1. La Dirección
General de Trabajo del Ministerio de Trabajo y Economía Social ha dado
respuesta a dos amplias consultas formuladas por la Confederación Española de
Organizaciones Empresariales (CEOE) sobre las (muchas) dudas que le suscitaban
determinados preceptos de tres Reales Decretos-Ley dictados muy recientemente
con ocasión de la crisis provocada por la pandemia del Covid-19.
Los escritos de la
CEOE, recibidos en la DGT los días 30 de marzo y 6 de abril, han sido respondidos
en los escritos de fecha 11 y 7 de abril, respectivamente, y han sido
difundidos rápidamente por varias organizaciones empresariales y consultorías en
sus páginas web. Del segundo, sí consta el día y hora de la firma de la
Directora General, el 7 de abril a las 19:34, mientras que del primero no
consta, al menos en el escrito que he tenido oportunidad de leer y que es el
que ha sido reproducido por las organizaciones empresariales y consultorías. No
aparecen publicados en la web ministerial.
Conviene recordar,
como muy bien así se efectúa en las respuestas, que estas se dictan en el marco
de las competencias que tiene atribuidas la DGT de acuerdo al marco normativo
vigente, que es el regulador de la estructura orgánica del anterior Ministerio
de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social, ya que aún no se había dictado la
norma reguladora del nuevo organigrama del MTES cuando se inició la crisis actual.
Recordemos que el
art. 10.1 del RD 903/2018 de 20 de julio le atribuye, entre otras, las
competencias de “n) La preparación y elaboración de proyectos normativos
relacionados con las áreas de su competencia. ñ) La elaboración de informes y
consultas relativas a la interpretación y aplicación de las disposiciones
jurídicas a que se refiere el párrafo anterior”.
Y tampoco está de
más recordar, como igualmente se hace en los escritos de la DGT, que se dictan “con
un mero carácter informativo, que no vinculante, como corresponde a las
competencias interpretativas de este Centro Directivo”, al mismo tiempo que también
recuerda que la competencia para realizar interpretaciones legales “con carácter
vinculante se atribuye en exclusiva por nuestro Derecho a los órganos
jurisdiccionales”.
Por consiguiente,
y aunque parezca que me repito, las respuestas de la autoridad laboral administrativa
competentes, en este caso la DGT, “no crean doctrina” tal como se entiende en
términos jurídicos, siendo cuestión distinta ciertamente que sus criterios sean
tenidos en consideración por quienes han formulado las consultas para elaborar
sus pautas de actuación en la ordenación de las relaciones de trabajo y también
para hacerlas valer en las actuaciones que se lleven a cabo tanto en instancias
administrativas como ante juzgados y tribunales.
2. Hechas estas
consideraciones previas, no cabe desconocer que aquello que plantea la CEOE en
sus consultas son, sin duda a mi parecer, los (muchos) interrogantes que sobre
la aplicación de diversas normas de los RDL 8/2020 de 17 de marzo, 9/2020 de 27 de marzo y 10/2020
de 29 de marzo le habrán sido planteadas a sus servicios jurídicos por las
organizaciones afiliadas, en busca de la tan deseada “seguridad jurídica” que
siempre se requiere por quien ha de aplicar una norma, y que en tiempos de
crisis como el que vivimos padece más de lo habitual por la necesidad de ir
resolviendo muchos problemas (ante todo sociales, y que deben tener una inmediata
respuesta jurídica) que requieren de inmediata respuesta.
Buena prueba de esta
rapidez, que ciertamente provoca fisuras en la tan demandada seguridad jurídica
son algunas de las disposiciones transitorias de los RDL dictados desde el
inicio de la crisis y que han ido modificando algún o algunos preceptos de
normas dictadas muy poco días antes y con un periodo mínimo en vigor. Pero, la
seguridad jurídica, de acuerdo a nuestro marco constitucional, solo la dan los órganos
jurisdiccionales y cuando deviene firme la resolución judicial adoptada.
3. He leído con la
debida atención las numerosas preguntas-consultas formuladas por la CEOE en sus
dos escritos, y que en buena medida me han recordado las cuestiones
prejudiciales que pueden elevarse por juzgados y tribunales al Tribunal de
Justicia de la Unión Europea, al amparo del art. 267 del Tratado de
funcionamiento de la Unión Europea, para que resuelva sobre si una determinada
interpretación de la normativa nacional cuestionada en el litigio del que
conocen aquellos se opone o no a normas comunitarias,
con la única, y fundamental, diferencia de que las respuestas de la DGT son (no
nos olvidemos) meramente informativas,
mientras que las del TJUE son vinculantes y por ello el art. 4bis 1 de
la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “Los Jueces y Tribunales
aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”.
Con la excepción
de las paginas web de las organizaciones empresariales y consultorías, no he
encontrado ni en los medios de comunicación ni en otras redes sociales más
información, debate o crítica sobre los dos escritos de la DGT, muy probablemente
porque todas los sujetos colectivos, organizaciones empresariales y sindicales,
sus respectivas asesorías jurídicas, y en las empresas las direcciones de
recursos humanos y las representaciones unitarias y sindicales de las y los
trabajadores, están mucho más preocupados con la resolución de los problemas concretos
que plantea la crisis sanitaria que vivimos y que está teniendo consecuencias
económicas y sociales de primera magnitud. Baste ahora citar el dato de la Comunidad
Autónoma de Cataluña, en la que se han presentado hasta el día 13 de abril,
según fuentes oficiales de la Inspección de Trabajo de dicha autonomía, 89.584 ERTEs,
con afectación a 659.152 personas trabajadoras, y de ellos el 95,3 % han sido
presentados por causa de fuerza mayor y han afectado al 88,2 % de aquellas.
Si los lectores y
lectoras del blog leen con atención los dos escritos de la DGT, comprobarán que
las preguntas planteadas afectaban a prácticamente todas las cuestiones
centrales y nucleares de los RDL citados, es decir las relativas a los ERTEs
por causas de fuerza mayor o ETOP, la posibilidad de presentarlos también durante
el período de vigencia del permiso retribuido recuperable, la cláusula de
salvaguardia del empleo durante los seis meses posteriores a la finalización del
estado de alarma, y qué contratos temporales deben mantener su vigencia por
interrupción del período de su duración mientras se esté aplicando un ERTE.
Dado que en las informaciones de las organizaciones empresariales y consultorías
se pone el énfasis, lógicamente, en las respuestas de la DGT, me parece
necesario reproducir aquí cuales ha sido las numerosas, y de mucha enjundia jurídica,
preguntas-consultas que han sido formuladas.
A) En el escrito presentado
el día 30, y resuelto con fecha de 11 de abril, son las siguientes:
“1º) ¿Cabe la
solicitud de un ERTE por causas de fuerza mayor a tenor de lo dispuesto en el
artículo 1.2 c) (ii) del RD Ley 10/2020?
2º) La aplicación
del permiso retribuido recuperable ¿es obligatoria para la empresa como única
solución posible?
3º) ¿Concurre la
fuerza mayor a efectos de solicitud de Expedientes de Regulación Temporal de Empleo
en las empresas afectadas por la entrada en vigor del Decreto Ley 10/2020 y
obligadas al cierre con efectos de 30 de marzo con el fin de reducir la
movilidad de la población?
4º) ¿Concurre la
causa de fuerza mayor en empresas que, no estando obligadas al cierre por el
Decreto Ley 10/2020, o el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de
alarma, ven gravemente lesionada su actividad por el cierre decretado de
empresas estratégicas en su cadena de suministro? En caso negativo, ¿pueden
dichas empresas solicitar un ERTE por causas económicas, técnicas,
organizativas o productivas?
5º) ¿Concurre la
causa de fuerza mayor en empresas que, no estando obligadas al cierre por el
Decreto Ley 10/2020, o el Real Decreto 463/2020 que declara el estado de alarma,
ven imposibilitada su actividad debido a la dificultad o el impedimento de
realizar expediciones nacionales o internacionales en virtud de dichos
decretos? En caso negativo, ¿pueden dichas empresas solicitar un ERTE por
causas económicas, técnicas, organizativas o productivas?
6º) Las empresas
que por resolución expresa o por silencio administrativo positivo hubieran
obtenido autorización de reducción de jornada por ERTE de fuerza mayor o por causas
económicas, técnicas, organizativas o productivas antes de la entrada en vigor
del Real Decreto Ley 10/2020 ¿qué medidas pueden aplicar durante el período que
va del 30 de marzo al 9 de abril como consecuencia de la entrada en vigor de
dicho Real Decreto Ley para reducir la movilidad de la población, respecto al
resto de la jornada de su plantilla?
7º) Las empresas
que por resolución expresa o por silencio administrativo positivo hubieran
obtenido autorización de suspensión de la relación laboral de una parte de la plantilla
por ERTE de fuerza mayor o por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas
antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley 10/2020 ¿qué medidas pueden
aplicar durante el período que va del 30 de marzo al 9 de abril como
consecuencia de la entrada en vigor de dicho Real Decreto Ley para reducir la
movilidad de la población, respecto al resto de su plantilla?
8º) Las empresas
que por resolución expresa o por silencio administrativo positivo hubieran
obtenido autorización de suspensión de la relación laboral o reducción de jornada
por ERTE de fuerza mayor con ocasión de la declaración del estado de alarma
¿deben solicitar de manera expresa la prórroga a la Autoridad laboral por el
tiempo que dure el estado de alarma o, por el contrario, se entiende prorrogada
la autorización de manera automática?”
B) En el escrito
presentado el 6 de abril, y cuya respuesta se dicta al día siguiente (no deja
ser una curiosidad jurídica que su respuesta sea anterior al presentado varios días
antes por la misma organización empresarial) las preguntas-consultas son las
siguientes:
1º. ¿Cómo debe
interpretarse el artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020 respecto de los contratos
en los que decae la causa o desaparece el objeto del mismo durante la vigencia
del ERTE de los artículos 22 o 23 del Real Decreto Ley 8/2020 en el que el contrato
se encuentra interrumpido? ¿Debe entenderse que una vez desaparecida la causa o
el objeto del contrato decae en todo caso su vigencia?
2º ¿Cómo debe
interpretarse la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020? Entendiendo
de la respuesta de la DGT, que la obligación de la empresa de “mantener el empleo
durante el plazo de seis meses desde la fecha de reanudación de la actividad” se
limita a las beneficiarias de lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto
Ley 8/2020 por haberse acogido a los ERTE por causa de fuerza mayor del
artículo 22 del citado Decreto Ley, concretamente:
- ¿Qué se entiende
por mantenimiento del empleo?
- ¿Debe entenderse
dicha obligación circunscrita a las personas incluidas en el ERTE con determinadas
modalidades contractuales y en circunstancias concretas?
- De ser
afirmativo lo anterior, ¿a qué personas y contratos se refiere la reserva de empleo?
- ¿Cuáles son, en
su caso, las consecuencias del incumplimiento de dicho requisito de mantenimiento
del empleo?”.
4. Hago a
continuación algunas sobre las respuestas de la DGT al escrito-consulta de
fecha 7 de abril, con algunos añadidos que sobre la misma temática se contienen
en las respuestas del día 11. Sin duda,
la problemática de los ERTEs merece un análisis específico y detallado, y que a
buen seguro seguirá siendo necesario próximamente ante todas las dudas planteadas,
que no son únicamente las del escrito empresarial
5. El art. 5 del
RDL 9/2020, regula la “interrupción del cómputo de la duración máxima de los
contratos temporales”, y dispone que “la suspensión de los contratos
temporales, incluidos los formativos, de relevo e interinidad, por las causas
previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo,
supondrá la interrupción del cómputo, tanto de la duración de estos contratos,
como de los periodos de referencia equivalentes al periodo suspendido, en cada
una de estas modalidades contractuales, respecto de las personas trabajadoras
afectadas por estas”.
En la respuesta se
formula una primera constatación que parece obvia pero que sin duda se desea
resaltar, cual es que la norma solo se refiere a los contratos temporales
suspendidos, no a los que estén afectados por reducción de la jornada de
trabajo o cuando la prestación de la actividad laboral se realice con normalidad
pero lejos del centro de trabajo (teletrabajo o trabajo a distancia), y que la suspensión
ha de guardar relación con las causas, de fuerza mayor o ETOP, que llevan a la empresa
a la presentación de ERTE.
Pasa a
continuación la respuesta de la DGT al análisis de cómo opera la interrupción del
cómputo, acudiendo a la regulación contenida en el art. 7 del RD 2720/1998 de
18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los
Trabajadores en materia de contratos de duración determinada (la suspensión no
amplía la duración, salvo pacto en contrario), y también al art. 11 de la Ley
del Estatuto de los trabajadores que sí contempla la interrupción, en los
contratos de trabajo en prácticas y para la formación y el aprendizaje, en las situaciones
de “incapacidad temporal, nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción,
acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y
violencia de género”.
Y al hilo de este
recordatorio de la normativa aplicable con carácter general y específica en los
contratos formativos, enfatiza que la voluntad de la norma es igualmente interrumpir
el cómputo mientras esté vigente un ERTE, y trae también a colación lo
dispuesto en la DA 12ª del RDL 10/2020 de prórroga (salvo pacto en contrario)
de los contratos, en las Universidades, de ayudantes, profesores ayudantes
doctores, profesores asociados y profesores visitantes (también hubiera podido
citarse la DA 13ª relativa a la prórroga
de los contratos de trabajo “suscritos con cargo a financiación de
convocatorias públicas de recursos humanos en el ámbito de la investigación y a
la integración de personal contratado en el Sistema Nacional de Salud”; en el
bien entendido, añado por mi parte, que la interrupción del cómputo a que se
refiere el art. 5 del RDL 9/2020 se refiere al período de vigencia del ERTE, mientras
que la normativa sobre profesorado universitarios y personal investigador se
refiere a la prórroga hasta la finalización del estado de alarma. Si bien, la
diferencia práctica parece mínima, por cuanto el art. 28 del RDL 8/2020 dispone
que “Las medidas recogidas en los artículos 22, 23, 24 y 25 de este real
decreto-ley estarán vigentes mientras se mantenga la situación extraordinaria
derivada del COVID-19”, aun cuando ciertamente es posible que un ERTE pueda
tener menor duración del estado de alarma si la situación de la empresa cambia
a mejor.
6. La parte más importante
de la respuesta de la DGT a la primera pregunta se encuentra en el apartado 3.3.
Tras insistir en la idea central o nuclear de la norma cual es que se trata de conciliar la preservación del empleo, por
una parte, y la reanudación de la actividad ordinaria de la empresa, por otra,
admite que hay contratos de duración determinada que pueden extinguirse durante
el período de suspensión (es obvio que ello puede ocurrir después de la reanudación
de la actividad y por ello no creo que merezca mayor atención la mención
contenida al respecto), tanto de los regulados en la LET como también de los
contratos universitarios prorrogados o ampliados en su duración, y ello será
así siempre que concurra alguna causa que permita la aplicación del art. 49.1
c) de la LET, es decir que exista alguna causa que “haga decaer el objeto del
contrato”, esto es, que le ponga fin de manera válida y objetiva (la
negrita es del escrito de la DGT).
Entre los ejemplos
concretos que se citan como contratos que pueden extinguirse incluso durante la
vigencia del ERTE, o de un contrato universitario prorrogado, se citan “un
contrato de interinidad por sustitución, o un contrato de relevo por cumplimiento
de la edad de jubilación”, y entre aquellos que no lo podrían ser se citan “un
contrato de interinidad por cobertura de vacante, o el contrato de relevo en el
caso de jubilación parcial diferida, o el de cualquier otro contrato temporal
en donde la causa de extinción sea la mera expiración del plazo”.
Me temo que la
seguridad jurídica tan buscada va a padecer nuevamente, ya que por poner un ejemplo
significativo la Orden SND/322/2020, de 3 de abril, por la que se modifican la
Orden SND/275/2020, de 23 de marzo y la Orden SND/295/2020, de 26 de marzo, y
se establecen nuevas medidas para atender necesidades urgentes de carácter
social o sanitario en el ámbito de la situación de la crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, publicada en el BOE de 4 de abril, dispone que “El personal con dispensa absoluta de
asistencia al puesto de trabajo por ejercicio de funciones sindicales podrá
solicitar voluntariamente reincorporarse para desempeñar sus funciones en
atención a la situación generada por el COVID-19. La reincorporación de estos
trabajadores no supondrá el cese del personal sustituto que pudiera existir”.
Por consiguiente,
la norma dispone lo contrario del criterio interpretativo de la DGT, y
ciertamente, tal como expuse en una entrada anterior, la reincorporación de la
persona sustituida “no implica la extinción del contrato o nombramiento del
personal sustituto que pudiera existir, lo que no deja de ser una modificación
implícita del art. 15.1 c) de la Ley del estatuto de los trabajadores y de los
arts. 4 y 8 del Real Decreto 2720/1998 de 18 de diciembre”.
Con respecto al
cumplimiento de la edad de jubilación, repárese en que, a salvo de pacto convencional
de jubilación forzosa por razón de edad, la decisión es voluntaria del trabajador
prejubilado, por lo que deberíamos estar al contenido concreto del acuerdo para
saber si el ejemplo expuesto en el escrito de la DGT puede ser, o no, válido.
7. La segunda
pregunta versa sobre el alcance de la disposición adicional sexta del RDL
8/2020, que dispone lo siguiente: “Las medidas extraordinarias en el ámbito
laboral previstas en el presente real decreto-ley estarán sujetas al compromiso
de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de seis meses desde la
fecha de reanudación de la actividad”.
La tesis principal del escrito de la DGT, que comparto, es que se trata
de una cláusula que establece obligaciones y no meramente una declaración programática,
en una interpretación conjunta del citado precepto con el RDL 11/2020 que se
refiere a consecuencias de los incumplimientos de la normativa.
¿A quién afecta?
Lógicamente a las empresas que ha acudidos a la posibilidad ofrecida por el RDL
8/2020 de presentar expedientes por fuerza mayor o ETOP vinculados a la crisis
provocada por la pandemia del Covid-19 y que pueden por ellos beneficiarse de
reducciones o exoneraciones en las cuotas empresariales a la Seguridad Social.
Ahora bien, no
todas las empresas tienen ni las mismas característica sin concurren las mismas
circunstancias por lo que es posible que la cláusula deba tomar en
consideración todas ellas, y desde luego también, así lo expone el escrito de
la DGT y comparto su parecer, el hecho de tratarse de actividades con un
elevado volumen de estacionalidad o fluctuación de la actividad, y ello queda
reflejado plenamente en la DA 14ª relativa a la aplicación de la cláusula de salvaguardia del empleo a las empresas de
los sectores de las artes escénicas, musicales y del cinematográfico y
audiovisual, en la que se dispone que
tal compromiso “se valorará en atención a las características específicas de
los distintos sectores y la normativa laboral aplicable, teniendo en cuenta, en
particular, las especificidades de aquellas empresas que presentan una alta
variabilidad o estacionalidad del empleo o una relación directa con eventos o
espectáculos concretos, como sucede, entre otros, en el ámbito de las artes
escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual”.
A mi parecer, y
tras una lectura algo más pausada (dentro de la normalidad anormal en que
estamos instalados, y no solo jurídicamente hablando desde luego) creo que la
exposición del motivos del RDL incurrió en un error formal al incluir la
referencia general, ya existente en otras normas “ordinarias” de fomento de
empleo, a las extinciones que no se computarán a efectos de determinar la existencia
del mantenimiento del empleo (“… el compromiso no se entenderá incumplido
cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado
como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta
o gran invalidez de la persona trabajadora. En el caso de contratos temporales,
el compromiso tampoco se entenderá incumplido cuando el contrato se extinga por
expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que
constituye su objeto o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la
actividad objeto de contratación”) estableciendo una vinculación estrecha (no
creo que esa fuera desde luego la intención del
legislador, pero la hipotesis que planteo me parece plausible) con el supuesto
especifico citado con anterioridad.
Ese “error formal”
es el que me parece que lleva a una ligera confusión al escrito de la DGT, que argumenta
que “lo previsto en dicha disposición adicional pueden entenderse aplicable al
resto de sectores”, en una interpretación que me parece que puede ir más allá
de aquello que son las competencias de “interpretación y aplicación”, con carácter
“meramente informativo” que le atribuye la regulación de la estructura orgánica
del MTES. En cualquier caso es positivo, y así lo expresa con innegable orgullo
la DGT en su escrito, que los beneficios de reducción o exoneración de cuotas
empresariales vaya vinculados al uso de medidas de ajuste o flexibilidad interna,
las de suspensión contractual y reducción de jornada, que persiguen el objetivo
de preservación del empleo (así se manifiesta en el escrito de fecha 11 de
abril).
Por ello, me parece
que sigue siendo válida la tesis que expuse en mi comentario al RDL 11/2020hace pocos días (aunque ahora ya parezcan una eternidad), en el que me
manifesté en los términos siguientes:
“No estoy
precisamente seguro de que un RDL sea la norma jurídicamente apropiada para
concretar cómo debe aplicarse un precepto recogido en una norma anterior, pero
los embates a que está sometida la técnica legislativa en estos momentos no hacen
prioritaria a mi parecer un análisis crítico (que obviamente, sí puede
hacerse). Me refiero en concreto a la disposición adicional decimocuarta que
explica cómo debe interpretarse la cláusula contenida en la disposición fina
sexta del RDL 8/2020, de salvaguarda del empleo durante los seis meses posteriores
a la finalización del estado de alarma … pero no lo hace con carácter general
sino refiriéndose solo a unos ámbitos de actividad muy determinados ya que, si
bien hay primero una manifestación que puede entenderse de corte claramente
generalista, cual es que tal compromiso “se valorará en atención a las
características específicas de los distintos sectores y la normativa laboral
aplicable” se desvía inmediatamente a la especificidad o concreción por cuanto
se añade que hay que tener en cuenta “en particular, las especificidades de
aquellas empresas que presentan una alta variabilidad o estacionalidad del
empleo o una relación directa con eventos o espectáculos concretos”, y bajando
ya mucho más a concretar que ello sucede “ entre otros, en el ámbito de las
artes escénicas, musicales, cinematográfico y audiovisual”.
Hubiera podido
redactarse una cláusula generalista pero no ha sido así, al menos de momento, y
se ha centrado este precepto en ámbitos laboral concretos, siendo ciertamente
de afectación a todo tipo de actividad que cuando se trate de contratos
temporales “el compromiso de mantenimiento del empleo no se entenderá
incumplido cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o
la realización de la obra o servicio que constituye su objeto”, y mucho más
pegado a la realidad de las actividades antes referenciadas el supuesto de “cuando no pueda realizarse de forma inmediata
la actividad objeto de contratación”.
Pues bien, es la
interpretación de la DGT la que ha efectuado esa “ampliación” al conjunto de
los sectores productivos, en el bien entendido que no me parece que haya problemas
jurídicos de cara al mantenimiento de esa tesis ya que creo que esa es la
opción defendida por el legislador, aun cuando la forma como la haya llevado a
cabo pueda plantear las dudas que he querido dejar expresadas con anterioridad.
8. En los apartados
4.4, 4.5 y 5 del escrito se dan respuesta a las restantes
preguntas-consultas-dudas formuladas por la CEOE. Se trata, ciertamente de la
salvaguardia del empleo tomando en consideración, dato cuantitativo, el número
de personas trabajadoras afectadas por suspensión o reducción de jornada, y el
momento de inicio del cómputo correrá a partir de la finalización del estado de
alarma, confirmado con la interpretación en sentido contrario del art. 2 del
RDL 9/2020 (“La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y
de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y
reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley
8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la
extinción del contrato de trabajo ni del despido”), que lleva en el escrito de
fecha 11 de abril a exponer, en respuesta a la pregunta de cómo debe interpretarse
dicho precepto, que el empleo protegido es el afectado por decisiones
empresariales adoptadas como consecuencias del COVID-19 y que por ello “nada
impide que desplieguen sus efectos
aquellas otras causas de extinción válidas que ninguna relación guarden
con el coronavirus y el estado de alarma”.
9. En definitiva,
y con ello concluyo mi análisis del escrito de la DGT de 7 de abril
((N/REF DGT-SGON-863/CR), la DGT efectúa
la interpretación de la norma que hubiera debido hacerse a mi parecer en el RDL
9/2020, o cuando menos hacerlo de forma que la dicción del último párrafo del
apartado III de la exposición de motivos no indujera a pensar que se refería
solo a las actividades estaciones del sector cultural.
Para la DGT, pues,
“las empresas deben comprometerse a mantener el empleo durante los 6 meses posteriores
a la finalización de la suspensión o reducción, esto es, al 100 por cien de los
trabajadores afectados por la suspensión de contrato o la reducción de jornada
por fuerza mayor basada en el COVID-19, sin que se tenga por incumplido el compromiso
cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como
procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o
gran invalidez de la persona trabajadora, y en el caso de contratos temporales
cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la
realización de la obra o servicio que constituye su objeto procediendo, en caso
contrario, el reintegro de las aportaciones
empresariales y de recaudación conjunta dejadas de ingresar”.
Ello no impedirá, así
lo manifiesta la DGT en el escrito de 11 de abril (N/REF DGT-SGON-850/CR y aunque no lo dijera creo
que es perfectamente entendible de la redacción del precepto cuestionado, que
durante ese período de seis meses puedan seguir adoptándose medidas que afecten
a las condiciones de trabajo, es decir suspensiones contractuales o reducciones
de jornada, pero que no pongan en tela de juicio el volumen global de empleo de
la empresa.
Buena lectura.
5 comentarios:
Permítame darle la enhorabuena por su blog. En mi caso está siendo una fuente imprescindible de información en esta vorágine.
Yo veía incongruencias en las dos notas de la DGT (leídas una detrás de otra según su fecha), hasta que me dí cuenta de que la segunda (de fecha 11/4) no es tal sino que es la primera, sólo que hay un error en la fecha puesta y, creo, que en vez de 11/4 debe ser 1/4 (por error se repitió el 1). Entonces ya se entienden algo mejor. Confirma mi percepción el que ya estuviera colgada en alguna web el 8/4 ó 9/4; en cualquier caso antes del 11, luego no puede ser del 11.
Un saludo,
Joaquín López (Alicante)
Buenos dias Sr, López, y muchas gracias por sus amables palabras y por su aclaración.
Su interpretación sobre el posible error cometido en la fecha parecen bastante convincente, si bien creo que nos hubiera gustado que por parte de la DGT se hubiera hecho alguna aclaración al respecto. En efecto, estaba colgada en páginas web con anterioridad, e incluso hay una referencia en la de "7 de abril" a un informe anterior, que me pareció que era el texto del día 11 pero que por precaución jurídica no me manifesté al respecto.
Saludos cordiales.
Buenos días,
Yo tengo una pregunta de cuya respuesta pued depnder la forma de actuar de la empresa en que trabajo. La formulo: Se hace un ERTe de reducción de tiempos y no se incluye a personal específico que podría suponer un ahorro mayor, porque se piensa en proceder a la extinción del contrato, cuando pase el período de alarma, sin vinvularse a esos 6 meses de protección del empleo, para esos casos concretos. La pregunta es. ¿Dicha protección se extiende sólo sobre los afectados directos por el ERTE, o se extiende a aquellos no afectados?
En otras palabras, ¿Está perdiedno la empresa la oportunidad de ahorrar unos costes mayores, por la idea equivocada de que luego va a poder realizar esos despidos específicos?
Muchas gracias, no hallo una respueat clara a estas cuestiones por mas que leo artículos y comentarios.
Buenos días. La decisión de la empresa de incluir en el ERTE de reducción de jornada solo a una parte de la plantilla es conforme a derecho si está debidamente justificada (art. 23 del RDL 8/2020 y art. 47 Ley del Estatuto de los trabajadores y normas de desarrollo).
La clausula de salvaguardia del empleo se extiende, en efecto, durante un período de seis meses. La respuesta de la Dirección General de Trabajo a una consulta de la CEOE ha sido la siguiente: “las empresas deben comprometerse a mantener el empleo durante los 6 meses posteriores a la finalización de la suspensión o reducción, esto es, al 100 por cien de los trabajadores afectados por la suspensión de contrato o la reducción de jornada por fuerza mayor basada en el COVID-19, sin que se tenga por incumplido el compromiso cuando el contrato de trabajo se extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez de la persona trabajadora, y en el caso de contratos temporales cuando el contrato se extinga por expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio que constituye su objeto procediendo, en caso contrario, el reintegro de las aportaciones empresariales y de recaudación conjunta dejadas de ingresar”.
Por tanto, para que no computen los despidos que pueda realizar la empresa en el supuesto planteado, deberían darse las condiciones descritas en el párrafo anterior.
Este es mi parecer que, como siempre decimos los juristas, someto a otro mejor fundado.
Saludos cordiales.
Muchas gracias por la ayuda, ya había leído otors peor fundados, así que creo que haré uso de su parecer...
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