viernes, 24 de octubre de 2025

Fijación de la fecha para disfrute del permiso por nacimiento o cuidado del menor. En caso de filiación no matrimonial es la de la firmeza de la sentencia que la declaró. Notas a la importante sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de 25 de septiembre de 2025.

 

1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia   dictada por el Pleno de la Sala Social del Tribunal Supremo el 25 de septiembre, de la que fue ponente el magistrado Juan Martínez Moya y que obtuvo la unanimidad de las y los miembros de la Sala.

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco el 21 de marzo de 2023.

La Sala autonómica había desestimado el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao el 20 de mayo de 2022, que estimó la demanda interpuesta en procedimiento de reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social, y más concretamente sobre la prestación por nacimiento y cuidado de menor.

El resumen oficial de la sentencia del alto tribunal, que permite tener un sumario conocimiento del conflicto y del fallo, es el siguiente: “Prestaciones por nacimiento y cuidado de menor: filiación biológica no matrimonial declarada por sentencia firme civil. Determinación del hecho causante, fecha de la sentencia de filiación firme y no la del nacimiento”.

El interés especial de la sentencia puede comprobarse con toda precisión en el fundamento de derecho primero de la sentencia del TS:

“1.-El tema jurídico a decidir en este recurso de casación para unificación de doctrina consiste en determinar, a los efectos de duración de la prestación, el hecho causante en una prestación por nacimiento y cuidado del menor solicitada por un progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial se ha declarado por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil en fecha 26 de marzo de 2021, de manera sobrevenida al parto, acontecido el NUM002 de 2019.

2.-Las fechas indicadas son claves en el debate casacional con relación al contexto normativo aplicable. Se trata de decidir si para declarar el derecho a la prestación indicada y, de manera determinante, el régimen jurídico aplicable a su duración, hemos de remontarnos a la fecha del parto o si el hecho causante de la prestación interesada debe situarse en un momento posterior, coincidiendo con la firmeza de la sentencia que declaró la filiación no matrimonial.

La fijación de un momento u otro, repercutirá no solo en el derecho a la prestación, sino también en la duración de las semanas de descanso en atención a la regulación prevista en el Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo, de medidas urgentes para garantía de la igualdad de trato y de oportunidades entre mujeres y hombres en el empleo y la ocupación, que introdujo en el Estatuto de los Trabajadores la disposición transitoria decimotercera sobre aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por citado el Real Decreto-ley 6/2019”.

2. Situemos primeramente los términos del conflicto, desde su origen en sede administrativa y posteriormente en sede judicial, que son sintetizados en el fundamento de derecho segundo de la sentencia del TS.

a) La hija del actor nació el NUM002 de 2019.

b) La filiación paterna no matrimonial se declaró por sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 12 de Bilbao, que ganó firmeza en fecha 26 de marzo de 2021. La inscripción en el Registro Civil se produjo el 20 de abril de 2021.

c) El 18 de Junio de 2021 el actor presentó solicitud de prestación de nacimiento y cuidado de menores, que fue denegada por resolución administrativa de 22 de Junio de 2021.

d) Impugnada en vía judicial la resolución administrativa, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Bilbao reconoció la prestación.

3.-El INSS, tanto en instancia como en el recurso de suplicación, defendió que la fecha del hecho causante era la del alumbramiento, de modo que la duración de la prestación no podría exceder de las ocho semanas atribuidas al otro progenitor según la disposición transitoria decimotercera Real Decreto-ley 6/2019, de 1 de marzo.

4.-La sentencia recurrida admite que la legislación aplicable en materia de prestaciones es la vigente en la fecha del hecho causante de la prestación, en este caso el nacimiento y cuidado de un hijo, pero en el caso enjuiciado aprecia que no coincide con el nacimiento de la hija del actor porque en esa fecha el solicitante no cumplía los requisitos de acceso a la prestación y sí los cumplía, por el contrario, en la fecha de la sentencia firme que declara la filiación. Puntualiza que si bien el hecho causante de la prestación es el parto para la madre biológica, sin embargo, en otros casos, como el que aquí resuelve, con relación al solicitante (padre cuya filiación fue reconocida por sentencia judicial) hay que estar a la fecha en que se cumplen los requisitos de la prestación” (la negrita es mía) .

3. Contra la sentencia de suplicación se interpuso RCUD por el INSS, aportándose como sentencia de contraste, para dar cumplimiento al requisito obligatorio establecido por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, la sentencia también dictada por la Sala de lo Social del TSJ del País Vasco el 21 de marzo de 2023. Salvo error o desconocimiento por mi parte, las dos sentencias citadas del TSJ autonómico no se encuentran publicadas en CENDOJ (y si descubro, de una forma u otra, que sí lo están, corregiré por supuestos mi error).

En cuanto a la alegada infracción de normativa y jurisprudencia aplicable al caso, como motivo del recurso al amparo del art. 207 e) de la LRJSS, se alegó la del art. 177 de la Ley General de Seguridad Social en relación con el art. 48.4 y la disposición transitoria decimotercera de la Ley del Estatuto de los trabajadores en la redacción dada por el RDL 6/2019 de 1 de marzo, y los arts. 108, 112 y 120.3 del Código Civil.

La Sala da respuesta en primer lugar a la alegación del Ministerio Fiscal de defectos formales en el escrito de formalización del RCUD, ya que era del parecer que este se limitaba a “... reproducir íntegramente el fundamento jurídico segundo de la sentencia de contraste con la salvedad de los dos primeros párrafos”. Tras repasar amplia y detalladamente su propia jurisprudencia sobre los requisitos formales que debe cumplir el RCUD para su admisibilidad, concluye que debe desestimarse la tesis de la Fiscalía, por cuanto este cumple con aquellos. Para la Sala,

“(a) En cuanto al requisito de la contradicción, identifica claramente los supuestos a partir de los que afirma la existencia de contradicción, llevando a cabo una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada. Desglosa, individualizada y comparativamente, los hechos, fundamentos y pretensiones.

(b) Con relación a la exposición del presupuesto de denuncia sobre la infracción legal, la Sala lo considera suficiente. Es cierto que este apartado del recurso, además de la cita de preceptos legales que se consideran infringidos, viene ocupado con la reproducción de los extensos fundamentos de derecho de la sentencia recurrida. Ahora bien, una atenta lectura del mismo permite advertir que no se limita a esa inserción de texto y a la mera mención de normas. El escrito formalizador del recurso incluye razonamientos y conclusiones que explican concisa pero suficientemente el juego de opciones interpretativas entre ambas sentencias. Literalmente concreta el hecho causante de la prestación por nacimiento o cuidado de menor, solicitada por el padre por filiación biológica no matrimonial, en la fecha del parto o nacimiento, lo que le lleva solicitarla estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el INSS. Y termina demandando, explícitamente, en un apartado independiente la necesidad de unificar doctrina, inclinándose por la contenida en la sentencia recurrida”. 

Sobre los requisitos requeridos para formalizar el RCUD me permito remitir a estas dos entradas:

Entrada “Sobre requisitos procesales para interponer recurso de casación para la unificación de doctrina. No aplicación de la normativa procesal civil. Nota breve a la sentencia del TS de 1 de marzo de 2017” 

Entrada “RCUD. ¿Contradicción sí, contradicción no? El art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social y su interpretación. Notas a dos sentencias del Pleno del TS de 22 y 26 de julio” 

4. La Sala aprecia la existencia de contradicción entre las sentencias recurridas y de contraste, ya que los hechos, fundamentos y pretensiones son sustancialmente idénticos, siendo distintos los fallos. En efecto (véase fundamento de derecho cuarto)

“a) Los actores tienen reconocida la filiación biológica o por naturaleza, no matrimonial mediante sendas sentencias firmes dictadas en el orden jurisdiccional civil. b) También ambos progenitores solicitan la prestación por nacimiento y cuidado del menor transcurrido un período superior a un año desde el nacimiento. c) La Entidad Gestora desestimó en ambos casos sus solicitudes. Agotaron la vía previa administrativa y presentaron demanda que inicialmente fue estimada por los Juzgados de lo Social que conocieron de sus asuntos. Sin embargo, el devenir de los recursos de suplicación ha sido divergente en el pronunciamiento: la sentencia recurrida, revoca el fallo de instancia y estima la demanda. En los autos de los que dimana la sentencia de contraste, se revoca parcialmente la sentencia de instancia, y se declara que el hecho causante es el nacimiento aplicándose a los efectos de la determinación de la duración de la pensión la previsión normativa vigente en ese momento” (la negrita es mía).

5. Tras las detalladas precisiones formuladas en el fundamento de derecho primero, la Sala vuelve sobre la cuestión litigiosa en el quinto, plateando con claridad que en función de cuál sea la normativa aplicable, la vigente en la fecha del nacimiento del menor o en la de reconocimiento judicial de la filiación no matrimonial, el período de disfrute de la prestación solicitada será menor o mayor, a la par que apunta ya, y desarrollará ampliamente más adelante, la estrecha relación en este conflicto de la normativa laboral, de protección social, y civil, Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “En este contexto interactúan legislación seguridad social y normativa sustantiva y procesal civil en materia de filiación, a los efectos de determinar el hecho causante de la prestación solicitada que, a su vez, será determinante para fijar su duración por aplicación de normativa intertemporal o de derecho transitorio”.

6. Y antes de dar respuesta al RCUD, la Sala pasa revista a la normativa aplicable, para inmediatamente entrar, en el fundamento de derecho sexto, en el abordaje de la cuestión debatida, es decir “la fijación de la duración de la prestación de cuidado de menor”, avanzando ya que la unificación de doctrina lleva a que se estime correcta la tesis de la sentencia recurrida, con cuidados argumentos que desarrolla a continuación y  poniendo el acento en “la dinámica de la protección de la situación protegida”, el cuidado del menor, de tal forma que “... la solución a la cuestión planteada impone, en principio, adoptar una perspectiva dinámica de la situación objeto de protección, lo que determina que haya que atender al momento en que concurren los requisitos para el acceso a la prestación, que en el supuesto enjuiciado vienen legalmente condicionados por los efectos de una resolución judicial posterior, de clara naturaleza constitutiva, de creación de estado; en definitiva, de un cambio jurídico que solo un pronunciamiento jurisdiccional puede lograr, si se solicita la tutela judicial en este sentido”.

Para la Sala, la repuesta que debe darse a la cuestión debatida, en suma, debe venir integrada “... tanto por las previsiones jurídicas sobre aplicación de la norma intertemporal en estos casos y, asimismo, debe complementarse con el fundamento y finalidad de la prestación interesada donde el principio del superior interés del menor ha de estar presente como como criterio de hermenéutico de aplicación en estas situaciones” (la negrita es mía).

7. Remitiendo a todas las personas interesadas a la lectura íntegra de la fundamentación de la sentencia, en apretada síntesis la recojo a continuación.

“... En el presente caso, el hecho causante juega un papel capital al hilo del comienzo de las distintas situaciones protegidas. Viene determinado por el momento en que se declara la filiación por naturaleza no matrimonial del solicitante de la prestación con relación a la menor. La naturaleza constitutiva de la sentencia firme de filiación es el punto crucial que actualiza la contingencia determinante de la situación protegida, y da sentido a la finalidad a que está destinada la prestación que de nacimiento y cuidado de menor.

El hecho causante -una vez depurada la referencia a prestación causada- es una noción básica en el Derecho intertemporal de la Seguridad Social. A este respecto, como hemos avanzado, la disposición transitoria primera de la de la LGSS lo convierte en la clave para delimitar la selección de la norma aplicable en esta materia cuando establece, que «|[s]e entenderá por prestación causada aquella a la que tenga derecho el beneficiario por haberse producido las contingencias o situaciones objeto de protección y hallarse en posesión de todos los requisitos que condicionan su derecho, aunque aún no lo hubiera ejercitado.»

... Por tanto, este es uno de los supuestos en los que el reconocimiento del derecho a las prestaciones -indiscutido en litigio, tanto en la sentencia de instancia como en la de contraste - rige la norma vigente en el momento del hecho causante. No puede desconocerse que se trata de una nueva prestación que si bien pudiera interactuar con la de la madre, constituye al otro progenitor en beneficiario de otra prestación en un momento posterior. Recordemos que el permiso por paternidad - hoy cuidado de menor- se ha construido en paralelo al de maternidad, aunque con algunas diferencias de régimen jurídico - salvo requisitos y duración- , que se ha ido aproximando tras el RDL 8/2019, considerándose en la actualidad ambas prestaciones de Seguridad Social”

Sobre la retroactividad de los efectos de la determinación de la filiación , “... el artículo 112 del Código Civil establece como norma general los efectos retroactivos de la determinación legal de la filiación; como no podría ser de otro modo al constituir una obligación natural que surge desde el momento mismo del nacimiento y al margen de la existencia o inexistencia de un formal reconocimiento inicial del hijo. Ahora bien, el efecto retroactivo de la determinación legal de la filiación opera cuando éste sea positivo para el menor, pero no en supuesto contrario, como, a juicio de la Sala, ocurriría, con claridad, en el presente supuesto al minorar, con criterio restrictivo la duración de la prestación de otro progenitor.

Por ello esa retroactividad no juega en el ámbito de la prestación de la Seguridad Social que nos ocupa...”

“... si bien la filiación produce efectos desde que tiene lugar y, si bien, se produce retroactividad delos efectos cuando la filiación ha sido establecida con posterioridad al nacimiento, el art. 112 del Códigocivil también condiciona su compatibilidad con la naturaleza de aquellos y, siempre que la ley no disponga lo contrario. El cuidado y protección del menor participa de la naturaleza de la finalidad de la prestación por nacimiento, y tiene pleno sentido hacer coincidir temporalmente el momento en que se declara la filiación no matrimonial con el régimen jurídico de duración aplicable para ese momento en los términos regulados del artículo 48 en la redacción por el Real Decreto-ley 6/2019. Lo contrario supondría fragmentar una situación, aplicando retroactivamente unos efectos que ni el Real Decreto-ley 6/2019 contempla y que de hacerlo operarían de manera negativa para el menor...”.

8. En definitiva, para la Sala, “... el hecho causante, centrado en el caso en la firmeza de la sentencia de filiación, actúa como indicador del momento en que han de cumplirse los requisitos de acceso a la protección. En la medida en que este hecho causante se identifica con el comienzo de la situación protegida constituye también un elemento esencial en la ordenación de la dinámica de la protección, y más específicamente en la determinación del régimen normativo de duración de la prestación que ha de hacerse coincidir con legislación aplicable”.

Para fundamentar, si cabe, en mayor medida, la tesis expuesta, la Sala dedica todo el apartado 11 del fundamento de derecho sexto a exponer otros argumentos complementarios de los anteriores, que son “la analogía con la adopción; la no desnaturalización de la prestación interesada; el nacimiento de deberes por parte del progenitor; los criterios de esta Sala sobre flexibilidad en la aplicación temporal de la normativa en beneficio a la protección a la familia y el interés del menor”.

9. Por todo lo anteriormente expuesto, el TS manifiesta en el fundamento de derecho séptimo, antes de llegar al fallo, desestimatorio del RCUD y con confirmación, y declaración, de la firmeza de la sentencia recurrida del TSJ del País Vasco, que

“cabe concluir que el hecho causante en una prestación por nacimiento y cuidado del menor solicitada por un progenitor, en el caso el padre, cuya filiación biológica no matrimonial se ha declarado por sentencia firme dictada en el orden jurisdiccional civil con posterioridad al nacimiento, en esta situación la fecha de dicha sentencia, y no la del nacimiento, es la que determina la normativa aplicable a los efectos de duración de la prestación según lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera sobre aplicación paulatina del artículo 48 en la redacción dada por citado el Real Decreto-ley 6/2019”. 

Buena lectura.

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