lunes, 24 de junio de 2019

UE. Nueva sentencia del TJUE que considera contraria a la normativa comunitaria la diferencia de trato en un complemento retributivo entre profesorado funcionario y profesorado contratado administrativo. Notas a la dictada el 20 de junio de 2019 (asunto C-72/18).


1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala segunda delTribunal de Justicia de la Unión Europea el 20 de junio, con ocasión de la cuestión prejudicial planteada, al amparo del art. 267 del Tratado de funcionamiento de la Unión Europea, por el Juzgado de loContencioso-Administrativo núm. 1 de Navarra por auto de 26 de enero de 2018.


La resolución judicial versa sobre la interpretación de la cláusula 4 del acuerdo marco anexoa la Directiva 1999/70/CE, a raíz de un litigio planteado en sede judicial por un profesor, contratado por el Departamento de Educación del Gobierno de Navarra con contrato en régimen administrativo de duración determinada desde septiembre de 2007 y que ha desempeñado su actividad docente en diversos centros de la Comunidad Autónoma.

Recordemos que la citada cláusula dispone en su apartado primero que “Por lo que respecta a las condiciones de trabajo, no podrá tratarse a los trabajadores con un contrato de duración determinada de una manera menos favorable que a los trabajadores fijos comparables por el mero hecho de tener un contrato de duración determinada, a menos que se justifique un trato diferente por razones objetivas”.  

La sentencia fue objeto de una nota de prensa del gabinete de comunicación del TJUE cuyo titular es muy claro con respecto a su fallo: “Según el Acuerdo-Marco sobre el Trabajo de Duración Determinada, los profesores contratados administrativos tienen derecho al mismo complemento retributivo del grado que los profesores funcionarios que tengan la misma antigüedad si el único requisito para la concesión de dicho complemento es haber cubierto un determinado tiempo de servicios”.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Procedimiento prejudicial — Política social — Directiva 1999/70/CE — Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el Trabajo de Duración Determinada — Cláusula 4, apartado 1 — Principio de no discriminación — Sector de la enseñanza pública — Normativa nacional que concede un complemento retributivo únicamente a los profesores funcionarios de carrera — Exclusión de los profesores contratados administrativos — Concepto de “razones objetivas” — Características inherentes a la condición de funcionario de carrera”.

La abogadogeneral, Juliane Kokott, presentó sus conclusiones el 12 de marzo. En su introducción expuso que “El caso de autos viene a unirse a la ya larga serie de asuntos referentes a la interpretación del principio de no discriminación de los trabajadores con contrato de duración determinada en relación con diversas disposiciones del Derecho español en materia laboral y de función pública. En el presente asunto, el Tribunal de Justicia deberá aclarar, fundamentalmente, si este principio exige que un complemento retributivo del grado, previsto en favor de los funcionarios de carrera con relación de servicios permanente según las normas de una Comunidad Autónoma española, también deba concederse a los contratados administrativos con contrato de duración determinada. Para ello, debe armonizarse el objetivo de protección del principio de no discriminación de los empleados con contrato de duración determinada con las características fundamentales del Derecho de la función pública y con la autonomía organizativa de los Estados miembros en este ámbito”, y que en este contexto, “el análisis de la cuestión prejudicial ha de centrarse en la posibilidad de comparar las situaciones concretas de los contratados administrativos con contrato de duración determinada y de los funcionarios de carrera, por una parte, y en las características esenciales del Derecho de la función pública como posible justificación de una diferencia de trato entre los dos colectivos, por otra parte”.

Tras un cuidado y riguroso análisis del caso y de toda la normativa comunitaria y de la jurisprudencia del TJUE, la abogado general llegó a la conclusión que haría suya después el tribunal en su sentencia, esto es que la cláusula 4, apartado 1, del Acuerdo Marco “debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional como la controvertida en el litigio principal, que reserva a los funcionarios de carrera el reconocimiento y abono de un determinado complemento retributivo, correspondiente al grado, en la medida en que excluye expresamente a los contratados administrativos con contrato de duración determinada y en que depende exclusivamente del tiempo de servicios ya cumplido”

2. La petición efectuada por el profesor de percibir el complemento retributivo de grado, con efectos retroactivos de cuatro años, al que tiene derecho el personal funcionario, fue desestimada por silencio administrativo, tanto en la solicitud inicial como en el posterior recurso de alzada (si bien es claro a mi entender que se basaba en que el citado complemento está reservado en la normativa autonómica a “los funcionarios”), y contra esta última resolución se interpuso demanda de recurso contencioso-administrativo.

En el auto en el que se plantea la cuestión prejudicial el juzgador pasa revista exhaustiva a la normativa autonómica aplicable en materia de concesión del citado complemento retributivo, reservado al personal funcionario, poniendo de manifiesto que el régimen legal vigente fija como único requisito para percibir el complemento el alcanzar una determinada antigüedad, si bien, al configurarse “como uno de los mecanismos a través de los cuales se articula la promoción de la carrera administrativa”, solamente pueden percibirlo los funcionarios, que dicha carrera está reservada a los mismos. Ante tal marco normativo, el juzgador se pregunta si la normativa autonómica respeta la clausula 4 del Acuerdo Marco, ya que el profesor recurrente acredita la antigüedad requerida por la norma, pero al no ser funcionario no puede percibir el complemento.

Repasa el auto la consolidada jurisprudencia del TJUE sobre la importancia de atender a la naturaleza de las funciones desempeñadas y, si se dan, la igualdad de trato entre personal funcionario y administrativo, si bien planteará la cuestión prejudicial por ser del parecer que “no existe ningún pronunciamiento relativo a la normativa navarra y al complemento retributivo del grado en particular, como tampoco un pronunciamiento con respecto de si la naturaleza y finalidad de dicho complemento constituye o no razón objetiva que justifica el trato menos favorable para el contratado administrativo”, destacando que su sentencia no es susceptible de recurso de apelación, “lo que refuerza la obligatoriedad del planteamiento de la cuestión y la conveniencia por razón de prudencia de elevar la misma”.

En su bien documentado auto, el juzgador recoge los pareceres de las partes sobre la elevación de la cuestión prejudicial ante el TJUE, manifestando la recurrente su acuerdo por considerar que la jurisprudencia del tribunal es favorables a su tesis, y considerándola innecesaria el gobierno autonómico por entender que no hay discriminación alguna al concurrir “causas objetivas” que justifican la diferencia de trato entre personal funcionario y personal contratado administrativo, y que el acuerdo marco “no  abarca,  según sentencia del TJUE de 14 de septiembre de 2016 , las diferencias de trato entre categorías de personal con contrato de duración determinada que no se basan en la duración determinada o indefinida de la relación sino en su carácter funcionarial o laboral”.

Así pues, la cuestión prejudicial planteada fue la siguiente: “La Cláusula 4 del Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre trabajo de duración determinada aprobado con la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, ¿debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma regional, como la controvertida en el pleito principal,  que excluye expresamente el reconocimiento y abono de un determinado complemento retributivo al personal de las Administraciones Públicas de Navarra con la categoría de "contratado administrativo" -con contrato de duración determinada- por razón de constituir dicho complemento una retribución de la promoción y desarrollo de una carrera profesional propia y exclusiva del personal con categoría de "funcionario público" -con contrato de duración indefinida?

3. El TJUE pasa primeramente revista a la normativa europea y española (en este caso la autonómica navarra) aplicable).

De la primera, son referenciados el art. 1 de la Directiva, y las cláusulas 1 (finalidad), 3 (definiciones) y 4 (principio de no discriminación) del acuerdo marco anexo.

De la normativa autonómica, es objeto de examen el texto refundido del estatuto de personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, en concreto los arts. 3.1, 13 y disposición transitoria cuarta, así como también el Decreto foral por el que se regula la contratación de personal en régimen administrativo en las AA PP. En la primera norma se regula el reconocimiento y percepción del complemento de grado, mientras que en la segunda se excluye expresamente dicha retribución ya que, según dispone el art. 11, es “retribución personal básico inherente a la condición de funcionario”.

4. ¿Cuál es el contenido más relevante a mi parecer de la resolución de TJUE? 

A) El trabajador entra dentro del ámbito de aplicación del acuerdo marco, ya que tiene un contrato de duración determinada (no importa que sea administrativo). El reconocimiento de un complemento económico, como es el de grado, entra dentro del concepto de condiciones de trabajo, ya que deriva directamente de “la relación laboral entre un trabajador y un empresario” (no importa que sea contratado administrativo).

B) Las alegaciones del gobierno autonómico se basan en la diferencia de régimen jurídico entre quienes lo perciben y quienes no tienen acceso, pues los primeros son funcionarios mientras que los segundos tienen una relación contractual. No importa, según el gobierno navarro, que la relación contractual sea de duración determinada o indeterminada, sino el hecho de disponer o no de régimen funcionarial.

Es importante a mi parecer destacar que, frente a la tesis de ambos gobiernos, español y navarro, que todos los docentes en régimen laboral (con contratos temporales o indefinidos) están excluidos del percibo del complemento, el TJUE responde que según la normativa comunitaria en litigio “se desprende que basta con que los trabajadores con un contrato de duración determinada de que se trate sean tratados de manera menos favorable que los trabajadores fijos que se encuentren en una situación comparable para que los primeros puedan reivindicar que se les aplique dicha cláusula”, no siendo necesario a tal efecto “que los empleados temporales de que se trate sean tratados de manera menos favorable que todas las categorías de empleados fijos. Por ello, el punto de comparación lo pone el TJUE en las situaciones comparables de “funcionarios” y “contratados administrativos”, cuestión jurídica que sin duda debe merecer mucha atención.

C) ¿Realizan las mismas funciones un profesor funcionario y un profesor contratado administrativo? Eso lo debe decidir el órgano jurisdiccional nacional, si bien el TJUE ya deja bien claro que del auto de remisión de la cuestión prejudicial que aquel remitió, “no existe ninguna diferencia entre las funciones, los servicios y las obligaciones profesionales asumidos por un profesor funcionario de carrera y los asumidos por un profesor contratado administrativo. Por consiguiente, la situación del profesor contratado administrativo “es comparable a la de un trabajador fijo que preste servicios para el Departamento de Educación”. Obsérvese bien que el TJUE se refiere a un “trabajador fijo”, que en esta ocasión es un funcionario y no un personal laboral.

D) ¿Existe una razón objetiva que justifique la diferencia de trato entre un “funcionario” y un “contratado administrativo” (o también si fuera laboral sería el mismo supuesto, a mi parecer). El TJUE repasa su consolidada jurisprudencia y enfatiza que no es válida la alegación de la naturaleza temporal de la relación, ya que admitirla “privaría de contenido a los objetivos de la Directiva 1999/70 y del Acuerdo Marco y equivaldría a perpetuar el mantenimiento de una situación desfavorable para los trabajadores con contrato de duración determinada”. 

No discute ni cuestiona el TJUE el margen de actuación, amplio, del que disponen los Estados miembros para regular el acceso a la condición de funcionario y la regulación de sus condiciones de trabajo, y por tanto “están facultados para establecer requisitos de antigüedad para acceder a determinados puestos o incluso para restringir el acceso a la promoción interna a los funcionarios de carrera”, ahora bien, observa con precisión el TJUE, “siempre que ello resulte de la necesidad de tener en cuenta requisitos objetivos, relativos al puesto de que se trate y ajenos a la duración determinada de la relación de servicio”. No acepta que el ser funcionario pueda considerarse argumento suficiente (“requisito genérico y abstracto”) para tener derecho al complemento de grado, pues aquello que hay que tomar en consideración son “especialmente, la naturaleza particular de las tareas que se han de realizar” y “las características inherentes”. Tampoco es suficiente para justificar la diferencia de trato “el interés público vinculado, en sí mismo, a las modalidades de acceso a la función pública”.

E) Como no es suficiente con ser funcionario, la diferencia de trato deberá justificarse, para ser objetiva, por la importancia que pueda realmente tener el estatuto funcionarial para el desempeño de la actividad (“las características inherentes al estatuto funcionarial sean realmente determinantes para la concesión de dicho derecho”).

De los datos del conflicto, y del examen de la normativa autonómica queda claro para el TJUE que en la actualidad la percepción del complemento está vinculada a una determinada antigüedad, aunque cuando en un momento histórico anterior hubiera podido estar relacionada con el reconocimiento del mérito de los funcionarios por su carrera profesional. Será el órgano jurisdiccional nacional quien deberá concretarlo, pero de la documentación disponible para el TJUE este concluye que el complemento retributivo controvertido “se concede a los funcionarios por el mero hecho de haber cubierto el tiempo de servicios requerido y no afecta a su posición en el sistema de carrera profesional”.

¿Realizan las mismas tareas los funcionarios que los contratados administrativos? Sí. ¿Se abona el complemento a los funcionarios por llevar a cabo unas tareas que sólo puedan realizar ellos? Claramente, no. No hay ninguna razón objetiva para la diferencia de trato, ya que “el hecho, confirmado por el Departamento de Educación en la vista ante el Tribunal de Justicia, de que el tiempo de servicios prestados mediante contratos en régimen administrativo de duración determinada se tiene en cuenta íntegramente en el momento del nombramiento definitivo como funcionario del contratado administrativo contradice la tesis según la cual el desempeño de tales tareas es el elemento decisivo a efectos de la concesión del complemento retributivo, dado que un contratado administrativo no habría podido desempeñar este tipo de tareas antes de su nombramiento definitivo como funcionario”.

5. En conclusión, y con la misma tesis que la defendida en sus conclusiones por la abogado general, la normativa autonómica no es conforme a la europea al reservar el derecho a un complemento retributivo a los profesores funcionarios de carrera y no a los profesores contratados administrativos (añado por mi parte que también los laborales si los hubiera) siempre y cuando, y este es el punto relevante de la sentencia “si haber cubierto un determinado tiempo de servicios constituye el único requisito para la concesión de dicho complemento”.

Buena lectura.

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