1. Pues sí, se apagaron,
al menos de momento, los focos de la reducción legal de la jornada de trabajo.
Con 178 votos a favor de las enmiendas a la totalidad, de los grupos popular,
VOX y Junts per Catalunya, 170 en contra y 0 abstenciones, se barró el
siguiente paso parlamentario, el de tramitación del proyecto de ley en la correspondiente
Comisión de la Cámara Baja.
Encontramos una muy breve
referencia en la nota de prensa del gabinete de comunicación del Congreso
publicada el día 10 y titulada “El Pleno convalida el real decreto-ley que
amplía el permiso de nacimiento y cuidado e inicia la tramitación de la
proposición de ley sobre cuota de reserva de empleo para personas con
discapacidad” , en la que podemos leer que
“... el Pleno aprobó las
enmiendas a la totalidad de devolución presentadas por los grupos Popular, VOX
y Junts per Catalunya al Proyecto de Ley para la reducción de la duración
máxima de la jornada ordinaria de trabajo y la garantía del registro de jornada
y el derecho a la desconexión, cuyo objetivo es reducir a 37,5 horas semanales
la jornada de trabajo. Al haberse aprobado las enmiendas, la Cámara devuelve la
iniciativa al Gobierno y finaliza su tramitación”.
Quienes tengan interés en
conocer como defendieron sus planteamientos el gobierno y los distintos grupos parlamentarios
en la sesión plenaria del día 10 pueden verlas en este enlace
2. Por mi parte, baste
ahora recordar que dicha temática fue abordada en diversas entradas anteriores
del blog
Entrada “Texto comparado
de la normativa vigente (LET, LISOS, LTD) y del acuerdo social para la
reducción de la jornada laboral”
Entrada “Análisis de su
historia, y síntesis del Proyecto de Ley para la reducción de la duración
máxima de la jornada ordinario de trabajo y la garantía del registro de jornada
y el derecho a la desconexión. Texto comparado con la normativa que modifica”
Entrada “¿Cuándo se debatirá el Proyecto de ley de reducción de la jornada de Trabajo en el Congreso? ¿Habrá acuerdo? Notas y reflexiones a propósito de las enmiendas a la totalidad de Junts, VOX y PP” 3.
Y ahora, inmediatamente después del cierre (¿temporal) del debate sobre la reducción legal (que no convencional) de la jornada de trabajo, se encienden los focos sobre la aprobación de un Real Decreto que regule el registro de jornada y que también trate del derecho a la desconexión.
En efecto, era lógico
prever que el gobierno, y más concretamente el Ministerio de Trabajo y Economía
Social tuviera preparada una estrategia de trabajo por si no llegaba a buen
puerto el debate de totalidad del citado proyecto de ley.
Y así ha sido, ya que
sólo pocas horas después de la votación que finiquitaba la tramitación
parlamentaria de este, se ha publicado el documento por el que se abre la consulta pública sobre el “Proyecto de Real Decreto por
el que se desarrolla el texto refundido de la ley del estatuto de los
trabajadores en materia de registro de jornada”, habiéndose abierto el plazo de
presentación de aportaciones a las 00:00:00 del día 12 y fijada su finalización
el día 26 a las 23:59:59.
Un proyecto normativo que
también, no lo dudo, encontrará la oposición de los grupos que presentaron las
enmiendas a la totalidad. Así, en la de Junts podía leerse que
“este Proyecto de Ley
también conlleva una mayor exigencia e inversión por el control en tiempo real
de la jornada que abre la puerta a la intromisión en el día a día de
trabajadores y empresas, que ven endurecidas las sanciones sin diferencia entre
grandes y pequeñas. Tampoco se considera en la regulación de la desconexión
digital la realidad de la actividad económica y de la negociación colectiva,
que hace tiempo trabaja en el desarrollo de los protocolos acordados adaptados
a la realidad diferente de cada sector de actividad”.
Muy dura, igualmente, era
la posición del grupo popular, que se manifestaba así:
“El Proyecto de Ley,
modifica la actual regulación del registro horario, cuya lícita función es la
de controlar la jornada laboral real y así garantizar los pagos de horas
extraordinarias. Incorpora una reforma sustancial, imponiendo un registro
digital mucho más estricto e intervencionista y con unas sanciones
desproporcionadas por incumplimiento. Consideramos que esta modificación
impuesta, resta flexibilidad a las empresas, introduce inseguridad jurídica. no
consta informe de la Agencia Española de Protección de Datos, e invade
nuevamente el terreno de la negociación colectiva. Además, comportaría un gasto
adicional que deberán asumir las empresas sin que se hayan aprobado medidas de
acompañamiento para la implementación del nuevo sistema. En este sentido,
tampoco entendemos la actitud desafiante de la ministra de Trabajo, que ha
amenazado con regular de manera unilateral y vía Real Decreto, para imponer su
criterio y saltarse los trámites parlamentarios, el registro horario en el
supuesto de no aprobarse el Proyecto de Ley para la reducción de jornada. Sobra
decir, que amenazar con una regulación paralela saltándose cualquier trámite y
control parlamentario no es de recibo, es contrario a toda ética parlamentaria
e impropio de una ministra del Gobierno de España. Y por último, manifestar que
la falta de flexibilidad y rigidez absoluta también impera en las
modificaciones incorporadas al derecho de desconexión digital. Si bien desde el
Partido Popular apoyamos, como no puede ser de otra manera, el derecho a la
desconexión digital, en tanto que conecta con la conciliación y la salud, la
norma nuevamente generaliza sin atender a situaciones excepcionales, y sin
permitir adaptar este derecho a la realidad de cada sector o empresa. La
relevancia de este derecho exige que sea la negociación colectiva, a través de
los convenios colectivos y los acuerdos de empresa, la que particularizadamente
construya los límites de la desconexión digital, las responsabilidades de
empresas y trabajadores y las garantías de este derecho”.
Es lógico prever que una
vez finalice la consulta, el MITES eleve el proyecto de RD a la aprobación del
Consejo de Ministros, algo que podría ocurrir, evacuados los trámites pertinentes,
durante el mes de octubre, a salvo de decisiones políticas que condicionaran su
retraso y que tuvieran mucho que ver con las dificultades que encuentra el
gobierno para lograr pactos con las diversas fuerzas políticas que le apoyan,
de manera general u ocasionalmente, en el Parlamento.
4. Sin hacer futurología,
tras la lectura del documento abierto a consulta creo que el MITES tiene
plenamente en su punto de mira, algo muy lógico por otra parte, la regulación del
registro contenida en el proyecto de ley, y que por ello las aportaciones que
se hagan, y supongo que serán muchas, a aquel servirán en su caso para reforzar
las líneas maestras de su contenido y siempre teniendo el texto del proyecto
como punto obligado de referencia.
En efecto, recordemos que
en el Proyecto de Ley se modificaba la letra c) del art. 12.4 (trabajo a tiempo
parcial) el art. 20 bis, pasando a denominarse “Derechos de las personas
trabajadoras a la intimidad en relación con el entorno
digital y a la desconexión”, se suprimía el apartado 9 del art. 34, se
incorporaba un nuevo art. 34 bis, dedicado al registro de jornada, y se suprimía
el apartado 5 del art. 35 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y que también
se modificaba la regulación del derecho a la desconexión digital (art. 18) en
la ley del trabajo a distancia. Conviene también recordar que la disposición transitoria
tercera concedía un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la
norma, para la aplicación de la nueva normativa sobre registro.
Reproduzco a continuación
el art. 34 bis:
“1. La empresa mantendrá
un registro diario de jornada, realizado por medios digitales, que garantice el
cumplimiento efectivo de los requisitos previstos en este artículo.
Además, la jornada de las
personas trabajadoras a tiempo parcial se totalizará mensualmente, entregando
la empresa a la persona trabajadora, junto con el recibo de salarios, copia del
resumen de todas las horas realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como
las complementarias.
Igualmente, las horas
extraordinarias registradas día a día se totalizarán en el periodo fijado para
el abono de las retribuciones, entregando la empresa copia del resumen a la
persona trabajadora en el recibo correspondiente. Todo ello, sin perjuicio de
la forma de compensación.
2. Deberá garantizarse la
objetividad, la fiabilidad y la accesibilidad del registro de jornada, para lo
cual:
a) Las personas
trabajadoras practicarán los asientos de forma personal y directa,
inmediatamente al inicio y finalización de cada jornada, de forma que la
empresa no pueda condicionar su contenido. Igualmente registrarán todas
aquellas interrupciones de la misma que afecten a su cómputo.
De la misma forma, los
asientos identificarán de manera desagregada si las horas realizadas son
ordinarias, extraordinarias o complementarias.
b) Para garantizar la
autenticidad y la trazabilidad de los datos reflejados en el registro, este
deberá permitir identificar inequívocamente a la persona trabajadora que lo
realiza, así como las eventuales modificaciones de los asientos efectuados.
c) La información deberá
figurar en un formato tratable, legible y compatible con los de uso
generalizado tanto para la empresa como para las personas trabajadoras y las
autoridades competentes, que permita su documentación y la obtención de copias.
El sistema de registro garantizará la interoperabilidad que permita su acceso y
gestión.
d) Las personas
trabajadoras, respecto de sus asientos, sus representantes legales y la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social, respecto de la totalidad de los
asientos, podrán acceder de forma inmediata al registro en el centro de
trabajo, y en cualquier
momento. Además, el registro deberá ser accesible de forma remota para la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social y para la representación legal de las
personas trabajadoras.
e) La empresa conservará
los registros y los resúmenes previstos en este artículo durante cuatro años,
periodo durante el cual permanecerán a disposición de las personas
trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social.
3. La empresa será
responsable de acreditar el cumplimiento de los requisitos previstos en este
artículo. El incumplimiento por la empresa de la normativa en materia de
registro de jornada dará lugar a que:
a) Se presuma realizada
la jornada ordinaria de trabajo, así como las horas extraordinarias y
complementarias manifestadas por la persona trabajadora, salvo prueba en
contrario.
b) Se presuma celebrado a
jornada completa el contrato de trabajo de las personas trabajadoras a tiempo
parcial, salvo prueba en contrario que acredite el carácter parcial de los
servicios.
c) La totalidad del
periodo transcurrido entre el inicio y la finalización de la jornada reflejados
en el registro será considerado tiempo de trabajo efectivo, de conformidad con
el artículo 34.
d) Sin perjuicio de lo
previsto en la letra a) de este apartado, el tiempo de trabajo que exceda de la
jornada ordinaria tendrá la consideración, según proceda, de horas
extraordinarias o complementarias.
4. Las personas
trabajadoras no podrán resultar perjudicadas por practicar adecuadamente los
asientos en el registro o por ejercitar cualesquiera otros derechos vinculados
al registro de su jornada.
5. Mediante negociación
colectiva o, en su defecto, decisión de la empresa previa información y
consulta con la representación legal de las personas trabajadoras, se podrá
establecer el régimen de organización y funcionamiento del registro de jornada
que deberá garantizar, en todo caso, lo dispuesto en este artículo y lo
previsto en el desarrollo reglamentario al que se refiere el apartado
siguiente.
6. Reglamentariamente se
establecerán los demás requisitos y contenidos que debe garantizar el registro
para cumplir su finalidad e incluirá, en todo caso, los modos de identificación
de los tiempos de trabajo y su compensación en los supuestos en que se utilicen
sistemas de distribución irregular de la jornada.»
5. Una vez recordado el (non
nato) art. 34 bis, los lectores y lectoras comprobarán las similitudes de las
líneas básicas del documento sometido a consulta pública con las de aquel.
El documento dedica un primer
apartado a los antecedentes de la norma, con mención obligada al RDL 8/2019 de
8 de marzo, que procedió a la modificación del art. 34 de la LET, y la
sentencia dictada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea el 14 de mayo
de dicho año (asunto 55/18), así como también se refiere a la jurisprudencia
del Tribunal Supremo sobre el registro de jornada, concluyendo que
“La necesidad de
concretar y desarrollar los contenidos legales en materia de registro de
horarios y desconexión, en sintonía con el principio de la jurisprudencia
comunitaria de cumplir con el efecto útil de la normativa comunitaria justifica
el desarrollo reglamentario de la regulación del registro de jornada y la
desconexión”.
Y que, consecuentemente,
“... el Real Decreto
proyectado pretende resolver las insuficiencias que la actual regulación del
registro horario contiene y que lastran su eficacia sin impedir adecuadamente
los incumplimientos normativos y los perniciosos excesos de jornada, tan graves
para la salud de las personas trabajadoras y para la competencia leal entre las
empresas. Se satisface además del específico mandato de desarrollo
reglamentario presente en el artículo 34.7 del Estatuto de los Trabajadores”.
Para el examen del RDL
8/2019 remito a la entrada “Notas sobre el contenido del Real Decreto-ley
8/2019, de 8 de marzo, de medidas urgentes de protección social y de lucha
contra la precariedad laboral en la jornada de trabajo” . Recuerdo que la modificación de la LET se concentró en el art. 34.7 y la incorporación
de un nuevo apartado 9, cuya redacción es la siguiente:
“«7. El Gobierno, a
propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y
empresariales más representativas, podrá establecer ampliaciones o limitaciones
en la ordenación y duración de la jornada de trabajo y de los descansos, así
como especialidades en las obligaciones de registro de jornada, para aquellos
sectores, trabajos y categorías profesionales que por sus peculiaridades así lo
requieran.»
«9. La empresa
garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el horario
concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada persona
trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se establece en este
artículo.
Mediante negociación
colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del empresario previa
consulta con los representantes legales de los trabajadores en la empresa, se
organizará y documentará este registro de jornada.
La empresa conservará los
registros a que se refiere este precepto durante cuatro años y permanecerán a
disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.
Y también a la entrada “Registro
de la jornada de trabajo. De la sentencia Bankia de la AN (4.12.2015) a la
modificación del art. 34 LET por el RDL 8/2019 de 8 de marzo (con entrada en
vigor el 12 de mayo). Unas notas sobre el recorrido judicial y normativo”
Para el examen de la importante
sentencia antes citada del TJUE remito a la entrada “Registro obligatorio de la
jornada diaria de trabajo a tiempo completo. 12, 13 y 14 de mayo de 2019: Tres
días que cambiarán la vida laboral de muchas empresas en España. Atención
especial a la sentencia del TJUE de 14 de mayo (asunto C-55/18)” , en la que manifesté que
“... Corolario de todo lo
anteriormente expuesto, y como digo reiterativo en más de una ocasión, es que
la existencia de un sistema fiable de control de la jornada de trabajo, como es
el registro, es absolutamente necesario para garantizar los derechos reconocidos
en la normativa comunitaria de la limitación de la duración máxima del tiempo
de trabajo y períodos mínimos de descanso, ya que no de existir, obsérvese la
contundencia de la afirmación del TJUE, “ese respeto queda en manos del
empresario”. Una interpretación de la normativa comunitaria como la realizada
por el TS no sería conforme a aquella en la medida en que no le impone (no le
impuso) computar la jornada laboral efectiva diaria, de tal manera que se
vaciarían de contenidos los derechos del trabajador y no se respetaría el
objetivo perseguido por la Directiva 2003/88.
¿Qué problemas se
pretenden solucionar con la nueva norma? Responde el apartado 2 del documento
que se trata de “.... fortalecer las garantías tanto del procedimiento y
funcionamiento del registro como los contenidos mínimos que ha de tener dicho
registro, así como garantizar un control adecuado por parte de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social sin el que no se cumpliría el efecto útil de las
Directivas 2003/88/CE, relativa a determinados aspectos de la ordenación del
tiempo de trabajo y la Directiva 89/391/CEE, relativa a la aplicación de
medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores
en el trabajo”.
Y antes de llegar a esta
explicación de síntesis de todo lo expuesto con anterioridad, encontramos el
eje que une, a mi parecer, al documento de consulta con el proyecto de ley, ya
que se afirma con toda claridad que con el Real Decreto que quiere aprobarse
“... se pretende que la
actual regulación del registro de jornada, que se encuentra dispersa en el
Estatuto de los Trabajadores, se alinee y pueda aplicarse de forma más clara a
través de un desarrollo reglamentario conjunto de los artículos 12.4.c), 34.9 y
35.5., así como el artículo 20 bis y el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018,
de 5 de diciembre, en materia de desconexión”.
Planteamiento que se vuele
a reiterar en el último apartado del documento de consulta, en el que se
manifiesta que
“La propuesta de tramitar un Real Decreto es
apropiada en la medida en que con la norma se atiende al desarrollo
reglamentario de las obligaciones básicas contenidas en la actualidad en el
Estatuto de los Trabajadores en materia de control y registro de horario y
jornada, así como del derecho a la desconexión” (la negrita es mía).
7. Hay además una expresa
mención a que la futura norma tiene como una de sus finalidades evitar la
realización de horas extraordinarias ilegales. Sobre esta temática, y más
exactamente sobre la remuneración de las horas extras, versa la reclamaciónpresentada por la UGT ante el Comité Europeo de Derechos Sociales analizada por el profesor Cristóbal Molina en su muy reciente y muy bien
documentado artículo “Nuevo cerco internacional al exceso de horas extra en
España: ¿recomendación política o imperativo de cambio jurídico?” , en la que se le pide
“... Que declare la
normativa española relativa a la remuneración de las horas extraordinarias en
España (ar. 35.1 ET, así como toda la legislación concordante y que se ha ido
señalando en el proceso de razonamiento desarrollado en esta reclamación)
disconforme con el art. 4.2 CSE (1961 y revisada), de forma autónoma y en
combinación con el art. E CSER, en la medida en que ni la regulación normativa
española, ni la práctica, garantizan, como regla general, una retribución
incrementada para las horas extras respecto de la ordinaria, y ello
adicionalmente en perjuicio irrazonable de las mujeres trabajadoras.
3) Que adopte cuantas
medidas están previstas en el sistema de la CSE para promover que el Estado
español corrija esta violación del derecho reconocido en ella a una protección
adecuada respecto de las horas extraordinarias, en particular:
(i) la declaración de no
conformidad del art. 35.1 ET
(ii) el reconocimiento,
sin perjuicio del margen de apreciación del Estado, un porcentaje mínimo legal
de remuneración incrementada en relación con la hora ordinaria, en línea con lo
exigido en las normas internacionales vigentes en España y que está situado en
un mínimo del 25 por cien sobre la hora ordinaria
(iii) la inclusión de la
exigencia de un sistema de control de horas de trabajo efectivamente realizadas
y que son muy superiores a las formalmente reconocidas, un buen número de ellas
(casi la mitad de ellas impagadas, en especial a las mujeres -10 puntos de
diferencia en su contra-)”.
8. En fin, donde se observan con
mayor claridad, si cabe, las similitudes del documento de consulta con los
preceptos antes reproducidos del proyecto de ley es en el apartado IV de aquel,
que enumera cuáles son sus objetivos. Recomiendo comparar ambos, y reproduzco a
continuación dicho apartado:
“Con la aprobación de
esta norma se pretende garantizar un sistema de registro de jornada realmente
eficaz, presidido por los principios de objetividad, fiabilidad y accesibilidad
y desarrollar las formas de ejercicio y control del derecho de desconexión.
En desarrollo de la
habilitación legal el reglamento tendrá por objeto el desarrollo, entre otros,
de los siguientes aspectos:
- Establecimiento de
disposiciones que garanticen la realización personal y directa de los asientos
por las personas trabajadoras, así como la identificación de las
interrupciones. Ello podría determinar la posibilidad de requerir que el
registro sea electrónico, con mecanismos de verificación de la identidad.
- La precisión de cada
tipo de tiempo de trabajo registrado: se debe registrar toda la jornada, pero
cabe prever que se señale si el tiempo de trabajo es efectivo o de
disponibilidad, o si las horas son ordinarias o extraordinarias. Esta
calificación permitirá identificar más incumplimientos de la normativa, con las
consecuencias que legalmente procedan.
- El control de las
modificaciones de los asientos. Esta garantía puede incluir obligaciones
específicas como la de que la RLT obtenga copias del registro con una cierta
periodicidad, o que deban estar presentes para modificar el registro. En
algunos casos, de nuevo, podría requerir del acceso electrónico interoperable y
garantías informáticas de autenticidad, como sellos de tiempo.
- La obligación de acceso
inmediato, así como remoto en el caso de los registros electrónicos.
- Las formas de mantener
los registros individuales a disposición de las personas trabajadoras y, del
conjunto de los registros a disposición de su representación y de la Inspección
de Trabajo y de Seguridad Social, lo que puede incluir las formas adecuadas de
acceso incluidas las telemáticas”.
8. A la espera de la
finalización del período de consulta, y de la decisión gubernamental sobre la aprobación
del Real Decreto, buena lectura.
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