sábado, 15 de enero de 2011

Nuevas reflexiones sobre la formación de oferta y los sujetos sindicales.El posible impacto del auto del TS de 28 de octubre de 2010 (y II)

3. No estoy seguro precisamente de que los términos de la Resolución de 1 de febrero de 2010 se respetaran escrupulosamente en los criterios aprobados de metodología de financiación de convenios aprobados por el SPEE en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 16 de la citada Resolución y que fueron publicados en la página web de la Fundación Tripartita para la Formación en el Empleo.


Según se disponía en la página 4, segundo párrafo, del citado documento, "la condición de organización representativa se acredita a través de la negociación colectiva intersectorial estatal". Es decir, aquellos sindicatos más representativos, según disponen los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical son los únicos que legalmente pueden negociar convenios colectivos de eficacia general, que me imagino que son a los que se refiere el texto ahora objeto de comentario. Por consiguiente, es el pez que se muerde la cola: puedo negociar porque soy, legalmente, más representativo, y soy (ahora ya no se utiliza el término "más") representativo porque puedo negociar.


El segundo párrafo también permitía acreditar la representatividad por otra vía; es decir, serían considerados representativos los agentes sociales (organizaciones empresariales y sindicales) que reunieran "el 10 % o más de representatividad en sus respectivos ámbitos, sindical y empresarial, a nivel estatal". Una primera lectura podría inducir a pensar que se reconocía la representatividad en un ámbito sectorial específico y territorial estatal o inferior (esa noción de representatividad está recogida en el artículo 7.2 de la LOLS), y que por esa vía tuvieran cabida sindicatos como USO u otros que tuvieran esa condición en algún ámbito sectorial. Ahora bien una interpretación gramatical del texto llevaba a descartar esta tesis, ya que el 10 % de representatividad debería ser en todo el Estado y además cuando se utilizaba el término "ámbitos" no se estaba refiriendo a sector de actividad sino a la condición del sujeto representativo, es decir que fuera un sindicato o una organización empresarial.


Con relación al último párrafo de la página 4, se fijaba un criterio de distribución de los fondos destinados a planes de formación intersectoriales en función de la representatividad de cada solicitante, a lo que no había nada que objetar por parecer constitucional y legalmente conforme a derecho, así como también que aquellas organizaciones que tuvieran mayor representatividad (que los restantes sindicatos que pudieran presentarse) tuvieran también "un mayor peso en la distribución presupuestaria global".


A mi parecer, los criterios por los que se aprobó la metodología de financiación no se ajustaban a lo dispuesto en la Resolución de 1 de febrero de 2010, si bien no tengo conocimiento de que fueran impugnados, ya que se volvía a la utilización del criterio de la mayor representatividad para la concesión de subvenciones, aunque se pretendía enmascarar bajo la referencia a la negociación colectiva intersectorial estatal o con la supresión de la palabra "más" antes de representativas. En cuanto a los criterios de distribución de las subvenciones me parecían correctos siempre y cuando se respetara la presentación de solicitudes por parte de todos los sindicatos que pudierann hacerlo con arreglo a la doctrina del TC y del TS.

4. ¿Cuál será el impacto del auto del TS de 28 de octubre de 2010 en la determinación de los sujetos sindicales beneficiarios de las ayudas para llevar a cabo acciones de formación continua en el año 2011? ¿Qué decisión adoptará el Servicio Público de Empleo Estatal en la convocatoria de este año? ¿Volverá a regular el acceso a esas ayudas sólo para las organizaciones sindicales (y empresariales, no se olvide) “más representativas”, a la espera de se pronuncie el TC sobre la normativa estatal de 2003 y 2004, arriesgándose a una inmediata (estoy seguro de ello) impugnación de la Resolución por parte de alguna organización sindical que no tenga tal condición? ¿Mantendrá la regulación recogida en la norma del año 2010, que acogió la tesis de la sentencia ahora anulada del TS (“entre otras”) y suprimió la referencia a la condición de más representativas ampliando de tal forma la posibilidad de acceso a otras organizaciones, con el parecer contrario de CC OO y UGT y asumiendo el hipotético riesgo de que la sentencia del TC declare la conformidad a derecho del RD 1046/2003 y la Orden TAS/2783/2004 (riesgo por otra parte menor, a mi parecer, si el TC es coherente con las resoluciones sobre esta materia dictadas desde su sentencia número 95/2002 de 25 de abril)?

No es fácil, ciertamente, la decisión para los responsables del SEPE, ya que cualquier decisión que adopten será jurídicamente controvertida. Ahora bien, lo que no deberían olvidar los gestores públicos a mi parecer es que ya existe una consolidada jurisprudencia del TC sobre el derecho de las organizaciones sindicales, sin exclusión por razón de su mayor o menor representatividad, a tener acceso a las ayudas y subvenciones económicas que los poderes públicos dedican a la formación, y que el propio TS se ha pronunciado en otras ocasiones a favor de la no discriminación de las organizaciones sindicales “menores” en el acceso a estos fondos.

En efecto, cabe citar recientemente la sentencia de 15 de febrero de 2010, que ciertamente se refiere a la sentencia anulada pero también a muchas otras del TS, y en la que se expone lo siguiente: “En ellas se ha analizado la validez de las funciones y prerrogativas reconocidas a los sindicatos más representativos desde el patrón que significa la necesaria observancia del principio de libertad sindical e igualdad de trato de los sindicatos (derivado de los artículos 28.1 y 14 CE ), y a este respecto se ha distinguido entre, de una parte, las actividades de representación institucional y, de otra, el acceso a determinadas subvenciones. En esa distinción se ha sostenido que, mientras sí es constitucionalmente válida la diferenciación que significa limitar o reconocer aquella representación institucional solamente a los sindicatos más representativos, no es lícito excluir del acceso a las subvenciones a los restantes sindicatos que no ostentan esa condición de mayor representatividad. Pronunciamiento que tiene su precedente en las STS de 14 de julio de 2005 y STC de 27 de junio de 2001 y que se reitera en la STS de 3 de octubre de 2007, recurso de casación 5527/2002. Línea similar han mantenido las SSTS de 11 de octubre de 2004, rec. de casación 7552/2000 y la citada por ésta de 20 de diciembre de 2002, rec. de casación 1542/2000 , cuya doctrina reproduce y aplica la Sala de instancia al declarar que el art. 28 en relación con el art. 14 CE prohíbe que los Sindicatos sean objeto de una discriminación como la apreciada por la sentencia de instancia. Deslinda, por tanto el criterio de mayor representatividad, en orden a la negociación colectiva o a la representación sindical, del derecho que corresponde a cualquier sindicato a no ser excluido del acceso a las subvenciones que hayan sido establecidas en relación a actividades dirigidas a la defensa de intereses que son propios de todos los sindicatos”) a favor de la no discriminación de las organizaciones sindicales menores en el acceso a esos fondos.

Dicho de otra forma, la anulación de la sentencia de 14 de junio de 2009 y la prudencia manifestada por el TS de esperar a la sentencia del TC no debería ser motivo a mi parecer para el cambio de criterio operado por el SEPE en la convocatoria de 2010 respecto a la de años anteriores, ya que su apoyo no radica sólo en la sentencia citada del TS sino en la jurisprudencia del TC sobre el derecho de las organizaciones sindicales en relación con la formación y el acceso a las ayudas económicas. Aunque sea retrotraernos muchos años tras, no conviene olvidar las históricas sentencias del TC números 20 y 26 de 1985, de 14 y 22 de febrero, respectivamente; en el fundamento jurídico tercero de la primera sentencia se decía, insisto que hace ya 25 años, que la subvención situaría a juicio del TC a unas organizaciones sindicales “en una posición superior a las demás para ofrecer mejores servicios a los trabajadores, más allá de los medios propios de que dispongan y de cualquier criterio que tome en consideración la proporcionalidad del resultado de las elecciones o de los costes que pueda suponerles el participar en el ejercicio de funciones públicas…. “, y que se podría producir “una presión indirecta para la afiliación de los trabajadores a determinados sindicatos”.

Por último, es conveniente recordar que el TC se ha pronunciado en varias ocasiones sobre la razón de ser y la viabilidad constitucional, al mismo tiempo que sus límites, del concepto de mayor representatividad. Por su interés, y con ello termino, transcribo unos párrafos de la STC 147/2001 de 27 de junio.

“El concepto de mayor representatividad es, por tanto, un criterio objetivo y, por ello, constitucionalmente válido. Ahora bien, ello no significa que cualquier regulación apoyada en el mismo haya de reputarse como constitucionalmente legítima (SSTC 9/1986, de 21 de enero, y 7/1990, de 18 de enero), pues ha de reunir, además, los restantes requisitos exigibles y, singularmente, el de proporcionalidad. Requisitos muy determinados por la finalidad y efectos de la medida considerada y que han llevado a considerar conforme con las exigencias constitucionales algunas facultades de las que tan sólo gozan los sindicatos más representativos. Así, en coherencia con el origen del concepto de representatividad, consignado en el art. 3.5 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), el criterio de la mayor representatividad se considera objetivo y razonable para establecer la participación de los representantes de los trabajadores en los organismos internacionales y desarrollar tareas de representación institucional (Informe 36, caso núm. 190, párrafo 195 del Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración de la OIT y SSTC 53/1982, de 22 de julio, y 65/1982, de 10 de noviembre) y constituye un criterio válido para constatar la significación de las organizaciones que aspiren a desarrollar actividades que produzcan efectos más allá de sus afiliados, como la negociación colectiva de eficacia general (SSTC 73/1984, de 27 de junio, 98/1985, de 29 de julio). Asimismo, otras facultades de las organizaciones más representativas, tales como la posibilidad de promover elecciones sindicales (STC 164/1993, de 18 de mayo), gozar del derecho de excedencia forzosa para los trabajadores que desempeñen cargos sindicales (STC 263/1994, de 3 de octubre) o contar con delegados sindicales en determinadas condiciones (STC 188/1995, de 18 de diciembre), también se han declarado justificadas por este Tribunal y no lesivas del derecho de libertad sindical.

Pero la mayor representatividad exige la correspondencia entre la conformación técnica de la representatividad y el tipo de función sindical, el nivel de ejercicio o las características de los intereses colectivos en juego, sin que pueda emplearse con cualquier propósito, de suerte que no toda utilización que de ella se haga es constitucionalmente aceptable, y no lo es aquella que utiliza los criterios selectivos para establecer un trato diferente respecto de materias que no guardan ninguna relación con ellos (SSTC 9/1986, de 21 de enero, FJ 3, y 7/1990, de 18 de enero, FJ 2). De ahí, por ejemplo, que este Tribunal haya considerado improcedente la utilización del criterio de la mayor representatividad como regla para excluir a sindicatos que no son más representativos pero que, sin embargo, están implantados en un ámbito concreto (por ejemplo, SSTC 184/1987, de 18 de noviembre, y 217/1988, de 21 de noviembre).

De este modo, es razonable que se asegure la presencia en cada concreto ámbito de actuación de los intereses generales y del conjunto de los trabajadores y que se examine en cada caso la finalidad de la norma o dela representación institucional (como ocurrió en las SSTC7/1990, de 18 de enero, 32/1990, de 26 de febrero, y 183/1992, de 16 de noviembre).

La tensión entre el principio de igualdad de trato entre los sindicatos y la promoción de algunos de ellos en virtud de los criterios objetivos antes expuestos, también se ha manifestado en materia de subvenciones a centrales sindicales. El Comité de Libertad Sindical de la OIT ha declarado que los diversos sistemas de subvenciones a las organizaciones de trabajadores producen consecuencias diferentes según la forma que revistan, el espíritu conforme al que hayan sido concebidas y aplicadas, y la medida en que tales subvenciones se concedan, en virtud de textos legales precisos o dependan exclusivamente de la discreción de los poderes públicos, precisando que las repercusiones que dicha ayuda financiera tenga sobre la autonomía de las organizaciones sindicales dependerán esencialmente de las circunstancias, sin que puedan ser apreciadas a la luz de principios generales, al tratarse de una cuestión de hecho que debe ser examinada en cada caso y habida cuenta de las circunstancias de ese caso (Informe 19, caso núm. 121,párrafo 180, e Informe 75, caso núm. 341, párrafo 101).

Este Tribunal tuvo ocasión de abordar el problema en las SSTC 20/1985, de 14 de febrero, 26/1985, de 22de febrero, y en la 72/1985, de 13 de junio, en un supuesto donde la Ley de Presupuestos otorgaba la totalidad de la subvención a los sindicatos más representativos y excluía de las subvenciones a centrales sindicales minoritarias que, sin embargo, habían obtenido suficiente número de representantes sindicales como para participar en negociaciones de convenios colectivos en ámbitos provinciales e, incluso, nacionales en determinadas ramas de la producción. En ellas se declaraba que conculca la libertad sindical el criterio de la mayor representatividad como criterio exclusivo y excluyente para determinar el acceso de las organizaciones sindicales a unas subvenciones públicas cuya finalidad era susceptible de incardinarse dentro de los fines de defensa y promoción de los intereses económicos y sociales que se atribuyen por la Constitución Española a todos los sindicatos sin distinción. Y ello, porque este tipo de subvenciones tiene incidencia en el orden competitivo entre los sindicatos, de modo que si fueren destinadas en exclusiva a los situados en el vértice según los resultados en las elecciones, situaría a éstos en una posición superior a los demás para ofrecer mejores servicios a los trabajadores, más allá de los medios propios de que dispongan y de cualquier criterio que tome en consideración la proporcionalidad de los resultados de las elecciones o los costes que puede suponerles la participación en el ejercicio de funciones públicas o cualquier otro extremo que se justifique como no discriminatorio, produciéndose, además, una inducción o presión indirecta para la afiliación de los trabajadores a determinados sindicatos”.

Nuevas reflexiones sobre la formación de oferta y los sujetos sindicales.El posible impacto del auto del TS de 28 de octubre de 2010 (I)

1. Con fecha 28 de octubre de 2010 la sección séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo dictó un auto, ya publicado en el repertorio del CENDOJ, por el que anula su Sentencia de 14 de julio de 2009, aceptando los incidentes de nulidad de actuaciones interpuestos por CC OO y UGT, organizaciones sindicales que gozan de la condición jurídica de más representativas. Recordemos que la sentencia citada anuló el inciso “más representativas” que en relación con las organizaciones sindicales aparecía en el artículo 4 de la Orden de 14 de junio de 2006, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, de la Generalitat Valenciana “por la que se convocan subvenciones públicas mediante contratos-programa para la formación de trabajadores, en desarrollo del Real Decreto 1.046/2003, de 1 de agosto, por el que se regula el subsistema de formación profesional continua”.

El TS considera que la norma impugnada encuentra su origen directo en la Orden TAS/2783/2004 de 30 de julio, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas mediante contratos programa para la formación de trabajadores (cuyo apartado quinto dispone que serán entidades beneficiarias para la concesión de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación continua “para los contratos programa de ejecución de planes de formación intersectoriales, previstos en el apartado segundo, uno, letra a de la presente Orden, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas”, y “para los contratos programa de ejecución de planes de formación sectoriales, previstos en el apartado segundo, uno, letra b de esta Orden, las entidades creadas al amparo de la negociación colectiva sectorial, así como las organizaciones empresariales o sindicales más representativas o representativas en el sector”) y que esta se dicta en desarrollo de lo previsto en el Real Decreto 1046/2003 de 1 de agosto por el que se regula el subsistema de formación continua (cuyo artículo 14.1, relativo al ámbito de aplicación, dispone que “el INEM, previo informe del Patronato de la Fundación Estatal para la Formación en el Empleo, podrá conceder ayudas para planes de formación a las confederaciones empresariales y/o sindicales más representativas en el nivel estatal, mediante la suscripción de contratos programa, cuando éstos afecten a más de una comunidad autónoma. Estos planes tendrán por objeto la formación de los trabajadores en competencias transversales y horizontales a varios sectores de la actividad económica”).

En este auto de indudable importancia, el TS es del parecer que la anulación de la norma autonómica imponía pronunciarse también sobre la conformidad a derecho de las normas estatales antes referenciadas de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 29/1998 de 13 de julio, de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (Artículo 27 “2. Cuando el Juez o Tribunal competente para conocer de un recurso contra un acto fundado en la invalidez de una disposición general lo fuere también para conocer del recurso directo contra ésta, la sentencia declarará la validez o nulidad de la disposición general. 3. Sin necesidad de plantear cuestión de ilegalidad, el Tribunal Supremo anulará cualquier disposición general cuando, en cualquier grado, conozca de un recurso contra un acto fundado en la ilegalidad de aquella norma”), por lo que al no haber resuelto de esta manera en la sentencia de 14 de julio de 2009 procede declarar su nulidad; igualmente, la nulidad encuentra su razón de ser, según el TS, en el hecho de no haber sido emplazadas CC OO y UGT para que formularan sus alegaciones sobre la posible nulidad de las disposiciones estatales antes citadas, entendiéndose por el alto tribunal que aún cuando se trate de disposiciones normativas de carácter general las normas objeto de conflicto tienen en el apartado relativo a posibles beneficiarios de las subvenciones “un concreto círculo de destinatarios que está constituido por dichos sindicatos (es decir CC OO y UGT), y, consiguientemente, impone considerar a estos como directamente afectados en su nulidad”.

En el razonamiento jurídico tercero encontramos una argumentación de la Sala que sin duda es de especial interés para el análisis de cuáles son los sujetos sindicales que pueden acceder a las subvenciones y las consecuencias de la ampliación, en su caso, de los mismos, tal como hacía la Sentencia de 14 de julio de 2009; frente al argumento de la Unión Sindical Obrera de Comunidad Valenciana de la no afectación de la sentencia a los derechos de los sindicatos más representativos “porque lo que fue objeto de discusión fue el derecho de otros sindicatos a participar de las subvenciones para la formación continua de los trabajadores”, la sala afirma que sí afecta a tales intereses ya que la nulidad del precepto de la Orden autonómica “significará que el montante económica de las subvenciones litigiosas habrán de compartirlo con otros sindicatos (lo que significa una diferencia con el caso que fue abordado en el auto de esta Sala de 14 de diciembre de 2005 que es invocado)”.

Ahora bien, la importancia mayor de este auto radica en que el TS “se para” en la (nueva) resolución del conflicto suscitado sobre el derecho de sindicatos que no tienen la condición de sindicatos más representativos al acceso a las ayudas para formación, a la espera de que el Tribunal Constitucional resuelva los conflictos positivos de competencias suscitados por varias Comunidades Autónomas contra el Real Decreto 1046/2003 y posteriormente contra la Orden TAS/2783/2004, al objeto de “evitar que, sobre la validez definitiva del Real Decreto, puedan dictarse por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo resoluciones contradictorias”. De esta forma se acoge la petición formulada en el escrito presentado por la C.S. de CC OO.

Por último, el TS entiende que el derecho a la tutela judicial efectiva de la USO, afectada ahora por la anulación de la sentencia de la que derivaba su derecho a participar en el reparto de la asignación de los fondos dedicados a la financiación de la formación continua, queda salvado con la posibilidad prevista en la LJCA de instar la ejecución provisional de la sentencia de instancia, en concreto sobre la no aplicación de la Orden autonómica de la Comunidad Valenciana de 14 de junio de 2006 (“Artículo 91.1. La preparación del recurso de casación no impedirá la ejecución provisional de la sentencia recurrida. Las partes favorecidas por la sentencia podrán instar su ejecución provisional. Cuando de ésta pudieran derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, podrán acordarse las medidas que sean adecuadas para evitar o paliar dichos perjuicios. Igualmente podrá exigirse la presentación de caución o garantía para responder de aquéllos. No podrá llevarse a efecto la ejecución provisional hasta que la caución o la medida acordada esté constituida y acreditada en autos. 2. La constitución de la caución se ajustará a lo establecido en el artículo 133.2. 3. El Juez o Tribunal denegará la ejecución provisional cuando pueda crear situaciones irreversibles o causar perjuicios de difícil reparación”).

La sentencia del TS de 14 de julio de 2009, ahora anulada, sintetizaba de forma clara cuáles son las diferencias que pueden admitirse, o dicho en otros términos, que más competencias pueden asumirse, entre las organizaciones sindicales más representativas, que lo son por cumplir los requisitos previstos en los artículos 6 y 7 de la Ley Orgánica 11/2005 de 2 de agosto, de Libertad Sindical, las que sean representativas en un ámbito territorial y sectorial específico (es decir, puede ser, pero no necesariamente, el ámbito estatal) y reguladas en el artículo 7.2 de la LOLS, y las restantes organizaciones sindicales legalmente reconocidas y que, añado yo ahora para una mayor claridad de la doctrina del TC y del TS, hayan obtenido representantes en los procesos electorales para elegir representantes de los trabajadores. La sentencia recordaba que la distinción entre las actividades de representación institucional y al acceso a determinadas subvenciones, y sobre qué sindicatos pueden llevar a cabo las primeras y acceder a la segundas, había sido abordada ya con anterioridad por el propio TS, con cita expresa de las de 11 de octubre de 2004, 14 de julio de 2005, 5 de julio de 2006 y 19 de diciembre de 2.007, y con cita de jurisprudencia del TC en la misma dirección. Una buena síntesis de la doctrina del TS se encuentra en la frase de que “mientras sí es constitucionalmente válida la diferenciación que significa limitar o reconocer aquella representación institucional solamente a los sindicatos más representativos, no es lícito excluir del acceso a las subvenciones a los restantes sindicatos que no ostentan esa condición de mayor representatividad”.

2. Recapitulemos ahora sobre lo ocurrido en la convocatoria de 2010, por si puede ser de utilidad para entender qué puede ocurrir en el año en curso. El Boletín Oficial del Estado de 9 de febrero publicó la “Resolución de 1 de febrero de 2010, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2010, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula la formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación”.

En su introducción se efectuaba una referencia a la “jurisprudencia sentada en la materia, entre otras, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2009”, que en el texto articulado se concretaba en el apartado relativo a la determinación de las organizaciones sindicales que podían solicitar planes de formación de oferta en el ámbito estatal e intersectorial. El artículo 10 regulaba los requisitos y acreditación que debían cumplir las entidades que solicitara subvenciones para financiar la ejecución de los distintos tipos de planes de formación de oferta señalados en el artículo 9. Me interesa, a los efectos de este comentario, destacar que podían solicitar planes de formación intersectoriales, según disponía la letra a), “las organizaciones empresariales y sindicales de ámbito estatal y carácter intersectorial representativas en dicho ámbito”. También conviene hacer mención de los planes de formación sectoriales, regulados en la letra d), que podían solicitarlos “las Organizaciones Empresariales y Sindicales de ámbito estatal representativas en el correspondiente sector en dicho ámbito, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal, a que se refiere el artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo”.

Para comprobar el importante cambio legal operado en la norma de 2010 es necesario confrontar el texto con la regulación vigente durante 2.009, es decir la “Resolución de 7 de noviembre de 2008, del Servicio Público de Empleo Estatal, por la que se aprueba la convocatoria para la concesión, con cargo al ejercicio presupuestario de 2009, de subvenciones públicas para la ejecución de planes de formación mediante convenios, de ámbito estatal, dirigidos prioritariamente a los trabajadores ocupados, en aplicación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se regula la formación de oferta y se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones públicas destinadas a su financiación”, publicada en el BOE del día 18 del mismo mes.

En la introducción, a diferencia del texto de 2010, no había ninguna referencia a la jurisprudencia del TS. Si bien es obvio que no podía hacerse mención, por inexistente, a la sentencia de 14 de julio de 2009 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, sí había ya resoluciones judiciales que hubieran podido dirigir la norma, a mi parecer, en la misma dirección que la Resolución del pasado año. En cualquier caso, no fue así y por consiguiente sólo encontramos la referencia a la “previa consulta a las Organizaciones empresariales y sindicales más representativas”.

El artículo 9 regulaba los requisitos y acreditación que debían cumplir los sujetos solicitantes. Respecto a los planes de formación estatal intersectorial, la letra a) disponía que podían solicitarlos “las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en el ámbito estatal”. En idéntica dirección apuntaba la regulación de los planes de formación sectoriales, referenciados en la letra d), ya que podían solicitarlos “las Organizaciones Empresariales y Sindicales más representativas o las representativas en el correspondiente sector a nivel estatal, así como los entes paritarios creados o amparados en el marco de la negociación colectiva sectorial estatal, a que se refiere el artículo 24.2 del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo. …”.

En definitiva, la modificación operada en la norma de 2010 con respecto a la de 2009 (y también de años anteriores) fue la supresión a la referencia de la mayor representatividad de las organizaciones sindicales de ámbito estatal solicitantes de los planes de formación de oferta, y su sustitución por la mención a la representatividad de las organizaciones sindicales que los solicitaran, con lo que la cuestión a debate jurídico que surgía a continuación es qué debía entenderse por representatividad y que criterios deberían tomar en consideración las autoridades públicas competentes para resolver sobre las solicitudes presentadas.

La norma disponía que podían solicitar subvenciones para financiar la ejecución de planes de formación intersectoriales, las organizaciones empresariales y sindicales de ámbito estatal y carácter intersectorial “representativas” en dicho ámbito. Si se efectúa una interpretación coherente con la jurisprudencia del TS y del TC, el término "representativas" debe referirse a todas las organizaciones sindicales estatales e intersectoriales que tengan presencia en dichos ámbitos geográficos y productivos por haber obtenido representación en los procesos electorales para elegir a representantes de los trabajadores. A mi parecer, hubiera sido más coherente de acuerdo con la jurisprudencia del TS y del TC referirse simplemente a "las organizaciones empresariales y sindicales de ámbito estatal".

Una interpretación restrictiva del concepto de organizaciones "representativas" podría llevar a cualquier sindicato de ámbito territorial estatal, y estoy pensando fundamentalmente en la Unión Sindical Obrera que es el sindicato que estuvo en el origen de la sentencia del TS de 14 de julio de 2009, a interponer nuevamente acciones judiciales. Es posible, igualmente, que alguna organización sindical estatal pudiera interponer recurso contencioso-administrativo contra la norma por entender que la inclusión del término "representativas" vulnera la doctrina del TS y del TC, aunque me inclino a pensar que el recurso se interpondría contra la denegación de la solicitud de subvención para llevar a cabio el plan de formación.

viernes, 14 de enero de 2011

Actividades de información, orientación y búsqueda de empleo en Galicia.

El Boletín Oficial autonómico publica hoy viernes la Orden de 31 de diciembre de 2010 por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria pública para la concesión de subvenciones para la realización de actividades de información, orientación y búsqueda de empleo, que entrará en vigor a partir de mañana.


La norma tiene por finalidad establecer las bases y regular la convocatoria para el año 2011 para la concesión de subvenciones que promuevan, por parte de las entidades beneficiarias, la realización de acciones de información, orientación y búsqueda de empleo articuladas en itinerarios personalizados de inserción ocupacional y dirigidos a mejorar las posibilidades de ocupación de los demandantes de empleo inscritos en el servicio autonómico de empleo, pudiendo tratarse de acciones dirigidos de forma individual o bien con carácter colectivo, e ir dirigidas a facilitar tanto el acceso al empleo por cuenta ajena como el trabajo por cuenta propia.


En la introducción de la norma se destaca la necesidad de adoptar medidas que faciliten la inserción laboral de los desempleados ante los cambios que se están produciendo en el mercado de trabajo, recordando que tanto las Directrices de la Unión Europea como las medidas nacionales ponen el acento en la importancia de la información y orientación profesional especializada. Además, y como nueva referencia respecto a normas de años anteriores, se destaca el Acuerdo del Diálogo Social suscrito el 30 de julio de 2010, que recoge como uno de sus objetivos facilitar la inserción de personas desempleadas por medio de las políticas activas de empleo para lograr un empleo estable y de calidad, y recordando que “la inscripción, la clasificación y la orientación son, entre otras, funciones a desarrollar para conseguir este objetivo”.


Las entidades beneficiarias serán las universidades públicas, las corporaciones locales, las organizaciones sindicales y empresariales, y las entidades especializadas en atención a determinados colectivos (Ej.: discapacitados). Todas las entidades que deseen participar en la realización de las acciones deberán disponer de los recursos humanos, técnicos y materiales necesarios, y deberán acreditar “experiencia en “materia de orientación profesional y laboral, motivación hacia el empleo, técnica de búsqueda de empleo, acompañamiento para la inserción, selección de personal y/o valoración de puestos de trabajo, en cada caso”. Las acciones subvencionables pueden ir dirigidas tanto a facilitar la incorporación al mundo laboral como trabajadores por cuenta ajena como por cuenta propia, ya que la norma permite la subvención de aquellas acciones que faciliten “la detección y dinamización de iniciativas de autoempleo entre los demandantes de empleo”. Las entidades beneficiarias no podrán percibir retribución económica alguna por parte de los usuarios de las acciones llevadas a cabo en el marco de esta norma.


La subvención a percibir por las entidades beneficiarias por la contratación del personal necesario para el desarrollo de las acciones será de un máximo de 30.688,29 euros/año para técnicos, titulados superiores o medios, y de 21.480,29 euros/año para el personal de apoyo, para un contrato a jornada completa, con la reducción proporcional si se trata de un trabajo a tiempo parcial. Además será objeto de subvención, hasta el 15% del total de la subvención aprobada, los gastos generales que se generen para el desarrollo de las acciones


El plazo para la ejecución de las acciones comprende desde el 1 de febrero de este año hasta el 31 de enero de 2012, si bien el artículo 12 dispone que el proyecto conjunto de acciones tendrá como fecha límite de inicio el 30 de septiembre de 2011.


Las diversas partidas presupuestarias asignadas al efecto se recogen en el artículo 2, previéndose una cofinanciación de un 80 % a cargo del Fondo Social Europeo. La tramitación se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, y el plazo para la presentación de solicitudes será de un mes a partir del día siguiente al de la publicación de la norma. La autoridad administrativa laboral deberá dictar y notificar la resolución en un plazo de 3 meses, contados a partir del día siguiente al de la entrada de la solicitud en el correspondiente registro, y de no hacerlo se entenderá desestimada.

miércoles, 12 de enero de 2011

Se anuncian nuevas reformas laborales en relación con la ley concursal.

El Ministerio de Justicia ha publicado recientemente en su página web el anteproyecto de ley de reforma de la Ley 22/2003 de 9 de julio, concursal. El texto incorpora modificaciones al artículo 64 (contratos de trabajo), 65 (contratos del personal de alta dirección) y a la disposición adicional decimocuarta (modificación del artículo 33 de la Ley del Estatuto de los trabajadores). Por consiguiente, se trata de un documento de indudable interés para el mundo iuslaboralista.

Reproduzco en esta entrada del blog el texto vigente y las propuestas de modificación efectuadas en el Anteproyecto. Tiempo habrá para analizar con detalle la mayor o menor trascendencia de los cambios que se plantean, una vez que se apruebe el proyecto de ley y se inicie la tramitación parlamentaria.

Artículo 64. Contratos de trabajo.

TEXTO VIGENTE. 1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo y de suspensión o extinción colectiva de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo.

ANTEPROYECTO. 1. Los expedientes de modificación sustancial de las condiciones de trabajo de carácter colectivo, incluidos los traslados colectivos, y de suspensión o extinción colectivas de las relaciones laborales, una vez declarado el concurso, se tramitarán ante el Juez del concurso por las reglas establecidas en el presente artículo. Si a la fecha de la declaración del concurso estuviere en tramitación un expediente de regulación de empleo, la Autoridad laboral remitirá lo actuado al Juez del concurso. El Secretario judicial citará a comparecencia a los legitimados previstos en el apartado siguiente para exponer y justificar, en su caso, la procedencia de continuar con la tramitación de las medidas colectivas, conforme a lo previsto en este artículo. Las actuaciones practicadas en el expediente anterior hasta la fecha de la declaración de concurso conservarán su validez en el expediente que se tramite ante el Juzgado. Si a la fecha de la declaración de concurso ya hubiera recaído resolución que autorice o estime la solicitud, corresponderá a la administración concursal hacer uso de dicha autorización.

TEXTO VIGENTE. 2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado.

ANTEPROYECTO. 2. La administración concursal, el deudor o los trabajadores de la empresa concursada a través de sus representantes legales, podrán solicitar del Juez del concurso la modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la extinción o suspensión colectivas de los contratos de trabajo en que sea empleador el concursado. En el caso de no existir representación legal de los trabajadores, éstos podrán atribuir su representación en la tramitación del procedimiento a una comisión designada conforme a lo dispuesto en el artículo 41.4 del Estatuto de los Trabajadores, salvo que el juez del concurso de oficio o a solicitud de la administración concursal acuerde, en su lugar, la intervención de los sindicatos más representativos.»

TEXTO VIGENTE. 3. La adopción de las medidas previstas en el apartado anterior sólo podrá solicitarse del juez del concurso una vez emitido por la administración concursal el informe a que se refiere el capítulo I del título IV de esta Ley, salvo que se estime que la demora en la aplicación de las medidas colectivas pretendidas puede comprometer gravemente la viabilidad futura de la empresa y del empleo o causar grave perjuicio a los trabajadores, en cuyo caso, y con acreditación de esta circunstancia, podrá realizarse la petición al juez en cualquier momento procesal desde la declaración de concurso.

TEXTO VIGENTE. 4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.

ANTEPROYECTO. 4. La solicitud deberá exponer y justificar, en su caso, las causas motivadoras de las medidas colectivas pretendidas y los objetivos que se proponen alcanzar con éstas para asegurar, en su caso, la viabilidad futura de la empresa y del empleo, acompañando los documentos necesarios para su acreditación.
La administración concursal podrá solicitar la colaboración del concursado o el
auxilio del juzgado que estime necesario para su comprobación.

TEXTO VIGENTE 5. Recibida la solicitud, el juez convocará a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.
Si la medida afecta a empresas de más de 50 trabajadores, deberá acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.

En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.

ANTEPROYECTO. 5. Recibida la solicitud, el Juez convocará al concursado, a los representantes de los trabajadores y a la administración concursal a un período de consultas, cuya duración no será superior a treinta días naturales, o a quince, también naturales, en el supuesto de empresas que cuenten con menos de cincuenta trabajadores.

En caso de intervención de las facultades de administración y disposición del
deudor, el Juez podrá autorizar la participación del concursado en el período de consultas.

Si la medida afecta a empresas de más de cincuenta trabajadores, deberá
acompañarse a la solicitud un plan que contemple la incidencia de las medidas laborales propuestas en la viabilidad futura de la empresa y del empleo.
En los casos en que la solicitud haya sido formulada por el empresario o por la
administración concursal, la comunicación a los representantes legales de los
trabajadores del inicio del período de consultas deberá incluir copia de la solicitud prevista en el apartado 4 de este artículo y de los documentos que en su caso se acompañen.

El Juez, a instancia del concursado, de la administración concursal o de la
representación de los trabajadores, podrá acordar en cualquier momento la sustitución del período de consultas por el procedimiento de mediación o arbitraje que sea de aplicación en el ámbito de la empresa, que deberá desarrollarse dentro del plazo máximo señalado para dicho período.

TEXTO VIGENTE. 6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo. El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, en su caso, o de las representaciones sindicales, si las hubiere, siempre que representen a la mayoría de aquéllos.

Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al Juez del concurso el resultado del período de consultas. Recibida dicha comunicación, el Secretario judicial recabará un informe de la Autoridad Laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión. Recibido el informe por el Juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión, seguirá el curso de las actuaciones. Si el informe es emitido fuera de plazo, podrá no obstante ser tenido en cuenta por el Juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.

ANTEPROYECTO. 6. Durante el período de consultas, los representantes de los trabajadores y la administración concursal deberán negociar de buena fe para la consecución de un acuerdo. El acuerdo requerirá la conformidad de la mayoría de los miembros del comité o comités de empresa, de los delegados de personal, de la comisión de trabajadores, en su caso, o de las representaciones sindicales, si las hubiere, siempre que representen a la mayoría de aquéllos.

El acuerdo suscrito por la administración concursal y los representantes de los
trabajadores podrá ser acompañado con la solicitud, en cuyo caso, no será necesaria la apertura del período de consultas. En el acuerdo se fijarán las indemnizaciones, que se ajustarán a lo establecido en la legislación laboral. Al finalizar el plazo señalado o en el momento en que se consiga un acuerdo, la administración concursal y los representantes de los trabajadores comunicarán al Juez de concurso el resultado del período de consultas.

Recibida dicha comunicación, el Secretario judicial recabará un informe de la
autoridad laboral sobre las medidas propuestas o el acuerdo alcanzado, que deberá ser
emitido en el plazo de quince días, pudiendo ésta oír a la administración concursal y a los representantes de los trabajadores antes de su emisión. Recibido el informe por el Juez del concurso o transcurrido el plazo de emisión seguirá el curso de las actuaciones Si el informe es emitido fuera de plazo, podrán no obstante ser tenido en cuenta por el Juez del concurso al adoptar la correspondiente resolución.

TEXTO VIGENTE. 7. Cumplidos los trámites ordenados en los apartados anteriores, el juez resolverá en un plazo máximo de cinco días, mediante auto, sobre las medidas propuestas aceptando, de existir, el acuerdo alcanzado, salvo que en la conclusión del mismo aprecie la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho. En este caso, así como en el supuesto de no existir acuerdo, el Juez determinará lo que proceda conforme a la legislación laboral.

El auto, en caso de acordarse la suspensión o extinción colectiva de los contratos de trabajo, producirá las mismas consecuencias que la resolución administrativa de la Autoridad Laboral recaída en un expediente de regulación de empleo, a efectos del acceso de los trabajadores a la situación legal de desempleo.

TEXTO VIGENTE 8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior cabrá la interposición de recurso de suplicación, así como del resto de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.
Las acciones que los trabajadores puedan ejercer contra el auto, en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual, se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.

ANTEPROYECTO. «8. Contra el auto a que se refiere el apartado anterior, la administración concursal, el concursado, los trabajadores a través de sus representantes y el Fondo de Garantía Salarial podrán interponer recurso de suplicación, así como el resto de recursos previstos en la Ley de Procedimiento Laboral, que se tramitarán y resolverán ante los órganos jurisdiccionales del orden social, sin que ninguno de ellos tenga efectos suspensivos sobre la tramitación del concurso ni de los incidentes concursales.

Las acciones que los trabajadores o el Fondo de Garantía Salarial puedan ejercer
contra el auto en cuestiones que se refieran estrictamente a la relación jurídica individual se sustanciarán por el procedimiento del incidente concursal en materia laboral. El plazo para interponer la demanda de incidente concursal es de un mes desde que el trabajador conoció o pudo conocer el auto del Juez del concurso. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.»

TEXTO VIGENTE 9. En el supuesto de acordarse una modificación sustancial de carácter colectivo de las previstas en el artículo 41 del Estatuto de los trabajadores, el derecho de rescisión de contrato con indemnización que, para tal supuesto reconoce dicha norma legal, quedará en suspenso durante la tramitación del concurso y con el límite máximo de un año desde que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

La suspensión prevista en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se acordare un traslado colectivo que suponga movilidad geográfica, siempre que el nuevo centro de trabajo se encuentre en la misma provincia que el centro de trabajo de origen y a menos de 60 kilómetros de éste, salvo que se acredite que el tiempo mínimo de desplazamiento, de ida y vuelta, supera el 25 % de la duración de la jornada diaria de trabajo.

Tanto en este caso como en los demás supuestos de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, la improcedencia del ejercicio de la acción de rescisión derivada de la modificación colectiva de las condiciones de trabajo no podrá prolongarse por un período superior a doce meses, a contar desde la fecha en que se hubiere dictado el auto judicial que autorizó dicha modificación.

TEXTO VIGENTE. 10. Las acciones individuales interpuestas al amparo de lo previsto en el artículo 50.1 b) del Estatuto de los trabajadores tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo a los efectos de su tramitación ante el juez del concurso por el procedimiento previsto en el presente artículo, cuando la extinción afecte a un número de trabajadores que supere, desde la declaración del concurso, los límites siguientes:

• Para las empresas que cuenten con una plantilla de hasta 100 trabajadores, diez trabajadores. Se entenderá en todo caso que son colectivas las acciones ejercidas por la totalidad de la plantilla de la empresa.
• Para las empresas que cuenten con una plantilla de 100 a 300, el 10 % de los trabajadores.
• Para las empresas que cuenten con una plantilla de más de 300, el 25 % de los trabajadores.

ANTEPROYECTO. 10. Las acciones resolutorias individuales interpuestas al amparo del artículo 50 del Estatuto de los Trabajadores motivadas por la situación económica o de insolvencia del concursado tendrán la consideración de extinciones de carácter colectivo, desde que se acuerde la iniciación del expediente previsto en este artículo para la extinción de los contratos.

Acordada la iniciación del expediente previsto en este artículo, la totalidad de los
procesos individuales posteriores a la solicitud de concurso pendientes de resolución
firme se suspenderán hasta que adquiera firmeza el auto que ponga fin al expediente de extinción colectiva. La resolución que acuerde la suspensión se comunicará a la
administración concursal, a los efectos del reconocimiento como contingente del crédito que pueda resultar de la sentencia que en su día se dicte, una vez alzada la suspensión.

El auto que acuerde la extinción colectiva producirá efectos de cosa juzgada sobre
los procesos individuales suspendidos.

TEXTO VIGENTE. 11. En todo lo no previsto en este artículo se aplicará la legislación laboral y, especialmente, mantendrán los representantes de los trabajadores cuantas competencias les atribuye la misma.

Artículo 65. Contratos del personal de alta dirección.

TEXTO VIGENTE. 1. Durante la tramitación del concurso, la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del deudor, podrá extinguir o suspender los contratos de éste con el personal de alta dirección.

ANTEPROYECTO. «1. Durante la tramitación del concurso, la administración concursal, por propia iniciativa o a instancia del deudor, podrá extinguir o suspender los contratos de éste con el personal de alta dirección. La decisión de la administración concursal podrá ser impugnada ante el Juez del concurso a través del incidente concursal en materia laboral. La sentencia que recaiga será recurrible en suplicación.»

TEXTO VIGENTE.2. En caso de suspensión del contrato, éste podrá extinguirse por voluntad del alto directivo, con preaviso de un mes, conservando el derecho a la indemnización en los términos del apartado siguiente.

TEXTO VIGENTE. 3. En caso de extinción del contrato de trabajo, el juez del concurso podrá moderar la indemnización que corresponda al alto directivo, quedando en dicho supuesto sin efecto la que se hubiera pactado en el contrato, con el límite de la indemnización establecida en la legislación laboral para el despido colectivo.

TEXTO VIGENTE. 4. La administración concursal podrá solicitar del juez que el pago de este crédito se aplace hasta que sea firme la sentencia de calificación.


DISPOSICIÓN FINAL DECIMOCUARTA. Reforma del Estatuto de los Trabajadores.

Modificación del artículo 33.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores.

TEXTO VIGENTE. 3. En los procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores. El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente.

ANTEPROYECTO. 3. En caso de procedimientos concursales, desde el momento en que se tenga conocimiento de la existencia de créditos laborales o se presuma la posibilidad de su existencia, el Juez, de oficio o a instancia de parte, citará al Fondo de Garantía Salarial, sin cuyo requisito no asumirá éste las obligaciones señaladas en los apartados anteriores.
El Fondo se personará en el expediente como responsable legal subsidiario del pago de
los citados créditos, pudiendo instar lo que a su derecho convenga y sin perjuicio de que, una vez realizado, continúe como acreedor en el expediente. A los efectos del abono por el Fondo de Garantía Salarial de las cantidades que resulten reconocidas a favor de los trabajadores, se tendrán en cuenta las reglas siguientes:
Primera.- El reconocimiento del derecho a la prestación exigirá que los créditos de
los trabajadores aparezcan incluidos en la lista de acreedores o, en su caso, reconocidos como deudas de la masa por el órgano del concurso competente para ello en cuantía igual o superior a la que se solicita del Fondo de Garantía Salarial, sin perjuicio de la obligación de aquellos de reducir su solicitud o de reembolsar al Fondo de Garantía Salarial la cantidad que corresponda cuando la cuantía reconocida en la lista definitiva fuese inferior a la solicitada o a la ya percibida.

Segunda.- Las indemnizaciones a abonar a cargo del FOGASA, con independencia
de lo que se pueda pactar en el proceso concursal, se calcularán sobre la base de veinte días por año de servicio, con el límite máximo de una anualidad, sin que el salario diario, base del cálculo, pueda exceder del triple del salario mínimo interprofesional, incluyendo la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

Tercera.- En todo caso, la indemnización a abonar a cargo del FOGASA se reducirá en las cantidades que, por cualquier concepto derivado del acuerdo de extintivo, hubieran sido percibidas por los trabajadores.

El Programa de Talleres de Formación e Inserción Laboral en la Comunidad Valenciana.

Hoy entra en vigor la Orden 56/2010 de 29 de diciembre, publicada ayer en el Boletín Oficial autonómico, por la que se establece el programa de talleres de formación e inserción laboral y se convocan y regulan subvenciones para este año. Más exactamente, la norma regula la convocatoria de subvenciones de financiación total o parcial de los programas de talleres de formación e inserción laboral (talleres FIL), en el marco del programa operativo autonómico para el período 2007-2013.


Su finalidad es la puesta en marcha de itinerarios individuales de inserción para colectivos de difícil acceso al mercado de trabajo, al objeto de facilitarles la orientación y la formación profesional, combinándola con la búsqueda activa de empleo y, en su caso, la inserción; es decir, se persigue que adquieran una cualificación profesional que les posibilite “desempeñar una ocupación concreta y adecuada a las necesidades de las empresas de la Comunidad Valenciana”. Serán sujetos beneficiarios las entidades locales, las organizaciones sindicales y empresariales, y otras entidades sin ánimo de lucro. Se trata en suma, según se afirma en la introducción, de avanzar hacia los objetivos establecidos en la Ley orgánica 5/2002, considerando la formación profesional “como una inversión en capital humano y propiciando su integración en el conjunto de las políticas activas de empleo en clave comunitaria”.


La norma prevé la puesta en marcha de tres programas de actuación: talleres para personas discapacitadas, para personas en riesgo de exclusión social, y para inmigrantes. En el primer y segundo supuesto la acreditación se efectuará por medio de certificado emitido por el centro de diagnóstico y orientación de minusvalía de dirección general de integración social del discapacitado, y del justificante emitido por un servicio social general o especializado, respectivamente. Cuando se trate de personas inmigrantes de países no UE, deberá acreditar que disponen de permiso de residencia, o bien que “se encuentran bajo tutela de la administración o con solicitud de asilo político admitida a trámite”. El número de participantes en los talleres, según dispone el artículo 20, estará comprendido entre 6 y 10 personas.


Las ayudas económicas que pueden otorgarse son de 7 euros/hora/alumno a cada proyecto presentado, 10 euros de ayuda económica al alumnado por día efectivamente asistido, y hasta 4.500 euros a los talleres para personas con discapacidad a fin y efecto de realizar inversiones en instalaciones, maquinaria y utillaje.


Los talleres que incluirán en todo caso un área de formación y otra de tutoría, con una duración mínima de 250 horas del módulo de formación profesional que se desarrolle, y que podrá incluir la realización de prácticas no laborales y un módulo específico para facilitar la integración socio-laboral de los alumnos inmigrantes. Además, podrán incluir un área de búsqueda activa de empleo y otra de seguimiento del desarrollo de la inserción cuando se produzca la contratación en una empresa y durante los 30 días posteriores.

Respecto al procedimiento de concesión, la tramitación se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, y el plazo para la presentación de solicitudes es de 30 días naturales a partir del siguiente al de la publicación. La autoridad administrativa laboral dictará y notificará la resolución en un plazo máximo de 6 meses, y en caso de no hacerlo se entenderá desestimada la solicitud, a contar desde el día siguiente al de la publicación de la Resolución en la que se fija la cuantía presupuestaria disponible. Dicha cuantía ya está recogida en la disposición adicional primera de la Orden objeto de comentario: para los talleres de personas con riesgo de exclusión social, 3.850.000 euros; para los talleres de personas con discapacidad, 4.050.000 euros; para los talleres dirigidos a personas inmigrantes, 3.750.000 euros. En los tres supuestos, se prevé la cofinanciación del 80 % a cargo del Fondo Social Europeo. Por fin, la cuantía dedicada a las subvenciones para inversión será de 340.000 euros.

Con relación a los criterios de valoración de solicitudes, cabe decir que deberá haber una valoración a cargo de la dirección provincial correspondiente del SERVEF y otra a cargo de una Mesa Técnica del mismo ámbito territorial. En la primera, destaca que se dará atención preferente a “las expectativas de empleo y el compromiso de inserción voluntariamente manifestado por las entidades solicitantes, que no será inferior al 25 % de los alumnos que finalicen el taller”.


La norma regula las prácticas no laborales como parte integrante de la acción formativa y para complementar los conocimientos teóricos adquiridos por el alumnado. Su duración estará comprendida entre 100 y 200 horas, y la empresa en la que se lleven a cabo deberá designar un instructor por cada tres alumnos o fracción. Dado que se trata de una actividad no laboral, la norma prohíbe la ocupación de puestos de trabajo de la plantilla. Como contraprestación, las empresas podrán percibir una compensación económica por alumno/hora de prácticas de 0,6 euros.