El 20 de diciembre
fue suscrito el “Acuerdo social para la reducción de la jornada laboral.Trabajar menos para vivir mejor” por la vicepresidenta segunda del Gobierno y Ministra
de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, y los secretarios generales de
CCOO, Unai Sordo, y de UGT, Pepe Álvarez En la nota de prensa en que se realiza
una breve síntesis de su contenido , se expone que “La evolución productiva a
lo largo de estas décadas exige una nueva regulación, especialmente en algunos
territorios y sectores como la hostelería, el comercio, la agricultura, o los
servicios mantienen en la actualidad jornadas semanales de trabajo muy próximas
al máximo legal previsto hace más de cuarenta años. Es un deber democrático
compensar y evitar diferencias injustas”.
Las partes
firmantes acordaron que el gobierno “promoverá el desarrollo de una iniciativa
legislativa en materia de reducción de jornada, registro horario y derecho a la
desconexión de acuerdo con el texto incorporado en Anexo I”, y que “ambas
partes, en sus respectivos ámbitos de actuación, se comprometen a impulsar la
tramitación y favorecer la aprobación de la iniciativa legislativa acordada”.
Efectúo a continuación la comparación de las normas vigentes (Ley del Estatuto de los trabajadores, Ley sobre infracciones y sanciones en el orden social, y Ley de Trabajo a Distancia) con las modificaciones propuesta en el documento anexo al Acuerdo, a la espera de un análisis más concreto y detallado de los cambios propuestos, y por supuesto de la aprobacion del Proyecto de Ley por el Gobierno.
Normativa
vigente |
Acuerdo
de reducción de jornada |
Artículo
12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo.
4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas: c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3.
La
realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el
apartado 5.
En
todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las
previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del
trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1.
A
estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se registrará
día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al trabajador, junto
con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas realizadas en cada
mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que se refiere el
apartado 5.
El
empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros de
jornada durante un periodo mínimo de cuatro años.
En
caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el contrato
se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario que
acredite el carácter parcial de los servicios.
Artículo
20 bis. Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación con el
entorno digital y a la desconexión.
Los
trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos
digitales puestos a su disposición por el empleador, a la desconexión digital
y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y
geolocalización en los términos establecidos en la legislación vigente en
materia de protección de datos personales y garantía de los derechos
digitales.
Artículo
34. Jornada
1.
La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios
colectivos o contratos de trabajo.
La
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta horas
semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual.
9.
La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá incluir el
horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo de cada
persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se
establece en este artículo.
Mediante
negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto, decisión del
empresario previa consulta con los representantes legales de los trabajadores
en la empresa, se organizará y documentará este registro de jornada.
La
empresa conservará los registros a que se refiere este precepto durante
cuatro años y permanecerán a disposición de las personas trabajadoras, de sus
representantes legales y de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
5.
A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada trabajador
se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para el abono de
las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en el recibo
correspondiente
Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
Artículo
7. Infracciones graves
5.
La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de
jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias,
descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo
de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de
los Trabajadores
Artículo
12. Infracciones graves
Artículo
13. Infracciones muy graves.
Artículo 40. Cuantía de las sanciones.
c
bis) Las infracciones graves señaladas en los artículos 7.2, 7.14, 18.2.c),
19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1.b), 19 ter.2.b) y 19 ter.2.e) se sancionarán con
la multa siguiente: en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000 euros; en su grado
medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado máximo, de 5.001 a 10.000 euros
Artículo 18. Derecho a la desconexión digital.
1.
Las personas que trabajan a distancia, particularmente en teletrabajo, tienen
derecho a la desconexión digital fuera de su horario de trabajo en los
términos establecidos en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de
diciembre.
El
deber empresarial de garantizar la desconexión conlleva una limitación del
uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo
durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de
la jornada y a cualesquiera límites y precauciones en materia de jornada que
dispongan la normativa legal o convencional aplicables.
2.
La empresa, previa audiencia de la representación legal de las personas
trabajadoras, elaborará una política interna dirigida a personas
trabajadoras, incluidas los que ocupen puestos directivos, en la que
definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las
acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso
razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga
informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital
en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así
como en el domicilio de la persona empleada vinculado al uso con fines
laborales de herramientas tecnológicas.
Los
convenios o acuerdos colectivos de trabajo podrán establecer los medios y
medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho a la
desconexión en el trabajo a distancia y la organización adecuada de la
jornada de forma que sea compatible con la garantía de tiempos de descanso.
|
Texto
articulado
Artículo
primero. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre.
El
texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como
sigue:
Uno.
Se modifica la letra c) del artículo 12.4, que queda redactado como sigue:
«c)
Las personas trabajadoras a tiempo parcial no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo
35.3.
La
realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el
apartado 5.
En
todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias, incluidas las
previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del límite legal del
trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1».
Dos. Se modifica el artículo 20 bis, que queda redactado como sigue:
“1. Las personas trabajadoras, incluidas las que trabajan a distancia y, particularmente, mediante teletrabajo, tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por la empresa, a la desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la normativa en materia de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
2.
El deber empresarial de garantizar el derecho a la desconexión se concreta en
la ausencia de toda solicitud de realizar una prestación laboral y la
ausencia de comunicación de la empresa o persona en quien delegue, así como
de terceros con relación comercial con la empresa, con la persona trabajadora
por cualquier dispositivo, herramienta o medios digitales, así como el
derecho a no estar localizable fuera de su horario de trabajo.
El
derecho a la desconexión es irrenunciable.
3.
Mediante la negociación colectiva se definirán las modalidades del ejercicio,
los medios y las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la
desconexión, que deberán estar orientadas a potenciar el bienestar y el
derecho a la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, así como
las acciones de formación y de sensibilización sobre el uso razonable de las
herramientas tecnológicas que evite, especialmente, el riesgo de fatiga
informática.
Igualmente,
la negociación colectiva podrá establecer las excepciones a la prohibición de
comunicación con las personas trabajadoras cuando concurran circunstancias
excepcionales justificadas que puedan constituir un riesgo grave para
aquellas o un potencial perjuicio empresarial grave que requiera, la adopción
de medidas urgentes e inmediatas.
4.
El rechazo o la no atención de la comunicación o de la petición de prestación
laboral por medios digitales fuera de la jornada laboral, no podrán generar
consecuencias negativas, represalias o trato menos favorable para la persona
trabajadora.
Tres.
Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado del siguiente
modo:
«Artículo
34. Jornada.
1.
La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios
colectivos o contratos de trabajo.
La
duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de treinta y siete
horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo
anual».
Cuatro.
Se suprime el apartado 9 del artículo 34.
Cinco.
Se introduce un nuevo artículo 34 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo
34 bis. Registro de jornada.
1.
La empresa mantendrá un registro diario de jornada, realizado por medios
digitales, que garantice el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos
en este artículo.
Además,
la jornada de las personas trabajadoras a tiempo parcial, se totalizará
mensualmente, entregando la empresa a la persona trabajadora, junto con el
recibo de salarios, copia del resumen de todas las horas realizadas en cada
mes, tanto las ordinarias como las complementarias. Igualmente, las horas
extraordinarias registradas día a día se totalizará en el periodo fijado para
el abono de las retribuciones, entregando la empresa copia del resumen a la
persona trabajadora en el recibo correspondiente. Todo ello, sin perjuicio de
la forma de compensación.
2.
Deberá garantizarse la objetividad, la fiabilidad y la accesibilidad del
registro de jornada, para lo cual:
a)
Las personas trabajadoras practicarán los asientos de forma personal y
directa, inmediatamente al inicio y finalización de cada jornada, de forma que
la empresa no pueda condicionar su contenido. Igualmente registrarán todas
aquellas interrupciones de la misma que afecten a su cómputo.
De
la misma forma, los asientos identificarán de manera desagregada si las horas
realizadas son ordinarias, extraordinarias o complementarias.
b)
Para garantizar la autenticidad y la trazabilidad de los datos reflejados en
el registro, éste deberá permitir identificar inequívocamente a la persona
trabajadora que lo realiza, así como las eventuales modificaciones de los
asientos efectuados.
c)
La información deberá figurar en un formato tratable, legible y compatible
con los de uso generalizado tanto para la empresa como para las personas
trabajadoras y las autoridades competentes, que permita su documentación y la
obtención de copias. El sistema de registro garantizará la interoperabilidad
que permita su acceso y gestión.
d)
Las personas trabajadoras, sus representantes legales y la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social podrán acceder de forma inmediata al registro en
el centro de trabajo, y en cualquier momento. Además, el registro deberá ser
accesible de forma remota para la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y
para la representación de las personas trabajadoras.
e)
La empresa conservará los registros y los resúmenes previstos en este
artículo durante cuatro años, periodo durante el cual permanecerán a
disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
3.
La empresa será responsable de acreditar el cumplimiento de los requisitos
previstos en este artículo. El incumplimiento por la empresa de la normativa
en materia de registro de jornada dará lugar a que:
a)
Se presuma realizada la jornada ordinaria de trabajo, así como las horas
extraordinarias y complementarias manifestadas por la persona trabajadora,
salvo prueba en contrario.
b)
Se presuma celebrado a jornada completa el contrato de trabajo de las
personas trabajadoras a tiempo parcial, salvo prueba en contrario que
acredite el carácter parcial de los servicios.
c)
La totalidad del periodo transcurrido entre el inicio y la finalización de la
jornada reflejados en el registro será considerado tiempo de trabajo
efectivo, de conformidad con el artículo 34.
d)
Sin perjuicio de lo previsto en la letra a) de este apartado, el tiempo de
trabajo que exceda de la jornada ordinaria tendrá la consideración, según
proceda, de horas extraordinarias o complementarias.
4.
Las personas trabajadoras no podrán resultar perjudicadas por practicar los
asientos en el registro o por ejercitar cualesquiera otros derechos
vinculados al registro de su jornada.
5.
Mediante negociación colectiva o, en su defecto, decisión de la empresa
previa información y consulta con los representantes legales de las personas
trabajadoras, se podrá establecer el régimen de organización y funcionamiento
del registro de jornada que deberá garantizar, en todo caso, lo dispuesto en
este artículo y lo previsto en el desarrollo reglamentario al que se refiere
el apartado siguiente.
6.
Reglamentariamente se establecerán los demás requisitos y contenidos que debe
garantizar el registro para cumplir su finalidad y contendrá, en todo caso,
las formas de identificación de la utilización o compensación de la
utilización irregular de la jornada.
Seis.
Se suprime el apartado 5 del artículo 35.
Artículo
segundo. Modificación del texto refundido de la Ley sobre Infracciones y
Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
5/2000, de 4 de agosto.
El
texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto queda
modificado como sigue:
Uno.
Se modifica el apartado 5 del artículo 7, que queda redactado como sigue:
«5.
La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en materia de
jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas complementarias,
descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en general, el tiempo
de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a 38 del Estatuto de
los Trabajadores.
En
el caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de registro de
jornada, se considerará la comisión de una infracción por cada persona
trabajadora afectada en los supuestos de ausencia de registro o el
falseamiento de los datos registrados».
Dos.
Se añade un nuevo apartado 30 al artículo 12, con la siguiente redacción:
Los
incumplimientos en materia de organización y ordenación del tiempo de trabajo
que generen riesgo grave para la seguridad y salud de las personas
trabajadoras por afectar al disfrute de los periodos mínimos de descanso
diario y semanal, vacaciones anuales, duración máxima de la jornada de
trabajo, pausas durante la jornada así como a la regulación del trabajo
nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo, salvo que proceda su
calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente.
Tres.
Se añade un nuevo apartado 18 al artículo 13, con la siguiente redacción:
Los
incumplimientos en materia de organización y ordenación del tiempo de trabajo
que afecten al disfrute de los periodos mínimos de descanso diario y semanal,
vacaciones anuales, duración máxima de la jornada de trabajo, pausas durante
la jornada, así como a la regulación del trabajo nocturno, trabajo a turnos y
ritmo de trabajo, e impliquen un riesgo grave e inminente para la seguridad y
salud de las personas trabajadoras.
Cuatro.
Se modifica la letra c bis del apartado 1 del artículo 40, que queda
redactado del siguiente modo:
«c
bis) Las infracciones graves señaladas en los artículos 7.2, 7.5,
7.14, 18.2.c), 19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1.b), 19 ter.2.b) y 19 ter.2.e) se
sancionarán con las multas siguientes: en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000
euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado máximo, de
5.001 a 10.000 euros.»
Disposición
adicional primera. Revisión de las jornadas especiales de trabajo.
A
propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social y previa consulta a las
centrales sindicales y asociaciones empresariales más representativas, el
Gobierno procederá, en el plazo de dieciocho meses, a la revisión de la
normativa sobre jornadas especiales de trabajo para adecuar las ampliaciones
y limitaciones en la ordenación y en la duración de la jornada de trabajo a
la nueva jornada máxima legal.
Disposición
adicional segunda. Evaluación.
El
Gobierno procederá a la creación de una mesa de diálogo social con los
sindicatos y las asociaciones empresariales más representativas con el objeto
de evaluar los resultados de la reducción de jornada establecida en esta
norma y de seguir avanzando en la reducción de la duración máxima de la
jornada legal ordinaria de trabajo, teniendo en cuenta las características de
los distintos sectores de actividad, la evolución de la productividad y las
circunstancias económicas.
Disposición
adicional tercera.
La
reducción de jornada establecida en la presente ley no podrá tener como
consecuencia la afectación de las retribuciones ni la compensación, absorción
o desaparición de cualesquiera derechos más favorables o condiciones más
beneficiosas que vinieran disfrutando las personas trabajadoras.
Disposición
transitoria primera. Aplicación de la jornada máxima de trabajo ordinario.
Las
comisiones negociadoras de los convenios colectivos que a la entrada en vigor
de esta norma contemplen una jornada superior a las treinta y siete horas y
media semanales de promedio anual dispondrán de un plazo hasta 31 de
diciembre de 2025 para realizar las adaptaciones necesarias que aseguren el cumplimiento
de lo previsto en esta norma, en particular, lo establecido respecto a la
jornada ordinaria de trabajo máxima en el artículo 3 de este Ley.
Disposición
transitoria segunda. Contratos a tiempo parcial y reducciones de jornada.
1.
Los contratos celebrados a tiempo parcial con una prestación de trabajo de
duración igual o superior, de promedio en el periodo de referencia fijado
para el cómputo de la jornada de trabajo, a la jornada máxima semanal
prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores en la redacción
prevista por esta norma se convertirán automáticamente en contratos de
trabajo a tiempo completo a partir de la aplicación de dicha jornada legal.
2.
En los supuestos distintos de los contemplados en el apartado 1, las personas
trabajadoras a tiempo parcial tendrán derecho a seguir realizando el mismo
número de horas de trabajo que viniesen efectuando antes de la entrada en
vigor de esta norma. Asimismo, tendrán derecho al incremento proporcional de
su salario a partir de la aplicación de la jornada máxima ordinaria de
treinta y siete horas y media semanales.
3.
Las personas trabajadoras con jornada reducida en virtud de lo previsto en
los artículos 37 y 47 y 47 bis del Estatuto de los Trabajadores tendrán
derecho a seguir realizando el mismo número de horas de trabajo que viniesen
efectuando antes de la entrada en vigor de esta norma, con los efectos
salariales previstos en el apartado 2.
4.
Las personas trabajadoras con jornada reducida prevista en los apartados 6 y
8 del art. 37 del Estatuto de los Trabajadores tendrán el derecho a seguir
realizando el mismo número de horas de trabajo que viniesen efectuando antes
de la entrada en vigor de esta norma, con los efectos salariales previstos en
el apartado 2. A tal efecto, el umbral máximo legal de la reducción de
jornada vigente en el momento de su inicio se mantendrá hasta que finalice el
derecho a la reducción de jornada, con el límite absoluto del 31 de diciembre
de 2026.
Alternativamente,
podrá adaptar la jornada reducida que venía realizando a la nueva jornada
legal prevista, en el marco del horario que previamente disfrutaban. Esta
opción se comunicará a la empresa con quince días de antelación a la fecha de
efectos de la adaptación.
Disposición
transitoria tercera. Registro de jornada.
La
obligación de la empresa de garantizar el registro de jornada seguirá
rigiéndose por lo previsto en los artículos, 12.4, 34.9 y 35.5 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores vigente durante seis
meses desde la publicación de esta ley en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición
final primera. Modificación de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a
distancia.
Se
modifica el artículo 18 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a
distancia, del siguiente modo:
“Artículo
18. Derecho a la desconexión digital.
Las
personas que trabajan a distancia tienen derecho a la desconexión en los
términos establecidos en el artículo 20 bis del texto refundido de la Ley
del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo
2/2015.
En
particular, se reconoce el derecho a la desconexión digital en los supuestos
de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en el
domicilio de la persona empleada vinculado al uso con fines laborales de
herramientas tecnológicas, debiendo la empresa establecer los medios y
medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo de tal derecho y la
organización adecuada de la jornada de forma que sea compatible con la
garantía de tiempos de descanso”.
Disposición
final segunda. Habilitación normativa.
Se
habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para
el desarrollo y ejecución de esta ley.
El
Gobierno aprobará, previa consulta a las organizaciones sindicales y
asociaciones empresariales más representativas, el reglamento de desarrollo
del artículo 34 bis en el plazo de 6 meses a partir de la publicación de la
presente ley. Entre otras cuestiones, reglamentariamente podrán determinarse
los supuestos excepcionales en los que se admitan exclusiones de la
obligación de registro, de manera justificada y extraordinaria y con vigencia
temporal mientras subsistan las causas que justifican tales excepciones, y
los supuestos en los que el cumplimiento de la obligación deba atender a
particularidades, garantizando los derechos de las personas trabajadoras que
preserva el registro de jornada regulado en esta ley.
Disposición
final tercera. Título competencial.
Este
real decreto-ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª
de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva
en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los
órganos de las Comunidades Autónomas.
Disposición
final cuarta. Entrada en vigor. 1.
La presente norma entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
«Boletín Oficial del Estado».
2.
El apartado cinco del artículo primero que introduce el nuevo artículo 34 bis
del Estatuto de los Trabajadores entrarán en vigor a los seis meses de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado», a excepción de la obligación
de interoperabilidad y accesibilidad remota al registro que entrará en vigor
cuando se determine en el reglamento de desarrollo del artículo 34.bis. |
Buena lectura
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