de
extinguirse la relación contractual laboral por un incumplimiento cualificado
del empleador. Observo algunas imprecisiones en la sentencia respecto a la
comparación del art. 40 con el art. 50, al referirse a que en ambos casos la
extinción del contrato respondería a causas objetivas (así lo dice el apartado
40, refiriéndose a que tal tesis “… se desprende … del auto de remisión …”),
siendo más correcto a mi parecer, y que enlaza perfectamente con la tesis de la
sentencia de 11 de noviembre de 2015, que la equiparación, la comparabilidad,
puede hacerse con los arts. 51 y 52 de la LET (y desde luego también con el
art. 41), en cuanto que las causas de extinción son las mismas (económicas,
técnicas, organizativas o de producción), aunque obviamente con diferente
intensidad, que las previstas para que un empleador puede adoptar la decisión
concreta de movilidad geográfica (traslado) de su personal”.
6. La tesis más
relevante de la sentencia es sin duda la manifestación de encontrarnos ante una
extinción que, si bien formalmente llevada a cabo por el trabajador, encuentra
su razón de ser real en algún incumplimiento grave del empleador que le obliga
a aquel a tomar tal decisión. Es decir, es una decisión plenamente
involuntaria, por lo que no existe razón alguna para no equiparar esta
resolución contractual a las que se producen, según la normativa francesa
cuestionada, “a iniciativa del administrador judicial, del administrador concursal
o del empresario de que se trate”.
Conocemos en el
apartado 49 la tesis del gobierno francés para justificar la conformidad a la
normativa comunitaria de la nacional cuestionada tal como la ha interpretado el
TS, cual sería “la necesidad de continuación de la actividad de la empresa,
mantenimiento del empleo y liquidación del pasivo”, de tal manera que la
resolución a iniciativa de los trabajadores “ que tienen lugar con
posterioridad a la fecha de apertura del procedimiento de administración
judicial no responden a esas necesidades”. Con precisión, que comparto
plenamente, el TJUE rechaza esta tesis volviendo a su argumentación anterior
sobre la inexistencia de voluntariedad real en la decisión de los trabajadores
de solicitar la resolución de sus contratos, ya que ello ha sido debido únicamente
a los incumplimientos graves por parte del empleador, no pudiendo ocultar las
“necesidades” mencionadas por el gobierno francés la finalidad social de la
Directiva, cuál es, poniendo en relación el art. 1 con el considerando 3,
“garantizar a todos los trabajadores asalariados un mínimo de protección a
escala de la Unión en caso de insolvencia del empresario, mediante el pago de
los créditos impagados que resulten de contratos o de relaciones laborales”
7. Por todo lo
anteriormente expuesto, el TJUE declara que la Directiva 2008/94/CE debe
interpretarse en el sentido de que “se opone a una normativa nacional
que prevé la cobertura de los créditos impagados de los trabajadores
asalariados que resulten de contratos de trabajo o de relaciones laborales
mediante el régimen nacional que asegura el pago de los créditos de los
trabajadores asalariados por una institución de garantía, establecido con
arreglo al artículo 3 de esa Directiva, cuando la resolución del contrato de
trabajo se produce a instancia del administrador judicial, del administrador
concursal o del empresario de que se trate, pero excluye la cobertura de
tales créditos por dicha institución de garantía cuando el trabajador en
cuestión ha comunicado a la empresa la resolución de su contrato de trabajo
debido a incumplimientos suficientemente graves por parte de su empresario para
impedir la continuidad de dicho contrato y un órgano jurisdiccional nacional ha
considerado que esta comunicación está justificada” (la negrita es mía).
Buena lectura.
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