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miércoles, 3 de diciembre de 2025

El caso del padre, en prisión, que no puede disfrutar de la suspensión del contrato por nacimiento y cuidado del menor, y de la madre que no puede acumularlo al suyo por no ser familia monoparental. Notas a la sentencia del TC de 17 de noviembre de 2025


1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la sentencia   dictada por la Sala primera del Tribunal Constitucional el 17 de noviembre, de la que fue ponente la magistrada Concepción Espejel.

La sentencia, dictada por unanimidad, desestima el recurso de amparo interpuesto por una trabajadora que solicitaba la ampliación del período de suspensión del contrato de trabajo, de dieciséis semanas, por el mismo período que hubiera debido disfrutar el otro progenitor y que no pudo hacerlo por encontrarse en prisión. 

Más exactamente, el TC desestima el recurso contra la sentencia  dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo,   el 26 de febrero de 2024, de la que ponente el magistrado Juan Molins (Resumen oficial: “Prestación de nacimiento y cuidado de menor cuyo padre está ingresado en prisión. Solicitud de reconocimiento de nueva prestación distinta a la ya reconocida y coincidente con la que hubiera correspondido al otro progenitor: no procede. Reitera STS IV”), que estimó el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS.

2. El litigio encontró su origen en sede administrativa con el recurso presentado contra la  resolución de 15 de junio de 2021 del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), que desestimó su petición de incremento del período de cobertura por nacimiento y cuidado de menor, seguido en sede judicial por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Vitoria-Gasteiz el 20 de junio de 2022, que desestimó la demanda, y la posterior, que sí la estimó, dictada en suplicación, por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 24 de enero de 2023, de la que fue ponente el magistrado José Félix Lajo  

La sentencia mereció una nota de prensa   de la oficina de prensa del gabinete del Presidente del TC, poco frecuente al tratarse de recursos de amparo, en los recursos de titulada “La Sala primera del TC declara que la doctrina relativa a la ampliación de la prestación por nacimiento y cuidado de un hijo en familias monoparentales no es aplicable a las familias biparentales en las que un progenitor no cumple los requisitos legales”, en la que se efectúa una amplía síntesis de la fundamentación de la misma.

El interés de la sentencia radica a mi parecer en el debate de si se trata de una aplicación estricta, ciertamente ajustada a la literalidad de la normativa vigente y por tanto esencialmente formalista, que por cierto encuentra a mi parecer más de un punto de semejanza con la dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo el 2 de marzo de 2024, o bien se trata de una resolución en la que el formalismo, y la clara manifestación del TC de no querer convertirse en legislador, ya que modificar la norma correspondería al legislativo, o bien puede ser objeto de crítica por dejar de lado aquello para lo que se concede el período de suspensión del contrato, que es, además de la recuperación de la madre biológica (supuesto obviamente diferente del de adopción o acogimiento, y de la suspensión por paternidad), justamente “el cuidado del menor”. Como comprobaremos a continuación, mientras que el INSS, el JS y el TS se acogen a la primera tesis, la sentencia del TSJ vasco se asienta sobre el segundo.

2. El litigio se inicia, como ya he indicado con la petición al INSS por parte de una trabajadora de la prestación por nacimiento y cuidado de menor, siéndole concedida durante dieciséis semanas, que presentó reclamación, previa a la vía judicial, solicitando que se le reconociera el derecho a la prestación durante otras dieciséis semanas, las que correspondían al padre, dado que este se encontraba en prisión en el momento del hecho causante y no podía disfrutarlas.

Tras la desestimación de dicha reclamación, la trabajadora presento demanda, que fue resuelta por el JS núm. 1 de Vitoria-Gasteiz, siendo la tesis de la sentencia, según conocemos en los antecedentes de la dictada por el TC, que el caso “no era el de una familia monoparental, sino biparental, en la que ni siquiera se constataba el abandono o ignorado paradero del otro progenitor, y sin que el hecho de estar privado de libertad afectase en abstracto a su capacidad de contribuir al sustento familiar a través de la relación laboral especial que podía desarrollarse en la institución penitenciaria”.

Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación, que fue estimado por el TSJ del País Vasco, con el argumento preferente de la atención al menor. Reproduzco los fragmentos de la sentencia que considero de mayor relevancia:

“Frente a lo que sostiene la sentencia recurrida, considera esta Sala que el concreto supuesto de hecho sometido a enjuiciamiento encaja en la interpretación que venimos haciendo de la prestación que regula el artículo 177 TRLGSS, en relación con el artículo 48.4 ET, desde nuestra sentencia de fecha seis de octubre de2020, recurso 941/2020. Debemos destacar que ha de estarse al caso concreto que examinamos, acotado en los términos fácticos que nos vienen dados y en los que viene planteado el debate, y que, obviamente, debemos respetar, - artículo 202.2 LRJS-.

La cuestión nuclear que nos ocupa es determinar si la trabajadora demandante puede considerarse una "familia monoparental", y por ello beneficiarse del disfrute de la prestación por nacimiento y cuidado de menor en las mismas condiciones que una familia biparental.

Para determinar si una situación concreta debe calificarse como una familia monoparental ha de estarse al caso concreto, aunque como criterio orientador pueda tomarse la definición que a otros efectos prestacionales establece el artículo 357.2 TRLGSS. En nuestro caso, la demandante es el único progenitor que convive con su hijo, debido a la situación de prisión en la que se encuentra el otro progenitor desde el 9 de septiembre de2009. No consta que el otro progenitor lleve a cabo actividad remunerada alguna. En este contexto, debemos afirmar que la situación de la demandante es equiparable a la de una " familia monoparental", dado que ella es la única que convive con el menor y la única que contribuye a su sustento, puesto que nada consta en sentido contrario. Con estos mimbres, debemos afirmar que se trata de una familia monoparental, aunque el menor tenga otro progenitor, dado que éste se encuentra en prisión. A la hora de tomar nuestra decisión resulta ineluctable tener presente el "interés del menor", que es el prioritario a la hora de interpretar la norma y de vehicular nuestra exégesis...

... Siguiendo el criterio del interés del menor, (art. 8 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, y al mandato del art. 39 CE ), debemos afirmar que el mismo se encuentra en una clara situación de desamparo y discriminación con respecto a las familias biparentales. El otro progenitor del menor está encarcelado, de manera que ninguna contribución puede desempeñar para el cuidado del menor, ni a las obligaciones y cargas familiares. La interpretación que esta Sala debe primar de la norma es la que procura el amparo que el menor precisa. Se trata de ampliar el permiso retribuido de la madre, para paliar la ausencia del otro progenitor, y evitar el perjuicio y desamparo hacia el menor que generala situación de prisión paterna. El hecho de que el otro progenitor se encuentre en prisión no puede perjudicar al menor, ni producir para él una discriminación o castigo...”

Interpuesto RCUD por el INSS, fue estimado por el TS. Conocemos en el fundamento de derecho primero los argumentos de la parte recurrente:

“Esta parte procesal alega que estamos ante una familia monoparental; que las prestaciones que afectan al sistema de la Seguridad Social son de estricta configuración legal, y que la legalidad vigente no contempla un disfrute adicional del derecho en el caso de familias monoparentales Se trata de un derecho individual de cada progenitor-trabajador-beneficiario, sin la posibilidad de transferencia o cesión, entre los posibles beneficiarios, de periodos de suspensión y prestación. Señala que el legislador era conocedor de la situación y conscientemente no ha querido reconocer más derechos a las familias monoparentales para equipararla a las biparentales; que la legislación española se adecua a los estándares mínimos establecidos en la legislación de la Unión Europea en materia de permisos de maternidad y permisos parentales”.

Tras apreciar la Sala la existencia de la contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, la dictada por el TSJ de la Comunidad Valenciana de 19de octubre de 2021   , de la que fue ponente el magistrado Manuel José Pons,  el TS aplicó el criterio ya expuesto en la sentencia de 2 de marzo de 2024, recordando que en esta había concluido que “en el supuesto de una familia monoparental con una única progenitora, ésta tenga derecho a disfrutar de la prestación por nacimiento y cuidado de menor que le corresponde y además, a acumular la que le hubiera correspondido al otro progenitor de haber existido”.

Para un amplio análisis crítico de dicha sentencia, que sería recurrida en amparo y daría lugar a la sentencia del TC, estimatoria parcialmente del recurso de amparo, núm.  140/2024 de 6 de noviembre, remito a la entrada “¿Miedo escénico o precaución jurídica en el TS? A propósito de la sentencia de 2 de marzo de 2023 sobre la duración de los periodos de descanso en los permisos por nacimiento para familias monomarentales” 

Para el examen de la sentencia del TC remito a la entrada “Examen de la sentencia del TC de 6 de noviembre de 2024. Familias monoparentales: reconocimiento del derecho a suspensión del contrato por nacimiento y cuidado de menor durante 26 semanas”  

3. El recurso de amparo se interpuso contra la sentencia del TS, con alegación de la vulneración del derecho a la igualdad y no discriminación, amparados en el art. 14 en relación con el art. 39 de la Constitución, con argumentos semejantes a los muchos recursos de amparo presentados contra la sentencia del TS de 2 de marzo de 2024,  solicitando que se declarara la vulneración de los derechos a la igualdad, a la no discriminación directa por circunstancia personal y familiar, y a la no discriminación indirecta por razón de sexo.   

El recurso fue admitido a trámite por providencia dictada por la Sala primera del TC, al apreciar que concurría la especial trascendencia constitucional requerida por el art. 50.1 de la Ley Orgánica del TC. Por la recurrente en amparo, en el trámite de alegaciones, además de reafirmarse en el recurso presentado, se solicitó la aplicación de la citada doctrina del TC (la sentencia del TC es de 6 de noviembre de 2024, y el escrito de la recurrente fue presentado el 14).

Por parte del INSS, presentadas sus alegaciones el día 19 de dicho mes, se mantuvieron las mismas tesis que las defendidas en sede judicial laboral, si bien, una vez conocida la sentencia del TC, “adujo que el reconocimiento de las diez semanas adicionales al permiso disfrutado por la progenitora de la familia monoparental, debía quedar supeditado el cumplimiento del resto de los requisitos legalmente establecidos para el percibo de la prestación, entre los que se incluye el de haber hecho efectivo el descanso, sin prestación de servicios y sin percibo de retribuciones”.

En fin, por la Fiscalía (escrito presentado el 10 de diciembre), y ya sabemos que su tesis no será acogida, se interesó la estimación parcial del recurso de amparo, acogiendo los argumentos de la sentencia anterior del TC y por ello sosteniendo que se había producido la vulneración del derecho de la recurrente y de su hijo a la igualdad sin discriminación por razón de nacimiento.

4. Al entrar en la resolución del conflicto el TC centra con la prontitud la cuestión debatida, que no es otra que es

“dilucidar si la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que anuló la sentencia estimatoria dictada en recurso de suplicación y confirmó la sentencia de primera instancia y, por tanto, la resolución administrativa del INSS denegatoria de la ampliación de la prestación de nacimiento y cuidado de hijo menor durante el periodo que hubiera correspondido al progenitor privado de libertad desde el año 2009, ha generado a la demandante una discriminación contraria al art. 14 CE, en relación con el art. 39 CE, al declarar que en las familias monoparentales no procede acumular la prestación por nacimiento y cuidado de menor, al no estar así previsto en la normativa aplicable (art. 48.4 LET, en relación con el art. 177 LGSS, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo)”.

A tal efecto, repasa primeramente las tesis de las partes recurrente y recurrida, así como también las del Ministerio Fiscal.

Inmediatamente a continuación efectúa un amplio repaso de la doctrina constitucional fijada en la STC 140/2024, relativa a las madres biológicas de familia monoparental, para inmediatamente sostener que no existe “identidad de razón” con el caso que ahora debe resolver, centrando su análisis en la necesidad de precisar si en el litigio en cuestión se estaba ante una familia monoparental “... en la conceptualización acuñada por este Tribunal cuando concluye (que) los preceptos cuestionados son inconstitucionales por omisión, pues fueron las específicas circunstancias en ella concurrentes las evaluadas en la aplicación del canon de constitucionalidad del derecho de igualdad sin discriminación, que determinaron la declaración de inconstitucionalidad”. 

Obsérvese que la protección y el cuidado del menor no aparece en el planteamiento previo de la Sala, algo que llevará a su práctica inexistencia en toda la argumentación posterior que concluirá con la desestimación del recurso.

¿Es excesivamente formalista el TC al ajustarse a los estrictos términos de su sentencia anterior? ¿Considera que no puede reconocer un derecho a una trabajadora que no es, en sentido estricto, familia monoparental, y que si acaso debe hacerlo el poder legislativo modificando la normativa aplicable? Son preguntas que cabe formularse razonablemente, y que, insisto que aun teniendo cobertura constitucional parece que dejan de lado todo lo relativo a la protección y cuidado del menor, y recordemos la imposibilidad jurídica del padre para el disfrute del período de suspensión.  

5. Sigamos con la argumentación de la sentencia ahora examinada. La Sala, tras recordar cómo conceptuó la “familia monoparental” en la sentencia de 6 de noviembre, poniendo el acento en la inexistencia de otro progenitor para poder conceder la ampliación del derecho a la prestación por nacimiento y cuidado del menor, se apoyará en esta para formular una primera manifestación que será la guía de todas las posteriores:

“.. A esa definición de familia monoparental es a la que se refiere la doctrina constitucional sentada en la STC 140/2024, y a la que exclusivamente se extienden las consecuencias derivadas de la declaración de inconstitucionalidad, por omisión, del art. 48.4 LET, previstas en el FJ 7, dado el carácter excepcional de la integración normativa adoptada como solución provisional”, añadiendo que es al legislador a quien corresponde la tarea de delimitar “los supuestos que comprende”, sin que hasta el momento de dictar la sentencia  lo hubiera hecho (la negrita es mía), siendo así que se refiere el marco normativo vigente a  aquella en la que existe “una única persona progenitora”, aunque inmediatamente reconoce expresamente, sin que extraiga después conclusión alguna de ello, a diferencia de lo que hizo el TSJ del País Vasco, que “esa extensión sí se contempla en la regulación de otros subsidios como la prestación económica por nacimiento o adopción de hijo en supuestos de familias numerosas, monoparentales y de madres o padres con discapacidad, regulada en la sección 6ª del Capítulo I del Título VI de la LGSS, cuyo art. 357.2.2º dispone que “[s]e entenderá por familia monoparental la constituida por un solo progenitor con el que conviva el hijo nacido o adoptado y que constituye el sustentador único de la familia”, precisando, supongo que para ir avanzando en su tesis desestimatoria del recurso, que “sin embargo, a diferencia de la ahora examinada, dicha prestación es de naturaleza no contributiva”.

Con planteamientos que a mi parecer guardan bastantes puntos de conexión, reitero, con la sentencia del TS de 2 de marzo de 2024, aun cuando el eje central de la sentencia que ahora estoy analizando es que no existe una familia monoparental, ya que hay otro progenitor, el TC no quiere ir más lejos del marco jurídico existente, ya que, afirma, es al legislador a quien corresponde “definir el concepto de familia monoparental y delimitar los supuestos que comprende, sin que hasta la fecha lo haya abordado ninguna norma estatal”, apoyándose, ciertamente con base para reforzar esta tesis, que el RDL 9/2025, posterior por tanto a la sentencia 140/2024 del TC, “(no) ha extendido el concepto de familia monoparental a supuestos distintos al referido en la (citada) sentencia”.

6. Siempre siguiendo la argumentación del TC, como no existe familia monoparental y por ello no es aplicable la construcción doctrinal de su sentencia anterior, la Sala pasa a examinar si existe otra vía para responder afirmativamente al recurso, esto es “si entre aquel supuesto y el que es objeto del presente recurso de amparo existe la necesaria identidad de razón para justificar la aplicación de aquella doctrina, como ha sido declarado en los casos de familia monoparental por adopción (STC 123/2025, de 26 de mayo, FJ 2) o por acogimiento permanente (STC 140/2025, de 7 de julio, FJ 2)”.

Llegará a una conclusión desestimatoria, tras examinar nuevamente la sentencia 140/2024 y recordar que en su fundamento jurídico 5 “parte de la constatación de una diferencia de trato entre situaciones que eran sustancialmente iguales, ya que la duración e intensidad de la necesidad de atención y cuidado de un recién nacido es la misma con independencia del modelo familiar en el que hubiera nacido, siendo esa diferencia relevante desde la perspectiva de una de las finalidades que perseguía la norma, consistente en facilitar la conciliación de la vida laboral y familiar, a fin de que los progenitores pudieran prestar a sus hijos los cuidados y atención que necesitan nada más nacer”.

A continuación, se apoya en su jurisprudencia anterior sobre la admisión de la utilización “excepcional” de los motivos de discriminación previstos en el art. 14 CE como “criterio de diferenciación jurídica”, precisando que “...  cuando se trate de características expresamente excluidas como causas de discriminación, ha exigido un canon de control de la legitimidad y proporcionalidad de la diferencia más estricto que el requerido cuando solo está en juego el principio genérico de igualdad. En estos casos, en los que no se postula ni pretende la paridad, basta que la diferencia normativa sea razonable”.

Expone a continuación las diferencias existentes entre el caso resuelto por la sentencia anterior y el que ahora está examinando, ya que en la primera sí existía causa de discriminación por tratar de diferente condición a las familias monoparentales con respecto a las biparentales en cuando al período de disfrute del período de suspensión por nacimiento y cuidado de menor, mientras que en la segunda no existe tal diferencia prohibida, por cuanto existen dos progenitores, afirmando que “una expectativa de suspensión del contrato de trabajo y prestación por nacimiento y cuidado de hijo, que se podrá materializar si se cumplen las condiciones de disfrute de la prestación. Ambos progenitores están, en abstracto y como regla general, en disposición de cumplir las condiciones de acceso a la prestación, y es a este supuesto general al que se refiere la regulación existente”.  

Y a partir de aquí, formula unas manifestaciones que, siendo cierto que son de índole jurídica, también tienen una indudable carga social y una determinada forma de entender la normativa vigente, algo que pudiera llamarse “formalismo enervante”, por utilizar una expresión que el propio TC ha utilizado en más de una ocasión en sentencias anteriores. Juzguen los lectores y lectoras, y emitan su propio parecer al respecto:

“...  Las concretas situaciones personales, familiares y profesionales que, deliberadamente elegidas o circunstancialmente asumidas, puedan existir en cada familia biparental son muy diversas y condicionan la posibilidad de disfrutar del periodo retribuido de cuidado. De este modo, la mayor o menor duración del periodo de tiempo que un menor nacido en una familia biparental puede disfrutar del cuidado – retribuido – de sus progenitores, adoptantes o acogedores respecto de otro menor también nacido en familia biparental, vendrá determinada por el cumplimiento de los requisitos de alta en la Seguridad Social y cotizaciones exigidos por la normativa vigente en cada momento y aplicable a cada persona trabajadora (arts. 165.1 y 177-180 LGSS), pero no obedece a los motivos de discriminación que el art. 14 CE proscribe. La diferente extensión del periodo de cuidado retribuido del menor no está supeditada a una condición de nacimiento, ni a ninguna otra circunstancia o característica personal o social que, históricamente, por la práctica social o por la acción de los poderes públicos, haya situado a un amplio sector de la sociedad en una situación desventajosa. Responde, exclusivamente, al grado de cumplimiento de los requisitos legales de acceso a una prestación contributiva que, potencialmente, ambos progenitores están en condiciones de satisfacer” (la negrita es mía) 

7. Me sigue quedando la duda de dónde puede encajar en esta construcción doctrinal, amparada en normativa vigente, la protección del menor tan requerida por la normativa internacional aplicable a nuestro país, si bien ello no parece de interés para el TC, pues inmediatamente pasa a seguir construyendo su fundamentación de la sentencia acudiendo a examinar, una vez ya dejada de lado la sentencia 140/2024, a dar paso “al canon de razonabilidad exigido por el principio genérico de igualdad, pues el origen de la diferencia de trato del menor no radica en el modelo de familia donde nace, sino en la naturaleza individual y contributiva de la prestación de nacimiento y cuidado de cada uno de sus progenitores”.

Y a partir de aquí, formula amplias consideraciones sobre la “doctrina del derecho a la igualdad en el ámbito de las prestaciones de seguridad social”, remitiéndose a varias de las sentencias en que ha debido pronunciarse sobre tales prestaciones y en las que ha puesto reiteradamente de manifiesto que “..el derecho que los ciudadanos ostentan en materia de seguridad social es un derecho de estricta configuración legal y que el legislador dispone de libertad para modular la acción protectora del sistema, en atención a circunstancias económicas y sociales que son imperativas para su viabilidad y eficacia, y que la normativa puede fijar una serie de requisitos para poder acceder a la mismas, haciéndolo “en el marco del amplio margen de apreciación y configuración del que goza ... de forma razonable y proporcionada a su finalidad...”.

Y toda esta argumentación es la que le sirve de fundamento para concluir que aquello que no prevé la normativa aplicable “son supuestos excepcionales en los que las circunstancias personales del progenitor hacen especialmente difícil su integración en la esfera laboral, o pueden afectar al efectivo disfrute del permiso de nacimiento y cuidado de menor, como puede darse en casos como el presente, de internamiento en centro penitenciario, o análogos, como los de permanencia de alguno de los progenitores en centros sanitarios o sociosanitarios”, apoyándose en jurisprudencia anterior, que cita abundantemente para afirmar que tales supuestos aislados a los que no alcanza la ley no pueden justificar una inconstitucionalidad por omisión pues, como se ha recordado con anterioridad, “la pretensión de racionalidad las leyes se proyecta sobre la normalidad de los casos, sin que baste la aparición de un supuesto no previsto para determinar su inconstitucionalidad”

Echa más leña al fuego el TC, si me permiten la expresión, del conflicto social, que no estrictamente jurídico, cuando afirma que la norma aplicable exige que cada progenitor (familia biparental) cumpla una serie de requisitos para acceder a la prestación, que “están general y mayoritariamente, en disposición de cumplir, no pudiendo declararse su inconstitucionalidad por el hecho de que en algún caso aislado los progenitores no puedan atender directamente al menor o no reúnan los requisitos para acceder a la prestación”.  Y en efecto, dudo mucho, más bien afirmo, que el progenitor que se encontraba en prisión pudiera cumplir con los requisitos requeridos.

Parece, pues, que cabrá esperar a que el legislador, y así acaba manifestando el TC “valorar, en su caso, esos supuestos excepcionales”, e incluirlos en la normativa de aplicación.

 7. En definitiva, y con ello concluyo el comentario de una sentencia que me ha suscitado las dudas que he ido exponiendo a lo largo de la exposición, la Sala, al no apreciar la existencia de la discriminación alegada por la recurrente, desestima el recurso de amparo, por lo que la posible aplicación de la ampliación del derecho de la progenitora a la prestación por nacimiento y cuidado de menor, cuando se trata de una familia “no monoparental” y en la que el otro progenitor no puede ejercer su derecho, queda en manos del legislador.

Mientras tanto, buena lectura.


viernes, 24 de octubre de 2025

Fijación de la fecha para disfrute del permiso por nacimiento o cuidado del menor. En caso de filiación no matrimonial es la de la firmeza de la sentencia que la declaró. Notas a la importante sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 25 de septiembre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 25 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez Moya y que obtuvo la unanimidad de las y los miembros de la Sala.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 21 de marzo de 2023.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao el 20 de mayo de 2022, que estimó la demanda interpuesta en procedimiento de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, y más concretamente sobre la prestación por nacimiento y cuidado de menor.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un sumario conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Prestaciones por nacimiento y cuidado de menor: filiación biológica no matrimonial declarada por sentencia firme civil. Determinación del hecho causante, fecha de la sentencia de filiación firme y no la del nacimiento”.

El interés especial de la sentencia puede comprobarse con toda precisión en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS:

“1.-El tema jurídico a decidir en este recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar, a los efectos de duración de la prestación, el hecho causante en una prestación por nacimiento y cuidado del menor solicitada por un progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial se ha declarado por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil en fecha 26 de marzo de 2021, de manera sobrevenida al parto, acontecido el NUM002 de 2019.

2.-Las fechas indicadas son claves en el debate casacional con relación al contexto normativo aplicable. Se trata de decidir si para declarar el derecho a la prestación indicada y, de manera determinante, el régimen jurídico aplicable a su duración, hemos de remontarnos a la fecha del parto o si el hecho causante de la prestación interesada debe situarse en un momento posterior, coincidiendo con la firmeza de la sentencia que declaró la filiación no matrimonial.

La fijación de un momento u otro, repercutirá no solo en el derecho a la prestación, sino también en la duración de las semanas de descanso en atención a la regulación prevista en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que introdujo en el Estatuto de los Trabajadores la disposición transitoria decimotercera sobre aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por citado el Real Decreto-ley 6/2019”.

2. Situemos primeramente los términos del conflicto, desde su origen en sede administrativa y posteriormente en sede judicial, que son sintetizados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS.

a) La hija del actor nació el NUM002 de 2019.

b) La filiación paterna no matrimonial se declaró por sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, que ganó firmeza en fecha 26 de marzo de 2021. La inscripción en el Registro Civil se produjo el 20 de abril de 2021.

c) El 18 de Junio de 2021 el actor presentó solicitud de prestación de nacimiento y cuidado de menores, que fue denegada por resolución administrativa de 22 de Junio de 2021.

d) Impugnada en vía judicial la resolución administrativa, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao reconoció la prestación.

3.-El INSS, tanto en instancia como en el recurso de suplicación, defendió que la fecha del hecho causante era la del alumbramiento, de modo que la duración de la prestación no podría exceder de las ocho semanas atribuidas al otro progenitor según la disposición transitoria decimotercera Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.

4.-La sentencia recurrida admite que la legislación aplicable en materia de prestaciones es la vigente en la fecha del hecho causante de la prestación, en este caso el nacimiento y cuidado de un hijo, pero en el caso enjuiciado aprecia que no coincide con el nacimiento de la hija del actor porque en esa fecha el solicitante no cumplía los requisitos de acceso a la prestación y sí los cumplía, por el contrario, en la fecha de la sentencia firme que declara la filiación. Puntualiza que si bien el hecho causante de la prestación es el parto para la madre biológica, sin embargo, en otros casos, como el que aquí resuelve, con relación al solicitante (padre cuya filiación fue reconocida por sentencia judicial) hay que estar a la fecha en que se cumplen los requisitos de la prestación” (la negrita es mía) .

3. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por el INSS, aportándose como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito obligatorio establecido por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la sentencia también dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 21 de marzo de 2023. Salvo error o desconocimiento por mi parte, las dos sentencias citadas del TSJ autonómico no se encuentran publicadas en CENDOJ (y si descubro, de una forma u otra, que sí lo están, corregiré por supuestos mi error).

En cuanto a la alegada infracción de normativa y jurisprudencia aplicable al caso, como motivo del recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJSS, se alegó la del art. 177 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el art. 48.4 y la disposición transitoria decimotercera de la Ley del Estatuto de los trabajadores en la redacción dada por el RDL 6/2019 de 1 de marzo, y los arts. 108, 112 y 120.3 del Código Civil.

La Sala da respuesta en primer lugar a la alegación del Ministerio Fiscal de defectos formales en el escrito de formalización del RCUD, ya que era del parecer que este se limitaba a “... reproducir íntegramente el fundamento jurídico segundo de la sentencia de contraste con la salvedad de los dos primeros párrafos”. Tras repasar amplia y detalladamente su propia jurisprudencia sobre los requisitos formales que debe cumplir el RCUD para su admisibilidad, concluye que debe desestimarse la tesis de la Fiscalía, por cuanto este cumple con aquellos. Para la Sala,

“(a) En cuanto al requisito de la contradicción, identifica claramente los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, llevando a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Desglosa, individualizada y comparativamente, los hechos, fundamentos y pretensiones.

(b) Con relación a la exposición del presupuesto de denuncia sobre la infracción legal, la Sala lo considera suficiente. Es cierto que este apartado del recurso, además de la cita de preceptos legales que se consideran infringidos, viene ocupado con la reproducción de los extensos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Ahora bien, una atenta lectura del mismo permite advertir que no se limita a esa inserción de texto y a la mera mención de normas. El escrito formalizador del recurso incluye razonamientos y conclusiones que explican concisa pero suficientemente el juego de opciones interpretativas entre ambas sentencias. Literalmente concreta el hecho causante de la prestación por nacimiento o cuidado de menor, solicitada por el padre por filiación biológica no matrimonial, en la fecha del parto o nacimiento, lo que le lleva solicitarla estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS. Y termina demandando, explícitamente, en un apartado independiente la necesidad de unificar doctrina, inclinándose por la contenida en la sentencia recurrida”. 

Sobre los requisitos requeridos para formalizar el RCUD me permito remitir a estas dos entradas:

Entrada “Sobre requisitos procesales para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina. No aplicación de la normativa procesal civil. Nota breve a la sentencia del TS de 1 de marzo de 2017” 

Entrada “RCUD. ¿Contradicción sí, contradicción no? El art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y su interpretación. Notas a dos sentencias del Pleno del TS de 22 y 26 de julio” 

4. La Sala aprecia la existencia de contradicción entre las sentencias recurridas y de contraste, ya que los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente idénticos, siendo distintos los fallos. En efecto (véase fundamento de derecho cuarto)

“a) Los actores tienen reconocida la filiación biológica o por naturaleza, no matrimonial mediante sendas sentencias firmes dictadas en el orden jurisdiccional civil. b) También ambos progenitores solicitan la prestación por nacimiento y cuidado del menor transcurrido un período superior a un año desde el nacimiento. c) La Entidad Gestora desestimó en ambos casos sus solicitudes. Agotaron la vía previa administrativa y presentaron demanda que inicialmente fue estimada por los Juzgados de lo Social que conocieron de sus asuntos. Sin embargo, el devenir de los recursos de suplicación ha sido divergente en el pronunciamiento: la sentencia recurrida, revoca el fallo de instancia y estima la demanda. En los autos de los que dimana la sentencia de contraste, se revoca parcialmente la sentencia de instancia, y se declara que el hecho causante es el nacimiento aplicándose a los efectos de la determinación de la duración de la pensión la previsión normativa vigente en ese momento” (la negrita es mía).

5. Tras las detalladas precisiones formuladas en el fundamento de derecho primero, la Sala vuelve sobre la cuestión litigiosa en el quinto, plateando con claridad que en función de cuál sea la normativa aplicable, la vigente en la fecha del nacimiento del menor o en la de reconocimiento judicial de la filiación no matrimonial, el período de disfrute de la prestación solicitada será menor o mayor, a la par que apunta ya, y desarrollará ampliamente más adelante, la estrecha relación en este conflicto de la normativa laboral, de protección social, y civil, Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “En este contexto interactúan legislación seguridad social y normativa sustantiva y procesal civil en materia de filiación, a los efectos de determinar el hecho causante de la prestación solicitada que, a su vez, será determinante para fijar su duración por aplicación de normativa intertemporal o de derecho transitorio”.

6. Y antes de dar respuesta al RCUD, la Sala pasa revista a la normativa aplicable, para inmediatamente entrar, en el fundamento de derecho sexto, en el abordaje de la cuestión debatida, es decir “la fijación de la duración de la prestación de cuidado de menor”, avanzando ya que la unificación de doctrina lleva a que se estime correcta la tesis de la sentencia recurrida, con cuidados argumentos que desarrolla a continuación y  poniendo el acento en “la dinámica de la protección de la situación protegida”, el cuidado del menor, de tal forma que “... la solución a la cuestión planteada impone, en principio, adoptar una perspectiva dinámica de la situación objeto de protección, lo que determina que haya que atender al momento en que concurren los requisitos para el acceso a la prestación, que en el supuesto enjuiciado vienen legalmente condicionados por los efectos de una resolución judicial posterior, de clara naturaleza constitutiva, de creación de estado; en definitiva, de un cambio jurídico que solo un pronunciamiento jurisdiccional puede lograr, si se solicita la tutela judicial en este sentido”.

Para la Sala, la repuesta que debe darse a la cuestión debatida, en suma, debe venir integrada “... tanto por las previsiones jurídicas sobre aplicación de la norma intertemporal en estos casos y, asimismo, debe complementarse con el fundamento y finalidad de la prestación interesada donde el principio del superior interés del menor ha de estar presente como como criterio de hermenéutico de aplicación en estas situaciones” (la negrita es mía).

7. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la fundamentación de la sentencia, en apretada síntesis la recojo a continuación.

“... En el presente caso, el hecho causante juega un papel capital al hilo del comienzo de las distintas situaciones protegidas. Viene determinado por el momento en que se declara la filiación por naturaleza no matrimonial del solicitante de la prestación con relación a la menor. La naturaleza constitutiva de la sentencia firme de filiación es el punto crucial que actualiza la contingencia determinante de la situación protegida, y da sentido a la finalidad a que está destinada la prestación que de nacimiento y cuidado de menor.

El hecho causante -una vez depurada la referencia a prestación causada- es una noción básica en el Derecho intertemporal de la Seguridad Social. A este respecto, como hemos avanzado, la disposición transitoria primera de la de la LGSS lo convierte en la clave para delimitar la selección de la norma aplicable en esta materia cuando establece, que «|[s]e entenderá por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.»

... Por tanto, este es uno de los supuestos en los que el reconocimiento del derecho a las prestaciones -indiscutido en litigio, tanto en la sentencia de instancia como en la de contraste - rige la norma vigente en el momento del hecho causante. No puede desconocerse que se trata de una nueva prestación que si bien pudiera interactuar con la de la madre, constituye al otro progenitor en beneficiario de otra prestación en un momento posterior. Recordemos que el permiso por paternidad - hoy cuidado de menor- se ha construido en paralelo al de maternidad, aunque con algunas diferencias de régimen jurídico - salvo requisitos y duración- , que se ha ido aproximando tras el RDL 8/2019, considerándose en la actualidad ambas prestaciones de Seguridad Social”

Sobre la retroactividad de los efectos de la determinación de la filiación , “... el artículo 112 del Código Civil establece como norma general los efectos retroactivos de la determinación legal de la filiación; como no podría ser de otro modo al constituir una obligación natural que surge desde el momento mismo del nacimiento y al margen de la existencia o inexistencia de un formal reconocimiento inicial del hijo. Ahora bien, el efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación opera cuando éste sea positivo para el menor, pero no en supuesto contrario, como, a juicio de la Sala, ocurriría, con claridad, en el presente supuesto al minorar, con criterio restrictivo la duración de la prestación de otro progenitor.

Por ello esa retroactividad no juega en el ámbito de la prestación de la Seguridad Social que nos ocupa...”

“... si bien la filiación produce efectos desde que tiene lugar y, si bien, se produce retroactividad delos efectos cuando la filiación ha sido establecida con posterioridad al nacimiento, el art. 112 del Códigocivil también condiciona su compatibilidad con la naturaleza de aquellos y, siempre que la ley no disponga lo contrario. El cuidado y protección del menor participa de la naturaleza de la finalidad de la prestación por nacimiento, y tiene pleno sentido hacer coincidir temporalmente el momento en que se declara la filiación no matrimonial con el régimen jurídico de duración aplicable para ese momento en los términos regulados del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019. Lo contrario supondría fragmentar una situación, aplicando retroactivamente unos efectos que ni el Real Decreto-ley 6/2019 contempla y que de hacerlo operarían de manera negativa para el menor...”.

8. En definitiva, para la Sala, “... el hecho causante, centrado en el caso en la firmeza de la sentencia de filiación, actúa como indicador del momento en que han de cumplirse los requisitos de acceso a la protección. En la medida en que este hecho causante se identifica con el comienzo de la situación protegida constituye también un elemento esencial en la ordenación de la dinámica de la protección, y más específicamente en la determinación del régimen normativo de duración de la prestación que ha de hacerse coincidir con legislación aplicable”.

Para fundamentar, si cabe, en mayor medida, la tesis expuesta, la Sala dedica todo el apartado 11 del fundamento de derecho sexto a exponer otros argumentos complementarios de los anteriores, que son “la analogía con la adopción; la no desnaturalización de la prestación interesada; el nacimiento de deberes por parte del progenitor; los criterios de esta Sala sobre flexibilidad en la aplicación temporal de la normativa en beneficio a la protección a la familia y el interés del menor”.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS manifiesta en el fundamento de derecho séptimo, antes de llegar al fallo, desestimatorio del RCUD y con confirmación, y declaración, de la firmeza de la sentencia recurrida del TSJ del País Vasco, que

“cabe concluir que el hecho causante en una prestación por nacimiento y cuidado del menor solicitada por un progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial se ha declarado por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil con posterioridad al nacimiento, en esta situación la fecha de dicha sentencia, y no la del nacimiento, es la que determina la normativa aplicable a los efectos de duración de la prestación según lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera sobre aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por citado el Real Decreto-ley 6/2019”. 

Buena lectura.

martes, 19 de febrero de 2013

Los futbolistas, el derecho al trabajo y la protección de los menores de edad para decidir su futuro. El impacto de la sentencia dictada por el Tribunal Supremo en el “Caso Raúl Baena” (y II).



4. Contra la sentencia del JPI se interpusieron recursos de apelación por las dos partes, reiterando la parte demandada la alegación de la nulidad de la cláusula penal por abusiva. Conviene recordar, tal como se recoge en el fundamento de derecho segundo que las partes (el menor representado a través de sus padres) suscribieron el 22 de abril de 2002 un contrato de jugador no profesional y un precontrato de trabajo. Este segundo documento se suscribió entre las partes “con la finalidad de asegurar los servicios del demandado como jugador profesional, en el que las partes se obligaron a suscribir e iniciar la relación laboral, tan pronto como se materializara alguna de las situaciones previstas, entre la cuales se preveía, en todo caso, el término de la temporada en que el jugador cumpliera la edad de 18 años, acordándose en el pacto 5.3.2 las consecuencias de la no suscripción del contrato laboral por voluntad del trabajador, de modo que, "Si incumple para vincularse a otro Club: dicho incumplimiento, en beneficio de otra entidad competidora, genera un derecho indemnizatorio, de TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 #) actualizados con el Incremento de Precios al Consumo, en su conjunto nacional, desde el primer día del presente mes hasta el último día del mes anterior a la fecha del incumplimiento...".