Reproduzco en esta entrada del blog la introducción del artículo con el mismo título que esta, y también el texto comparado del Proyecto de Ley y la normativa que modifica, y remito, por supuesto, a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de aquel.
I. Introducción
1. El Consejo deMinistros celebrado el 6 de mayo aprobó el Proyecto de
Ley “para la reducción de la duración máxima de la jornada ordinario de trabajo
y la garantía del registro de jornada y el derecho a la desconexión”.
En la nota de
prensa se informaba de las líneas maestras, y en una nota más ampliada delMinisterio de Trabajo y Economía Social se explicaba en
estos términos:
“El Consejo de
Ministros ha aprobado, a propuesta del Ministerio de Trabajo y Economía Social
el Anteproyecto de Ley para la reducción de la duración máxima de la jornada
ordinaria de trabajo y la garantía del registro de jornada y el derecho a la
desconexión.
“Hoy damos un paso
decisivo para mejorar la vida a millones de personas trabajadoras en nuestro
país, un impulso nuevo a la agenda social”, ha asegurado la vicepresidenta
segunda del Gobierno y ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz.
La norma inicia,
de esta manera, su tramitación parlamentaria para que la jornada máxima legal
sea de 37,5 horas semanales en cómputo anual tras más de cuatro décadas de
vigencia de la establecida actualmente, de 40 horas semanales. Esta reducción
permitirá que espacios ahora de trabajo reviertan en la vida tras una indudable
evolución tecnológica y económica en nuestro país.
“Se trata es de
bajar la jornada por ley para que este derecho llegue donde la negociación
colectiva no llega como camareros cuya jornada media es de 39,4 horas, cajeras
y dependientas que trabajan más de 39 horas igual que los agricultores y
agricultoras o las personas cuidadoras con 38,6 horas semanales” ha explicado
la vicepresidenta segunda.
Esta ley también
se justifica por la oportunidad de adaptar la normativa laboral a las nuevas
realidades y formas de organización que han demostrado la viabilidad y
beneficios asociados a las jornadas laborales más reducidas.
La medida también
es fundamental en términos de seguridad y salud en el trabajo, ya que
contribuirá a reducir la carga física y mental que, a su vez, redunda en una
disminución del estrés laboral y la fatiga, aumentar la productividad y reducir
el riesgo de sufrir accidentes de trabajo. Las jornadas laborales prolongadas
provocaron, en el mundo, 745.000 defunciones por accidente cerebrovascular y
cardiopatía isquémica en el año 2016, una cifra un 29% superior a la del año
2000.
La nueva norma
pivota sobre un registro de jornada fiable e interoperable, instrumento
esencial para garantizar el cumplimiento de la normativa de tiempo de trabajo
y, en consecuencia, el derecho al descanso efectivo y a erradicar las horas
extraordinarias no ajustadas a derecho.
Por otra parte, se
garantizar de manera más efectiva el derecho a la desconexión, para evitar que
pueda exigirse el desarrollo de la prestación fuera de los horarios pactados,
respetando el derecho al descanso y a la propia intimidad de las personas trabajadoras”.
2.El Proyecto, y
toda la documentación relativa al mismo, a la que he tenido acceso para poder
preparar adecuadamente este artículo, se remitió al Congreso de los Diputados,
y tuvo entrada en el Registro General el día 9. Recordemos que el art. 88 de la
Constitución dispone que “Los
proyectos de ley serán aprobados en Consejo de Ministros, que los someterá al
Congreso, acompañados de una exposición de motivos y de los antecedentes
necesarios para pronunciarse sobre ellos”.
Pues bien, dicha
documentación incluye la Memoria del Análisis de Impacto Normativo (MAIN), los Informes
de la Secretaría General Técnica del MITES, la Secretaría General Técnica del
Ministerio de Economía, Comercio y Empresa, la Secretaría General Técnica del
Ministerio Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y la Oficina de
Coordinación y Calidad Normativa, así como también el Dictamen del ConsejoEconómico y Social , aprobado en
sesión plenaria el 26 de febrero.
El texto delProyecto de Ley ha sido ya publicado en el Boletín Oficial del Congreso de los
Diputados el día 16 de mayo , habiendo
solicitado el Gobierno, al amparo del art. 93 del Reglamento del Congreso su tramitación por el procedimiento de
urgencia, de tal manera que se ha abierto un plazo de ocho días hábiles para la
presentación de enmiendas, que finalizará el día 26 de mayo, y siendo
encomendada su tramitación a la Comisión de Trabajo, Economía Social,
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones con competencia legislativa plena
(véase art. 148 del Reglamento del Congreso).
En el acuerdo del
Consejo de Ministros por el que solicita la tramitación por el procedimiento de
urgencia, y tras exponer que
“la reducción de
la jornada laboral aparece... como la piedra angular de la mejora de las
condiciones de trabajo y de vida de las personas trabajadoras en España, a
través de la reducción del estrés laboral, el adecuado equilibrio entre la vida
profesional y personal y el aumento de la productividad. Los perjuicios que
las jornadas excesivas producen en la población trabajadora ―y que el proyecto
pretende paliar― son, por tanto, de la mayor entidad, y su alivio no puede
demorarse, tras décadas en las que la situación se ha ido degradando
progresivamente. En este sentido, debe recordarse que el Acuerdo de
Gobierno contemplaba la reducción de la jornada hasta las treinta y ocho horas
y media semanales en 2024, lo cual subraya, la urgencia en la aprobación de la
norma”,
Se expone que
“... por todo
lo anterior, se considera absolutamente necesario agilizar la tramitación
parlamentaria del Proyecto de Ley ... haciendo uso a tal efecto de la
posibilidad prevista, respectivamente, en los artículos 93.1 del Reglamento del
Congreso de los Diputados y 133.1 del Reglamento del Senado, de solicitar la
tramitación parlamentaria por el procedimiento de urgencia” (la negrita es mía)
3. Habrá, pues,
que esperar a la finalización del plazo indicado para conocer si se presentan
enmiendas a la totalidad y en su caso cuál sería el resultado de la votación en
la sesión plenaria que conociera de la presentación del Proyecto de Ley, por lo
que prefiero no entrar en este artículo en un debate sobre tal posibilidad, que
tiene evidentes connotaciones políticas y que va mucho más allá de la mera
discusión sobre las posibles virtudes y defectos del texto presentado, como se
ha puesto reiteradamente de manifiesto en las valoraciones efectuadas por
aquellas fuerzas políticas que han formulado declaraciones contra el Proyecto
de Ley en general, y muy especialmente sobre la reducción de la jornada anual
máxima de trabajo.
No obstante, esa
incertidumbre política, y el posible riesgo de que este artículo quede como una
“pieza de museo intelectual”, si no supera el primer trámite parlamentario, no son,
ni deben ser, obstáculo alguno, para
explicar, en síntesis, cuáles son sus orígenes u cuál es el contenido del
Proyecto, cuáles son sus notas maestras. Mucho más, cuando muy poco después de
la finalización del período de presentación de enmiendas, y antes de la sesión
plenaria de su presentación y votación, en su caso, de la o las enmiendas a la
totalidad presentadas, celebraremos en Valencia el XXXV Congreso nacional de
nuestra Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad
Social , titulado
“Tiempo de trabajo y cambio climático” ,
por lo que, al menos en un 50 %, o quizá más, creo que el debate en general
sobre el tiempo de trabajo, y en particular sobre el proyecto de ley, centrará
la atención de las numerosas personas participantes.
Tal creencia queda
confirmada cuando en la presentación del Congreso se expone que este “... tampoco
podía obviar el amplio debate sobre la reducción del tiempo de trabajo a 37,5
horas semanales para 2025 y sus efectos en la salud, conciliación familiar,
formación y vidas de las personas trabajadoras, en la productividad, en la
competitividad de las empresas, señaladamente de las pequeñas y medianas, y en
el empleo. Clausurada la concertación social tripartita, con acuerdo entre el
Gobierno y los sindicatos y la oposición de las organizaciones empresariales,
cuando la ley se apruebe y entre en vigor será el tiempo de la negociación
colectiva como herramienta fundamental para encontrar el equilibrio entre los
derechos de las personas trabajadores y las necesidades específicas de las
empresas y sectores”.
Además, el cuarto
panel del Congreso estará dedicado justamente a la reducción del tiempo de
trabajo, con ponencias a cargo de la profesora Ana Rosa Argüelles Blanco y el profesor Francisco
Javier Gómez Abelleira y un buen número
de comunicaciones.
Texto comparado
del Proyecto de Ley y de los preceptos de la normativa vigente que modifica
Normativa vigente |
Proyecto de ley 6.5.2025 |
Artículo 12. Contrato a tiempo parcial y contrato de relevo. 4. El contrato a tiempo parcial se regirá por las siguientes reglas: c) Los trabajadores a tiempo parcial no podrán realizar horas
extraordinarias, salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo
35.3. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el
apartado 5. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias,
incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del
límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1. A estos efectos, la jornada de los trabajadores a tiempo parcial se
registrará día a día y se totalizará mensualmente, entregando copia al
trabajador, junto con el recibo de salarios, del resumen de todas las horas
realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias a que
se refiere el apartado 5. El empresario deberá conservar los resúmenes mensuales de los registros
de jornada durante un periodo mínimo de cuatro años. En caso de incumplimiento de las referidas obligaciones de registro, el
contrato se presumirá celebrado a jornada completa, salvo prueba en contrario
que acredite el carácter parcial de los servicios. Artículo 20 bis. Derechos de los trabajadores a la intimidad en relación
con el entorno digital y a la desconexión. Los trabajadores tienen derecho a la intimidad en el uso de los
dispositivos digitales puestos a su disposición por el empleador, a la
desconexión digital y a la intimidad frente al uso de dispositivos de
videovigilancia y geolocalización en los términos establecidos en la
legislación vigente en materia de protección de datos personales y garantía
de los derechos digitales. Artículo 34. Jornada 1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios
colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de cuarenta
horas semanales de trabajo efectivo de promedio en cómputo anual. 9. La empresa garantizará el registro diario de jornada, que deberá
incluir el horario concreto de inicio y finalización de la jornada de trabajo
de cada persona trabajadora, sin perjuicio de la flexibilidad horaria que se
establece en este artículo. Mediante negociación colectiva o acuerdo de empresa o, en su defecto,
decisión del empresario previa consulta con los representantes legales de los
trabajadores en la empresa, se organizará y documentará este registro de
jornada. La empresa conservará los registros a que se refiere este precepto
durante cuatro años y permanecerán a disposición de las personas
trabajadoras, de sus representantes legales y de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social. 5. A efectos del cómputo de horas extraordinarias, la jornada de cada
trabajador se registrará día a día y se totalizará en el periodo fijado para
el abono de las retribuciones, entregando copia del resumen al trabajador en
el recibo correspondiente Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, Artículo 7. Infracciones graves 5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en
materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas
complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en
general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a
38 del Estatuto de los Trabajadores Artículo 12. Infracciones graves Artículo 13. Infracciones muy graves. Artículo 40. Cuantía de las sanciones. C bis) Las infracciones graves señaladas en los artículos 7.2, 7.14,
18.2.c), 19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1.b), 19 ter.2.b) y 19 ter.2.e) se
sancionarán con la multa siguiente: en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000
euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado máximo, de
5.001 a 10.000 euros Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la
relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar Artículo 9. Tiempo de trabajo. 1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será de cuarenta
horas de trabajo efectivo, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a
disposición del empleador, que pudieran acordarse entre las partes. El
horario será fijado por acuerdo entre las partes. Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo
de presencia pactado, el empleado no estará obligado a permanecer en el hogar
familiar. 2. Respetando la jornada máxima de trabajo y los periodos mínimos de
descanso, el tiempo de presencia tendrá la duración y será objeto de
retribución o compensación en los mismos términos que acuerden las partes. En
todo caso, salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de
descanso retribuido, las horas de presencia no podrán exceder de veinte horas
semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán
con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas
ordinarias. 3. El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el
artículo 35 del Estatuto de los Trabajadores, salvo lo previsto en su
apartado 5. 3 bis. Respecto a los trabajadores contratados a tiempo parcial, no serán
de aplicación las obligaciones de registro de la jornada establecidas en el
artículo 12.5.h) del Estatuto de los Trabajadores. 4. Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente deberá
mediar un descanso mínimo de doce horas. El descanso entre jornadas del
empleado de hogar interno podrá reducirse a diez horas, compensando el resto
hasta doce horas en períodos de hasta cuatro semanas. El empleado de hogar interno dispondrá, al menos, de dos horas diarias para las comidas principales,
y este tiempo no se computará como de trabajo. 5. Los empleados de hogar tienen derecho a un descanso semanal de treinta
y seis horas consecutivas que comprenderán, como regla general, la tarde del
sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo. Cuando el empleado de hogar no preste servicios en régimen de jornada
completa, con la duración máxima establecida en el apartado 1 de este
artículo, la retribución correspondiente al período de descanso se reducirá
en proporción a las horas efectivamente trabajadas. 6. El trabajador tendrá derecho al disfrute de las fiestas y permisos
previstos en el artículo 37 del Estatuto de los Trabajadores. 7. El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales, que
podrá fraccionarse en dos o más periodos, si bien al menos uno de ellos será,
como mínimo, de quince días naturales consecutivos. El periodo o periodos de
disfrute de las vacaciones se acordarán entre las partes. En defecto de
pacto, quince días podrán fijarse por el empleador, de acuerdo con las
necesidades familiares y el resto se elegirá libremente por el empleado. En
este caso, las fechas deberán ser conocidas con dos meses de antelación al
inicio de su disfrute. Durante el periodo o periodos de vacaciones, el
empleado de hogar no estará obligado a residir en el domicilio familiar o en
el lugar a donde se desplace la familia o alguno de sus miembros. 8. Serán de aplicación los límites establecidos para los menores de
dieciocho años en el Estatuto de los Trabajadores en materia de tiempo de
trabajo: a) Sólo podrán realizarse ocho horas diarias de trabajo efectivo, con una
pausa de treinta minutos para las jornadas superiores a cuatro horas y media.
Si el menor de dieciocho años trabajase para varios empleadores, para
el cómputo de las indicadas ocho horas se tendrán en cuenta las realizadas
con cada empleador. b) No podrán realizar horas extraordinarias ni trabajar en periodo
nocturno, considerándose este el transcurrido entre las diez de la noche y
las seis de la mañana. c) El descanso entre jornadas será, como mínimo, de doce horas. d) El descanso semanal será, al menos, de dos días consecutivos. Artículo 18. Derecho a la desconexión digital. 1. Las personas que trabajan a distancia, particularmente en
teletrabajo, tienen derecho a la desconexión digital fuera de su horario
de trabajo en los términos establecidos en el artículo 88 de la Ley
Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre. El deber empresarial de garantizar la desconexión conlleva una limitación
del uso de los medios tecnológicos de comunicación empresarial y de trabajo
durante los periodos de descanso, así como el respeto a la duración máxima de
la jornada y a cualesquiera límites y precauciones en materia de jornada que
dispongan la normativa legal o convencional aplicables. 2. La empresa, previa audiencia de la representación legal de las
personas trabajadoras, elaborará una política interna dirigida a personas
trabajadoras, incluidas los que ocupen puestos directivos, en la que
definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las
acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso
razonable de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga
informática. En particular, se preservará el derecho a la desconexión digital
en los supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así
como en el domicilio de la persona empleada vinculado al uso con fines
laborales de herramientas tecnológicas. Los convenios o acuerdos colectivos de trabajo podrán establecer los
medios y medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo del derecho
a la desconexión en el trabajo a distancia y la organización adecuada de la
jornada de forma que sea compatible con la garantía de tiempos de descanso. |
Artículo único. Modificación del texto refundido de la Ley del Estatuto
de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23
de octubre. El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado
como sigue: Uno. Se modifica la letra c) del artículo 12.4, que queda redactado como
sigue: «c) Las personas trabajadoras a tiempo parcial no podrán realizar horas extraordinarias,
salvo en los supuestos a los que se refiere el artículo 35.3. La realización de horas complementarias se regirá por lo dispuesto en el
apartado 5. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y complementarias,
incluidas las previamente pactadas y las voluntarias, no podrá exceder del
límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1». Dos. Se modifica el artículo 20 bis, que queda redactado como sigue: «Artículo 20 bis. Derechos de las personas trabajadoras a la intimidad en
relación con el entorno digital y a la desconexión. 1. Las personas trabajadoras,
incluidas las que trabajan a distancia y, particularmente, mediante teletrabajo,
tienen derecho a la intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos
a su disposición por la empresa, a la desconexión digital y a la intimidad
frente al uso de dispositivos de videovigilancia y geolocalización en los términos
establecidos en la normativa en materia de protección de datos personales y garantía
de los derechos digitales. 2. El deber empresarial de garantizar el derecho a la desconexión supone,
entre otros, la ausencia de toda solicitud de realizar una prestación laboral
y la ausencia de comunicación de la empresa o persona en quien delegue, así
como de terceros con relación comercial con la empresa, con la persona
trabajadora mediante cualquier dispositivo, herramienta o a través de medios
digitales, así como el derecho a no estar localizable fuera de su horario de
trabajo. El derecho a la desconexión es irrenunciable. 3. Mediante la negociación colectiva se definirán las modalidades del
ejercicio, los medios y las medidas adecuadas para garantizar el derecho a la
desconexión, que deberán estar orientadas a potenciar el bienestar y el
derecho a la conciliación de la vida laboral, personal y familiar, así como
las acciones de formación y de sensibilización sobre el uso razonable de las
herramientas tecnológicas que evite, especialmente, el riesgo de fatiga
informática. Igualmente, la negociación colectiva podrá establecer excepciones al
derecho a la desconexión de las personas trabajadoras cuando concurran
circunstancias excepcionales justificadas que puedan constituir un riesgo
grave para aquellas o para otras personas o un potencial perjuicio
empresarial grave que requiera la adopción de medidas urgentes e inmediatas. 4. El rechazo o la no atención de la comunicación o de la petición de
prestación laboral por medios digitales fuera de la jornada laboral no podrán
generar consecuencias negativas, represalias o trato menos favorable para la
persona trabajadora». Tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 34, que queda redactado del
siguiente modo: «1. La duración de la jornada de trabajo será la pactada en los convenios
colectivos o contratos de trabajo. La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo será de treinta
y siete horas y media semanales de trabajo efectivo de promedio en
cómputo anual». Cuatro. Se suprime el apartado 9 del artículo 34. Cinco. Se introduce un nuevo artículo 34 bis, con la siguiente redacción: «Artículo 34 bis. Registro de jornada. 1. La empresa mantendrá un registro diario de jornada, realizado por medios
digitales, que garantice el cumplimiento efectivo de los requisitos previstos
en este artículo. Además, la jornada de las personas trabajadoras a tiempo parcial se
totalizará mensualmente, entregando la empresa a la persona trabajadora,
junto con el recibo de salarios, copia del resumen de todas las horas
realizadas en cada mes, tanto las ordinarias como las complementarias. Igualmente, las horas extraordinarias registradas día a día se
totalizarán en el periodo fijado para el abono de las retribuciones,
entregando la empresa copia del resumen a la persona trabajadora en el recibo
correspondiente. Todo ello, sin perjuicio de la forma de compensación. 2. Deberá garantizarse la objetividad, la fiabilidad y la accesibilidad
del registro de jornada, para lo cual: a) Las personas trabajadoras practicarán los asientos de forma personal y
directa, inmediatamente al inicio y finalización de cada jornada, de forma
que la empresa no pueda condicionar su contenido. Igualmente registrarán
todas aquellas interrupciones de la misma que afecten a su cómputo. De la misma forma, los asientos identificarán de manera desagregada si
las horas realizadas son ordinarias, extraordinarias o complementarias. b) Para garantizar la autenticidad y la trazabilidad de los datos
reflejados en el registro, este deberá permitir identificar inequívocamente a
la persona trabajadora que lo realiza, así como las eventuales modificaciones
de los asientos efectuados. c) La información deberá figurar en un formato tratable, legible y
compatible con los de uso generalizado tanto para la empresa como para las
personas trabajadoras y las autoridades competentes, que permita su
documentación y la obtención de copias. El sistema de registro garantizará la
interoperabilidad que permita su acceso y gestión. d) Las personas trabajadoras, respecto de sus asientos, sus
representantes legales y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social,
respecto de la totalidad de los asientos, podrán acceder de forma inmediata
al registro en el centro de trabajo, y en cualquier momento. Además, el
registro deberá ser accesible de forma remota para la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social y para la representación legal de las personas trabajadoras. e) La empresa conservará los registros y los resúmenes previstos en este
artículo durante cuatro años, periodo durante el cual permanecerán a
disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de
la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. 3. La empresa será responsable de acreditar el cumplimiento de los
requisitos previstos en este artículo. El incumplimiento por la empresa de la
normativa en materia de registro de jornada dará lugar a que: a) Se presuma realizada la jornada ordinaria de trabajo, así como las
horas extraordinarias y complementarias manifestadas por la persona
trabajadora, salvo prueba en contrario. b) Se presuma celebrado a jornada completa el contrato de trabajo de las
personas trabajadoras a tiempo parcial, salvo prueba en contrario que
acredite el carácter parcial de los servicios. c) La totalidad del periodo transcurrido entre el inicio y la
finalización de la jornada reflejados en el registro será considerado tiempo
de trabajo efectivo, de conformidad con el artículo 34. d) Sin perjuicio de lo previsto en la letra a) de este apartado, el
tiempo de trabajo que exceda de la jornada ordinaria tendrá la consideración,
según proceda, de horas extraordinarias o complementarias. 4. Las personas trabajadoras no podrán resultar perjudicadas por
practicar adecuadamente los asientos en el registro o por ejercitar
cualesquiera otros derechos vinculados al registro de su jornada. 5. Mediante negociación colectiva o, en su defecto, decisión de la
empresa previa información y consulta con la representación legal de las
personas trabajadoras, se podrá establecer el régimen de organización y
funcionamiento del registro de jornada que deberá garantizar, en todo caso,
lo dispuesto en este artículo y lo previsto en el desarrollo reglamentario al
que se refiere el apartado siguiente. 6. Reglamentariamente se establecerán los demás requisitos y contenidos
que debe garantizar el registro para cumplir su finalidad e incluirá, en todo
caso, los modos de identificación de los tiempos de trabajo y su compensación
en los supuestos en que se utilicen sistemas de distribución irregular de la
jornada». Seis. Se suprime el apartado 5 del artículo 35. Disposición adicional primera. Revisión de las jornadas especiales de
trabajo. A propuesta de la persona titular del Ministerio de Trabajo y Economía
Social y previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones
empresariales más representativas, el Gobierno procederá, en el plazo de
dieciocho meses, a la revisión de la normativa sobre jornadas especiales de
trabajo para adecuar las ampliaciones y limitaciones en la ordenación y en la
duración de la jornada de trabajo a la nueva jornada máxima legal. Disposición adicional segunda. Evaluación. El Gobierno procederá a la creación de una mesa de diálogo social con las
organizaciones sindicales y las asociaciones empresariales más
representativas con el objeto de evaluar los resultados de la reducción de
jornada establecida en esta norma y de seguir avanzando en la reducción de la
duración máxima de la jornada legal ordinaria de trabajo, teniendo en cuenta
las características de los distintos sectores de actividad, la evolución de
la productividad y las circunstancias económicas. Disposición adicional tercera. Retribuciones. La reducción de jornada establecida en la presente ley no podrá tener
como consecuencia la afectación de las retribuciones ni la compensación,
absorción o desaparición de cualesquiera derechos más favorables o
condiciones más beneficiosas que vinieran disfrutando las personas
trabajadoras. Disposición transitoria primera. Aplicación de la jornada máxima de
trabajo ordinario. 1. Las comisiones negociadoras de los convenios colectivos que, a la
entrada en vigor de esta norma, contemplen una jornada superior a las treinta
y siete horas y media semanales de promedio anual, dispondrán de un plazo
hasta 31 de diciembre de 2025 para realizar las adaptaciones necesarias que
aseguren el cumplimiento de lo previsto en esta norma, en particular, lo
establecido respecto a la jornada ordinaria de trabajo máxima en el artículo
único.Tres. 2. Igualmente, las empresas que no dispongan de convenio colectivo de
aplicación en vigor dispondrán del plazo fijado en el párrafo anterior para
realizar las adaptaciones previstas en él mediante la negociación con una
representación de las personas trabajadoras. A tales efectos se constituirá una comisión negociadora de acuerdo con
las siguientes reglas: a) Con carácter general participarán, en representación de las personas
trabajadoras, el comité de empresa, las delegadas y los delegados de
personal, en su caso, o las secciones sindicales si las hubiere siempre que,
en su conjunto, sumen la mayoría de los miembros del comité. La intervención en la negociación corresponderá a las secciones
sindicales cuando estas así lo acuerden, siempre que sumen la mayoría de los
miembros del comité de empresa o entre las delegadas y delegados de personal. En las empresas con varios centros de trabajo negociará el comité
intercentros si existe y tiene establecidas competencias para la negociación. La negociación en los grupos de empresa se regirá por lo establecido en
el artículo 87 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores
para los convenios de ese ámbito. b) En las empresas donde no existan las representaciones referidas en el
apartado anterior, se creará una comisión negociadora constituida, de un
lado, por la representación de la empresa y, de otro lado, por una
representación de las personas trabajadoras integrada por los sindicatos más
representativos y por los sindicatos representativos del sector al que
pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión
negociadora del convenio colectivo de aplicación. La comisión negociadora contará
con un máximo de seis miembros por cada parte. La representación sindical se
conformará en proporción a la representatividad en el sector y garantizando
la participación de todos los sindicatos legitimados. No obstante, esta
comisión sindical estará válidamente integrada por aquella organización u
organizaciones que respondan a la convocatoria de la empresa en el plazo de
diez días. Si existen centros de trabajo con la representación legal a la que se
refiere el apartado a) y centros de trabajo sin ella, la parte social de la
comisión negociadora estará integrada, por un lado, por los representantes
legales de las personas trabajadoras de los centros que cuentan con dicha
representación en los términos establecidos en el apartado a) y, por otro
lado, por la comisión sindical constituida conforme al párrafo anterior de
este apartado en representación de las personas trabajadoras de los centros
que no cuenten con la representación referida en el apartado a) . En este
caso la comisión negociadora se compondrá de un máximo de trece miembros por
cada una de las partes. Disposición transitoria segunda. Contratos a tiempo parcial y reducciones
de jornada. 1. Los contratos celebrados a tiempo parcial con una prestación de
trabajo de duración igual o superior, de promedio en el periodo de referencia
fijado para el cómputo de la jornada de trabajo, a la jornada máxima semanal
prevista en el artículo 34 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores en la redacción establecida por esta norma, se convertirán
automáticamente en contratos de trabajo a tiempo completo a partir de la
aplicación de dicha jornada legal. 2. En los supuestos distintos de los contemplados en el apartado 1, las
personas trabajadoras a tiempo parcial tendrán derecho a seguir realizando el
mismo número de horas de trabajo que viniesen efectuando antes de la entrada
en vigor de esta norma. Asimismo, tendrán derecho al incremento proporcional
de su salario a partir de la aplicación de la jornada máxima ordinaria de
treinta y siete horas y media semanales. 3. Las personas trabajadoras con jornada reducida en virtud de lo
dispuesto en los artículos 37, 47 y 47 bis del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores tendrán derecho a seguir realizando el mismo
número de horas de trabajo que viniesen efectuando antes de la entrada en
vigor de esta norma, con los efectos salariales previstos en el apartado 2. 4. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado 3, las jornadas
reducidas por aplicación del artículo 37.6 o 37.8 del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores mantendrán el umbral máximo legal de la
reducción de jornada vigente en el momento de su inicio hasta que finalice el
derecho a disfrutar de la misma, con el límite del 31 de diciembre de 2026. Alternativamente a lo anterior, las personas trabajadoras podrán adaptar
la jornada reducida que venían realizando a la nueva jornada legal prevista,
en el marco del horario que previamente disfrutaban. Esta opción seomúnicará
a la empresa con quince días de antelación a la fecha de efectos de la
adaptación. 5. Cuando, derivado de la entrada en vigor de esta norma, se produzcan
conversiones de contratos o modificaciones en los coeficientes de
parcialidad, los sujetos obligados habrán de realizar las comunicaciones y
variaciones de datos en los supuestos previstos en la normativa de Seguridad
Social. Disposición transitoria tercera. Registro de jornada. Durante los seis meses siguientes a la entrada en vigor de esta ley, la
obligación de la empresa de garantizar el registro de jornada seguirá
rigiéndose por lo previsto en los artículos 12.4, 34.9 y 35.5 del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores vigente con anterioridad
a la modificación realizada mediante esta ley. Disposición final primera. Modificación del texto refundido de la Ley
sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto. El texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto queda
modificado como sigue: Uno. Se modifica el apartado 5 del artículo 7, que queda redactado como
sigue: «5. La transgresión de las normas y los límites legales o pactados en
materia de jornada, trabajo nocturno, horas extraordinarias, horas
complementarias, descansos, vacaciones, permisos, registro de jornada y, en
general, el tiempo de trabajo a que se refieren los artículos 12, 23 y 34 a
38 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. En el caso de incumplimiento de las obligaciones en materia de registro
de jornada, se considerará la comisión de una infracción por cada persona
trabajadora afectada en los supuestos de ausencia de registro o el
falseamiento de los datos registrados». Dos. Se añade un nuevo apartado 30 al artículo 12, con la siguiente
redacción: «30. Los incumplimientos en materia de organización y ordenación del
tiempo de trabajo que generen riesgo grave para la seguridad y salud de las
personas trabajadoras por afectar al disfrute de los periodos mínimos de
descanso diario y semanal, vacaciones anuales, duración máxima de la jornada
de trabajo, pausas durante la jornada así como a la regulación del trabajo
nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo, salvo que proceda su
calificación como infracción muy grave, de acuerdo con el artículo siguiente». Tres. Se añade un nuevo apartado 18 al artículo 13, con la siguiente
redacción: «18. Los incumplimientos en materia de organización y ordenación del
tiempo de trabajo que afecten al disfrute de los periodos mínimos de descanso
diario y semanal, vacaciones anuales, duración máxima de la jornada de
trabajo, pausas durante la jornada, así como a la regulación del trabajo
nocturno, trabajo a turnos y ritmo de trabajo, e impliquen un riesgo grave e
inminente para la seguridad y salud de las personas trabajadoras». Cuatro. Se modifica la letra c bis) del artículo 40.1, que queda
redactada del siguiente modo: «c bis) Las infracciones graves señaladas en los artículos 7.2, 7.5,
7.14, 18.2.c), 19.2.b), 19.2.e), 19 bis.1.b), 19 ter.2.b) y 19 ter.2.e) se
sancionarán con las multas siguientes: en su grado mínimo, de 1.000 a 2.000
euros; en su grado medio, de 2.001 a 5.000 euros y, en su grado máximo, de
5.001 a 10.000 euros». Disposición final segunda. Modificación del Real Decreto 1620/2011, de 14
de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial
del servicio del hogar familiar. Se modifica el artículo 9 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre,
por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio
del hogar familiar, que queda redactado como sigue: «Artículo 9. Tiempo de trabajo. 1. La jornada máxima semanal de carácter ordinario será la prevista en
el artículo 34.1 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, sin perjuicio de los tiempos de presencia, a disposición de
la persona empleadora, que pudieran acordarse entre las partes. El horario
será fijado por acuerdo entre las partes. Una vez concluida la jornada de trabajo diaria y, en su caso, el tiempo
de presencia pactado, la persona empleada no estará obligado a permanecer en
el hogar familiar. 2. Respetando la jornada máxima de trabajo y los periodos mínimos de
descanso, el tiempo de presencia tendrá la duración y será objeto de
retribución o compensación en los mismos términos que acuerden las partes. En
todo caso, salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de
descanso retribuido, las horas de presencia no podrán exceder de veinte horas
semanales de promedio en un periodo de referencia de un mes y se retribuirán
con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas
ordinarias. 3. El régimen de las horas extraordinarias será el establecido en el
artículo 35 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores. 3 bis. El registro de jornada previsto en el artículo 34 bis del texto
refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores podrá realizarse por
cualquier medio físico o digital que sea proporcionado a las capacidades y
recursos con los que cuenten la persona empleadora y la persona trabajadora y
que garantice el cumplimiento de dicha obligación de manera efectiva. 4. Entre el final de una jornada y el inicio de la siguiente deberá
mediar un descanso mínimo de doce horas. El descanso entre jornadas de la
persona empleada de hogar interna podrá reducirse a diez horas, compensando
el resto hasta doce horas en períodos de hasta cuatro semanas. La persona empleada de hogar interna dispondrá, al menos, de dos horas diarias para las comidas principales,
y este tiempo no se computará como de trabajo. 5. Las personas empleadas de hogar tienen derecho a un descanso semanal
de treinta y seis horas consecutivas que comprenderán, como regla general, la
tarde del sábado o la mañana del lunes y el día completo del domingo. Cuando la persona empleada de hogar no preste servicios en régimen de
jornada completa, con la duración máxima establecida en el apartado 1 de este
artículo, la retribución correspondiente al período de descanso se reducirá
en proporción a las horas efectivamente trabajadas. 6. La persona trabajadora tendrá derecho al disfrute de las fiestas y
permisos previstos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley del
Estatuto de los Trabajadores. 7. El período de vacaciones anuales será de treinta días naturales, que
podrá fraccionarse en dos o más periodos, si bien al menos uno de ellos será,
como mínimo, de quince días naturales consecutivos. El periodo o periodos de
disfrute de las vacaciones se acordarán entre las partes. En defecto de
pacto, quince días podrán fijarse por la persona empleadora, de acuerdo con
las necesidades familiares y el resto se elegirá libremente por la persona
empleada. En este caso, las fechas deberán ser conocidas con dos meses de
antelación al inicio de su disfrute. Durante el periodo o periodos de
vacaciones, la persona empleada de hogar no estará obligado a residir en el
domicilio familiar o en el lugar a donde se desplace la familia o alguno de
sus miembros. 8. Serán de aplicación los límites establecidos para las personas menores
de dieciocho años en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores en materia de tiempo de trabajo: a) Sólo podrán realizarse ocho horas diarias de trabajo efectivo, con una
pausa de treinta minutos para las jornadas superiores a cuatro horas y media.
Si la persona menor de dieciocho años trabajase para varias personas
empleadoras, para el cómputo de las indicadas ocho horas se tendrán en cuenta
las realizadas con cada persona empleadora. b) No podrán realizar horas extraordinarias ni trabajar en periodo
nocturno, considerándose este el transcurrido entre las diez de la noche y
las seis de la mañana. c) El descanso entre jornadas será, como mínimo, de doce horas. d) El descanso semanal será, al menos, de dos días consecutivos». Disposición final tercera. Modificación de la Ley 10/2021, de 9 de julio,
de trabajo a distancia. Se modifica el artículo 18 de la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a
distancia, del siguiente modo: «Artículo 18. Derecho a la desconexión digital. Las personas que trabajan a distancia tienen derecho a la desconexión en
los términos establecidos en el artículo 20 bis del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores. En particular, se reconoce el derecho a la desconexión digital en los
supuestos de realización total o parcial del trabajo a distancia, así como en
el domicilio de la persona empleada vinculado al uso con fines laborales de
herramientas tecnológicas, debiendo la empresa establecer los medios y
medidas adecuadas para garantizar el ejercicio efectivo de tal derecho y la
organización adecuada de la jornada de forma que sea compatible con la
garantía de tiempos de descanso». Disposición final cuarta. Salvaguarda de rango de disposiciones
reglamentarias. Las previsiones incluidas en el artículo 9 del Real Decreto 1620/2011, de
14 de noviembre, modificado por la disposición final segunda, podrán ser
modificadas por normas de rango reglamentario. Disposición final quinta. Título competencial. Esta ley se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de
la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en
materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos
de las comunidades autónomas. Disposición final sexta. Habilitación normativa. 1. Se habilita al Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean
necesarias para el desarrollo y ejecución de esta ley. 2. El Gobierno aprobará, previa consulta a las organizaciones sindicales
y asociaciones empresariales más representativas, el reglamento de desarrollo
del artículo 34 bis en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor
de esta ley. Entre otras cuestiones, reglamentariamente podrán determinarse
los supuestos excepcionales en los que se admitan exclusiones de la
obligación de registro, de manera justificada y extraordinaria y con vigencia
temporal mientras subsistan las causas que justifican tales excepciones, y
los supuestos en los que el cumplimiento de la obligación deba atender a
particularidades, garantizando los derechos de las personas trabajadoras que
preserva el registro de jornada regulado en esta ley. Disposición final séptima. Entrada en vigor 1. La presente norma entrará en vigor el día siguiente al de su
publicación en el «Boletín Oficial del Estado». 2. El apartado cinco del artículo único, que introduce el nuevo artículo
34 bis en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
entrará en vigor a los seis meses de la entrada en vigor de esta ley, a
excepción de la obligación de interoperabilidad y accesibilidad remota al
registro regulados en el artículo 34 bis.2.c) y d) del texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, que entrará en vigor cuando se
determine en el reglamento de desarrollo del artículo 34 bis. |
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