1. El viernes 15 de
diciembre tendrá lugar la tercera sesión de la undécima edición del AulaIuslaboralista de la UAB, dedicada a “La privacidad del trabajador en la
empresa y sus límites. A propósito de la STEDH Barbulescu II y del Reglamento
(UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016”, siendo el ponente un querido compañero y
amigo de la Universidad de Girona, el profesor Ignasi Camós Victoria.
Hago referencia a esta
sesión, de indudable interés ante el impacto cada vez mayor de la tecnología en
las relaciones de trabajo y el debate, que sube en intensidad, de hasta dónde
puede llegar el control del empleador de la vida laboral del trabajador y hasta
qué punto puede llegar en ocasiones (más de una y dos, sin duda) a vulnerar el
derecho a su vida privada, porque he tenido oportunidad de leer una reciente
sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictada el pasado 28 denoviembre, que muy probablemente también merezca la atención del profesor Camós
en su intervención, y que con toda seguridad será de mucho interés tanto para
el profesorado universitario que asiste al aula, en particular (en su condición
de directamente afectado por la sentencia, que aborda un caso acaecido en
Montenegro pero perfectamente extrapolable a cualquier otro Estado), como para
las restantes personas asistentes y que en su vida profesional abordan esta
temática de la privacidad y sus límites en las relaciones de trabajo (por
cierto, más de cincuenta personas inscritas en la presente edición del Aula dan
debida cuenta del éxito y difusión que ha alcanzado desde su inicio en 2008,
éxito y difusión sin duda debido al incansable trabajo de sus codirectores, los
profesores Francisco Pérez Amorós y Albert Pastor Martínez, y al que espero
contribuir en la medida de mis posibilidades una vez asumida la codirección
este curso académico junto con el profesor Pastor).
Agradezco haber tenido
conocimiento de la sentencia al magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal
Superior de Justicia de Cataluña Carlos Hugo Preciado, recogida en su
prontuario de jurisprudencia del mes de noviembre, y aprovecho la oportunidad
para agradecerle su esfuerzo, y generosidad, de publicación mensual del
prontuario, que nos permite a todas las personas interesadas conocer las
sentencias del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunal de Justicia
de la Unión Europea y TEDH, en más de una y dos ocasiones no conocidas
directamente por la dificultad (no por problemas tecnológicos, que cada vez se
dan menos, sino simplemente por falta de tiempo) de hacer el seguimiento que,
de forma exhaustiva, realiza Carlos Hugo Preciado.
2. Una vez conocida la
sentencia, acudí a la página web del TEDH para proceder a su lectura, y les
puedo asegurar que no me ha decepcionado, ya que plantea un asunto de especial
interés para todos aquellos que nos dedicamos a la docencia en la Universidad,
como puede comprobarse en el título de la presente entrada, y además debió ser
objeto de un intenso debate en el tribunal, dado que la sentencia declara que
hubo violación del art. 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos (“1. Toda
persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio
y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública
en el ejercicio de este derecho, sino en tanto en cuanto esta injerencia esté
prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática,
sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar
económico del país, la defensa del orden y la prevención del delito, la
protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las
libertades de los demás”) … por cuatro votos a favor y tres en contra, y,
además, con un voto concurrente al afirmativo de dos de los cuatro magistrados
que afirmaron existente la vulneración de la vida privada de dos profesores
universitarios de la Facultad de
Matemáticas de la Universidad de Montenegro por haberse grabado, durante un
cierto tiempo, las clases en el auditorio de la citada Facultad en la que impartían
docencia, en el bien entendido, como en seguida explicaré, que el motivo de la
grabación, más allá de su conformidad o no a la normativa internacional citada
y también, por supuesto, a la estatal propia, no era únicamente el de la
vigilancia de la docencia sino que estaba relacionado con el control de las
medidas de seguridad en dicho espacio universitario.
3. Vayamos por parte y
hagamos una breve síntesis del caso litigioso, para a continuación abordar las
cuestiones jurídicas que debe resolver el TEDH. Remito, para un estudio
detallado del caso por las personas interesadas (que a buen seguro que serán
muchas) al resumen de la sentencia elaborado por el propio tribunal y a su
lectura íntegra (tanto el resumen como la sentencia están disponibles, al menos
hasta el momento en que redacto esta entrada, únicamente en inglés), y también
informo de que ya se encuentran disponibles en varias páginas webs jurídicas
buenos resúmenes y síntesis del caso. La sentencia tiene 21 páginas, de las que
cuatro están dedicadas al voto discrepante suscrito por tres magistrados, y
otras tres al voto concurrente suscrito por dos magistrados.
Estamos en presencia del
caso “Antovic and Mirkovic v. Montenegro” (Application nº 70838/13). Loa
demandantes alegaron (vid apartado 3 de “Procedimiento”) que “la instalación y
el uso ilícitos de equipos de videovigilancia en los auditorios universitarios
en los que impartían clases habían violado su derecho al respeto de su vida
privada”.
¿Cuándo y cómo se suscitó
el conflicto que finalmente llegará al TEDH? En los apartados 4 a 17 de la
sentencia tenemos conocimiento de que el Decano de la Facultad de Matemáticas
informó, en una reunión de Junta de Facultad celebrada el 1 de febrero de 2011,
que se había puesto en marcha un servicio de videovigilancia, y que se había
instalado en un auditorio de la Facultad donde se impartían las clases. Dicho
sea incidentalmente, no sé cómo reaccionaría el profesorado de mi Universidad,
o más concretamente de mi Facultad, si la máxima autoridad de la misma
informara, de la forma que lo hizo el decano de la Facultad de Matemáticas, de
la instalación de las cámaras, pero presumo que no sería precisamente bien
recibida la noticia (al margen ahora del debate jurídico que sin duda se
abriría sobre su legalidad).
Pero volvamos a
Montenegro, teniendo conocimiento que la implantación de las cámaras de
videovigilancia se llevó a cabo algo más adelante, concretamente el 24 de
febrero, y que se ubicaron en siete de las clases (auditorios, anfiteatros)
donde se impartía regularmente la docencia, además de otra cámara ubicada junto
al despacho del decanato. Según explicaba el texto de la resolución suscrita
por el decano, la finalidad de tal instalación de las cámaras era “garantizar
la seguridad de los bienes y las personas, incluidos los estudiantes, y la
vigilancia de la enseñanza”. La decisión también indicaba que el acceso a los
datos recogidos estaba protegido por códigos que sólo conocía el Decano (no se
puede negar la importancia, o más exactamente el poder, que debía tener el Decano
de la citada Facultad), y que los datos estarían almacenados durante un año.
Los profesores que
posteriormente llevarían el conflicto ante el TEDH presentaron una reclamación
ante la agencia estatal montenegrina de protección de datos el 14 de marzo, por
haberse instalado las cámaras sin su consentimiento, entendiendo que se había
vulnerado la normativa estatal sobre la protección de datos personales, con
petición de que se retiraran tales cámaras de los espacios de impartición de
docencia donde habían sido ubicadas, y también que se procediera al borrado de
todos los datos almacenados. Su argumentación fue (vid apartado 8) que el
anfiteatro donde enseñaban “estaba cerrado tanto antes como después de las
clases, que la única propiedad que había en él eran escritorios y sillas fijos
y una pizarra, que no conocían ninguna razón para temer por la seguridad de
nadie y que, en cualquier caso, existían otros métodos para proteger a las
personas y los bienes, y para efectuar el seguimiento de las clases”.
La petición fue
desestimada por la agencia, tras la visita efectuada por dos de sus inspectores
a la Facultad el día 21 de marzo. Según dichos inspectores, se habían producido
“casos de destrucción de la propiedad universitaria, la entrada de animales,
bebidas y tabaco, y la presencia de personas que no eran estudiantes”, y
señalaron igualmente que las cámaras proporcionaban "una imagen a
distancia sin resolución clara, es decir, que las características de las
personas [no] eran fácilmente reconocibles", y que no podían acercar y
alejar ni grabar ningún audio”. Además, pusieron de manifiesto que en la
práctica las imágenes sólo se guardan durante treinta días y que posteriormente
eran destruidas, y que el Decano había informado, en la citada reunión de Junta
de Facultad, del plan para instalar las cámaras de videovigilancia.
Sigamos con el itinerario
jurídico en sede administrativa, que pasa a continuación por el recurso
interpuesto el 22 de marzo por los profesores afectados, con las alegaciones de
que el informe no había dado respuesta a sus quejas, y que además, no estaba
claro de ninguna manera cómo la instalación de las cámaras en los lugares donde
se impartía docencia podía asegurar la seguridad de las personas y de las
propiedades (objetivo teórico de su instalación), al tiempo que argumentaban
que una solución más apropiada hubiera sido instalar las cámaras en las
entradas y salidas de las instalaciones universitarias. Desde la perspectiva
jurídica formal, con indudable trascendencia en cuanto a la resolución final de
fondo del litigio, argumentaron que la decisión de instalación de las cámaras
no se les había comunicado por escrito antes de que se procediera a ello.
El recurso fue estimado
por la Dirección de la Agencia el 28 de abril, la cual ordenó la retirada de
las cámaras en un plazo de quince días, por considerar que su instalación había
vulnerado varios preceptos de la normativa estatal sobre protección de datos (que
se enumeran más adelante en la sentencia), y en especial porque no se había
podido demostrar por el decanato de la Facultad, es decir no aportaron
evidencias tangibles, de que existieran peligro para la seguridad de las
personas y de las propiedades, y es de particular interés para mi comentario
que la resolución estimatoria considerara que el control o vigilancia de la
enseñanza impartida en aquellas aulas no se encontraba entre los fines que
legalmente legitimarían la videovigilancia. Dicha resolución no fue impugnada
por ninguna de las partes, aunque del dicho (adopción) al hecho (ejecución)
medio un (más que) largo trecho, por razones que no se explican en la
sentencia, ya que sólo conocemos que la decisión fue comunicada varios meses
más tarde (25 de enero de 2012) a la Facultad, y que inmediatamente se procedió
a la retirada de las cámaras, así como también, aunque en fecha no concretada,
al borrado de los datos.
4. Como consecuencia de
la decisión de la dirección de la Agencia, los profesores afectados solicitaron
en sede judicial, el 19 de enero de 2012, indemnización por los daños y
perjuicios causados, a su parecer, por violación del derecho al respeto de su
vida privada, en especial por la (no autorizada) recogida y procesamiento de
datos sobre ellos, es decir de su actividad docente, yendo dirigida la demanda
contra la Universidad de Montenegro, la propia Agencia, y el Estado de
Montenegro, entendiendo que con la decisión adoptada por el decanato de la
Facultad, posteriormente revocada, se había producido una vulneración de su
derecho al respeto de la vida privada reconocido en el art. 8 de la CEDH, tal
como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal, y que el control
que se había llevado a cabo “no tenía ninguna finalidad legítima y no era
necesario en una sociedad democrática”.
La demanda fue
desestimada por el tribunal de primera instancia el 27 de diciembre de 2012 por considerar que
no se había vulnerado tal derecho al encontrarse prestando sus servicios los
profesores en una “institución publica que lleva a cabo actividades de interés público”
como es el de la enseñanza, de tal manera que la instalación de las cámaras en
aulas y otros lugares de impartición de la docencia no afectaría negativamente
a la vida privada de los profesores, habiendo quedado probado además durante el
acto de juicio que se habían producido robos y desperfectos en aquellas
instalaciones en más de una ocasión, y que ello había requerido la contratación
de una empresa privada de seguridad.
Respecto al argumento
central de la sentencia, queda recogido en estos términos (vid apartado 14): El
aulario (donde se instalaron las cámaras) “era una zona de trabajo, al igual
que una sala de audiencias o un parlamento, donde los profesores nunca estaban
solos, y por lo tanto no podían invocar ningún derecho a la intimidad que
pudiera ser violado. Por lo tanto, los datos recogidos no pueden considerarse
datos personales”, sosteniendo además el tribunal que “tal conclusión se
ajustaba a su jurisprudencia, dado que el control de las acciones que tenían
lugar en público no constituía una interferencia con la vida privada de una
persona cuando esos medios acababan de registrar lo que otros podrían ver si
estuvieran en el mismo lugar al mismo tiempo.”.
Además, el tribunal
también sostuvo que "la vigilancia de las acciones de una persona en un
lugar público mediante el uso de equipo fotográfico que sólo registraba
instantáneamente los datos visuales no daba lugar a una interferencia con la
vida privada de esa persona, que podía surgir una vez que se hiciera pública la
grabación de ese material", llegando a la
conclusión de que la instalación y el uso de la videovigilancia y la
recogida de datos "no habían violado el derecho a la intimidad de los
solicitantes y, por lo tanto, no les habían causado ninguna angustia
mental".
El recurso interpuesto
ante el tribunal de apelación fue desestimado el 17 de julio de 2013,
sosteniendo este tribunal sustancialmente los mismos argumentos que los
defendidos por el de instancia y que los recurrentes no habían podido demostrar
de qué forma había sido vulnerado el derecho reconocido en el art. 8 de la
CEDH. Aquí finalizó la secuencia administrativa y judicial en sede estatal
montenegrina del conflicto, ya que los profesores no acudieron al Tribunal
Constitucional.
5. Una vez expuestos, y
bien conocidos, todos los hechos, y argumentaciones de las partes y de las
instancias administrativas y judiciales estatales, del supuesto litigioso, la
Sala procede a recordar en primer lugar cual era la normativa estatal aplicable
al caso:
A) La Constitución de
2007, que reconoce de forma amplia el derecho al respeto a la vida privada de
toda persona, así como el de ser informado de toda la recogida, y
procesamiento, de datos que se hagan de su persona, así como de la posibilidad
de acudir a los tribunales en defensa de tal derecho cuando se haga un uso
indebido de los datos disponibles.
B) La Ley de protección
de datos personales de 2008 (modificada en 2009 y 2012), siendo muchos los
artículos que pueden tomarse en consideración y que son ampliamente listados y
enumerados en los apartado 24 a 32 de la sentencia, pudiendo los lectores y
lectoras comprobar que su dicción no difiere de la normativa española en punto
a la protección del derecho de toda persona, y en este caso de dos
trabajadores, a la protección de sus datos personales y a que no sean obtenidos
sin su consentimiento previo, con las excepciones derivadas de aquellas
actuaciones de control que sean necesaria para asegurar la protección de las
personas y de sus propiedades, la protección en suma del orden y la
seguridad pública, siempre y cuando no
se puede garantizar tal objetivo por otros medios.
C) La Ley de Obligaciones
de 2008, que reconoce el derecho a una indemnización, ya sea económica o de
otro tipo, a toda persona que haya sufrido un daño a su reputación o una
vulneración de sus derechos personales (por tanto, se incluye el del respeto a
la vida privada), incluyendo entre los responsables del abono de tal
indemnización o compensación al Estado por los daños causados por cualquiera de
sus organismos a una “tercera persona” en el desarrollo de sus actividades.
6. Más adelante, el TEDH
entra ya en el análisis jurídico concreto del caso, recordando que los
recurrentes alegan la vulneración del art 8 del CEDH y que el gobierno
montenegrino refuta tal argumentación con la tesis de que no todas las
actividades profesionales y comerciales forman parte del ámbito de la vida
privada, y que la universidad es una institución pública, y la enseñanza una
actividad de interés público, siendo así además que las áreas sometidas a
vigilancia no podían incluirse dentro de aquellas en la que se ejerce una
“autonomía personal”, como son por ejemplo los despachos del profesorado en los
que “un cierto grado de autonomía personal puede existir”.
Al dar respuesta la Sala
a la cuestión de la admisibilidad del art. 8 del CEDH, procede a recordar y
repasar su consolidada jurisprudencia sobre la amplitud del concepto de “vida
privada”, que incluye el derecho a una “vida social privada”, que puede
incluir, tal como se desarrolla en la sentencia Barbulescu de 5 de septiembre
de 2017) “actividades profesionales o actividades que tienen lugar en un
contexto público”.
Por su interés para el
presente comentario, recupero un amplio fragmento de una entrada anterior enque procedí al estudio de dicha sentencia. “Desde el plano teórico doctrinal,
con indudable importancia práctica en cuanto que los principios o reglas
generales enunciadas son aplicadas después a la resolución del caso concreto,
es de mucho interés la aportación efectuada por la sentencia sobre cuáles deben
ser tales principios o reglas a respetar en el ámbito de la relación de trabajo
a fin y efecto de garantizar la protección y respeto de la vida privada y de la
correspondencia. El tribunal parte de la especificidad del Derecho del Trabajo,
con un régimen jurídico propio consecuencia de la relación de subordinación
existente entre los sujetos contratantes, que lo diferencia del régimen general
de las relaciones aplicables entre individuos, por lo que cobra sentido, tanto en
el marco normativo legal como convencional, que los Estados, y los agentes
sociales, dispongan de un amplio margen de apreciación para fijar las “reglas
del juego”, es decir la regulación de un marco de actuación en el que deberá
desenvolverse la vida laboral del trabajador en el ámbito de la empresa con
respeto a las reglas sobre utilización de comunicaciones electrónicas.
Regulación legal o pactada, y amplio margen de apreciación, que en cualquier
caso no puede ser ilimitada, debiendo adoptarse las medidas adecuadas para
proteger a los trabajadores contra actuaciones abusivas, regulando “garantías
adecuadas y suficientes”, que son la “hoja de ruta” que todo tribunal de los
Estados miembros deberá seguir para comprobar que no se ha vulnerado el derecho
a la vida privada, incluida la privacidad de la correspondencia, del trabajador
en el ámbito de su relación de trabajo.
¿Se ha informado al
empleado de la posibilidad de que el empleador tome medidas para controlar su
correspondencia y otras comunicaciones, así como de la aplicación de esas
medidas? Regla general de indudable relevancia: para respetar el art. 8 del
CEDH, la información “debe en principio ser clara en cuanto a la naturaleza d
ela vigilancia y anterior a su puesta en práctica”.
¿Cuál fue el alcance de
la vigilancia llevada a cabo por el empleador y el grado de intromisión en la
vida privada del trabajador? No es lo mismo que el control se haga del número
de las comunicaciones o también de sus contenidos, y que se hayan controlado
todos o sólo una parte de ellos, así como durante cuánto tiempo se ha llevado a
cabo la vigilancia y cuántas personas han podido acceder al contenido de tales
informaciones.
¿Han existido motivos
legítimos, debidamente acreditados por el empleador, para justificar la vigilancia
y el acceso a los contenidos de las comunicaciones? Nueva afirmación protectora
del TEDH: en cuanto que tal vigilancia es un método “netamente más invasivo”
que otros que pudieran utilizarse para alcanzar el objetivo perseguido,
“requiere justificaciones más fundamentadas”. Y en estrecha relación con lo
anterior, cabe plantearse si hubieran podido utilizarse otros métodos menos
invasivos, en particular si el objetivo hubiera podido ser alcanzado sin
necesidad de acceder al contenido de las comunicaciones electrónicas.
¿Qué consecuencias ha
tenido para el trabajador la vigilancia llevada a cabo por el empleador? es
decir, cómo ha sido utilizada por este la información obtenida y si ha sido
útil para alcanzar el objetivo perseguido.
¿Cuáles son las garantías
de que ha dispuesto el trabajador en casos, como el ahora enjuiciado, en que la
vigilancia tiene un carácter claro y evidente de intromisión? Nuevamente la
doctrina general de la Gran Sala es muy clara al respecto, al objeto de
proteger la privacidad del trabajador: las garantías deben ser de tal extensión
y alcance que impidan que el empleador pueda tener acceso al contenido de las
comunicaciones cuya litigiosidad está en juego antes de que el trabajador haya
sido advertido con anterioridad de tal posibilidad. Y en estrecha relación con
el punto anterior, deberá garantizarse que el trabajador “vigilado” pueda
accionar en sede judicial para que este se pronuncie sobre el respeto de los
principios generales aquí enunciados y sobre la licitud de las medidas
adoptadas por el empleador y que han sido impugnadas”.
7. Regreso a la sentencia
del TEDH de 28 de noviembre, para conocer la argumentación del tribunal (de la
que discreparan radicalmente tres magistrados en cuanto al fondo, que llegarán
a afirmar en su voto que carece de base legal y que no se sustenta en
argumentos que le proporcionen cobertura legal) respecto a la aceptación de la
admisibilidad del recurso por la vulneración del derecho de los profesores a su
“vida social privada” por haberse procedido a la grabación de sus clases sin
autorización por su parte, con una tesis que me parece de indudable interés
respecto al hecho de que la presencia de un profesor en un aula no sólo afecta
a la docencia, sino también a las relaciones que puedan establecerse, a los
debates que puedan existir con el alumnado, a través de los cuales no sólo hay
una actividad docente sino también el desarrollo de “relaciones mutuas” y la
construcción de una “identidad social”.
La tesis ya construida
del TEDC sobre la vulneración del art. 8, en cuanto que intrusión ilegítima en
la vida privada de un trabajador, cuando se procede a su vigilancia en el lugar
de trabajo, y se recoge y guarda la información disponible, es objeto de
recordatorio, con mención a su sentencia de 5 de octubre de 2010, no viendo la
mayoría del tribunal razón alguna para apartarse de esta doctrina “incluso
cuando se refiere a casos de vigilancia por vídeo no encubierta de un empleado
en su lugar de trabajo. Además, el Tribunal de Justicia también ha declarado
que incluso cuando las normas del empresario relativas a la vida social privada
de los trabajadores en el lugar de trabajo son restrictivas, no pueden
reducirlas a cero. El respeto de la vida privada sigue existiendo, aunque pueda
restringirse en la medida de lo necesario”. Por consiguiente, una vez admitida
la aplicación, y rechazada la tesis del gobierno respecto a la falta de
agotamiento de las instancias jurisdiccionales estatales (vid apartados 46 y
47), se entrará a conocer del caso.
Si bien ya dejó apuntado
el TEDH, al aceptar la admisibilidad del recurso, suficientes argumentos para
considerar vulnerado el art. 8 CEDH, será al analizar los argumentos de los
recurrentes y del gobierno cuando vuelva de forma más detallada sobre la
cuestión.
Me parece importante
destacar (ya que también será el eje central de la argumentación del voto
particular discrepante) que el gobierno montenegrino puso el acento, en su
argumentación, no tanto en el cumplimiento de la normativa (que también lo
hizo) sino en el conocimiento que los afectados tenían de la instalación de las
cámaras, del uso (correcto) que se había hecho de la información disponible, y
en especial de que las grabaciones, por la (¿poca?) calidad de las imágenes
difícilmente podía afectar a la privacidad del profesorado durante la
impartición de su docencia. Así se recoge de forma detallada en el apartado 53:
“Además, sostuvieron que todas las personas implicadas, incluidos los
solicitantes, habían sido debidamente informadas de la medida, que los datos
recogidos no se habían utilizado indebidamente en modo alguno y que sólo el
Decano de la Escuela había tenido acceso a ellos. Por lo tanto, los datos se
habían utilizado exclusivamente para los fines previstos por la ley y dentro de
un plazo limitado, dado que los datos se habían suprimido automáticamente
transcurridos treinta días. El Gobierno afirmó además que las cámaras habían
tomado fotografías de baja resolución, no tenían capacidad de zoom y que su
ubicación y ángulos de grabación se habían establecido "de conformidad con
un análisis de riesgos metodológico, pero también con la protección de datos
personales".
El TEDH, tras recordar
sucintamente la tramitación administrativa y judicial del litigio en sede
estatal, analiza con detenimiento los preceptos de aplicación contenidos en la
Ley de protección de datos personales, poniendo de manifiesto las diferencias
que a su parecer existían entre las posibilidades ofrecidas a la Universidad
para la instalación de cámaras de videovigilancia y cómo fueron efectivamente,
y en qué lugares, instaladas, enfatizando que una de las finalidades declarada,
la vigilancia de la enseñanza, no está recogida entre las posibilidades
ofrecidas por la normativa estatal.
De los datos disponibles,
se deja constancia de que la agencia manifestó que no disponía de aquellos que
aportaran pruebas de robos o daños a las propiedades, uno de los objetivos
perseguidos al instalar las cámaras, y que el gobierno tampoco aportó prueba
alguna de que ello hubiera ocurrido, siendo igualmente relevante que no
aportara prueba alguna de que había considerado alguna medida menos invasiva de
la privacidad de forma alternativa a la adoptada.
Con base en todos los
argumentos precedentes, el tribunal llegará a la conclusión de la vulneración del
art. 8 CEDH, y aceptará también la petición de abono de una indemnización por
daños morales (1.000 euros) y de las costas económicas durante la tramitación
del litigio en sede judicial estatal formulada por los recurrentes al amparo
del art. 41 CEDH (“Si el Tribunal declara que ha habido violación del Convenio
o de sus Protocolos y si el derecho interno de la Alta Parte Contratante sólo
permite de manera imperfecta reparar las consecuencias de dicha violación, el
Tribunal concederá a la parte perjudicada, si así procede, una satisfacción
equitativa”), por considerar que la petición formulada era razonable, y
justificada, en cuanto a la cuantía
solicitada por las costas, concediéndole la suma total de 1.669,5 euros.
8. Como ya he indicado
con anterioridad, el interés del litigio no radica sólo en la sentencia
propiamente dicha, y su argumentación sobre la amplitud del concepto de vida
privada de un trabajador, sino también en la existencia de un voto particular
concurrente de dos magistrados y de otro voto particular discrepante de tres de
ellos.
Empieza el voto
particular concurrente afirmando con contundencia que “Estamos plenamente de
acuerdo con la conclusión de que se ha violado el artículo 8 de la Convención”,
añadiendo inmediatamente a continuación que “Sin embargo, habríamos preferido
un razonamiento ligeramente diferente”.
Los magistrados firmantes
del voto ahora analizado hubieran deseado que la sentencia hubiera puesto más
énfasis, hubiera dado mayor importancia, a los efectos de llegar a la (misma)
resolución final, “a la naturaleza de las actividades que eran colocadas bajo
vigilancia”, y no tanto en aquello que se puso es decir la consideración de las
aulas como “lugares de trabajo” del profesorado y la interferencia que la
instalación de las cámaras en las mismas provocaba en la vida privada del
profesor.
Es muy interesante el
voto por la amplia relación de sentencias listadas tanto por lo que respecta al
derecho a vivir privadamente “fuera de una atención no deseada”, como por lo
que afecta (y aquí pone el acento el voto) al desarrollo de la personalidad de
cada individuo en sus relaciones con otros seres humanos y sin interferencias
externas, o, lo que es lo mismo, el reconocimiento de una zona de interacción
de una persona con otras, incluso en un contexto público “que puede entrar en
el ámbito de la vida privada”.
Al razonar sobre las
argumentaciones dadas por el decanato, y la agencia, sobre la instalación de
las cámaras (seguridad de las personas y
propiedades, y también el control de la actividad docente, que sólo podía
llevarse a cabo por el decanato), los magistrados ponen de manifiesto algo que
también se destaca en la sentencia, como es que las relaciones en el aula o en
cualquier espacio publico de impartición de docencia no tienen que ver
únicamente con la misma sino que también afectan a las interacciones de otro
tipo (relacional, social) entre el profesorado y el alumnado, de una manera, se
afirma en el voto, que “quizás no se daría nunca de tal forma fuera de la
clase”; unas relaciones, en definitiva, de las que el profesorado puede tener
la expectativa razonable de que no van ser controladas ni “monitorizadas” en
cuanto un espacio de “libertad académica” en el que llevar a cabo la actividad
profesional.
Este es el eje central,
bien argumentado a mi parecer, de la tesis del voto concurrente, que no
cuestiona que puedan existir limitaciones a tal libertad, y que además el art.
8.2 CEDH las contempla, pero siempre y cuando se den justamente los requisitos
que este precepto requiere para la limitación del derecho, algo que no se ha
producido en el caso enjuiciado a partir de todos los datos disponibles del
caso. Reproduzco un fragmento de la argumentación que me parece de mucho
interés: “Nos parece que en tal interacción el profesor puede tener una
expectativa de privacidad, en el sentido de que normalmente puede esperar que
lo que está ocurriendo en el aula sólo pueda ser seguido por aquellos que
tienen derecho a asistir a la clase y que en realidad asisten a ella. Ninguna
"atención indeseada" de otros, que no tienen nada que ver con la
clase. Puede haber excepciones, por ejemplo, cuando se graba una conferencia
con fines educativos, incluso para uso de los estudiantes que no pudieron
asistir físicamente a la clase. Sin embargo, en el caso de las demandantes no
existía tal finalidad”.
9. La parte final del
presente comentario está dedicado al voto particular discrepante de tres
magistrados, aunque es cierto que ya he ido apuntando sus tesis en páginas
anteriores, y he destacado la preocupación que manifiestan por la expansión del
concepto de “vida privada”, y su protección, que la sentencia reconoce a su
parecer.
Al igual que la
sentencia, el voto particular efectúa un amplio repaso de la jurisprudencia
relativa al art. 8.1 del CEDH, para poner de manifiesto que en muchos de los
casos abordados no se ha planteado una vulneración automática de dicho
precepto, aunque ciertamente puede producirse a partir de un análisis detallado
del conjunto de los datos del caso concreto. Más adelante, discrepa de aquello
que considera el eje central de la sentencia, poner el acento en la existencia
misma de las cámaras de vigilancia y no en la recogida, procesamiento y uso de
los datos disponibles de las personas que pueden ser grabadas por tales cámaras.
Si bien, en realidad a mi
parecer la discrepancia versa más sobre la concepción de aquello que es la
actividad universitaria, más concretamente la docencia, y su carácter público
del que se beneficia el alumnado matriculado en una institución pública, rechazando
la tesis de la interacción del profesorado con los estudiantes cuando se
encuentran en las aulas, más allá de la estricta docencia por considerar, ese
es el eje central de su tesis discrepante, que es “una comprensión muy amplia y
extensa de la noción de vida privada". Rechazo que acompañará, para
justificar su discrepancia, con la aceptación de las tesis de los tribunales
montenegrinos antes explicadas y enfatizando nuevamente la “poca” calidad de
las grabaciones para reconocer a las personas presentes en los lugares
vigilados (y me pregunto entonces el motivo de las afirmaciones del Decano de
la Facultad de Matemáticas de pretender controlar la docencia, que es mucho más
que la mera presencia, del profesorado).
Es decir, los firmantes
dirigen toda su batería crítica contra el pretendido formalismo en que se
habría quedado la mayoría de la Sala, la aceptación de que las cámaras (y nada
más) supondrían una vulneración del derecho al respeto de la vida privada, y su
olvido de todo aquello relativo al uso de la información disponible mediante la
grabación. No me parece desde luego, ni
mucho menos, la tesis de la sentencia, y así he tratado de explicarlo con anterioridad,
pero ahora se trata de que los lectores y lectoras conozcan el contenido del
voto discrepante.
Y muy probablemente, la
discrepancia no se plantee sólo en los términos que he tratado de exponer, sino
que verse mucho más sobre aquello que es la Universidad y qué tareas, y de que
forma y con qué contenido, realizan los docentes que pueden ser grabados
(aunque sea borrosa la grabación), tal como se pone de manifiesto en un
fragmento del apartado 12 del voto: “Hacemos hincapié en que los solicitantes
son profesores universitarios que dictaban conferencias en un anfiteatro
universitario y, por lo tanto, participaban plenamente en una actividad
profesional en un entorno casi público, y no, por ejemplo, en sus oficinas.
Habiendo sido notificados de la videovigilancia en los anfiteatros, su
expectativa razonable de privacidad en ese contexto particular, si la hubiera,
era muy limitada. En conclusión, el mero hecho de que los anfiteatros
estuvieran sometidos a vigilancia no pueden, en nuestra opinión, comprometer el
párrafo 1 del artículo 8 de la Convención sin que se demuestre la existencia de
otros elementos…”.
Bueno, añado yo ahora, que
el profesorado universitario prestemos nuestros servicios en una institución pública
no tiene nada que ver, al menos ese es mi criterio, con el estricto respeto (ya
sea en Montenegro, en España o en cualquier otro país que haya ratificado la CEDH)
del cumplimiento de la normativa sobre protección de datos, a saber si está justificada
la grabación sin que se requiera nuestro consentimiento, y, si ello no fuera así,
de disponer del mismo para poder grabar el acto la actividad en la que participemos.
10. Concluyo. Quede constancia
de este nuevo conflicto sobre el derecho al respeto de la vida privada de un trabajador,
y de cómo el TEDH sigue ampliando (con discrepancias evidentes en su seno) el radio
de protección jurídica de las personas trabajadoras. A buen seguro, en especial,
que el profesorado universitario leerá con mucha atención la sentencia que he analizado
en esta entrada.
Buena lectura.
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