martes, 25 de junio de 2019

El TS reconoce el derecho de sindicación a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado. Notas a la importante sentencia de 8 de mayo de 2019.


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 8 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en Sala también integrada por los magistrados Fernando Salinas y Antonio V. Sempere, y las magistradas María Luz García y Concepción R. Ureste. La resolución judicial estima, en contra del criterio defendido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por su improcedencia, el recurso de casación interpuesto por el sindicato Confederación Nacional del Trabajo (CNT) contra la sentencia dictada por la Salade lo Social de la Audiencia Nacional el 17 de noviembre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas.

El relevante interés de la resolución judicial radica en que se trata de la primera ocasión en que el alto tribunal reconoce a los socios trabajadores de una cooperativa de trabajo asociado el derecho constitucional fundamental a la libertad sindical (art. 28.1 CE), y a partir de esta premisa previa declara vulnerado el derecho de libertad sindical del sindicato recurrente, por tres comunicados publicados por la empresa en su página web.

El resumen oficial de la sentencia, que permite ya tener un buen conocimiento tanto del litigio como del fallo es el siguiente: “SERVICARNE, Sociedad Cooperativa, CL. Tutela de la libertad sindical por vulneración del derecho del sindicato demandante (CNT). Derecho a la libertad sindical de los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado. Interpretación favorable al ejercicio del derecho fundamental. Indicios de vulneración no desvirtuados. Nulidad de la conducta de la cooperativa. Indemnización por daño moral”.

La sentencia fue recibida con innegable satisfacción por el sindicato recurrente, que publicó el 17 de junio un amplio comunicado en su página web titulado “El Tribunal Supremocondena a Servicarne a indemnizar a CNT por vulnerar su derecho a la libertadsindical”, y en el que manifiesta que “celebra el pronunciamiento judicial del Supremo revocando la sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional que no reconocía el derecho a la afiliación sindical de los socios/as-trabajadores/as ni, por tanto, su actividad sindical. Se trata de una sentencia histórica -conseguida por el Gabinete Jurídico Confederal de la CNT- que reconoce la libertad sindical y el ejercicio de este derecho fundamental en las cooperativas de trabajo asociado, en cumplimiento de las recomendaciones de la OIT y otros convenios internacionales”, enfatizando que “CNT ha conseguido abrir la puerta jurídica a que se pueda ejercer la libertad sindical en los sectores más precarios y desprotegidos del mercado laboral y anima a los trabajadores/as de cooperativas en régimen de autónomo o a los falsos/as autónomos/as de otras empresas a que den el paso para organizarse sindicalmente y reclamar sus derechos más elementales”.

Por parteempresarial, se publicó en su página web un mucho más breve comunicado, en el que se explica que la sentencia del TS “confirma y avala la realidad, legalidad y legitimidad de Servicarne como Cooperativa de trabajo asociado”, para añadir inmediatamente a continuación que “según su criterio” (del TS), considera que tres comunicados vulneraron el derecho de libertad sindical del sindicato, “y por ello condena al pago de 30.000 € de los 100.000 € solicitados y sin imposición de costas”.

No son objeto de mi atención, porque merecerían un tratamiento casi monográfico, en esta entrada otras diversas vicisitudes jurídicas de la empresa, relacionadas con conflictos laborales. Remito a la lectura de numerosos artículos en medios de comunicación y redes sociales sobre la resolución de 30 de abril de la Dirección General de TrabajoAutónomo y Economía Social, del Ministerio de Trabajo, Migraciones y SeguridadSocial de su descalificación por considerar que se no se trata de una auténtica Sociedad Cooperativa. La resolución es recurrible en sede judicial.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de una demanda el 8 de agosto de 2017 por la CNT, en procedimiento de tutela de derechos fundamentales y libertades públicas, habiéndose celebrado el acto de juicio el 14 de noviembre, en el que la parte demandante ratificó las pretensiones recogidas en la demanda, que eran las siguientes:

“1) Se declare la existencia de vulneración de la libertad sindical en los comunicados de la empresa accesibles en su página web y a los que se refiere la presente demanda.

2) Declare la nulidad de la actuación del empleador

3) Ordene el cese inmediato de la conducta antisindical, condenando a la empresa demandada a la retirada de los comunicados de su web a que se refiere la presente demanda y condenando igualmente a la publicación en portada y con igual difusión de un comunicado que contenga los extremos señalado en el fundamento tercero, tanto en la web durante un año, como en la revista, como con comunicados personales a los socios e intranet, elementos de comunicación que fueron usados para difundir los comunicados denunciados, a efectos de reponer al demandante en el derecho al ejercicio de la libertad sindical sin injerencias.

4) Condene solidariamente a la empresa demandada y a las personas responsables de los comunicados vulneradores de la libertad sindical a abonar al sindicato la cantidad de 100.000 € en concepto de indemnización adicional por daños y perjuicios adicionales derivados.

5) Remita las actuaciones al Ministerio Fiscal a efectos de depurar responsabilidades delictivas”.

La demanda fue desestimada por la AN, previa desestimación de todas las excepciones procesales formales de  incompetencia funcional, falta de legitimación activa, falta de acción y cosa juzgada, alegadas por todos los codemandados, y también de la de falta de legitimación pasiva alegada por las personas físicas demandadas.

La lectura de los extensos hechos probados es obligada para comprender cuál es el contenido de la pretensión del sindicato recurrente, que entendió que las manifestaciones vertidas en los tres comunicados atentaban directamente a la actuación sindical en defensa de los intereses de sus afiliados/as en la empresa, así como también de las restantes personas trabajadoras, por lo que vulneraban su derecho fundamental de libertad sindical en la vertiente funcional de actividad sindical. Ahora bien, para resolver el litigio, y decidir si se había producido o no tal vulneración, la AN consideró necesario “despejar, en primer término, si los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado tienen derecho a la libertad sindical en su relación con la cooperativa, puesto que, si la respuesta fuera negativa, la intervención del sindicato CNT y la acción sindical emprendida por el sindicato demandante carecerían de soporte legal”, ya que a su parecer el hilo argumental de la empresa en sus comunicados era que no cabía la acción sindical puesta en marcha por la CNT, por cuanto que se trata de socios trabajadores, es decir sujetos que mantienen una relación societaria y no laboral con la cooperativa, y por ello la resolución dependería de “si cabe  no libertad sindical para los socios de la cooperativa de trabajo asociado”.

La AN dará respuesta negativa a la existencia del derecho de libertad sindical para los socios trabajadores, partiendo del acogimiento de la doctrina del TS sobre la inexistencia de relación laboral de los socios trabajadores con la empresa, con una amplia transcripción de la sentencia de 23 de octubre de 2009, de la que fue ponente el magistrado Marino Sampedro y que a su vez se remite a la dictada el 13 dejunio del mismo año, de la que fue ponente el magistrado Juan Francisco García, en la que se formula la siguiente tesis: “En el art. 80 de la tan citada Ley 27/1999 de 16 de Julio, primero de los que la misma dedica a la regulación de las cooperativas de trabajo asociado, se esclarece ya la naturaleza jurídica de la relación existente entre la cooperativa y sus socios trabajadores, pues señala, en primer lugar, que " la relación de los socios trabajadores con la cooperativa es societaria " (art. 80.1), y en segundo término que "los socios trabajadores tienen derecho a percibir periódicamente, en plazo no superior a un mes, percepciones a cuenta de los excedentes de la cooperativa, denominados anticipos societarios que no tienen la condición de salario , según su participación en la actividad cooperativizada" (art. 80.4). De cuya normativa resulta, con toda evidencia y sin necesidad de acudir a ningún medio hermenéutico que no sea el puramente literal (art. 3.1 del Código Civil), que la relación obligacional que nos ocupa tiene carácter societario, debiendo descartarse todo atisbo acerca de que estemos en presencia de una relación laboral, ni siquiera como concurrente con la societaria o de naturaleza híbrida, porque en otro caso no habría tenido necesidad el legislador de dejar claro que las percepciones periódicas de los socios trabajadores "no tienen la consideración de salario", sino que son anticipos a cuenta de los excedentes de la cooperativa”.

Tras exponer la tesis de la inexistencia de relación contractual laboral asalariada de los socios trabajadores de CTA, y de enfatizar en apoyo de su tesis que “la ley 27/1999, publicada varios años después de la LOPJ, no menciona, ni una sola vez, al sindicato como instrumento de mediación entre cooperativa y socios trabajadores, quienes no tienen derecho, siquiera, a elegir representantes de los trabajadores, de conformidad con lo dispuesto en la DA 1ª del RD 1844/1994, de 9 de septiembre , por el que se aprueba el reglamento de elecciones a órganos de representación de los trabajadores en la empresa, que predica la condición de elector en las sociedades cooperativas a sus trabajadores asalariados, en concordancia con el art. 33 de la Ley 27/1999, de cooperativas, que contempla la posibilidad de constituir comités de empresa en cooperativas de trabajo asociado entre sus trabajadores fijos, en cuyo caso formará parte del Consejo Rector uno de sus miembros”, la AN pasa a examinar si aquellos tienen el derecho de libertad sindical por lo que respecta concretamente a la posibilidad de afiliación (tesis defendida por el sindicato recurrente y rechazada por la empresa cooperativa), y entra en el examen de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, recordando el contenido del art. 1.1y 2 (“1. Todos los trabajadores tienen derecho a sindicarse libremente para la promoción y defensa de sus intereses económicos y sociales. 2. A los efectos de esta Ley, se consideran trabajadores tanto aquellos que sean sujetos de una relación laboral como aquellos que lo sean de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas”, y del 3.1 (“No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º, 2, los trabajadores por cuenta propia que no tengan trabajadores a su servicio, los trabajadores en paro y los que hayan cesado en su actividad laboral, como consecuencia de su incapacidad o jubilación, podrán afiliarse a las organizaciones sindicales constituidas con arreglo a lo expuesto en la presente Ley, pero no fundar sindicatos que tengan precisamente por objeto la tutela de sus intereses singulares, sin perjuicio de su capacidad para constituir asociaciones al amparo de la legislación específica”), así como de la importante sentencia del TC núm. 98/1985 de 29 de julio, sobre la constitucionalidad de varios preceptos del (en el momento que se dictó) proyecto de ley, que recordemos que validó la constitucionalidad del citado art. 3.1.     

Se pregunta a continuación la AN si los socios trabajadores de las CTA “son o no trabajadores por cuenta propia”, a los efectos de determinar si quedan incluidos dentro de la posibilidad de sindicación que ofrece el art. 3.1 LOLS a los trabajadores por cuenta propia que no tengan personal a su servicio, y procede a recordar qué supuestos están incluidos en la Ley del estatuto del trabajo autónomo, poniéndolo en relación con la citada Ley de Cooperativas, para llegar a una respuesta negativa, dado que el socio trabajador no cumple los requisitos del art. 1 de la LETA por cuanto “es una persona, capacitada para contratar su prestación de trabajo, para lo cual se asocia en la cooperativa de trabajo asociado, cuyo objeto consiste precisamente en proporcionar a sus socios puestos de trabajo, mediante su esfuerzo personal y directo, a tiempo parcial o completo, a través de la organización en común de la producción de bienes o servicios para terceros”.

Tal afirmación lleva a una posterior, mucho más polémica a mi parecer, y que también lo será para el TS, cual es que “La tesis contraria, según la cual el sindicato de trabajadores puede realizar sin trabas su actividad sindical en la empresa cooperativa en representación de sus socios trabajadores, además de carecer de cualquier soporte legal, desnaturalizaría la relación societaria entre la cooperativa, que a la postre está formada por todos sus socios, quienes organizan en común la producción de bienes y servicios para terceros (art. 80.1 Ley 27/1999 ) y sus socios trabajadores, quienes, sin perder su condición de socios y por tanto empresarios de la cooperativa, conformarían un contrapoder alternativo a los órganos sociales, elegidos democráticamente para dirigir la sociedad cooperativa, frente a la que podrían desplegar los instrumentos clásicos de la acción sindical, especialmente el derecho de huelga”.

En el bien entendido que todas estas tesis son de aplicación para auténticas cooperativas y no para aquellas “fundadas en fraude de ley” para encubrir auténticas relaciones laborales, en cuyo caso, afirma con claridad la AN, “si estaría justificada la intervención del sindicato, a quien correspondería la carga de la prueba del fraude de ley”.

En el caso enjuiciado quedó acreditado que Servicarne “es una cooperativa real”, dato que ahora está puesto radicalmente en tela de juicio por la resolución antes citada de descalificación como tal, decisión adoptada a partir de los informes elaborados por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y previas denuncias sindicales.

No olvida la AN el repaso de la normativa internacional para analizar si hay textos que reconozcan tal derecho, y adopta una tesis restrictiva respecto al valor de las Recomendaciones de la OIT, “carentes de valor normativo”, en las que se efectúa una mención al mismo, resaltando que tal derecho no está reconocido en los convenios 87, 98 y 154, relativas al derecho de sindicación y de negociación colectiva.

Corolario y síntesis de todo lo anterior, es que la inexistencia del derecho de libertad sindical de los socios trabajadores ha de llevar a la desestimación de la demanda porque esta se basaba justamente en la vulneración de tal derecho, no sin dejar de manifestar expresamente la AN su discrepancia con la sentencia del TSJ de laComunidad Valenciana de 18 de octubre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Lluch, que sí estimó la vulneración de tal derecho, justamente de socios trabajadores afiliados a la CNT que prestaban sus servicios en la misma empresa, disentimiento que se justifica porque el TSJ parte “del reconocimiento del derecho a la libertad sindical de los allí demandantes, sin considerar, como hubiera sido necesario, a nuestro juicio, si los socios trabajadores de las sociedades cooperativas de trabajo asociado tienen o no derecho a la libertad sindical”.

3. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la CNT, estructurado en nueve motivos, en los que se alegan, de forma muy detallada, la vulneración de los apartados c) (el primero), d) (segundo y tercero)  y e) (cuarto a noveno) del art. 207 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir “c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte. d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate”.    

Con prontitud sitúa la Sala la cuestión central a debate cual es el cuestionamiento por parte del sindicato recurrente de la tesis de la AN sobre la inexistencia del derecho de libertad sindical, sosteniendo la tesis contraria y la consecuente licitud de la actividad sindical del sindicato y la ilicitud de la actuación empresarial.

4. La Sala analiza el primer motivo del recurso (vulneración del artículo 218 LEC y 97.2 LRJS en relación al artículo 24 CE), que califica de internamente incongruente la sentencia (vid fundamento de derecho segundo) “al mantener, al mismo tiempo, el derecho de sindicación de los socios trabajadores de las Cooperativas de trabajo asociado y, paralelamente, negarles el derecho a la libertad sindical. Por otro lado, entiende que la sentencia no da una cumplida respuesta a la demanda al no proporcionar una resolución fundada en derecho sobre el fondo del asunto”.  Esta tesis será desestimada por considerar la Sala que la sentencia de la AN no es incongruente y que da respuesta a todas las peticiones deducidas en la demanda, siendo obviamente cuestión distinta el que se acoja o no la tesis de la demanda. Coincido con la tesis del TS en que la sentencia de la AN tiene una amplia fundamentación a partir de la que se llega a la solución contraria defendida por la parte recurrente.
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En los motivos segundo y tercero se solicita revisión de hechos probados, con el objetivo de demostrar (vid fundamento de derecho tercero) “la falta de capacidad de los socios trabajadores en relación a su subordinación laboral con el consejo rector de la cooperativa”. Los motivos serán desestimados por la Sala previo recordatorio de su consolidada jurisprudencia sobre los requisitos que debe cumplir la petición de revisión de los hechos probados en instancia, señaladamente que tengan trascendencia para la modificación del fallo y que se identifique con claridad el documento en el que se basa la pretensión.

La Sala considera en un caso que la pretensión es totalmente irrelevante, y en otra que estamos en presencia de documento inhábil a efectos revisorios (certificación expedida por el Secretario de Organización del sindicato de oficios varios de Valencia de la CNT) y que además ya fue valorada por la sentencia de instancia, considerándolo intrascendente para la modificación del fallo.

5. En los motivos cuarto a séptimo se alega la vulneración de diversos preceptos normativo y jurisprudencia aplicable (arts.  28 CE y 2.1 d) y 13 LOLS en relación a la doctrina constitucional que lo interpreta, “y que diferencia entre el núcleo esencial de la libertad sindical y el contenido adicional de la misma”; vulneración del artículo 3.1 LOLS en relación al Estatuto del trabajador autónomo, “concretamente su art. 1, 2 y 6 y 19.1, así como del artículo 3.3 CC. Vulneración de la doctrina de la STC 98/1985 de 29 de julio”; “Vulneración de los artículos 7 y 28 CE, 2.1 a) b) y d ) y 3.1 LOLS y los Convenios 87 (en especial los artículos 2, 3 , 6 , 8 , 9 y 11 ), 98 (en especial , arts. 1 , 2.1 y 5) de la OIT, en correlación con el artículo 23.4 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos de 10 de diciembre de 1948 (LEG 1948, 1), del artículo 11 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950, STC 98/1985, artículo 12 de la Carta Europea de derechos fundamentales y art. 5 de la Carta Social Europea. En relación a la interpretación de las citadas normas, conforme al artículo 1.4 Cc: Vulneración de los principios generales del derecho "donde la ley no distingue no lo puede hacer el intérprete" y de "interpretación de las normas legales de conformidad con la Constitución y en el sentido más favorable para la efectividad del derecho fundamental". Vulneración de la Constitución de la OIT (art. 19) en relación al artículo 10.2 CE”).

Centrada la cuestión debatida en el alegado reconocimiento del derecho de libertad sindical de los socios trabajadores, y la consecuente licitud de la actuación sindical en defensa de sus intereses, la Sala dará respuesta conjunta al amplio y detallado abanico de alegaciones jurídicas expuestas, y lo hará, de ahí la relevante importancia de la sentencia, a través de una lectura amplia y nada restrictiva del derecho de libertad sindical, para acabar concluyendo que los socios trabajadores sí tienen reconocido este derecho, y que por ello la actuación y actividad sindical de un sindicato en el seno de la cooperativa de trabajo asociado en defensa de los intereses de sus miembros es perfectamente ajustada a derecho y entra dentro del contenido del derecho fundamental de libertad sindical en su vertiente de actividad sindical.

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la atenta lectura de los fundamentos de derecho cuarto y quinto de la sentencia,  esta es la argumentación del TS:

El art. 28.1 CE no excluye de dicha titularidad, “ni explicita ni implícitamente” a los socios trabajadores, y la misma respuesta debe darse por lo que respecta a la LOLS. La respuesta deberá ser dada partiendo de los textos constitucional y legal de acuerdo a la jurisprudencia del TC y del TS, y de la normativa internacional que haya sido suscrita por España, con expresa mención al art. 10.2 CE (“Las normas relativas a los derechos fundamentales y a las libertades que la Constitución reconoce se interpretarán de conformidad con la Declaración Universal de Derechos Humanos y los tratados y acuerdos internacionales sobre las mismas materias ratificados por España”).

Por ello, la Sala procede al repaso de dicha normativa y de la jurisprudencia del TC  y del TS, concluyendo que debe realizarse una interpretación restrictiva de las limitaciones o exclusiones del derecho de libertad sindical, y que si esta tesis es predicable  de aquellas limitaciones o exclusiones explícitamente recogidas en la normativa, “resulta totalmente lógico que la negación del derecho a la libertad sindical a colectivos no previstos explícitamente en la norma, se interprete de la misma forma; esto es, de manera absolutamente restrictiva so pena de reducir por vía interpretativa el alcance de un derecho fundamental tan amplio, subjetiva y objetivamente, como el de la libertad sindical”.

No puede desconocer la Sala, es claro, que la relación de los socios trabajadores con la cooperativa para la que prestan sus servicios es societaria, no laboral, es decir que no son trabajadores/as por cuenta ajena, pero, aquí da un salto cualitativo importante, no como mero obiter dicta a mi parecer sino como una manifestación que puede tener importancia en muchos otros litigios que se planteen en sede doctrinal (y que dudo que sea del agrado en el mundo cooperativo) cual es que la relación socio-cooperativa, una relación societaria y no laboral estrictamente hablando, “no puede ocultar y esconder que ínsita en dicha relación existe una realidad que no es posible desconocer y que consiste en la presencia de un trabajo subordinado realizado por el socio trabajador que está sujeto al ámbito de organización y dirección de la Cooperativa que se personifica en su Consejo Rector. Y, desde esta perspectiva, no cabe duda de que tales socios trabajadores pueden construir y defender intereses alternativos estrictamente laborales que vayan más allá de los propios de la relación societaria, para cuya defensa pueden resultar notoriamente insuficientes los cauces de participación en los órganos de gobierno de las cooperativas derivados de su condición de socios. Especialmente en cooperativas -como la demandada- de dimensiones importantes donde los órganos de dirección pueden estar alejados de los intereses de los socios que derivan del trabajo que prestan”.

Repárese en la importancia de la argumentación sobre la defensa de intereses más allá de la partición en órganos de organización y dirección de la cooperativa, y el énfasis que se pone en tratarse de una cooperativa con un número muy elevado de miembros. Es cierto que hay jurisprudencia de la Sala, ampliamente reseñada, que pone de manifiesto que la relación societaria se asienta en gran medida en “una actividad de trabajo con tratamiento jurídico laboral”, y que además la LRJS reconoce expresamente en su art. 2 c) la competencia del orden jurisdiccional social para conocer de las cuestiones  litigiosas “entre las sociedades laborales o las cooperativas de trabajo asociado, y sus socios trabajadores, exclusivamente por la prestación de sus servicios, siendo así que no hay ningún aspecto procesal excluido de su conocimiento, “y que, por tanto, tampoco excluye la intervención sindical en defensa de los derechos de los trabajadores -también la de los socios trabajadores- ampliamente acogida en el citado texto normativo (artículos 20 y 177.2 LRJS , que se refieren - precisamente- a la intervención sindical en el proceso laboral en defensa de los derechos e intereses de los trabajadores).

En apoyo de su tesis, y a diferencia del criterio mantenido por la AN, y desde luego en este punto me parece más acertada la tesis del TS, el alto tribunal defenderá el valor de las Recomendaciones e informes de la OIT, con apoyo en la jurisprudencia del TC, ya que aunque no son directamente aplicables, son, de acuerdo al TC, “textos orientativos que sin eficacia vinculante, pueden operar como criterios interpretativos o aclaratorios de los Convenios”, y tal es valor que, mas concretamente, le da la Sala a la Recomendación núm. 193 de la OIT, de cuya redacción deduce la Sala, en relación con diversos Convenios, que se parte del “reconocimiento del derecho de libertad sindical de los trabajadores cooperativistas”.

La citada Recomendación, aprobada por la 90ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo en 2002, versa sobre la promoción de las cooperativas. Me parece importante destacar que en el apartado 8 se dispone que Las políticas nacionales deberían, especialmente “(a) promover la aplicación de las normas fundamentales del trabajo de la OIT y de la Declaración de la OIT relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a todos los trabajadores de las cooperativas sin distinción alguna; (b) velar por que no se puedan crear o utilizar cooperativas para evadir la legislación del trabajo ni ello sirva para establecer relaciones de trabajo encubiertas, y luchar contra las seudo-cooperativas, que violan los derechos de los trabajadores, velando por que la legislación del trabajo se aplique en todas las empresas”, y en su apartado 16 que “Debería alentarse a las organizaciones de trabajadores a: (a) orientar y prestar asistencia a los trabajadores de las cooperativas para que se afilien a dichas organizaciones”.

6. Una vez reconocido el derecho de afiliación sindical de los socios trabajadores, toca adentrarse en el examen de los motivos octavo y noveno del recurso (“Vulneración de los artículos 28 CE, 18.1 CE en relación al derecho al honor del sindicato demandante, 2.2 b) y d) y 3.1 LOLS y 13 y 15 LOLS; Vulneración de los artículos 182 y 183 LRJS") en los que se alega la vulneración del derecho de libertad sindical del sindicato recurrente, a lo que Sala dará una respuesta afirmativa .

Aceptado que la actividad sindical en el seno de la cooperativa era perfectamente ajustada a derecho, a diferencia de la tesis de la AN y que por ello no entró a conocer de la cuestión planteada, el TS sí entra en el análisis de la posible vulneración del derecho de libertad sindical de la parte recurrente, sin necesidad de retrotraer las actuaciones, ya que los hechos probados son suficientes a su parecer, tesis con la que coincido plenamente, para poder resolver el asunto, añadiendo con buen criterio que “esa necesidad aparece más pertinente y necesaria en un proceso, como el de tutela de derechos fundamentales, en el que rigen, ex artículo 53.2 CE , los principios de preferencia y sumariedad al servicio de la tutela de los derechos fundamentales”.

¿Ha aportado la parte recurrente indicios racionales de vulneración de su derecho fundamental? Tras repasar la Sala la doctrina del TC al respecto, concluye de manera clara e inequívoca que de los escritos de la empresa, publicados en su página web, aparecen “numerosos indicios de una actitud antisindical”. Coincido plenamente con esta tesis, y la lectura de tales comunicados por parte de las personas interesadas estoy seguro de que les llevará a la misma conclusión, y me permito reproducir un muy breve, pero muy ilustrativo, fragmento del escrito de 3 de mayo de 2016: “…  Seguimos sin entender esta persecución de la CNT con más de 30 demandas a Servicarne en lo que llevamos de año. En todas ellas hemos tenido sentencias favorables y sus afiliados siguen perdiendo el trabajo. ¿Todavía creen que tienen razón? ¿Les vale la pena a sus afiliados arriesgar su puesto de trabajo para que el sindicato consiga una sentencia favorable para sus intereses? ¿Cómo hacerles entender que el trabajo es lo único que tenemos? ¿Por qué no atacan a las empresas que nos dan el trabajo en lugar de atacar a la cooperativa que somos trabajadores? Lo dicho, seguimos sin entender nada…”.

El conjunto de los escritos a los que se refirió la demanda como vulneradores del derecho de libertad sindical, son para la Sala claros en ese sentido, y de ellos se deduce veladamente una “amenaza derivada del dato que ponen de relieve, según el que la afiliación o la contribución a la actividad sindical de CNT pone en peligro no sólo los puestos de trabajo en general, sino, de manera especial, los de los socios que colaboren activamente con dicha actividad”.

Es relevante igualmente, a los efectos de acreditar la conducta vulneradora del del derecho fundamental que después de la antes citada sentencia del TSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2016, que estimó la vulneración del derecho los escritos de la empresa permanecieran en la página web hasta el 4 de agosto de 2017.

Dado que la recurrente ha aportado indicios suficientes de vulneración del derecho, y que la empresa no ha aportado una justificación objetiva que pudiera validar su conducta y el contenido de los comunicados, la Sala declara la vulneración del derecho de libertad sindical de la CNT, condenando a la empresa a la publicación de la sentencia en su web, “con información destacada”, durante un período de tres meses. Hasta el momento de redactar este texto, no he visto publicada la sentencia en la web empresarial.

7. La última, y no menos importante, cuestión a resolver es la cuantía, en su caso, de la indemnización por el daño producido por la actuación contraria a derecho (arts. 182 y 183 LRJS), habiéndose solicitado 100.000 €. Con recordatorio de la doctrina de la Sala, sentencia de 19 de diciembre de 2017, de la que fue ponente el magistrado Luís Fernando de Castro, y de la naturaleza tanto resarcitoria como, cada vez más, cumpliendo “una función de prevención general”, y asumido como criterio orientativo el de las sanciones pecuniarias previstas por la LISOS, la Sala impondrá una sanción de 30.000 euros, argumentando para llegar a esa conclusión que en el supuesto en juego “concurren algunas circunstancias que pueden ser consideradas como agravantes de la conducta lesiva y que se refieren, en primer lugar, al hecho de que la lesión se ha prolongado en el tiempo al estar los comunicados lesivos colgados en la red durante varios meses; en segundo lugar, a la publicidad de la lesión en la medida en que, junto a las comunicaciones individuales a cada socio, las mismas han estado publicadas en una página web de acceso general; y, en tercer lugar, que estamos en presencia de una conducta en cierto modo reincidente, no con el mismo sujeto sino con alguno de sus afiliados, tal como se desprende de la reiterada STSJ de la Comunidad Valenciana de 18 de octubre de 2016… Igualmente, debe tenerse en cuenta que, por lo que se refiere al fondo del asunto, la extraordinaria complejidad jurídica del mismo, podría, no justificar la conducta, pero si afectar a su gravedad…”.

8. Concluyo aquí mi comentario, reiterando la importancia de la sentencia por la interpretación amplia que efectúa del derecho de libertad sindical. Esta por ver, ciertamente, qué repercusiones tendrá en la práctica de la vida cooperativa, de la auténtica por supuesto, ya que aquellas que se han creado en fraude de ley no deben ni pueden tener la consideración de tales. Así queda dicho.

Mientras tanto, buena lectura.

lunes, 24 de junio de 2019

OIT. Declaración del Centenario. Texto aprobado el 21 de junio, comparado con el presentado a la CIT el 13 de mayo.


1. La 108ª Conferencia Internacional del Trabajo, celebrada del 10 al 21 de junio en la sede de la OIT en Ginebra, aprobó el último día de la reunión, la Declaracióndel Centenario de la OIT sobre el futuro del trabajo. Para el Director general,Guy Rider, se trata de “una hoja de ruta, una brújula que nos guiará al futuro de esta organización, puesto que el futuro del trabajo es el futuro de nuestra organización".

UE. Nueva sentencia del TJUE que considera contraria a la normativa comunitaria la diferencia de trato en un complemento retributivo entre profesorado funcionario y profesorado contratado administrativo. Notas a la dictada el 20 de junio de 2019 (asunto C-72/18).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 20 de junio, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Juzgado de loContencioso-Administrativo núm. 1 de Navarra por auto de 26 de enero de 2018.

domingo, 23 de junio de 2019

OIT, la historia de 190 + 206: algo más que dos números, un recordatorio permanente de la lucha contra la violencia y acoso en el trabajo. Convenio y Recomendación aprobados el 21 de junio de 2019 (texto comparado con los proyectos) (y II)


V. OIT.Violencia y acoso en el trabajo. Proyectos de Convenio y Recomendación que sepresentan a la CIT de 2019 para su aprobación y que han sido aprobados el 21 de junio. Texto comparado con el proyecto inicial y el texto del proyecto presentados tras la CIT de 2018.

1. El Informe V (2A) se publicó el 8 de marzo, recogiendo las manifestaciones de los distintos gobiernos sobre si consideraban que los textos propuestos como proyectos de Convenio y Recomendación constituían una base satisfactoria para la segunda discusión a celebrar este año, e igualmente que indicaran con qué agentes sociales habían celebrado consultas.

El informe V(2B) se publicó el 28 de febrero, contiene los textos propuestos para el Convenio y la Recomendación, “enmendados a la luz de las observaciones que han formulado los gobiernos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y modificados también por las razones que se exponen en los comentarios de la Oficina, en el Informe V (2A)”. En este último informe se explica, con carácter general y sin perjuicio de una mayor especificación para cada cambio introducido, que “En su gran mayoría los gobiernos y las organizaciones de trabajadores que han respondido aprecian la calidad de los proyectos de texto del convenio y la recomendación complementaria, y consideran que ambos textos aportan una base satisfactoria para proseguir los debates en la 108.ª reunión de la Conferencia. Muchas de las organizaciones de empleadores señalan que la
primera discusión no permitió llegar a un acuerdo sobre cuestiones fundamentales, y globalmente sienten preocupación por la aplicación de los textos.

En conjunto, las respuestas de los gobiernos y de las organizaciones de empleadores y de trabajadores recalcan la importancia de esta cuestión y la necesidad de llegar a un acuerdo. Muchas respuestas contienen propuestas específicas para introducir nuevas modificaciones en los proyectos de texto, relacionadas en particular con la claridad de las definiciones y el ámbito de aplicación y las responsabilidades y circunstancias de los diferentes actores, que se reflejan en las disposiciones correspondientes de los textos propuestos. También se ha tomado nota de las propuestas de redacción, como la utilización de un lenguaje incluyente en las versiones en francés y español, a fin de añadir flexibilidad y de armonizar las versiones en los distintos idiomas”.


2.  He procedido a la comparación, que pongo a disposición de las lectoras y lectores del blog, de los proyectos originarios de Convenio y Recomendación, presentados en agosto del pasado año, los textos debatidos en la CIT de este año y los definitivamente aprobados.  




Proyecto de Convenio (agosto 2018)


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el … de junio de 2019, en su centésima octava reunión;

Recordando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades;


Reafirmando la pertinencia de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo;

Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;



Reconociendo el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género;

Recordando que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo constituyen una forma de violación de los derechos humanos, son una amenaza para la igualdad de oportunidades, y son inaceptables e incompatibles con el trabajo decente;











Recordando que los Miembros tienen la importante responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de comportamientos, y que todos los actores
en el mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos;


Reconociendo que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, su dignidad, y su entorno familiar y social;

Reconociendo que la violencia y el acoso también afectan a la calidad de los servicios públicos y privados, y que pueden impedir que las personas, en particular las mujeres, accedan al mercado de trabajo, permanezcan en él o progresen en su carrera profesional


Considerando que la violencia y el acoso son incompatibles con la promoción de
empresas sostenibles y afectan negativamente a la organización del trabajo, las relaciones en el lugar de trabajo, el compromiso de los trabajadores, la reputación de las empresas y la productividad;


Reconociendo que la violencia y el acoso por razón de género afectan de manera desproporcionada a las mujeres y las niñas, y considerando que la adopción de
un enfoque inclusivo e integrado, que tenga en cuenta las consideraciones de
género y aborde las causas subyacentes y los factores de riesgo, entre ellos los estereotipos de género, las formas múltiples e interseccionales de discriminación y las relaciones de poder desiguales por razón de género, es indispensable para acabar con la violencia y el acoso en el mundo del trabajo;

Considerando que la violencia doméstica puede afectar al empleo, la productividad
y la seguridad y salud, y que el mundo del trabajo, sus instituciones y los gobiernos pueden ayudar, como parte de otras medidas nacionales, a reconocer, afrontar y abordar la violencia doméstica;




Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,


adopta, con fecha … de junio de dos mil diecinueve el siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre la violencia y el acoso, 2019.

I. DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 1

A efectos del presente convenio:


a) la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de
comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten de manera puntual o recurrente, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género;

b) la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual;
















c) el término «trabajador» abarca a las personas en todos los sectores de la economía, tanto formal como informal, ya sea en zonas urbanas o rurales, con inclusión de los trabajadores asalariados según se definen en la legislación y la práctica nacionales, así como a las personas que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual, las personas en formación, incluidos los pasantes y los aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca de empleo y los postulantes a un empleo.










Artículo 2

El presente convenio se aplica a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo que ocurren en el transcurso del trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo:

a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo;

b) en los lugares en que el trabajador cobra, descansa o come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios;

c) en el trayecto entre el domicilio y el lugar de trabajo;



d) en los desplazamientos o viajes por motivos relacionados con el trabajo, así como en eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo;


e) en el marco de las comunicaciones relacionadas con el trabajo realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación, y

f) en el alojamiento proporcionado por el empleador.








Artículo 3

A los efectos del presente convenio, las víctimas y los autores de actos de violencia y acoso en el mundo del trabajo pueden ser empleadores o trabajadores, o sus respectivos representantes, o terceros, inclusive clientes, proveedores de servicios, usuarios, pacientes o el público.












II. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 4

1. Todo Miembro que ratifique el presente convenio reconoce el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso.





2. Todo Miembro deberá adoptar, de conformidad con la legislación y las circunstancias nacionales y en consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores, un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género para eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, que consista entre otras cosas en:






a) prohibir por ley todas las formas de violencia y acoso;

b) velar por que las políticas pertinentes aborden la cuestión de la violencia y el acoso;

c) adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas para prevenir y combatir la violencia y el acoso;

d) establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento y fortalecer los mecanismos existentes;

e) velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y reparación y a medidas
de apoyo;

f) prever sanciones;

g) desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, y



h) garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos de los casos de violencia y acoso a través de la inspección del trabajo o de otros organismos competentes.



















Artículo 5

Con objeto de eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, todo Miembro deberá respetar, promover y llevar a efecto los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber, la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como el fomento del trabajo decente y seguro.


Artículo 6

Todo Miembro deberá adoptar una legislación y políticas que garanticen el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables o a grupos en situación de vulnerabilidad que están expuestos de manera desproporcionada a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.



III. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN

Artículo 7

Todo Miembro deberá adoptar una legislación que prohíba la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, con inclusión de la violencia y el acoso por razón de género.





Artículo 8

Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para prevenir la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo, en particular:








a) identificar, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas y por otros medios aplicables, los sectores, ocupaciones y modalidades de trabajo en los que los trabajadores están más expuestos a la violencia y el acoso,
y

b) adoptar medidas para proteger de manera efectiva a dichos trabajadores.

Artículo 9


Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija a los empleadores que tomen medidas, siempre que sea razonable y factible, para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo y, en particular:







a) adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y sus representantes, una política del lugar de trabajo relativa a la violencia y el acoso;

b) tener en cuenta la violencia y el acoso, así como los riesgos psicosociales conexos, en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo;


c) identificar los peligros y evaluar los riesgos de violencia y acoso, con la participación de los trabajadores y sus representantes, y adoptar medidas para prevenir y controlar dichos peligros y riesgos, y

d) proporcionar a los trabajadores concernidos información y capacitación sobre los peligros y riesgos de violencia y acoso identificados, así como sobre las medidas de prevención y protección correspondientes.













IV. CONTROL DE LA APLICACIÓN Y VÍAS DE RECURSO Y REPARACIÓN

Artículo 10

Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para:

a) hacer un seguimiento y controlar la aplicación de la legislación nacional relativa a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo;

b) garantizar que todas las personas interesadas tengan un fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces y a mecanismos de notificación y de solución de conflictos que sean seguros, equitativos y eficaces en caso de violencia y acoso, con inclusión de:



i) procedimientos de presentación de quejas e investigación, y, si procede,
mecanismos de solución de conflictos en el lugar de trabajo;

ii) mecanismos de solución de conflictos externos al lugar de trabajo;

iii) tribunales y otras jurisdicciones;

iv) medidas de protección de los querellantes, las víctimas, los testigos y los denunciantes frente a la victimización y las represalias, y

v) medidas de asistencia jurídica, social, médica y administrativa para los querellantes y las víctimas;

c) proteger la privacidad de las personas interesadas y la confidencialidad, en la medida de lo posible y según proceda;






d) prever, cuando proceda, sanciones para los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo;

e) garantizar que las víctimas de violencia y acoso por razón de género en el mundo del trabajo tengan un acceso efectivo a mecanismos de solución de conflictos, asistencia, servicios y vías de recurso y reparación que tengan en cuenta las consideraciones de género y que sean seguros y eficaces;




f) reconocer los efectos de la violencia doméstica sobre el mundo del trabajo y tomar medidas para abordarlos;


g) garantizar que todo trabajador tenga derecho a sustraerse de una situación de trabajo sin sufrir consecuencias indebidas si tiene motivos razonables para considerar que ésta presenta un peligro grave e inminente para su vida o su salud a consecuencia de actos de violencia y acoso, y





h) velar por que la inspección del trabajo y otras autoridades pertinentes, cuando proceda, estén facultadas para actuar en caso de violencia y acoso, entre otras cosas para dictar órdenes que requieran la adopción de medidas de aplicación inmediata o que impongan la interrupción de la actividad laboral en caso de peligro inminente para la vida o la salud de los trabajadores.






V. ORIENTACIÓN, FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN

Artículo 11

Todo Miembro, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deberá esforzarse por garantizar que:

a) la cuestión de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo se aborde en las políticas nacionales pertinentes, como las relativas a la seguridad y salud en el trabajo, la igualdad y la no discriminación, y la migración;

b) se proporcionen orientaciones, recursos, formación u otras herramientas a los empleadores, y a los trabajadores y a sus organizaciones respectivas, así como a las autoridades pertinentes, y







c) se emprendan iniciativas al respecto, con inclusión de campañas de sensibilización.

VI. MÉTODOS DE APLICACIÓN

Artículo 12

Las disposiciones de este convenio deberán aplicarse por medio de la legislación nacional, así como a través de convenios colectivos o de otras medidas acordes con la práctica nacional, entre otras cosas, ampliando o adaptando las medidas de seguridad y salud en el trabajo existentes para que abarquen la violencia y el acoso y elaborando medidas específicas cuando sea necesario.
Proyecto de convenio (marzo 2019)


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el ... de junio de 2019, en su centésima octava reunión;

Recordando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen  derecho  a  perseguir  su  bienestar material  y  su  desarrollo  espiritual  en  condiciones  de  libertad  y  dignidad,  de seguridad económica y en igualdad de oportunidades;


Reafirmando  la pertinencia  de  los  convenios  fundamentales  de  la  Organización Internacional del Trabajo;

Recordando  otros  instrumentos  internacionales  pertinentes,  como  la  Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos,   el   Pacto   Internacional   de   Derechos   Económicos,   Sociales   y Culturales,  la  Convención  Internacional  sobre  la  Eliminación  de Todas las Formas de  Discriminación  Racial,  la  Convención  sobre  la  Eliminación  de Todas   las   Formas   de   Discriminación   contra   la   Mujer,   la   Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios  y  de  sus  Familiares  y  la  Convención  sobre  los  Derechos  de  las Personas con Discapacidad;

Reconociendo el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género;

Recordando  que  la  violencia  y  el  acoso  en  el  mundo  del  trabajo  constituyen  una forma de violación de los derechos humanos, son una amenaza para la igualdad de oportunidades, y son inaceptables e incompatibles con el trabajo decente;











Recordando que los Miembros tienen la importante responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de comportamientos y prácticas, y que todos los actores en el mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos;

Reconociendo que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, su dignidad, y su entorno familiar y social;

Reconociendo que la violencia y el acoso también afectan a la calidad de los servicios públicos y privados, y que pueden impedir que las personas, en particular las mujeres, accedan al mercado de trabajo, permanezcan en él o progresen en su carrera profesional;


Considerando  que  la  violencia  y  el  acoso  son  incompatibles  con  la  promoción  de empresas sostenibles y afectan negativamente a la organización del trabajo, las relaciones  en  el  lugar  de  trabajo, la  implicación  de  los  trabajadores,  la reputación de las empresas y la productividad;


Reconociendo  que  la  violencia  y  el  acoso  por  razón  de  género  afectan  de  manera desproporcionada a las mujeres y las niñas, y considerando que la adopción de un enfoque inclusivo e integrado, que tenga en cuenta las consideraciones de género y aborde las causas subyacentes y los factores de riesgo, entre ellos los estereotipos    de    género,    las    formas    múltiples    e    interseccionales    de discriminación  y  las  relaciones  de  poder  desiguales  por  razón  de  género,  es indispensable para acabar con la violencia y el acoso en el mundo del trabajo;

Considerando que la violencia doméstica puede afectar al empleo, la productividad y la seguridad y salud, y que los gobiernos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las instituciones  del  mercado  de  trabajo pueden  ayudar, como  parte  de  otras medidas,  a  reconocer,  afrontar  y  abordar  la  violencia doméstica;



Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y

Después  de  haber  decidido  que  dichas  proposiciones  revistan  la  forma  de  un convenio internacional,

adopta, con fecha ... de junio de dos mil diecinueve el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019.

I.DEFINICIONES



Artículo 1.

1. A efectos del presente Convenio:


a) la expresión  «violencia  y  acoso»  en  el  mundo  del  trabajo  designa  un  conjunto  de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten de manera puntual o recurrente, que tengan por  objeto,  que  causen  o  sean  susceptibles  de  causar,  un  daño  físico,  psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género;

b) la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual.

2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1,a) del presente artículo, la violencia y el acoso pueden definirse en la legislación como un único concepto o por separado.



II.ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2.

El presente Convenio se aplica a los trabajadores y demás personas, con inclusión de los trabajadores asalariados según se definen en la legislación y la práctica nacionales, así como a las personas que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual, las personas en  formación,  incluidos  los  pasantes  y  los  aprendices,  los  trabajadores  despedidos,  los voluntarios, las personas en busca de empleo y los postulantes a un empleo, en todos los sectores de la economía, tanto formal como informal, ya sea en zonas urbanas o rurales.









Artículo 3

El presente Convenio se aplica a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo que ocurren en el transcurso del trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo:

a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo;

b) en  los  lugares  en que  el  trabajador  cobra,  descansa  o  come,  o  en  los  que  utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios;






c)en los desplazamientos o viajes por motivos relacionados con el trabajo, así como en eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo;


d)en el marco de las comunicaciones relacionadas con el trabajo realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación;

e) en el alojamiento proporcionado por el empleador, y

f) en la medida en que sea razonable y factible, en el trayecto entre el domicilio y el lugar de trabajo.



Artículo 4

A los efectos del presente Convenio, las víctimas y los autores de actos de violencia y acoso en el mundo del trabajo pueden ser:

a) empleadores  o  trabajadores,  o  sus respectivos  representantes,  u  otras  personas mencionadas en el artículo 2, y

b) de  conformidad  con  la  legislación  y  la  práctica  nacionales,  terceros,  inclusive clientes, proveedores de servicios, usuarios, pacientes o miembros del público.


III.PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 5.

1.Todo Miembro que ratifique el presente Convenio reconoce el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso.






2.Todo Miembro  deberá  adoptar,  de  conformidad  con  la  legislación  y  las circunstancias  nacionales  y  en  consulta  con  las  organizaciones  representativas  de empleadores y de trabajadores, un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género para eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, que consista entre otras cosas en:






a) prohibir por ley la violencia y el acoso;


b) velar por que las políticas pertinentes aborden la cuestión de la violencia y el acoso;

c) adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas para prevenir y combatir la violencia y el acoso;

d) establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento o fortalecer los mecanismos existentes;

e) velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y reparación y a medidas de apoyo;

f) prever sanciones;

g) desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, y




h) garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos de los casos de  violencia  y  acoso  a  través  de  la  inspección  del  trabajo  o  de  otros  organismos competentes.

3.Al adoptar y aplicar el enfoque mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, todo Miembro  deberá  reconocer  las  funciones  y  atribuciones  complementarias  de  los gobiernos  y  de  los  empleadores  y  de  los  trabajadores  así  como  de  sus  organizaciones, teniendo  en  cuenta  la  naturaleza  y  el  alcance  variables  de  sus  responsabilidades respectivas.


Artículo 6

Con objeto de eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, todo Miembro deberá respetar, promover y llevar a efecto los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber, la libertad de asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como fomentar el trabajo decente y seguro.


Artículo 7

Todo Miembro deberá adoptar una legislación y políticas que garanticen el derecho a  la  igualdad  y  a  la  no  discriminación  en  el  empleo  y  la  ocupación,  incluyendo  a  las trabajadoras, así como a los trabajadores y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos  vulnerables  o  a  grupos  en  situación  de  vulnerabilidad  que  están  afectados  de manera desproporcionada por la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.

IV.PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN

Artículo 8

Todo Miembro deberá adoptar una legislación que prohíba la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, con inclusión de la violencia y el acoso por razón de género.





Artículo 9

Todo  Miembro  deberá  adoptar  medidas  apropiadas  para  prevenir la  violencia  y  el acoso en el mundo del trabajo, en particular:








a) identificar,  en  consulta  con  las  organizaciones  de  empleadores  y  de  trabajadores interesadas y por otros medios, los sectores, ocupaciones y modalidades de trabajo en  los  que  los  trabajadores  y  otras  personas  concernidas  están  más  expuestos  a  la violencia y el acoso, y

b) adoptar medidas para proteger de manera efectiva a dichas personas.


Artículo10


Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija a los empleadores que tomen medidas para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo y, en particular, en la medida en que sea razonable y factible:






a) adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y sus representantes, una política del lugar de trabajo relativa a la violencia y el acoso;

b) tener en cuenta la violencia y el acoso, así como los riesgos psicosociales conexos, en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo;


c)identificar los peligros y evaluar los riesgos de violencia y acoso, con la participación de los trabajadores y sus representantes, y adoptar medidas para prevenir y controlar dichos peligros y riesgos, y

d)proporcionar   a   los   trabajadores   y   otras   personas concernidas   información   y capacitación sobre los peligros y riesgos de violencia y acoso identificados, así como sobre las medidas de prevención y protección correspondientes.












V.CONTROL DE LA APLICACIÓN Y VÍAS DE RECURSO Y REPARACIÓN

Artículo 11

Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para:

a) hacer un seguimiento y controlar la aplicación de la legislación nacional relativa a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo;

b) garantizar que los trabajadores y otras personas interesadas tengan un fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces y a mecanismos de notificación y de  solución  de  conflictos  que  sean  seguros,  equitativos  y  eficaces  en  caso  de violencia y acoso en el mundo del trabajo, con inclusión de:

i)procedimientos de  presentación  de  quejas  e  investigación,  y,  si  procede, mecanismos de solución de conflictos en el lugar de trabajo;


ii)mecanismos de solución de conflictos externos al lugar de trabajo;

iii)tribunales y otras jurisdicciones;

iv)medidas  de  protección de  los  querellantes,  las  víctimas,  los  testigos  y  los denunciantes frente a la victimización y las represalias, y

v) medidas  de  asistencia  jurídica,  social,  médica  y  administrativa  para  los querellantes y las víctimas;

c)proteger la privacidad de las personas interesadas y la confidencialidad, en la medida de lo posible y según proceda;




d)prever, cuando proceda, sanciones para los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo;

e) garantizar que las víctimas de violencia y acoso por razón de género en el mundo del trabajo tengan un acceso efectivo a mecanismos de solución de conflictos, asistencia, servicios y vías de recurso y reparación que tengan en cuenta las consideraciones de género y que sean seguros y eficaces;




f)reconocer los efectos de la violencia doméstica sobre el mundo del trabajo y tomar medidas para abordarlos;



g)garantizar que todo trabajador tenga derecho a sustraerse de una situación de trabajo sin sufrir consecuencias indebidas si tiene motivos razonables para considerar que ésta presenta un peligro grave e inminente para su vida o su salud a consecuencia de actos de violencia y acoso, y






h) velar  por  que  la  inspección  del  trabajo  y  otras  autoridades  pertinentes,  cuando proceda, estén facultadas para actuar en caso de violencia y acoso, entre otras cosas para dictar órdenes que requieran la adopción de medidas de aplicación inmediata o que impongan la interrupción de la actividad laboral en caso de peligro inminente para la vida o la salud de los trabajadores, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación.



VI.ORIENTACIÓN, FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN

Artículo 12

Todo Miembro, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deberá esforzarse por garantizar que:

a)la cuestión de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo se aborde en las políticas nacionales  pertinentes,  como  las  relativas  a  la  seguridad  y  salud  en  el  trabajo,  la igualdad y la no discriminación, y la migración;

b)se  proporcionen  orientaciones,  recursos,  formación  u  otras  herramientas  sobre  la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en particular, sobre la violencia  y el acoso  por  razón  de  género,  a  los  empleadores  y  a  los  trabajadores  y  a  sus organizaciones respectivas, así como a las autoridades competentes, y


c)se emprendan iniciativas al respecto, con inclusión de campañas de sensibilización.

VII.MÉTODOS DE APLICACIÓN

Artículo 13

Las  disposiciones  de  este  Convenio  deberán  aplicarse  por  medio  de  la  legislación nacional,  así  como  a  través  de  convenios  colectivos  o  de  otras  medidas  acordes  con  la práctica  nacional,  entre  otras  cosas, ampliando  o adaptando  las  medidas  de  seguridad  y salud  en  el  trabajo  existentes  para  que  abarquen  la  violencia  y  el  acoso  y  elaborando medidas específicas cuando sea necesario.
Texto del Convenio aprobado por la CIT (junio 2019).

La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 2019, en su centésima octava reunión (reunión del centenario);
Recordando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades;


Reafirmando la pertinencia de los convenios fundamentales de la Organización Internacional del Trabajo;

Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes, como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares y la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad;



Reconociendo el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género;

Reconociendo que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden constituir una violación o un abuso de los derechos humanos, y que la violencia y el acoso son una amenaza para la igualdad de oportunidades, y son inaceptables e incompatibles con el trabajo decente;

Reconociendo la importancia de una cultura del trabajo basada en el respeto mutuo y la dignidad del ser humano para prevenir la violencia y el acoso;


Recordando que los Miembros tienen la importante responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de comportamientos y prácticas, y que todos los actores del mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos;

Reconociendo que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, a su dignidad, y a su entorno familiar y social;

Reconociendo que la violencia y el acoso también afectan a la calidad de los servicios públicos y privados, y que pueden impedir que las personas, en particular las mujeres, accedan al mercado de trabajo, permanezcan en él o progresen profesionalmente;


Considerando que la violencia y el acoso son incompatibles con la promoción de empresas sostenibles y afectan negativamente a la organización del trabajo, las relaciones en el lugar de trabajo, el compromiso de los trabajadores, la reputación de las empresas y la productividad;


Reconociendo que la violencia y el acoso por razón de género afectan de manera desproporcionada a las mujeres y las niñas, y reconociendo también que la adopción de un enfoque inclusivo e integrado que tenga en cuenta las consideraciones de género y aborde las causas subyacentes y los factores de riesgo, entre ellos los estereotipos de género, las formas múltiples e
interseccionales de discriminación y el abuso de las relaciones de poder por razón de género, es indispensable para acabar con la violencia y el acoso en el mundo del trabajo;



Considerando que la violencia doméstica puede afectar al empleo, la productividad así como la seguridad y salud, y que los gobiernos, las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las instituciones del mercado de trabajo pueden contribuir, como parte de otras medidas, a reconocer, afrontar y abordar el impacto de la violencia doméstica;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión;

Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional,


adopta, con fecha junio de dos mil diecinueve, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019.

I. DEFINICIONES



Artículo 1

1. A efectos del presente Convenio:


a) la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género, y


b) la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y b) del párrafo 1 del presente artículo, la violencia y el acoso pueden definirse en la legislación nacional como un concepto único o como conceptos separados.

II. ÁMBITO DE APLICACIÓN

Artículo 2

1. El presente Convenio protege a los trabajadores y a otras personas en el mundo del trabajo, con inclusión de los trabajadores asalariados según se definen en la legislación y la práctica nacionales, así como a las personas que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual, las personas en formación, incluidos los pasantes y los aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en busca de empleo y los postulantes a un empleo, y los individuos que ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador.

2. Este Convenio se aplica a todos los sectores, público o privado, de la economía tanto formal como informal, en zonas urbanas o rurales.

Artículo 3

El presente Convenio se aplica a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo que ocurren durante el trabajo, en relación con el trabajo o como resultado del mismo:

a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados cuando son un lugar de trabajo;

b) en los lugares donde se paga al trabajador, donde éste toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los vestuarios;





c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el trabajo;





d) en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación;

e) en el alojamiento proporcionado por el empleador, y

f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de trabajo.































III. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

Artículo 4

1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá respetar, promover y asegurar el disfrute del derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso.

2. Todo Miembro deberá adoptar, de conformidad con la legislación y la situación nacional y en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género para prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Este enfoque debería tener en cuenta la violencia y el acoso que impliquen a terceros, cuando proceda, y consiste, en particular en:

a) prohibir legalmente la violencia y el acoso;


b) velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia y el acoso;

c) adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas para prevenir y combatir la violencia y el acoso;

d) establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento o fortalecer los mecanismos existentes;

e) velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y reparación y a medidas de apoyo;

f) prever sanciones;

g) desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma accesible, según proceda, y


h) garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos de los casos de violencia y acoso, incluyendo a través de la inspección del trabajo o de otros organismos competentes.

3. Al adoptar y aplicar el enfoque mencionado en el párrafo 2 del presente artículo, todo Miembro deberá reconocer las funciones y atribuciones diferentes y complementarias de los gobiernos, y de los empleadores y de los trabajadores, así como de sus organizaciones respectivas, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance variables de sus responsabilidades respectivas.

Artículo 5

Con objeto de prevenir y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, todo Miembro deberá respetar, promover y llevar a efecto los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber, la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como fomentar el trabajo decente y seguro.

Artículo 6

Todo Miembro deberá adoptar una legislación y políticas que garanticen el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y la ocupación, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables, o a grupos en situación de vulnerabilidad que están afectados de manera desproporcionada por la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.


IV. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN

Artículo 7

Sin perjuicio del artículo 1 y en consonancia con sus disposiciones, todo Miembro deberá adoptar una legislación que defina y prohíba la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, con inclusión de la violencia y el acoso por razón de género.


Artículo 8

Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en particular:

a) reconocer la importante función de las autoridades públicas en el caso de los trabajadores de la economía informal;



b) identificar, en consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores concernidas y por otros medios, los sectores u ocupaciones y las modalidades de trabajo en los que los trabajadores y otras personas concernidas están más expuestos a la violencia y el acoso, y

c) adoptar medidas para proteger de manera eficaz a dichas personas.


Artículo 9


Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija a los empleadores tomar medidas apropiadas y acordes con su grado de control para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos la violencia y el acoso por razón de género, en particular, en la medida en que sea razonable y factible:


a) adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y sus representantes, una política del lugar de trabajo relativa a la violencia y el acoso;

b) tener en cuenta la violencia y el acoso, así como los riesgos psicosociales asociados, en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo;


c) identificar los peligros y evaluar los riesgos de violencia y acoso, con participación de los trabajadores y sus representantes, y adoptar medidas para prevenir y controlar dichos peligros y riesgos, y

d) proporcionar a los trabajadores y otras personas concernidas, en forma accesible, según proceda, información y capacitación acerca de los peligros y riesgos de violencia y acoso identificados, y sobre las medidas de prevención y protección correspondientes, inclusive sobre los derechos y responsabilidades de los trabajadores y otras personas concernidas en relación con la aplicación de la política mencionada en el apartado a) del presente artículo.


V. CONTROL DE LA APLICACIÓN Y VÍAS DE RECURSO Y REPARACIÓN

Artículo 10

Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para:

a) hacer un seguimiento y controlar la aplicación de la legislación nacional relativa a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo;

b) garantizar un fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces y a mecanismos y procedimientos de notificación y de solución de conflictos en los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo, que sean seguros, equitativos y eficaces, tales como:




i) procedimientos de presentación de quejas e investigación y, si procede, mecanismos de solución de conflictos en el lugar de trabajo;


ii) mecanismos de solución de conflictos externos al lugar de trabajo;

iii) juzgados o tribunales;


iv) medidas de protección de los querellantes, las víctimas, los testigos y los informantes frente a la victimización y las represalias, y

v) medidas de asistencia jurídica, social, médica y administrativa para los querellantes y las víctimas;

c) proteger la privacidad de las personas implicadas, así como la confidencialidad, en la medida de lo posible y según proceda, y velar por que estos requisitos no se utilicen de manera indebida;

d) prever sanciones, cuando proceda, para los casos de violencia y acoso en el mundo del trabajo;

e) prever que las víctimas de violencia y acoso por razón de género en el mundo del trabajo tengan acceso efectivo a mecanismos de presentación de quejas y de solución de conflictos, asistencia, servicios y vías de recurso y reparación que tengan en cuenta las consideraciones de género y que sean seguros y eficaces;



f) reconocer los efectos de la violencia doméstica y, en la medida en que sea razonable y factible, mitigar su impacto en el mundo del trabajo;

g) garantizar que todo trabajador tenga el derecho de alejarse de una situación de trabajo sin sufrir represalias u otras consecuencias indebidas si tiene motivos razonables para considerar que ésta presenta un peligro grave e inminente para su vida, su salud o su seguridad a consecuencia de actos de violencia y acoso, así como el deber de informar de esta situación a la dirección, y

h) velar por que la inspección del trabajo y otras autoridades pertinentes, cuando proceda, estén facultadas para actuar en caso de violencia y acoso en el mundo del trabajo, incluyendo el dictado de órdenes que requieran la adopción de medidas de aplicación inmediata, o que impongan la interrupción de la actividad laboral en caso de peligro inminente para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores, a reserva de cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación.

VI. ORIENTACIÓN, FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN

Artículo 11

Todo Miembro, en consulta con las organizaciones representativas de empleadores y de trabajadores, deberá esforzarse por garantizar que:

a) la violencia y el acoso en el mundo del trabajo se aborden en las políticas nacionales pertinentes, como las relativas a la seguridad y salud en el trabajo, la igualdad y la no discriminación, y la migración;


b) se proporcionen orientaciones, recursos, formación u otras herramientas sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluyendo la violencia y el acoso por razón de género, a los empleadores y a los trabajadores y a sus organizaciones respectivas, así como a las autoridades competentes, en forma accesible, según proceda, y

c) se emprendan iniciativas al respecto, con inclusión de campañas de sensibilización.

VII. MÉTODOS DE APLICACIÓN

Artículo 12

Las disposiciones de este Convenio deberán aplicarse por medio de la legislación nacional, así como a través de convenios colectivos o de otras medidas acordes con la práctica nacional, incluidas aquellas que amplían o adaptan medidas de seguridad y salud en el trabajo existentes para que abarquen la violencia y el acoso y aquellas que elaboran medidas específicas cuando sea necesario.

VIII. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 13

Las ratificaciones formales del presente Convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
Artículo 14

1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.

2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su ratificación.

Artículo 15

1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, contado a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante el primer año de cada nuevo período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 16
1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias que le comuniquen los Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General señalará a la atención de los Miembros de la Organización la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

Artículo 17
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.

Artículo 18

Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.

Artículo 19

1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo convenio se disponga otra cosa:

a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor, y

b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los Miembros.

2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el convenio revisor.

Artículo 20

Las versiones inglesa y francesa del texto del presente Convenio son igualmente auténticas.


Propuesta de Recomendación (agosto 2018).


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el ... de junio de 2019, en su centésima octava reunión;




Después de haber adoptado el convenio sobre la violencia y el acoso, 2019;


Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y


Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el convenio sobre la violencia y el acoso, 2019,



adopta, con fecha ... de junio de dos mil diecinueve, la presente recomendación, que podrá ser citada como la recomendación sobre la violencia y el acoso, 2019.



1. Las disposiciones de la presente recomendación complementan las del convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (el «convenio»), y deberán considerarse conjuntamente con estas últimas.




I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

2. Al adoptar y aplicar el enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género, mencionado en el artículo 4, 2) del convenio, los Miembros
deberían abordar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo en la legislación relativa al trabajo y el empleo, la seguridad y salud en el trabajo y la igualdad y no discriminación, así como en el derecho penal, según proceda.


3. Los Miembros deberían velar por que todos los trabajadores, incluidos aquellos en los sectores, ocupaciones y modalidades de trabajo en los que están más expuestos a la
violencia y el acoso, disfruten plenamente de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva de conformidad con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).




4. Los Miembros deberían adoptar medidas apropiadas a fin de:


a) fomentar la negociación colectiva a todos los niveles como medio para prevenir y abordar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo y tratar los efectos de la violencia doméstica en el mundo del trabajo, y




b) apoyar dicha negociación colectiva mediante la compilación y divulgación de información sobre las tendencias y buenas prácticas con respecto al proceso de negociación y al contenido de los convenios colectivos.


5. Los Miembros deberían adoptar medidas legislativas o de otra índole para proteger a los trabajadores migrantes, y particularmente a las trabajadoras migrantes, con independencia de su estatus migratorio, contra la violencia y el acoso en el mundo del trabajo en los países de origen, tránsito o destino, según proceda.


6. Los Miembros deberían velar por que las disposiciones sobre violencia y acoso contenidas en la legislación y las políticas nacionales tengan en cuenta los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo sobre igualdad y no discriminación, como el Convenio (núm. 100) y la Recomendación (núm. 90) sobre igualdad de remuneración, 1951, y el Convenio (núm. 111) y la Recomendación (núm. 111) sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, así como otros instrumentos pertinentes.



II. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN

7. Las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo relacionadas con la violencia y el acoso contenidas en la legislación y las políticas nacionales deberían tener en cuenta los instrumentos pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo sobre seguridad y salud en el trabajo.









8. Los Miembros deberían especificar en la legislación, según proceda, que los trabajadores y sus representantes deberían participar en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de la política del lugar de trabajo relativa a la violencia y el acoso mencionada en el artículo 9, a) del convenio, y dicha política debería:



a) afirmar que la violencia y el acoso no se han de tolerar;

b) establecer programas de prevención de la violencia y el acoso, si procede, con objetivos medibles;


c) definir los derechos y las obligaciones de los trabajadores y del empleador;

[d) contener información sobre los procedimientos de presentación de quejas e
investigación, y

e) disponer que todas las comunicaciones internas y externas relacionadas con la violencia y el acoso se tomen debidamente en consideración y adoptar las medidas que correspondan.























9. En la evaluación de riesgos en el lugar de trabajo que se mencionan en el artículo 9, c) del convenio se deberían tener en cuenta los factores que aumentan las probabilidades de violencia y acoso, en particular los peligros y riesgos psicosociales, incluidos los generados por:











a) terceras personas como los clientes, los proveedores de servicios, los usuarios, los
pacientes y el público, y

b) la discriminación, las relaciones de poder desiguales y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso.


10. Los Miembros deberían adoptar medidas específicas para los sectores, las ocupaciones y las modalidades de trabajo en los que los trabajadores están más expuestos a la violencia y el acoso, como el trabajo nocturno, el trabajo que se realiza de forma aislada, los servicios, el trabajo en el sector de la salud, los servicios de emergencia, el trabajo doméstico, el transporte, la educación y el ocio.
























 11. Al facilitar la transición de la economía informal a la economía formal, los Miembros deberían proporcionar recursos y asistencia a los trabajadores de la economía informal y sus asociaciones para prevenir y contrarrestar la violencia y el acoso en la economía informal.




12. Los Miembros deberían velar por que las medidas de prevención de la violencia y el acoso no tengan como consecuencia la restricción de la participación o la exclusión de las mujeres o de grupos vulnerables en empleos, sectores u ocupaciones específicos, entre otros:















a) los trabajadores jóvenes y de edad;

b) las trabajadoras embarazadas o lactantes y los trabajadores con responsabilidades familiares;

c) los trabajadores con discapacidad;

d) los trabajadores que viven con el VIH;

e) los trabajadores migrantes;

f) los trabajadores de pueblos indígenas y tribales;

g) los trabajadores que son miembros de minorías étnicas o religiosas;

h) los trabajadores afectados por el sistema de castas, e


i) los trabajadores y trabajadoras lesbianas, gais, bisexuales, trans, intersexuales y no conformes con el género.





III. CONTROL DE LA APLICACIÓN, VÍAS DE RECURSO Y REPARACIÓN Y ASISTENCIA

13. Las vías de recurso y reparación apropiadas y efectivas en caso de violencia y acoso mencionadas en el artículo 10, b) del convenio no deberían limitarse al derecho del trabajador a renunciar al empleo y percibir una indemnización y deberían comprender:


a) la readmisión del trabajador;

b) la indemnización por daños materiales y morales;

c) la imposición de órdenes que exijan la adopción de medidas de aplicación inmediata para velar por que se ponga fin a determinados comportamientos o se exija la modificación de las políticas o las prácticas, y



d) el pago de los honorarios de la asistencia letrada y las costas.



14. Las víctimas de violencia y acoso en el mundo del trabajo deberían tener derecho a percibir una indemnización en caso de discapacidad psicosocial o física que les incapacite para trabajar.



15. Los mecanismos de solución de conflictos en casos de violencia y acoso por razón de género mencionados en el artículo 10, e) del convenio, deberían incluir:



a) tribunales con personal especializado en asuntos de violencia y acoso por razón de
género;

b) procedimientos acelerados;


c) asistencia y asesoramiento jurídicos para los querellantes y las víctimas;

d) guías y otros medios de información disponibles en los idiomas de uso corriente en el país, y


e) la inversión de la carga de la prueba.




16. El apoyo, los servicios y las vías de recurso y reparación para las víctimas de violencia y acoso por razón de género que se mencionan en el artículo 10, e) del convenio, deberían comprender:



a) el apoyo a las víctimas para reincorporarse al mercado de trabajo;

b) servicios de asesoramiento e información, en particular en el lugar de trabajo;


c) un servicio de atención telefónica disponible las 24 horas;


d) servicios de emergencia;


e) la atención y tratamiento médicos;


f) centros de crisis (incluidos los centros de acogida), y

g) unidades especializadas de la policía para ayudar a las víctimas.



17. Las medidas para contrarrestar los efectos de la violencia doméstica en el mundo del trabajo que se mencionan en el artículo 10, f) del convenio, deberían comprender:




a) una licencia remunerada para las víctimas de violencia doméstica;


b) horarios de trabajo flexibles para las víctimas de acecho y de violencia doméstica;


c) el traslado temporal o permanente de las víctimas de violencia doméstica a otros lugares de trabajo;






d) una protección temporal contra el despido para las víctimas de violencia doméstica;

e) una evaluación de los riesgos en el lugar de trabajo específicamente centrada en la
violencia doméstica;


f) un sistema de referencia a las medidas públicas destinadas a mitigar la violencia
doméstica, cuando existan, y


g) la sensibilización sobre los efectos de la violencia doméstica.


18. Los autores de actos de violencia y acoso en el mundo del trabajo deberían recibir asistencia en forma de acompañamiento psicológico u otras medidas, según proceda, para evitar la reincidencia y facilitar su reincorporación al trabajo.




19. Los inspectores del trabajo y los funcionarios de otras autoridades competentes deberían recibir formación específica sobre las cuestiones de género para poder detectar y tratar la violencia y el acoso, los peligros y riesgos psicosociales, la violencia y el acoso por razón de género y la discriminación ejercida contra determinados grupos.




20. El mandato de los órganos nacionales responsables de la seguridad y salud en el trabajo y la igualdad y no discriminación, incluida la igualdad de género, debería abarcar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.



21. Los Miembros deberían reunir y publicar datos estadísticos sobre violencia y acoso en el mundo del trabajo desglosados por sexo, por forma de violencia y acoso y por sector de actividad económica, en particular respecto de los grupos de trabajadores a los que se hace referencia en el artículo 6 del convenio.




V. ORIENTACIÓN, FORMACIÓN Y
SENSIBILIZACIÓN


22. Los Miembros deberían elaborar, aplicar y difundir:


a) programas destinados a hacer frente a los factores que aumentan la probabilidad
de violencia y acoso, como la discriminación, las relaciones de poder desiguales y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso;


b) directrices y programas de formación que integren las consideraciones de género
para ayudar a los jueces, inspectores del trabajo, agentes de policía, fiscales y otros
funcionarios públicos a cumplir su mandato en lo que respecta a la violencia y el acoso, así como para ayudar a los empleadores, los trabajadores y sus organizaciones a prevenir y tratar la violencia y el acoso;

Propuesta de Recomendación (marzo 2019).


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:

Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el ... de junio de 2019, en su
centésima octava reunión;




Después de haber adoptado el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019;

Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y


Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019,

adopta, con fecha ... de junio de dos mil diecinueve, la presente Recomendación, que
podrá ser citada como la Recomendación sobre la violencia y el acoso, 2019.

1. Las disposiciones de la presente Recomendación complementan el Convenio
sobre la violencia y el acoso, 2019 (en adelante denominado «el Convenio»), y deberían considerarse conjuntamente con estas últimas.

I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

2. Al adoptar y aplicar el enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las
 consideraciones de género, mencionado en el artículo 5, 2), del Convenio, los Miembros deberían abordar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo en la legislación relativa al trabajo y el empleo, la seguridad y salud en el trabajo y la igualdad y no discriminación, así como en el derecho penal, según proceda.

3. Los Miembros deberían velar por que todos los trabajadores, incluidos aquellos
en los sectores, ocupaciones y modalidades de trabajo en los que están más expuestos a la violencia y el acoso, disfruten plenamente de la libertad sindical y del derecho de negociación colectiva de conformidad con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y con el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).

4. Los Miembros deberían adoptar medidas apropiadas a fin de:


a) fomentar la negociación colectiva a todos los niveles como medio para prevenir y abordar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo y tratar los efectos de la violencia doméstica en el mundo del trabajo, y



b) apoyar dicha negociación colectiva mediante la compilación y divulgación de
información sobre las tendencias y buenas prácticas con respecto al proceso de negociación y al contenido de los convenios colectivos.

















5. Los Miembros deberían velar por que las disposiciones sobre violencia y acoso contenidas en la legislación y las políticas nacionales tengan en cuenta los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo sobre igualdad y no discriminación, como el Convenio (núm. 100) y la Recomendación (núm. 90) sobre igualdad de remuneración, 1951, y el Convenio (núm. 111) y la Recomendación (núm. 111) sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, así como otros instrumentos pertinentes.

II. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN

6. Las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo relacionadas con la violencia y el acoso contenidas en la legislación y las políticas nacionales deberían tener en cuenta los instrumentos pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo sobre seguridad y salud en el trabajo.








7. Los Miembros deberían especificar en la legislación, según proceda, que los trabajadores y sus representantes deberían participar en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de la política del lugar de trabajo mencionada en el artículo 10, a), del
Convenio, y dicha política debería:


a) afirmar que la violencia y el acoso no se han de tolerar;

b) establecer programas de prevención de la violencia y el acoso, si procede, con objetivos medibles;

c) definir los derechos y las obligaciones de los trabajadores y del empleador;

[d) contener información sobre los procedimientos de presentación de quejas e investigación, y

e) disponer que todas las comunicaciones internas y externas relacionadas con la violencia y el acoso se tomen debidamente en consideración y adoptar las medidas que correspondan.





















8. En la evaluación de riesgos en el lugar de trabajo que se menciona en el artículo 10, c), del Convenio se deberían tener en cuenta los factores que aumentan las probabilidades de violencia y acoso, en particular los peligros y riesgos psicosociales, incluidos los generados por:










a) terceros como clientes, proveedores de servicios, usuarios, pacientes y miembros del público, y

b) la discriminación, las relaciones de poder desiguales y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso.



9. Los Miembros deberían adoptar medidas específicas para los sectores, las ocupaciones y las modalidades de trabajo en los que los trabajadores y otras personas
concernidas están más expuestos a la violencia y el acoso, como el trabajo nocturno, el trabajo que se realiza de forma aislada, los servicios, el trabajo en el sector de la salud, los servicios de emergencia, el trabajo doméstico, el transporte, la educación y el ocio.]




10. Los Miembros deberían adoptar medidas legislativas o de otra índole para
proteger a los trabajadores migrantes, y particularmente a las trabajadoras migrantes, con independencia de su estatus migratorio, contra la violencia y el acoso en el mundo del trabajo en los países de origen, tránsito o destino, según proceda.


[11. Al facilitar la transición de la economía informal a la economía formal, los Miembros deberían proporcionar recursos y asistencia a los trabajadores y empleadores de la economía informal, y sus asociaciones, para prevenir y contrarrestar la violencia y el acoso en la economía informal.


12. Los Miembros deberían velar por que las medidas de prevención de la violencia y el acoso no tengan como consecuencia la restricción ni la exclusión de la participación de las mujeres o de los grupos mencionados en el artículo 7 del Convenio
en determinados empleos, sectores u ocupaciones.



13. Los grupos vulnerables o grupos en situación de vulnerabilidad mencionados
en el artículo 7 del Convenio, deberían comprender:

a) los jóvenes y las personas de edad;

b) las mujeres embarazadas o lactantes y las personas con responsabilidades familiares;

c) las personas con discapacidad;

d) las personas que viven con el VIH;

e) los migrantes;


f) los pueblos indígenas y tribales;


g) las minorías étnicas o religiosas;


h) las personas afectadas por el sistema de castas, e


i) las personas lesbianas, gais, bisexuales, trans, intersexuales y no conformes con el
género.






III. CONTROL DE LA APLICACIÓN, VÍAS DE RECURSO Y REPARACIÓN Y ASISTENCIA

14. Las vías de recurso y reparación mencionadas en el artículo 11, b), del Convenio no deberían limitarse al derecho del trabajador a renunciar al empleo y percibir una indemnización y deberían comprender:




a) la readmisión del trabajador;

b) la indemnización por daños materiales y morales;

c) la imposición de órdenes que exijan la adopción de medidas de aplicación inmediata para velar por que se ponga fin a determinados comportamientos o se exija la modificación de las políticas o las prácticas, y

d) el pago de los honorarios de la asistencia letrada y las costas.


15. Las víctimas de violencia y acoso en el mundo del trabajo deberían poder percibir una indemnización en caso de discapacidad psicosocial o física que les incapacite para trabajar.


16. Los mecanismos de solución de conflictos en casos de violencia y acoso por razón de género mencionados en el artículo 11, e), del Convenio, deberían incluir:


a) tribunales con personal especializado en asuntos de violencia y acoso por razón de
género;

b) procedimientos acelerados;


c) asistencia y asesoramiento jurídicos para los querellantes y las víctimas;

d) guías y otros medios de información disponibles en los idiomas de uso corriente en el país, y

e) la inversión de la carga de la prueba en procedimientos distintos de los penales.


17. El apoyo, los servicios y las vías de recurso y reparación para las víctimas de violencia y acoso por razón de género que se mencionan en el artículo 11, e), del
Convenio, deberían comprender:


a) el apoyo a las víctimas para reincorporarse al mercado de trabajo;

b) servicios de asesoramiento e información, en particular en el lugar de trabajo;


c) un servicio de atención telefónica disponible las 24 horas;


d) servicios de emergencia;

e) la atención y tratamiento médicos;


f) centros de crisis (incluidos los centros de acogida), y

g) unidades especializadas de la policía para ayudar a las víctimas.


18. Las medidas para contrarrestar los efectos de la violencia doméstica en el mundo del trabajo que se mencionan en el artículo 11, f), del Convenio, deberían
comprender, según proceda:


a) una licencia remunerada para las víctimas de violencia doméstica;

b) horarios de trabajo flexibles para las víctimas de acecho y de violencia doméstica;


c) el traslado temporal o permanente de las víctimas de violencia doméstica a otros lugares de trabajo;





d) una protección temporal contra el despido para las víctimas de violencia doméstica;

e) una evaluación de los riesgos en el lugar de trabajo específicamente centrada en la
violencia doméstica;


f) un sistema de referencia a las medidas públicas destinadas a mitigar la violencia
doméstica, cuando existan, y


g) la sensibilización sobre los efectos de la violencia doméstica.


19. Los autores de actos de violencia y acoso en el mundo del trabajo deberían recibir asistencia en forma de servicios de asesoramiento u otras medidas, según proceda, para evitar la reincidencia y facilitar su reincorporación al trabajo.



20. Los inspectores del trabajo y los funcionarios de otras autoridades competentes deberían recibir formación específica sobre las cuestiones de género para poder detectar y tratar la violencia y el acoso, los peligros y riesgos psicosociales, la violencia y el acoso por razón de género y la discriminación ejercida contra determinados grupos de trabajadores.


21. El mandato de los órganos nacionales responsables de la seguridad y salud en el trabajo y la igualdad y no discriminación, incluida la igualdad de género, debería abarcar la cuestión de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.


22. Los Miembros deberían reunir y publicar datos estadísticos sobre violencia y acoso en el mundo del trabajo, desglosados por sexo, por forma de violencia y acoso y por sector de actividad económica, en particular respecto de los grupos a los que se hace referencia en el artículo 7 del Convenio.




IV. ORIENTACIÓN, FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN


23. Los Miembros deberían elaborar, aplicar y difundir:

a) programas destinados a hacer frente a los factores que aumentan la probabilidad
de violencia y acoso en el mundo del trabajo, como la discriminación, las relaciones de poder desiguales y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso;

b) directrices y programas de formación que integren las consideraciones de género para ayudar a los jueces, inspectores del trabajo, agentes de policía, fiscales y otros
funcionarios públicos a cumplir su mandato en lo que respecta a la violencia y el acoso.
Recomendación aprobada por la CIT (junio de 2019).


La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:


Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de junio de 2019, en su centésima octava reunión (reunión del centenario);


Después de haber adoptado el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019;


Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y


Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019,



adopta, con fecha de junio de dos mil diecinueve, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la violencia y el acoso, 2019.



1. Las disposiciones de la presente Recomendación complementan el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (en adelante denominado «el Convenio»), y deberían considerarse conjuntamente con estas últimas.



I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES

2. Al adoptar y aplicar el enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género, mencionado en el párrafo 2 del artículo 4 del Convenio, los Miembros deberían abordar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo en la legislación relativa al trabajo y el empleo, la seguridad y salud en el trabajo, la igualdad y la no discriminación y en el derecho penal, según proceda.


3. Los Miembros deberían velar por que todos los trabajadores y todos los empleadores, incluidos aquellos en los sectores, ocupaciones y modalidades de trabajo que están más expuestos a la violencia y el acoso, disfruten plenamente de la libertad sindical y del reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva de conformidad con el Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948 (núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).



4. Los Miembros deberían adoptar medidas apropiadas a fin de:


a) fomentar el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva a todos los niveles como medio para prevenir y abordar la violencia y el acoso y, en la medida de lo posible, mitigar el impacto de la violencia doméstica en el mundo del trabajo, y

b) apoyar dicha negociación colectiva mediante la recopilación y divulgación de información sobre las tendencias y buenas prácticas con respecto al proceso de negociación y al contenido de los convenios colectivos.


















5. Los Miembros deberían velar por que las disposiciones sobre violencia y acoso contenidas en la legislación y las políticas nacionales tengan en cuenta los instrumentos de la Organización Internacional del Trabajo sobre igualdad y no discriminación, como el Convenio (núm. 100) y la Recomendación (núm. 90) sobre igualdad de remuneración, 1951, y el Convenio (núm. 111) y la Recomendación (núm. 111) sobre la discriminación (empleo y ocupación), 1958, así como otros instrumentos pertinentes.



II. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN

6. Las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo relacionadas con la violencia y el acoso contenidas en la legislación y las políticas nacionales deberían tener en cuenta los instrumentos pertinentes de la Organización Internacional del Trabajo sobre seguridad y salud en el trabajo como el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981 (núm. 155), y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y salud en el trabajo, 2006 (núm. 187).


7. Los Miembros deberían especificar en la legislación, según proceda, que los trabajadores y sus representantes deberían participar en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de la política del lugar de trabajo mencionada en el artículo 9, a), del Convenio, y dicha política debería:




a) afirmar que la violencia y el acoso no serán tolerados;

b) establecer programas de prevención de la violencia y el acoso, si procede, con objetivos medibles;


c) definir los derechos y las obligaciones de los trabajadores y del empleador;

d) contener información sobre los procedimientos de presentación de quejas e investigación;

e) prever que todas las comunicaciones internas y externas relacionadas con incidentes de violencia y acoso se tengan debidamente en consideración y se adopten las medidas que correspondan;

f) definir el derecho de las personas a la privacidad y la confidencialidad, como se establece en el artículo 10, c), del Convenio, manteniendo un equilibrio con el derecho de los trabajadores a estar informados de todos los riesgos, y

g) incluir medidas de protección de los denunciantes, las víctimas, los testigos y los informantes frente a la victimización y las represalias.



8. En la evaluación de riesgos en el lugar de trabajo que se menciona en el artículo 9, c), del Convenio se deberían tener en cuenta los factores que aumentan las probabilidades de violencia y acoso, incluyendo los peligros y riesgos psicosociales. Debería prestarse especial atención a los peligros y riesgos que:

a) se deriven de las condiciones y modalidades de trabajo, la organización del trabajo y de la gestión de los recursos humanos, según proceda;

b) impliquen a terceros como clientes, proveedores de servicios, usuarios, pacientes y el público, y


c) se deriven de la discriminación, el abuso de las relaciones de poder y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso.

9. Los Miembros deberían adoptar medidas apropiadas para los sectores o las ocupaciones y las modalidades de trabajo más expuestos a la violencia y el acoso, tales como el trabajo nocturno, el trabajo que se realiza de forma aislada, el trabajo en el sector de la salud, la hostelería, los servicios sociales, los servicios de emergencia, el trabajo doméstico, el transporte, la educación y el ocio.







10. Los Miembros deberían adoptar medidas legislativas o de otra índole para proteger a los trabajadores migrantes, y particularmente a las trabajadoras migrantes, contra la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, con independencia de su estatus migratorio, en los países de origen, tránsito o destino, según proceda.



11. Al facilitar la transición de la economía informal a la economía formal, los Miembros deberían proporcionar recursos y asistencia a los trabajadores y empleadores de la economía informal, y a sus asociaciones, para prevenir y abordar la violencia y el acoso en ésta.




12. Los Miembros deberían velar por que las medidas de prevención de la violencia y el acoso no resulten en la restricción ni la exclusión de la participación de las mujeres o de los grupos mencionados en el artículo 6 del Convenio en determinados empleos, sectores u ocupaciones.





13. La referencia a los grupos vulnerables y a los grupos en situación de vulnerabilidad en el artículo 6 del Convenio debería interpretarse de conformidad con las normas internacionales del trabajo y los instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables.






































III. CONTROL DE LA APLICACIÓN, VÍAS DE RECURSO Y REPARACIÓN Y ASISTENCIA

14. Las vías de recurso y reparación mencionadas en el artículo 10, b), del Convenio podrían comprender:

a) el derecho a dimitir y percibir una indemnización;




b) la readmisión del trabajador;

c) una indemnización apropiada por los daños resultantes;

d) la imposición de órdenes de aplicación inmediata para velar por que se ponga fin a determinados comportamientos o se exija la modificación de las políticas o las prácticas, y




e) el pago de los honorarios de asistencia letrada y costas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.

15. Las víctimas de violencia y acoso en el mundo del trabajo deberían poder percibir una indemnización en caso de daños o enfermedades de naturaleza psicosocial, física, o de cualquier otro tipo, que resulten en una incapacidad para trabajar.

16. Los mecanismos de presentación de quejas y de solución de conflictos en casos de violencia y acoso por razón de género mencionados en el artículo 10, e), del Convenio, deberían comprender medidas tales como:

a) tribunales con personal especializado en asuntos de violencia y acoso por razón de género;


b) una tramitación diligente y eficiente de los casos;

c) asistencia y asesoramiento jurídicos para los denunciantes y las víctimas;

d) guías y otros medios de información disponibles y accesibles en los idiomas de uso corriente en el país, y


e) la inversión de la carga de la prueba, si procede, en procedimientos distintos de los penales.


17. El apoyo, los servicios y las vías de recurso y reparación para las víctimas de violencia y acoso por razón de género que se mencionan en el artículo 10, e), del Convenio, deberían comprender medidas tales como:


a) apoyo a las víctimas para reincorporarse al mercado de trabajo;

b) servicios accesibles, según proceda, de asesoramiento e información;


c) un servicio de atención telefónica disponible las 24 horas;


d) servicios de emergencia;


e) la atención y tratamiento médicos y apoyo psicológico;

f) centros de crisis, incluidos los centros de acogida, y

g) unidades especializadas de la policía o de agentes con formación específica para ayudar a las víctimas.


18. Entre las medidas apropiadas para mitigar el impacto de la violencia doméstica en el mundo del trabajo que se mencionan en el artículo 10, f), del Convenio se podrían incluir:



a) licencia para las víctimas de violencia doméstica;



b) modalidades de trabajo flexibles y protección para las víctimas de violencia doméstica;


c) protección temporal de las víctimas de violencia doméstica contra el despido, según proceda, salvo que el motivo del mismo no esté relacionado con la violencia doméstica y sus consecuencias;


d) la inclusión de la violencia doméstica en la evaluación de los riesgos en el lugar de trabajo;

e) un sistema de orientación hacia mecanismos públicos de mitigación de la violencia doméstica, cuando existan, y

f) la sensibilización sobre los efectos de la violencia doméstica.










19. Los autores de actos de violencia y acoso en el mundo del trabajo deberían rendir cuentas de sus actos y contar con servicios de asesoramiento u otras medidas, según proceda, para evitar la reincidencia y, si procede, facilitar su reincorporación al trabajo.




20. Los inspectores del trabajo y los agentes de otras autoridades competentes, según proceda, deberían recibir formación específica sobre las cuestiones de género para poder detectar y tratar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos los peligros y riesgos psicosociales, la violencia y el acoso por razón de género y la discriminación ejercida contra determinados grupos de trabajadores.

21. El mandato de los organismos nacionales responsables de la inspección del trabajo, la seguridad y salud en el trabajo, y de la igualdad y la no discriminación, incluida la igualdad de género, debería abarcar la cuestión de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.

22. Los Miembros deberían recopilar datos y publicar estadísticas sobre violencia y acoso en el mundo del trabajo, desglosados por sexo, por forma de violencia y acoso y por sector de actividad económica, en particular respecto de los grupos a los que se hace referencia en el artículo 6 del Convenio.





IV. ORIENTACIÓN, FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN


23. Los Miembros deberían financiar, elaborar, aplicar y difundir, según proceda:

a) programas destinados a abordar los factores que aumentan la probabilidad de violencia y acoso en el mundo del trabajo, como la discriminación, el abuso de las relaciones de poder y las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso;


b) directrices y programas de formación que integren las consideraciones de género para asistir a jueces, inspectores del trabajo, agentes de policía, fiscales y otros agentes públicos a cumplir su mandato en lo que respecta a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, así como para asistir a los empleadores y a los trabajadores de los sectores público y privado, y a sus organizaciones a prevenir y abordar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo;

c) modelos de repertorios de recomendaciones prácticas y herramientas de evaluación de riesgos sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, de alcance general o sectorial, que tengan en cuenta la situación particular de los trabajadores y de otras personas pertenecientes a los grupos mencionados en el artículo 6 del Convenio;

d) campañas públicas de sensibilización en los diferentes idiomas del país, incluidos los idiomas de los trabajadores migrantes que residan en ese país, que hagan hincapié en que la violencia y el acoso, en particular la violencia y el acoso por razón de género, son inaceptables, denuncien las actitudes discriminatorias y prevengan la estigmatización de las víctimas, los denunciantes, los testigos y los informantes;

e) planes de estudios y materiales didácticos sobre violencia y acoso, con inclusión de la violencia y el acoso por razón de género, que tengan en cuenta la perspectiva de género, en todos los niveles de la educación y la formación profesional, de conformidad con la legislación y la situación nacional;

f) material destinado a periodistas y otros profesionales de la comunicación sobre la violencia y el acoso por razón de género, sus causas subyacentes y factores de riesgo, con el debido respeto a la libertad de expresión y a su independencia, y

g) campañas públicas destinadas a fomentar lugares de trabajo seguros, salubres, armoniosos y libres de violencia y acoso.




Buena lectura.