jueves, 13 de mayo de 2021

Sobre la protección del empleo y el debate a propósito de la “prohibición de despedir”. Del art. 2 del RDL 9/2020 al art 2 (sin cambios) de la Ley 3/2021. Seguimiento de la tramitación parlamentaria.

 

I. Introducción.  

En un artículo de próxima publicación sobre la regulación relativa a la protección del empleo empleo en la normativa laboral dictada durante la crisis, y más concretamente sobre el art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2020 en relación con los arts. 22 y 23 del RDL8/2020, he prestado atención a aquello que, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza, ha merecido muy poca atención en los estudios realizados hasta el presente sobre dicha temática, cual es la tramitación parlamentaria como proyecto de ley del RDL hasta su definitiva aprobación por el Senado al no introducir modificación alguna en el texto remitido por la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Congreso de los Diputados,  y que tampoco ha merecido la atención en sede judicial, si bien en ambos casos es comprensible esta omisión dado que tanto la mayor parte de los artículos doctrinales como las sentencias que se han pronunciado sobre el art. 2 se han publicado o dictado durante dicha tramitación parlamentaria.

Que se mantenga el mismo texto es obvio que puede consolidar las tesis de quienes han defendido ya sea la nulidad, ya sea la improcedencia, de la decisión empresarial de proceder a un despido individual o bien a uno de carácter colectivo, si bien no es menos cierto que el debate parlamentario, poco enriquecedor a mi parecer desde la perspectiva de interpretación de la norma, puede ayudar a que las nuevas reflexiones doctrinales y resoluciones judiciales se sustenten también, como se ha hecho en numerosas ocasiones, en los debates parlamentarios.

Con esa intención de aportación a los inacabados debates sobre los efectos jurídicos de una decisión empresarial que vulnera la normativa de la crisis, y a la espera de que la Sala Social del Tribunal Supremo unifique doctrina, ya que con toda seguridad podrá hacerlo por haber sentencias contradictorias de diversos Tribunales Superiores de Justicia (en mi artículo me detengo en las dictadas por el Pleno de la Sala del TSJ de Cataluña el 31 de marzo, que declaró la improcedencia, con nueve votos discrepantes, y  la de Sala ordinaria del  TSJ del País Vasco de 23 de mayo, que declaró la nulidad, con un voto particular discrepante, y a la que ha seguido una mucho más elaborada a mi parecer, de 4 de mayo, con las mismas tesis) pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el seguimiento que he efectuado de la tramitación parlamentaria del art. 2 del RDL, una vez convalidado por el Pleno del Congreso de los Diputados y aprobada su tramitación como Proyecto de Ley

II. La tramitaciónparlamentaria del Proyecto de Ley resultante del RDL 9/2020.

Es objeto de estudio la denominada “cláusula de protección del empleo”, es decir el art. 2 del Real Decreto-Ley 9/2020 de 27 de marzo, por el que se adoptan medidas complementarias, en el ámbito laboral, para paliar los efectos derivados del COVID-19, convertido sin modificación, tras la tramitación parlamentaria posterior a su convalidación por el Pleno del Congreso de los Diputados el 9 de abril (publicado en el BOE del día 13), en el art. 2 de la Ley 3/2021 de 12 deabril. Sometida a votación la convalidación o derogación del RDL se aprueba por 188 votos a favor, 138 en contra y 21 abstenciones. Curiosamente, la Ley 3/201 se aprobó por 305 votos a favor, 36 en contra y 6 abstenciones.

Es decir, la tramitación parlamentaria se ha extendido en el tiempo un año desde que se aprobó la norma convalidada.  

El texto del citado precepto, que lleva por título “Medidas extraordinarias para la protección del empleo”, es el siguiente: “La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido”.

Tampoco se produjo durante la tramitación parlamentaria, a salvo de modificaciones puramente formales para referirse a la nueva ley y la supresión de los fragmentos en los que se justificaba la utilización del RDL por concurrir las circunstancias requeridas por el art. 86.1 de la Constitución, es decir la extraordinaria y urgente necesidad, cambios en el preámbulo, en el que se encuentra la fundamentación de la decisión adoptada por el legislador en el marco de lo que se ha dado el Derecho del Trabajo en la emergencia. Esta era, y sigue siendo, la siguiente:

“La presente ley viene a complementar y detallar algunas de las medidas previstas, en lo atinente a la tramitación de los ERTE, previstas en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, concretando el procedimiento de reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo, para todas las personas afectadas por procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada basados en las causas previstas en los artículos 22 y 23 del mencionado real decreto-ley, así como a integrar otra serie de medidas, en el ámbito laboral, destinadas a paliar los efectos de la crisis del COVID-19, sobre las personas trabajadoras.

Tanto las empresas como los sectores económicos y la sociedad, en su conjunto, consideran que estamos ante un momento de enfriamiento de la actividad productiva acotado por la situación excepcional por la que atravesamos, con motivo de la crisis del COVID-19 y, por tanto, que esta situación va a tener una duración limitada y sujeta a un periodo de tiempo concreto.

Por esta razón, se establecieron medidas extraordinarias y excepcionales en el Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, con el objetivo de garantizar que los efectos de la crisis sanitaria no impidan el restablecimiento de la actividad empresarial y la salvaguarda del empleo. En este sentido, y no obstante la vigencia de las diversas causas de despido y extinción de los contratos previstas en la normativa laboral, el Gobierno reforzó los procedimientos de suspensión y reducción de jornada, agilizándolos y flexibilizándolos, con el objetivo de que las causas a las que se refieren los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no sean utilizadas para introducir medidas traumáticas en relación al empleo, la extinción de los contratos de trabajo, sino medidas temporales, que son las que, en definitiva, mejor responden a una situación coyuntural como la actual”.

También se encuentra referencia a la salvaguardia del empleo en otro párrafo del preámbulo, referido al cumplimiento de los principios exigidos por la Ley 39/2015 de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que son, recordemos, los de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. Se expone que la norma “pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia dado el interés general en el que se fundamentan las medidas establecidas, siendo la ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución. Así, responde a la necesidad de minimizar el riesgo de un impacto incontrolado e irreversible de la situación de emergencia extraordinaria que se sigue del estado de alerta sanitaria provocada por el COVID-19, tanto en la actividad económica como en el mantenimiento y salvaguarda del empleo, evitándose así situaciones de desprotección y garantizando el restablecimiento y recuperación de la actividad económica. Del mismo modo, es proporcional, ya que regula los aspectos imprescindibles para conseguir su objetivo, limitando sus efectos a la concurrencia de la situación temporal y extraordinaria descrita…”.

El precepto del RDL fue objeto de la prórroga de su vigencia en tres ocasiones (hasta el momento de cierre de este artículo) El art. 7 del RDL 24/2020 de 26 de junio lo prorrogó hasta el 30 de septiembre; el art. 6 del RDL 30/2020 de 29 de septiembre procedió a su prorroga hasta el 31 de enero de 2021; en fin, su vigencia hasta el 31 de mayo se llevó a cabo por el art. 3.6 del RDL 2/2021 de 26 de enero.

Las nuevas negociaciones para la prórroga de la regulación relativas a los ERTES parece que puede llevar a una prórroga de diversas medidas de apoyo económico a los mismos, y no es de prever que se produzcan cambios en la regulación relativa la cláusula de limitación de las extinciones, más aún cuando ya está recogida en una ley. Si bien, no cabe dejar de suscitar la duda que puede surgir sobre la aplicación de una norma que estaba pensada para una situación temporal y muy urgente en su resolución, y que se ha alargado, desgraciadamente, mucho más de lo que era de prever en el momento en que se aprobó. En cualquier caso, el mantenimiento del citado precepto puede ser un buen punto de referencia para posibles modificaciones normativas que el gobierno pretenda incluir en el tanta veces anunciado nuevo Estatuto del trabajo del siglo XXI.

1. Debate de convalidación del RDL 9/2020.

En defensa de la convalidación del RDL 9/2020 intervino la Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz. Lo hizo, y siempre tomo como punto de referencia la normativa sobre salvaguardia del empleo, en estos términos:

“Como su propio nombre indica, se trata de una norma complementaria o, lo que es lo mismo, tributaria del muy importante Real Decreto-ley 8/2020, que sus señorías tuvieron la oportunidad de convalidar el pasado 25 de marzo de este año y que constituye la clave de bóveda de la respuesta laboral a la crisis de la COVID-19. En este real decreto-ley, en el 8/2020, se daba luz verde al conjunto de dispositivos de mantenimiento del empleo más ambicioso de nuestra historia. La idea es sencilla y precisa. Mientras combatimos esta crisis sanitaria, empresas y trabajadores tienen a su disposición fórmulas para poner entre paréntesis su actividad, hacer un alto en el camino que permita, una vez superados los efectos más perniciosos, retomar la actividad, volver a la normalidad. Y mientras este paréntesis dure, el poder público, lejos de ponerse de perfil, asume una decisiva función protectora a las trabajadoras y trabajadores, garantizándoles el desempleo, tengan o no periodo de carencia, y poniendo, cuando todo esto pase, lo que hemos denominado el contador a cero, es decir, reponiendo las prestaciones públicas de desempleo. Para las empresas, se ha articulado una exención de sus cotizaciones muy ambiciosa, que les permita aguantar, casi hibernar, para volver a la escena sin mermas, sin pesos que arrastrar. Se trata, como conocen, de los expedientes de regulación temporal de empleo, un instrumento de gestión puesto ya en marcha por el presidente Zapatero en el pasado año 2010, con fuerte raigambre europea y que nosotras hemos adaptado para hacer frente a una pandemia, transformando una medida ordinaria en un escudo protector al servicio de la salud y el mantenimiento del empleo. …

La segunda de las medidas trata de impedir que la fuerza mayor y el resto de las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción que dan lugar a los ERTE puedan justificar el despido. Esta es otra consecuencia obligada del tipo de turbulencia por el que estamos atravesando. Parece evidente que la COVID-19 es una circunstancia pasajera, más o menos persistente, pero pasajera, y que la reacción del Gobierno frente a ella ha sido poner a disposición de las empresas mecanismos de ajuste temporal apoyados de forma generosa con fondos públicos tanto para los trabajadores y trabajadoras, como para las propias empresas. Las medidas y ayudas por causa del coronavirus son para evitar despidos; no tiene sentido percibir ayudas y destruir empleo. Déjenme también que apele a mi experiencia. Si esto no lo hubiera dicho el Real Decreto 9/2020 que ahora convalidamos, estoy segura de que lo hubieran dicho las juezas y los jueces en la primera oportunidad que se les hubiera presentado. Ya vivimos una experiencia semejante con el 52 d). Estamos más ante una derivada técnica de la extensión de los ERTE que de cualquier otra cosa, pero estamos también ante una norma que impone un estándar de conducta, una de estas normas que se dice socialmente responsable. No es el momento de despedir, sino de aguantar y el Estado es un pilar clave que hará todo lo que esté en su mano para ayudar a que empresas y trabajadores también puedan aguantar. Déjenme que sea más clara, no vamos a tolerar que una minoría irresponsable, una minoría irresponsable aproveche esta pandemia para frustrar nuestros esfuerzos, haciendo gala de un comportamiento socialmente inaceptable. Sé que me dirijo a pocos, a bien pocos, pero a esos pocos les quiero trasladar un mensaje contundente: no es el momento de despedir. Y sé que no estamos solos en esta forma de actuar. Nuestros vecinos de Europa, singularmente Italia, un país, por cierto, con una enorme tradición jurídico-laboral, que ha constituido para nosotros una fuente constante de inspiración, han seguido este mismo camino. En su momento, hemos ido un paso más allá, en la medida en que, como saben, Italia acotó la prohibición de despedir tan solo a las causas económicas y nosotros lo hemos ampliado, además de a los supuestos económicos, a las causas de fuerza mayor, a las técnicas organizativas y de producción. Estamos, en suma, ante una medida obligada, técnicamente imprescindible y socialmente, que es lo más importante, necesaria, con la que le pedimos a las empresas que hagan uso de las medidas excepcionales decretadas y ―vuelvo a repetirlo― que no despidan”.

El voto en contra del grupo parlamentario popular, defendido por la diputada Sra. Rodríguez Herrer, se defendió en estos términos: “El primer real decreto-ley, además de otras medidas que no compartimos en todo o en parte, incluye dos que nos llevan directamente a tener que votar en contra. La primera, la tan traída y llevada prohibición del despido en los términos de su presentación después del Consejo de Ministros; fue lo que usted dijo y lo que oímos los que estábamos escuchando. Anunció que se había aprobado la prohibición de despedir y amenazó a los empresarios con hacer duras inspecciones a toda la documentación que están presentando en los ERTE, todo ello plagado de acusaciones y de desconfianza frente a las empresas, a las que presentó como unas malvadas que lo que pretenden es aprovecharse de la situación. Al final, analizando el texto publicado, lo que se incluye es la no consideración de la fuerza mayor y las causas económicas técnicas, administrativas y de producción derivadas de esta crisis como justificativas de la extinción del contrato de trabajo o el despido. ¿Lo regulan por ley y ya está? Esto, señora ministra, es una contradicción en sí misma y puede llevar a muchas empresas a no aguantar y tener que cerrar. Es cierto que, como usted decía, en el Real Decreto-ley 8/2020 se aportan soluciones temporales, pero a las empresas hay que convencerlas, no obligarlas, porque eso es como poner puertas al campo. Los datos de empleo y cotización a la Seguridad Social a fin de marzo, que acabamos de conocer, nos lo demuestran y desgraciadamente falta lo peor”.

También se manifestó en contra el grupo de Ciudadanos a través del diputado Bal Francés, en estos términos: “no podemos darle un voto de favor al Real Decreto-ley 9/2020, señora ministra de Trabajo, no podemos. No podemos porque nos engaña. Mire, yo he estado destinado durante muchos años en la jurisdicción laboral, y leo Derecho Laboral porque me encanta el Derecho Laboral, ¡es que me encanta! Y toda la vida ha habido una lucha de la izquierda por acabar con el despido por causas objetivas y remitirnos únicamente al despido causal con la indemnización que sea. Están aprovechándose de una epidemia para poner su ideología encima de la ley. ¡Se están aprovechando de la pandemia para hacer su programa! Mire usted, si lee la doctrina se dará cuenta de que, precisamente, la doctrina justifica la existencia del despido por causas objetivas en las situaciones de crisis. ¡De verdad, no me diga usted que se imagina o cree que los juzgados de lo Social de España van a dictar sentencias que no admitirían el despido por causas objetivas, ¡por Dios!, porque no hemos tenido una pandemia, no hemos tenido una epidemia! Dice usted que hay precedentes. ¡Dígame qué precedentes de una epidemia sobre si el despido es por causas de fuerza mayor o por causas objetivas! No pueden existir esos precedentes. Y no se arrogue la potestad que tienen los jueces de interpretar el derecho.

Pero es que, además, también se ha dicho aquí, engaña usted a los trabajadores, porque sale usted diciendo: Hemos prohibido a los empresarios que despidan. No, ¡han prohibido a los empresarios que despidan con una indemnización de veinte días! Lo han dicho también otros intervinientes! Pueden despedir con treinta y tres días reconociendo la improcedencia del despido, optando por la indemnización y pagando esta indemnización, cosa que, por otra parte, a la gran empresa que ustedes tanto combaten le va a dar igual, le va a suponer muy poco. ¿A quién va a afectar? A la pequeña empresa de nuevo y al autónomo de nuevo es a quien esto va a afectar; va a tener que cerrar su negocio; los trabajadores no van a tener dónde volver. Van a convertir estas medidas en paro”.

Crítico con la norma, pero desde otra perspectiva, se manifestó el diputado Sr. Errejón Galván, del grupo plural: “En segundo lugar, hoy, y usted lo sabe, señora ministra, en España se sigue despidiendo. Todos los días se sigue despidiendo, y uno diría: bueno, ¿cómo se va a seguir despidiendo si el despido está prohibido? Porque el despido no está prohibido, el despido se ha encarecido un poco, no lo suficiente porque el problema, señores del Partido Popular, es que esto no es una cosa de buenas o de malas intenciones. Resulta que ustedes, que son los amos del punitivismo, cuando hablamos de derecho laboral dicen que el problema es que consideramos a los empresarios buenos o malos. Ni buenos ni malos, derecho; ni buenos ni malos, normas para que las cumpla todo el mundo. ¡A mí que más me da si los empresarios son buenos o malos, como si los trabajadores son buenos y malos! Que haya derecho y que se cumplan las normas. ¿Para qué? Para que recuperemos la construcción económica, para que reconstruyamos la economía de nuestro país, no en base a la devaluación salarial sino en base a la competitividad, a la diversificación de la economía, no ajustando siempre por debajo. Ustedes podrían haber decretado, podrían haber explicitado en el decreto que el despido era nulo, pero, en cambio, lo hicieron improcedente y, por tanto, se encareció un poquito más pero, sin embargo, se sigue despidiendo y eso significa que se sigue quedando mucha gente a la intemperie”.

2. Enmiendas al articulado del Proyecto de Ley.

Al art. 2 se presentaron cuatro enmiendas: núm. 9, del G.P. VOX, núm. 14, del G.P. Ciudadanos, núm. 41, del G.P. Republicano, y núm. 51, del G.P. Popular en el Congreso.

A) Enmienda del G-P VOX.

«Durante el periodo de duración del estado de alarma decretado por la pandemia del COVID-19, la fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido de personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación de empleo reconocidos al amparo de los citados artículos 22 y 23.

No obstante, si una vez tramitadas por el empresario cualquiera de las medidas establecidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, pudiera demostrar objetivamente que se encuentra en riesgo la viabilidad de la empresa en su conjunto, podrán llevarse a cabo las extinciones de los contratos de trabajo por cualquiera de los cauces previstos en la normativa laboral.

Sin perjuicio de las limitaciones reguladas en este artículo, la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción prevista en el artículo 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, seguirá siendo aplicable, cuando las causas objetivas justificativas de la extinción se hubiesen originado por circunstancias anteriores a las generadas por las medidas restrictivas aprobadas durante el estado de alarma.»

La justificación de la enmienda era la siguiente:

“Se propone la modificación del artículo 2, en el sentido de la interpretación efectuada por la Dirección General de Trabajo, de fecha 7 de abril de 2020, en respuesta a consulta formulada por la CEOE sobre aclaración de cuestiones de aplicación del artículo 5 del Real Decreto-ley 9/2020 y la disposición adicional sexta del Real Decreto-ley 8/2020, con el fin de dotar de concreción y seguridad jurídica a estos textos normativos:

— El ámbito de aplicación temporal del artículo 2 del Real Decreto-ley 9/2020, de 27 de marzo, limita las extinciones o despidos por causa del COVID-19 durante el periodo al que se extiende la vigencia de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020. Esto es, la prohibición se extiende durante el periodo de alarma con sus prórrogas, que es al que se extiende la vigencia de las medidas previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020. A diferencia de lo establecido en otros países como en Italia, no se determina expresamente el tiempo de vigencia de esta medida. Podemos entender que su limitación en el tiempo, en base a lo dispuesto en la disposición final tercera del Real Decreto-ley 9/2020, viene determinada por la duración del estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, y sus posibles prórrogas, pero, al no fijar una fecha límite clara de vigencia, abre la puerta a futuros conflictos y litigiosidad en esta materia.

— Esta limitación de las causas de extinción de los contratos se circunscribe a aquellas causas descritas en los artículos 22 —fuerza mayor— y 23 —causas económicas, productivas, técnicas y organizativas— del Real Decreto-ley 8/2020 relacionadas con el COVID-19. Por tanto, esta prohibición no alcanza a otras causas de extinción válidas que ninguna relación guarden con el COVID-19 y el estado de alarma decretado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo”.

B) Enmienda del G.P. Ciudadanos.

«Artículo 2. Carácter preferente de los expedientes de regulación temporal de empleo frente a otros procedimientos colectivos de ajuste del empleo por las empresas.

Las empresas que apliquen los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, que se beneficien de las medidas extraordinarias en materia de cotización contempladas en el artículo 25 de la mencionada norma, no podrán alegar, durante la vigencia de dichos procedimientos, la concurrencia de causa de fuerza mayor ni de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción como justificativas de los despidos colectivos que pretendiese y hubiese de realizar conforme al procedimiento regulado en el artículo 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre. Los despidos colectivos que se lleven a cabo contraviniendo este precepto tendrán la consideración de improcedentes, con los efectos previstos en el artículo 56 del mencionado texto refundido.»

La justificación de la enmienda era la siguiente:

“…tiene por objeto modular la restricción contemplada en la redacción original de la disposición que se modifica, a fin de concentrar sus efectos en aquellos supuestos donde realmente pueda ser necesario un incentivo para adaptar el proceso de ajuste interno del empleo a la secuencia que favorezca en mayor medida la protección del empleo. De este modo, se establece que las empresas que apliquen los procedimientos de suspensión de contratos o reducción de jornada previstos en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, esto es, ERTEs iniciados durante el estado de alarma, y se beneficien de las medidas extraordinarias en materia de cotización contempladas en el artículo 4 de dicha norma, durante la vigencia de las mismas, no podrán alegar la concurrencia de causa de fuerza mayor ni de causas económicas, técnicas, organizativas y de producción como justificativas de despidos colectivos”.

C) Enmienda núm. 41 G.P. Republicano.

«La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido.

Lo estipulado en el presente artículo será de aplicación con independencia de si la empresa en cuestión ha adoptado o no medidas de reducción de jornada o suspensión de contrato de sus trabajadores. La concurrencia de causas de fuerza mayor, económicas, técnicas, organizativas o de producción únicamente podrán ser justificativas de medidas de tipo temporal, no definitivo como la extinción de contrato.

Será nula la extinción contractual que encuentre causa directa en la pandemia sanitaria del COVID-19 independientemente del momento de adopción de la medida y de su fecha de efectos. Igualmente, será nula cualquier extinción contractual realizada en fraude de ley o de forma acausal durante la vigencia del estado de alarma y las medidas de excepción derivadas de la pandemia de la COVID-19.»

Se justificaba por considerar que era necesario “clarificar que las causas derivadas directamente del COVID nunca podrán dar lugar a extinciones contractuales sino únicamente a medidas de tipo temporal debido a su naturaleza circunstancial. Se debe establecer además que esta medida no se circunscribe a la vigencia del estado de alarma ni ningún otro horizonte temporal puesto que las causas económicas pueden dar lugar a medidas de extinción que sean aplicadas hasta 9 meses después. Se hace necesario establecer la nulidad objetiva para estos supuestos a fin y efecto de proteger el derecho al empleo”.

Es obsérvese, la única enmienda presentada en que se pedía que la norma recogiera expresamente la nulidad como efecto jurídico de la decisión empresarial contraria a derecho.  

D) Enmienda núm. 51 del G.P. Popular.

«La fuerza mayor y las causas económicas, técnicas, organizativas y de producción en las que se amparan las medidas de suspensión de contratos y reducción de jornada previstas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, no se podrán entender como justificativas de la extinción del contrato de trabajo ni del despido de personas trabajadoras incluidas en expedientes de regulación de empleo reconocidos al amparo de los citados artículos 22 y 23.

No obstante, si una vez tramitadas por el empresario cualquiera de las medidas establecidas en los artículos 22 y 23 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, pudiera demostrar objetivamente que se encuentra en riesgo la viabilidad de la empresa en su conjunto, podrán llevarse a cabo las extinciones de los contratos de trabajo por cualquiera de los cauces previstos en la normativa laboral.

Sin perjuicio de las limitaciones reguladas en este artículo, la extinción del contrato de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción prevista en los artículos 51 y 52 del Estatuto de los Trabajadores, seguirá siendo aplicable, cuando las causas objetivas justificativas de la extinción se hubiesen originado por circunstancias anteriores o diferentes a las generadas por el COVID-19 y/o a la declaración del estado de alarma.»

No encontramos justificación de la enmienda, salvo la sucinta mención a tratarse de “una mejora técnica”. A mi parecer los párrafos segundo y tercero eran mucho más que un simple ajuste, ya que preveían la no aplicación a supuestos concretos de las limitaciones a la extinción recogidas en el primer párrafo (es decir, en el texto del art. 2 del proyecto de ley)

3. Informe de la Ponencia y aprobación por la Comisión de Trabajo, inclusión, Seguridad Social y Migraciones. 

En el informe de la ponencia se incorporaron varias enmiendas de los grupos parlamentarios socialista y confederal de Unidas Podemos – En Comú Podem – Galicia en Común, y alguna transaccional con otros grupos. Ninguna de ellas afectaba al art .2, es decir al relativo al que generaría debate sobre la llamada “prohibición de despedir”.

En el debate en la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones del Congreso de los Diputados, con competencia legislativa plena, los grupos parlamentarios de VOX y Popular defendieron sus enmiendas al art. 2 y se ratificaron en los términos ya expuestos en su justificación. Desestimadas, el Proyecto de Ley fue aprobado el 24 de febrero de 2021 por 20 votos a favor y 14 abstenciones.

4. Tramitación, sin modificación alguna, en el Senado.

En el trámite de la Cámara Alta, los senadores del VOX, integrados en el G.P. Mixto, el G.P Republicano y el el G.P. Popular, reiteraron las enmiendas que ya habían presentado, y que fueron rechazadas, en el Congreso, siguiendo la misma suerte que en la Cámara Baja. En efecto, ni en Comisión ni en Pleno se modificó el texto remitido por el Congreso de los Diputados, convirtiéndose este en la Ley 3/2021. En Comisión hubo 17 votos a favor, 1 en contra y 11 abstenciones.

En su intervención en Comisión, la diputada republicana, Sra. Bideguren  Gabantxo, insistió en la importancia de que se recogiera expresamente la nulidad del despido, y lo hizo en estos términos: “Nuestro grupo ha registrado cinco enmiendas. No voy a hacer mención de cada una de ellas, pero, principalmente, van orientadas en dos sentidos. El primero de ellos pretendía dar cumplimiento a una promesa que hemos escuchado al Gobierno una y otra vez, y es que el despido durante la COVID estaría prohibido. Se ha repetido en muchas ocasiones que las empresas acogidas a un ERTE no podían despedir. Y si bien es cierto que ha provocado un ligero encarecimiento de los despidos, no se ha conseguido una efectiva prohibición. Si realmente se quiere evitar que se extingan contratos de trabajo sobre la base de situaciones de tipo únicamente temporal, nuestro grupo considera que hay que establecer por ley la nulidad”.

La defensa de la enmienda del G.P. popular, a cargo de la Sra. Heredia de Miguel, reiteró las tesis expuestas en el Congreso, con alguna adición: “El Grupo Parlamentario Popular ha presentado tres enmiendas a los artículos 2, 5 y disposición adicional segunda. Las enmiendas presentadas a los artículos 2 y 5 tienen el mismo fundamento, que es la duda jurídica sobre las limitaciones que se establecen a la libertad de  empresa, recogida en el artículo 38 de la Constitución española, y las dudas sobre que sea posible dejar sin efecto ciertos artículos del Estatuto de los Trabajadores, en concreto el 51 y el 52.

En cuanto al artículo 2, medidas extraordinarias para la protección del empleo, consisten, básicamente, en prohibir la facultad de despedir y de extinguir contratos de trabajo. Aparte de la duda jurídica mencionada, hay cuestiones de carácter práctico que nos trasladan los empresarios, y es que el impacto de la crisis en determinadas empresas hace que no se pueda mantener el nivel de empleo. Por eso, nosotros planteábamos simplemente una excepción para cuando se pudiera demostrar objetivamente la inviabilidad de una empresa o que la empresa se encontrara en riesgo”.

En fin, por parte del senador de Vox Sr. Gonzáez-Robato Perote, se reiteraron los argumentos defendidos en el Congreso.

Una “subordinación” del Parlamento a la concertación social se observa claramente en la intervención de la senadora socialista Sra. Roldan Martínez para rechazar las enmiendas antes referenciadas: “hay una gran parte de enmiendas que proponen la modificación de los artículos 2 y 5. Al respecto, tengo que decir que dichos artículos han sido mantenidos en el segundo, en el tercer y en el cuarto acuerdo social de defensa del empleo, suscrito por los interlocutores sociales y el Gobierno. En ese sentido, el Grupo Socialista considera que poco podemos decir a lo que no se ha visto como modificable en esa mesa de diálogo social. Por dicho motivo, no las vamos a aceptar”.

Por fin, es de interés conocer las explicaciones de la senadora socialista Roldán Martínez en el Pleno en el que se aprobó definitivamente el texto del proyecto de ley para rechazar las enmiendas al art. 2:

“En primer lugar, y con carácter general, he de decir que si hubiese sido una norma de larga duración, habríamos podido estimar alguna de las apreciaciones que han hecho, sobre todo las enmiendas que Esquerra Republicana-Euskal Herria Bildu ha presentado referentes a los despidos, su consideración y su nulidad. Pero la mayoría de las enmiendas se refieren a los despidos, en el caso de Esquerra Republicana-Bildu para que se consideren nulos, y en el caso de Vox y del Partido Popular para que se puedan ampliar.

El Partido Socialista en este tema tiene una postura muy clara. Y aquí voy a hacer un inciso para decir que felicitamos al Gobierno y a la Mesa de acuerdos sociales en defensa del empleo, que son los que han conseguido que haya un compromiso entre los interlocutores sociales y el Gobierno para hacer frente conjuntamente, mediante el diálogo y la concertación social, a los efectos sociales y económicos del coronavirus. Esto es importante, porque que no vayamos a estimar los votos particulares, en concreto las enmiendas de Vox y del Grupo Popular, y no aceptemos que se amplíen más, no es porque el Gobierno de España diga no a todo o no quiera admitir las propuestas del Grupo Popular, sino porque tanto el artículo 2 como el artículo 5, de forma reiterada, en el primer, segundo, tercer y cuarto acuerdo de la Mesa de diálogo social, han sido ratificados y no han sido modificados, porque se consideraba —y ellos son los que realmente están trabajando en este tema— que estaban protegiendo tanto a empresas como a trabajadores. Por ese motivo, no se va a estimar ninguna de esas enmiendas”. (la negrita es mía).

Desde un planteamiento muy crítico, la senadora del G.P. Ciudadanos Sra. Santiago Camacho, aun cuando finalmente voto a favor, afirmó lo siguiente: “Este real decreto pretendía que ninguna empresa pudiera aprovechar esta pandemia para despedir a sus trabajadores. Y, señorías, nada más lejos de la realidad. La medida aprobada por el Gobierno no prohíbe los despidos; lo que establece el real decreto es que no podrá alegarse ni la fuerza  mayor ni causas económicas, técnicas, organizativas y de producción para considerar que un despido o una extinción contractual están justificados. O dicho de otro modo, los despidos o extinciones que pretendían ampararse en tales motivos, en ningún caso podrían ser considerados procedentes.

La principal consecuencia del precepto aprobado por el Gobierno sería el encarecimiento generalizado de los despidos y extinciones, cuyas indemnizaciones pasarían de ser equivalentes a veinte días por año trabajado, hasta un máximo de doce mensualidades, a treinta y tres días por año, con un tope de veinticuatro mensualidades. Es decir, la doctrina justifica la existencia del despido por causas objetivas en la situación de crisis, por lo cual, ¿han intentado engañar a los trabajadores? Porque lo que han hecho es que los empresarios puedan despedir con una indemnización de treinta y tres días, reconociendo la improcedencia del despido, optando por la indemnización y pagando esa indemnización, cosa que, por otra parte, a la gran empresa, a la que ustedes tanto combaten, le va a dar exactamente lo mismo, porque supone muy poco. Por lo tanto, ¿a quién va a afectar? A la pequeña empresa, de nuevo y, por supuesto, al autónomo. ..

¿No cree bastante probable que esta medida acabe provocando efectos no pretendidos y contraproducentes, que se traduzcan en una mayor litigiosidad e incertidumbre sobre empresas y trabajadores? En definitiva, nos abre un panorama incierto para el mercado laboral y llegamos aquí, insisto, con 4 000 000 de parados, prueba más que irrefutable de que ustedes no han prohibido nada”.

Buena lectura.

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