miércoles, 17 de octubre de 2018

Ejercicio y protección de los derechos fundamentales en la relación laboral. Atención especial a la protección de datos personales.

Reproduzco en esta entrada el texto de la introducción de la ponencia presentada el 19 de octubre en las IV Jornadas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social que organiza la Universidad del País Vasco, dedicadas a  "Los derechos fundamentales de los trabajadores y la jubilación a debate". debate.



Introducción.

Agradezco a la Universidad del País Vasco la invitación a participar en las IV Jornadas de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y poder compartir mis reflexiones con laboralistas muy relevantes, tanto del ámbito académico como el judicial, como son la profesora Aránzazu Vicente, la magistrada Garbiñe Biurrún y los magistrados Juan Carlos Benito y Jaime Segalés, así como también con todas las personas asistentes a las Jornadas. Agradecimiento, que deseo personificar en las profesoras organizadoras del evento, Olga Fotinopoulou, Edurne López, Eider Larrazábal y Rosa Rodríguez.

Las organizadoras de las Jornadas solicitaron mi participación con una ponencia dedicada al ejercicio y protección de los derechos fundamentales en la relación laboral, es decir de cómo pueden ser ejercidos los derechos reconocidos en los arts. 14 a 29 de la Constitución Española cuando existe un vínculo contractual entre un sujeto empleador y una persona trabajadora. Derechos, algunos de los cuales tienen traslación específicamente laboral en el art. 4 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y un procedimiento especial de tutela en los art. 177 a 184 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

La temática objeto de mi intervención ha merecido ya muy numerosa atención por parte de la doctrina laboralista, y los repertorios de doctrina judicial y jurisprudencia dan debida cuenta de los también numerosos conflictos que se han suscitado ante los Juzgados de lo Social, Tribunales Superiores de Justicia, Audiencia Nacional, Tribunal Supremo, Tribunal Constitucional, Tribunal de Justicia de la Unión Europea y Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Baste ahora citar, con respecto a las aportaciones doctrinales, algunos ejemplos bien recientes.

A) El número monográfico de la Revista Trabajo y Derecho núm. 7/2018, del mes de julio, dedicado a los poderes empresariales y los derechos de la persona del trabajador, que incluye un amplio elenco de rigurosos artículos sobre el ejercicio y la protección de los derechos fundamentales laborales, específicos e inespecíficos, a cargo de los profesores Wilfredo Sanguinetti, Joaquín Pérez, Eduardo Martín, Antonio Álvarez y Cristóbal Molina, y de la profesora Ana Rosa Argüelles. De indudable interés es igualmente la muy amplia reseña bibliográfica elaborado por el profesor Juan José Fernández sobre los derechos fundamentales de la persona del trabajador.

Además, cabe destacar, por su innegable importancia, la recopilación, y ordenación temática, de sentencias del TC sobre los derechos fundamentales de la persona del trabajador, realizada por el subdirector de la revista, y coordinador del número monográfico, el profesor Wilfredo Sanguinetti, que facilita extraordinariamente la tarea de quien desea investigar cuál es el grado de protección de tales derechos. Son objeto de acogida en dicha recopilación y ordenación las sentencias que abordan la libertad ideológica, la libertad religiosa, el derecho al honor, el derecho a la propia imagen, el derecho a la intimidad personal y familiar y al secreto de las comunicaciones, la intimidad informática y  la protección de datos personales del trabajador, la libertad de expresión, la libertad de información y cláusula de conciencia, las libertades de reunión y manifestación, y por último, y desde luego no menos importante, el derecho a la tutela judicial y garantía de indemnidad. 

B) El núm. 3 del volumen 6 (julio- septiembre 2018) de la Revista internacional y comparada de relaciones laborales y derecho del empleo,[1]  en el que, junto a otros artículos que abordan la problemática de los derechos fundamentales de los trabajadores, se encuentran dos de interés especial sobre el marco constitucional y legal español:

a) El firmado por la profesora Carolina Blasco con el título “Trabajadores transparentes: la facultad fiscalizadora del empresario vs derechos fundamentales de los empleados”, con duras críticas a la más reciente doctrina del TC por desatender “como lo hace el contenido esencial del derecho a la intimidad y a la protección de datos”.

b) El texto del profesor Eduardo V. Taléns, con el título “Videovigilancia y protección de datos en el ámbito laboral: una sucesión de desencuentros”, ciertamente menos crítico que el anterior respecto a los pronunciamientos del TC y con manifestación de que “la protección de derechos fundamentales de los trabajadores no puede ir más allá de lo razonable…”.

C) En este breve repaso a las más recientes aportaciones doctrinales no pueden faltar, desde luego, la mención a dos monografías de indudable interés:

a) La del magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña Carlos Hugo Preciado, “Teoría general de los derechos fundamentales en el contrato de trabajo, obra en la que el autor ha pretendido “ordenar, sistematizar y revisar críticamente uno de los aspectos nucleares del Derecho del Trabajo que constituye su finalidad propia, que no es otra que lograr unas condiciones dignas en un ámbito tan importante de las relaciones humanas como es el laboral”.

b) la de la profesora, y abogada, María Elisa Cuadros, “Trabajadores tecnológicos y empresas digitales”, en la que analiza, con una riquísima y abundante aportación de jurisprudencia y doctrina judicial, cómo afecta el cambio tecnológico a las relaciones de trabajo, al conflicto laboral, y cómo es abordada esta situación en la que pueden colisionar los derechos fundamentales de la persona trabajadora con otros derechos constitucionales del empleador.

La obra cuenta,  además,  con un sugerente prólogo del profesor, y magistrado de la Sala Social del TS, Antonio V. Sempere, en el que construye lo que califica de “especie de decálogo con el que afrontar los diversos, y concretos asuntos que, a buen seguro, van seguir surgiendo en la materia”, y del que me permito quedarme ahora con “la expectativa razonable de intimidad”, calificada, tras su utilización en diversas sentencias “de los grandes tribunales”, como “una piedra de toque útil para abordar  cuestiones muy problemáticas”.

D) En fin, y aun cuando ya tenga dos años de vida, sigue siendo conveniente la referencia al amplio y cuidado estudio de la profesora de la Universidad Carlos III de Madrid Ana Isabel García “Necesidades empresariales y derechos fundamentales de los trabajadores”. Igualmente, el artículo de la profesora de la Universidad de Santiago de Compostela Alicia Villalba, en el núm. 6 (2016) de la revista Derecho Social y de la Empresa, sobre “los derechos fundamentales del trabajador frente a los nuevos instrumentos de control empresarial”[2], en el que pone de manifiesto, tal como puede leerse en el resumen del texto, que “La sumisión del trabajador al poder de vigilancia y control del empresario no ha de suponer una abdicación absoluta de sus derechos fundamentales, en decir del sumo intérprete de la Constitución. No obstante, la aplicación de nuevas tecnologías que permiten la grabación y el registro de la actividad del trabajador han hecho a este más vulnerable frente a una eventual intromisión ilegítima del empresario en su esfera privada”, y procede al estudio de la jurisprudencia del TC.

E) Y todo ello, para concluir esta breve referencia bibliográfica, sin dejar de mencionar, a la espera de poder leer próximamente las muchas y ricas aportaciones doctrinales presentadas, las conclusiones del II Congreso Mundial Cielo Laboral 2018”, recién celebrado en Montevideo, con el título general de “La cuarta revolución industrial y globalización: la protección del empleo, la salud y vida privada de los trabajadores ante el desafío del futuro”[3], que la profesora de la Universidad de Sevilla Esperanza Macarena Sierra ha tenido la amabilidad de enviarme, y de las que me permito ahora destacar y resaltar dos de indudable conexión con la temática objeto de mi intervención: en  primer lugar, “que la tecnología debe estar al servicio del ser humano. La dignidad humana como fundamento de convivencia deber ser preservada de los peligros de las tecnologías disruptivas. Por lo tanto, son la regulación estatal e internacional y el diálogo social los mecanismos que deben hacer prevalecer el mantenimiento del Estado de Derecho para defender los derechos humanos de los ciudadanos y de los trabajadores frente a los riesgos que la tecnología pueda provocar”; y en segundo término, que “… en la era digital es necesario abordar el concepto de trabajador dentro de las nuevas manifestaciones de la ajenidad y, en general, reconfigurar el empleo digital de la 4ª Revolución Industrial para repensar el alcance del Derecho del Trabajo, potenciando los derechos humanos en el trabajo para incorporar los valores éticos en la empresa. Así mismo, ante los avances tecnológicos de la Industria 4.0 también es necesario rediseñar normativamente la figura del Empleador”.

Cabría aquí apuntar, dicho sea incidentalmente, la importancia de los conceptos, amplios, de sujeto trabajador y sujeto empleador que se contienen en la propuesta de Directiva de la Comisión Europea relativa a unas condiciones laborales transparentes y previsibles en la Unión Europea, que será sometida a votación en la Comisión de Empleo del Parlamento Europeo el jueves 18 de octubre.

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Se trata, en definitiva, de analizar cómo han sido ejercido tales derechos, y cuál es la protección que han merecido, por parte de los juzgados y tribunales nacionales e internacionales. No es necesario ahora profundizar en algo suficientemente conocido por todas las personas asistentes a las Jornadas, cuál es la incorporación de la normativa europea e internacional al acero jurídico normativo interno, y la obligación de aplicar la jurisprudencia del TJUE y del TEDH.

Por todo ello, he procedido a la selección de decisiones judiciales dictadas desde 2016 hasta el presente, en gran medida a cargo del TC y del TJUE, y en mucha menor del TEDH y del TS, que ya han merecido mi atención detallada y que ahora recupero y reordeno, por la referencia concreta que en cada sentencia se realice a algún o algunos derechos fundamentales, en bastantes ocasiones en estrecha relación con preceptos del Tratado de la Unión Europea y con sus Reglamentos y Directivas, así como también con preceptos del Convenio europeo para la protección de derechos humanos y libertades fundamentales. Son dichas resoluciones las que merecerán mi atención en la primera parte de la exposición, remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura de los comentarios y análisis, mucho más detallados por supuesto, publicados en mi blog.

La segunda parte de mi exposición estará dedicada de forma más específica a la regulación de la protección de los datos de las personas trabajadoras, que han recibido un importante impulso protector a mi parecer en el Proyecto de Ley Orgánica de protección de datos personales y de garantías de los derechos digitales, que será aprobado el jueves 18 de octubre por el Pleno del Congreso de los Diputados, con un amplísimo consenso alcanzado entre todos los grupos parlamentarios durante su tramitación, por lo que cabe muy razonablemente pensar que el paso por el Senado no afectará a su contenido sustancial.

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La debida valoración y reforzamiento de los derechos constitucionales laborales se manifiesta cada vez más necesaria en orden a la protección de las personas trabajadoras, en  la línea de potenciación de los principios inspiradores y que fueron el santo y seña del origen del Derecho del Trabajo, hoy muy reducidos en su aplicación, debiendo servir también como referencia inspiradora de la actuación administrativa y judicial que pone en bastantes ocasiones el acento más en valores como la estabilidad económica y la defensa de la productividad por delante del derecho al trabajo o de la concepción de políticas económicas y sociales que se basen en el marco constitucional y señaladamente en la concepción de España como Estado social y democrático de Derecho.

No obstante, también es cierto que ha habido  aportaciones positivas  en sede doctrinal, administrativa y judicial, con expresa mención a la importante jurisprudencia del Tribunal Constitucional hasta 2012, tal como explicó la presidenta de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, Garbiñe Biurrún en su ponencia en las Jornadas catalanas de Derecho Social celebradas en 2016 en Barcelona[4], para defender y consolidar un marco democrático y basado en principios de interpretación y aplicación que respete la razón de ser, el leitmotiv, del Derecho del Trabajo, más allá de su obligada adecuación a las cambiantes realidades sociales.

Debates como el que nos reúne en estas Jornadas deben servir a mi parecer (no es una tesis en absoluto nueva, sino que la mantengo desde hace muchos años atrás en el tiempo) para mantener viva la llama de un debate jurídico teórico y práctico sobre cómo conseguir que el Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social no se convierta en un subproducto de las decisiones económicas, adoptadas además en muchas ocasiones sin tener en consideración las necesidades y demandas de una gran parte de la ciudadanía. Un debate que debe atender, repito, a esa obligada adecuación del DTSS, pero justamente para dar debida respuesta protectora a nuevas, y no tan nuevas, situaciones de precariedad laboral que afectan cada vez a más trabajadores y trabajadoras.

La preocupación por la relegación de los principios esenciales del DTSS, de la existencia de un marco constitucional que define a España como un Estado social y democrático de Derecho, y de la devaluación operada en los últimos años de los derechos constitucionales laborales, tanto de los específicos como de los inespecíficos, está latente en muchos encuentros y jornadas iuslaboralistas, con críticas a la jurisprudencia del TC relativa a la validación de la reforma laboral de 2012 y a algunos pronunciamiento de la Sala de lo Social del TS que ponen más el acento, a mi parecer, en los intereses económicos empresariales y en la defensa de la productividad que en el acogimiento de los derechos sociales, en el bien entendido que tales resoluciones, tanto las del TC como las de TS, se justifican con el objetivo de defender a medio plazo tales derechos de las personas trabajadoras, algo en lo que resulta muy difícil coincidir tras la lectura de aquellas.

Hace ya un cierto tiempo vi la película “La ley del mercado”[5], un relato frío y descarnado de la vida laboral de un trabajador despedido de su empresa por razón de la crisis y que busca trabajo, encontrándolo finalmente como vigilante de seguridad en unos grandes almacenes. Las cámaras de seguridad de la empresa controlan a los clientes y también la actuación de sus trabajadores, y en dos ocasiones se comprueba como dos trabajadoras infringen sus obligaciones contractuales (en una cuantía económica relativamente mínima) y son sancionadas por la empresa, actuando el protagonista de la película como testigo de esos incumplimientos. En una escena, una trabajadora le pregunta al protagonista si va a testificar en su contra y en ese momento el guarda de seguridad abandona la sala donde se realizaba el control/interrogatorio de la trabajadora sancionada y también el centro de trabajo. Los espectadores nos quedamos con la duda de saber si ha sido un arrebato social pasajero el del protagonista o bien un abandono definitivo de un puesto de trabajo desde el que su tarea, como trabajador, consistía en vigilar las infracciones de los clientes, pero también de sus ¿compañeros? trabajadores.

Como casi siempre digo después de ver una película de contenido social, no es cine para “pasar la tarde” ya que te obliga a estar muy atento a una realidad social existente cada día en los centros de trabajo, en la que el gran hermano informático controla la vida laboral de las personas trabajadoras, siendo necesario cada vez más que exista normativa constitucional y legal que proteja la privacidad de los trabajadores y que establezca reglas claras del juego en la intromisión en la vida laboral, consecuencia obligada de la existencia de una relación jurídica laboral en la que el trabajador se somete al poder de dirección, organización y sancionador del empresario, pero no por ello desprovista de protección jurídica, señaladamente, y en la cuestión que deseo abordar en la segunda parte de mi intervención, cuál es el conocimiento y la debida información al trabajador de la instalación de cámaras de control de la actividad laboral.

El debate relativo a la protección de los derechos constitucionales y legales laborales, va estrechamente unido al debate social que genera la citada película sobre el control del vida laboral de un trabajadora, pues en ambos casos todo ello se reconduce al problemas de los límites al control empresarial y al respeto de los derechos del trabajador, de tal manera que según donde se ponga el acento la respuesta jurídica será bien distinta, y en cualquier caso el debate se generará, refiriéndome ahora al marco constitucional y legal español, sobre el valor prioritario que debe tener el art. 1 de la CE y el respeto de los derechos laborales específicos e inespecíficos que no pueden ni deben dejarse a la puerta de la empresa, o bien la prioridad otorgada a la libertad de empresa y la defensa de la productividad (arts. 33 y 38 de la CE) poniéndolos en relación con el poder de dirección del empleador reconocido en sede legal en el art. 20.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, convirtiendo en este segundo supuesto el ejercicio del poder de dirección como vector central de la relación de trabajo, con independencia de la actuación legal o ilegal de la parte empresarial para defender sus derechos en la relación contractual laboral, en perjuicio y detrimento de la protección constitucional y legal de la parte trabajadora.

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Obligado es en este punto, para cerrar esta introducción, hacer referencia a una de las aportaciones doctrinales más relevantes respecto a la protección, y su ampliación, de los derechos laborales fundamentales inespecíficos, la del profesor José Luís Goñi en su ponencia “Los derechos fundamentales inespecíficos en la relación laboral individual: ¿necesidad de una reformulación?”[6] presentada en el XXIV Congreso Nacional de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, celebrado en Pamplona en 2014, por mi plena coincidencia con sus tesis.

Una de las tesis que desarrolla extensamente en la ponencia es la ampliación de la aplicación de los derechos fundamentales no sólo a los sujetos trabajadores que están acogidos a una relación contractual laboral, sino también a otros sujetos que no gozan de la misma, o por decirlo con sus propias palabras “Se debe repensar la constitucionalización de los derechos fundamentales en clave subjetiva más que objetiva, de forma que se pueda dar cabida en la tutela ofrecida por los derechos fundamentales a esos otros sujetos que practican la sumisión económica y asunción del riesgo ajeno sin beneficiarse paralelamente de la tutela garantizada por el viejo sistema”.

Otra de las tesis planteadas por José Luis Goñi, y a la que hay que prestar sin duda mucha atención por su estrecha relación con lo dispuesto en las normas internacionales y europeas, es la necesidad de reconstruir qué debe entenderse por derechos fundamentales inespecíficos, en cuanto que a su parecer la redacción de los arts. 14 a 29 de la CE de 1978 dejó fuera a algunos derechos que son inherentes no sólo a la condición concreta de trabajador sino también a la condición humana, añadiendo que de ahí cabe inferir, sin que sea exhaustiva la cita, que otros derechos que se encuentran en la CE  debería alcanzar tal consideración: “el derecho fundamental a la dignidad humana (recogido en la Constitución, pero no como derecho fundamental), el derecho de propiedad (reconocido en el artículo 1 del Protocolo del Convenio Europeo de Derechos Humanos), el derecho a un trabajo decente, el derecho a la salud o el derecho a la protección social en situaciones de pobreza o de necesidad, alguno de los cuales no tiene ni siquiera el reconocimiento teórico de derecho subjetivo en la Carta Magna”.


[1] Puede accederse a todos los artículos en este enlace  http://ejcls.adapt.it/index.php/rlde_adapt/issue/view/61 (consulta: 10 de octubre)
[2] Se puede acceder al texto del artículo en este enlace https://www.dykinson.com/revistas/revista-derecho-social-y-empresa/760/  (consulta: 13 de octubre).
[3] Toda la información disponible sobre el Congreso se encuentra en este enlace http://www.cielolaboral.com/2o-congreso-mundial-cielo-laboral-2018/ (consulta: 16 de octubre).
[4] Puede accederse al texto de la ponencia en este enlace http://www.iuslabor.org/jornades-i-seminaris/ponencies/any-2016/  (consulta: 15 de octubre)
[5] Unas notas y comentarios sobre la película pueden encontrarse en este enlace https://www.filmaffinity.com/es/film881054.html  (consulta: 9 de octubre)
[6] Puede consultarse el texto de la ponencia en este enlace  https://academica-e.unavarra.es/xmlui/bitstream/handle/2454/10903/Jose_Luis_Gon%cc%83i.pdf?sequence=1&isAllowed=y  (consulta: 13 de octubre).

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