He dedicado a lo
largo del más de un año transcurrido desde la aprobación de los RDL 8/2020 y
9/2020 mucha atención al citado precepto en diversas entradas. Una lectura
pausada de todas ellas me lleva ahora, por la relación directa que tienen con un
artículo de próxima publicación, a efectuar una síntesis ordenada, revisada y
actualizada.
A) Al efectuar un primeranálisis de las medidas laborales contenidas en el RDL 8/2020 , valoré muy
positivamente la norma, y al mismo tiempo también le puse alguna “pega”. “Me
pregunto si la norma hubiera podido ir más allá de donde ha ido en punto a proteger
a las personas trabajadoras y prohibir durante un determinado período de tiempo
los despidos por causas objetivas, siguiendo el modelo italiano. Es cierto que
la disposición adicional sexta, con el claro título de “Salvaguarda del empleo”
parece que apunta en dicha dirección, pero su dicción puede suscitar muchas
dudas en cuanto a su efectiva aplicación. Así, se dispone que “Las medidas
extraordinarias en el ámbito laboral previstas en el presente real decreto-ley
estarán sujetas al compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el
plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad”. Parece que
ello quiere decir, si nos atenemos a la literalidad del texto, que si la
empresa no mantiene el volumen de empleo (quiero pensar que tanto el indefinido
como el temporal) debería “devolver o compensar” las exoneraciones en materia
de cotizaciones a la Seguridad Social que hubiera tenido durante el período de
duración del ERTE. Es posible, desde luego, implementar un mecanismo
sancionador que lo permita, pero no quiero dejar de suscitar las dudas que ello
me plantea en una primera reflexión como la que estoy efectuando”.
B) Más adelente,
examiné el RDL 9/2020 , y sobre el art.
2 manifesté lo siguiente: “… una de las “estrellas mediáticas” de la norma,
contempla “medidas extraordinarias para la protección del empleo”, en la misma
línea que han adoptado otros países como Italia y Dinamarca, y en sintonía con
medidas que, si bien no son las mismas, sí van en la misma dirección como se
comprueba en los informes realizados por el Instituto Sindical de Estudios con
información de las organizaciones afiliadas a la Confederación Europea de
Sindicatos.
Dicha protección
consiste en la imposibilidad de despedir y de extinguir contratos, entiendo que
durante la vigencia del estado de alarma ya que no se fija un período
determinado de tiempo (a diferencia, por ejemplo, de lo regulado en Italia)
cuando la empresa se vea afectada por una causa de fuerza mayor de las
reguladas en el RDL 8/2020 o bien se vea abocada a un expediente de regulación
de empleo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (ETOP)
que indudablemente encuentren su razón de ser en los efectos en la vida
económica del Covid-19 (véanse los arts. 22 y 23). Dicho de otra forma, y supongo que es la
finalidad de la norma, se pretende que no exista despido alguno, ni extinción
de contratos por razón de las causas que permite la presentación de ERTEs ya
sea de suspensión o de reducción de jornada y que el gobierno ha escuchado las
quejas, hechas públicas en días anteriores, por las organizaciones sindicales
más representativas por los despidos o extinciones contractuales efectuados
ante la grave situación económica y sin acudir a las vías previstas en el RDL
8/2020.
¿Cierra la norma
la puerta a todo despido o extinción contractual durante este periodo? No desde
luego ya que la vía del despido disciplinario sigue abierta, aunque desde luego
no creo que ahora sea ni mucho menos la preocupación empresarial. Sí que la
cierra, o al menos lo intenta jurídicamente, a toda extinción que se pretenda
llevar a cabo cuando concurran las causas que permiten un ERTE, ya sea por
fuerza mayor o por causas ETOP.
Y ahora surge la pregunta “del millón”. Si hay tales despidos o extinciones, y se recurren ante los juzgados (se considerará “inaplazable” la celebración de juicio?) y no hay acuerdo en trámite de conciliación (¿telemático?) ¿serán considerados improcedentes o nulos? Sin duda hay pareceres diversos en la doctrina laboralista, y para llegar a la tesis de la nulidad, hasta ahora no acogida en el marco normativo vigente y tampoco por la jurisprudencia desde la aprobación de la Ley de Procedimiento Laboral en 1990, quizás hubiera sido necesario un esfuerzo del legislador por manifestarlo de forma expresa y no tener que llevar la defensa de la tesis a la vulneración del derecho constitucional al trabajo (art. 35, no es derecho fundamental) en su relación muy directa ahora con el de protección de la integridad física y salud (art. 15 CE, sí fundamental pero no pensado en clave de relaciones de trabajo). Es probable entonces que la vía de la declaración de improcedencia prevaleciera, pero en tal caso, permítanme y discúlpenme que esté dando vueltas a la cuestión como un tiovivo, ¿no se habría vaciado de contenido real y útil la norma que pretende justamente que no se den tales despidos o extinciones? Como ven tengo más de una y dos dudas, que iré contrastando con mis compañeros y compañeras del mundo laboralista para intentar aclarar algo más, como mínimo, mis ideas…”.
C) En posteriores
análisis de carácter más generales sobre la crisis del Covid-19 y su impactolaboral. .
Manifesté que “Las
decisiones políticas adoptadas por el gobierno español han colocado a la
normativa laboral y de Seguridad Social, y más concretamente al Derecho del
Trabajo y de la Seguridad Social, en el “centro del huracán” del debate,
análisis y critica política y social. Mi parecer, y coincido con el expresado
por algunos compañeros y compañeras del mundo académico que así lo han
manifestado en sus blog y en las redes sociales, es que en esta ocasión, y
diferenciándose totalmente de cómo se encaró la crisis en la reforma laboral de
2012 del gobierno del Partido Popular, el DTSS no ha sido, ni mucho menos, un
“subproducto” de las decisiones adoptadas de carácter económico, sino que ha
adoptado un rol relevante y de primer orden en la búsqueda de soluciones a la
crisis, yendo de la mano con las decisiones económicas. Si en la reforma de
2012 se puso el acento en la mayor flexibilidad unilateral del sujeto empleador
para modificar las condiciones laborales y en la mayor libertad jurídica para
proceder a despidos colectivos, sin que se adoptarán por otra parte medidas
tendentes a proteger económicamente a quienes se vieran afectados por tales
decisiones, en la crisis de 2020 las medidas (con mayor o menor acierto en su
redacción y aplicación, pero de ello tiempo habrá para analizarlas con detalle)
han tendido a buscar fórmulas de suspensión, y no de extinción, de las
relaciones de trabajo (he dicho en más de una ocasión, y ahora reitero, que las
siglas ERTE se ha convertido en trending topic no solo entra las y los
laboralistas sino también, y mucho más,
en las redes sociales), así como también a buscar fórmulas de flexibilidad
negociada de la organización del trabajo (señaladamente las relativas a los
tiempos de la prestación laboral, suspendida involuntariamente por ambas partes
y por decisión gubernamental para la protección de la salud), y todo ello con
una cobertura económica de desempleo y una reconfiguración temporal del
concepto de accidente de trabajo, o de asimilación de determinados supuestos, por
la gravedad de la situación sanitaria que ha afectado y siguen afectando a
miles de personas trabajadoras.
En suma, para quienes pudieran pensar que las normas
laborales quedaban relegadas poco a poco a un mero subproducto de las
decisiones económicas, es de justicia señalar que no ha sido así, y que tampoco
parece que lo esté siendo en muchos otros países europeos si se repara en la
importancia de las normas adoptadas (especialmente para evitar la destrucción
de empleo) para abordar la situación: incluso, en el seno de la Unión Europea
el tanto tiempo “pensado y hablado” seguro para prevenir situaciones graves, y
no hay duda de que la actual lo es, se está poniendo en marcha con mucha mayor
rapidez de la que hasta ahora hubiéramos podido pensar, aunque la elemental
prudencia política debe llevarnos a esperar a ver su publicación en el DOUE y
su posterior aplicación.
D) Me detuve con atención en la cláusula de salvaguardia del empleo, al analizar las respuestas de la Dirección General de Trabajo de 7 y 11 de abril a dos escritos presentados por la CEOE.
Cabe reseñar esta explicación:
“n los apartados 4.4, 4.5 y 5 del escrito se dan respuesta a las restantes
preguntas-consultas-dudas formuladas por la CEOE. Se trata, ciertamente de la
salvaguardia del empleo tomando en consideración, dato cuantitativo, el número
de personas trabajadoras afectadas por suspensión o reducción de jornada, y el
momento de inicio del cómputo correrá a partir de la finalización del estado de
alarma, confirmado con la interpretación en sentido contrario del art. 2 del
RDL 9/2020), que lleva en el escrito de fecha 11 de abril a exponer, en
respuesta a la pregunta de cómo debe interpretarse dicho precepto, que el
empleo protegido es el afectado por decisiones empresariales adoptadas como
consecuencias del COVID-19 y que por ello “nada impide que desplieguen sus
efectos aquellas otras causas de
extinción válidas que ninguna relación guarden con el coronavirus y el estado
de alarma”.
5. En el estudiodel RDL 18/2020 expuse que era “… muy fría y aséptica la referencia a la cláusula de salvaguardia del empleo, si bien se mantiene su finalidad, cual es de la “evitar el efecto de una alta flexibilidad cuantitativa externa, a través de despidos y destrucción de puestos de trabajo”, y también, aunque solo sea porque se transcribe casi literalmente su contenido, ya se deja entrever claramente la flexibilidad con la que se contemplará en su aplicación, en cuanto que ya que podrán tomarse en consideración, además de todos los supuestos en lo que no se considerará vulnerada la cláusula, “las características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral aplicable y, en particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del empleo”. Más claro según mi parecer, o más oscuro según algunos críticos, no puede estar.
La modificación más relevante es a mi parecer la que procede al cambio de la DA sexta, relativa a la salvaguarda del empleo, conviene comparar el texto del RDL 8/2020 y el que se ha incorporado (con vigencia a partir del 13 de mayo) en el RDL 18/2020, con algunas aportaciones personales que intentan ayudar a entender que la flexibilidad que implanta el RDL 18/2020 ya estaba incorporada de facto en el preámbulo y en una disposición adicional del RDL 15/2020”.
6. Ya teniendo conocimiento de algunas resoluciones judiciales, y siendo requerido por los medios de comunicación para que emitiera mi parecer sobre la llamada “prohibiciónde despedir” (art. RDL 9/2020), me manifesté en estos términos.
“La norma se aplica según dispone la normativa vigente a las empresas que procedan a presentar ERTES por fuerza mayor o causas económicas, técnicas, organizativas o de producción relacionadas con la Covid. No impide despedir si hay causa justificada, y distinta de las citadas, para ello.
No existe confusión
entre la prohibición y la salvaguardia del empleo. Hay divergencias con
respecto al criterio de la Dirección General de Trabajo, aplicado por la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto a que el despido de un
trabajador o de una trabajadora durante los seis meses posteriores desde la
reanudación de la actividad implica la devolución de todas las cantidades
bonificadas en cuotas a la Seguridad Social.
Hay sectores empresariales defienden que debería devolverse la
bonificación, en su caso, de cada trabajador despedido y no del conjunto de
quienes fueron incluidos/as en el ERTE; sobre los despidos por causas de Fuerza
mayor o ETOP hay divergencias sobre si deben considerarse improcedentes
(tendencia mayoritaria) o nulos por actuación fraudulenta empresarial (tesis de
momento minoritaria).Hay lógicas divergencias interpretativas en atención a las
circunstancias de cada caso concreto enjuiciado. Sí es cierto, tal como explico
en la entrada de mi blog, que el hecho de que la normativa no prevea
expresamente el efecto jurídico (y a mi parecer el deseado por quienes
redactaron la norma era de la nulidad) ha suscitado esos debates
interpretativos y diferentes criterios judiciales. Desde luego, la norma no
limita la libertad de empresa, ya que en ningún momento creo que quienes
redactaron los Tratados europeos, ni tampoco el Tribunal de Justicia de la
Unión Europea y por supuesto ni la Constitución ni la normativa laboral
española, reconocieran el derecho a despedir como hipotética manifestación de la
libertad de empresa.
7. Al examinar el
RDL 2/2021, destaqué en la exposición de motivos (cuyo valor interpretativo del
texto articulado es obviamente importante) la mención a la clausula de
salvaguardia del empleo, en la que se afirmaba, tras manifestar que sigue
vigente en los términos previstos en los RDL 24 y 30/2020, que esta “vuelve a
desplegar todo su contenido, lo que implica que las empresas, una vez cumplidos
los periodos de 6 meses de salvaguarda de empleo que hubieran adquirido según
lo previsto en las normas previas, se comprometen, en virtud de este real
decreto-ley, al mantenimiento del empleo durante otro nuevo periodo de 6 meses
de duración, cuyo cómputo se inicia una vez finalizados los anteriores en su
integridad”.
8. Por último, cabe decir que fijé mi atención en las manifestaciones de la ministra Yolanda Díaz en el Congreso de los Diputados el día 22 de marzo.
“Muy optimista la
Ministra, y comparto su parecer desde la perspectiva jurídica pero no es la
tendencia mayoritaria, al menos hasta el presente, en sede judicial y en una
parte de la doctrina laboralista, afirma que la normativa de la emergencia, en
concreto el RDL 9/2020, prohibió los despidos, y que esta decisión “ha visto
confirmada su sentido originario con diversas sentencias de nulidad: la
pandemia no puede ser causa de despido”. ¿Inspirará esta manifestación de la
Ministra más decisiones judiciales en el mismo sentido? Sinceramente, no lo sé,
pero desde luego algunas sentencias, bien fundamentadas y argumentadas a mi
parecer, entre ellas las del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, van
en esa línea”.
Continuará el debate, seguro. Mientras tanto, buena lectura.
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