sábado, 13 de noviembre de 2021

Empleo público. Notas previas, y texto comparado del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad y de las enmiendas incorporadas.


1. El jueves 11 de noviembre se reunió la ponencia nombrada por la Comisión de Hacienda y Función Pública del Congreso de los Diputados para emitir dictamen sobre el Proyecto deLey de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleopúblico  , procedente del Real Decreto-Ley 14/2021 de 6 de julio.

Con anterioridad, las  y los integrantes de la ponencia habían tenido sin duda mucho trabajo para ordenar, primero, y  examinar después las 182   enmiendas   presentadas por los distintos grupos parlamentarios (a excepción de VOX, que no presentó ninguna) e intentar llegar a acuerdos que permitieran que el texto que finalmente fuera debatido por dicha Comisión fuera aprobado e inmediatamente remitido al Pleno del Congreso para su aprobación, para después seguir la misma tramitación en el Senado y antes de ver definitivamente la luz pública como norma en el Boletín Oficial del Estado, que si no hay modificación en la disposición final tercera, que con casi toda seguridad no la habrá, entraría en vigor al día siguiente de su publicación.   

Y en efecto, la ponencia alcanzó acuerdo para la incorporación de diversas enmiendas transaccionales pactadas con los actuales socios (coyunturales, según los distintos asuntos en juego), es decir con los grupos parlamentarios republicano y vasco, y que parecen tener el visto bueno del Ministerio de Hacienda y Función Pública.

Las enmiendas incorporadas al texto articulado del Proyecto de Ley se plasman obviamente en las modificaciones propuestas para introducción en la Exposición de Motivos de la norma. Además, en el texto que he podido consultar, se lleva a cabo un amplio esfuerzo jurídico para demostrar que la norma se adecúa a la normativa vigente en materia de empleo público tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. De las enmiendas de los citados grupos, y también de las presentadas por los que sustentan al gobierno, me ocupé con detalle en esta entrada 

Desde que se conoció el texto del acuerdo a última hora de la tarde del jueves, las valoraciones del mismo han sido muchas y muy variadas, y de todas ellas se encuentra amplia información en los medios de comunicación y las redes sociales, con mención especial para una nueva disposición adicional, sexta, incorporada al Proyecto de Ley y cuyo título es claramente ilustrativo de aquellos que se pretende lograr: “Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración”. Será sin duda muy interesante escuchar a la Ministra María Jesús Montoro, que comparecerá el jueves 18 de noviembre en la Cámara Baja para informar “de las líneas generales de la política de su Departamento en materia de función Pública”.

Una función pública, en la que trabajan, según los datos de la Encuesta de Población Activa del tercer trimestre de este año y que han sido analizados por un muy reciente informe de la Federación de Servicios a la Ciudadanía de Comisiones Obreras   , “3,48 millones de personas, 44.000 empleos (1.3 %) más que en el trimestre anterior”. Siempre según los datos de ese detallado informe, la tasa de temporalidad en la Administración es del 31,6 %, bastante superior en el caso de las mujeres (36,8 %) que en el de los hombres (24,4 %), superando aquel porcentaje varias Comunidades Autónomas, siendo la que tiene una tasa mas elevada la de las Islas Canarias 42,5 %), seguida muy de cerca por el País Vasco (42,3 %) y Navarra (39,8 %). En datos cuantitativos, la primera es la de Andalucía con 607.500 empleos públicos, seguida por la Comunidad de Madrid, con más de 494.000, y Cataluña con algo más de 490.000.

2. Dicho sea incidentalmente, aun cuando debe subrayarse la relevancia que tiene en su ámbito territorial de aplicación, el Pleno del Parlamento Vasco aprobó en sesión celebrada el día 11 la Ley 7/2021, de 11 de noviembre, de los Cuerpos y de las Escalas dela Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi  La disposición adicional primera regula un “proceso especial de consolidación de empleo en las administraciones públicas vascas”, cuyo apartado 1 dispone que las administraciones públicas vascas podrán convocar, tras la entrada en vigor de la ley, “por una sola vez y con carácter excepcional, previa aprobación de las correspondientes ofertas de empleo público, diversos procesos selectivos para el acceso al empleo público para la provisión de puestos o plazas correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas, especialidades o categorías que estén dotados presupuestariamente, como medida necesaria para la consolidación del empleo temporal en plazas de naturaleza estructural”, y con mayor importancia a mi parecer, y en la misma línea que la disposición adicional sexta del proyecto de ley estatal, la norma autonómica vasca prevé en su disposición adicional segunda “procesos excepcionales de consolidación”, es decir “procesos especiales de consolidación de empleo para el acceso a la función pública vasca a través del sistema de concurso, en el marco de lo dispuesto en la legislación básica estatal sobre el empleo público”. (la negrita es mía). Se justifican ambos preceptos en la Exposición de Motivos porque “las altas tasas de interinidad y la experiencia acumulada por el personal interino aconsejan valorar las capacidades, los conocimientos y la experiencia adquirida por este personal tras años de trabajo en las administraciones públicas”.

Recordemos que el TC, en sentencia núm. 38/2021 de 18 de febrero   , de la que fue ponente el magistrado Santiago Martínez-Vares, estimó el recurso de inconstitucional interpuesto por el gobierno español contra el apartado segundo de la disposición transitoria décima de la Ley7/2019, de 27 de junio, de quinta modificación de la Ley de Policía del País Vasco, cuya redacción era la siguiente: “De existir en la categoría correspondiente del Cuerpo de Policía local un porcentaje de interinidad superior al 40 % podrá incorporarse al proceso especial de consolidación de empleo, un turno diferenciado de acceso para quienes acrediten un mínimo de ocho años de antigüedad en la administración convocante en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, reservando para dicho turno diferenciado de acceso hasta el 60 % de las plazas ofertadas”.

En la entrada   en que analicé dicha sentencia puse de manifiesto que “…  el TC procede a examinar el contenido del art. 61 EBEP y se pregunta si en el supuesto del que está conociendo se está en presencia de “unas pruebas de las llamadas restringidas contrarias al principio de libre concurrencia”, y concluye que efectivamente es así ya que “la configuración de un proceso selectivo de acceso a la función pública reservado a quienes tengan una previa experiencia en puestos de Policía local, ha de calificarse de restringido y cerrado, pues reserva las plazas convocadas a quienes acrediten un mínimo de antigüedad en la administración convocante, en la categoría de la policía local a la que pertenecen las plazas convocadas, y excluye de las pruebas selectivas a quienes no tengan dicha antigüedad o carezcan de vinculo temporal con la administración”, infringiendo pues el orden constitucional de competencias “al no haber respetado los límites de la legislación estatal”.

3. No he encontrado hasta el momento de redactar este artículo, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, ningún texto comparado del marco normativo previsto en el Proyecto de Ley originario, procedente del RDL 14/2021 que, por tanto, sigue estando en vigor mientras no se apruebe la nueva ley y se proceda, total o parcialmente, a su derogación, y de las enmiendas incorporadas en el Dictamen de la Ponencia.

Por ello, me ha parecido conveniente realizar dicha comparación y ponerla a disposición de todas las personas interesadas, que sin duda son muchas, para que puedan formarse una mejor opinión de los cambios introducidos; en el bien entendido, reitero, que aún quedan dos trámites parlamentarios en el Congreso y toda la tramitación en el Senado, por lo que sería descartable alguna modificación, o modificaciones, en alguno de ellos, aún cuando creo que el núcleo duro de los cambios, es decir las enmiendas incorporadas, se mantendrán.

Sí hay una transcripción de los artículos modificados, con los cambios introducidos, en el blog “El sextante. Observatorio de Empleo Público Temporal”, en cuya introducción se expone que “compartimos, como otros muchos colegas de la vida profesional y académica, que Internet nos permite hoy poner en común ideas, conocimientos y experiencias, específicamente en este caso sobre el empleo temporal en la Administración y en el sector público, aunque en ocasiones también reflexionemos sobre otras cuestiones del mundo del empleo público y de las relaciones laborales”. 

3. En fin, como decía con anterioridad, hay ya muchas valoraciones del acuerdo, jurídicas y sociales. 

Un artículo de particular interés, y que supongo que no concitará precisamente, al menos de una parte del mismo, la simpatía de las personas que pueden verse beneficiadas por el texto pactado, es el del magistrado de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias José R. Chaves, titulado “Doceconsideraciones de urgencia sobre la estabilización de interinos con cinco añosde servicios”  , publicado en su blog el día 12, en el que manifiesta primeramente que “se dan las condiciones de situación extraordinaria para aprobar una ley que fije condiciones de acceso a la fijeza por concurso de méritos”, considera que el plazo inicialmente acordado de diez años  “es un plazo temporal razonable que permite, por un lado, que el interino haya demostrado sobradamente la idoneidad para la plaza, y por otro lado, que la Administración haya podido convocar plazas, rectificar y sin embargo, no lo ha hecho en tan dilatado plazo”, y por el contrario es del parecer que “cinco años -cumplir un simple quinquenio- no deja de ser un período demasiado corto, que no puede justificar el salto con pértiga de los principios de mérito y capacidad demostrada”. 

Otras valoraciones jurídicas, bastante críticas, con diferentes y muy variados argumentos, sobre las enmiendas pactadas, pueden encontrarse en el artículo de Luis Javier Sánchez, redactor de Confilegal, publicado el día 13 y que lleva por título “Sindicatos,interinos y juristas recuerdan a Montero que los jueces y el TJUE hablan defraude a los tres años”   Destaco las declaraciones del letrado Fabián Valero   , para quien “no es una norma clara, hay varias cuestiones pendientes; no sabemos si se benefician los interinos personal laboral o no, no está claro si hay que estar en la misma plaza con un nombramiento o puede ser con varios, tampoco está claro si irán a concurso los que su plaza no está convocada o también aquellos con plaza convocada, entre otras cuestiones”.  

Una amplia información de pareceres jurídicos, políticos y sindicales, puede leerse en el blog de la Blog de la Asociación de Profesionales de Informática de Sanidad de la Comunidad de Madrid (APISCAM)  

Por parte sindical, para CCOO  el texto que finalmente se apruebe “no puede generar una mayor incertidumbre o una nueva discriminación, y …  además, debe contar con seguridad jurídica”, afirmando que “seremos respetuosos con los cambios que se puedan introducir, siempre y cuando sirvan para dar una solución definitiva y que no acabe en un largo proceso judicial”. En cuanto al parecer de la CSIF   ,  el nuevo texto deberá gozar de la seguridad jurídica necesaria “para evitar que los tribunales tumben los procesos selectivos”, reclamando a los grupos políticos “responsabilidad y sentido de Estado para que el futuro proyecto de Ley salga adelante con el máximo consenso posible, evitando que los tribunales la declaren inconstitucional y con ello, lejos de lograr el objetivo de acabar con la temporalidad, se genere mayor incertidumbre a los opositores”

4. Antes de publicar la comparación del Proyecto de Ley con el del texto que constituye el dictamen de la ponencia, destaco las modificaciones pactadas, remitiendo para mi análisis del texto del RDL 14/2021, o lo que es lo mismo del Proyecto de ley tramitado tras la convalidación de aquel por el Pleno del Congreso, a la entrada “Sigue (y seguirá) el debate jurídico, y social, sobreel empleo público y el personal interino (funcionarial y laboral). Algunosapuntes a propósito del RDL 14/2021 y de recientes autos del TS (C-A)” Y subrayo, también, con anterioridad, que la norma se refiere casi exclusivamente al personal funcionario interino, lo que sin duda generará nuevos debates y discusiones sobre su aplicación, y en qué términos, al personal laboral temporal (las negritas son mías).  

A) Encontramos la primera modificación en el art. 1, y en concreto en la nueva regulación del art. 10 del Estatuto Básico del Empleado Público sobre los funcionarios interinos. El apartado 5 del citado precepto, permite la permanencia del personal funcionario interino con carácter excepcional en la plaza que ocupa temporalmente si la correspondiente convocatoria se ha efectuado dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y siempre que “sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. La permanencia se mantendrá hasta la resolución de aquella, sin generar derecho a compensación económica.

B) La segunda modificación aparece en el art. 2, que regula los procesos de estabilización del empleo temporal, tanto a los que se refiere el art. 1 como al nuevo regulado en aquel, disponiendo que las ofertas de empleo deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinadas por las Administraciones Públicas competentes. En el proyecto de ley se contemplaba la fecha del 31 de diciembre de este año, con lo que lógicamente hubiera sido prácticamente imposible de cumplirla dada la marcha de la tramitación parlamentaria de la norma.

C) La tercera también se recoge en art. 2 y ya se preveía después del acuerdo alcanzado poco antes de inicio del tramite de convalidación del RDL para su aprobación. Se mantiene, como no puede ser de otra forma debido al marco constitucional y legal, y la jurisprudencia del TC, el de concurso-oposición, ampliando al máximo, de acuerdo a dicha jurisprudencia, el posible porcentaje de valoración, en la fase de concurso, hasta el cuarenta por ciento de la puntuación total y teniendo en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate, pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el art.37.1.c) del EBEP.

D) Llegamos a la cuarta modificación, plasmada en la disposición adicional tercera, sobre medidas de seguimiento presupuestario. A diferencia del Proyecto de Ley, en el que sólo se preveía que las Administraciones Públicas podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes que se produzcan en el ejercicio presupuestario por jubilación, el texto pactado amplía tal posibilidad, y siempre “con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios públicos”, a  las plazas de necesaria y urgente cobertura que, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, no computen en la tasa de reposición de efectivos.

E) Estamos ya en la quinta modificación, la que ha merecido total atención desde que fuera conocida, que es la nueva disposición adicional sexta y que es también, como se comprueba por un buen número de declaraciones de responsables políticos y sindicales, y por las primeras valoraciones jurídicas efectuadas a las que me he referido con anterioridad, la más polémica; para unos, por la posible inseguridad jurídica que genera y que pudiera provocar recursos en sede judicial, y para otros por no respetar la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y no prestar auténtica atención a las personas interinas sino a las plazas.

Las incertidumbres jurídicas que se suscitan por los primeros son intentadas salvar por las modificaciones operadas en la Exposición de Motivos para justificar su perfecto encaje con el marco normativo y jurisprudencial. En cuanto a las tesis de los segundos, la crítica deriva sustancialmente de que no cierra completamente que las personas que se encuentran en situación de interinidad puedan pasar a convertirse en personal funcionario de carrera, al mismo tiempo que deja abiertas muchas dudas sobre como afectará, si es que afecta, al personal laboral temporal, y la posible adquisición de la condición de personal laboral fijo. El texto es el siguiente

“Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración

Las Administraciones publicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma”.

Repárese, por consiguiente, en el importante papel que asumen las distintas Administraciones, algo que no es, ni mucho menos, de poca importancia, por cuanto que el grueso de personal funcionario interino se concentra en los sectores de enseñanza y sanidad, con competencias transferidas a las Comunidades Autónomas, y que en las Administraciones Locales hay un volumen elevado de personal laboral temporal.

Traigamos aquí a colación los últimos datos oficiales disponibles, que provienen del Boletín Estadístico del Personal al Servicio de las AA.PP    A 1 de enero de este año había 2.710.405 personas al servicio de las Administraciones Públicas, de las que 1.444.804 eran personal funcionario, 605.901 personal laboral y 659.700 “otro personal”, con especial impacto del segundo y tercer colectivo en las Administraciones autonómicas y locales (210.251 y 568.13 las primeras, y 314.301 y 75.752  las segundas), y mucho menor en la Administración del Estado (81.349 y 15.735).    La tipología de personal utilizada, y que toma evidentemente como punto de referencia la que consta en el EBEP  incluye, además del personal funcionario de carrera, el personal estatutario de los servicios de salud y el personal laboral (“el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta sus servicios retribuidos por las Administraciones Públicas”), el ya citado “otro personal”, en el que se incluye, en su gran mayoría el personal funcionario interino, es decir “el que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, es nombrado como tal para el desempeño de funciones propias de personal funcionario de carrera, cuando se dé alguna de las circunstancias recogidas en el artículo 10 del Real Decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido del Estatuto Básico del Empleado Público”.

Con datos porcentuales, en el total de las Administraciones Públicas el 53,31 % es personal funcionario de carrera, el 24,34 % “otro personal” y el 22,35 % personal laboral, si bien los porcentajes cambian considerablemente cuando nos referimos a las tres Administraciones de forma separada: en efecto, en la AGE son 81,13, 3,06 y 15,81 % respectivamente; en las Administraciones autonómicas, 51,83, 13,01 y 35,16, y en las locales 32,71, 13,07 y 54,22 % respectivamente. Obsérvese, en definitiva, que es en las Administraciones Locales donde se concentra en mayor medida la problemática del personal interino laboral, que está por encima de la media del personal que presta servicios para las mismas.

Repárese, igualmente, y sin duda en ello habrán parado su atención las personas interesadas, que la norma se refiere, obviamente, a plazas ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016, y no a personas que las hayan ocupado. Por otra parte, el plazo de cinco años, que muy probablemente acabe siendo de seis en función de la fecha en que se convoque la correspondiente oferta de empleo, parece identificarse, así lo contempla la exposición de motivos, con el de “duración inusualmente larga” al que se refiere el TJUE en su sentencia de 5 de junio de 2018 (asunto C- 677/16, caso Lucía Montero Mateos), y que mereció una detallada y muy rigurosa atención por el profesor Ignasi Beltrán de Heredia en su artículo “El apartado 64 del caso Montero Mateos: impacto en las relaciones laborales”.         

Se abre aquí sin duda un debate jurídico de indudable interés, y que ya ha empezado a provocar polémica, ya que por lo que respecta al personal laboral temporal la Sala Social del Tribunal Supremo, de acuerdo a la sentencia del TJUE de 3 de juniode este año (asunto C-726/19, caso IMIDRA   ) considera, a partir de su sentencia de 28de junio  , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que es el de tres años en aplicación, reinterpretada a partir de la jurisprudencia del TJUE, del art. 70.1 del EBEP.  Sobre la sentencia del TS remito a esta entrada 

F) Mucho menos publicitada, pero no menos importante por el importante número de personas trabajadoras a las que afecta, es la sexta modificación, que no por casualidad lleva el título de “Extensión del ámbito de aplicación de los procesos de estabilización”, y que contempla la aplicación de los preceptos recogidos en el texto “a las sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector público, sin perjuicio de la adecuación, en su caso, a su normativa específica”.  Abordé en buena medida esta cuestión en la entrada “Sobre la subrogación de personal en procesos de reversión en lasAdministraciones Públicas y sus efectos laborales. Notas a la importantesentencia del Tribunal Constitucional de 31 de octubre de 2018 (previorecordatorio de los orígenes del conflicto y del parecer doctrinal)” 

G) Sigue la octava modificación, una nueva disposición adicional, octava, que no recuerdo que fuera propuesta como enmienda por los grupos parlamentarios, y que muy probablemente haya sido incorporada por iniciativa del Ministerio competente. Lleva por título “Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso”, y dispone que “Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la Disposición Adicional Sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior a 1 de enero de 2016”.

H) Una modificación que puede ser igualmente de mucha importancia es la introducida en la disposición transitoria primera, que regula el plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados con anterioridad a la entrada en vigor del RDL 14/2021.

Mientras que en el texto del RDL, tramitándose ya como Proyecto de Ley, disponía que los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en las Leyes de  Presupuestos Generales del Estado para 2017 y 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del RDL, “seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias”, en el texto del Dictamen de la ponencia es modificado para suprimir dicha mención y únicamente mantener que “deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024”. Cabe pensar razonablemente que ello provocará cambios sustanciales en las correspondientes convocatorias, hipótesis que dejo aquí apuntada y a la espera de conocer si ello realmente será así.

I) Por último, deseo hacer mención a una modificación… que no lo es. Me explico: en la disposición final segunda del RDL se difería la regulación concreta que afecta al personal docente y de salud, que debería llevarse a cabo en el plazo de un año desde la entrada en vigor de aquel, es decir desde el 8 de julio, y siempre “de acuerdo con las peculiaridades propias de su régimen jurídico”, previendo que si no se produjera tal regulación en el plazo citado, sería de aplicación la normativa contenida en los artículos del EBEP modificados por la citada norma, es decir los arts. 10 y 11 y la nueva disposición adicional decimo séptima.

Pues bien, la norma pactada no dice nada al respecto…. ¿o sí? Pues la respuesta es que sí lo dice sin decirlo. Sé que parece un contrasentido, pero creo que es la conclusión a la que debe llegarse al leer el nuevo texto, de idéntico contenido pero con diferente redacción: “Permanece en vigor la Disposición final segunda del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relativa a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud”.

6. Y ahora, aquí está la comparación de los textos articulados, a la que acompaño los fragmentos de la Exposición de Motivos que introducen modificaciones, o son novedad, en el texto del que está conociendo el Parlamento.  Sin duda, habrá que volver más adelante sobre la misma temática, una ve que vaya avanzando la tramitación parlamentaria. Mientras tanto, buena lectura.

Texto comparado del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad y de las enmiendas incorporadas por la Ponencia de la Comisión de Hacienda y Función Pública del Congreso de los Diputados.

Proyecto de Ley

Texto de las enmiendas incorporadas.

Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

 

Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:

 

Uno. Se da una nueva redacción al artículo 10, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

 

b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

 

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

 

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

 

2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

 

3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

 

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

 

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

 

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su nombramiento.

 

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

 

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

 

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

 


Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

 

 

5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.»

 


Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 11, que queda redactado como sigue:

 

«3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.»

 

 

Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:

 


«Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.

 

1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

 

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

 

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas.

 

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

 

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

 


5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

 

Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

 

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.»

 

Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.

 

1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

 

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes de 31 de diciembre de 2021 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

 

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022.

 

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024.

 


3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

 

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

 

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

 

 

 

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

 

5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

 

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los periodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

 

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

 

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

 

7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados.

 

Disposición adicional primera. Medidas para el ámbito local.

 

1. Los municipios, excepto los de gran población previstos en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, podrán encomendar la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares, entes supramunicipales u órganos equivalentes en las comunidades autónomas uniprovinciales.

 

Los municipios podrán, también, encomendar en los mismos términos la selección del personal funcionario interino y personal laboral temporal.

 

2. Finalizado el proceso selectivo, la autoridad competente de la entidad local nombrará o contratará, según proceda, a los candidatos que hayan superado el proceso selectivo.

 

3. Los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se regirán por lo dispuesto en el artículo 2. No serán de aplicación a estos procesos lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.

 

Disposición adicional segunda. Medidas de seguimiento de la temporalidad.

 

El Ministerio de Política Territorial y Función Pública, en el marco de la cooperación en materia de administración pública, elaborará un informe anual de seguimiento de la situación de la temporalidad en el empleo público.

 

Disposición adicional tercera. Medidas de seguimiento presupuestario.

 

Con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios públicos, las Administraciones públicas podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes por jubilación que se produzcan en el ejercicio presupuestario.

 

 

 

 

 

 

 

Esas vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año siguiente. Todo ello, en los términos previstos en la normativa presupuestaria.

 

Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos selectivos.

 

Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.

 

Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de interinos específicas o su integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente.

 

Disposición adicional quinta. Procesos de estabilización de empleo temporal de personal investigador.

 

1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, el sistema de concurso previsto en el artículo 26.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, será de aplicación a las plazas de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos por el artículo 2.

 

2. El sistema de concurso podrá ser también de aplicación a las plazas mencionadas en el apartado anterior si se encuentran afectadas por los procesos de estabilización previstos en el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, siempre que las mismas estén incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y no hubieran sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a convocarse.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición transitoria primera. Régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

 

Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, cuya convocatoria hubiere sido publicada en los respectivos diarios oficiales con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, seguirán ejecutándose con arreglo a las previsiones de las respectivas convocatorias.

 

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

 

Disposición transitoria segunda. Efectos.

Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.

 


Disposición final primera. Títulos competenciales.

 

Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1.7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Asimismo, se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª que establece la competencia del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

 

Disposición final segunda. Adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud.

 


En el plazo de un año desde la entrada en vigor de esta Ley se procederá a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud a lo dispuesto en el artículo 10, 11 y en la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, de acuerdo con las peculiaridades propias de su régimen jurídico.

 

Transcurrido dicho plazo sin que se produzca la citada adaptación de la legislación específica serán de plena aplicación a este personal las previsiones contenidas en los citados preceptos del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

 

Esta Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 

Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

 

Se modifica el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:

 

Uno. Se da una nueva redacción al artículo 10, que queda redactado como sigue:

 

 «Artículo 10. Funcionarios interinos.

1. Son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales con carácter temporal para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias:

 

a) La existencia de plazas vacantes, cuando no sea posible su cobertura por funcionarios de carrera, por un máximo de tres años, en los términos previstos en el apartado 4.

 


b) La sustitución transitoria de los titulares, durante el tiempo estrictamente necesario.

 

c) La ejecución de programas de carácter temporal, que no podrán tener una duración superior a tres años, ampliable hasta doce meses más por las leyes de Función Pública que se dicten en desarrollo de este Estatuto.

 

d) El exceso o acumulación de tareas por plazo máximo de nueve meses, dentro de un periodo de dieciocho meses.

 

2. Los procedimientos de selección del personal funcionario interino serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito, capacidad y celeridad, y tendrán por finalidad la cobertura inmediata del puesto. El nombramiento derivado de estos procedimientos de selección en ningún caso dará lugar al reconocimiento de la condición de funcionario de carrera.

 


3. En todo caso, la Administración formalizará de oficio la finalización de la relación de interinidad por cualquiera de las siguientes causas, además de por las previstas en el artículo 63, sin derecho a compensación alguna:

 

a) Por la cobertura reglada del puesto por personal funcionario de carrera a través de cualquiera de los procedimientos legalmente establecidos.

 

b) Por razones organizativas que den lugar a la supresión o a la amortización de los puestos asignados.

 

c) Por la finalización del plazo autorizado expresamente recogido en su  nombramiento.

 

d) Por la finalización de la causa que dio lugar a su nombramiento.

 

4. En el supuesto previsto en el apartado 1.a), las plazas vacantes desempeñadas por personal funcionario interino deberán ser objeto de cobertura mediante cualquiera de los mecanismos de provisión o movilidad previstos en la normativa de cada Administración Pública.

 

No obstante, transcurridos tres años desde el nombramiento del personal funcionario interino se producirá el fin de la relación de interinidad, y la vacante solo podrá ser ocupada por personal funcionario de carrera, salvo que el correspondiente proceso selectivo quede desierto, en cuyo caso se podrá efectuar otro nombramiento de personal funcionario interino.

 

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

 


5. Al personal funcionario interino le será aplicable el régimen general del personal funcionario de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición temporal y al carácter extraordinario y urgente de su nombramiento, salvo aquellos derechos inherentes a la condición de funcionario de carrera.»

 

 

Dos. Se añade un nuevo apartado 3 al artículo 11, que queda redactado como sigue:

 

«3. Los procedimientos de selección del personal laboral serán públicos, rigiéndose en todo caso por los principios de igualdad, mérito y capacidad. En el caso del personal laboral temporal se regirá igualmente por el principio de celeridad, teniendo por finalidad atender razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia.»

 

 

Tres. Se introduce una nueva disposición adicional decimoséptima, que queda redactada en los siguientes términos:

 

 

«Disposición adicional decimoséptima. Medidas dirigidas al control de la temporalidad en el empleo público.

 

1. Las Administraciones Públicas serán responsables del cumplimiento de las previsiones contenidas en la presente norma y, en especial, velarán por evitar cualquier tipo de irregularidad en la contratación laboral temporal y los nombramientos de personal funcionario interino.

 

Asimismo, las Administraciones Públicas promoverán, en sus ámbitos respectivos, el desarrollo de criterios de actuación que permitan asegurar el cumplimiento de esta disposición, así como una actuación coordinada de los distintos órganos con competencia en materia de personal.

 

2. Las actuaciones irregulares en la presente materia darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas,

 

3. Todo acto, pacto, acuerdo o disposición reglamentaria, así como las medidas que se adopten en su cumplimiento o desarrollo, cuyo contenido directa o indirectamente suponga el incumplimiento por parte de la Administración de los plazos máximos de permanencia como personal temporal será nulo de pleno derecho.

 

4. El incumplimiento del plazo máximo de permanencia dará lugar a una compensación económica para el personal funcionario interino afectado, que será equivalente a veinte días de sus retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo y la cuantía estará referida exclusivamente al nombramiento del que traiga causa el incumplimiento. No habrá derecho a compensación en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por causas disciplinarias ni por renuncia voluntaria.

 

5. En el caso del personal laboral temporal, el incumplimiento de los plazos máximos de permanencia dará derecho a percibir la compensación económica prevista en este apartado, sin perjuicio de la indemnización que pudiera corresponder por vulneración de la normativa laboral específica.

 


Dicha compensación consistirá, en su caso, en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. El derecho a esta compensación nacerá a partir de la fecha del cese efectivo, y la cuantía estará referida exclusivamente al contrato del que traiga causa el incumplimiento. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

 

No habrá derecho a la compensación descrita en caso de que la finalización de la relación de servicio sea por despido disciplinario declarado procedente o por renuncia voluntaria.»

 

Artículo 2. Procesos de estabilización de empleo temporal.

 

1. Adicionalmente a lo establecido en los artículos 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estén o no dentro de las relaciones de puestos de trabajo, plantillas u otra forma de organización de recursos humanos que estén contempladas en las distintas Administraciones Públicas y estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2020.

 

2. Las ofertas de empleo que articulen los procesos de estabilización contemplados en el apartado 1, así como el nuevo proceso de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022 y serán coordinados por las Administraciones Públicas competentes.

 

 

La publicación de las convocatorias de los procesos selectivos para la cobertura de las plazas incluidas en las ofertas de empleo público deberá producirse antes de 31 de diciembre de 2022.

 

La resolución de estos procesos selectivos deberá finalizar antes de 31 de diciembre de 2024.

 

3. La tasa de cobertura temporal deberá situarse por debajo del ocho por ciento de las plazas estructurales.

 

4. La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, comunidades autónomas y entidades locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones Públicas en el desarrollo de los mismos en el seno de la Comisión de Coordinación del Empleo Público.

 

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

 

En el supuesto de que en la normativa específica sectorial o de cada Administración así se hubiera previsto, los mecanismos de movilidad o de promoción interna previos de cobertura de plazas serán compatibles con los procesos de estabilización.

 


5. De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

 

6. Corresponderá una compensación económica, equivalente a veinte días de retribuciones fijas por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, hasta un máximo de doce mensualidades, para el personal funcionario interino o el personal laboral temporal que, estando en activo como tal, viera finalizada su relación con la Administración por la no superación del proceso selectivo de estabilización.

 

En el caso del personal laboral temporal, dicha compensación consistirá en la diferencia entre el máximo de veinte días de su salario fijo por año de servicio, con un máximo de doce mensualidades, y la indemnización que le correspondiera percibir por la extinción de su contrato, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año. En caso de que la citada indemnización fuere reconocida en vía judicial, se procederá a la compensación de cantidades.

 

La no participación del candidato o candidata en el proceso selectivo de estabilización no dará derecho a compensación económica en ningún caso.

 

7. Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existente en cada uno de los ámbitos afectados.

 

Disposición adicional primera. Medidas para el ámbito local.

 

1. Los municipios, excepto los de gran población previstos en el título X de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, podrán encomendar la gestión material de la selección de su personal funcionario de carrera o laboral fijo a las diputaciones provinciales, cabildos, consejos insulares, entes supramunicipales u órganos equivalentes en las comunidades autónomas uniprovinciales.

 

Los municipios podrán, también, encomendar en los mismos términos la selección del personal funcionario interino y personal laboral temporal.

 

2. Finalizado el proceso selectivo, la autoridad competente de la entidad local nombrará o contratará, según proceda, a los candidatos que hayan superado el proceso selectivo.

 

3. Los procesos de estabilización de empleo temporal en el ámbito local se regirán por lo dispuesto en el artículo 2. No serán de aplicación a estos procesos lo dispuesto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de Administración Local.

 

Disposición adicional segunda. Medidas de seguimiento de la temporalidad.

 

El Ministerio de Hacienda y Función Pública, en el marco de la cooperación en materia de administración pública, elaborará un informe anual de seguimiento de la situación de la temporalidad en el empleo público.

 

Disposición adicional tercera. Medidas de seguimiento presupuestario.

 

Con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios públicos, las Administraciones públicas podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes que se produzcan en el ejercicio presupuestario por jubilación, así como las plazas de necesaria y urgente cobertura que, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, no computen en la tasa de reposición de efectivos.

 

Esas vacantes ocupadas con personal interino se incluirán obligatoriamente en la oferta de empleo público del ejercicio en que se haya nombrado dicho personal y si ello no fuera posible, en la oferta del año siguiente. Todo ello, en los términos previstos en la normativa presupuestaria.

 





Disposición adicional cuarta. Medidas de agilización de los procesos selectivos.

 

Las Administraciones Públicas deberán asegurar el cumplimiento del plazo establecido para la ejecución de los procesos de estabilización mediante la adopción de medidas apropiadas para un desarrollo ágil de los procesos selectivos, tales como la reducción de plazos, la digitalización de procesos o la acumulación de pruebas en un mismo ejercicio, entre otras.

 

Las convocatorias de estabilización que se publiquen podrán prever para aquellas personas que no superen el proceso selectivo, su inclusión en bolsas de interinos específicas o su integración en bolsas ya existentes. En dichas bolsas se integrarán aquellos candidatos que, habiendo participado en el proceso selectivo correspondiente, y no habiendo superado éste, sí hayan obtenido la puntuación que la convocatoria considere suficiente.

 

Disposición adicional quinta. Procesos de estabilización de empleo temporal de personal investigador.

 

1. Sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria primera, el sistema de concurso previsto en el artículo 26.4 de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, será de aplicación a las plazas de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos por el artículo 2.

 

2. El sistema de concurso podrá ser también de aplicación a las plazas mencionadas en el apartado anterior si se encuentran afectadas por los procesos de estabilización previstos en el artículo 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, siempre que las mismas estén incluidas en las correspondientes ofertas de empleo público de estabilización y no hubieran sido convocadas o, habiendo sido convocadas y resueltas, hayan quedado sin cubrir y deban volver a convocarse.

 

Disposición adicional sexta. Convocatoria excepcional de estabilización de empleo temporal de larga duración

 

Las Administraciones publicas convocarán, con carácter excepcional y de acuerdo con lo previsto en el artículo 61.6 del TREBEP, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016.

 

Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales y respetarán, en todo caso, los plazos establecidos en esta norma.

 

 

Disposición adicional séptima. Extensión del ámbito de aplicación de los procesos de estabilización

 

Los preceptos contenidos en esta norma relativos a los procesos de estabilización serán de aplicación a las sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector público, sin perjuicio de la adecuación, en su caso, a su normativa específica.

 

Disposición adicional octava. Identificación de las plazas a incluir en las convocatorias de concurso

 

Adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la Disposición Adicional Sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior a 1 de enero de 2016.

 

 


Disposición transitoria primera. Plazo de resolución de los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados.

 

Los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

 

 

 

 

 

 

 

 

Disposición transitoria segunda. Efectos.

 

Las previsiones contenidas en el artículo 1 de esta ley serán de aplicación únicamente respecto del personal temporal nombrado o contratado con posterioridad a su entrada en vigor.

 

Disposición final primera. Títulos competenciales.

 

Esta ley se dicta al amparo del artículo 149.1. 7.ª y 18.ª de la Constitución Española, que atribuyen al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas; y bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios. Asimismo, se dicta al amparo del artículo 149.1. 13.ª que establece la competencia del Estado en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.

 

Disposición final segunda. Adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud.

 

Permanece en vigor la Disposición final segunda del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relativa a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud.

 

 

 

 

 

 

 

 

 Disposición final tercera. Entrada en vigor.

 

Esta ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 Texto comparado de la Exposición de Motivos del Proyecto de Ley y de las enmiendas incorporadas.

 

Proyecto de Ley

Texto con las enmiendas incorporadas.

 

 

III

 

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

 

……………………….

 

 

 

Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

 

 

…………………………..

 

 

La disposición adicional tercera se refiere a las medidas de seguimiento presupuestario y establece, con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios públicos, que las Administraciones Públicas podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes por jubilación que se produzcan en el ejercicio presupuestario.

 

………………………….

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Dentro de la anunciada pretensión de agilizar los procesos de estabilización en marcha, se establece en la disposición transitoria primera el régimen jurídico de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

 

 

 

 

 

 

La norma incluye tres disposiciones finales. La primera se refiere al título competencial. La segunda prevé que la adecuación de la legislación específica del personal docente y del personal estatutario de los servicios de salud a lo dispuesto en la nueva redacción dada a los artículos 10 y 11, así como la disposición adicional decimoséptima del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público se lleve a cabo en un año. Efectivamente, y dada la especial complejidad de la temporalidad en los sectores educativo y sanitario, se estima oportuno establecer un marco temporal mayor que permita una correcta planificación de las medidas adoptadas.

 

 

 

 

 

III

 

Excepcionalmente, el personal funcionario interino podrá permanecer en la plaza que ocupe temporalmente, siempre que se haya publicado la correspondiente convocatoria dentro del plazo de los tres años, a contar desde la fecha del nombramiento del funcionario interino y sea resuelta conforme a los plazos establecidos en el artículo 70 del TREBEP. En este supuesto podrá permanecer hasta la resolución de la convocatoria, sin que su cese dé lugar a compensación económica.

 

…………………..

 


Sin perjuicio de lo establecido en su caso en la normativa propia de función pública de cada Administración o la normativa específica, el sistema de selección será el de concurso-oposición, con una valoración en la fase de concurso de un cuarenta por ciento de la puntuación total, en la que se tendrá en cuenta mayoritariamente la experiencia en el cuerpo, escala, categoría o equivalente de que se trate pudiendo no ser eliminatorios los ejercicios en fase de oposición, en el marco de la negociación colectiva establecida en el artículo 37.1.c) del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público.

……………………………

 

 


La disposición adicional tercera se refiere a las medidas de seguimiento presupuestario y establece, con la finalidad de mantener una adecuada prestación de los servicios públicos, que las Administraciones Públicas podrán nombrar personal interino en las plazas vacantes por jubilación que se produzcan en el ejercicio presupuestario, así como las plazas de necesaria y urgente cobertura que, de acuerdo con lo establecido en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, no computen en la tasa de reposición de efectivos.

…………………………

 

La disposición adicional sexta prevé que las administraciones públicas convoquen, con carácter excepcional, conforme a lo previsto en el artículo 61.6 del Texto Refundido del Estatuto Básico del Empleado Público, por el sistema de concurso, aquellas plazas que, reuniendo los requisitos establecidos en el artículo 2.1, hubieran estado ocupadas con carácter temporal de forma ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016. Estos procesos, que se realizarán por una sola vez, podrán ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales.

 

Sobre este concurso como proceso excepcional, cabe traer a colación la doctrina fijada por el Tribunal Constitucional sobre el principio de igualdad en el acceso a los cargos y empleos públicos (artículo 23.2 CE), que únicamente puede ser exceptuada por razones excepcionales y objetivas. Además, este acceso ha de ordenarse de manera igualitaria en la convocatoria mediante normas abstractas y generales con el fin de preservar la igualdad ante la ley de la ciudadanía, lo que obliga al legislador y a la Administración a elegir reglas fundadas en criterios objetivos y presididos por los cánones de mérito y capacidad que el artículo 103.3 CE dispone (SSTC 67/1989, 27/1991 y 60/1994).

 

Entre las condiciones que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, han de darse para que no quepa apreciar infracción alguna del principio de igualdad de acceso a cargos y empleos públicos del artículo 23.2 de la Constitución se encuentran, en primer lugar, que se trate de una situación excepcional; segunda, que sólo se acuda a este tipo de procedimientos por una sola vez, pues de otro modo se perdería su condición de remedio excepcional y tercero, que dicha posibilidad esté prevista en una norma con rango legal (STC 12/1999, de 11 de febrero de 1999).

 

Con esta disposición adicional se da amparo normativo al concepto jurisprudencial de interinidad de larga duración superior a cinco años, que por su carácter de normativa básica, resulta de aplicación al conjunto de las Administraciones Públicas y garantiza la igualdad en todo el territorio.

 

La previsión contenida en esta ley para que las administraciones públicas puedan convocar el concurso extraordinario y excepcional para aquellas plazas ocupadas temporalmente durante cinco años o más, cumple con los antedichos requisitos jurisprudenciales que además, en todo caso, es razonable, proporcionada y no arbitraria, afectando a todas las plazas de carácter estructural ocupadas de forma temporal e ininterrumpida con anterioridad a 1 de enero de 2016 a consecuencia de las tasas de reposición cero de los ejercicios 2012 al 2015, que provocaron la imposibilidad de incorporar, a las correspondientes ofertas de empleo público, las plazas que en esos momentos se estaban ocupando en régimen de interinidad.

 

La disposición adicional séptima prevé una extensión del ámbito de aplicación de los procesos de estabilización a las sociedades mercantiles públicas, a las entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector público, sin perjuicio de la adecuación, en su caso, a su normativa específica.

 

Conforme a la disposición adicional octava, adicionalmente, los procesos de estabilización contenidos en la Disposición Adicional Sexta incluirán en sus convocatorias las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior a 1 de enero de 2016.

……………………..

 

Dentro de la anunciada pretensión de agilizar los procesos de estabilización de empleo temporal ya convocados, la disposición transitoria primera prevé que los procesos selectivos para la cobertura de plazas incluidas en las ofertas de empleo público aprobadas en el marco de los procesos de estabilización de empleo temporal previstos en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, y 19.uno.9 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018, deberán finalizar antes del 31 de diciembre de 2024.

 

 

 


La norma incluye tres disposiciones finales. La primera se refiere al título competencial. La segunda mantiene en vigor la Disposición final segunda del Real Decreto-ley 14/2021, de 6 de julio, de medidas urgentes para la reducción de la temporalidad en el empleo público, relativa a la adaptación de la normativa del personal docente y del personal estatutario y equivalente de los servicios de salud.

 

43 comentarios:

tritors dijo...

Don eduardo, tengo una duda de la legalidad de la clausula sexta con respecto a los 5 años: Se habla en todo momento de los 5 años o mas de los 5 años...pero con esos márgenes entramos ya en los 6 años no en los 5, en mi caso, a día de hoy ocupo de manera ininterrumpida una plaza de personal laboral con la misma rpt durante 5 años y 2 meses, sin embargo yo entre en la administración en septiembre del 16, Mi duda es...si cumplo lo de los 5 años pero no lo de antes de 1/1/16...donde nos deja a todos los que hemos cumplido los 5 años ya pero somos posteriores a esa fecha? Quedamos en un vacio legal?. le agradecería si pudiera resolver mi duda...gracias

SesmesCurres.com dijo...

Estoy en tu misma situación. Funcionària interina desde 12 abril 2016. O no saben sumar, o no són 5 años...

yomismo dijo...

Poner una fecha de "punto final", en este caso 1/1//2016 es solo para liar el tema y dilatarlo en el tiempo, lo de los 3 años es un generalismo ya que en función del caso pueden ser 2 años, 3 años o incluso 6 meses... Marcan esa fecha para generar una brecha en el colectivo e intentar que los que nos "salvemos" dejemos tirados al resto... Ya al margen de plazos... si el Acuerdazo es del 2017, ¿por qué no 1/1/2018?
Repito, es marear la perdiz para dividir

Joseba dijo...

La fecha es del 1 de Enero de 2016 hasta la votación que apruebe la Leo, es decirun año y 10 u 11 meses, según fecha de aprobación ...o publicación en el BOE, eso nos lleva casi a los 6 años. Estas filtraciones marcan una aprobación casi inminente.

Joseba dijo...

Perdonad, errata, donde dice Leo quiere decir Ley.

Joseba dijo...

En Euskadi la Ley de Cuerpos y Escalas suma un 20% al mérito el valor del servicio prestado en el Cuerpo, Escala o Grupo Profesional para quienes no alcancen el tiempo que la Ley establezca. Me queda la duda de los 3 años y un día como plazo legal establecido por el EBEP para determinarse el fraude de ley. Y ese tiempo en vacante como razón de ser del trato extraordinario para el acceso.

tritors dijo...

por lo que lei en una noticia del pais ayer...segun fuentes de funcion publica decian que lo del 2016 seria corregido...ahora falta por indicar la letra pequeña si afecta solo a funcionario o tambien estatutarios y laborales (como en mi caso)...la brecha va a estar siempre...por que no se puede satisfacer a todo el mundo y siempre habra algun perjudicado...esto se va a hacer si o si por que viene de europa para recibir las ayudas...

Dani Eguiguren Huerta dijo...

Y yo estoy en mi plaza actual desde el 14.01.2016 ¿Tampoco entraría?

Eduardo Rojo dijo...

Buenso días. Muchas gracias a todas las personas que han planteado sus dudas sobre la aplicación de la disposiciòn adicional sexta respecto al período a respetar para que la plaza salga a concurso. Es una cuestión que, como ha ye dicho en otras respuestas, suscita dudas y que deberá ser concretada en el trámite parlamentario, por lo que me parece prudente esperar a conocer como marcha dicha tramitación para emitir un parecer jurídicamente fundado. Saludos cordiales.

Rapanuy dijo...

yo entiendo que una oferta pública por meritos se puede convertir en una mobilidad masiva entre administraciones si no se regulan correctamente los méritos.

Javier dijo...

Buenos días.
He detectado que existen dudas sobre si la disposición adicional sexta, y más concretamente el acceso a través de concurso, afectaría también al personal laboral indefinido no fijo. En dicha disposición se habla de plazas ocupadas con carácter temporal, no haciendo mención explícita a que las mismas estén ocupadas por interinos o laborales. Entiendo que dicho colectivo también podría accedar a plaza de funcionario de carrera a través del concurso. ¿Qué opina usted?.

Gracias

funcionario dijo...

Buenas tardes.
Yo soy funcionario por oposición desde hace 11 años. No he podido promocionar ni trasladarme porque no ha habido convocatorias en estos años. Resulta que las plazas estaban anunciadas desde 2017, 2018 y 2019 y debido a la pandemia, no se publicó la convocatoria.

Respeto a los compañeros temporales, pero he de decir, que esta situación a sido permitida sobre todo por los temporales que trataban por todos los medios que sus plazas no saliesen ni a traslado ni a oposición.

Ahora se da la tesitura que con la convocatoria publicada no se si va a seguir adelante o se van a detraer muchas plazas de las de "fraude de ley". Muchas de esas, de personas contratadas con preferencia sin respetar el orden de listas o directamente llamados desde el INEM sin prueba alguna y perpetuados por ser del agrado de los superiores.

¿Se puede saber si el derecho de los opositores de turno libre y los funcionarios en turno restringido va a prevalecer sobre los de los contratados?

¿Nuevamente nos vamos a quedar sin derechos?

Parece que solo una parte tiene derecvos y el resto ninguno.

Gracias

Javier dijo...

SENTENCIA DEL SUPREMO (JUNIO 2021)

El Supremo establece que “en aplicación de las previsiones legales y reglamentarias sobre el contrato de interinidad, su duración máxima será la del tiempo que duren los procesos de selección para cubrir la vacante conforme a lo dispuesto en su normativa legal”. Además precisa que, “a falta de una previsión normativa, se determina que una duración superior a tres años (del contrato de interinidad) se considera injustificadamente larga, lo que comportará que el trabajador interino pase a ostentar la condición de indefinido no fijo”.

ENTIENDO QUE ESTAMOS ESTABILIZANDO PLAZAS DE INDEFINIDOS NO FIJOS, NO INTERINOS.

funcionario dijo...

Yo creo que afecta a todos los temporales y dónde dice el supremo que deberían pasar a ser indefinidos no fijos, el gobierno los va a pasar a fijos. Hasta su jubilación.

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días. Muchas gracias por todas las opiniones, parecer y valoraciones efectuadas sobre esta temática que, lógicamente, levanta mucho interés por el importante número de personas afectadas, directa o indirectamente. Como he dicho en otra ocasión, creo que es prudente esperar a conocer como se desarrollo la tramitación parlamentaria para emitir nuevos pareceres por mi parte sobre la futura normativa. En cualquier caso, creo que la norma pretende básicamente la regulación del personal funcionario interino, y solo muy tangencialmente se refiere al personal laboral. Además, el TS (C-A) no ha aceptado, al menos hasta ahora, la aplicación de la normativa laboral al personal funcionarial. Saludos cordiales.

José Gómez Fernández SISEVE dijo...


1. La prensa yerra masivamente a la hora de dar la noticia, confundiendo a la opinión pública.

2. El TJUE (la Directiva 1999/70) no habla de "fraude", sino de abuso, que son cosas distintas.

3. El TJUE no ha dicho que el "abuso" lo sea a partir de los tres años, sino cuando, en relaciones “sucesivas” (explícitas o implícitas), se incumplen los plazos o las condiciones que correspondan a cada tipo de contrato / nombramiento. (En el caso particular de la interinidad laboral por vacante, el plazo máximo sí que es de tres años.)

4. No se concede nada a interinos con 5 años de servicios, sino que las plazas (las plazas) que lleven 5 años o más ocupadas en temporalidad ininterrumpida (sin definir qué debe entenderse como tal) se cubrirán definitivamente mediante un sistema selectivo concreto: el concurso de méritos. (Se desconoce el número de plazas afectadas, muy mermado tras los procesos de (falsa) consolidación y los concursos de traslados. Y también se desconoce si saldrán plazas “a resultas” a las que se aplique este mismo concurso.)

5. El concurso será el del 61.6 del EBEP: es decir, solamente para funcionarios y estatutarios, dejando fuera a laborales. Y se mantiene la exclusión momentánea a docentes y sanitarios que hizo el RDL 14/2021, al conceder un año de prórroga para la adaptación de estos grupos al nuevo EBEP.

6. El concurso, como sistema selectivo que es, será de libre concurrencia y admitirá a empleados públicos temporales (lleven el tiempo que lleven), a “opositores” y a empleados públicos fijos. Estos últimos podrán acceder a cuerpos, escalas y categorías a los que, generalmente, solamente podría accederse por oposición. Y permitirá la movilidad en todo el Estado.

7. Las enmiendas transaccionales acordadas por PSOE, Unidas PODEMOS, ERC y PNV (como todas las que se presentaron al Proyecto de Ley y el propio RDL 14/2021) no cumplen el Derecho de la UE (Directiva 1999/70 y jurisprudencia del TJUE).

8. El Gobierno del PSOE y Unidas PODEMOS y sus socios (con la complicidad implícita del PP o la colaboración necesaria de otros grupos políticos y de los sindicatos mayoritarios) actúan conforme era previsible, ocultando a la UE el incumplimiento del Derecho de la Unión, obviando la temporalidad abusiva y manteniendo la temporalidad lícita (porque dejar plazas vacantes en los procesos selectivos justifica la temporalidad a futuro).

9. Esta enmienda transaccional es inaceptable porque nada tiene que ver con el abuso. Demandar el abuso, impugnar las OPEs y las convocatorias y, llegado el momento, demandar el cese son las únicas alternativas con alguna posibilidad de éxito. Y la movilización masiva, mantenida.

funcionario dijo...

En respuesta a lo anterior y visto que usted está muy informado.
Me planteo porque en tantos años, los mismos que hoy reclaman la fijeza no reclamaron el cumplimiento de la ley y que se sacarán a oposición las plazas que ocupaban con la misma intensidad que exigen la parte de la justicia que les favorece. Razones tendrán que es distinto de tener razón.
Y es que en todo esto hay mucho de conveniencia y convivencia. Políticos los primeros culpables, sindicatos cómplices y temporales, en la mayor parte de los casos beneficiados. Obviamente el que con la sucesión normal de convocatorias hubiera sacado plaza, no, ya que no logro en tiempo y forma la estabilidad deseada. Pero ese no es el caso del 100%. Ni de lejos. Además habrá que sumar no solo los que tienen méritos más que suficientes, incluso más que quienes aprobamoscon plaza, porque así lo hayan demostrado, sino a muchos parientes y amigos de quienes pueden enchufar a los mismos,en no solo la máxima esfera administrativa y bastante vigilada, sino en empresas públicas, ayuntamientos y diputaciones donde, por desgracia, el acceso se parece más a la empresa privada que a un servicio público donde rigen otras normas de acceso.
Deseando que la solución llegue y llegue pronto, no puedo más que pedir que también se respeten los derechos y el abuso ejercido sobre los derechos del resto, funcionarios, que al menos en mi caso, siempre e procurado no dañar los intereses de terceros por mis demandas.
Podría haber exigido como poco que se convocarán concursos de traslado y me abstube por no perjudicar a quien, después de todo, en estos años y siendo temporal, no se presentó a ninguna oposición de las que tuvo disponibles y que a día de hoy harán fijo sin, a mí mí juicio, merecimiento.
También creo que se debería haber exigido con contundencia el cumplimiento de la ley y que las plazas saliesen si o si. Huelga y paros mediantes. Se imagina el ambiente? Hubieran ido los temporales a apoyar dichas propuestas o hubiesen preferido permanecer en abuso?
No soy jurista, pero por coherencia para abusar hace falta una víctima y que no haya consentimiento y en la mayoría de los casos lo hubo.

Como digo, suerte y justicia para todos.

tritors dijo...

En lo que me toca dire que como en todo no se puede generalizar…en mi plaza como laboral hace 11 años que no sale una convocatoria de la misma categoría..con examen aprobado del anterior examen …y en estos 11 años he tenido que intentar opositar en 3 categorias de tres estamentos diferentes con el consiguiente desembolso economico de preparación…a sabiendas que mi plaza no era perpetua…en mi administración durante mucho tiempo se especulo con privatizar…y eso ha justificado el exceso de temporalidad por la administración hasta ahora.Yo sinceramente quitaría categorias y pondria la función publica como el modelo aleman…personal laboral todos y sin categorías para nadie y que puedan ser despedidos todo aquel que no cumpla con su trabajo por que si algo llevo viendo desde hace años es que el trabajo se saca por los temporales por que el tipico funcionario de carrera no tiene mas que derechos y no hay quien le sople…y es ese mismo funcionario el que esta creando la animadversion por parte de la opinion publica de que somos unos privilegiados…por que no se les puede tocar…puestos a ser justos…todos queremos estabilidad…pero queremos igualdad como personas que somos…y no tengamos que ser trabajadores de segunda simplemente por no aprobar un examen como otros…lamento las erratas pero es lo que tiene escribir con el movil…

Interina en dijo...

Buenos días profesor , podría analizar la disposición octava ? La duda es desde cuándo debe estar vacante la plaza , es decir si está ocupada por un interino con anterioridad a 1 enero del 2016 , pero esa plaza comienza a ser vacante ( tras concursar el titular de la plaza) el 08 marzo 2018 , entraría en la situación que se describe en la disposición octava?
Gracias

joxemari dijo...

Buenos dias.
Para la entrada en vigor de la ley, ya no serán 3 años para los procesos de estabilización ni 5 años para los concursos de méritos. Serán 4 y 6 años respectivamente. Por qué se empeñan en que la fecha final para el calculo de esos periodos sea el 31.12.2020? A día de hoy, no seria más adecuado que la fecha final fuera el día de la entrada en vigor de la ley, como recogían muchos partidos, de todo el espectro, en sus enmiendas? Hay alguna explicación.

Eduardo Rojo dijo...

Buenas tardes, Interina. Parece, y lo digo con prudencia a la espera de una interpretación más adecuada por parte de quienes hayan redactado la norma, que se trata de convocatoria de plazas estructurales y que estén ocupadas por personal con contratación temporal anterior al 1 de enero de 2016, con independencia, así creo, de que esa persona trabajadora esté ocupando esa plaza durante más o menos tiempo de antelación. Parece, pues, que aquello que importa es que la plaza sea catalogada como estructural. Saludos cordiales.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Joxemari, buenas tardes. La fecha para el cálculo de periodos ha quedado fijada, tal como se explica en la exposición de motivos y se concreta en el texto articulado en estos términos: “…se exigirá que las ofertas de empleo relativas a estos procesos de estabilización se aprueben y publiquen en los respectivos diarios oficiales antes del 1 de junio de 2022, y las respectivas convocatorias antes del 31 de diciembre de 2022, debiendo finalizar los procesos antes del 31 de diciembre de 2024”. Saludos cordiales.

Interina en dijo...

Le agradezco mucho su atenta respuesta

Unknown dijo...

No me referia a las fechas de publicacion de las convocatorias y finalizacion de Los proceso, sino a la fecha 31.12.2020 a partir de la cual, años arras, de contabilizan Los 3 y 5 años.

Edu dijo...

Buenos días, D. Eduardo:

Abundando en la consulta de Interina, quería saber su opinión sobre la disposición adicional sexta (... concurso de plazas estructurales y que estén ocupadas por personal con contratación temporal de forma ininterrumpida anterior al 1 de enero de 2016) junto a la disposicion adicional octava ("adicionalmente ... incluirán las plazas VACANTES de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal..."); aplicadas al caso de un interino por SUSTITUCION en una plaza en la que el titular lleva en comision de servicio 17 años y el interino sigue cubriendo esta misma plaza de forma ininterrumpida todo este tiempo.
Es decir: entiendo que se trata de una plaza estructural cubierta por personal temporal de forma ininterrumpida desde hace 17 años pero que no es una vacante, sino una sustitución.
¿Entraría esta plaza en la convocatoria del concurso?
Espero haberme explicado bien.
Le agradezco de antemano su respuesta.
Cordiales saludos.
Eduardo M.D.

Eduardo Rojo dijo...

Buenas tardes Eduardo. Sin duda habrá que esperar a conocer más aportaciones en el debate parlamentario para saber qué ha querido exactamente el legislador con la disposición adicional octava, que no recuerdo (aunque obviamente puedo estar equivocado) que fuera una enmienda de algún grupo parlamentario.
Con la redacción literal de la DA 8ª parece que el legislador esté refiriéndose a plazas estructurales “vacantes”, es decir aquellas que han dejado de estar, o que nunca lo han estado, ocupadas por personal de plantilla por diversos motivos, y de ahí que una plaza que está “ocupada” por una persona, aunque lleve muchos años en comisión de servicios, con título jurídico para ello, no entraría en ese concepto.
Con todo, esta me parece una interpretación muy restrictiva, y más cuando puede darse el caso que Ud. apunta, de una persona interina de más de 17 años de antigüedad.
Esta es solo una reflexión personal que, como siempre decimos los juristas, someto a mejor parecer.
Saludos cordiales.

Edu dijo...

Buenos días, D. Eduardo:

Muchas gracias por su respuesta.

En mi consulta no añadí (para no hacerla más farragosa) que la persona que está en comisión de servicios ha ganado recientemente un concurso de traslados y precisamente este febrero próximo dejará vacante la plaza que lleva cubriendo el interino de sustitución de forma ininterrumpida los últimos 17 años.

A partir de febrero no sería ya una plaza "ocupada", como usted bien dice, y estaría vacante, ¿la administración correspondiente (autonómica, en este caso) sí podría incluir esta plaza en el concurso posterior aunque lleve poco tiempo en esta situación?
(...plaza vacante ocupada por personal temporal anterior al 1 de enero de 2016, etc.)

Creo que sería un caso análogo al que planteó Interina anteriormente, pero con un calendario mucho más comprometido en la que la vacante sería muy reciente.

Reitero mi agradecimiento. Es destacable poder acceder a personas tan autorizadas como usted en estos temas.

Saludos cordiales,

Eduardo M.D.

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días Eduardo. Muchas gracias por sus amables palabras. En los términos que explica en su segundo mensaje, si la plaza está vacante, y es estructural, en el momento en que se convoque el concurso, parece que cumpliría los requisitos requeridos por la disposición adicional octava. Saludos cordiales.

Edu dijo...

Perfecto. Muchísimas gracias por su respuesta.
Un saludo,
Eduardo M.D.

Jesús S. dijo...

Hola gracias por su blog sr. Rojo.
Cuando usted indica, referido a la DT 1ª en los términos finalmente aprobados que “Cabe pensar razonablemente que ello provocará cambios sustanciales en las correspondientes convocatorias, hipótesis que dejo aquí apuntada y a la espera de conocer si ello realmente será así.”

Entiendo que sugiere que se abre la puerta a que se modifiquen convocatorias de manera que pueda cambiarse de sistema de acceso en las convocatorias de estabilización ya publicadas, pasando de concurso-oposición a concurso.

Pero a mí juicio, una alteración de las reglas de esa enjundia debería, en su caso, haberse regulado con concisión y claridad, pero, sobre todo, la DA 6ª remite al art. 2.1 y la lectura de éste, en su segundo párrafo, que es nuevo y creo que coherente con la actual DT 1ª,que se cita allí, pienso que excluye expresamente a las plazas de las OEP 2017 y 2018, ya convocadas, de la regulación del nuevo proceso de estabilización. ¿Qué opina de esta interpretación?

Interina en dijo...

Buenos días Profesor

Relativo a este tema estarían las convocatorias de la oferta 2020 de plazas de REPOSICIÓN , la cuestión que le formuló es la siguiente :oferta pública de empleo año 2020 aprobada en diciembre de 20120, el RD legislativo de medidas urgentes en julio 2021 y la convocatoria de dicha oferta en diciembre del 2021
A) podrían ofertar al personal que superó dicha convocatoria plazas ocupadas de forma temporal en los 3 últimos años anteriores a 31/12/2020_- es decir Plazas reguladas bajo el amparo del RD legislativo ?????
B) el plazo para recurrir dicha convocatoria se solapa con el plazo en el que se aprueba la nueva Ley de medidas urgentes publicada en el BOE el 28 de diciembre , es posible que también ese convocatoria entre contradicción con la seguridad jurídica?
Gracias

Eduardo Rojo dijo...

Hola Jesús, buenas tardes y feliz año 2022.
En efecto, su interpretación no es descabellada, dados los términos en que está redactada la norma. No sé qué interpretación efectuarán las autoridades administrativas competentes, y es bien sabido que en algunas autonomías se han convocado las OEP antes de la entrada en vigor de la Ley de reducción de la temporalidad en el empleo público justamente para evitar que se deban convocar por concurso de méritos. Saludos cordiales.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Interina, buenas tardes y feliz año 2022.
La seguridad jurídica guarda relación con la entrada en vigor de una norma, sus disposiciones transitorias y el margen que deja, en este caso, a las distintas Administraciones para ajustar sus OEP a la normativa anterior o a la vigente a partir del 30 de diciembre. Por ello, algunas Administraciones han optado por avanzar sus OEP a la entrada en vigor de la nueva norma, para mantener el sistema clásico de concurso oposición y no acudir al nuevo marco legal que flexibiliza mucho el anterior a mi parecer. Saludos cordiales.

Interina en dijo...

Feliz año Profesor para usted y los suyos, le agradezco enormemente que comparta todo su conocimiento con tanta diligencia
Gracias

Eduardo Rojo dijo...

Muchas gracias Interina, Le transmito los mismos deseos. Saludos cordiales.

loaysaelcano dijo...

La Disposición adicional séptima. Extensión del ámbito de aplicación de los procesos de estabilización, dice:

"Los preceptos contenidos en esta norma relativos a los procesos de estabilización serán de aplicación a las sociedades mercantiles públicas, entidades públicas empresariales, fundaciones del sector público y consorcios del sector público ...".

Según la Ley, artículo 2.1 y Disposición adicional sexta, los "procesos de estabilización" se aplican a las "distintas Administraciones Públicas"

Las sociedades mercantiles públicas, las fundaciones del sector público y los consorcios del sector público son sector público institucional pero, según la Ley 40/2015, NO SON "ADMINISTRACIÓN PÚBLICA", lógica, en consecuencia, la extensión.

Absurda, innecesaria, confusa e improcedente la mención en la Disposición a las "entidades públicas empresariales" que, según la Ley 40/2015. SÍ SON ADMINITRACIÓN PÚBLICA.

Tal y como está redactada la Disposición séptima puede realizarse una interpretación restrictiva entendiendo que a los "Organismos Autónomos" (existen un total de 1004) y a las "Agencias" (sólo existen 25), al no ser citados, quedan fuera del ámbito de aplicación de los procesos de estabilización.

Esta interpretación restrictiva sería improcedente pues da lugar a una contradicción interna.

En cualquier caso: las leyes deben mejorar su técnica legislativa, su redacción.

Adela dijo...

Estimado Eduardo.
Tengo una consulta en relación a la DA 8ª. Si una persona ha realizado en una universidad tareas estructurales antes del 1 de enero de 2016 y la modalidad del contrato ha sido personal docente investigador con cargo a un determinado proyecto. Y posteriormente en 2018 ocupa una plaza interina vacante realizando las mismas tareas, este caso entraría en la DA 8ª. Entre los dos contratos hay una interrupción de menos de 30 días.

Muchas gracias.
Saludos.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Adela, buenos días.

A mi parecer, para que la respuesta sea afirmativa, debe tratarse de una plaza de naturaleza estructural (primer requisito), y en segundo lugar de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016. Aquello que importa es la plaza y no la persona o personas que la hayan ocupado. Respecto a la interrupción temporal de su ocupación, no hay ninguna indicación al respecto en un sentido u otro, por lo que no me parece de aplicación (salvo que haya algún precepto que así lo indique y en mi examen me haya olvidado del mismo).
Saludos cordiales.

Adela dijo...

Buenos días Eduardo.
Muchas gracias por su respuesta.
Como ya he mencionado mi primer contrato iniciado antes del 1 de enero de 2016 ha sido de personal docente investigador con cargo a un proyecto desarrollando tareas estructurales y en 2018 es cuando he conseguido una plaza de interinidad realizando las mismas funciones.
En el “BORRADOR de CRITERIOS COMUNES para la aplicación del proceso de ESTABILIZACIÓN de INTERINOS” que circula por las redes desde principios de marzo, apartado 1.2. Cómputo de las plazas objeto de convocatoria. Se indica “A este proceso, de conformidad con la disposición adicional octava, se añadirán las plazas vacantes de naturaleza estructural ocupadas de forma temporal por personal con una relación, de esta naturaleza, anterior al 1 de enero de 2016. Se trata en este caso de incluir plazas ocupadas a 31 de diciembre de 2020 por personal interino de larga duración, esto es con un nombramiento anterior a 1 de enero de 2016 en plaza distinta a la ocupada en 2020.”
Por lo cual se hace mención que la disposición octava incluiría personal interino de larga duración. En mi caso mi primer contrato ha sido de Personal Docente Investigador con cargo a un proyecto y en 2018 es cuando ocupo la plaza de Personal Interino.
No me queda clara esta explicación del borrador, porque parece que tienen que ser solo contratos interinos.

Por otro lado, en el apartado 1.7. Personal temporal sin puesto de referencia del mismo borrador mencionado se indica
En los ámbitos en los que en los tres años anteriores al 31 de diciembre de 2020 haya existido personal interino o temporal que no ocupará puesto con dotación referenciada, pero cuya prestación de servicios respondiera a necesidades estructurales y exista la cobertura presupuestaria necesaria también será computado a efectos de este proceso.
Según este aparado que parece que se pueden considerar los dos tipos de contrato que he realizado ya que no se menciona que la persona debe haber tenido una vinculación solo de interinidad teniendo en cuenta la formulación haya existido personal interino o temporal

Tampoco me queda claro hasta qué punto este borrador es de obligatoria aplicación.
Agradezco si podría compartir su opinión al respecto.
Muchas gracias.
Saludos.

Eduardo Rojo dijo...

Hola Adela, buenos días.
1. Los borradores son siempre documentos de trabajo, sin valor jurídico, ya que aquello que importa es la resolución que se adopte por la autoridad competente después de los debates y discusiones.
2. Respecto a la primera cuestión, una interpretación estricta del texto, si finalmente llega a aprobarse en esos términos, sólo permitiría acceder al personal interino que cumpliera las condiciones fijadas en la norma. Si bien, supongo que en los debates y discusiones ya se habrá planteado por parte de las organizaciones sindicales una interpretación amplia de la (posible) norma.
3. En relación con la segunda cuestión, sí creo que la redacción de la (posible) norma avala la respuesta que sugiere en su escrito.
De todas formas, insisto, hay que estar al texto que se apruebe por las autoridades competentes.
Saludos cordiales.

Adela dijo...

Buenas tardes Eduardo.

Muchas gracias por su tiempo y su respuesta.
¿Consideras que puede aprobarse alguna aclaración oficial adicional sobre la Ley o que cada entidad va a interpretarla y aplicarla según considere?

Muchas gracias.
Un saludo.

Eduardo Rojo dijo...

Buenos días Adela. Corresponderás a las Administraciones competentes en sus respectivos ámbitos territoriales convocar los procesos de estabilización, siempre de acuerdo a las reglas fijadas en la Ley 20/2021. Saludos cordiales.

Adela dijo...

Buenos días Eduardo.

Muchas gracias por las aclaraciones.
Un saludo.