1. No es la
primera ocasión, y desde luego no creo que sea la última, que dedico una
entrada a examinar sentencias, y autos, que se dictan por la Sala Social del
Tribunal Supremo con ocasión de la interposición de recursos de casación para
la unificación de doctrina, posibilidad ofrecida por el art. 219 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social, siempre y cuando se cumpla alguno de los requisitos
regulados en los tres apartados de lo que consta dicho precepto.
Repárese que el
apartado 1 trata de la contradicción que debe existir entre sentencias de las
Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o con sentencias
del TS, “respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica
situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente
iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”; que el apartado 2
permite alegar como ”doctrina de contradicción” la establecida en las
sentencias dictadas por el Tribunal Constitucional y los órganos
jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en
materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España,
así como también la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea
en interpretación del derecho comunitario; en fin, el apartado 3 concede
legitimación al Ministerio Fiscal para la interposición del RCUD cuando “sin
existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado
pronunciamientos distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en
interpretación de unas mismas normas sustantivas o procesales y en
circunstancias sustancialmente iguales, así como cuando se constate la
dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los
requisitos ordinariamente exigidos o cuando las normas cuestionadas por parte
de los tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por
llevar menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el
proceso en primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e
idóneas sobre todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos
exigidos en el apartado 1 de este artículo”.
2. Me he detenido
en anteriores entradas en la interpretación más o menos flexible que ha hecho
el TS de este recurso al examinar diversas de sus sentencias y autos.
Sólo por citar algunos
ejemplos, me detuve en la sentencia de 12 de enero de este año para abordar la
dificultad de apreciar la contradicción cuando se trata de infracciones
procesales En dicha sentencia, se enfatiza, con amplio y muy documentado apoyo
en la jurisprudencia de la Sala, que si se invoca un motivo de infracción
procesal “las identidades del art. 219.1 LRJS deben estar referidas a la
controversia procesal planteada, debiendo existir para apreciar la
contradicción la suficiente homogeneidad entre las infracciones procesales
comparadas, sin que sea necesaria la identidad en las situaciones sustantivas
de las sentencias contrastadas”, trayendo a colación la sentencia de 30 de
septiembre de 2020, que sintetiza la jurisprudencia de la Sala, de la que creo
conveniente recordar que “para que pueda apreciarse la identidad en el plano
exclusivo de la homogeneidad procesal, es necesario que, habiéndose propuesto
en las dos sentencias como tema de decisión la existencia de una infracción
procesal, aquellas lleguen a soluciones diferente. Es preciso por consiguiente que
las irregularidades formales constituyan el núcleo de la argumentación o la
ratio decidendi de las sentencias”.
También fue objeto
de atención la dictada el 16 de julio de 2020 sobre la interpretación flexible
del requisito de contradicción y la consideración como accidente de trabajo de
la dolencia surgida durante la pausa en la jornada laboral computada como
tiempo efectivo de trabajo según convenio
, cuyo interés
radicaba a mi parecer en la construcción doctrinal que se efectuaba por el alto
tribunal en una doble vertiente: en primer lugar, para poder apreciar la
contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste, tal como
exige el art. 219.1 de laLRJS; y en segundo término, para llegar a la
conclusión de que una dolencia sufrida, de manera súbita, por un trabajadora
durante la pausa (“bocadillo”) de la jornada de trabajo puede ser considerada
accidente de trabajo, es decir tratarse como contingencia profesional y no
común.
Desde una perspectiva más crítica analicé la sentencia de 29 de abril de 2021, con un voto particular discrepante, preguntándome si el TS no había incurrido en un formalismo enervante en la no apreciación de la contradicción, que impidió entrar a valorar con perspectiva de género
En fin, la problemática del personal de administración y servicios, y del profesoradouniversitario, también ha merecido la atención del TS en varios autos y algunas sentencias a los efectos de apreciar o no la existencia de la contradicción, mereciendo mis comentarios en esta entrada
3. Vuelvo ahora
sobre la cuestión relativa a la existencia o no del requisito de contradicción
ya que poco antes del inicio del periodo vacacional del mes de agosto se
dictaron por el alto tribunal dos sentencias que creo que deben merecer nuestro
interés, y más cuando han sido dictadas por la Sala en Pleno y en una de las
cuales se debate sobre la aplicación de la jurisprudencia del TJUE, es decir
sobre la interpretación del derecho comunitario (recordemos que el art. 4bis 1
de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “Los Jueces y Tribunales
aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea”).
Se trata, en
primer lugar, de la sentencia de 22 de julio (Pleno) de la que fue ponente el
magistrado Ignacio García-Perrote, que obtuvo la unanimidad de la Sala, cuyo
escueto resumen oficial es el siguiente: “RCUD. Pleno. Despido de empleada de
hogar y prueba de videovigilancia que debió aceptarse según doctrina TEDH y TC”.
La sentencia estima el RCUD interpuesto por la
parte empresarial contra la dictada por el TSJ de Asturias el 20 de octubre de
2020, y confirma la dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Gijón el 20
de enero de 2020, que desestimó la demanda interpuesta por la parte trabajadora
en procedimiento por despido.
Cuatro días más tarde, de 26 de julio de 2022, se dicta nueva sentencia por el Pleno, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que en esta ocasión se divide en dos bloques, ya que del total de nueve miembros que formaban Sala se formuló voto particular discrepante por uno de ellos, el magistrado Antonio Vicente Sempere, al que se adhirieron tres magistradas. El resumen oficial, que ya permite tener un muy buen conocimiento del recurso y de la razón de ser de su desestimación (no así del voto particular) es el siguiente: “Complemento por Maternidad en las pensiones contributivas del sistema de Seguridad Social en la redacción originaria del artículo 60 LGSS: posible disfrute por los dos progenitores. Recurso del actor: falta de idoneidad de la resolución aportada de contraste. Recurso de unificación de doctrina interpuesto por el Ministerio Fiscal al amparo del artículo 219.3 LRJS. Inadmisión del recurso que, en este momento procesal, se convierte en causa de desestimación por incumplimiento requisitos esenciales en la interposición del recurso. Imposibilidad de que la Sala dé un tratamiento procesal distinto al solicitado por el recurrente, construyendo el presupuesto relativo a la legitimación de la Fiscalía que ésta no ha alegado, con la consiguiente indefensión del resto de partes. Voto Particular”.
También me permito
recomendar, aunque no es objeto de esta entrada, último, la sentencia de la
misma fecha que la anterior, de la que fue ponente el magistrado Antonio
Vicente Sempere, que concluirá apreciando la inexistencia de contradicción y
cuyo resumen oficial es el siguiente: “RONDA 15, S.L. Despido disciplinario
basado en las imágenes grabadas por cámara oculta, con vulneración de derechos
fundamentales (presupuesto pacífico), discutiéndose si el despido debe
calificarse como nulo (sentencia recurrida) o improcedente (sentencia
referencial). Ausencia de contradicción a la vista de la doctrina acuñada en la
STC 61/2021 de 15 marzo”. Así, el alto tribunal declarará la firmeza de la
resolución recurrida, dictada por el TSJ de Cataluña el 17 de febrero de 2021,
que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial
contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 18 de Barcelona el
15 de junio de 2020, que estimó la demanda interpuesta en procedimiento por
despido y declaro la nulidad de la decisión empresarial.
Cada una de estas sentencias tiene mucho interés por separado, y no solo desde la perspectiva procesal, por lo que no seria de extrañar que fueran objeto de análisis más adelante por la doctrina laboralista. Baste ahora señalar que la primera trata sobre la posible videogilancia (instalación de cámaras) en el domicilio donde presta sus servicios la trabajadora despedida y realiza un amplio análisis de las circunstancias muy concretas del caso enjuiciado para llegar, primero, a la existencia de contradicción con la sentencia recurrida, y para estimar, después, el RCUD siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el caso Barbulescu II y la posterior jurisprudencia de la propia Sala.
4. Ahora bien,
como ya he indicado al inicio de mi exposición, el interés de esta entrada se
centra en la temática procesal laboral, en la existencia o no del requisito
requerido por el art. 219.1 de la LRJS para admitir a trámite, o una vez
admitido para pronunciarse en sentencia, sobre el mismo, que no es otro que el
de la contradicción entre sentencias. Vayamos, pues, someramente, a su examen,
por el mismo orden mencionado con anterioridad.
A) Sentencia de 22
de julio, rec. 701/2021, cuyo fallo coincide con la tesis sostenida por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe. Despido de una trabajadora que
prestaba servicios en el domicilio del sujeto empleador, por sustracción de
dinero y joyas de una caja fuerte, alegándose en la carta de despido
transgresión de la buena fe contractual. Demanda desestimada por el JS, y
recurso de suplicación estimado por el TSJ de Asturias, con declaración de
improcedencia del despido, basando esta tesis en que no existía un distintito
informativo de la colocación de la cámara, por lo que la prueba de grabación
aportada no podía ser tomada en consideración, de tal manera que no podía ser
probada la autoría de la sustracción, y de ahí que al no poder justificarse la
causa de despido, este debía ser declarado como improcedente.
Sentencia aportada
de contraste, dictada por el TSJ de Andalucía el 14 de septiembre de 2016. Al
igual que en la sentencia recurrida, el despido se produjo por sustracción de
bienes de la empresa, y no existía tampoco información a las personas
trabajadoras sobre la instalación de las cámaras de videovigilancia. A
diferencia de la sentencia recurrida, la referencial sí considera que puede
tomarse en consideración la prueba de la grabación aportada por la parte
empresarial y declara la procedencia del despido.
Pregunta: ¿Existe
la contradicción requerida por el apartado 1 del art. 219 LRJS? Respuesta del
Pleno (por unanimidad): Sí.
¿Existen diferencias
entre ambas sentencias que pudieran cuestionar la admisión del RCUD? La Sala no
las desconoce de entrada, como son que en la recurrida la sustracción se
produjo en el domicilio de la empleadora tetrapléjica, mientras que en la
aportada de contraste tuvo lugar en una residencia de estudiantes; también, que
en el primer caso se sustraen dinero y joyas, mientras que en el segundo se
trata de alimentos; en fin, estamos en presencia de una relación laboral
especial en la sentencia recurrida, mientras que la relación laboral es común u
ordinaria en la aportada de contraste.
¿Invalidan la
existencia obligada de contradicción estas diferencias? No, responde la Sala,
en una interpretación del deber de información previsto tanto en la anterior LO
de 13 de diciembre de 1999 como en la actual LO de 5 de diciembre de 2018,
ciertamente susceptible de debate a mi parecer, aun cuando creo, y obviamente
es una apreciación totalmente subjetiva, que el estado físico de la empleadora
en la sentencia recurrida ha podido pesar en la resolución del alto tribunal.
Para este, las
diferencias entre ambas sentencias revelan que existe “una contradicción a
fortiori” (“expresión adverbial latina que significa "con mayor
fuerza" o razón ), ya que a su
parecer “cabe entender que la sentencia referencial ha adoptado un
pronunciamiento de mayor alcance que la sentencia recurrida, en un supuesto, en
lo que interesa reparar desde la perspectiva de la contradicción, menos
cualificado o más débil que el de esta última”
(la negrita es mía) Es decir, es más grave la sustracción que ha
tenido lugar en el domicilio de la empleador, que no podía valerse por sí misma
y que necesitaba de la ayuda de personas cuidadoras, que aquella producida en
la cocina de una residencia estudiantil y en la que además se trató de comida y
no de dinero y joyas.
Ahora bien, sigue
estando en juego cómo dilucidar la importancia de la falta de información
(distintivo o comunicación al personal) de la o las cámaras de
videogilancia, y aquí la Sala parte de
que, aun cuando se trate de la aplicación de normas distintas, en razón de las
fechas en las que se produjeron los conflictos, ello no tiene mayor importancia
cuando su contenido es sustancialmente semejante, y en efecto, tal como
manifiesta la Sala, tanto en una como en otra norma “se exigía y exige la
previa información de la medida de control, siendo el debate jurídico el mismo
en ambos supuestos”, llegándose a resultados diferentes. Por consiguiente,
aprecia la existencia de contradicción y entra a conocer del RCUD.
No lo hago por mi
parte sobre cómo llega a la estimación del recurso, pero sí me permito señalar que
la Sala es consciente de las particularidades especiales del caso, siempre
partiendo de los hechos probados de la sentencia de instancia, que difícilmente
pueden extrapolarse a otros supuestos, y creo que dichas “particularidades”
quedan muy bien reflejadas en estos fragmentos del fundamento de derecho
tercero:
“.... Atendiendo a las circunstancias concurrentes,
especialmente a la prestación de servicios de la empleada en el hogar familiar,
en el presente supuesto era difícilmente practicable la colocación del
distintivo o dispositivo informativo de la Instrucción 1/2006 de la Agencia
Española de Protección de Datos, pues tal colocación habría con toda
probabilidad frustrado la posibilidad de acreditar el grave incumplimiento,
sobre el que existían muy fundadas sospechas, así como la posibilidad de
acreditar la autoría de dicho incumplimiento.
Cabe entender que,
a estos efectos, existen significadas diferencias entre un sistema de
videovigilancia permanente y un sistema de videovigilancia instalado ad hoc
ante la existencia de fundadas sospechas. En el primer caso será inesquivable
el cumplimiento de las obligaciones de información del artículo 89.1de la Ley
Orgánica 3/2018. Pero, en el segundo, tales obligaciones podrán excepcionalmente
modularse en supuestos tan especiales como el presente, en el que, por lo
demás, un sistema de videovigilancia permanente, sobre el que desde luego
habría que proporcionar la información previa mencionada, podría estar
difícilmente justificado y resultar desproporcionado....
... Ahora bien,
debe insistirse en que estamos examinando un supuesto excepcional y singular,
de manera que solo excepcionalmente -y si se dan circunstancias similares a las
aquí concurrentes- se podrá prescindir del distintivo informativo mencionado.
Y debemos
insistir, también especialmente, en que se trata de examinar la validez
probatoria de la videovigilancia efectuada en un juicio por despido, a la vista
de la carga de la prueba que corresponde al empresario y la consiguiente
necesidad de poder aportar medios pertinentes de prueba, y no de otras consecuencias
que la conducta empresarial puede tener desde la perspectiva más amplia de la
legislación de protección de datos en su conjunto...”.
B) La segunda
sentencia examinada, de 26 de julio, rec. 504/2022, es de corte estrictamente
procesal en cuanto que versa sobre la posibilidad de interposición del RCUD por
el Ministerio Fiscal.
Ya he indicado que
la Sala considera que este no tiene legitimación para interponerlo, habiendo
debido ser en su momento procesal oportuno inadmitido a trámite, y con la
consecuencia de ser desestimado el recurso y confirmada la sentencia dictada
por el TSJ de Cantabria el 3 de diciembre de 2021en un litigio sobre
complemento por aportación demográfica de la pensión de jubilación contributiva
cuando se solicita por un progenitor y ya se está percibiendo por el otro, y en
el que también se debate sobre la fecha de efectos económicos de la sentencia
estimatoria. No se entrará, pues, a conocer de ninguna de las dos cuestiones
por cuanto que tanto el RCUD interpuesto por la parte trabajadora (que aportó
un auto como resolución de contraste, siendo así que sólo pueden aportarse
sentencias), como el interpuesto por el Ministerio Fiscal, que es el que merece
mi atención, serán inadmitidos.
Estamos en
presencia, en principio, de un debate sobre la aplicación del apartado 3 del
art. 219 LRJS, es decir sobre la posibilidad de que el Ministerio Fiscal pueda
interponer el recurso, algo que efectivamente efectúa por considerar, así se
expone en el recurso (vid fundamento de derecho tercero) que se constata “la
dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de doctrina según los
requisitos ordinariamente exigidos". Desde la perspectiva procesal, interesa
también resaltar que en el mismo fundamento de derecho tercero se explica que
en el escrito de preparación del recurso, el Ministerio Fiscal manifestó que se
amparaba en el art. 219.3, y que también en el escrito de interposición
manifestó que disponía de legitimación activa para ello “conforme al art. 219.3
LRJS al no existir doctrina unificada en la materia propuesta para la
unificación de doctrina”.
La Sala subraya
que la legitimación concedida al Ministerio Fiscal “es de carácter excepcional”
y que se vincula “estrictamente” a los supuestos previstos en el apartado 3 del
art. 219 LRJS, realizando un amplio análisis, doctrinal y práctico, de los
mismos, tras los que se llegará a su conclusión de estar ante un supuesto en el
que no concurren los requisitos para la interposición del RCUD.
a) En apretada
síntesis, en primer lugar, la Sala se pronuncia sobre el supuesto de que “sin
existir doctrina unificada en la materia de que se trate, se hayan dictado pronunciamientos
distintos por los Tribunales Superiores de Justicia, en interpretación de unas
mismas normas sustantivas o procesales y en circunstancias sustancialmente
iguales”. Admite que al tratarse de una modalidad
de recurso distinta de la ordinaria regulada en el apartado 1, baste con alegar
contradicción doctrinal en circunstancias similares, pero que en cualquier caso
deberán existir “pronunciamientos distintos”, algo que corresponde acreditar a
quien presenta el recurso, y lanza la primera critica al interpuesto por la
Fiscalía , ya que tal acreditación “no se ha producido pues ni en el escrito de
preparación ni en el de interposición se acompaña o se cita pronunciamiento
alguno contrario a la sentencia que se pretende recurrir”.
b) Aborda a
continuación la legitimación, que se reitera que es “excepcional”, cuando se
constate “la dificultad de que la cuestión pueda acceder a unificación de
doctrina según los requisitos ordinariamente exigidos”. No concurre para la
Sala tampoco este supuesto, trayendo a colación en defensa de su tesis la
existencia de RCUD interpuestos sobre la materia prestacional del complemento
de aportación demográfica, algunos de los cuales ya han sido resueltos, con
cita de las sentencias de 17 de febrero y 30 de mayo , de las que
fueron ponentes la magistrada Concepción Rosario Ureste y el magistrado Juan
Molins, respectivamente.
c) Por fin, acude
al tercer supuesto, es decir “cuando las normas cuestionadas por parte de los
tribunales del orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar
menos de cinco años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en
primera instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre
todas las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el
apartado 1 de este artículo”.
La Sala expone que la norma cuestionada entró en vigor el 2 de enero de 2016 (disposición final segunda de la Ley 48/2015, de 29 de octubre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2016), y que la demanda que dio origen a las actuaciones judiciales se presentó el 21 de mayo de 2021, “más de cinco años después”, y subraya que ni en el escrito de preparación ni en el de interposición del recurso “se indica que... tenga fundamento alguno en esta excepcional causa”. Más adelante comprobaremos como una interpretación contraria, con mucho menos “formalismo enervante”, es la defendida en el voto particular, que además tomará en consideración la sentencia dictada por el TJJUE el 12 de diciembre de 2019(asunto C-450/18)
Sin duda, debió
producirse un muy interesante debate en la Sala con respecto a los efectos que
podía tener la citada sentencia en la resolución del recurso, ya que de ser
aceptada la tesis de su incidencia por la fecha en que fue dictada, y
obviamente por su contenido, el resultado del caso sería diferente; pero, no será acogida esta tesis ya que la Sala
insiste en la cuestión formal de que hubiera debido ser alegada por la parte
recurrente, es decir por la Fiscalía, “y sujeta a la oportuna contradicción del
resto de partes personadas en el proceso”, mucho más, enfatiza la sentencia “en
un supuesto como el presente en el que, de conformidad con lo previsto en el
propio artículo 219.3 LRJS, se ha interesado la alteración de la situación
jurídica resultante de la sentencia recurrida”.
En suma, la Sala
concluye que no puede “construir de oficio” el recurso, siendo así además que
se podría producir la indefensión del resto de parte intervinientes y vulnerar
su derecho constitucional a la tutela judicial efectiva. Tras recordar diversas
sentencias en las que se apreció o desestimó la existencia de legitimación del
Ministerio Fiscal, se concluye que “no concurren ninguno de los presupuestos
que el art. 219.3 LRJS exige para otorgar legitimación al Ministerio Fiscal
para recurrir en casación unificadora...” (en este caso).
d) El voto
particular discrepante, parte primeramente del respeto y consideración “hacia
los consistentes argumentos que avalan la tesis de la mayoría de los
integrantes de este tribunal”, reiterado dicho respeto y consideración al final
del mismo, avanzando ya en su inicio cual es la tesis que se defiende y que
después será ampliamente desarrollada. Me identifico con este desde la
perspectiva de la interpretación menos formalista del apartado 1 del art. 219,
a la par que también estoy de acuerdo con las criticas poco veladas, que no son
en suma sino un acogimiento parcial de las tesis de la mayoría de la Sala, de
que la Fiscalía hubiera podido interponer un RCUD con mayor solidez respecto a
su fundamentación.
Este es el punto
de partida: “En esencia, considero que la lacónica referencia contenida tanto
en el escrito de preparación cuanto en el formalizador del recurso debiera considerarse
suficiente para entender cumplidas las exigencias de la Ley Reguladora de la
Jurisdicción Social (LRJS) y, en consecuencia, haber dado lugar a la fijación
de la doctrina correcta sobre el tema de fondo suscitado”.
De los cinco argumentos,
o como son calificadas en el voto como “premisas del diseño”, hay tres a mi
parecer que deben merecer especial consideración, aunque en realidad me parece
que pueden sintetizarse en dos. Una de ellos, no es más que la cuestión sobre
la que giran muchos debates sobre la admisión o no de un RCUD, es decir el mayor
o menor formalismo a la hora de su toma en consideración, apostando el voto por
la evitación del “formalismo enervante”, apuntalando su tesis con un planteamiento
poco habitual hasta el presente, al menos hasta donde mi conocimiento alcanza,
en los argumentos de la Sala, cual es que estamos en presencia de una modalidad
casacional que opera “más como una demanda que como un remedio procesal de tercer grado”; formalismo que debe
evidentemente respetarse pero que no debería impedir que si el recurso
interpuesto por la Fiscalía al amparo de una de las posibilidades del apartado
3 no debía hacerse, es decir, se trataba de una “errónea adscripción”, ello “no
debería impedir su reconducción a la correcta”, obviamente apunta el voto, si “es
que concurre”.
Desde la perspectiva
de adecuación, y respeto, de la normativa laboral al derecho comunitario en su
interpretación por la jurisprudencia del TJUE, temática que será abordada en
varias ponencias de las próximas Jornadas Catalanas de Derecho Social los días29 y 30 de septiembre , considero de especial relevancia el argumento de estar en presencia de un
recurso que versa sobre la interpretación de una determinada norma, con entrada
en vigor en 2016 y que fue, en expresión del voto, “seriamente afectada” por una
sentencia dictada casi tres años más tarde, el 12 de enero de 2019, sin olvidar
que, tal como argumentó el Ministerio Fiscal y recuerda el voto, habría que
tomar en consideración el RDL 3/2021 de 2 de febrero “para la reducción de la
brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y
económico”.
En la exposición de
motivos del RDL se explicaba que uno de los objetivos perseguidos por la norma
era “reforzar la fortaleza y viabilidad del sistema de Seguridad Social, al
tiempo que se actúa contra la brecha de género manifestada en las pensiones,
mediante la reforma del artículo 60 del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social”. En la entrada dedicada al análisis de esta norma, recordaba
que respecto a dicho objetivo se exponía que el número de hijos era el criterio
objetivo que se utilizaba para articular la medida; también que “se combina la
acción positiva a favor de las mujeres (si ninguno de los progenitores acredita
el perjuicio en su carrera de cotización, el «complemento» lo percibe la mujer)
con la previsión de una «puerta abierta» para aquellos hombres que puedan
encontrarse en una situación comparable”; en fin, dado que el objetivo era
reducir la brecha de género, su alcance temporal se vinculaba a que dicha
brecha en las pensiones contributivas de jubilación se situara “por debajo del
5 por ciento”.
Conviene recordar
que la modificación introducida en la LGSS por el RDL 3/2021 derivaba de la
sentencia antes citada del TJUE, a partir de una petición de decisión
prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social núm. 3 de Girona, en la que
falló que “La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978,
relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre
hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el
sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el
litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para
las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean
beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier
régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que
se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de
pensión”.
Sería incorrecto
por mi parte no mencionar otras “premisas del disenso” sobre las que el voto
construye su argumentación, con independencia, repito, de que las más
relevantes a mi entender sean aquellas en las que me he detenido con
anterioridad. Así, se expone, acertadamente a mi parecer, que el RCUD que puede
interponer la Fiscalía al amparo de las posibilidades ofrecidas por el apartado
3 del art. 219 “no es una figura excepcional respecto del contemplado en los
dos apartados anteriores, sino adicional o paralela”, y también que las reglas
sobre el acceso al RCUD, a partir de su literalidad (“... mismos litigantes u otros diferentes en
idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”) han
de interpretarse “con arreglo a la finalidad perseguida y tomando muy en cuenta
el contenido de la pretensión recurrida”.
Todas las premisas
expuestas llevan al magistrado autor del voto particular, y por supuesto a las
tres magistradas que se adhieren al mismo, a sostener la tesis, ampliamente
desarrollada más adelante, de que “debiera
considerarse subsumido el supuesto en la tercera posibilidad que abre el
legislador al Ministerio Fiscal: la de interponer un recurso de casación
unificadora "cuando las normas cuestionadas por parte de los tribunales del
orden social sean de reciente vigencia o aplicación, por llevar menos de cinco
años en vigor en el momento de haberse iniciado el proceso en primera
instancia, y no existieran aún resoluciones suficientes e idóneas sobre todas
las cuestiones discutidas que cumplieran los requisitos exigidos en el apartado
1 de este artículo".
Remitiendo a todas
las personas interesadas de este muy extenso y bien argumentado voto
particular, me permito resaltar ahora dos de los argumentos a través de los que
desarrolla las anteriores premisas.
El primero se
encuentra en las consideraciones efectuadas sobre “la singular casación del
art. 219.3 y su interpretación”, en las que se defiende que “... del mismo modo
que venimos admitiendo que el error en la invocación de un concreto motivo o apertura
del artículo 207 LRJS no puede comportar la consecuencia tan drástica (por
formalista) de abocar al fracaso de la casación, debiera admitirse la
posibilidad de subsumir la pretensión del Ministerio Fiscal en uno de los tres
supuestos contemplados por el legislador para permitir esta "defensa de la
legalidad”, en cuanto que “... está en juego el acceso a la jurisdicción en su faceta
de defensa de la legalidad; que sea el Ministerio Fiscal quien activa esta
posibilidad no significa que haya que abandonar la contemplación del supuesto
desde los parámetros habituales de tutela ya recordados”.
El segundo, guarda
justamente relación con el impacto de la jurisprudencia del TJUE, de la que el magistrado
autor del voto particular es un excelente conocedor. Por ello, conviene reproducir
la tesis en la que sustenta tal impacto: “La LRJS se refiere a normas "de
reciente vigencia o aplicación" pero luego se centra solo en el aspecto
primero (que lleven menos de cinco años en vigor). Es la combinación de esa
referencia a la esfera aplicativa y a la incidencia de la STJUE declarando
discriminatoria la exclusión de los varones en el artículo 60 LGSS la que desemboca
en lo adelantado: a partir de la sentencia del Tribunal de Luxemburgo se
abre el debate acerca de la aplicación de una norma que formalmente no es nueva
pero materialmente ha pasado a tener un contenido diverso.
Es bastante
probable que si al legislador se le hubiera planteado el supuesto ahora
analizado lo hubiera mencionado de manera expresa, pues resulta del todo
asimilable con los expresamente diseñados. La Exposición de Motivos de la LRJS
explica que "amplía el ámbito del recurso de casación para la unificación de
doctrina, facultando al Ministerio Fiscal para su planteamiento a instancia de
asociaciones empresariales o sindicales y entidades públicas, ampliando, de
esta forma, el ámbito de las materias que podrán ser objeto de una rápida
unificación doctrinal en casación". Una interpretación favorable a esa
rápida unificación es la que aquí se sostiene (la negrita es mía).
En definitiva, y
volviendo sobre lo expuesto anteriormente, se defiende la admisión del RCUD “pese
a su deficiencia formal”, ya que “se trata de realizar una interpretación de
los presupuestos procesales que respete la literalidad de la norma, pero la
atempere a las garantías constitucionales, a la finalidad de la institución y a
la singularidad que poseen las sentencias constitucionales o eurocomunitarias
con trascendencia normativa”.
5. Concluyo aquí
esta entrada. Dos sentencias de Pleno, dos sentencias que vuelven a poner sobre
el tapete jurídico la interpretación de los requisitos requeridos por el art.
219 LRJS para la posible interposición de un RCUD, con especial interés en esta
ocasión de una de ellas por tratarse de la intervención de la Fiscalía y la
evitación de formalismos enervantes. Más material jurídico para debate.
Buena lectura.
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