Me propongo
en este apartado, de un artículo de próxima publicación, repasar algunas (desde
luego no todas, ni muchísimo menos) de
las más interesantes aportaciones doctrinales sobre el art. 2 del RDL 9/2020,
dado que el debate en sede judicial sobre la nulidad o improcedencia de una
decisión empresarial que no se ajuste a derecho, es decir que no respete lo
dispuesto en los arts. 22 y23 del RDL 8/2020 (recordando una vez más que la
extinción en casos de causas ETOP puede ser de carácter individual o
colectivo), se da con mayor amplitud si cabe en la doctrina científica
laboralista. Hay que añadir inmediatamente que en más de una ocasión las
citadas aportaciones no se decantan de forma tajante por una u otra tesis, y
apuntan las posibilidades, y riesgos, que tiene una u otra declaración de los
efectos jurídicos de las extinciones contractuales.
A) El profesor Ignasi Beltrán presentó recientemente una ponencia en las XXXI Jornadas catalanas de Derecho Social titulada “Crisisempresarial provocada por la pandemia y extinción de la relación laboral”.
El propósito del excelente trabajo, y ya una de sus tesis, queda reflejado en este párrafo de su introducción: “Las escasas (imprecisas e incompletas) reglas a nuestro alcance para abordar el desafío que se avecina (básicamente, el art. 2 RDLey 9/2020 – o el idéntico art. 2 Ley 3/20212 - y, de forma derivada, la Cláusula de Salvaguarda del Empleo – CSE - ex DA 6ª RDLey 8/2020) contrasta con la (inaudita) hemorragia legislativa de los meses precedentes”. Se procede, entre otros apartados, al estudio del citado artículo y se descarta la calificación judicial de nulidad de la decisión empresarial. Precisa que a grandes rasgos “el criterio interpretativo que se defiende en este trabajo es el siguiente: por un lado, el art. 2 RDLey 9/2020 sólo es aplicable a los centros de trabajo (o de la empresa si sólo tiene uno) si tienen vigente un ERTE; y, por otro lado, el “carácter injustificado” de la extinción no puede identificarse con la calificación de nulidad”. Para el autor, “La particularidad del art. 2 RDLey 9/2020 es que en la Exposición de Motivos (EM) de esta norma no contiene referencia alguna al mismo. Esta ausencia es importante porque la deja sin fuente de información que podría contribuir (en mayor o menor medida) a desvelar el verdadero propósito de la regla que contiene”.
El autor
combina argumentos jurídicos con económicos, manifestando que ese precepto,
sucesivamente prorrogado hasta el 31 de mayo de 2021, “a medida que se ha ido
dilatando este marco temporal de vigencia, se ha producido un efecto
paradójico, pues, una regla originariamente pensada para proteger el empleo ha
ido mutando con el paso de los meses (y lo ha hecho en paralelo al incremento
de la fragilidad de muchas realidades empresariales) hasta convertirse en un
factor con un potencial desestabilizador de la continuidad de la actividad
empresarial creciente (y, en algunos supuestos, implacable). Es decir, en
algunos casos y, en función de la interpretación que se le acabe dando, lejos
de preservar el empleo, puede ahondar la precariedad de la viabilidad de la
empresa (y, por consiguiente, del empleo de los trabajadores a ella vinculados)”.
B) En una
línea argumental muy dura con el legislador, si bien al mismo tiempo apunta
propuestas de interpretación normativa que llevarían, ciertamente por otras
vías, a la declaración de nulidad de la decisión empresarial de extinción de
los contratos, se sitúa el profesor Cristóbal Molina Navarrete, con dos
artículos de indudable interés.
El primero lleva por título “La pretendida “prohibición de cese laboral” en tiempos decovid19: “vicios” de una “legalidad (administrativa) sin derecho”. (REJLSS Núm. 1, octubre 2020).
Defiende el
profesor Molina, en sintonía con la Carta Europea de Derechos Fundamentales de
la Unión Europea (CDFUE) “la necesidad de un modelo de estabilidad (seguridad
en el empleo ex art. 35 CE) que, sin impedir (prohibir), ni obstaculizar, a las
empresas las decisiones exigibles de reajuste de plantillas que precise en cada
tiempo, presuponga siempre una “causa justificada”.
Es
extraordinariamente duro con la redacción del art. 2 del RDL 9/2020 y en
general con las normas aprobadas en el Derecho del Trabajo en la emergencia, ya
que en aquel caso y en otros más los califica de “una auténtica devaluación del
Derecho del Trabajo a mera “legalidad (administrativa) sin Derecho —razón
jurídica—” (hace de la legitimidad de sus fines sociales excusa para todo
déficit de técnico-legal), comparten una característica: sus redactados son tan
imprecisos, ambiguos y confusos que requieren de un constante actuar de
autoridad complementario, para tener sentido práctico. En otros términos, de
una forma que evoca los modelos de intervencionismos administrativos de otro
tiempo (más autoritarios), la publicación en el BOE de una norma no permite
conocer la regla a aplicar para la vida de las relaciones de trabajo que ordenan,
sino que precisan estar atentos a un sinfín de “otros boletines”,
administrativos, no normativos (Dirección General de Trabajo —DGT—, Tesorería
General de la Seguridad Social —TGSS—, Criterios de la ITSS, etc.), en los que,
periódicamente, se actualiza, el sentir, la voluntad práctica, del autor de la norma
legal. Criterios que, por supuesto, pueden estar sujetos a cambios y, muy
frecuentemente, los experimentan, añadiendo nebulosidad, incluso tenebrismo a
un sistema muy inestable y presionado ya, por lo que precisaría lo contrario,
seguridad”.
Especialmente interesante desde la perspectiva que combina el análisis y critica de una sentencia con las aportaciones doctrinales propias, es su artículo “El despido con causa irreal.¿cambios augurables con la ratificación de la Carta Social Europea revisada(comentario a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía/Sevilla 3571/2020 de 19 de noviembre”. Publicado en Revista de Trabajo y Seguridad Social CEF 455, febrero 2021.
En una línea
coherente con su plena defensa de la necesidad de poder fijarse indemnizaciones
realmente disuasorias, afirma, recordando el art. 24 de la CSE revisada, que “Frente
a un modelo legal nacional rígido, predeterminado y tasado legalmente, mediante
soluciones generales y abstractas, el modelo legal social europeo (reflejo del
art. 10 Convenio 158 OIT) se basa en soluciones más flexibles y abiertas,
ajustables a las circunstancias concurrentes, para que sean realmente, no solo
presuntamente, «adecuadas»”.
Tras efectuar un
amplio análisis de la sentencia, cuyo arsenal normativo califica de muy rico,
basado en la “dogmática contractual civilista” (sintetiza así el profesor Molina:
“El despido en España mantendría su naturaleza de negocio jurídico causal, sin que
las sucesivas reformas hayan operado su reducción (degradación) a formal. Por
tanto, predicar de la irrealidad de la causa la nulidad confundiría
calificación judicial del despido (nulidad o improcedencia, cuestión procesal
–arts. 56 ET y 110 LRJS–) y sanción de la causa contraria a la norma, resuelto
con su extinción ex artículo 6.3 del CC (FF. JJ. 2.º y 3.º)”, y “Razones
normativas. La naturaleza causal del despido integra el contenido esencial del derecho
al trabajo (SSTC 22/1981, 192/2003, 8/2015), pero ni la Constitución (ni su
intérprete máximo) ni el derecho internacional (ni su intérprete nacional
supremo) anudan la nulidad (el modelo de estabilidad real: readmisión
obligatoria) al despido sin causa o con causa irreal o falsa”.
Tras reiterar sus
críticas al legislador por la oscuridad deliberada del art. 2 RDLey 9/2020
afirma y defiende estas tesis:
“a) Nulidad del
despido por causas vinculadas a la COVID-19 ex artículo 2 del RDL 9/2020, en
relación con los artículos 10 del Convenio 158 OIT y 24 de la CSEr, salvo que
la empresa muestre una evolución excepcionalmente gravosa.
Pese a la
deliberada ambigüedad legislativa, injustificable, el artículo 2 del RDL 9/2020,
no así la disposición adicional sexta del RDL 8/2020 (que tiene una razón de
ser diferente –recaudatoria: reintegro de la totalidad de las cotizaciones
percibidas–), debe ser interpretado, en línea de principio, como una auténtica
prohibición de despedir y, de conformidad con los artículos 10 del Convenio 158
OIT y 24 de la CSEr, el derecho a la reparación adecuada se concreta en la
nulidad (readmisión obligatoria). En el actual entorno de legislación de
emergencia, el tratamiento de este tipo de extinciones hace prevalecer el
interés colectivo o social (de ahí la analogía con las SSTS de 17 de febrero de
2014, rec. 142/2013, FJ 4.º, y 20 de mayo de 2015, rec. 1/2014). Honestamente,
ni el recurso al artículo 6.4 (despido fraudulento) ni al 6.3 (despido contrario
a una prohibición legal) del CC es suficiente para alcanzar, por sí solo, este
resultado. Sí la relectura de nuestra legislación nacional a la luz de los
preceptos sociales internacionales….
b) Nulidad del
despido, ya en situaciones de «normalidad sociolaboral» (por si volviera), en
aquellos supuestos en los que se acredite (la carga corresponderá a la persona
trabajadora cesada, al igual que corresponde a la empresa acreditar la causa
real) la concurrencia de un «plus de arbitrariedad extintiva»….
c) Improcedencia
del despido sin causa suficiente, incluyendo una indemnización efectivamente disuasoria,
a fijar judicialmente, previa prueba de la concurrencia de factores, objetivos
o subjetivos, que evidencien que la indemnización tasada ha perdido aquel efecto
útil.
C) Desde un planteamiento que claramente apuesta por la necesidad de apostar por un cambio permanente, y no solo temporal, en la regulación de los efectos jurídicos de una decisión empresarial contraria a derecho, se encuentra el profesor Antonio Baylos, en su ya histórico blog, titulado “La reforma ineludible de la indemnización por despido improcedente o despido injusto”.
El artículo
se sustenta sobre el art. 30 de la CDFUE, y el art. 24 de la parte II de la CSE
revisada. Se defiende, en la misma línea, subrayo, que recientes sentencias del
TSJ del País Vasco que han sido objeto de mi atención en el epígrafe anterior,
que la regulación adoptada con ocasión de la crisis sanitaria “el principio
básico de mantenimiento del empleo se ha impuesto tanto a través de derivar a
los mecanismos de amortiguación social vía suspensión del contrato y
exoneración de cotizaciones en la regulación temporal de empleo, como con la
prohibición de despedir y la “salvaguarda” del empleo o compromiso de
mantenimiento del mismo. Esta regulación funciona sin embargo como una
excepción a la regulación general que proviene de las reformas del 2012 y que
por consiguiente obedece a una línea de política del derecho plenamente
divergente de la que ha orientado las normas sobre el empleo emanadas durante
el estado de alarma…”.
Pero es que,
además de plantearse, de forma crítica, si la indemnización tasada por despido
es proporcional al daño causado y suficientemente disuasoria, ya apunta la otra
gran cuestión a debate y que es la que centra este artículo (de ERT): “… La
aplicación del art. 6.3 del Código Civil, según el cual “los actos contrarios a
las normas imperativas y a las prohibitivas son nulos de pleno derecho” al
campo de los despidos, obligaría sin duda a declarar la nulidad de los despidos
que una norma ha declarado ilícitos, como sucede con lo preceptuado en el art.
2 del RDL 9/2020, y una consideración semejante tiene que efectuarse con los
despidos arbitrarios, sin causa, o lo que la legislación italiana denomina
“manifiesta inexistencia del hecho”, que no pueden ser equiparados al resto de
los despidos improcedentes. El despido arbitrario y el despido ilícito tienen
por tanto que ser extraídos de la regla de la improcedencia e ingresar en el
área de la nulidad y de la readmisión de la persona despedida como exigencia
constitucional”.
D) En la
página web Net21.org ha habido recientemente un interesante debate al respecto,
en concreto sobre medidas en defensa del empleo, con aportaciones de Mari Angeles
Villanueva Medina (Coordinadora Asesoria Juridica CCOO Sanidad en CCOO Madrid),
con su artículo “Breve análisis de las medidas en defensa del empleo
contempladas desde el real decreto ley 8/2020 al real decreto ley 2/2021:
compromiso de mantenimiento del empleo y prohibición de despedir”, y de la
profesora María Sepúlveda que lo dedica a “La garantía del mantenimiento del
empleo durante la crisis Covid y su futuro inmediato”.
De la
primera, vale resaltar su argumento de
que las medidas de defensa del empleo (DA 6ª del RDL 8/2020 y art. 2 del RDL
9/2020) han sido prorrogadas en varias ocasiones, y se pide que se mantengan
también para los meses venideros, y una de las razones de tales prórrogas ha
sido “por la defensa a ultranza que de las mismas han protagonizado en la
Comisión de Seguimiento tripartita laboral (creada por la Disposición Adicional
2ª del RDLey 18/2020), las organizaciones sindicales más representativas, CCOO
y UGT y que han podido plasmarse en los Acuerdos Sociales en Defensa del Empleo”.
Es partidaria de que nuevas normas clarifiquen las dudas existentes, entre
ellas la controvertida prohibición de despedir, si bien es consciente “de la dificultad que entraña un Acuerdo que
recoja las diferentes posiciones de cada una de las partes”.
Por su parte
la profesora Sepúlveda se manifiesta plenamente partidario de la dureza (=
nulidad) de la decisión a adoptar cuando se incumple la DA 6ª del RDL 8/2020 y
lo justifica en estos términos: “la pérdida de empleos afecta a intereses
generales, y no sólo al de las partes de la relación laboral, lo que
justificaría una consecuencia de más entidad, como puede ser la nulidad de las
extinciones de contratos llevadas a cabo durante el periodo vigente de
compromiso, lo que resulta más acorde con la finalidad de mantenimiento del
empleo y reactivación de la economía en las que se basan estas normas
excepcionales, y que justificaría también la limitación temporal de la libertad
de empresa, en una lógica de equilibrio de todos los intereses en juego”.
No se
pronuncia sobre la nulidad o improcedencia de la decisión empresarial. Solo
apunta que la protección y defensa del empleo se manifiesta entres fases,
siendo la primera la que interesa a los objetos de mi exposición: “el momento
inicial de necesidad por la empresa de llevar a cabo un ajuste de plantilla
motivado por causas Covid-19, en el que la norma obliga al ajuste temporal, no
permitiendo la decisión de despido –otra cuestión es la interpretación de la
consecuencia del incumplimiento de esta norma imperativa, ya apuntado”.
Pero no
referirse en concreto al art. 2 del RDL 9/2020 no significa que la autora no
tome partido. Al contrario, su apuesta por la máxima protección del empleo
queda patente en esta tesis: “Desde un punto de vista técnico-jurídico, estas
normas excepcionales de salvaguarda del empleo en algunos casos se presentan
incompletas, en el sentido de que no van acompañadas de las consecuencias
jurídicas específicas para tales reglas especiales, lo que obliga a interpretar
el marco normativo ordinario, no previsto para estos nuevos supuestos. Esto
lleva a su vez a la judicialización de los despidos Covid-19, a la dilación en
tiempos de soluciones rápidas, y a la disparidad de soluciones judiciales
–nulidad o improcedencia de los despidos, indemnización ordinaria o
disuasoria-. En este contexto, adquiere especial relevancia el criterio
judicial de interpretación de las normas que, si bien se debe basar en el
sentido propio de sus palabras, éstas se deben poner en relación con el
contexto y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, y sobre
todo se debe atender fundamentalmente a la finalidad de aquéllas (art. 3 del
Código Civil), que en este caso es la protección y mantenimiento del empleo”.
E) Crítico
con el legislador, y con la tesis de la nulidad, es el magistrado Jaime
Segalés, en su artículo “A la búsqueda de la nulidad perdida. Bagatelas apropósito del art .2 RDL 9/2020” (publicado en JURISDICCIÓN SOCIAL Revista
de la Comisión de lo Social de Juezas y Jueces para la Democracia, núm. 219,
febrero 2021). El autor efectúa una cuidada reflexión sobre la
nulidad ex art. 6.3 del Código Civil, aproximándose a la jurisprudencia de la
Sala Civil del TS y busca posteriormente aquellos que califica de “supuestos
asimilables en el ET”, argumentando que “la proyección de la nulidad civil ex
art. 6.3 CC al ámbito de la relación obligatoria laboral no puede hacerse a
costa de despojarle del carácter que le atribuye la propia doctrina de la Sala
1ª del TS, cuando la toma como un remedio excepcional para expurgar aquellos
actos y negocios jurídicos que afecten de forma sustancial al orden público,
con la habitual intención de anularlos y no de mantenerlos vivos”.
El artículo
dedica un apartado específico a la nulidad “como predicado excepcional en la
extinción de la relación laboral” e inmediatamente aborda la polémica sobre la
interpretación del art. 2 del RDL 9/2020. Para el magistrado, “Los términos
escogidos por la norma no ayudan en absoluto (para defender la pretendida
nulidad), y resulta extraño que el legislador, sabedor de la doctrina manejada
por la Sala 4ª, no decidiera citar de forma expresa esa consecuencia en el
momento de redactar el artículo 2 del RDL 9/2020”. Es contundente en su crítica
al afirmar en las conclusiones que “la intención del legislador de remitir a la
solución suspensiva el factor COVID -un elemento que admite poca discusión-
constituye un argumento débil para alterar el resultado que se obtiene a partir
del enfoque natural del caso, basado en el enunciado por implicación “déficit
causal, luego improcedencia”. Y ello tras aceptar que nada impedía al
legislador el haber señalado de forma explícita a la nulidad, teniendo en
cuenta la trascendencia sustantiva, no meramente formal, que tiene la alusión
expresa a aquel resorte. Asimismo, los indicados propósitos pueden satisfacerse
desde una consecuencia distinta a la nulidad, tal y como los mismos operadores
que hoy se alinean en la defensa de aquel resultado han venido entendiendo a
propósito de los supuestos contemplados por el ET en sus artículos 39.3 y 12.4
e), mucho más discretos, como ocurre con los genuinos unicornios, dicho sea de
paso. Es muy posible que ese anonimato haya reducido su capacidad para forjar
el interés mediático, presupuesto que ha incidido fatalmente sobre su capacidad
para dar cobertura a posiciones como las que aquí sometemos a nuestra humilde
crítica”.
F) Otro muy
interesante debate sobre el despido en la Covid-19 , y esta vez referido específicamente al art. 2 del RDL 92020 se llevó a
cabo en la web net21.org, con intervenciones del profesor Faustino Cavas y la
profesora Carolina Martínez; el primero, con su artículo “Calificación de los
ceses laborales por fuerza mayor y causas ETOP relacionadas con la Covid-19”, y
la segunda reflexionando sobre “Calificación del despido contrario a la
normativa Covid-19”.
Para la
profesora Martínez, tanto el art. 2 RDL 9/2020 como la DA6º RDL 8/2020 “se
trata de unas reglas cuya factura técnica, por desgracia, viene provocando
serias dudas interpretativas y problemas aplicativos prácticos que ya están
dando lugar a pronunciamientos judiciales en dispar sentido. Se augura, por
tanto, una inevitable doctrina en casación unificadora, de sentido no fácil de
pronosticar”.
La autora
diferencia entre lo que parece claro que era el objetivo del gobierno,
potenciar y reforzar la flexibilidad interna, y la dicción literal del art. 2,
que dice que “es que las causas –fuerza mayor y causas empresariales (ETOP)- que
pueden prestar amparo a las suspensiones de contratos y reducciones de jornada
(arts.22 y 23 RDL 8/2020), “no se podrán entender como justificativas de la
extinción del contrato de trabajo ni del despido”. Se mueve esta regla, pues,
en el estricto plano de la causalidad y de la justificación de una eventual extinción;
y, por ello, de su procedencia o improcedencia. Cosa distinta será delimitar
con la suficiente claridad y precisión lo que son causas relacionadas o no
relacionadas con la COVID”.
Tímida en sus
planteamientos, sabedora del terreno movedizo en el que se mueve, y tras
repasar diversas sentencias dictadas al respecto, se detiene en la del TSJ del
País Vasco de 26 de enero de 2011, que justifica la nulidad, se trataba de un
despido colectivo, por “la intención declarada del legislador de configurar la
suspensión de contratos y la extinción por las mismas causas como esferas
excluyentes; y la existencia de fraude de ley en los estrictos términos del
art.6.4 CC”, y añade inmediatamente a continuación que “En verdad la nulidad de
los despidos en fraude de ley desapareció de nuestro escenario jurídico hace
años, relegándose la nulidad a los supuestos expresamente tasados del art.55.5
ET. Pero no es menos cierto que –al igual que ha ocurrido respecto de los
despidos colectivos, pese a haber desaparecido del tenor literal del art.124
LRJS la referencia al fraude [STS de Sala General de 17 de febrero de 2014 (Rec.142/2013)]-
la regla común sobre los efectos de las conductas o decisiones en fraude de ley
del referido art.6.4 CC sigue siendo plenamente susceptible de ser invocada y
aplicada”.
Para el profesor
Cavas, la posible justificación del art. 2 del RDL 9/2020 radica en el que
elevado coste para las arcas públicas que suponen las ayudas económicas para
enfrentarse a la Covis-19, tanto para empresas como para personas trabajadoras
lleva a cerrar el paso a “la posibilidad de apelar a la crisis del coronavirus
para justificar, sobre esta misma línea y excepcional causalidad, ajustes
estructurales de plantilla”. Defiende el autor la tesis de la improcedencia y
no de la nulidad, en sintonía con la mayoría de sentencias que se han dictado
hasta el presente, en cuanto que la norma, que no contiene una previsión
expresa de nulidad, “no contiene una genuina prohibición de despedir que
garantice la indemnidad del vínculo, (sino) un encarecimiento del coste del
despido para la empresa”. Trae también a colación la STC 185/2014 en la que se
recoge que “no existe “la posibilidad de una interpretación constitucional de
la ley, de la que se pretenda derivar como conclusión que la falta de mención
de causa conlleva la nulidad”, de tal manera que “Si el Gobierno-legislador
pretendía garantizar la estabilidad real del empleo durante la pandemia,
tendría que haber sido más explícito y haber recogido el efecto de la nulidad
en la formulación del art. 2 del RDL 9/2020 para los despidos injustificados
por covid”.
En fin, también le
suscita duda la DA6ª del RDL 8/2020 y en concreto la calificación de los ceses
que supongan un incumplimiento de esta, y expone que estas discrepancias se dan
“a pesar de que la norma ha circunscrito los efectos de tal infracción al
ámbito de las medidas de Seguridad Social, sin contemplar impacto alguno sobre
la relación de trabajo ni sobre la calificación de la extinción determinante
del incumplimiento, que será así procedente, improcedente o nula, en función de
la causa alegada y, en su caso, acreditada, o de la concurrencia de alguno de los
supuestos determinantes de nulidad de la decisión extintiva, con arreglo a la
normativa vigente”.
G) Una reflexión
muy interesante, y de alcance mucho más general es la efectuada por el profesor
Jaime Cabeza en su artículo “ERTE y garantía de ocupación: incertidumbres ycertezas” (RTSS. CEF. NÚM. 456. marzo 2021, resumen en , para quien las
distintas, y positivas, medidas adoptadas por el gobierno español durante la
crisis sanitaria no han impedido, o mejor dicho han permitido, dejar al
descubierto “no pocas carencias del modelo español de protección del empleo”.
La tesis del autor es la siguiente: “Como ponderación expresada
apriorísticamente, pero muy evidente, la técnica del «ERTE» –se utilizará esta
expresión de forma elíptica y de síntesis– ha ganado centralidad en el contexto
de la normativa laboral interna. Sin duda, las circunstancias han determinado este
nuevo protagonismo, pero también han tenido un papel fundamental las
adaptaciones normativas que se han introducido, además de sus relaciones
novedosas con los mecanismos de extinción del contrato de trabajo. Es decir,
sin negar importancia al contexto, da la impresión de que se han producido los
ajustes legales necesarios para que verdaderamente sirva de forma decisiva a la
finalidad para la que ha sido concebida, de mantenimiento del empleo”. El autor es muy claro al respecto (en tesis
también compartida por ERT): se trata de una normativa que ha establecido “unas
limitaciones particularmente intensas
para la extinción del contrato, que establecen una clara preferencia por
la flexibilidad interna – en este caso ERTE – frente a la flexibilidad externa”.
En línea con la
tesis antes expuesta del profesor Cavas, el profesor Cabeza defiende que la
regulación de la DA6ª sobre la garantía del empleo “no afecta a una hipotética
calificación del despido, a cuyo efecto habrá que recordar la prohibición que
se contiene en el art. 2 del RDL 9/202”.
H) El profesor
Jesús Cruz Villalón también se ha manifestado al respecto, con un artículo
publicado en su blog y titulado "El despido injustificado por Covid”, que en un análisis muy riguroso y casi
exhaustivo de las sentencias dictadas y que se han pronunciado sobre los
efectos del despido que se han producido durante la crisis sanitarias y que
eran injustificados, considera que la improcedencia es el efecto jurídico más
conforme a derecho, sin dejar de apuntar que “con ello, no pretendemos defender
que al legislador no le cabía otra alternativa que la declaración de
improcedencia por tratarse de un supuesto donde no concurren las causas
justificativas. Se encontraba dentro del poder legislativo ordinario la
capacidad de haber introducido la nulidad y la obligatoriedad inexorable de la
reincorporación, que se ha hecho en Italia”.
I) También de
especial interés, en especial por sus aportaciones doctrinales y seguimiento de
cómo ha evolucionado la normativa dictada durante la crisis sanitaria, es el
artículo de la profesora Paz Menéndez y del profesor Iván Antonio Rodríguez, de
la Universidad de Oviedo, “Límites al despido por COVID: alcance y significadode la prohibición de despedir y la cláusula de salvaguardia” (Revista de
Trabajo y Seguridad Social CEF, núm. 454, enero 2021). Exponen su tesis en estos términos: la
«prohibición de despedir» y la cláusula de salvaguarda nacieron durante el
estado de alarma, como un recurso ingenioso, pero desde luego extraordinario,
para evitar la destrucción de empleo en un periodo convulso, se diseñaron como
medidas a muy corto plazo, apenas unas semanas, conectadas con el confinamiento
de la población y sus consecuencias en la economía. La realidad, sin embargo,
ha desbordado cualquier previsión y plan, y esas medidas –también las que
suponen un cambio de hábitos que inciden directamente en las libertades
individuales– han sobrevivido al estado de alarma, suscitando incertidumbres
jurídicas de envergadura. Por ello, no solo cabe plantearse si esas
restricciones son admisibles fuera del estado de alarma, sino que, en caso de
respuesta afirmativa, deben precisarse adecuadamente sus límites, en términos
de duración e intensidad, porque el sacrificio de alguno de esos derechos, por
su carácter fundamental, únicamente es posible si se supera el test de
proporcionalidad”.
Buena lectura.
1 comentario:
INTERESANTE Y ELABORADO ARTÍCULO. PERO CON TODA LA BUENA FE, LE COMENTO: SI EL TAMAÑO DE LA LETRA FUERA MAS GRANDE SE TENDRÍA UNA LECTURA MENOS LABORIOSA Y POR ELLO MAS AGRADABLE. UN SALUDO.
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