4. Contra la
sentencia del JPI se interpusieron recursos de apelación por las dos partes,
reiterando la parte demandada la alegación de la nulidad de la cláusula penal
por abusiva. Conviene recordar, tal como se recoge en el fundamento de derecho
segundo que las partes (el menor representado a través de sus padres)
suscribieron el 22 de abril de 2002 un contrato de jugador no profesional y un
precontrato de trabajo. Este segundo documento se suscribió entre las partes “con
la finalidad de asegurar los servicios del demandado como jugador profesional,
en el que las partes se obligaron a suscribir e iniciar la relación laboral,
tan pronto como se materializara alguna de las situaciones previstas, entre la
cuales se preveía, en todo caso, el término de la temporada en que el jugador
cumpliera la edad de 18 años, acordándose en el pacto 5.3.2 las consecuencias de
la no suscripción del contrato laboral por voluntad del trabajador, de modo
que, "Si incumple para vincularse a otro Club: dicho incumplimiento, en
beneficio de otra entidad competidora, genera un derecho indemnizatorio, de
TRES MILLONES DE EUROS (3.000.000 #) actualizados con el Incremento de Precios
al Consumo, en su conjunto nacional, desde el primer día del presente mes hasta
el último día del mes anterior a la fecha del incumplimiento...".
Se trata, por
consiguiente, de un precontrato, ciertamente detallado en cuanto a su objeto y
condiciones pero que quedaría pendiente, para el momento que pudiera
formalizarse el contrato por alcanzar el menor la mayoría de edad a efectos
laborales, de su fecha y de la duración. Al no haberse formalizado el contrato de
trabajo y no existir la relación jurídica
laboral entre las partes, la AP pone de manifiesto que no es aplicable al caso
enjuiciado la normativa que regula la relación laboral especial de los
deportistas profesionales, es decir el Real Decreto 1006/1985 de 26 de junio. Pero,
sorprendentemente, y de forma poco congruente, sí va a aceptar la aplicación de
esta norma al caso enjuiciado cuando afirma más adelante que puede entenderse
que la cláusula penal o de rescisión del contrato “fue libremente aceptada por
ambas partes contratantes y goza de plena licitud conforma al art. 16 del RD
1006/85”.O bien se acepta, o no, la aplicación de la normativa laboral
especial, pero no puede argumentarse primero que no es aplicable para poco después
aceptar dicha aplicación. Y que estamos hablando de trabajadores, aunque en
principio la AP excluya la aplicación de la normativa laboral, se pone
nuevamente de manifiesto en el apoyo que la sentencia busca para su tesis en
otra del Tribunal Superior de Cataluña, de la Sala de lo Social, de 2 de
febrero de 2004, para afirmar que la limitación voluntaria de la libre elección
está permitida con sujeción a las normas generales de la contratación, más
exactamente no está reñida con la voluntad de los “trabajadores” (es decir, de
personas que tienen una relación jurídica laboral, añado yo ahora) “en orden a
orientar sus interese personales y profesionales”.
Tras subrayar la
AP, vuelvo a insistir, que la relación jurídica que es enjuiciada en este caso “queda
fuera del ámbito laboral”, se centra en el examen de la validez de la cláusula penal,
aplicable plenamente a su parecer en cuanto que el demandado suscribió un
contrato de trabajo con otro club y no continuó prestando sus servicios para el
demandante, y, a partir de esta manifestación previa, en el examen del posible
carácter abusivo de la cláusula tal como defiende la parte demandada. Aquí la
AP se manifestará en sentido contrario al JPI , por entender que se ha producido
“un incumplimiento total del demandado” de dicha cláusula y estimará el recurso
del club, “acordando la condena del demandado a pagar al actor la cantidad de
TRES MILLONES CUATROCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL EUROS (3.489.000 #) en concepto
de indemnización, por aplicación de la cláusula penal contenida en el
precontrato de 22 de abril de 2002, más intereses legales desde el 10 de enero
de 2008 y hasta el completo pago, manteniendo los demás pronunciamientos de la
resolución recurrida..”.
La AP fundamenta
gran parte de su argumentación en la “normalidad” de estas cláusulas de rescisión
según un informe del año 2008 de la Liga nacional de fútbol profesional
relativo a los contratos y precontratos de menores de 18 años registrados,
destacando que desde el 1 de enero de
2004 se han registrado “28
contratos con cláusula de rescisión de 3.000.000 €, y otros 86 contratos o
precontratos de menores de 18 años, con cláusulas de rescisión superiores, las
más de 10.000.000 €”. La AP analiza este informe junto con todos los datos aportados
por partes en el acto del juicio para concluir que la citada cláusula “es
normal y usual, no pudiendo considerarse abusiva”, basándose “en las respuestas
evasivas de los testigos, y .. la ausencia de aportación por la parte demandada
de la documentación relativa a la cláusula de rescisión de su nuevo contrato…”.
No se considera abusiva la cláusula porque para que ello ocurriera, y no es el
parecer de la AP, debería ser de tal magnitud económica “que disuada a
cualquier club de su intento de fichaje, impidiéndole el cambio de club, y
actuando, en definitiva, como un derecho de retención por parte del club”. La
AP reitera, y enfatiza aún más, los argumentos del JPI respecto a la
importancia del proceso formativo del jugador y al patrimonio inmaterial que ha
adquirido durante sus años de estancia en el club, resaltando además la
proyección internacional que le supuso al llegar a jugar en la selección
nacional sub-17, añadiendo después, supongo que para “recordarle” la importancia
del club al que perteneció y la menor relevancia de aquel en el que ahora
presta sus servicios (¿era necesario en la sentencia?), que “no ha vuelto a
jugar posteriormente (en la selección) después de abandonar el club”.
Desde la
perspectiva laboral, me interesa destacar que la AP no considera vulnerado el
derecho al trabajo en cuanto que posibilidad de libre elección de profesión u
oficio, realizando una interpretación muy formalista a mi parecer de la
cláusula penal, que no obliga al pago de la indemnización en varios supuestos y
sí obliga si el jugador se vincula a otro club, entendiendo la AP que esta es
una cláusula habitual “en cualquier contrato de servicios profesionales de
empresa, en los que es normal la inclusión de cláusulas de blindaje, o de
prohibición de competencia, durante la relación contractual o a su término”,
considerando que tiene cabida dentro de la libertad de contratación que permite
el artículo 1255 del Código Civil, siempre y cuando las cláusulas no sean
contrarias “a las leyes, a la moral ni al orden público”.
En conclusión,
la AP entiende que no procede la moderación de la cuantía de la cláusula
pactada en el precontrato, aplicando en un sentido formalista, que más adelante
rechazará el TS por entender preferente la protección del menor y no el interés
económico de la parte originariamente demandante, la teoría del incumplimiento
total del contrato, y dicho incumplimiento de la cláusula 5.3.2 del precontrato
suscrito el 22 de abril de 2002 “ha de desenvolver ineludiblemente su eficacia sancionadora,
por así haberlo estipulado libremente las partes, por el mero y único hecho de
la contratación con otro club, lo cual por sí solo, es totalmente inconciliable
con los conceptos de cumplimiento parcial o irregular, únicos para los que se
haya instituida la facultad moderadora del repetido artículo 1154 del Código
Civil”.
5. Y ahora volvemos
al final de la película jurídica, es decir por donde he iniciado mi
explicación, la sentencia de la Sala de lo Civil del TS de 5 de febrero, en
cuyo fundamento de derecho, primero, 1, ya se apunta que la cuestión de fondo
es tanto de índole doctrinal como sustantiva” y que consiste en dilucidar sobre
“la posible nulidad de lo que podemos denominar como "práctica de
contratación" respecto de un menor de edad para la formación y
aseguramiento de sus servicios como futuro jugador profesional de fútbol
mediante una relación negocial compleja conformada por la suscripción
simultánea de un precontrato de trabajo, de un contrato de jugador no
profesional y del contrato de trabajo, propiamente dicho”, destacando que la
sentencia recurrida de la AP entiende que el precontrato tantas veces
referenciado no es nulo “por cuanto la actuación de los padres del demandado se
enmarca dentro del ámbito de la patria potestad”.
Desde la
perspectiva laboral interesa destacar la
argumentación de la parte recurrente en el recurso de casación de vulneración
de la normativa laboral, en concreto de los artículos 6 y 7 de la LET por
entender, y así queda recogido en el fundamento de derecho segundo, “que el
precontrato de trabajo suscrito entre las partes constituye un bien excluido de
la administración de los padres al tratarse de un contrato de trabajo de un
menor de dieciséis años, lo que está expresamente prohibido por el Estatuto de
los Trabajadores, y si, por el contrario, se considera que la suscripción de un
contrato de trabajo no está incluida en tal prohibición, el propio Estatuto de
los Trabajadores establece la posibilidad de contratar la prestación de un
trabajo pero respecto de los menores de dieciocho años y mayores de dieciséis
que vivan de forma independiente, con consentimiento de sus padres o tutores,
requisitos que en el presente caso no concurren, al contar el demandado al
momento de la firma del citado contrato con 13 años y vivir en el domicilio
paterno, lo que determina la nulidad del precontrato firmado en su día con la
parte actora….”.
Como he indicado
con anterioridad, la sentencia del TS da un vuelvo completo a las sentencias
del JPI y de la AP, poniendo en primer plano, y con carácter totalmente
preferente, el interés del menor, algo que le llevará finalmente a estimar el
recurso y declarar la nulidad de la cláusula penal. Así se desprende con toda
claridad del primer párrafo del fundamento de derecho tercero, 1: “en primer
término, no puede desconocerse la peculiaridad que encierra el objeto de esta
práctica de contratación dirigida a los menores de edad que comporta, sin
ningún género de dudas, una especial protección y garantía de sus derechos por
nuestro Ordenamiento Jurídico. En efecto, el interés superior del menor no solo
se erige como el principal prisma en orden a enjuiciar la posible validez de la
relación negocial celebrada, sino también como el interés preferente de
atención en caso de conflicto. De este modo, la perspectiva de análisis queda
previamente condicionada a un ámbito axiológico que excede al mero tratamiento
patrimonial de la cuestión, esto es, a su mera reconducción al carácter abusivo
o no de la cláusula penal y, en su caso, a la posible moderación de la misma.
Por el contrario, la presencia del interés superior del menor conduce,
necesariamente, a que la posible validez de la relación negocial resulte
contrastada tanto con los límites que presenta la autonomía privada y la
libertad contractual en estos casos, artículo 1255 del Código Civil , como con
los que se derivan de la representación de los hijos, teniendo en cuenta que
dicha representación nace de la ley, en interés del menor, y es la ley quien
determina su ámbito y extensión”. De especial interés también, a los efectos de
la resolución que dictará el alto tribunal, es su manifestación de que la
celebración de los contratos suscritos en 2002 entre los padres del jugador y
el club, la “configuración negocial” que dio lugar a su celebración “respondió
a un propósito negocial determinado por la finalidad de asegurar, en exclusiva,
los servicios del menor como jugador profesional de fútbol”, por lo que estamos
en presencia de una unidad jurídica a efectos contractuales, en la que hay una
serie de estipulaciones que condicionarán, y mucho, la vida profesional futura
del (entonces) menor de edad; o dicho con los propios términos de la sentencia
del TS, estamos en presencia de un documento que llevará a la obligatoriedad de
suscribir una contratación laboral de una duración “que sobrepasa, con creces,
el derecho del menor a decidir por sí mismo (10 temporadas), y la supeditación,
en caso de incumplimiento de contrato, a una cláusula penal de 3 millones de
euros”.
A continuación,
y una vez que el TS considera que ha quedado delimitado “el marco
interpretativo, el componente axiológico que informa la tutela del interés
superior del menor”, pasa a contrastarlo con los límites a la autonomía privada
en un procedimiento negocial que afecta a menores de edad, y con expresa mención
al orden publico al que se refiere el artículo 1255 del Código Civil. En este
apartado el TS realiza un amplio análisis teórico, pero ciertamente con apoyo
de su propia jurisprudencia, de aquello que debe gozar de especial protección
jurídica, que es el interés superior del menor vinculado al libre desarrollo de
su personalidad, ex artículo 10 de nuestra Constitución, con expresa mención a
la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de
noviembre de 1989, ratificada por España, y a la Carta Europea de Derechos delNiño aprobada por el Parlamento Europeo en 1992, siendo la tesis central de la
doctrina del TS, que comparto, que el interés del menor en decidir sobre su
futuro profesional “constituye una clara manifestación o presupuesto del
desarrollo de su libre personalidad, que no puede verse impedida o menoscabada”.
Tras apoyar
también su argumentación en nuestra Ley orgánica 1/1996 de 15 de enero, deprotección jurídica del menor y la primacía del interés del menor frente a
otros, con mayor relevancia si cabe cuando, como ocurre en el presente caso, en
el precontrato se incluía la cesión futura de los derechos de imagen cuando se
formalizara la contratación como jugador profesional, el TS concluye que el
poder de representación de los padres, como el que han ostentado en el caso
enjuiciado, “no puede extenderse a aquellos ámbitos que supongan una
manifestación o presupuesto del desarrollo de la libre personalidad del menor y
que puedan realizarse por él mismo, caso de la decisión sobre su futuro
profesional futbolístico que claramente puede materializarse a los 16 años. (Artículo
162.1º del Código Civil)”. También es interesante, en cuanto que acoge la tesis
de la parte recurrente, y lo dejo sólo planteado porque excede del ámbito de mi
explicación de contenido preferentemente laboral, que el TS manifieste que en
casos como el que es objeto ahora de atención sea aplicable “la aplicación
analógica de las limitaciones impuestas por el artículo 166 del Código Civil y,
en consecuencia, la necesaria autorización judicial como presupuesto previo de
la validez de dichos contratos”.
Que la sentencia
será importante no me cabe la menor duda en cuanto que refuerza la vertiente
del orden público laboral con respecto a las limitaciones que se han
establecido en un contrato suscrito cuando el menor aún no había alcanzado la
mayoría de edad laboral, de tal manera que cuando llegó a los 16 años la cláusula
suscrita por sus padres le impedía “decidir por el mismo acerca de su relación laboral
en el momento en que debió y pudo hacerlo”, pues ya no se trata sólo de la
edad, sino también de la vulneración del concepto de orden público por vulnerar
la libertad de contratación los límites estipulados en el acuerdo precontractual
de 2002, que ciertamente no eran de
menor importancia, “diez años de contrato laboral y una cláusula penal por
incumplimiento de tres millones de euros”, cláusula, afirma con contundencia,
el TS, “de tamaña envergadura que
impide, como si de un contrato se tratase, dado sus plenos efectos
obligacionales, la libre elección que sólo el menor debe decidir por sí mismo”.
Por consiguiente, el TS rechaza la tesis formalista sí aceptada por la AP sobre
la posibilidad de no abonar la indemnización en determinados supuestos, ya que
todas ellas “no restablecen el ámbito de decisión del menor respecto de su
futuro profesional como jugador de fútbol al contemplarse "sólo si el
menor abandonase su actividad deportiva" y, en todo caso, "sin
vincularse a otro club de fútbol que no fuera, exclusivamente, el Fútbol Club
Barcelona".
6. Buena lectura
de las sentencias, en especial de la del TS, que marca un antes y un después en
la “precontratación” de menores de edad en el ámbito deportivo.
No hay comentarios:
Publicar un comentario