miércoles, 13 de marzo de 2019

Registro de la jornada de trabajo. De la sentencia Bankia de la AN (4.12.2015) a la modificación del art. 34 LET por el RDL 8/2019 de 8 de marzo (con entrada en vigor el 12 de mayo). Unas notas sobre el recorrido judicial y normativo.


Introducción.

El 1 de marzo impartí una ponencia sobre “Interrogantes en la ordenación del tiempo de trabajo. La cuestión del registro de jornada”, en el marco de una Jornada organizada por el Colegio de Gestores Administrativos de Cataluña sobre novedades laborales y de Seguridad Social. 


Durante mi intervención hice referencia a la posibilidad de que mi explicación quedara desfasada en poco tiempo, o como mínimo necesitada de una importante ampliación, si el gobierno seguía adelante con su idea de modificar la regulación vigente sobre el (no) registro de la jornada ordinaria de trabajo (a tiempo completo) y de esta forma adelantarse a la posible sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea que, acogiendo la tesis del abogado general, dictaminara que la normativa española vulneraba las Directivas europeas sobre ordenación del tiempo de trabajo y la prevención de la seguridad y salud en el trabajo. El interés que despertó la jornada, en la que también participaron la magistrada de la Sala Social del Tribunal Superior Sara Pose y el Director provincial del INSS Rafael Laraña, con temáticas tan interesantes y de actualidad como la de los falsos autónomos y la compatibilidad de la jubilación con el trabajo, ha llevado a la delegación del Colegio en Girona a organizar una nueva jornada el martes 26 de marzo.  

Pues bien, el Consejo de Ministros del viernes 8 de marzo aprobó, en el marco de una normativa mucho más amplia y que incluye la modificación de varios preceptos de la Ley General de Seguridad Social, el RDL 8/2018, cuyo art 10 está dedicado justamente al registro de la jornada de trabajo y por el que se modifica el apartado 7 del art. 34 y se añade un nuevo párrafo, el número 9, de la Ley del Estatuto de los trabajadores, además de modificar la Ley sobre  infracciones en el orden social para tipificar como grave la infracción empresarial.  

Como comprobarán los lectores y lectoras más adelante, el texto finalmente aprobado, respecto a la reforma del art. 34 LET, es sensiblemente diferente del presentado en la proposición de ley socialista de 23 de junio de 2017, no en su amplia introducción pero sí en su contenido normativo, “para incluir la obligación de registrar diariamente e incluyendo el horario concreto de entrada y salida respecto de cada trabajador”.

Que el cambio es de relevancia lo demuestra la critica formulada por el sindicato CCOO a la nueva norma, en un comunicado publicado en su página web el mismo día 8, titulado “El texto aprobado hoy no obliga a las empresas a tener un registro efectivo dejornada”, y en el que se afirma con toda claridad y contundencia que “Para CCOO, la ausencia de controles efectivos impide que se detecten incumplimientos generalizados en determinados sectores de las nomas sobre duración de jornada y la existencia de millones de horas extras sin retribuir y sin cotizar; el incumplimiento en muchas empresas de las normas de descansos obligatorios; así como la posibilidad de conciliar la vida laboral personal y familiar. Por ello que denominar esto como una medida contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo, como hace el gobierno, cuando deja esta regulación en manos de las empresas, es un eufemismo”.

En una línea semejante, es decir, de subrayar el debilitamiento de las obligaciones impuestas por la reforma de la LET con respecto a la proposición de ley, cabe reseñar como elpresidente de la CEOE, Antonio Garamendi, no tenía reparo alguno en afirmar, en una entrevista en la Cadena Ser el mismo dia 8, que  los empresarios estaban "moderadamente satisfechos" con la norma, porque incorpora la negociación colectiva para su establecimiento y finalmente "no es lesivo para las empresas", añadiendo que han conseguido “reducir el primer proyecto propuesto por el Gobierno sobre este asunto e incorporar el término de la negociación colectiva, que es la “clave” en la gestión de las empresas, por lo que se sienten razonablemente satisfechos con el decreto final”.

Será obligatorio, por tanto, prestar atención por mi parte a la reforma de la LET y de la LISOS, ya que, sin duda, es lo que estarán esperando en gran medida las personas asistentes, completando de esta manera la documentación preparada para la sesión del 1 de marzo y que concluía, no sin intencionalidad deliberada por mi parte, con el examen de la citada proposición de ley, tras un amplio recorrido por la doctrina judicial de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional desde el caso Bankia, pasando por la jurisprudencia sentada por la Sala Social del Tribunal Supremo, en sentido contrario a la obligatoriedad del registro, a partir de su sentencia de 23 de marzo de 2017 (seguida por la de 20 de abril), y examinando después la cuestión prejudicial planteada por la AN ante el TJUE y respecto a la cual ya conocemos las tesis de la Comisión Europea, del gobierno español, de las organizaciones sindicales, y, mucho más importante, las conclusiones presentadas por el abogado general el 31 de enero, abogando porque el TJUE falle que la normativa española (ahora modificada pero que no entrará en vigor hasta el 12 de mayo, dos meses después de la publicación del RDL en el BOE) se opone a la comunitaria por no proteger la seguridad y salud de los trabajadores al no poderse conocer la jornada ordinaria de trabajo que efectúan, a excepción de algunas categorías concretas.  

Para abrir boca a esa exposición, sintetizo a continuación la presentación efectuada el día 1 de marzo, y añado una breve referencia de la reforma operada por el RDL; reforma de la que ya se ha hablado ampliamente en los medios de comunicación y en las redes sociales, habiendo dado respuesta por mi parte a algunas preguntas que me formuló el redactor del diario El Periódico Gabriel Ubieto y que fueron parcialmente recogidas en un artículo publicado en el día de ayer y que llevaba por título “Sindicatos e inspectores de trabajo critican por ambiguo el decretode registro de jornada", en el que también se recogía el parecer de la portavoz de la Unión Progresista de Inspectores de Trabajo, y profesora asociada de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la Universidad de Girona, Mercedes Martínez, y del letrado, y profesor  de la Universitat Oberta de Catalunya, Pere Vidal.  

También encontramos un primer análisis de la norma en el blog de José Manuel Raya Sánchez, en la que deja planteada esta duda: “esa obligación de “garantizar” que no “registrar” puede traer mucha cola. ¿Es lo mismo que el empresario tenga que llevar obligatoriamente el registro de la jornada que la obligación se limite a garantizar un sistema de registro?”. Mi parecer es que la obligación de tener un registro, por el que se pueda controlar por la ITSS el cumplimiento de la jornada ordinaria de trabajo, es el claro objetivo de la norma y no puede en modo alguno cuestionarse.

En el artículo publicado en El Periódico puede leerse lo siguiente: “El catedrático de derecho del trabajo de la UAB, Eduardo Rojo, reconoce que con el actual redactado, la medida "no es inmediatamente ejecutiva". Para empezar esta entrará en vigor en el plazo de dos meses, es decir, el 12 de mayo. Y no entrará directamente en aplicación, ya que los mecanismos de registro horario de cada empresa se determinarán "mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario". Lo que, en opinión de Rojo, puede provocar que las empresas no inicien dichas negociaciones, en el caso de existir representación de los trabajadores, hasta el 12 de mayo. Y los plazos de concreción pueden alargarse”. “Un matiz que incluye el redactado del real decreto es que la concreción de la jornada se hará "sin perjuicio de la flexibilidad horaria". Ello alude a profesiones con jornadas irregulares y es el Ministerio de Trabajo, previa consulta a sindicatos y patronales, quién determina que actividades y que sectores pueden acogerse a dicha flexibilidad. "Consulta no es obligación", recuerda el catedrático de la UAB, que reconoce la necesidad de preservar una legislación peculiar en determinados casos”.

Para toda la importante, y compleja, vicisitud jurídica sobre el registro, o no, de la jornada ordinaria de trabajo, remito a todas las personas interesada a la lectura del textopresentado en el aula iuslaboralista de la UAB con ocasión de la primera ponencia de este curso académico, el 25 de octubre de 2018, titulada “Nuevos interrogantes en la ordenación del tiempo de trabajo. La cuestión del registro de la jornada y del cómputo de los permisos”, al que debe añadirse una nueva entrada publicada en el blog el pasado 31 de enero, titulada “Nuevamente sobre elregistro, o no, de la jornada de trabajo. Notas a las importantes conclusionesdel abogado general de TJUE, de 31 de enero de 2019, favorables a la tesis desu obligatoriedad”, en la que procedo a una amplia explicación de tales conclusiones, recordando ahora que en gran medida (pero no siempre, conviene una vez más diferenciar aquello que son las conclusiones y lo que es la resolución judicial) son seguidas en sus sentencias por el TJUE.   

Para finalizar esta introducción cabe plantear qué puede ocurrir hasta el día de la entrada en vigor de la norma, y obviamente también a partir del día después. En primer lugar, habrá que esperar a la reunión de la Diputación Permanente del Congreso en la primera semana de abril para saber si procede o no a la convalidación. En caso afirmativo, cabe pensar que la Dirección General de la ITSS emitirá una Instrucción sobre los términos de aplicación de la norma y más exactamente de cómo debe actuar la ITSS en el ejercicio de su labor de vigilancia del cumplimiento de la normativa laboral (supongo que en términos parecidos a la núm. 3/2016), aunque la cercanía de las elecciones generales del 28 de abril me hace surgir más de una duda al respecto, dado que la norma no entra en vigor hasta el 12 de mayo y aún no sabemos cuál será la orientación política del nuevo gobierno.

Más allá de estas elucubraciones, si parece lógico pensar que las organizaciones sindicales, a través de sus secciones sindicales de empresa, o la representación unitaria del personal, insten a las empresas desde ahora a abordar la cuestión vía negociación colectiva o acuerdo de empresa, pudiendo el mundo empresarial optar por ponerse ya manos a la obra para buscar fórmulas que satisfagan a ambas partes, o argumentar que hasta que la norma no entre en vigor no se abre la obligación de negociar o de adoptar una decisión por su parte. Más difícil es saber que ocurrirá en empresas donde no exista ningún tipo de representación del personal.

Son, como puede comprobarse, diversos interrogantes que hoy no tienen todavía respuesta, por lo que habrá que seguir con atención los acontecimientos.

De todo ello hablaremos en la sesión de trabajo de la delegación en Girona del Colegio de Gestores Administrativos de Cataluña el próximo día 26.  

Buena lectura.

1. Registro de la jornada ordinaria de trabajo. Sentencias de la AN. Casos Bankia (4.12.2015), Abanca (19.2.2016) y Sabadell (6.5.2016).

Caso Bankia.

Breve Resumen de la Sentencia: “Pretendiéndose se establezca un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados, tanto en el convenio sectorial como en los pactos de empresa que sean de aplicación, así como que proceda a dar traslado a la representación legal de los trabajadores de la información sobre las horas extraordinarias realizadas, en cómputo mensual, se desestima la falta de acción, referida a la segunda pretensión, por cuanto se estimó la primera, que despeja cualquier duda sobre la obligación informativa”. –

Se estima la primera pretensión, porque el registro de jornada diaria, con la entrega consiguiente de los resúmenes diarios de jornada a cada trabajador, es el presupuesto constitutivo para controlar los excesos de jornada, ya que dichos resúmenes no pueden contener las horas extraordinarias realizadas diariamente, que solo concurren cuando se supera la jornada ordinaria en cómputo anual…

… para lo cual el único medio de comprobación es precisamente el registro diario de jornada,

… siendo inadmisible negar el cumplimiento de dichas obligaciones, porque no se realizan horas extraordinarias puesto que, si se admitiera dicho criterio, la finalidad del art. 35.5 ET, que es asegurar prueba documental sobre las horas extraordinarias a los trabajadores, quedaría totalmente vacía de contenido”.

Caso Abanca.

Breve Resumen de la Sentencia: Registro de jornada. Horas extraordinarias. Obligación de informar a la representación legal de los trabajadores sobre las horas extraordinarias realizadas. Se reitera el criterio de la SAN de 4-12-15 (Proc. 301/2015 ).

La AN considera que el presupuesto constitutivo para el control efectivo de las horas extraordinarias es la existencia previa del registro diario de jornada, lo que no puede enervarse porque existan múltiples horarios en la empresa, algunos de los cuales de modo flexible, estando obligada a la implantación de dicho sistema de cómputo de la jornada (FJ 3).

Caso Banco Sabadell.

Breve resumen de la sentencia.

“Sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla. Cosa juzgada. La AN considera que la pretensión de que se condene al B. de Sabadell S.A. a que establezca un sistema de registro de la jornada diaria efectiva que realiza la plantilla ,está afectada por el efecto negativo de la cosa juzgada material que impide juzgar de nuevo lo ya acordado en conciliación judicial que es firme “porque, aun cuando no hubiera recaído ninguna sentencia firme al respecto previamente al planteamiento de la demanda que ahora nos ocupa, ello no obstante, el efecto es el mismo, dado que el art. 1816 del Código Civil atribuye a la transacción autoridad de cosa juzgada para las partes intervinientes en ella”.

Desestima la AN, la excepción de cosa juzgada en relación a la nulidad de las Instrucciones sobre el registro de prolongaciones de jornada publicadas por el Banco de Sabadell el día 31 de diciembre de 2015, porque es a raíz de este comunicado del Banco, cuando el sindicato demandante pretende que se dejen sin efecto las instrucciones por ser contrarias a derecho.

Se estima, en parte, la demanda y se declara la nulidad de las instrucciones por ser contrarias a la jurisprudencia del TS (FJ 3º, 4º y 5)

2. Instrucción 3/2016 de la ITSS sobre intensificación del control en materia de tiempo de trabajo y de horas extraordinarias.

Aun cuando varíen “las formas y modos en que se demande por el empresario la ejecución de la jornada laboral”, debe garantizarse el cumplimiento de la normativa legal y convencional en materia de tiempo de trabajo, en especial el de la jornada máxima.

“el obvio y necesario equilibrio entre la prestación laboral y la empresarial en el contrato de trabajo requiere siempre el respeto a las normas sobre jornada de trabajo y la jornada máxima, sobre las que se asientan desde antaño las modernas relaciones de trabajo”

La planificación de la actividad va referida a las empresas de pequeña dimensión (entre cuatro y cincuenta trabajadores) y sólo a determinadas secciones o divisiones de algunas ramas de actividad (banca, industria manufacturera, comercio al por mayor y por menor, reparación de vehículos, motos y motocicletas, y actividades sanitarias y de servicios sociales).

El control, en lógica sintonía con lo dispuesto en la normativa vigente y de acuerdo con las sentencias de la AN, debe velar por el cumplimiento de la normativa sobre registro de la jornada y de la consiguiente información que debe facilitarse a los representantes de los trabajadores….

… y en cuanto a las horas extras deberá vigilarse que se respeta el máximo legal fijado en la LET, así como la conformidad a derecho en todo lo que se refiere a su remuneración y cotización a la Seguridad Social”.

3. Estimación del recurso de casación (caso Bankia). No obligatoriedad del registro de la jornada ordinaria. STS 23.3.2017. Votos particulares discrepantes de cinco magistrados y magistradas. 

“Resumen. Conflicto Colectivo. Bankia. Horas extraordinarias. La empresa no está obligada a llevar un registro de la jornada diaria de toda la plantilla para comprobar el cumplimiento de la jornada laboral y horarios pactados. Interpretación del art. 35.5 ET.

“El deber de registrar la jornada laboral se contempla al tiempo de regular el legislador las horas extraordinarias (título del estudiado artículo 35) y no la jornada laboral ordinaria, el tiempo de trabajo, lo que es relevante por cuanto el diferente encabezamiento de cada artículo indica que el legislador constriñe el deber empresarial que nos ocupa al registro diario de las horas extras, por cuanto de ser otra su intención habría incluido esa disposición en el artículo 34 que regula la jornada ordinaria, lo que habría obligado al registro diario de toda la jornada laboral, lo que no ha hecho y, sin embargo, impone la sentencia recurrida”.

Esta interpretación sistemática se ve avalada por lo dispuesto en el artículo 12-4-c) del ET , sobre la obligación de registrar día y día y totalizar mensualmente todas las horas realizadas cada mes por el trabajador con contrato parcial y con obligación del patrono de entregar al operario un resumen mensual de las horas que trabaja obligándole a guardar esos resúmenes cuatro años (periodo de tiempo superior al de la prescripción del art. 59 del ET ), mandato innecesario si el legislador hubiese establecido la necesidad de registrar toda la jornada diaria, mediante un sistema que permita comprobar el cumplimiento horario pactado.

Así mismo, la necesidad de llevar un registro para el control del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles, de la marina mercante y de ferroviarios que establecen los artículos 10-bis-5 y 18-bis-2 del RD 1561/1995 , sobre jornadas especiales de trabajo, y su Adicional Séptima, nos muestran que cuando el legislador quiere un registro de toda la jornada laboral y el control horario lo dice expresamente, pues, si quisiera que ese mandato fuese general no lo habría reiterado para supuestos especiales, sino que lo habría implantado con carácter general en el art. 34 del ET”.

Cierto que de "lege ferenda" convendría una reforma legislativa que clarificara la obligación de llevar un registro horario y facilitara al trabajador la prueba de la realización de horas extraordinarias, pero de "lege data" esa obligación no existe por ahora y los Tribunales no pueden suplir al legislador imponiendo a la empresa el establecimiento de un complicado sistema de control horario, mediante una condena genérica, que obligará, necesariamente, a negociar con los sindicatos el sistema a implantar, …

… por cuanto, no se trata, simplemente, de registrar la entrada y salida, sino el desarrollo de la jornada efectiva de trabajo con las múltiples variantes que supone la existencia de distintas jornadas, el trabajo fuera del centro de trabajo y, en su caso, la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, cuando se pacte”..

“Las dificultades técnicas que pudieran derivarse de la obsolescencia de la redacción del precepto no permiten negar cuál es el verdadero espíritu del legislador. La norma exige el control aun cuando no establezca la fórmula que pudiera ser más adecuada para cada actividad o sector de actividad, siempre que la misma resulte fiable y se gestione de modo objetivo” (primer voto particular).

¿Suplir al legislador? No, simplemente interpretar la norma en los mismos términos que la sentencia recurrida. Así se manifiesta con claridad el tercer voto particular, que pide una interpretación de la norma que se adecue a la realidad social del tiempo en que vivimos.

“La respuesta a la petición formulada por los sindicatos no debiera haberse agotado en el examen sobre el alcance del artículo 35.5 ET. Aunque del mismo no derive la obligación ni de crear un registro, ni de registrar la jornada diaria en sitio alguno, recordemos que lo solicitado es que el empleador establezca un sistema de registro de la jornada diaria efectiva, que permita comprobar el adecuado cumplimiento de los horarios pactados.

En esencia, creo que esa petición merece respuesta a partir de fundamentos jurídicos diversos al art. 35.5 ET en su actual redacción y ubicación” (segundo voto particular).

4. Instrucción 1/2017 de la ITSS. “Complementa” (y ni deroga ni sustituye en todo lo restante) la núm. 3/2016.

La única materia que queda afectada en las futuras actuaciones inspectoras es la relacionada con la llevanza del registro de jornada, por cuando no siendo una obligación exigible a las empresas con carácter general, la omisión del registro de la jornada diaria de trabajo no es constitutiva, en cuanto tal, de una infracción del orden social” (la negrita es del propio texto); se afirma que “el resto de los aspectos de la instrucción se mantienen plenamente vigentes”.

La ausencia de un control diario por parte de la empresa “no impide a la Inspección desplegar sus actuaciones de comprobación mediante las facultades de que dispone y que están reconocidas por la Ley 23/2015…”, insistiendo en que el control del tiempo de trabajo – la jornada – “siempre ha sido y sigue siendo posible, más aún por tratarse de una de las contraprestaciones básicas del contrato de trabajo”.

La Instrucción recuerda, didácticamente, que no llevar obligatoriamente un registro de jornada diaria no exime en modo alguno del cumplimiento de la normativa sobre horas ordinarias y extraordinarias.

La cuestión litigiosa, que podría acabar en una sanción a la empresa por incumplimiento de la normativa laboral, se reconduce a la debida comprobación y acreditación del incumplimiento, algo que obviamente ya es así con arreglo al marco normativo pero que adquirirá mayor valor, y probablemente dificultad, ante “la falta de contabilización de horas por la empresa”.

5. Cuestión prejudicial planteada por la AN al TJUE, por auto de 19.1.2018. Vista pública ante el TJUE el 12.11,2018. Caso Deutsche Bank.

“1ª.- ¿Debe entenderse que el Reino de España, a través los artículos 34 y 35 del Estatuto de los Trabajadores, según vienen siendo interpretados por la doctrina jurisprudencial…

… ha adoptado las medidas necesarias para garantizar la efectividad de las limitaciones de la duración de la jornada de trabajo y del descanso semanal y diario que establecen los artículos 3, 5 , y 6 de la Directiva 2003/88/CE… de 4 de noviembre de 2003…

… para aquellos trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?

2ª.- ¿El artículo 31.2 de la CDFUE y los artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE…, en relación con los artículos 4.1 , 11.3 y 16.3 de la Directiva 89/391/CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989,

… ¿deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional interna como son los arts. 34y 35 del Estatuto de los Trabajadores, de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresa el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias…

…. y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios.?

3ª. - ¿Debe entenderse que el mandato perentorio dirigido a los Estados miembros, establecido en artículo 31.2 de la CDFUE, y los artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE …, en relación con los artículos 4.1, 11.3 y 16.3 de la Directiva 89/391/CEE, de limitar la duración de la jornada de todos los trabajadores en general…

… se asegura para los trabajadores ordinarios con la normativa nacional interna, contenida en los arts. 34 y 35 ET, de los que, según ha puesto de manifiesto la doctrina jurisprudencial consolidada, no cabe deducir que resulte exigible para las empresas el establecimiento de un sistema de registro de la jornada diaria efectiva de trabajo para los trabajadores a jornada completa que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectiva, a realizar horas extraordinarias…

… a diferencia de los trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios?”.

6. Conclusiones del Abogado General del TJUE 31.1.2019.

-- El artículo 31, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y los artículos 3, 5, 6, 16 y 22 de la Directiva 2003/88/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo…

.. deben interpretarse en el sentido de que imponen a las empresas la obligación de implantar un sistema de cómputo de la jornada laboral efectiva de los trabajadores a tiempo completo que no se hayan comprometido de forma expresa, individual o colectivamente, a realizar horas extraordinarias y que no ostenten la condición de trabajadores móviles, de la marina mercante o ferroviarios, y se oponen a una normativa nacional de la que no resulta la existencia de esa obligación.

-- Los Estados miembros tienen libertad para establecer la forma de registro del tiempo efectivo de trabajo que consideren más adecuada para la consecución del efecto útil de las disposiciones del Derecho de la Unión antes citadas.

-- En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente apreciar, tomando en consideración el conjunto de su Derecho interno y aplicando los métodos de interpretación reconocidos por este, si puede realizar una interpretación de tal Derecho que garantice la plena efectividad del Derecho de la Unión. En caso de que resulte imposible interpretar una normativa nacional como la controvertida en el procedimiento principal en un sentido conforme con la Directiva 2003/88 y con el artículo 31, apartado 2, de la CDFUE, de esta última disposición resulta que el órgano jurisdiccional remitente debe inaplicar esa normativa nacional y garantizar el cumplimiento por parte de la empresa de la obligación de implantar un sistema adecuado de cómputo del tiempo efectivo de trabajo.»

7. Plan Director por un trabajo digno 2018-2019-2020. ITSS.

“La realización de horas extraordinarias en los contratos a tiempo completo, en número superior al límite de 80 horas al año establecido legalmente, que frecuentemente no se retribuyen ni se compensan o se hace por debajo de lo marcado en los convenios colectivos, constituye otra de las peores manifestaciones de precarización laboral en relación con el tiempo de trabajo.

Ello está favorecido por una insuficiente o deficiente regulación de la normativa de aplicación a las mismas, por ejemplo, en cuanto a la obligatoriedad del registro de la jornada de trabajo, lo que dificulta el control de su realización, en cuanto a la compensación con tiempo de descanso, o en cuanto a las reducidas cuantías de las sanciones a imponer en casos de incumplimientos, que no son suficientemente disuasorias….

Medida 11:

“Creación de campañas específicas, con perspectiva de género, dirigidas a los sectores y Comunidades Autónomas en los que se dan en mayor medida la realización de horas extraordinarias ilegales por superar la cifra máxima permitida de 80 al año, la realización de horas extraordinarias que no son abonadas ni compensadas con descanso, sean o no legales, y las situaciones relacionadas con la organización del trabajo y el establecimiento de altos ritmos…

…. para actuar tanto sobre los aspectos puramente laborales como los relacionados con la incidencia que tales factores tienen en la prevención de riesgos laborales”.

8. Proposición de Ley por la que se modifica el artículo 34 LET “para incluir la obligación de registrar diariamente e incluyendo el horario concreto de entrada y salida respecto de cada trabajador”.  13.06.2017.  (Grupo parlamentario socialista)

Artículo primero. 

Uno. Se modifica el artículo 4, apartado 2, LET, con la adición de una nueva letra g)…
«Artículo 4. Derechos laborales.

2. En la relación de trabajo, las trabajadoras tienen derecho:

g) A la distribución regular de su jornada.»

Dos. Se modifica el artículo 34, apartado 1, LET.  con la siguiente redacción:

«Artículo 34. Jornada.

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.

La jornada de cada persona trabajadora se registrará día a día. Este registro de jornada será diario y deberá incluir el horario concreto de entrada y salida de cada persona trabajadora.

La organización del registro de jornada y el acceso de la persona trabajadora al mismo se realizará en la forma establecida en los convenios colectivos de aplicación.

La empresa conservará los registros de jornada durante cuatro años y permanecerá en el centro de trabajo a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.»

Artículo segundo. Modificación de la LISOS.

Uno. Se modifica el artículo 7, apartado 5, LISOS, con la siguiente redacción:

«Artículo 7. Infracciones graves.

Son infracciones graves.

5. La transgresión de las normas relativas a la obligación de registro de la jornada así como de los límites legales o pactados en materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias, descansos, vacaciones, permisos y en general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12,23 y 34 a 38 del Estatuto de los Trabajadores.».

Art. 40 b). Cuantía de la sanción por falta grave: “multa, en su grado mínimo, de 626 a 1.250 euros, en su grado medio de 1.251 a 3.125 euros; y en su grado máximo de 3.126 a 6.250 euros”.

9. Real Decreto-Ley 8/2018, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo.

Ideas centrales de la introducción.

Regulación del registro de jornada “como forma de combatir la precariedad laboral”.

La flexibilidad laboral “no debe confundirse con el incumplimiento de las normas sobre jornada máxima y horas extraordinarias”.

Dificultades para el control de la jornada de trabajo por parte de la ITSS debidas a “la ausencia en el Estatuto de los trabajadores de una obligación clara por parte de la empresa del registro de la jornada que realizan las personas trabajadoras”.

La reforma introducida pretende “garantizar el cumplimiento de los límites en materia de jornada, …crear un marco de seguridad jurídica tanto para las personas trabajadoras como para las empresas y …posibilitar el control por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”…. “reconociendo el papel de la negociación colectiva”.

Modificación del apartado 7 del art. 34 LET para permitir al gobierno establecer “especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran”.

Incorporación de un nuevo apartado, 9: “La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.  


Anexo. Texto comparado de la normativa vigente, de la proposición de ley del grupo socialista y de la modificación del art. 34 LET llevada a cabo por el RDL 8/2018.
Normativa vigente
Proposición de ley del grupo socialista (CD)
RDL 8/2018.










Artículo 34. Jornada.

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos de trabajo.



























La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual







7. El Gobierno, a propuesta del titular del Ministerio de Empleo y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, para aquellos sectores y trabajos que por sus peculiaridades así lo requieran.
Se modifica el artículo 34, apartado 1, del Texto Refundido de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, con la siguiente
redacción:

«Artículo 34. Jornada.

1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios colectivos o contratos
de trabajo.

La jornada de cada persona trabajadora se registrará día a día. Este registro de jornada será
diario y deberá incluir el horario concreto de entrada y salida de cada persona trabajadora.

La organización del registro de jornada y el acceso de la persona trabajadora al mismo se
realizará en la forma establecida en los convenios colectivos de aplicación.

La empresa conservará los registros de jornada durante cuatro años y permanecerá en el centro
de trabajo a disposición de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.»



















































Uno. Se modifica el apartado 7 del artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:


«7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.»

Dos. Se modifica el artículo 34, añadiendo un nuevo apartado 9, con la siguiente redacción:


Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.»

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