1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia del País
Vasco el 26 de julio, de la que fue
ponente el magistrado Juan Carlos Benito-Butrón.
La resolución
judicial estima parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por varias
trabajadoras contra la sentencia dictada por la Sección de lo Social del
Tribunal de Instancia de Vitoria-Gasteiz. Plaza nº 1, el 11 de marzo, que
desestimó la demanda interpuesta en reclamación de cantidad, y condena a la empresa,
el Conservatorio Municipal de Danza José Uruñuela, al pago de una indemnización
de 5.000 euros a cada una de las recurrentes por los daños morales sufridos por
la decisión empresarial. Al mismo tiempo, y de acuerdo con la reciente jurisprudencia
de la Sala Social del Tribunal Supremo, da traslado de la sentencia a la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de la citada demanda. La
pretensión de las demandantes se recoge en el hecho probado séptimo de la sentencia
de instancia, concretamente la de unas
cantidades derivadas de la obligación empresarial, siempre según aquellas, del
abono de “una indemnización de 20 días por año de servicio por la extinción del
vínculo como indefinidas no fijas con fecha 31/01/2024, y una indemnización
adicional de 7.500 euros por trabajadora por abuso y fraude en la contratación
temporal”.
En dichos hechos
probados conocemos en primer lugar que la empresa demandada es un Organismo
Autónomo Local dependiente del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, y más adelante
que las demandantes, que desempeñaban funciones de pianista acompañante y
profesoras de danza, prestaban sus servicios “... en distintas fechas y
categorías profesionales, todas ellas tras superar procesos selectivos y
mediante contratos temporales de interinidad para la cobertura provisional de
puestos hasta su cobertura reglamentaria”.
En el hecho
probado tercero, tenemos conocimiento de que las demandantes, en litigios
anteriores, “obtuvieron sentencias firmes declarando la naturaleza de su
relación laboral como indefinida no fija, no reconociéndose indemnización
alguna por abuso de la temporalidad”.
Se expone que la
demandada convocó, dentro del marco de la Ley 20/2021, la convocatoria
excepcional de estabilización por concurso para 16 plazas, con inclusión de las
plazas de las demandantes, y que todas ellas participaron “voluntariamente en
dicho proceso selectivo”, superándolo y siendo nombradas personal laboral fijo
con efectos de 1 de febrero de 2024, salvo una de ellas que tomó posesión como
funcionaria. En esa fecha, todas ellas firmaron sus contratos como personal
laboral fijo, menos una que tomó posesión como funcionaria.
El acceso a la
condición de fijeza laboral (y funcionarial) no afectó a la actividad de las trabajadoras, ya que, según se recoge en el
hecho probado quinto, mantuvieron “las mismas funciones, jornada, centro de
trabajo y categoría”.
3. En el
fundamento de derecho primero de la sentencia del TSJ, conocemos que el juzgador
de instancia “advierte de declaraciones judiciales en los que se han rechazado expresamente
la indemnización por abuso, con efectos de cosa juzgada; los procesos
excepcionales de estabilización del año 2022 y su consideración de trabajadores
fijos; y finalmente en el razonamiento y decisión con aplicación de la doctrina
jurisprudencial del criterio de plenillo no jurisdiccional TSJPV, de nuestra Sentencia de 28 de febrero de 2025, Recurso 3011/2024, que reproduce parcialmente, para
rechazar el ámbito indemnizatorio extintivo, negando tal exigencia por falta de
perjuicio y acceso a la fijeza igualmente”.
Contra dicha
sentencia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los apartados b) y
c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir solicitando la
modificación de hechos probados, por una parte, y alegando infracción de
normativa y jurisprudencia aplicable, por otra.
Tras un amplio
recordatorio de la jurisprudencia del TS sobre los requisitos que debe reunir
la petición de modificación, señaladamente que tenga trascendencia para la
modificación del fallo, la Sala no toma en consideración la petición formulada
respecto al hecho probado tercero. Para el TSJ
“En lo que
respecta al caso concreto de la presente pretensión de los trabajadores
recurrentes que inducen a la modificación fáctica del Hecho Probado Tercero
al objeto de incluir que vieron extinguidos sus contratos y que no recibieron
indemnización, a criterio de la Sala deviene inoperante, por cuanto las
circunstancias que conciernen al caso plasman una realidad extintiva no
impugnada y una posterior contratación, e incluso el nombramiento
administrativo que resulta diferenciado del propuesto subjetivamente por los
recurrentes.
Con todo, no
creemos que exista exigencia de revisión fáctica de tal detalle y afectación o
necesariedad para resolver la temática jurídica de fondo” (la negrita es mía).
4. Desestimada la
modificación, la Sala entra en el examen del motivo del recurso basado en la
infracción de normativa y jurisprudencia aplicable. Las recurrentes (véase fundamento
de derecho tercero) sostuvieron que la sentencia de instancia significaba “el quebranto
de la unificación en la interpretación del derecho respecto de la doctrina del
Tribunal Supremo en las extinciones de la relación indefinida no fija y de la
doctrina de los nuevos vínculos fijos”, con apoyo en varias sentencia del TS y
del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, con especial atención a la dictada
en el tan conocido Caso Obadal de 14 de abril de este año (asunto C-418/24)
(para el análisis de dicha sentencia remito a la entrada “¿Cuánto durará el
partido de tenis, perdón el conflicto jurídico, entre los tribunales españoles
y el TJUE? Examen de la sentencia de 14 de abril de 2026 (asunto C-418/24), ya
con abundantes aportaciones de la comunidad jurídica” )
La Sala anuncia,
antes de entrar en la resolución, que abordará “la temática estrictamente
jurídica que se corresponde con la relación de fijeza y otras consecuencias
jurídicas, en distintas administraciones y organismos públicos, tras la
Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de mayo de 2026, Recurso 3543/2023 que
aplica la resolución comunitaria” (sobre la última sentencia, remito a la
entrada “¿Punto y partido, o todavía solo match ball? Doce reflexiones y una
recapitulación final sobre la sentencia del Pleno de la Sala Social del TS de
11 de mayo de 2026. Trabajadora interina laboral. Debate sobre la adquisición
de fijeza y fijación de criterios generales” ).
Responde la Sala
que confirma la sentencia de instancia, al menos, como en seguida veremos, de una
gran parte de la misma, por no existir despido sino únicamente un proceso de
consolidación de la plaza ya ocupada anteriormente; o lo que es lo mismo, las
demandantes “... han pasado a ser personal laboral fijo en un puesto de trabajo
que estaba en interinidad y que difícilmente supone un cese o extinción laboral...”.
Recuerda la Sala
que “... reunido este tribunal en pleno no jurisdiccional se ha decidido seguir
otro criterio, que por mayoría acatamos, en el sentido de negar el derecho de
indemnización por la mera conversión de un contrato temporal abusivo en un
contrato fijo mediante la consolidación de la plaza en virtud de lo dispuesto
en la Ley 20/2021, entendiendo que no puede presumirse la existencia de un
perjuicio por cuanto que la obtención de esa plaza fija ya es una reparación
del daño que la contratación fraudulenta o abusiva pudo generar, salvo lo que
se acredite en cada caso concreto, colmándose las exigencias del TJUE, y
cumpliendo los principios de nuestra CE para el acceso a un empleo de la
Administración Pública( art 103 CE)”.
Igualemente, la Sala
manifiesta que este fue el criterio ya seguido en sentencias anteriores de 29de octubre de 2024 y 28de febrero de 2025 , de las que fueron ponentes los magistrados Fernando María Breñosa y Maite
Alejandro.
5. Sí habrá aceptación
parcial de la demanda en aplicación de la jurisprudencia del TS plasmada en las
sentencias anteriormente referenciadas y que concretan la sentencia del TJUE.
La Sala recuerda
que decidió en dicho pleno (“plenillo”) no jurisdiccional intentar aplicar
aquella, que estableció que “... en los casos de abuso de temporalidad en
nuestro ordenamiento no sea posible adquirir la fijeza en la administración
pública, salvo las excepciones de superación de un proceso de selección para
empleo fijo y posterior situación de abuso de temporalidad, o abuso de
temporalidad y anterior o posterior superación de un proceso de selección para
empleo fijo”, y matizando por su parte que “... el proceso selectivo no se
considerará superado si las bases de la convocatoria declaran que no podrán
aprobarse a un número de solicitantes superior al número de plazas ofertadas”.
Aplica la jurisprudencia
del TS y concluye que puede fijarse, cuando se haya producido un abuso en la
temporalidad, una indemnización por los daños morales causados, que “... en
cálculo con arreglo a la LISOS, pretendemos fijar reglas generales de importes
objetivos que se situarán inicialmente en 5.500 €, salvo casos excepcionales”,
para concluir, en estos mismos términos, que “en el supuesto de autos, una vez
denegada cualquier reclamación indemnizatoria extintiva y no habiéndose
pergeñado una indemnización de daño material o patrimonial con actividad
probatoria suficiente, tan solo procede atender a la denominada indemnización
por abuso de la temporalidad correspondiente a los daños morales calculados
estimativamente con arreglo a la LISOS y que, según ese criterio de plenillo no
jurisdiccional, vamos a situar en el importe de 5.500 € para cada uno de los
recurrentes”, subrayando que ya está aplicando la jurisprudencia del TS, con
cita de la sentencia de este de 30 de junio, de la que fue ponente el magistrado Sebastián Moralo
(remito a la entrada “La saga Obadal, segunda parte; abuso de temporalidad
(laboral) en la función pública y remedios del Pleno del TS para su corrección
(descartando radicalmente la adquisición de la fijeza del interino). Examen de
la sentencia de 30 de junio de 2026”
Buena lectura.