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martes, 23 de junio de 2026

Acceso al registro de jornada. 1. Falta de legitimación activa de un sindicato. 2. Inexistencia de derecho a la información relativa a todos los centros y trabajadores de la empresa”. Notas a las sentencias del TS de 28 de mayo de 2026 y de la AN de 24 de febrero de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 28 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Rafael A. López, también integrada por los magistrados Ignacio García-Perrote y Juan Manual San Cristóbal.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la Confederación General del Trabajo (CGT) parte demandante en instancia, contra la sentencia   dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 24 de febrero de 2025, de la que fue ponente el magistrado Francisco Javier Piñonosa.

El interés especial de la sentencia radica a mi parecer en cómo aborda la resolución del conflicto el TS para, aún llegando a la misma tesis desestimatoria de la demanda que la AN, concluir que el sindicato demandante carecía de legitimación activa para, tal como se fundamenta en el texto y se recoge en la sentencia, “reclamar el derecho de información de los representantes unitarios de las personas trabajadoras existentes en los diferentes centros de la empresa demanda o de otros sindicatos”, sin olvidar que también desestima la pretensión sindical sobre su pretendido derecho a “la información reclamada y relativa a todos los centros y trabajadores de la empresa”. Cabe añadir aquí que la desestimación de la AN se debió a su desacuerdo con las pretensiones de la demandante en cuanto al fondo del litigio, habiendo desestimado previamente las excepciones procesales formales alegadas por la parte recurrente, entre ellas la falta de legitimación activa de la demandante.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal es el siguiente: “Registro horario. Obligación de entrega de copia física o electrónica del registro de jornada a la representación legal de los trabajadores. Falta de legitimación del sindicato accionante”. El muy escueto de la AN es “Registro de jornada. Puesta a disposición de la RLT”.

La sentencia ya ha sido objeto de atención por la comunidad laboralista, en concreto en el artículo del letrado Alfredo Aspa, “El Derecho de información sindical sobre el registro de jornada se restringe a centros con delegados LOLS”, publicado en la Revista “Buen Gobierno” de El Economista, núm. 101   Para el autor,

“... el Tribunal Supremo establece una clara distinción sobre el fundamento de la pretensión: cuando se reclama esta información, el derecho no se reconoce por la mera “naturaleza de sindicato” de forma genérica o desvinculada, sino que se reconoce vinculado a la existencia de sus órganos internos específicos en la empresa (sus secciones y delegados)”.

Concluye su artículo manifestando que

“...  Tras ser desestimada la demanda en primera instancia por la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo ha dado carpetazo definitivo a la pretensión de la CGT. Considera que un sindicato cuya implantación se limita a delegados en dos únicos centros madrileños no puede pretender atribuirse la representación de los comités de toda España, concluyendo así el periplo judicial”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por la CGT, en procedimiento de conflicto colectivo, el 17 de diciembre de 2024, siendo la parte empresarial demandada El Corte Inglés S.A. Las pretensiones de la demandante fueron las siguientes (antecedente de hecho segundo):

“- Se declare el derecho de los trabajadores, así como de la representación legal y sindical de los trabajadores a que se les entregue copias de los registros de jornada de los trabajadores, ya sea en formato físico o electrónico, tras su correspondiente solicitud, fijándose un tiempo prudencial determinado para su puesta efectiva a disposición y/o envió, condene a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones.

- Se declare como nula o no conforme a Derecho la práctica empresarial del tiempo y forma de puesta a disposición del registro de jornada por su parte, no dando respuesta a las solicitudes, exigiendo cita previa, limitando el tiempo de examen y no permitiendo obtener copias de estos, condenando a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones

- Subsidiariamente se solicita que:

I. Se declare el derecho de disposición del registro de jornada, estando siempre disponible a los trabajadores, así como la representación legal y sindical de los trabajadores, sin necesidad de tener que ser requerida por parte de estas, ni determinarse cita previa alguna, debiendo siempre estar siempre accesible tanto en el centro de trabajo como en cualquier medio que permita su examen inmediato en periodos regulares, condenando a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones

II. Se declare como no conforme a Derecho la práctica empresarial del tiempo y forma de puesta a disposición del registro de jornada por su parte, no dando respuesta a las solicitudes, exigiendo cita previa, limitando el tiempo de examen y no permitiendo obtener copias de estos, condenando a la empresa a estar y pasar por estas declaraciones

Tales pretensiones fueron ratificadas en el acto de juicio, celebrado el 18 de febrero de 2025, siendo la fundamentación jurídica la vulneración por parte empresarial del art. 34.9 de la Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y el art. 31 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea (“Condiciones de trabajo justas y equitativas. 1. Todo trabajador tiene derecho a trabajar en condiciones que respeten su salud, su seguridad y su dignidad. 2. Todo trabajador tiene derecho a la limitación de la duración máxima del trabajo y a períodos de descanso diarios y semanales, así como a un período de vacaciones anuales retribuidas”).  

La parte empresarial se opuso a la demanda, primeramente con la alegación de varias excepciones procesales formales, como la inadecuación de procedimiento y la falta de acción, y en cuanto al fondo manifestó que se daba cumplimiento al Acuerdo suscrito “con la mayoría de la Representación de Trabajadores” el 12 de junio de 2019, negando cualquier actuación suya que fuera contraria a derecho. Por el sindicato FETICO, que también se opuso a las pretensiones de la demanda, se alegó falta de legitimación activa de la CGT ya que “únicamente dispone de representantes en los centros de trabajo de El Bercial y Goya”, tesis rechazada por la parte demandante que afirmó que disponía de cuatro delegados de la Ley Orgánica de Libertad Sindical en distintos centros de trabajo, además de uno de ámbito estatal y un representante en el centro de trabajo de Sevilla.

En los hechos probados tenemos conocimiento en primer lugar del número de representantes del personal en los centros de trabajo de la empresa, 1554, a 4 de febrero de 2025, y cuál era la representatividad de la CGT, concretada en estos términos (HP primero): “ostenta 5 representantes, un 0,32% del total. Tal representación la ostenta el sindicato demandante en el Centro Comercial El Corte Inglés El Bercial (Getafe), donde tiene una representación de 3 miembros de Comité de Empresa y 2 delegados LOLS; y en el Centro Comercial El Corte Inglés Goya, donde tiene una representación de 2 miembros de Comité de Empresa y 2 delegados LOLS (descriptores nº 63 y 97, documento nº 1). El citado sindicato tiene Secciones Sindicales constituidas en Málaga y Sevilla (descriptor nº 97, documentos nº 2 y 3).

A continuación, la Sala expone que las relaciones laborales en la empresa están bajo el paraguas jurídico del convenio colectivo del sector de grandes almacenes  , con transcripción del art. 28 que regula la verificación y control de la ejecución de jornada, y que el conflicto afecta a la totalidad de la plantilla, así como a las representaciones unitarias y sindicales “y a su derecho a la accesibilidad del registro”. También se transcribe ampliamente el citado Acuerdo de 12 de junio de 2019 suscrito por CCOO, UGT, FETICO y FASGA con la patronal ANGED, titulado “Acuerdo sindical en materia de registro diario de jornada previsto en el RDLey 8/2019 para las empresas del grupo El Corté Inglés”, que estuvo precedida el 9 de mayo de una declaración institucional de los sindicatos y de la patronal firmantes del convenio colectivo sobre “horarios y registro de jornada en el sector de grandes almacenes”.

Por fin, en los hechos probados sexto a noveno conocemos las diversas incidencias producidas en algunos centros de trabajo con ocasión de las peticiones formuladas por las secciones sindicales de la CGT y por LAB, respecto al acceso al registro horario y cuánto tiempo transcurrió hasta acceder la empresa a ello, así como las condiciones en que se desarrolló tal acceso a la documentación.

3. A los efectos de mi exposición, cabe decir en primer lugar que la AN desestimará la alegación procesal empresarial de inadecuación de procedimiento, acudiendo a la jurisprudencia del TS para recordar la distinción entre el conflicto colectivo jurídico y el de interés, subrayando que las pretensiones de la demandante, antes transcritas, se encuadraban perfectamente en el primero, y ello “sin perjuicio de las acciones individuales que pudieran corresponder a los trabajadores particulares en caso de imposibilidad o  negativa empresarial de acceso a sus registros horarios”. También se rechaza la falta de competencia de la Sala por haber quedado probado que se suscitaron conflictos en centros de trabajo de tres Comunidades Autónomas, existiendo “... una práctica empresarial uniforme que afecta a distintos centros de trabajo situados en diversas provincias”.

Más interesante, en cuanto que será el punto sobre el que girará la desestimación procesal formal del recurso de casación que se apartará de la tesis de la AN, es que esta rechazará la alegación de falta de legitimación activa acudiendo a la jurisprudencia de la Sala sentada en diversas sentencias que interpretan el derecho de libertad sindical en una línea proactiva, que es también la propugnada en la interpretación de los arts. 17.2 y 154 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Para la Sala, partiendo de esta tesis, y tras recordar que CGT “cuenta con 3 miembros de Comité de Empresa en el centro de El Bercial y 2 miembros en el Comité de Empresa del centro de Goya, así como Secciones Sindicales constituidas en otras localidades”, y reconociendo previamente que “... se trata de una implantación mínima, a la vista del mapa de representatividad obrante al descriptor nº 63”, considera que “... suficiente a los efectos del planteamiento de un conflicto como el presente”.   

Sobre la temática de la legitimación activa por parte sindical, tratada en varias entradas del blog, me permito remitir a

Entrada “Sobre el reconocimiento de la legitimación activa del sindicato para la defensa de sus intereses. Notas a la sentencia del TS de 6 de octubre de 2025” 

Entrada “Los sindicatos sí están legitimados para impugnar la extinción de contratos de los repartidores ¿falsos autónomos? Examen de la importante sentencia del TS de 20 de julio de 2022 (caso Uber Eats) 

4. En cuanto al fondo del conflicto, es decir las pretensiones de la parte demandante, la Sala acude primeramente a recordar de manera muy amplia la sentencia  del TS de 24 de septiembre de 2024, de la que fue ponente la magistrada Concepción Rosario Ureste (resumen oficial: “Registro de jornada: datos personales susceptibles de ser comunicados a la representación legal de los trabajadores en virtud del art. 64 ET y datos que no están comprendidos en tal derecho de información”), para sostener que aquello a lo que debe prestarse mayor importancia es a la negociación colectiva respecto al sistema de organización y documentación del registro de jornada, y que el Acuerdo antes referenciado “... no prevé, tal y como se reclama en la demanda la obtención por parte de la RLT copias físicas o en formato electrónico de los registros de jornada de los trabajadores. Esto es, tal pretensión, que es la petición principal contenida en el Suplico de la demanda, ni se desprende del tenor literal del art.34.9 Et ni resulta del Acuerdo suscrito con la RLT”.       

La citada sentencia del TS fue objeto de atención detallada por mi parte en la entrada “Registro de jornada: derecho de la representación del personal a conocer los datos personales de cada persona trabajadora. Notas a la sentencia del TS de 24 de septiembre de 2024 que confirma la dictada por la AN el 19 de abril de 2022” , calificándola de

“... una importante sentencia sobre los requisitos que deben cumplirse por la parte empresarial respecto a sus obligaciones de registro de la jornada de trabajo de sus trabajadores y trabajadoras, muy especialmente la de informar a la representación del personal sobre el registro de cada persona trabajadora, sin que ello suponga en modo alguno una vulneración de la normativa comunitaria y estatal sobre protección de datos, ni tampoco del derecho constitucional a la intimidad. El camino hacia estas obligaciones ya fue abierto por la AN, y ahora el TS, al desestimar el recurso de la parte empresarial, lo ha plenamente confirmado”.   

La Sala no quiere convertirse en legislador, no es su función, y rechaza que deba concretar “el tiempo prudencial” en la que la empresa deba responder a las peticiones de la RLT, ya que no hay manifestación alguna al respecto en el citado Acuerdo, si bien rechaza que la actuación empresarial fuera vulneradora de las normas alegadas por la demandante, ya que

“... vista la sucesión de peticiones recogida en los hechos probados sexto y séptimo de la presente resolución no puede compartirse el parecer de la demandante respecto de la existencia de un ánimo dilatorio por parte de la empresa. Así, lo que consta probado es que, tras las primeras peticiones, se articuló un sistema de puesta a disposición de los registros de jornada que se ha cumplido durante el año2024 y comienzos del 2025. De hecho, no constan peticiones pendientes de obtener respuesta. Esto es, si bien puede apreciarse una cierta dilación en las primeras peticiones del centro de Goya y El Bercial ,no cabe afirmar que la información no se pusiera a disposición de los solicitantes o que se hiciera con tal demora que se hubiera dificultado la labor sindical. La pretensión principal contenida en la demanda debe, por ello, ser rechazada”.

Por último, sobre la pretensión subsidiaria formulada en la demanda, la Sala concluye que no hay obligación alguna al respecto ni en la normativa legal ni en la convencional, recordando que ya sostuvo esta tesis en su sentencia   de 9 de febrero de 2024, de la que fue ponente el mismo magistrado que la examinada en esta entrada, en la que manifestó que “... el tenor literal del art.34.9 ET no permite afirmar que exista una obligación diferenciada de poner a disposición de la RLT un sistema de acceso inmediato distinto de la entrega mensual de dicha información pactada con la representación mayoritaria de los trabajadores”. Que ello pueda ser así, lo remite la Sala al legislador, al concluir su sentencia manifestando que

“(existan) futuras reformas legislativas que puedan concretar y ampliar el alcance y la forma de acceso a tales registros, del resultado de la negociación colectiva y sin perjuicio de las posibles acciones individuales que, como se ha indicado, pudieran corresponder a los trabajadores a los que, en su caso, no se les hubiera facilitado el acceso a sus registros”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por la CGT al amparo de los apartados d) y e) del art. 207 de la LRJS, solicitando primeramente la modificación de hechos probados, y alegando después la infracción de normativa y jurisprudencia aplicable que se concretaba en estos términos:

“SEGUNDO

... 1. El artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores

2. El Real Decreto-Ley 8/2019, de 8 de marzo de 2019

3. Directiva 2003/88/CE, así como en el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.

4. El artículo 4 bis de Ley Orgánica del Poder Judicial.

5. STJUE de 14 de mayo de 2019 (Asunto C-55/18).

6. STS de 24 de septiembre de 2024, Casación 236/2022.

TERCERO.- Al amparo del artículo 207. e) de la LRJS por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate acerca de la ilegalidad de la puesta a disposición de la mercantil demandada y en concreto del artículo 34.9 del ET, Directiva 2003/88/CE, el artículo 31 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, la STJUE de 14 de mayo de 2019 (Asunto C-55/18)”.

6. Con prontitud centra la Sala la cuestión a la que debe dar, en principio, respuesta, que no es otra que “determinar si el artículo 34.9 del Estatuto de los Trabajadores impone a la empresa la obligación de entregar copia física o electrónica del registro de jornada a la representación sindical de las personas trabajadoras o permitir el acceso en cualquier momento al mismo”.

Tras sintetizar el litigio desde su inicio hasta que ha llegado al TS, este entra en el examen de las modificaciones solicitadas de hechos probados, aceptando la adición de una de ellas, si bien “sin incluir valoración alguna ni prejuzgar en este momento su relevancia en orden al fallo que haya de dictarse”, y rechazando otra por no ser apta para revisar hechos probados en suplicación.

7. Entra inmediatamente la Sala en el examen del segundo motivo del recurso, es decir de diversas infraccione de la normativa y jurisprudencia aplicables según la parte recurrente, siendo la tesis de esta (véase fundamento de derecho tercero) que “el concepto de "puesta a disposición" contenido en el artículo 34.9 ET, interpretado conforme a su significado gramatical con arreglo al artículo 3 del Código Civil y a la luz de los criterios establecidos por el TJUE sobre objetividad, fiabilidad y accesibilidad del registro de jornada, impone necesariamente la entrega de copia física o electrónica del registro a la representación legal de los trabajadores, sin que quepa considerar suficiente el mero acceso visual en las dependencias de la empresa ni el sistema de acceso trimestral pactado en el Acuerdo Sindical de 12 de junio de 2019”. Tesis, rechazada en los escritos de impugnación del recurso por la parte empresarial y los sindicatos FETICO y VALORIAN, y también por el Ministerio Fiscal.

8. A partir de aquí será cuando la Sala entrará en un análisis del conflicto que le llevará a la desestimación del recurso, pero, a diferencia de la AN, basado esencialmente en la falta de legitimación activa de la recurrente para (cito los términos del fallo) “... reclamar “...  el derecho de información de los representantes unitarios de las personas trabajadoras existentes en los diferentes centros de la empresa demanda o de otros sindicatos”, que irá acompañado de la desestimación de su propio derecho a “la información reclamada y relativa a todos los centros y trabajadores de la empresa”.

En apretada síntesis, y remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura, en especial, de los apartados 3 a 6 del citado fundamento de derecho tercero, las tesis del TS son las siguientes:   

En primer lugar, que “hemos de precisar los perfiles de lo que aquí se reclama, puesto que el suplico de la demanda, que se reitera en el recurso de casación, contiene una pretensión compleja, referida a un derecho de información indiferenciado para los trabajadores, para los representantes legales de los trabajadores y para los representantes sindicales de los trabajadores, resultando que se trata de tres sujetos distintos titulares de derechos regulados de manera diferente, que el sindicato demandante no distingue ni acierta a fundamentar de forma separada...”

En segundo término, que “... el derecho de información de los trabajadores individuales ha quedado al margen de la litis, porque la propia demanda carece de hechos relativos al sistema de acceso en tiempo real que es el único que afecta a los trabajadores individuales, centrándose solamente en la información trimestral y la necesidad de realizar solicitudes a la empresa que no son atendidas en el tiempo que se estima necesario, elementos que únicamente configuran el derecho atribuido en el acuerdo a la representación legal de las personas trabajadoras. Los hechos aportados en la demanda sobre la información a los trabajadores individuales son mínimos y meramente accesorios del núcleo del conflicto planteado, totalmente insuficientes para sostener una pretensión colectiva relativa a los mismos”.

Para la Sala, “la afectación colectiva y uniforme del derecho a la información individual de las personas trabajadoras sobre el registro de jornada, objeto de meras menciones anecdóticas en la demanda, debe considerarse que quedó fuera de este procedimiento e imprejuzgado”.

En tercer lugar, y vamos entrando en el núcleo central de la tesis desestimatoria del recurso, la Sala recuerda que la falta de legitimación activa es apreciable de oficio, “incluso en un recurso de casación”, trayendo a colación sentencias de la Sala Civil con esta aceptación y que ha sido incorporada por la jurisdicción social. Subraya la Sala Social que “... la apreciación de oficio de la falta de legitimación es obligada cuando se produce, puesto que la legitimación constituye una condición jurídica de orden público procesal. Y no constituye óbice para su apreciación el hecho de que se alegue por primera vez en fase de recurso, ni el que nos hallemos en esa fase impide su apreciación de oficio”.

En una sentencia que tiene un indudable contenido doctrinal, además de marcar líneas jurisprudenciales para posteriores conflictos semejantes, la Sala se aparta de la sentencia de la AN previo examen de cuál es el objeto del procedimiento de conflicto colectivo y cómo se ha ido ampliando con el tiempo, hasta llegar a “... que no solamente se puede ejercer la acción que pone en marcha el mismo para tal finalidad cuasi normativa, sino también para reclamar derechos propios de los sujetos colectivos, impugnar convenios y acuerdos colectivos o incluso obtener sentencias con fallos de condena susceptibles de ejecución colectiva por la vía del art247.1 LRJS”. Y es aquí cuando la Sala marca las “reglas del juego jurídico”, si me permiten la expresión, cuando sostiene que

“... en los casos en los que la pretensión no sea la tradicional de interpretar una norma con efectos colectivos, no siempre jugará el criterio de legitimación activa a través del requisito de implantación, en particular cuando el procedimiento de conflicto colectivo tenga como finalidad reclamar derechos de sujetos colectivos, esencialmente de los sindicatos o de los órganos de representación unitaria de las personas trabajadoras. Cuando el procedimiento de conflicto colectivo se utiliza para reclamar un derecho de un sujeto representativo colectivo de las personas trabajadoras se hace preciso aplicar reglas de legitimación más estricta, puesto que no cabe reconocer legitimación activa para reclamar derechos ajenos”.

Tesis, que le llevará a concluir que

“En este caso lo que el sindicato actor reclama en primer lugar en su demanda es el derecho de información de la representación legal de los trabajadores, pero para ello carece de legitimación activa, puesto que se trata de un derecho que corresponde a otro órgano de representación colectiva cuya representación no tiene atribuida el sindicato accionante”.

Insistiendo nuevamente, por si había alguna duda sobre la posible valoración de la falta de legitimación activa en casación, que “... aun cuando la excepción de falta de legitimación activa fuera desestimada en la instancia, se trata de un requisito de orden público procesal apreciable de oficio, incluso en el contexto procesal del recurso de casación”.

8. ¿Lleva esta tesis del TS a desproteger el derecho de información que puede tener el sindicato recurrente como titular del mismo”? En modo alguno, subraya, con acertado criterio, el TS, ya que para este sí tiene legitimación activa, si bien inmediatamente siguen los “peros” de la Sala, siendo esta parte de la sentencia otra que califico de básica para entender cómo llegará a la desestimación del recurso.

En primer lugar “ese derecho del sindicato accionante no viene explícitamente reconocido en el artículo 34.9 ET, que hace referencia solamente a las personas trabajadoras y a sus representantes legales, sin mención alguna a la representación sindical y tampoco aparece en el acuerdo colectivo existente en la empresa”.

En segundo término, que no obstante lo anteriormente expuesto, “... el artículo 10.3 de la Ley Orgánica 11/1985, de Libertad Sindical, reconoce a los delegados sindicales, en el supuesto de que no formen parte del comité de empresa, el derecho a tener acceso a la misma información y documentación que la empresa ponga a disposición del comité de empresa”

Por lo que

“... la omisión en el artículo 34.9 ET o del acuerdo colectivo no significa que la representación sindical de los trabajadores no tenga acceso a esa información o documentación, pero en todo caso la condición es que su acción se lleve a cabo a través de delegados sindicales del artículo 10.1, es decir, los designados en las empresas o, en su caso, en los centros de trabajo que ocupen a más de 250 trabajadores, por las secciones sindicales constituidas por los trabajadores afiliados a los sindicatos con presencia en los comités de empresa”.   

En apoyo de este planteamiento, transcribe muy ampliamente la sentencia   de 24 de marzo, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo (resumen oficial: “Conflicto colectivo. Alcampo. Vulneración derecho de libertad sindical por no informar la empresa de los datos relativos al ingreso de las cuotas, cotización a la Seguridad Social y conceptos de recaudación conjunta, negando el acceso a la información”) , que le lleva a diferencias dos supuestos en casos en los que un sindicato reclama un derecho de información y consulta:

“a) Aquellos casos en los que lo reclama "como derecho propio y desvinculado de las secciones sindicales en la empresa y de sus delegados sindicales en las mismas", por el mero hecho de su naturaleza de sindicato.

b) Aquellos casos en los que lo reclama vinculado a los derechos de información y consulta de las secciones sindicales en la empresa y de los delegados sindicales en las mismas”.

A partir de este planteamiento, y del obligado respeto a los hechos probados inalterados de la sentencia de instancia (salvo una modificación intrascendente para el fallo), la Sala constata que “el derecho pretendido por el sindicato de manera vinculada a su organización sindical interna dentro de la empresa (por la vía de los delegados LOLS) solamente pude referirse a esos dos centros, ambos sitos en la Comunidad de Madrid”.

Ahora bien, la demanda no se plantea en tales términos, sino que, afirma la Sala, “ejerce una pretensión que excede territorialmente de ambos centros y se extiende a toda la empresa”, por lo que estamos en presencia de una reclamación de “...  un derecho informativo genérico, desconectado de sus concretas secciones sindicales y delegados LOLS”.

Para concluir, y aquí se encuentra la explicación de la tesis distinta, no en cuanto al resultado final sino a cómo se llega al mismo, de la sentencia de la AN, que

“La sentencia recurrida ha desestimado la pretensión del sindicato y efectivamente esa desestimación es correcta, pero no por los motivos de fondo que explicita sobre la extensión del derecho informativo resultante del art. 34.9 ET o del acuerdo colectivo de empresa, aspectos sobre los que no debió resolver, dejándolos imprejuzgados. El fundamento de la desestimación es que el sindicato no tiene atribuido ese derecho de forma genérica, sino solamente vinculada a sus delegados LOLS, lo que delimita incluso el ámbito geográfico de la información que puede reclamar”, añadiendo para reforzar aún más sus tesis que

“...  En conclusión, el sindicato demandante no tiene un derecho general a la información reclamada respecto a todos los centros y trabajadores de la empresa, por lo que su pretensión debe ser desestimada sin pronunciarse sobre la forma en que, en su caso, la empresa habría de cumplir con el deber de información si existiera. El derecho reclamado por el sindicato solamente podría en su caso reconocerse a los delegados sindicales del mismo en virtud del art 10.3 LOLS, que no es lo que se reclama (ni correspondería conocer a la Audiencia Nacional)”.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS desestima el recurso de casación, declara la falta de legitimación activa de la CGT para reclamar “...  el derecho de información de los representantes unitarios de las personas trabajadoras existentes en los diferentes centros de la empresa demanda o de otros sindicatos”, y desestima su pretensión “... en relación con su propio derecho a la información reclamada y relativa a todos los centros y trabajadores de la empresa”.

Buena lectura.

sábado, 18 de octubre de 2025

Registro de jornada (proyecto de Real Decreto) y protección laboral de los denunciantes anónimos (anteproyecto de ley en trámite de consulta). Siguen adelante las propuestas de cambios normativos elaboradas por el Ministerio de Trabajo y Economía Social.


1. El pasado 12 de octubre publiqué en este blog la entrada titulada “Se apagaron, de momento, los focos de la reducción legal de la jornada anual del trabajo. Se encienden los del registro de jornada” , en la que exponía que

“Y ahora, inmediatamente después del cierre (¿temporal) del debate sobre la reducción legal (que no convencional) de la jornada de trabajo, se encienden los focos sobre la aprobación de un Real Decreto que regule el registro de jornada y que también trate del derecho a la desconexión.

En efecto, era lógico prever que el gobierno, y más concretamente el Ministerio de Trabajo y Economía Social tuviera preparada una estrategia de trabajo por si no llegaba a buen puerto el debate de totalidad del citado proyecto de ley.

Y así ha sido, ya que sólo pocas horas después de la votación que finiquitaba la tramitación parlamentaria de este, se ha publicado el documento   por el que se abre la consulta pública sobre el “Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores en materia de registro de jornada”, habiéndose abierto el plazo de presentación de aportaciones a las 00:00:00 del día 12 y fijada su finalización el día 26 a las 23:59:59”.

El trámite de consulta pública tiene por finalidad “recabar la opinión de ciudadanos, organizaciones y asociaciones antes de la elaboración de un proyecto normativo”.

Y tras la lectura del documento procedía a su análisis, previa manifestación de que “... creo que el MITES tiene plenamente en su punto de mira, algo muy lógico por otra parte, la regulación del registro contenida en el proyecto de ley    , y que por ello las aportaciones que se hagan, y supongo que serán muchas, a aquel servirán en su caso para reforzar las líneas maestras de su contenido y siempre teniendo el texto del proyecto como punto obligado de referencia”.

2. Una vez finalizado el período de consulta pública, el MITES ha dado el siguiente paso y abre a “audiencia e información pública” el texto del “Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores en materia de registro de jornada”  , acompañado de su “Memoria de Análisis del Impacto Normativo”. El plazo se inició el día 16, y finalizará el 30 de este mes de octubre.  

Cabe recordar que dichos trámites tienen por finalidad “recabar la opinión de los ciudadanos titulares de derechos e intereses legítimos afectados por un proyecto normativo ya redactado, directamente o a través de las organizaciones o asociaciones que los representen, así como obtener cuantas aportaciones adicionales puedan realizar otras personas o entidades”.  

3. La lectura del Proyecto de Real Decreto confirma la tesis de ir en la misma línea que el texto sometido a consulta, es decir inspirado en la redacción de los preceptos dedicados al registro de jornada en el fallido Proyecto de ley de reducción de la jornada anual del trabajo, por lo que puedo remitirme a la explicación que de aquel realicé en la entrada citada con anterioridad, señalando que tiene por objeto “desarrollar los artículos 12.4.c), 34.9 y 35.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores...”.

 No obstante, y para completar mi explicación anterior, y a la espera de la aprobación definitiva de la norma para un análisis detallado, que dispone que su entrada en vigor se producirá a los veinte días de su publicación en el BOE considero conveniente reproducir el apartado I de su introducción, en el que se marcan las líneas maestras del texto y los objetivos a lograr, y también la mención al contenido de cada precepto y disposición adicional:

“En los últimos años se han producido importantes avances normativos que han contribuido de forma decisiva a la mejora de las condiciones de trabajo en España. Pese a estos avances, en muchos sectores y empresas no se está produciendo un registro eficaz de la jornada laboral, dando lugar con ello a horarios mal contabilizados y jornadas laborales que, en la práctica, resultan superiores a la máxima permitida.

La oportunidad de este real decreto es la de regular de forma más precisa los requisitos que debe cumplir el registro de jornada, que se erige en este escenario como un instrumento esencial para garantizar el derecho a la debida duración de la jornada y al descanso efectivo.

Así, los requisitos de objetividad, fiabilidad y accesibilidad, ya exigibles a raíz de la interpretación de las disposiciones de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de noviembre de 2003 relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo realizada por el TJUE en su Sentencia de 14 de mayo de 2019 (asunto C‑55/18) son incorporados expresamente a la regulación del registro de jornada y concretados mediante el establecimiento de requisitos adicionales: utilización de medios digitales, cumplimentación de forma personal y directa, garantías de autenticidad y trazabilidad, utilización de formatos comprensibles, establecimiento de obligaciones documentales y de accesibilidad inmediata.

Además, un correcto registro de la jornada y mejor control horario en el trabajo fomentará un mejor equilibrio entre la vida profesional y personal y mejorará el bienestar de las personas a todos los niveles, lo que resulta de vital importancia considerando la patente preocupación de los poderes públicos y de la ciudadanía por la salud mental y física.

Desde el punto de vista de la seguridad y la salud en el trabajo, la regulación del registro de la jornada laboral se orienta a mejorar las condiciones de trabajo y, como consecuencia, la calidad de vida de las personas trabajadoras. Esta medida es crucial para reducir la carga física y mental, lo que redunda en una disminución del estrés laboral y la fatiga, que consecuentemente aumenta la productividad y reduce el riesgo de sufrir accidentes de trabajo.

Conviene añadir que registrar correctamente la jornada dificultará la realización de horas adicionales no contabilizadas o mal catalogadas, lo que no solo tiene implicaciones beneficiosas para las personas trabajadoras, sino que también puede impulsar la competitividad y productividad a nivel nacional por cuanto aumenta la eficiencia y motivación de quienes trabajan, lo que se traduce en un mejor desempeño. Se espera que este real decreto tenga como resultado que las empresas españolas se beneficien de estos efectos positivos a corto y medio plazo, mejorando su posición competitiva en el mercado global.

La norma proyectada pretende desarrollar y concretar los requisitos que debe tener un registro de jornada eficaz, al amparo de la habilitación que tanto el artículo 34.7 como el apartado primero de la disposición final segunda del Estatuto de los Trabajadores otorga al Gobierno” (la negrita es mía).

4. El art. 1 regula el objeto; el art. 2 la obligación de todas las empresas de “garantizar el registro diario de la jornada de trabajo realizada por cada persona trabajadora en su lugar de trabajo, por medios digitales”; el art. 3 el contenido mínimo de dicho registro; el art. 4 las reglas para la práctica de los asientos; el art. 5 los requisitos técnicos, permitiendo a las empresas que adopten un sistema de registro “que cumpla con los requisitos técnicos que se establezcan en las disposiciones de desarrollo o, bien optar, por otro alternativo siempre que se garanticen los principios y requisitos exigidos en los artículos 2 y 3”; el art. 6 los derechos de acceso, consulta y copia del registro, del que me permito destacar que “deberá permitir el acceso de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social en cualquier momento y de forma inmediata, de manera remota y presencial en los centros de trabajo”; el art. 7 la obligación de la empresa de elaborar, “ previa información y consulta de la representación legal de las personas trabajadoras”, un protocolo de organización y documentación del registro; el art. 8 regula las “especialidades en caso de subcontratación de actividades o de puesta a disposición de personas trabajadoras a través de empresas de trabajo temporal”, y el art. 9 las “obligaciones de registro en las relaciones laborales de carácter especial, en las jornadas especiales de trabajo y en las actividades con normativa específica”.

La (futura) norma incorpora en su disposición adicional primera la modificación del  apartado 3 del artículo 4 del Real Decreto 625/1985, de 2 de abril, por el que se desarrolla la Ley 31/1984, de 2 de agosto, de Protección por Desempleo, en estos términos:

Texto vigente

Proyecto de RD

3. A efectos de calcular las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo de nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos a cargo,

 

 

 

cuando éstos sean menores de veintiséis años o mayores con una incapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento, carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias, y convivan con el beneficiario.

 

La carencia de rentas se presumirá en el caso de no realización de trabajo por cuenta propia, o por cuenta ajena cuya retribución sea igual o superior a la cuantía indicada en el párrafo anterior, sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos.

 

No será necesaria la convivencia cuando el beneficiario declare que tiene obligación de alimentos en virtud de convenio o resolución judicial o que sostiene económicamente al hijo, y cuando lo requiera la entidad gestora el beneficiario deberá aportar la documentación acreditativa que corresponda.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se adaptará al incremento o disminución de los hijos a cargo.

 

«3. Al objeto de determinar las cuantías máxima y mínima de la prestación por desempleo de nivel contributivo, se entenderá que se tienen hijos o hijas a cargo, cuando cumplan los siguientes requisitos:

 

a) Que sean menores de veintiséis años o mayores con una discapacidad en grado igual o superior al treinta y tres por ciento. Se considerará acreditado un grado de discapacidad igual o superior al 33 por ciento a quienes tengan reconocida una pensión de incapacidad permanente total, absoluta o gran incapacidad.

 

 

 

 

 

 

 

 

 b) Que convivan con el solicitante o beneficiario. No será necesaria la convivencia si el solicitante o beneficiario de la prestación acredita obligación de alimentos mediante resolución judicial o convenio regulador ante notario.

 

 

 

 

c) Que carezcan de rentas de cualquier naturaleza iguales o superiores al salario mínimo interprofesional excluida la parte proporcional de las pagas extraordinarias.

 

 

 

La carencia de rentas de los hijos se presumirá en el caso de no realización de trabajo por cuenta propia, o por cuenta ajena cuya retribución sea igual o superior a dicha cuantía, sin perjuicio de que en dichos supuestos la entidad gestora pueda solicitar la acreditación de inexistencia de otras fuentes de ingresos.

 

A estos efectos, las cantidades que los progenitores destinen a la manutención de sus hijos no serán consideradas como rentas de éstos ,con independencia de que convivan con ellos o de que tengan obligación de alimentos en virtud de resolución judicial o convenio regulador ante notario.

 

Los hijos podrán considerarse a cargo de ambos progenitores. Se asimilan a los hijos, los menores acogidos o en guarda con fines de adopción o acogimiento.

 

Durante la percepción de la prestación por desempleo, la cuantía máxima o mínima de la misma se adaptará al incremento o disminución de los hijos a cargo siempre que dichos cambios sean comunicados a la entidad gestora.

 

Por otra parte, la disposición adicional segunda modifica el apartado 1 del artículo 7 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 138/2000, de 4 de febrero, para incorporar las obligadas menciones a su normativa en vigor es decir la Ley 23/2015, de 21 de julio.

Por fin, la disposición adicional tercera introduce modificaciones a dos preceptos del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar.

 

Texto vigente

Proyecto de Real Decreto

Apartado 1 del artículo 9

 

 

 

 

1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado por acuerdo entre las partes.

 

 

 

Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, el empleado no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.

 

 

 

 

 

 

 


3 bis. Respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial, no serán de aplicación las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el artículo 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores

Uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que queda redactado como sigue:

 

 

«1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será la prevista en el artículo 34.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición de la persona empleadora, que pudieran acordarse entre las partes. El horario será fijado por acuerdo entre las partes.

 

 

Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo de presencia pactado, la persona empleada no estará obligado a permanecer en el hogar familiar.»

 

 

Dos. Se modifica el apartado 3 bis del (art. 9) Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

 

 

 

 

«El registro de jornada previsto en los artículos 12.4.c), 34.9 y 35.5 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores podrá realizarse por cualquier medio que sea proporcionado a las capacidades y recursos con los que cuenten la persona empleadora y la persona trabajadora y que garantice el cumplimiento de dicha obligación de manera efectiva.»

 

5. De la Memoria de Análisis del Impacto Normativo, considero conveniente reproducir la motivación del texto ahora examinado, que como es lógico suponer es sensiblemente semejante a las grandes líneas recogidas en la Introducción de aquel y que he expuesto con anterioridad:

“Con anterioridad a la reforma introducida por el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, nuestro ordenamiento carecía de la regulación legal de un instrumento para el control y registro del horario y jornada de trabajo y descansos, salvo las menciones contenidas en los artículos 12.4 y 35.5 del Estatuto de los Trabajadores, respecto a los contratos a tiempo parcial y la realización de horas extras.

Esta sensible ausencia ha tenido como consecuencia, entre otros aspectos relativos a la jornada y los descansos, la proliferación de las prolongaciones de la jornada de las personas trabajadoras, superando los límites legales y en muchas ocasiones sin retribuir, así como los inconvenientes de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social para poder controlar la realización de horas extraordinarias. Problemática que se fue planteando en los tribunales, con pronunciamientos de la Audiencia Nacional (SAN 207/2015, de 4 de diciembre, SAN 25/2016, de 19 de febrero o SAN 77/2016, de 6 de mayo) en los que concluía que “el registro de jornada, que no de horas extraordinarias, es el requisito constitutivo para controlar los excesos de jornada”, apuntando que esta inexistencia de registro “coloca a las personas trabajadoras en situación de indefensión que no puede atemperarse porque las horas extraordinarias sean voluntarias, puesto que el único mecanismo de acreditarlas es, precisamente, el control diario”.

Con el objeto de paliar este vacío normativo, se publicó el Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, que modificó el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, para establecer la obligación de implantar en las empresas un sistema de registro diario de la jornada de cada persona trabajadora.

Con este registro se avanzaba en el control y vigilancia del cumplimiento de las obligaciones sobre jornada de trabajo y realización de horas extraordinarias y se pretendía evitar la realización de un tiempo de trabajo superior a la jornada laboral máxima legal o convencionalmente establecida.

De manera casi simultánea a la publicación del mencionado Real Decreto-ley, se dictó la sentencia de 14 de mayo de 2019 del Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea (C-55/2018) que, teniendo en cuenta las Directivas 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo, y la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, considera y exige a los Estados miembros el establecimiento de la obligación de la empresa de implantar un sistema objetivo, fiable y accesible que permita computar la jornada laboral diaria realizada por cada persona trabajadora.

De este modo, el acervo normativo comunitario en materia de tiempo de trabajo se ha visto reforzado y complementado con diversos pronunciamientos del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y del Tribunal Supremo que han desarrollado y concretado algunos principios que han de presidir el régimen legal del registro de jornada como requisitos imprescindibles para alcanzar el efecto útil de la normativa comunitaria de tiempo de trabajo y descaso. Se hace referencia, entre otros, a los principios de objetividad, la fiabilidad y la accesibilidad del registro de jornada. Igualmente, nuestro Tribunal Supremo ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre diversos aspectos relativos al registro, la forma de cumplimiento de las obligaciones legales y las consecuencias de su incumplimiento, entre otros (por ejemplo, STS 1161/2024, de 24 de septiembre del 2024).

Por tanto, la existencia de un registro de jornada tiene por objeto proteger a las personas trabajadoras, no sólo en los aspectos retributivos de su relación laboral sino en su derecho al respeto de las condiciones laborales acordadas, a la conciliación de la vida familiar y personal y a la protección de la salud.

La efectividad de los derechos relativos al registro de jornada exige su concreción normativa. Ello justifica la necesidad de un desarrollo reglamentario que precise los contenidos legales, en consonancia con el principio del efecto útil del Derecho de la Unión, que impone garantizar una aplicación real y operativa de las disposiciones comunitarias en el ámbito interno.

En definitiva, el real decreto proyectado pretende resolver las insuficiencias que la actual regulación del registro horario contiene y satisface la habilitación de desarrollo reglamentario presente en el artículo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores” (la negrita es mía).

Baste añadir ahora por mi parte que la tan citada sentencia del TJUE fue objeto de un muy detallado análisis por mi parte en la entrada “Registro obligatorio de la jornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 de mayo de 2019: Tres días que cambiarán la vida laboral de muchas empresas en España. Atención especial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asunto C-55/18)”  , a cuya lectura me permito remitir a todas las personas interesadas.

6. Y no se detiene la actividad de preparación de cambios normativos por parte del MITES. El último (hasta ahora) y muy reciente ejemplo lo tenemos con el documento  sometido a consulta pública  previo a “la elaboración de un Anteproyecto de Ley por la que se modifica el Texto refundido de la Ley del Estatuto de los trabajadores aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre y la Ley 36/2011 de 10 de octubre, ley reguladora de la jurisdicción social, en materia de protección frente al despido de las personas trabajadoras denunciantes de casos de corrupción y otras infracciones normativas”

El plazo de presentación de aportaciones se abrió el día 16, y finalizará el día 30 de este mes de octubre.

Recordemos primeramente que disponemos de la Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción   , y también de la Directiva (UE)2019/1937 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2019, relativa a la protección de las personas que informen sobre infracciones del Derecho de la Unión  .

Un amplio estudio de la tramitación de la norma estatal y de su contenido con interés directo laboral se encuentra en la entrada “Ley 2/2023 de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción. Notas sobre su contenido laboral y recordatorio de su tramitación” 

Me permito recordar los arts. 36 y 38.

Artículo 36. Prohibición de represalias.

1. Se prohíben expresamente los actos constitutivos de represalia, incluidas las amenazas de represalia y las tentativas de represalia contra las personas que presenten una comunicación conforme a lo previsto en esta ley.

2. Se entiende por represalia cualesquiera actos u omisiones que estén prohibidos por la ley, o que, de forma directa o indirecta, supongan un trato desfavorable que sitúe a las personas que las sufren en desventaja particular con respecto a otra en el contexto laboral o profesional, solo por su condición de informantes, o por haber realizado una revelación pública.

3. A los efectos de lo previsto en esta ley, y a título enunciativo, se consideran represalias las que se adopten en forma de:

a) Suspensión del contrato de trabajo, despido o extinción de la relación laboral o estatutaria, incluyendo la no renovación o la terminación anticipada de un contrato de trabajo temporal una vez superado el período de prueba, o terminación anticipada o anulación de contratos de bienes o servicios, imposición de cualquier medida disciplinaria, degradación o denegación de ascensos y cualquier otra modificación sustancial de las condiciones de trabajo y la no conversión de un contrato de trabajo temporal en uno indefinido, en caso de que el trabajador tuviera expectativas legítimas de que se le ofrecería un trabajo indefinido; salvo que estas medidas se llevaran a cabo dentro del ejercicio regular del poder de dirección al amparo de la legislación laboral o reguladora del estatuto del empleado público correspondiente, por circunstancias, hechos o infracciones acreditadas, y ajenas a la presentación de la comunicación.

b) Daños, incluidos los de carácter reputacional, o pérdidas económicas, coacciones, intimidaciones, acoso u ostracismo.

c) Evaluación o referencias negativas respecto al desempeño laboral o profesional.

d) Inclusión en listas negras o difusión de información en un determinado ámbito sectorial, que dificulten o impidan el acceso al empleo o la contratación de obras o servicios.

e) Denegación o anulación de una licencia o permiso.

f) Denegación de formación.

g) Discriminación, o trato desfavorable o injusto.

4. La persona que viera lesionados sus derechos por causa de su comunicación o revelación una vez transcurrido el plazo de dos años, podrá solicitar la protección de la autoridad competente que, excepcionalmente y de forma justificada, podrá extender el período de protección, previa audiencia de las personas u órganos que pudieran verse afectados. La denegación de la extensión del período de protección deberá estar motivada.

5. Los actos administrativos que tengan por objeto impedir o dificultar la presentación de comunicaciones y revelaciones, así como los que constituyan represalia o causen discriminación tras la presentación de aquellas al amparo de esta ley, serán nulos de pleno derecho y darán lugar, en su caso, a medidas correctoras disciplinarias o de responsabilidad, pudiendo incluir la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al perjudicado.

 

Artículo 38. Medidas de protección frente a represalias.

1. No se considerará que las personas que comuniquen información sobre las acciones u omisiones recogidas en esta ley o que hagan una revelación pública de conformidad con esta ley hayan infringido ninguna restricción de revelación de información, y aquellas no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha comunicación o revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública de dicha información era necesaria para revelar una acción u omisión en virtud de esta ley, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.3. Esta medida no afectará a las responsabilidades de carácter penal.

Lo previsto en el párrafo anterior se extiende a la comunicación de informaciones realizadas por los representantes de las personas trabajadoras, aunque se encuentren sometidas a obligaciones legales de sigilo o de no revelar información reservada. Todo ello sin perjuicio de las normas específicas de protección aplicables conforme a la normativa laboral.

 

 4. En los procedimientos ante un órgano jurisdiccional u otra autoridad relativos a los perjuicios sufridos por los informantes, una vez que el informante haya demostrado razonablemente que ha comunicado o ha hecho una revelación pública de conformidad con esta ley y que ha sufrido un perjuicio, se presumirá que el perjuicio se produjo como represalia por informar o por hacer una revelación pública. En tales casos, corresponderá a la persona que haya tomado la medida perjudicial probar que esa medida se basó en motivos debidamente justificados no vinculados a la comunicación o revelación pública.

5. En los procesos judiciales, incluidos los relativos a difamación, violación de derechos de autor, vulneración de secreto, infracción de las normas de protección de datos, revelación de secretos empresariales, o a solicitudes de indemnización basadas en el derecho laboral o estatutario, las personas a que se refiere el artículo 3 de esta ley no incurrirán en responsabilidad de ningún tipo como consecuencia de comunicaciones o de revelaciones públicas protegidas por la misma. Dichas personas tendrán derecho a alegar en su descargo y en el marco de los referidos procesos judiciales, el haber comunicado o haber hecho una revelación pública, siempre que tuvieran motivos razonables para pensar que la comunicación o revelación pública era necesaria para poner de manifiesto una infracción en virtud de esta ley” (la negrita es mía).

Pues bien, el MITES no considera suficientemente protegida en el ámbito laboral a los denunciantes anónimos y propone “una protección jurídica específica”, que, aún cuando no se menciona aún, parece apuntar sin duda, a mi parecer, a una modificación del art. 55 de la LET y del art. 96.1 (con repercusiones en los arts. 177 a 184) de la LRJS, para “blindar” aquella.

El texto sometido a consulta valora positivamente los avances logrados con la normativa comunitaria y estatal referenciada, si bien considera que el art. 36.5 de la Ley 2/2023 “nada dice sobre la naturaleza de las decisiones de la empresa que contravengan la prohibición de represalias”, por lo que resulta preciso para garantizar la protección del denunciante anónimo “que una norma de rango legal determine que las órdenes, extinciones o despidos acordados con objeto de represaliar a las personas trabajadoras denunciantes son nulas”.

Parece que el MITES tiene claro que hay que evitar “dudas interpretativas” por parte de los juzgados y tribunales laborales cuando deban conocer de estos conflictos (ha habido ya alguno, en efecto, en el que se suscitaron tales dudas), y pretende evitar “cualquier interpretación que pudiera dar a entender que, dado que el artículo 36.5 de la ley no ha mencionado los actos llevados a cabo por la empresa, estos no tienen esa calificación de nulidad, lo cual en el ámbito laboral no tendría sentido puesto que la eficacia del sistema de protección quedaría enormemente debilitada si su acción se circunscribe a garantizar la percepción de la indemnización tasada por despido improcedente”. 

Más claro, agua: nuevo supuesto de nulidad, con obligación de readmisión de la persona denunciante, e indemnización por los daños producidos por la conducta contraria a derecho del sujeto empleador. Y con mayor concreción podemos comprobarlo en el objetivo de la norma, que es “garantizar que cualquier decisión adoptada por la empresa que tenga por objeto represaliar a las personas trabajadoras que hubieran revelado o presentado información o comunicación conforme a lo previsto por el artículo 35 de la Ley 2/2023, de 20 de febrero, reguladora de la protección de las personas que informen sobre infracciones normativas y de lucha contra la corrupción, es nula, con todos los efectos inherentes a dicha declaración”.

Habrá pues que seguir con atención la evolución de este posible anteproyecto de ley.

Mientras tanto, buena lectura.