V. OIT.Violencia y acoso en el trabajo. Proyectos de Convenio y Recomendación que sepresentan a la CIT de 2019 para su aprobación y que han sido aprobados el 21 de
junio. Texto comparado con el proyecto inicial y el texto del proyecto
presentados tras la CIT de 2018.
1. El
Informe V (2A) se publicó el 8 de marzo, recogiendo las manifestaciones de los
distintos gobiernos sobre si consideraban que los textos propuestos como
proyectos de Convenio y Recomendación constituían una base satisfactoria para
la segunda discusión a celebrar este año, e igualmente que indicaran con qué
agentes sociales habían celebrado consultas.
El informe V(2B)
se publicó el 28 de febrero, contiene los textos propuestos para el Convenio y
la Recomendación, “enmendados a la luz de las observaciones que han formulado
los gobiernos y las organizaciones de empleadores y de trabajadores, y
modificados también por las razones que se exponen en los comentarios de la
Oficina, en el Informe V (2A)”. En este último informe se explica, con carácter
general y sin perjuicio de una mayor especificación para cada cambio
introducido, que “En su gran mayoría los gobiernos y las organizaciones de
trabajadores que han respondido aprecian la calidad de los proyectos de texto
del convenio y la recomendación complementaria, y consideran que ambos textos
aportan una base satisfactoria para proseguir los debates en la 108.ª reunión de
la Conferencia. Muchas de las organizaciones de empleadores señalan que la
primera
discusión no permitió llegar a un acuerdo sobre cuestiones fundamentales, y
globalmente sienten preocupación por la aplicación de los textos.
En conjunto,
las respuestas de los gobiernos y de las organizaciones de empleadores y de
trabajadores recalcan la importancia de esta cuestión y la necesidad de llegar
a un acuerdo. Muchas respuestas contienen propuestas específicas para
introducir nuevas modificaciones en los proyectos de texto, relacionadas en particular
con la claridad de las definiciones y el ámbito de aplicación y las
responsabilidades y circunstancias de los diferentes actores, que se reflejan
en las disposiciones correspondientes de los textos propuestos. También se ha
tomado nota de las propuestas de redacción, como la utilización de un lenguaje
incluyente en las versiones en francés y español, a fin de añadir flexibilidad
y de armonizar las versiones en los distintos idiomas”.
2. He procedido a la comparación, que pongo a
disposición de las lectoras y lectores del blog, de los proyectos originarios
de Convenio y Recomendación, presentados en agosto del pasado año, los textos
debatidos en la CIT de este año y los definitivamente aprobados.
Proyecto de Convenio (agosto 2018)
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el … de junio
de 2019, en su centésima octava reunión;
Recordando que la Declaración de Filadelfia afirma que
todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho
a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones
de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de
oportunidades;
Reafirmando la pertinencia de los convenios fundamentales
de la Organización Internacional del Trabajo;
Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes,
como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de
todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la eliminación
de todas las formas de discriminación contra la mujer, la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares y la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad;
Reconociendo el derecho de toda persona a un mundo del
trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por
razón de género;
Recordando que la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo constituyen una forma de violación de los derechos humanos, son una
amenaza para la igualdad de oportunidades, y son inaceptables e incompatibles
con el trabajo decente;
Recordando que los Miembros tienen la importante
responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la
violencia y el acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de
comportamientos, y que todos los actores
en el mundo del trabajo deben abstenerse de recurrir a la
violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos;
Reconociendo que la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, su
dignidad, y su entorno familiar y social;
Reconociendo que la violencia y el acoso también afectan a
la calidad de los servicios públicos y privados, y que pueden impedir que las
personas, en particular las mujeres, accedan al mercado de trabajo, permanezcan
en él o progresen en su carrera profesional
Considerando que la violencia y el acoso son incompatibles
con la promoción de
empresas sostenibles y afectan negativamente a la
organización del trabajo, las relaciones en el lugar de trabajo, el compromiso
de los trabajadores, la reputación de las empresas y la productividad;
Reconociendo que la violencia y el acoso por razón de
género afectan de manera desproporcionada a las mujeres y las niñas, y
considerando que la adopción de
un enfoque inclusivo e integrado, que tenga en cuenta las
consideraciones de
género y aborde las causas subyacentes y los factores de
riesgo, entre ellos los estereotipos de género, las formas múltiples e
interseccionales de discriminación y las relaciones de poder desiguales por
razón de género, es indispensable para acabar con la violencia y el acoso en
el mundo del trabajo;
Considerando que la violencia doméstica puede afectar al
empleo, la productividad
y la seguridad y salud, y que el mundo del trabajo, sus
instituciones y los gobiernos pueden ayudar, como parte de otras medidas
nacionales, a reconocer, afrontar y abordar la violencia doméstica;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, cuestión que
constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha … de junio de dos mil diecinueve el
siguiente convenio, que podrá ser citado como el convenio sobre la violencia
y el acoso, 2019.
I. DEFINICIONES Y ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 1
A efectos del presente convenio:
a) la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo
designa un conjunto de
comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de
tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten de manera
puntual o recurrente, que tengan por objeto, que causen o sean susceptibles
de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico, e incluye la
violencia y el acoso por razón de género;
b) la expresión «violencia y acoso por razón de género»
designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por
razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a
personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual;
c) el término «trabajador» abarca a las personas en todos
los sectores de la economía, tanto formal como informal, ya sea en zonas
urbanas o rurales, con inclusión de los trabajadores asalariados según se
definen en la legislación y la práctica nacionales, así como a las personas
que trabajan, cualquiera que sea su situación contractual, las personas en
formación, incluidos los pasantes y los aprendices, los trabajadores
despedidos, los voluntarios, las personas en busca de empleo y los
postulantes a un empleo.
Artículo 2
El presente convenio se aplica a la violencia y el acoso en
el mundo del trabajo que ocurren en el transcurso del trabajo, en relación
con el trabajo o como resultado del mismo:
a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios
públicos y privados cuando son un lugar de trabajo;
b) en los lugares en que el trabajador cobra, descansa o
come, o en los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo y en los
vestuarios;
c) en el trayecto entre el domicilio y el lugar de trabajo;
d) en los desplazamientos o viajes por motivos relacionados
con el trabajo, así como en eventos o actividades sociales o de formación
relacionados con el trabajo;
e) en el marco de las comunicaciones relacionadas con el
trabajo realizadas por medio de tecnologías de la información y de la
comunicación, y
f) en el alojamiento proporcionado por el empleador.
Artículo 3
A los efectos del presente convenio, las víctimas y los
autores de actos de violencia y acoso en el mundo del trabajo pueden ser
empleadores o trabajadores, o sus respectivos representantes, o terceros,
inclusive clientes, proveedores de servicios, usuarios, pacientes o el
público.
II. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente convenio reconoce
el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso.
2. Todo Miembro deberá adoptar, de conformidad con la
legislación y las circunstancias nacionales y en consulta con las
organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores, un enfoque inclusivo,
integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género para eliminar
la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, que consista entre otras
cosas en:
a) prohibir por ley todas las formas de violencia y acoso;
b) velar por que las políticas pertinentes aborden la
cuestión de la violencia y el acoso;
c) adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas
para prevenir y combatir la violencia y el acoso;
d) establecer mecanismos de control de la aplicación y de
seguimiento y fortalecer los mecanismos existentes;
e) velar por que las víctimas tengan acceso a vías de
recurso y reparación y a medidas
de apoyo;
f) prever sanciones;
g) desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de
educación y de formación, y actividades de sensibilización, y
h) garantizar que existan medios de inspección e
investigación efectivos de los casos de violencia y acoso a través de la
inspección del trabajo o de otros organismos competentes.
Artículo 5
Con objeto de eliminar la violencia y el acoso en el mundo
del trabajo, todo Miembro deberá respetar, promover y llevar a efecto los
principios y derechos fundamentales en el trabajo, a saber, la libertad de
asociación y la libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso
u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de
la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como el fomento del
trabajo decente y seguro.
Artículo 6
Todo Miembro deberá adoptar una legislación y políticas que
garanticen el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y
la ocupación, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores pertenecientes
a uno o a varios grupos vulnerables o a grupos en situación de vulnerabilidad
que están expuestos de manera desproporcionada a la violencia y el acoso en
el mundo del trabajo.
III. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN
Artículo 7
Todo Miembro deberá adoptar una legislación que prohíba la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo, con inclusión de la violencia y
el acoso por razón de género.
Artículo 8
Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para
prevenir la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo, en particular:
a) identificar, en consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores interesadas y por otros medios aplicables, los
sectores, ocupaciones y modalidades de trabajo en los que los trabajadores
están más expuestos a la violencia y el acoso,
y
b) adoptar medidas para proteger de manera efectiva a
dichos trabajadores.
Artículo 9
Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija a los
empleadores que tomen medidas, siempre que sea razonable y factible, para
prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo y, en particular:
a) adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y
sus representantes, una política del lugar de trabajo relativa a la violencia
y el acoso;
b) tener en cuenta la violencia y el acoso, así como los
riesgos psicosociales conexos, en la gestión de la seguridad y salud en el
trabajo;
c) identificar los peligros y evaluar los riesgos de
violencia y acoso, con la participación de los trabajadores y sus
representantes, y adoptar medidas para prevenir y controlar dichos peligros y
riesgos, y
d) proporcionar a los trabajadores concernidos información
y capacitación sobre los peligros y riesgos de violencia y acoso
identificados, así como sobre las medidas de prevención y protección
correspondientes.
IV. CONTROL DE LA APLICACIÓN Y VÍAS DE RECURSO Y REPARACIÓN
Artículo 10
Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para:
a) hacer un seguimiento y controlar la aplicación de la
legislación nacional relativa a la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo;
b) garantizar que todas las personas interesadas tengan un
fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces y a
mecanismos de notificación y de solución de conflictos que sean seguros,
equitativos y eficaces en caso de violencia y acoso, con inclusión de:
i) procedimientos de presentación de quejas e
investigación, y, si procede,
mecanismos de solución de conflictos en el lugar de
trabajo;
ii) mecanismos de solución de conflictos externos al lugar
de trabajo;
iii) tribunales y otras jurisdicciones;
iv) medidas de protección de los querellantes, las
víctimas, los testigos y los denunciantes frente a la victimización y las
represalias, y
v) medidas de asistencia jurídica, social, médica y
administrativa para los querellantes y las víctimas;
c) proteger la privacidad de las personas interesadas y la
confidencialidad, en la medida de lo posible y según proceda;
d) prever, cuando proceda, sanciones para los casos de
violencia y acoso en el mundo del trabajo;
e) garantizar que las víctimas de violencia y acoso por
razón de género en el mundo del trabajo tengan un acceso efectivo a
mecanismos de solución de conflictos, asistencia, servicios y vías de recurso
y reparación que tengan en cuenta las consideraciones de género y que sean
seguros y eficaces;
f) reconocer los efectos de la violencia doméstica sobre el
mundo del trabajo y tomar medidas para abordarlos;
g) garantizar que todo trabajador tenga derecho a
sustraerse de una situación de trabajo sin sufrir consecuencias indebidas si
tiene motivos razonables para considerar que ésta presenta un peligro grave e
inminente para su vida o su salud a consecuencia de actos de violencia y
acoso, y
h) velar por que la inspección del trabajo y otras
autoridades pertinentes, cuando proceda, estén facultadas para actuar en caso
de violencia y acoso, entre otras cosas para dictar órdenes que requieran la
adopción de medidas de aplicación inmediata o que impongan la interrupción de
la actividad laboral en caso de peligro inminente para la vida o la salud de
los trabajadores.
V. ORIENTACIÓN, FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN
Artículo 11
Todo Miembro, en consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores, deberá esforzarse por
garantizar que:
a) la cuestión de la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo se aborde en las políticas nacionales pertinentes, como las relativas
a la seguridad y salud en el trabajo, la igualdad y la no discriminación, y
la migración;
b) se proporcionen orientaciones, recursos, formación u
otras herramientas a los empleadores, y a los trabajadores y a sus
organizaciones respectivas, así como a las autoridades pertinentes, y
c) se emprendan iniciativas al respecto, con inclusión de
campañas de sensibilización.
VI. MÉTODOS DE APLICACIÓN
Artículo 12
Las disposiciones de este convenio deberán aplicarse por
medio de la legislación nacional, así como a través de convenios colectivos o
de otras medidas acordes con la práctica nacional, entre otras cosas,
ampliando o adaptando las medidas de seguridad y salud en el trabajo
existentes para que abarquen la violencia y el acoso y elaborando medidas
específicas cuando sea necesario.
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Proyecto de convenio (marzo 2019)
La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina
Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el ... de junio de
2019, en su centésima octava reunión;
Recordando que la Declaración de Filadelfia afirma que todos los seres
humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho
a perseguir su
bienestar material y su
desarrollo espiritual en
condiciones de libertad
y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de
oportunidades;
Reafirmando la pertinencia de
los convenios fundamentales de
la Organización Internacional
del Trabajo;
Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes, como
la Declaración Universal de
Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos, el Pacto
Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales, la
Convención Internacional sobre
la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial,
la Convención sobre
la Eliminación de Todas
las Formas de
Discriminación contra la
Mujer, la Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y
de sus Familiares
y la Convención
sobre los Derechos
de las Personas con
Discapacidad;
Reconociendo el derecho de toda persona a un mundo del trabajo libre de
violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por razón de género;
Recordando que la
violencia y el
acoso en el
mundo del trabajo
constituyen una forma de
violación de los derechos humanos, son una amenaza para la igualdad de
oportunidades, y son inaceptables e incompatibles con el trabajo decente;
Recordando que los Miembros tienen la importante responsabilidad de
promover un entorno general de tolerancia cero frente a la violencia y el
acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de comportamientos y
prácticas, y que todos los actores en el mundo del trabajo deben abstenerse
de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y combatirlos;
Reconociendo que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo afectan
a la salud psicológica, física y sexual de las personas, su dignidad, y su
entorno familiar y social;
Reconociendo que la violencia y el acoso también afectan a la calidad de
los servicios públicos y privados, y que pueden impedir que las personas, en
particular las mujeres, accedan al mercado de trabajo, permanezcan en él o
progresen en su carrera profesional;
Considerando que la
violencia y el
acoso son incompatibles con
la promoción de empresas sostenibles y afectan
negativamente a la organización del trabajo, las relaciones en
el lugar de
trabajo, la implicación de
los trabajadores, la reputación de las empresas y la
productividad;
Reconociendo que la
violencia y el
acoso por razón
de género afectan
de manera desproporcionada a
las mujeres y las niñas, y considerando que la adopción de un enfoque
inclusivo e integrado, que tenga en cuenta las consideraciones de género y
aborde las causas subyacentes y los factores de riesgo, entre ellos los
estereotipos de género,
las formas múltiples e
interseccionales de
discriminación y las
relaciones de poder
desiguales por razón
de género, es indispensable para acabar con la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo;
Considerando que la violencia doméstica puede afectar al empleo, la
productividad y la seguridad y salud, y que los gobiernos, las organizaciones
de empleadores y de trabajadores y las instituciones del
mercado de trabajo pueden ayudar, como parte
de otras medidas, a
reconocer, afrontar y
abordar la violencia doméstica;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo, cuestión que constituye el
quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber
decidido que dichas
proposiciones revistan la
forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha ... de junio de dos mil diecinueve el siguiente Convenio,
que podrá ser citado como el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019.
I.DEFINICIONES
Artículo 1.
1. A efectos del presente Convenio:
a) la expresión «violencia y
acoso» en el
mundo del trabajo
designa un conjunto
de comportamientos y prácticas inaceptables, o de amenazas de tales
comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten de manera puntual o
recurrente, que tengan por
objeto, que causen
o sean susceptibles de
causar, un daño
físico, psicológico, sexual o
económico, e incluye la violencia y el acoso por razón de género;
b) la expresión «violencia y acoso por razón de género» designa la
violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por razón de su
sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a personas de un sexo
o género determinado, e incluye el acoso sexual.
2.Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1,a) del presente artículo,
la violencia y el acoso pueden definirse en la legislación como un único
concepto o por separado.
II.ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2.
El presente Convenio se aplica a los trabajadores y demás personas, con
inclusión de los trabajadores asalariados según se definen en la legislación
y la práctica nacionales, así como a las personas que trabajan, cualquiera
que sea su situación contractual, las personas en formación,
incluidos los pasantes
y los aprendices,
los trabajadores despedidos,
los voluntarios, las personas en busca de empleo y los postulantes a
un empleo, en todos los sectores de la economía, tanto formal como informal,
ya sea en zonas urbanas o rurales.
Artículo 3
El presente Convenio se aplica a la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo que ocurren en el transcurso del trabajo, en relación con el trabajo
o como resultado del mismo:
a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios públicos y privados
cuando son un lugar de trabajo;
b) en los lugares
en que el trabajador
cobra, descansa o
come, o en
los que utiliza instalaciones sanitarias o de aseo
y en los vestuarios;
c)en los desplazamientos o viajes por motivos relacionados con el trabajo,
así como en eventos o actividades sociales o de formación relacionados con el
trabajo;
d)en el marco de las comunicaciones relacionadas con el trabajo
realizadas por medio de tecnologías de la información y de la comunicación;
e) en el alojamiento proporcionado por el empleador, y
f) en la medida en que sea razonable y factible, en el trayecto entre el
domicilio y el lugar de trabajo.
Artículo 4
A los efectos del presente Convenio, las víctimas y
los autores de actos de violencia y acoso en el mundo del trabajo pueden ser:
a) empleadores
o trabajadores, o
sus respectivos
representantes, u otras
personas mencionadas en el artículo 2, y
b) de
conformidad con la
legislación y la
práctica nacionales, terceros,
inclusive clientes, proveedores de servicios, usuarios, pacientes o
miembros del público.
III.PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 5.
1.Todo Miembro que ratifique el presente Convenio reconoce el derecho de
toda persona a un mundo del trabajo libre de violencia y acoso.
2.Todo Miembro deberá adoptar,
de conformidad con
la legislación y
las circunstancias
nacionales y en
consulta con las
organizaciones
representativas de empleadores
y de trabajadores, un enfoque inclusivo, integrado y que tenga en cuenta las
consideraciones de género para eliminar la violencia y el acoso en el mundo
del trabajo, que consista entre otras cosas en:
a) prohibir por ley la violencia y el acoso;
b) velar por que las políticas pertinentes aborden la cuestión de la
violencia y el acoso;
c) adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas para prevenir
y combatir la violencia y el acoso;
d) establecer mecanismos de control de la aplicación y de seguimiento o
fortalecer los mecanismos existentes;
e) velar por que las víctimas tengan acceso a vías de recurso y
reparación y a medidas de apoyo;
f) prever sanciones;
g) desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de educación y
de formación, y actividades de sensibilización, y
h) garantizar que existan medios de inspección e investigación efectivos
de los casos de violencia y
acoso a través
de la inspección
del trabajo o
de otros organismos competentes.
3.Al adoptar y aplicar el enfoque mencionado en el párrafo 2 del presente
artículo, todo Miembro deberá reconocer
las funciones y
atribuciones
complementarias de los gobiernos y de los
empleadores y de
los trabajadores así
como de sus organizaciones, teniendo en
cuenta la naturaleza
y el alcance
variables de sus
responsabilidades respectivas.
Artículo 6
Con objeto de eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo,
todo Miembro deberá respetar, promover y llevar a efecto los principios y
derechos fundamentales en el trabajo, a saber, la libertad de asociación y la
libertad sindical y el reconocimiento efectivo del derecho de negociación
colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso u
obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de
la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como fomentar el
trabajo decente y seguro.
Artículo 7
Todo Miembro deberá adoptar una legislación y políticas que garanticen el
derecho a la igualdad
y a la
no discriminación en
el empleo y
la ocupación, incluyendo
a las trabajadoras, así como a
los trabajadores y otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables
o a grupos
en situación de
vulnerabilidad que están
afectados de manera
desproporcionada por la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
IV.PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN
Artículo 8
Todo Miembro deberá adoptar una legislación que prohíba la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo, con inclusión de la violencia y el acoso por
razón de género.
Artículo 9
Todo Miembro deberá
adoptar medidas apropiadas
para prevenir la violencia
y el acoso en el mundo del
trabajo, en particular:
a) identificar, en consulta
con las organizaciones de
empleadores y de
trabajadores interesadas y por otros medios, los sectores, ocupaciones
y modalidades de trabajo en los que
los trabajadores y
otras personas concernidas
están más expuestos
a la violencia y el acoso, y
b) adoptar medidas para proteger de manera efectiva a dichas personas.
Artículo10
Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija a los empleadores
que tomen medidas para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo
y, en particular, en la medida en que sea razonable y factible:
a) adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y sus
representantes, una política del lugar de trabajo relativa a la violencia y
el acoso;
b) tener en cuenta la violencia y el acoso, así como los riesgos
psicosociales conexos, en la gestión de la seguridad y salud en el trabajo;
c)identificar los peligros y evaluar los riesgos de violencia y acoso,
con la participación de los trabajadores y sus representantes, y adoptar
medidas para prevenir y controlar dichos peligros y riesgos, y
d)proporcionar a los
trabajadores y otras
personas concernidas
información y capacitación
sobre los peligros y riesgos de violencia y acoso identificados, así como
sobre las medidas de prevención y protección correspondientes.
V.CONTROL DE LA APLICACIÓN Y VÍAS DE RECURSO Y REPARACIÓN
Artículo 11
Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para:
a) hacer un seguimiento y controlar la aplicación de la legislación
nacional relativa a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo;
b) garantizar que los trabajadores y otras personas interesadas tengan un
fácil acceso a vías de recurso y reparación apropiadas y eficaces y a mecanismos
de notificación y de solución de
conflictos que sean
seguros, equitativos y
eficaces en caso
de violencia y acoso en el mundo del trabajo, con inclusión de:
i)procedimientos de
presentación de quejas
e investigación, y,
si procede, mecanismos de
solución de conflictos en el lugar de trabajo;
ii)mecanismos de solución de conflictos externos al lugar de trabajo;
iii)tribunales y otras jurisdicciones;
iv)medidas de protección de los
querellantes, las víctimas,
los testigos y
los denunciantes frente a la victimización y las represalias, y
v) medidas de asistencia
jurídica, social, médica
y administrativa para
los querellantes y las víctimas;
c)proteger la privacidad de las personas interesadas y la confidencialidad,
en la medida de lo posible y según proceda;
d)prever, cuando proceda, sanciones para los casos de violencia y acoso
en el mundo del trabajo;
e) garantizar que las víctimas de violencia y acoso por razón de género
en el mundo del trabajo tengan un acceso efectivo a mecanismos de solución de
conflictos, asistencia, servicios y vías de recurso y reparación que tengan
en cuenta las consideraciones de género y que sean seguros y eficaces;
f)reconocer los efectos de la violencia doméstica sobre el mundo del
trabajo y tomar medidas para abordarlos;
g)garantizar que todo trabajador tenga derecho a sustraerse de una
situación de trabajo sin sufrir consecuencias indebidas si tiene motivos
razonables para considerar que ésta presenta un peligro grave e inminente
para su vida o su salud a consecuencia de actos de violencia y acoso, y
h) velar por que
la inspección del
trabajo y otras
autoridades pertinentes, cuando proceda, estén facultadas para
actuar en caso de violencia y acoso, entre otras cosas para dictar órdenes
que requieran la adopción de medidas de aplicación inmediata o que impongan
la interrupción de la actividad laboral en caso de peligro inminente para la
vida o la salud de los trabajadores, a reserva de cualquier recurso judicial
o administrativo que pueda prescribir la legislación.
VI.ORIENTACIÓN, FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN
Artículo 12
Todo Miembro, en consulta con las organizaciones representativas de
empleadores y de trabajadores, deberá esforzarse por garantizar que:
a)la cuestión de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo se
aborde en las políticas nacionales
pertinentes, como las
relativas a la seguridad
y salud en
el trabajo, la igualdad y la no discriminación, y la
migración;
b)se proporcionen orientaciones, recursos,
formación u otras
herramientas sobre la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo, en particular, sobre la violencia
y el acoso por razón
de género, a
los empleadores y
a los trabajadores y
a sus organizaciones
respectivas, así como a las autoridades competentes, y
c)se emprendan iniciativas al respecto, con inclusión de campañas de
sensibilización.
VII.MÉTODOS DE APLICACIÓN
Artículo 13
Las disposiciones de
este Convenio deberán
aplicarse por medio
de la legislación nacional, así
como a través
de convenios colectivos
o de otras
medidas acordes con
la práctica nacional, entre
otras cosas, ampliando o adaptando
las medidas de
seguridad y salud en
el trabajo existentes
para que abarquen
la violencia y
el acoso y
elaborando medidas específicas cuando sea necesario.
|
Texto del Convenio aprobado por la
CIT (junio 2019).
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de
junio de 2019, en su centésima octava reunión (reunión del centenario);
Recordando que la Declaración de Filadelfia afirma que
todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho
a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones
de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de
oportunidades;
Reafirmando la pertinencia de los convenios fundamentales
de la Organización Internacional del Trabajo;
Recordando otros instrumentos internacionales pertinentes,
como la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, la Convención Internacional sobre la Eliminación de
Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención sobre la Eliminación
de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, la Convención
Internacional sobre la Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores
Migratorios y de sus Familiares y la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad;
Reconociendo el derecho de toda persona a un mundo del
trabajo libre de violencia y acoso, incluidos la violencia y el acoso por
razón de género;
Reconociendo
que la violencia y el acoso en el mundo del trabajo pueden constituir
una violación o un abuso de los derechos humanos, y que la violencia y el
acoso son una amenaza para la igualdad de oportunidades, y son inaceptables e
incompatibles con el trabajo decente;
Reconociendo la importancia de una
cultura del trabajo basada en el respeto mutuo y la dignidad del ser humano
para prevenir la violencia y el acoso;
Recordando que los Miembros tienen la importante
responsabilidad de promover un entorno general de tolerancia cero frente a la
violencia y el acoso con el fin de facilitar la prevención de este tipo de
comportamientos y prácticas, y que todos los actores del mundo del trabajo
deben abstenerse de recurrir a la violencia y el acoso, prevenirlos y
combatirlos;
Reconociendo que la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo afectan a la salud psicológica, física y sexual de las personas, a su
dignidad, y a su entorno familiar y social;
Reconociendo que la violencia y el acoso también afectan a
la calidad de los servicios públicos y privados, y que pueden impedir que las
personas, en particular las mujeres, accedan al mercado de trabajo,
permanezcan en él o progresen profesionalmente;
Considerando que la violencia y el acoso son incompatibles
con la promoción de empresas sostenibles y afectan negativamente a la
organización del trabajo, las relaciones en el lugar de trabajo, el
compromiso de los trabajadores, la reputación de las empresas y la
productividad;
Reconociendo que la violencia y el acoso por razón de
género afectan de manera desproporcionada a las mujeres y las niñas, y
reconociendo también que la adopción de un enfoque inclusivo e integrado que
tenga en cuenta las consideraciones de género y aborde las causas subyacentes
y los factores de riesgo, entre ellos los estereotipos de género, las formas
múltiples e
interseccionales de discriminación y el abuso de las
relaciones de poder por razón de género, es indispensable para acabar con la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo;
Considerando que la violencia doméstica puede afectar al
empleo, la productividad así como la seguridad y salud, y que los gobiernos,
las organizaciones de empleadores y de trabajadores y las instituciones del
mercado de trabajo pueden contribuir, como parte de otras medidas, a
reconocer, afrontar y abordar el impacto de la violencia doméstica;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, cuestión que
constituye el quinto punto del orden del día de la reunión;
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de un convenio internacional,
adopta, con fecha junio de dos mil diecinueve, el
siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre la violencia
y el acoso, 2019.
I. DEFINICIONES
Artículo 1
1. A efectos del presente Convenio:
a) la expresión «violencia y acoso» en el mundo del trabajo
designa un conjunto de comportamientos y prácticas inaceptables, o de
amenazas de tales comportamientos y prácticas, ya sea que se manifiesten
una sola vez o de manera repetida, que tengan por objeto, que causen o
sean susceptibles de causar, un daño físico, psicológico, sexual o económico,
e incluye la violencia y el acoso por razón de género, y
b) la expresión «violencia y acoso por razón de género»
designa la violencia y el acoso que van dirigidos contra las personas por
razón de su sexo o género, o que afectan de manera desproporcionada a
personas de un sexo o género determinado, e incluye el acoso sexual.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados a) y
b) del párrafo 1 del presente artículo, la violencia y el acoso pueden
definirse en la legislación nacional como un concepto único o como conceptos
separados.
II. ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo 2
1. El presente Convenio protege a los trabajadores y
a otras personas en el mundo del trabajo, con inclusión de los
trabajadores asalariados según se definen en la legislación y la práctica
nacionales, así como a las personas que trabajan, cualquiera que sea su
situación contractual, las personas en formación, incluidos los pasantes y
los aprendices, los trabajadores despedidos, los voluntarios, las personas en
busca de empleo y los postulantes a un empleo, y los individuos que
ejercen la autoridad, las funciones o las responsabilidades de un empleador.
2. Este Convenio se aplica a todos los sectores, público
o privado, de la economía tanto formal como informal, en zonas urbanas o
rurales.
Artículo 3
El presente Convenio se aplica a la violencia y el acoso en
el mundo del trabajo que ocurren durante el trabajo, en relación con el
trabajo o como resultado del mismo:
a) en el lugar de trabajo, inclusive en los espacios
públicos y privados cuando son un lugar de trabajo;
b) en los lugares donde se paga al trabajador, donde
éste toma su descanso o donde come, o en los que utiliza instalaciones
sanitarias o de aseo y en los vestuarios;
c) en los desplazamientos, viajes, eventos o actividades
sociales o de formación relacionados con el trabajo;
d) en el marco de las comunicaciones que estén relacionadas
con el trabajo, incluidas las realizadas por medio de tecnologías de la
información y de la comunicación;
e) en el alojamiento proporcionado por el empleador, y
f) en los trayectos entre el domicilio y el lugar de
trabajo.
III. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
Artículo 4
1. Todo Miembro que ratifique el presente Convenio deberá
respetar, promover y asegurar el disfrute del derecho de toda persona a
un mundo del trabajo libre de violencia y acoso.
2. Todo Miembro deberá adoptar, de conformidad con la
legislación y la situación nacional y en consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores, un enfoque inclusivo,
integrado y que tenga en cuenta las consideraciones de género para prevenir
y eliminar la violencia y el acoso en el mundo del trabajo. Este enfoque
debería tener en cuenta la violencia y el acoso que impliquen a terceros,
cuando proceda, y consiste, en particular en:
a) prohibir legalmente la violencia y el acoso;
b) velar por que las políticas pertinentes aborden la violencia
y el acoso;
c) adoptar una estrategia integral a fin de aplicar medidas
para prevenir y combatir la violencia y el acoso;
d) establecer mecanismos de control de la aplicación y de
seguimiento o fortalecer los mecanismos existentes;
e) velar por que las víctimas tengan acceso a vías de
recurso y reparación y a medidas de apoyo;
f) prever sanciones;
g) desarrollar herramientas, orientaciones y actividades de
educación y de formación, y actividades de sensibilización, en forma
accesible, según proceda, y
h) garantizar que existan medios de inspección e
investigación efectivos de los casos de violencia y acoso, incluyendo a
través de la inspección del trabajo o de otros organismos competentes.
3. Al adoptar y aplicar el enfoque mencionado en el párrafo
2 del presente artículo, todo Miembro deberá reconocer las funciones y
atribuciones diferentes y complementarias de los gobiernos, y de los
empleadores y de los trabajadores, así como de sus organizaciones
respectivas, teniendo en cuenta la naturaleza y el alcance variables de sus
responsabilidades respectivas.
Artículo 5
Con objeto de prevenir y eliminar la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo, todo Miembro deberá respetar, promover y
llevar a efecto los principios y derechos fundamentales en el trabajo, a
saber, la libertad de asociación y el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva, la eliminación de todas las formas de trabajo forzoso
u obligatorio, la abolición efectiva del trabajo infantil y la eliminación de
la discriminación en materia de empleo y ocupación, así como fomentar el
trabajo decente y seguro.
Artículo 6
Todo Miembro deberá adoptar una legislación y políticas que
garanticen el derecho a la igualdad y a la no discriminación en el empleo y
la ocupación, incluyendo a las trabajadoras, así como a los trabajadores y
otras personas pertenecientes a uno o a varios grupos vulnerables, o a grupos
en situación de vulnerabilidad que están afectados de manera desproporcionada
por la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
IV. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN
Artículo 7
Sin perjuicio del artículo 1 y en
consonancia con sus disposiciones, todo Miembro deberá
adoptar una legislación que defina y prohíba la violencia y el acoso
en el mundo del trabajo, con inclusión de la violencia y el acoso por razón
de género.
Artículo 8
Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para
prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, en particular:
a) reconocer la importante función de las autoridades
públicas en el caso de los trabajadores de la economía informal;
b) identificar, en consulta con las organizaciones de
empleadores y de trabajadores concernidas y por otros medios, los sectores u
ocupaciones y las modalidades de trabajo en los que los trabajadores y otras
personas concernidas están más expuestos a la violencia y el acoso, y
c) adoptar medidas para proteger de manera eficaz a dichas
personas.
Artículo 9
Todo Miembro deberá adoptar una legislación que exija a los
empleadores tomar medidas apropiadas y acordes con su grado de
control para prevenir la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluidos
la violencia y el acoso por razón de género, en particular, en la medida
en que sea razonable y factible:
a) adoptar y aplicar, en consulta con los trabajadores y
sus representantes, una política del lugar de trabajo relativa a la violencia
y el acoso;
b) tener en cuenta la violencia y el acoso, así como los
riesgos psicosociales asociados, en la gestión de la seguridad y salud
en el trabajo;
c) identificar los peligros y evaluar los riesgos de
violencia y acoso, con participación de los trabajadores y sus
representantes, y adoptar medidas para prevenir y controlar dichos peligros y
riesgos, y
d) proporcionar a los trabajadores y otras personas concernidas,
en forma accesible, según proceda, información y capacitación acerca
de los peligros y riesgos de violencia y acoso identificados, y sobre las
medidas de prevención y protección correspondientes, inclusive sobre los
derechos y responsabilidades de los trabajadores y otras personas concernidas
en relación con la aplicación de la política mencionada en el apartado a) del
presente artículo.
V. CONTROL DE LA APLICACIÓN Y VÍAS DE RECURSO Y REPARACIÓN
Artículo 10
Todo Miembro deberá adoptar medidas apropiadas para:
a) hacer un seguimiento y controlar la aplicación de la
legislación nacional relativa a la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo;
b) garantizar un fácil acceso a vías de recurso y
reparación apropiadas y eficaces y a mecanismos y procedimientos de
notificación y de solución de conflictos en los casos de violencia y acoso en
el mundo del trabajo, que sean seguros, equitativos y eficaces, tales como:
i) procedimientos de presentación de quejas e investigación
y, si procede, mecanismos de solución de conflictos en el lugar de trabajo;
ii) mecanismos de solución de conflictos externos al lugar
de trabajo;
iii) juzgados o tribunales;
iv) medidas de protección de los querellantes, las
víctimas, los testigos y los informantes frente a la victimización y las
represalias, y
v) medidas de asistencia jurídica, social, médica y administrativa
para los querellantes y las víctimas;
c) proteger la privacidad de las personas implicadas, así
como la confidencialidad, en la medida de lo posible y según proceda, y
velar por que estos requisitos no se utilicen de manera indebida;
d) prever sanciones, cuando proceda, para los casos de
violencia y acoso en el mundo del trabajo;
e) prever que las víctimas de violencia y acoso por
razón de género en el mundo del trabajo tengan acceso efectivo a mecanismos
de presentación de quejas y de solución de conflictos, asistencia, servicios
y vías de recurso y reparación que tengan en cuenta las consideraciones de
género y que sean seguros y eficaces;
f) reconocer los efectos de la violencia doméstica y, en la
medida en que sea razonable y factible, mitigar su impacto en el mundo del
trabajo;
g) garantizar que todo trabajador tenga el derecho de
alejarse de una situación de trabajo sin sufrir represalias u otras
consecuencias indebidas si tiene motivos razonables para considerar que ésta
presenta un peligro grave e inminente para su vida, su salud o su seguridad a
consecuencia de actos de violencia y acoso, así como el deber de informar
de esta situación a la dirección, y
h) velar por que la inspección del trabajo y otras
autoridades pertinentes, cuando proceda, estén facultadas para actuar en caso
de violencia y acoso en el mundo del trabajo, incluyendo el dictado de
órdenes que requieran la adopción de medidas de aplicación inmediata, o que
impongan la interrupción de la actividad laboral en caso de peligro inminente
para la vida, la salud o la seguridad de los trabajadores, a reserva de
cualquier recurso judicial o administrativo que pueda prescribir la legislación.
VI. ORIENTACIÓN, FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN
Artículo 11
Todo Miembro, en consulta con las organizaciones
representativas de empleadores y de trabajadores, deberá esforzarse por
garantizar que:
a) la violencia y el acoso en el mundo del trabajo se
aborden en las políticas nacionales pertinentes, como las relativas a la
seguridad y salud en el trabajo, la igualdad y la no discriminación, y la
migración;
b) se proporcionen orientaciones, recursos, formación u
otras herramientas sobre la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, incluyendo
la violencia y el acoso por razón de género, a los empleadores y a los
trabajadores y a sus organizaciones respectivas, así como a las autoridades
competentes, en forma accesible, según proceda, y
c) se emprendan iniciativas al respecto, con inclusión de
campañas de sensibilización.
VII. MÉTODOS DE APLICACIÓN
Artículo 12
Las disposiciones de este Convenio deberán aplicarse por
medio de la legislación nacional, así como a través de convenios colectivos o
de otras medidas acordes con la práctica nacional, incluidas aquellas que
amplían o adaptan medidas de seguridad y salud en el trabajo existentes
para que abarquen la violencia y el acoso y aquellas que elaboran
medidas específicas cuando sea necesario.
VIII. DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Las ratificaciones formales del presente Convenio serán
comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
Artículo 14
1. El presente Convenio obligará únicamente a aquellos
Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones
haya registrado el Director General de la Oficina Internacional del Trabajo.
2. El Convenio entrará en vigor doce meses después de la
fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el
Director General.
3. Desde dicho momento, el presente Convenio entrará en
vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha de registro de su
ratificación.
Artículo 15
1. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio
podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, contado a
partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un
acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina
Internacional del Trabajo.
La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en
que se haya registrado.
2. Todo Miembro que haya ratificado el presente Convenio y
que, en el plazo de un año después de la expiración del período de diez años
mencionado en el párrafo precedente, no invoque el derecho de denuncia
previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez
años y, en lo sucesivo, podrá denunciar este Convenio durante el primer año
de cada nuevo período de diez años, en las condiciones previstas en este
artículo.
Artículo 16
1. El Director General de la Oficina Internacional del
Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del
Trabajo el registro de todas las ratificaciones y denuncias que le comuniquen
los Miembros de la Organización.
2. Al notificar a los Miembros de la Organización el
registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director
General señalará a la atención de los Miembros de la Organización la fecha en
que entrará en vigor el presente Convenio.
Artículo 17
El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo
comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, para su registro de
conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una
información completa sobre todas las ratificaciones y denuncias que haya
registrado de acuerdo con los artículos precedentes.
Artículo 18
Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de
Administración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la
Conferencia General una memoria sobre la aplicación del Convenio, y
considerará la conveniencia de inscribir en el orden del día de la
Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial.
Artículo 19
1. En caso de que la Conferencia adopte un nuevo convenio
que implique una revisión del presente Convenio, y a menos que en el nuevo
convenio se disponga otra cosa:
a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio
revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata del presente Convenio, no
obstante las disposiciones contenidas en el artículo 15, siempre que el nuevo
convenio revisor haya entrado en vigor, y
b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo
convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la
ratificación por los Miembros.
2. El presente Convenio continuará en vigor en todo caso,
en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y
no ratifiquen el convenio revisor.
Artículo 20
Las versiones inglesa y francesa del texto del presente
Convenio son igualmente auténticas.
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Propuesta de Recomendación (agosto
2018).
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional
del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el ... de junio
de 2019, en su centésima octava reunión;
Después de haber adoptado el convenio sobre la violencia y
el acoso, 2019;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, cuestión que
constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de una recomendación que complemente el convenio sobre la violencia
y el acoso, 2019,
adopta, con fecha ... de junio de dos mil diecinueve, la
presente recomendación, que podrá ser citada como la recomendación sobre la
violencia y el acoso, 2019.
1. Las disposiciones de la presente recomendación
complementan las del convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (el
«convenio»), y deberán considerarse conjuntamente con estas últimas.
I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
2. Al adoptar y aplicar el enfoque inclusivo, integrado y
que tenga en cuenta las consideraciones de género, mencionado en el artículo
4, 2) del convenio, los Miembros
deberían abordar la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo en la legislación relativa al trabajo y el empleo, la seguridad y
salud en el trabajo y la igualdad y no discriminación, así como en el derecho
penal, según proceda.
3. Los Miembros deberían velar por que todos los
trabajadores, incluidos aquellos en los sectores, ocupaciones y modalidades
de trabajo en los que están más expuestos a la
violencia y el acoso, disfruten plenamente de la libertad
sindical y del derecho de negociación colectiva de conformidad con el
Convenio sobre la libertad sindical y la protección del derecho de
sindicación, 1948 (núm. 87) y con el Convenio sobre el derecho de sindicación
y de negociación colectiva, 1949 (núm. 98).
4. Los Miembros deberían adoptar medidas apropiadas a fin
de:
a) fomentar la negociación colectiva a todos los niveles
como medio para prevenir y abordar la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo y tratar los efectos de la violencia doméstica en el mundo del
trabajo, y
b) apoyar dicha negociación colectiva mediante la
compilación y divulgación de información sobre las tendencias y buenas prácticas
con respecto al proceso de negociación y al contenido de los convenios
colectivos.
5. Los Miembros deberían adoptar
medidas legislativas o de otra índole para proteger a los trabajadores
migrantes, y particularmente a las trabajadoras migrantes, con independencia
de su estatus migratorio, contra la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo en los países de origen, tránsito o destino, según proceda.
6. Los Miembros deberían velar por que las disposiciones
sobre violencia y acoso contenidas en la legislación y las políticas
nacionales tengan en cuenta los instrumentos de la Organización Internacional
del Trabajo sobre igualdad y no discriminación, como el Convenio (núm. 100) y
la Recomendación (núm. 90) sobre igualdad de remuneración, 1951, y el
Convenio (núm. 111) y la Recomendación (núm. 111) sobre la discriminación
(empleo y ocupación), 1958, así como otros instrumentos pertinentes.
II. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN
7. Las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo
relacionadas con la violencia y el acoso contenidas en la legislación y las
políticas nacionales deberían tener en cuenta los instrumentos pertinentes de
la Organización Internacional del Trabajo sobre seguridad y salud en el
trabajo.
8. Los Miembros deberían especificar en la legislación,
según proceda, que los trabajadores y sus representantes deberían participar
en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de la política del lugar de
trabajo relativa a la violencia y el acoso mencionada en el artículo 9, a)
del convenio, y dicha política debería:
a) afirmar que la violencia y el acoso no se han de
tolerar;
b) establecer programas de prevención de la violencia y el
acoso, si procede, con objetivos medibles;
c) definir los derechos y las obligaciones de los
trabajadores y del empleador;
[d) contener información sobre los procedimientos de
presentación de quejas e
investigación, y
e) disponer que todas las comunicaciones internas y
externas relacionadas con la violencia y el acoso se tomen debidamente en
consideración y adoptar las medidas que correspondan.
9. En la evaluación de riesgos en el lugar de trabajo que
se mencionan en el artículo 9, c) del convenio se deberían tener en cuenta
los factores que aumentan las probabilidades de violencia y acoso, en
particular los peligros y riesgos psicosociales, incluidos los generados por:
a) terceras personas como los clientes, los proveedores de
servicios, los usuarios, los
pacientes y el público, y
b) la discriminación, las relaciones de poder desiguales y
las normas de género, culturales y sociales que fomentan la violencia y el
acoso.
10. Los Miembros deberían adoptar medidas específicas para
los sectores, las ocupaciones y las modalidades de trabajo en los que los
trabajadores están más expuestos a la violencia y el acoso, como el trabajo
nocturno, el trabajo que se realiza de forma aislada, los servicios, el
trabajo en el sector de la salud, los servicios de emergencia, el trabajo
doméstico, el transporte, la educación y el ocio.
11. Al facilitar la transición de la economía informal a la
economía formal, los Miembros deberían proporcionar recursos y asistencia a
los trabajadores de la economía informal y sus asociaciones para prevenir y
contrarrestar la violencia y el acoso en la economía informal.
12. Los Miembros deberían velar por que las medidas de
prevención de la violencia y el acoso no tengan como consecuencia la
restricción de la participación o la exclusión de las mujeres o de grupos
vulnerables en empleos, sectores u ocupaciones específicos, entre otros:
a) los trabajadores jóvenes y de edad;
b) las trabajadoras embarazadas o lactantes y los
trabajadores con responsabilidades familiares;
c) los trabajadores con discapacidad;
d) los trabajadores que viven con el VIH;
e) los trabajadores migrantes;
f) los trabajadores de pueblos indígenas y tribales;
g) los trabajadores que son miembros de minorías étnicas o
religiosas;
h) los trabajadores afectados por el sistema de castas, e
i) los trabajadores y trabajadoras lesbianas, gais,
bisexuales, trans, intersexuales y no conformes con el género.
III. CONTROL DE LA APLICACIÓN, VÍAS DE RECURSO Y REPARACIÓN
Y ASISTENCIA
13. Las vías de recurso y reparación apropiadas y efectivas
en caso de violencia y acoso mencionadas en el artículo 10, b) del convenio
no deberían limitarse al derecho del trabajador a renunciar al empleo y
percibir una indemnización y deberían comprender:
a) la readmisión del trabajador;
b) la indemnización por daños materiales y morales;
c) la imposición de órdenes que exijan la adopción de
medidas de aplicación inmediata para velar por que se ponga fin a
determinados comportamientos o se exija la modificación de las políticas o
las prácticas, y
d) el pago de los honorarios de la asistencia letrada y las
costas.
14. Las víctimas de violencia y acoso en el mundo del
trabajo deberían tener derecho a percibir una indemnización en caso de
discapacidad psicosocial o física que les incapacite para trabajar.
15. Los mecanismos de solución de conflictos en casos de
violencia y acoso por razón de género mencionados en el artículo 10, e) del convenio,
deberían incluir:
a) tribunales con personal especializado en asuntos de
violencia y acoso por razón de
género;
b) procedimientos acelerados;
c) asistencia y asesoramiento jurídicos para los
querellantes y las víctimas;
d) guías y otros medios de información disponibles en los
idiomas de uso corriente en el país, y
e) la inversión de la carga de la prueba.
16. El apoyo, los servicios y las vías de recurso y
reparación para las víctimas de violencia y acoso por razón de género que se
mencionan en el artículo 10, e) del convenio, deberían comprender:
a) el apoyo a las víctimas para reincorporarse al mercado
de trabajo;
b) servicios de asesoramiento e información, en particular
en el lugar de trabajo;
c) un servicio de atención telefónica disponible las 24 horas;
d) servicios de emergencia;
e) la atención y tratamiento médicos;
f) centros de crisis (incluidos los centros de acogida), y
g) unidades especializadas de la policía para ayudar a las
víctimas.
17. Las medidas para contrarrestar los efectos de la
violencia doméstica en el mundo del trabajo que se mencionan en el artículo
10, f) del convenio, deberían comprender:
a) una licencia remunerada para las víctimas de violencia
doméstica;
b) horarios de trabajo flexibles para las víctimas de acecho
y de violencia doméstica;
c) el traslado temporal o permanente de las víctimas de
violencia doméstica a otros lugares de trabajo;
d) una protección temporal contra el despido para las
víctimas de violencia doméstica;
e) una evaluación de los riesgos en el lugar de trabajo
específicamente centrada en la
violencia doméstica;
f) un sistema de referencia a las medidas públicas
destinadas a mitigar la violencia
doméstica, cuando existan, y
g) la sensibilización sobre los efectos de la violencia
doméstica.
18. Los autores de actos de violencia y acoso en el mundo
del trabajo deberían recibir asistencia en forma de acompañamiento
psicológico u otras medidas, según proceda, para evitar la reincidencia y
facilitar su reincorporación al trabajo.
19. Los inspectores del trabajo y los funcionarios de otras
autoridades competentes deberían recibir formación específica sobre las
cuestiones de género para poder detectar y tratar la violencia y el acoso,
los peligros y riesgos psicosociales, la violencia y el acoso por razón de
género y la discriminación ejercida contra determinados grupos.
20. El mandato de los órganos nacionales responsables de la
seguridad y salud en el trabajo y la igualdad y no discriminación, incluida la
igualdad de género, debería abarcar la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo.
21. Los Miembros deberían reunir y publicar datos
estadísticos sobre violencia y acoso en el mundo del trabajo desglosados por
sexo, por forma de violencia y acoso y por sector de actividad económica, en
particular respecto de los grupos de trabajadores a los que se hace
referencia en el artículo 6 del convenio.
V. ORIENTACIÓN, FORMACIÓN Y
SENSIBILIZACIÓN
22. Los Miembros deberían elaborar, aplicar y difundir:
a) programas destinados a hacer frente a los factores que
aumentan la probabilidad
de violencia y acoso, como la discriminación, las
relaciones de poder desiguales y las normas de género, culturales y sociales
que fomentan la violencia y el acoso;
b) directrices y programas de formación que integren las
consideraciones de género
para ayudar a los jueces, inspectores del trabajo, agentes
de policía, fiscales y otros
funcionarios públicos a cumplir su mandato en lo que
respecta a la violencia y el acoso, así como para ayudar a los empleadores,
los trabajadores y sus organizaciones a prevenir y tratar la violencia y el
acoso;
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Recomendación aprobada por la CIT
(junio de 2019).
La Conferencia General de la Organización Internacional del
Trabajo:
Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la
Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 10 de
junio de 2019, en su centésima octava reunión (reunión del centenario);
Después de haber adoptado el Convenio sobre la violencia y
el acoso, 2019;
Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones
relativas a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo, cuestión que
constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y
Después de haber decidido que dichas proposiciones revistan
la forma de una recomendación que complemente el Convenio sobre la violencia
y el acoso, 2019,
adopta, con fecha de junio de dos mil diecinueve, la
siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre la
violencia y el acoso, 2019.
1. Las disposiciones de la presente Recomendación
complementan el Convenio sobre la violencia y el acoso, 2019 (en adelante
denominado «el Convenio»), y deberían considerarse conjuntamente con estas
últimas.
I. PRINCIPIOS FUNDAMENTALES
2. Al adoptar y aplicar el enfoque inclusivo, integrado y
que tenga en cuenta las consideraciones de género, mencionado en el
párrafo 2 del artículo 4 del Convenio, los Miembros deberían abordar la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo en la legislación relativa al
trabajo y el empleo, la seguridad y salud en el trabajo, la igualdad y la no
discriminación y en el derecho penal, según proceda.
3. Los Miembros deberían velar por que todos los
trabajadores y todos los empleadores, incluidos aquellos en los sectores,
ocupaciones y modalidades de trabajo que están más expuestos a la violencia y
el acoso, disfruten plenamente de la libertad sindical y del reconocimiento
efectivo del derecho de negociación colectiva de conformidad con el Convenio
sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación, 1948
(núm. 87) y el Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación
colectiva, 1949 (núm. 98).
4. Los Miembros deberían adoptar medidas apropiadas a fin
de:
a) fomentar el reconocimiento efectivo del derecho de
negociación colectiva a todos los niveles como medio para prevenir y
abordar la violencia y el acoso y, en la medida de lo posible, mitigar
el impacto de la violencia doméstica en el mundo del trabajo, y
b) apoyar dicha negociación colectiva mediante la recopilación
y divulgación de información sobre las tendencias y buenas prácticas con
respecto al proceso de negociación y al contenido de los convenios
colectivos.
5. Los Miembros deberían velar por que las disposiciones
sobre violencia y acoso contenidas en la legislación y las políticas
nacionales tengan en cuenta los instrumentos de la Organización Internacional
del Trabajo sobre igualdad y no discriminación, como el Convenio (núm. 100) y
la Recomendación (núm. 90) sobre igualdad de remuneración, 1951, y el
Convenio (núm. 111) y la Recomendación (núm. 111) sobre la discriminación
(empleo y ocupación), 1958, así como otros instrumentos pertinentes.
II. PROTECCIÓN Y PREVENCIÓN
6. Las disposiciones sobre seguridad y salud en el trabajo
relacionadas con la violencia y el acoso contenidas en la legislación y las
políticas nacionales deberían tener en cuenta los instrumentos pertinentes de
la Organización Internacional del Trabajo sobre seguridad y salud en el
trabajo como el Convenio sobre seguridad y salud de los trabajadores, 1981
(núm. 155), y el Convenio sobre el marco promocional para la seguridad y
salud en el trabajo, 2006 (núm. 187).
7. Los Miembros deberían especificar en la legislación,
según proceda, que los trabajadores y sus representantes deberían participar
en la elaboración, la aplicación y el seguimiento de la política del lugar de
trabajo mencionada en el artículo 9, a), del Convenio, y dicha política
debería:
a) afirmar que la violencia y el acoso no serán tolerados;
b) establecer programas de prevención de la violencia y el
acoso, si procede, con objetivos medibles;
c) definir los derechos y las obligaciones de los
trabajadores y del empleador;
d) contener información sobre los procedimientos de
presentación de quejas e investigación;
e) prever que todas las comunicaciones internas y
externas relacionadas con incidentes de violencia y acoso se tengan
debidamente en consideración y se adopten las medidas que correspondan;
f) definir el derecho de las
personas a la privacidad y la confidencialidad, como se establece en el
artículo 10, c), del Convenio, manteniendo un equilibrio con el derecho de
los trabajadores a estar informados de todos los riesgos, y
g) incluir medidas de protección de
los denunciantes, las víctimas, los testigos y los informantes frente a la
victimización y las represalias.
8. En la evaluación de riesgos en el lugar de trabajo que
se menciona en el artículo 9, c), del Convenio se deberían tener en
cuenta los factores que aumentan las probabilidades de violencia y acoso,
incluyendo los peligros y riesgos psicosociales. Debería prestarse
especial atención a los peligros y riesgos que:
a) se deriven de las condiciones y
modalidades de trabajo, la organización del trabajo y de la gestión de los
recursos humanos, según proceda;
b) impliquen a terceros como clientes, proveedores de
servicios, usuarios, pacientes y el público, y
c) se deriven de la discriminación, el abuso de las
relaciones de poder y las normas de género, culturales y sociales que
fomentan la violencia y el acoso.
9. Los Miembros deberían adoptar medidas apropiadas para
los sectores o las ocupaciones y las modalidades de trabajo más
expuestos a la violencia y el acoso, tales como el trabajo nocturno, el
trabajo que se realiza de forma aislada, el trabajo en el sector de la salud,
la hostelería, los servicios sociales, los servicios de emergencia, el
trabajo doméstico, el transporte, la educación y el ocio.
10. Los Miembros deberían adoptar medidas legislativas o de
otra índole para proteger a los trabajadores migrantes, y particularmente a
las trabajadoras migrantes, contra la violencia y el acoso en el mundo del
trabajo, con independencia de su estatus migratorio, en los países de origen,
tránsito o destino, según proceda.
11. Al facilitar la transición de la economía informal a la
economía formal, los Miembros deberían proporcionar recursos y asistencia a
los trabajadores y empleadores de la economía informal, y a sus asociaciones,
para prevenir y abordar la violencia y el acoso en ésta.
12. Los Miembros deberían velar por que las medidas de
prevención de la violencia y el acoso no resulten en la restricción ni
la exclusión de la participación de las mujeres o de los grupos mencionados
en el artículo 6 del Convenio en determinados empleos, sectores u
ocupaciones.
13. La referencia a los grupos vulnerables y a los grupos
en situación de vulnerabilidad en el artículo 6 del Convenio debería
interpretarse de conformidad con las normas internacionales del trabajo y los
instrumentos internacionales sobre derechos humanos aplicables.
III. CONTROL DE LA APLICACIÓN, VÍAS DE RECURSO Y REPARACIÓN
Y ASISTENCIA
14. Las vías de recurso y reparación mencionadas en el artículo
10, b), del Convenio podrían comprender:
a) el derecho a dimitir y percibir
una indemnización;
b) la readmisión del trabajador;
c) una indemnización apropiada por los daños resultantes;
d) la imposición de órdenes de aplicación inmediata para
velar por que se ponga fin a determinados comportamientos o se exija la
modificación de las políticas o las prácticas, y
e) el pago de los honorarios de asistencia letrada y
costas, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales.
15. Las víctimas de violencia y acoso en el mundo del
trabajo deberían poder percibir una indemnización en caso de daños o
enfermedades de naturaleza psicosocial, física, o de cualquier otro tipo, que
resulten en una incapacidad para trabajar.
16. Los mecanismos de presentación de quejas y de solución
de conflictos en casos de violencia y acoso por razón de género mencionados
en el artículo 10, e), del Convenio, deberían comprender
medidas tales como:
a) tribunales con personal especializado en asuntos de
violencia y acoso por razón de género;
b) una tramitación diligente y
eficiente de los casos;
c) asistencia y asesoramiento jurídicos para los
denunciantes y las víctimas;
d) guías y otros medios de información disponibles y
accesibles en los idiomas de uso corriente en el país, y
e) la inversión de la carga de la prueba, si procede,
en procedimientos distintos de los penales.
17. El apoyo, los servicios y las vías de recurso y reparación
para las víctimas de violencia y acoso por razón de género que se mencionan
en el artículo 10, e), del Convenio, deberían comprender medidas tales
como:
a) apoyo a las víctimas para reincorporarse al mercado de
trabajo;
b) servicios accesibles, según proceda, de
asesoramiento e información;
c) un servicio de atención telefónica disponible las 24
horas;
d) servicios de emergencia;
e) la atención y tratamiento médicos y apoyo
psicológico;
f) centros de crisis, incluidos los centros de acogida, y
g) unidades especializadas de la policía o de agentes con
formación específica para ayudar a las víctimas.
18. Entre las medidas apropiadas para mitigar el
impacto de la violencia doméstica en el mundo del trabajo que se mencionan en
el artículo 10, f), del Convenio se podrían incluir:
a) licencia para las víctimas de violencia doméstica;
b) modalidades de trabajo flexibles y protección para
las víctimas de violencia doméstica;
c) protección temporal de las
víctimas de violencia doméstica contra el despido, según proceda, salvo que
el motivo del mismo no esté relacionado con la violencia doméstica y sus
consecuencias;
d) la inclusión de la violencia
doméstica en la evaluación de los riesgos en el lugar de trabajo;
e) un sistema de orientación hacia
mecanismos públicos de mitigación de la violencia doméstica, cuando existan,
y
f) la sensibilización sobre los
efectos de la violencia doméstica.
19. Los autores de actos de violencia y acoso en el mundo
del trabajo deberían rendir cuentas de sus actos y contar con
servicios de asesoramiento u otras medidas, según proceda, para evitar la
reincidencia y, si procede, facilitar su reincorporación al trabajo.
20. Los inspectores del trabajo y los agentes de otras
autoridades competentes, según proceda, deberían recibir formación específica
sobre las cuestiones de género para poder detectar y tratar la violencia y el
acoso en el mundo del trabajo, incluidos los peligros y riesgos
psicosociales, la violencia y el acoso por razón de género y la
discriminación ejercida contra determinados grupos de trabajadores.
21. El mandato de los organismos nacionales responsables de
la inspección del trabajo, la seguridad y salud en el trabajo, y de la
igualdad y la no discriminación, incluida la igualdad de género, debería
abarcar la cuestión de la violencia y el acoso en el mundo del trabajo.
22. Los Miembros deberían recopilar datos y publicar
estadísticas sobre violencia y acoso en el mundo del trabajo, desglosados por
sexo, por forma de violencia y acoso y por sector de actividad económica, en
particular respecto de los grupos a los que se hace referencia en el artículo
6 del Convenio.
IV. ORIENTACIÓN, FORMACIÓN Y SENSIBILIZACIÓN
23. Los Miembros deberían financiar, elaborar, aplicar y
difundir, según proceda:
a) programas destinados a abordar los factores que aumentan
la probabilidad de violencia y acoso en el mundo del trabajo, como la
discriminación, el abuso de las relaciones de poder y las normas de género,
culturales y sociales que fomentan la violencia y el acoso;
b) directrices y programas de formación que integren las
consideraciones de género para asistir a jueces, inspectores del
trabajo, agentes de policía, fiscales y otros agentes públicos a cumplir su
mandato en lo que respecta a la violencia y el acoso en el mundo del trabajo,
así como para asistir a los empleadores y a los trabajadores de los
sectores público y privado, y a sus organizaciones a prevenir y abordar la
violencia y el acoso en el mundo del trabajo;
c) modelos de repertorios de recomendaciones prácticas y
herramientas de evaluación de riesgos sobre la violencia y el acoso en el
mundo del trabajo, de alcance general o sectorial, que tengan en cuenta la
situación particular de los trabajadores y de otras personas pertenecientes a
los grupos mencionados en el artículo 6 del Convenio;
d) campañas públicas de
sensibilización en los diferentes idiomas del país, incluidos los idiomas de
los trabajadores migrantes que residan en ese país, que hagan hincapié en que
la violencia y el acoso, en particular la violencia y el acoso por razón de
género, son inaceptables, denuncien las actitudes discriminatorias y
prevengan la estigmatización de las víctimas, los denunciantes, los testigos
y los informantes;
e) planes de estudios y materiales
didácticos sobre violencia y acoso, con inclusión de la violencia y el acoso
por razón de género, que tengan en cuenta la perspectiva de género, en todos
los niveles de la educación y la formación profesional, de conformidad con la
legislación y la situación nacional;
f) material destinado a periodistas
y otros profesionales de la comunicación sobre la violencia y el acoso por
razón de género, sus causas subyacentes y factores de riesgo, con el debido
respeto a la libertad de expresión y a su independencia, y
g) campañas públicas destinadas a
fomentar lugares de trabajo seguros, salubres, armoniosos y libres de
violencia y acoso.
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Buena lectura.
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