viernes, 12 de septiembre de 2025

Se apagaron, de momento, los focos de la reducción legal de la jornada anual del trabajo. Se encienden los del registro de jornada.

 

1. Pues sí, se apagaron, al menos de momento, los focos de la reducción legal de la jornada de trabajo. Con 178 votos a favor de las enmiendas a la totalidad, de los grupos popular, VOX y Junts per Catalunya, 170 en contra y 0 abstenciones, se barró el siguiente paso parlamentario, el de tramitación del proyecto de ley en la correspondiente Comisión de la Cámara Baja.

Encontramos una muy breve referencia en la nota de prensa del gabinete de comunicación del Congreso publicada el día 10 y titulada “El Pleno convalida el real decreto-ley que amplía el permiso de nacimiento y cuidado e inicia la tramitación de la proposición de ley sobre cuota de reserva de empleo para personas con discapacidad”     , en la que podemos leer que

“... el Pleno aprobó las enmiendas a la totalidad de devolución presentadas por los grupos Popular, VOX y Junts per Catalunya al Proyecto de Ley para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo y la garantía del registro de jornada y el derecho a la desconexión, cuyo objetivo es reducir a 37,5 horas semanales la jornada de trabajo. Al haberse aprobado las enmiendas, la Cámara devuelve la iniciativa al Gobierno y finaliza su tramitación”.

Quienes tengan interés en conocer como defendieron sus planteamientos el gobierno y los distintos grupos parlamentarios en la sesión plenaria del día 10 pueden verlas en este enlace 

2. Por mi parte, baste ahora recordar que dicha temática fue abordada en diversas entradas anteriores del blog

Entrada “Texto comparado de la normativa vigente (LET, LISOS, LTD) y del acuerdo social para la reducción de la jornada laboral” 

Entrada “Análisis de su historia, y síntesis del Proyecto de Ley para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinario de trabajo y la garantía del registro de jornada y el derecho a la desconexión. Texto comparado con la normativa que modifica”

Entrada “¿Cuándo se debatirá el Proyecto de ley de reducción de la jornada de Trabajo en el Congreso? ¿Habrá acuerdo? Notas y reflexiones a propósito de las enmiendas a la totalidad de Junts, VOX y PP” 3. 

Y ahora, inmediatamente después del cierre (¿temporal) del debate sobre la reducción legal (que no convencional) de la jornada de trabajo, se encienden los focos sobre la aprobación de un Real Decreto que regule el registro de jornada y que también trate del derecho a la desconexión.

En efecto, era lógico prever que el gobierno, y más concretamente el Ministerio de Trabajo y Economía Social tuviera preparada una estrategia de trabajo por si no llegaba a buen puerto el debate de totalidad del citado proyecto de ley.

Y así ha sido, ya que sólo pocas horas después de la votación que finiquitaba la tramitación parlamentaria de este, se ha publicado el documento  por el que se abre la consulta pública sobre el “Proyecto de Real Decreto por el que se desarrolla el texto refundido de la ley del estatuto de los trabajadores en materia de registro de jornada”, habiéndose abierto el plazo de presentación de aportaciones a las 00:00:00 del día 12 y fijada su finalización el día 26 a las 23:59:59.   

Un proyecto normativo que también, no lo dudo, encontrará la oposición de los grupos que presentaron las enmiendas a la totalidad. Así, en la de Junts podía leerse que

“este Proyecto de Ley también conlleva una mayor exigencia e inversión por el control en tiempo real de la jornada que abre la puerta a la intromisión en el día a día de trabajadores y empresas, que ven endurecidas las sanciones sin diferencia entre grandes y pequeñas. Tampoco se considera en la regulación de la desconexión digital la realidad de la actividad económica y de la negociación colectiva, que hace tiempo trabaja en el desarrollo de los protocolos acordados adaptados a la realidad diferente de cada sector de actividad”.

Muy dura, igualmente, era la posición del grupo popular, que se manifestaba así:

“El Proyecto de Ley, modifica la actual regulación del registro horario, cuya lícita función es la de controlar la jornada laboral real y así garantizar los pagos de horas extraordinarias. Incorpora una reforma sustancial, imponiendo un registro digital mucho más estricto e intervencionista y con unas sanciones desproporcionadas por incumplimiento. Consideramos que esta modificación impuesta, resta flexibilidad a las empresas, introduce inseguridad jurídica. no consta informe de la Agencia Española de Protección de Datos, e invade nuevamente el terreno de la negociación colectiva. Además, comportaría un gasto adicional que deberán asumir las empresas sin que se hayan aprobado medidas de acompañamiento para la implementación del nuevo sistema. En este sentido, tampoco entendemos la actitud desafiante de la ministra de Trabajo, que ha amenazado con regular de manera unilateral y vía Real Decreto, para imponer su criterio y saltarse los trámites parlamentarios, el registro horario en el supuesto de no aprobarse el Proyecto de Ley para la reducción de jornada. Sobra decir, que amenazar con una regulación paralela saltándose cualquier trámite y control parlamentario no es de recibo, es contrario a toda ética parlamentaria e impropio de una ministra del Gobierno de España. Y por último, manifestar que la falta de flexibilidad y rigidez absoluta también impera en las modificaciones incorporadas al derecho de desconexión digital. Si bien desde el Partido Popular apoyamos, como no puede ser de otra manera, el derecho a la desconexión digital, en tanto que conecta con la conciliación y la salud, la norma nuevamente generaliza sin atender a situaciones excepcionales, y sin permitir adaptar este derecho a la realidad de cada sector o empresa. La relevancia de este derecho exige que sea la negociación colectiva, a través de los convenios colectivos y los acuerdos de empresa, la que particularizadamente construya los límites de la desconexión digital, las responsabilidades de empresas y trabajadores y las garantías de este derecho”.

Es lógico prever que una vez finalice la consulta, el MITES eleve el proyecto de RD a la aprobación del Consejo de Ministros, algo que podría ocurrir, evacuados los trámites pertinentes, durante el mes de octubre, a salvo de decisiones políticas que condicionaran su retraso y que tuvieran mucho que ver con las dificultades que encuentra el gobierno para lograr pactos con las diversas fuerzas políticas que le apoyan, de manera general u ocasionalmente, en el Parlamento.  

4. Sin hacer futurología, tras la lectura del documento abierto a consulta creo que el MITES tiene plenamente en su punto de mira, algo muy lógico por otra parte, la regulación del registro contenida en el proyecto de ley, y que por ello las aportaciones que se hagan, y supongo que serán muchas, a aquel servirán en su caso para reforzar las líneas maestras de su contenido y siempre teniendo el texto del proyecto como punto obligado de referencia.

En efecto, recordemos que en el Proyecto de Ley se modificaba la letra c) del art. 12.4 (trabajo a tiempo parcial) el art. 20 bis, pasando a denominarse “Derechos de las personas trabajadoras a la intimidad en relación con el   entorno digital y a la desconexión”, se suprimía el apartado 9 del art. 34, se incorporaba un nuevo art. 34 bis, dedicado al registro de jornada, y se suprimía el apartado 5 del art. 35 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y que también se modificaba la regulación del derecho a la desconexión digital (art. 18) en la ley del trabajo a distancia. Conviene también recordar que la disposición transitoria tercera concedía un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la norma, para la aplicación de la nueva normativa sobre registro.

Reproduzco a continuación el art. 34 bis:

“1. La empresa mantendrá un registro diario de jornada, realizado por medios digitales, que garantice el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en este artículo.

Además, la jornada de las personas trabajadoras a tiempo parcial se totalizará mensualmente, entregando la empresa a la persona trabajadora, junto con el recibo de salarios, copia del resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias.

Igualmente, las horas extraordinarias registradas día a día se totalizarán en el periodo fijado para el abono de las retribuciones, entregando la empresa copia del resumen a la persona trabajadora en el recibo correspondiente. Todo ello, sin perjuicio de la forma de compensación.

2. Deberá garantizarse la objetividad, la fiabilidad y la accesibilidad del registro de jornada, para lo cual:

a) Las personas trabajadoras practicarán los asientos de forma personal y directa, inmediatamente al inicio y finalización de cada jornada, de forma que la empresa no pueda condicionar su contenido. Igualmente registrarán todas aquellas interrupciones de la misma que afecten a su cómputo.

De la misma forma, los asientos identificarán de manera desagregada si las horas realizadas son ordinarias, extraordinarias o complementarias.

b) Para garantizar la autenticidad y la trazabilidad de los datos reflejados en el registro, este deberá permitir identificar inequívocamente a la persona trabajadora que lo realiza, así como las eventuales modificaciones de los asientos efectuados.

c) La información deberá figurar en un formato tratable, legible y compatible con los de uso generalizado tanto para la empresa como para las personas trabajadoras y las autoridades competentes, que permita su documentación y la obtención de copias. El sistema de registro garantizará la interoperabilidad que permita su acceso y gestión.

d) Las personas trabajadoras, respecto de sus asientos, sus representantes legales y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto de la totalidad de los asientos, podrán acceder de forma inmediata al registro en el centro de

trabajo, y en cualquier momento. Además, el registro deberá ser accesible de forma remota para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la representación legal de las personas trabajadoras.

e) La empresa conservará los registros y los resúmenes previstos en este artículo durante cuatro años, periodo durante el cual permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

3. La empresa será responsable de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo. El incumplimiento por la empresa de la normativa en materia de registro de jornada dará lugar a que:

a) Se presuma realizada la jornada ordinaria de trabajo, así como las horas extraordinarias y complementarias manifestadas por la persona trabajadora, salvo prueba en contrario.

b) Se presuma celebrado a jornada completa el contrato de trabajo de las personas trabajadoras a tiempo parcial, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los servicios.

c) La totalidad del periodo transcurrido entre el inicio y la finalización de la jornada reflejados en el registro será considerado tiempo de trabajo efectivo, de conformidad con el artículo 34.

d) Sin perjuicio de lo previsto en la letra a) de este apartado, el tiempo de trabajo que exceda de la jornada ordinaria tendrá la consideración, según proceda, de horas extraordinarias o complementarias.

4. Las personas trabajadoras no podrán resultar perjudicadas por practicar adecuadamente los asientos en el registro o por ejercitar cualesquiera otros derechos vinculados al registro de su jornada.

5. Mediante negociación colectiva o, en su defecto, decisión de la empresa previa información y consulta con la representación legal de las personas trabajadoras, se podrá establecer el régimen de organización y funcionamiento del registro de jornada que deberá garantizar, en todo caso, lo dispuesto en este artículo y lo previsto en el desarrollo reglamentario al que se refiere el apartado siguiente.

6. Reglamentariamente se establecerán los demás requisitos y contenidos que debe garantizar el registro para cumplir su finalidad e incluirá, en todo caso, los modos de identificación de los tiempos de trabajo y su compensación en los supuestos en que se utilicen sistemas de distribución irregular de la jornada.»

5. Una vez recordado el (non nato) art. 34 bis, los lectores y lectoras comprobarán las similitudes de las líneas básicas del documento sometido a consulta pública con las de aquel.

El documento dedica un primer apartado a los antecedentes de la norma, con mención obligada al RDL 8/2019 de 8 de marzo, que procedió a la modificación del art. 34 de la LET, y la sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 14 de mayo de dicho año (asunto 55/18), así como también se refiere a la jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el registro de jornada, concluyendo que

“La necesidad de concretar y desarrollar los contenidos legales en materia de registro de horarios y desconexión, en sintonía con el principio de la jurisprudencia comunitaria de cumplir con el efecto útil de la normativa comunitaria justifica el desarrollo reglamentario de la regulación del registro de jornada y la desconexión”.

Y que, consecuentemente,

“... el Real Decreto proyectado pretende resolver las insuficiencias que la actual regulación del registro horario contiene y que lastran su eficacia sin impedir adecuadamente los incumplimientos normativos y los perniciosos excesos de jornada, tan graves para la salud de las personas trabajadoras y para la competencia leal entre las empresas. Se satisface además del específico mandato de desarrollo reglamentario presente en el artículo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores”.

Para el examen del RDL 8/2019 remito a la entrada “Notas sobre el contenido del Real Decreto-ley 8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo”  . Recuerdo que la modificación de la LET se concentró en el art. 34.7 y la incorporación de un nuevo apartado 9, cuya redacción es la siguiente:

“«7. El Gobierno, a propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo requieran.»

 

«9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este artículo.

Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.

La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.

Y también a la entrada “Registro de la jornada de trabajo. De la sentencia Bankia de la AN (4.12.2015) a la modificación del art. 34 LET por el RDL 8/2019 de 8 de marzo (con entrada en vigor el 12 de mayo). Unas notas sobre el recorrido judicial y normativo” 

Para el examen de la importante sentencia antes citada del TJUE remito a la entrada “Registro obligatorio de la jornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 de mayo de 2019: Tres días que cambiarán la vida laboral de muchas empresas en España. Atención especial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asunto C-55/18)” , en la que manifesté que

“... Corolario de todo lo anteriormente expuesto, y como digo reiterativo en más de una ocasión, es que la existencia de un sistema fiable de control de la jornada de trabajo, como es el registro, es absolutamente necesario para garantizar los derechos reconocidos en la normativa comunitaria de la limitación de la duración máxima del tiempo de trabajo y períodos mínimos de descanso, ya que no de existir, obsérvese la contundencia de la afirmación del TJUE, “ese respeto queda en manos del empresario”. Una interpretación de la normativa comunitaria como la realizada por el TS no sería conforme a aquella en la medida en que no le impone (no le impuso) computar la jornada laboral efectiva diaria, de tal manera que se vaciarían de contenidos los derechos del trabajador y no se respetaría el objetivo perseguido por la Directiva 2003/88.

¿Qué problemas se pretenden solucionar con la nueva norma? Responde el apartado 2 del documento que se trata de “.... fortalecer las garantías tanto del procedimiento y funcionamiento del registro como los contenidos mínimos que ha de tener dicho registro, así como garantizar un control adecuado por parte de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social sin el que no se cumpliría el efecto útil de las Directivas 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del tiempo de trabajo y la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo”.

Y antes de llegar a esta explicación de síntesis de todo lo expuesto con anterioridad, encontramos el eje que une, a mi parecer, al documento de consulta con el proyecto de ley, ya que se afirma con toda claridad que con el Real Decreto que quiere aprobarse

“... se pretende que la actual regulación del registro de jornada, que se encuentra dispersa en el Estatuto de los Trabajadores, se alinee y pueda aplicarse de forma más clara a través de un desarrollo reglamentario conjunto de los artículos 12.4.c), 34.9 y 35.5., así como el artículo 20 bis y el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, en materia de desconexión”.

Planteamiento que se vuele a reiterar en el último apartado del documento de consulta, en el que se manifiesta que

 “La propuesta de tramitar un Real Decreto es apropiada en la medida en que con la norma se atiende al desarrollo reglamentario de las obligaciones básicas contenidas en la actualidad en el Estatuto de los Trabajadores en materia de control y registro de horario y jornada, así como del derecho a la desconexión” (la negrita es mía).

7. Hay además una expresa mención a que la futura norma tiene como una de sus finalidades evitar la realización de horas extraordinarias ilegales. Sobre esta temática, y más exactamente sobre la remuneración de las horas extras, versa la reclamaciónpresentada por la UGT ante el Comité Europeo de Derechos Sociales  analizada por el profesor Cristóbal Molina en su muy reciente y muy bien documentado artículo “Nuevo cerco internacional al exceso de horas extra en España: ¿recomendación política o imperativo de cambio jurídico?” ,  en la que se le pide  

“... Que declare la normativa española relativa a la remuneración de las horas extraordinarias en España (ar. 35.1 ET, así como toda la legislación concordante y que se ha ido señalando en el proceso de razonamiento desarrollado en esta reclamación) disconforme con el art. 4.2 CSE (1961 y revisada), de forma autónoma y en combinación con el art. E CSER, en la medida en que ni la regulación normativa española, ni la práctica, garantizan, como regla general, una retribución incrementada para las horas extras respecto de la ordinaria, y ello adicionalmente en perjuicio irrazonable de las mujeres trabajadoras.

3) Que adopte cuantas medidas están previstas en el sistema de la CSE para promover que el Estado español corrija esta violación del derecho reconocido en ella a una protección adecuada respecto de las horas extraordinarias, en particular:

(i) la declaración de no conformidad del art. 35.1 ET

(ii) el reconocimiento, sin perjuicio del margen de apreciación del Estado, un porcentaje mínimo legal de remuneración incrementada en relación con la hora ordinaria, en línea con lo exigido en las normas internacionales vigentes en España y que está situado en un mínimo del 25 por cien sobre la hora ordinaria

(iii) la inclusión de la exigencia de un sistema de control de horas de trabajo efectivamente realizadas y que son muy superiores a las formalmente reconocidas, un buen número de ellas (casi la mitad de ellas impagadas, en especial a las mujeres -10 puntos de diferencia en su contra-)”.

8. En fin, donde se observan con mayor claridad, si cabe, las similitudes del documento de consulta con los preceptos antes reproducidos del proyecto de ley es en el apartado IV de aquel, que enumera cuáles son sus objetivos. Recomiendo comparar ambos, y reproduzco a continuación dicho apartado:

“Con la aprobación de esta norma se pretende garantizar un sistema de registro de jornada realmente eficaz, presidido por los principios de objetividad, fiabilidad y accesibilidad y desarrollar las formas de ejercicio y control del derecho de desconexión.

En desarrollo de la habilitación legal el reglamento tendrá por objeto el desarrollo, entre otros, de los siguientes aspectos:

- Establecimiento de disposiciones que garanticen la realización personal y directa de los asientos por las personas trabajadoras, así como la identificación de las interrupciones. Ello podría determinar la posibilidad de requerir que el registro sea electrónico, con mecanismos de verificación de la identidad.

- La precisión de cada tipo de tiempo de trabajo registrado: se debe registrar toda la jornada, pero cabe prever que se señale si el tiempo de trabajo es efectivo o de disponibilidad, o si las horas son ordinarias o extraordinarias. Esta calificación permitirá identificar más incumplimientos de la normativa, con las consecuencias que legalmente procedan.

- El control de las modificaciones de los asientos. Esta garantía puede incluir obligaciones específicas como la de que la RLT obtenga copias del registro con una cierta periodicidad, o que deban estar presentes para modificar el registro. En algunos casos, de nuevo, podría requerir del acceso electrónico interoperable y garantías informáticas de autenticidad, como sellos de tiempo.

- La obligación de acceso inmediato, así como remoto en el caso de los registros electrónicos.

- Las formas de mantener los registros individuales a disposición de las personas trabajadoras y, del conjunto de los registros a disposición de su representación y de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, lo que puede incluir las formas adecuadas de acceso incluidas las telemáticas”.

8. A la espera de la finalización del período de consulta, y de la decisión gubernamental sobre la aprobación del Real Decreto, buena lectura.

 

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