1. El 5 de octubre
los sindicatos CCOO y UGT emitieron un comunicado en el que exponían que habían
acordado “la convocatoria de una huelga general este otoño” , para “reivindicar salarios dignos para acceder a una vivienda digna”. En
dicho comunicado se hacía expresa mención a que
“... la huelga general interpela a las diferentes
administraciones públicas que tienen competencias en materia de vivienda y a
las organizaciones empresariales que deben asumir que los salarios tienen que
garantizar el acceso a un bien básico como es la vivienda; la renovación del
AENC y el desbloqueo de los convenios colectivos, son ámbitos para demostrarlo”.
Con mucha mayor
concreción, el día 7 emitieron un nuevo comunicado conjunto titulado “11N
HUELGA GENERAL: Salarios - Vivienda – Precios”, acompañado del subtítulo “CCOO
y UGT llamamos a los hombres y mujeres de nuestro país a movilizarse por
mejores salarios, por una vivienda digna y por el control de los precios ante
una inflación que lastra nuestro poder adquisitivo” .
En dicho comunicado,
la primera razón que se expone para la convocatoria es “es la respuesta a la
insaciable avaricia inmobiliaria que especula con uno de los principales
derechos de ciudadanía, haciendo prácticamente imposible el acceso a la mayoría
a una vivienda digna”. En el texto se concreta más adelante que “llamamos a la
huelga general el 11 de noviembre para desbloquear la negociación colectiva,
para: ● subir salarios ● reducir la jornada ● mejorar la salud de las personas
trabajadoras ● erradicar la precariedad. CCOO y UGT llamamos a la huelga
general para emplazar a todas las administraciones públicas a impulsar
políticas que acaben con la especulación de la vivienda. UGT y CCOO llamamos a
la huelga general para que se ponga control a la deriva de los precios que
lastran las rentas de la clase trabajadora”.
2. He tenido
oportunidad de exponer mi parecer sobre la llamada huelga profesional-política
(“mixta”) en dos entradas anteriores del blog, de las que recuperaré más
adelante buena parte de su contenido.
Antes, deseo
indicar que, con respecto a la convocada el día 11, ya manifesté mi parecer al
respecto en una entrevista en el programa Hora 25 de la Cadena Ser el día 6 , y también fueron recogidas en el artículo publicado el día 6 por la redactora de eldiario.es Laura Olias,
titulado “Por qué es legal una huelga general por la vivienda: estos son los
precedentes”, acompañado del subtítulo “La clave está en cómo se convoque el
paro, estableciendo una relación con los intereses de los trabajadores, algo
que ya están haciendo los sindicatos y que encuentra múltiples antecedentes” , en el que también se recogen los pareceres del profesor de Derecho
Constitucional y exletrado del Tribunal Constitucional Joaquín Urías, y de la
profesora Ana Belén.
3. Recupero, pues,
partes de dos entradas publicadas al respecto.
A) La primera se
publicó el 10 de mayo de 2018, y llevaba por título “Sobre la legalidad de la
huelga profesional-política (“mixta”). A propósito de la sentencia del TSJ de
Cataluña de 2 de mayo de 2018 (caso huelga general 8.11.2017)”. .
Exponía al respecto
que
“La sentencia desestima
la demanda interpuesta por la organización empresarial catalana Foment del
Treball Nacional contra el sindicato convocante de una huelga general en
Cataluña, Intersindical- Confederació Sindical Catalana (CSC), el 8 de
noviembre de 2017, así como también contra quienes integraban el comité de
huelga”,
y que
“... antes de
iniciar mi análisis del conflicto resuelto por el TSJ me permito recordar
primeramente que el TC aceptó la constitucionalidad de la huelga
profesional-política en su sentencia 36/1993 de 8 de febrero (“síntesis analítica: CC.OO.
de HUNOSA contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del Principado de
Asturias, que estimó ilegal la huelga declarada por la sección sindical de
CC.OO. adhiriéndose a la huelga general del 14 de diciembre de 1988. Síntesis
Analítica: Vulneración del art. 28.2 C.E.: innecesariedad de preaviso a la
empresa”)”.
En dicha
sentencia, el TC que debió pronunciarse en un recurso de amparo interpuesto por
la sección sindical de CC OO de Hunosa contra la actuación empresarial de dejar
de abonar una parte de un complemento salarial de asistencia por considerar
contraria a derecho la huelga general del 14 de diciembre de 1988. Desestimada
la demanda sindical en instancia, y corriendo la misma suerte en suplicación,
el recurso de amparo fue estimado y el TC, en la sentencia de la que
fue ponente el magistrado Carlos de la Vega, se pronunció con toda claridad en
el fundamento jurídico tercero en los términos que reproduzco a continuación:
“Sin embargo, dado
que la Sentencia del Juzgado de lo Social (aceptada por la del T.S.J.) aduce,
no como razón decisiva, pero sí como argumento complementario, que no
procedería tampoco la demanda porque la huelga era ajena al interés de los
trabajadores recurrentes de "Hunosa", conviene añadir algo al
respecto.
El argumento
aludido no parece, ciertamente, muy acorde con el derecho constitucional de
huelga que se reconoce a los trabajadores para la defensa de "sus
intereses" (art. 28.2 C.E.). Y tampoco parece muy correcto decir que la
expresión interés profesional contenida en el art. 11 a) RDLRT pueda o permita
expulsar del campo de la huelga lícita una huelga como la del 14 de diciembre,
atendidas las reivindicaciones por las que la huelga se convocó (que se
especifican en el hecho probado 3º de la Sentencia del Juzgado de lo Social;
antecedente de hecho Segundo, 3º de la Sentencia del T.S..), que muy
difícilmente pueden considerarse ajenas a los intereses, si se quiere
profesionales, de los trabajadores. Al efecto puede decirse que ya la STC
11/1981, si bien con referencia a la huelga de solidaridad [art. 11 b) RDLRT],
tuvo oportunidad de decir que "los intereses defendidos durante la huelga
no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los
intereses de la categoría de los trabajadores" y que el calificativo
profesional empleado por el art. 11 b) RDLRT "ha de entenderse referido a
los intereses de los trabajadores en cuanto tales". Premisas las
anteriores desde las que resulta en verdad difícil que una protesta por la política
social llevada a cabo por el Gobierno; por la petición de retirada de un
proyecto de contrato llamado de "inserción" de jóvenes; por la
reivindicación de un Plan General de Empleo; por la recuperación de dos puntos
de poder adquisitivo como consecuencia de los errores en la previsión de
inflación; por el incremento de la cobertura de los desempleados hasta un
determinado porcentaje; por la equiparación de las pensiones hasta el salario
mínimo interprofesional; y por las demás reivindicaciones de la huelga del 14
de diciembre, era por completo ajenas al interés profesional de los
trabajadores [art. 11 a) RDLRT] o a los intereses de los trabajadores [art.
28.2 C.E.]”.
Y seguí exponiendo
por mi parte en la citada entrada que
“Es decir, la
conformidad a derecho, constitucional y legal, de la huelga mixta, con
contenido profesional-político, no es desde luego ninguna novedad jurídica, y
aquello que ha hecho el TSJ catalán, al no poder probar la parte demandante el
carácter ajeno al ámbito de laboral de la huelga del 8 de noviembre, aunque
fuera acompañada la convocatoria de un planteamiento claramente de ámbito
político, es desestimar la demanda”.
Para añadir más
adelante que
“La sentencia del
TSJ catalán me ha rejuvenecido jurídicamente casi treinta años, porque fue nada
más ni nada menos que el 6 de diciembre de 1988 cuando publiqué en La
Vanguardia, con ocasión de la huelga general convocada para el día 14 del mismo
mes, por los sindicatos CC OO y UGT, y en
un ambiente intelectual y político nada proclive a la aceptación, ni
jurídica ni social, de tal movilización, un artículo titulado “La legalidad de
la huelga político-profesional”, , con este contenido:
“Las dos
organizaciones sindicales más representativas de ámbito estatal, UGT y CS de
CCOO., han convocado un paro de 24 horas de duración para el próximo día 14 de
diciembre, dirigido contra determinados pactos de la política económica y
social del Gobierno. En el escrito presentado por las mismas de convocatoria de
la huelga puede leerse que los objetivos de la misma son, entre otros, la
retirada del Plan de Empleo Juvenil, el reconocimiento del derecho a la
negociación colectiva para los funcionarios públicos y la recuperación del
poder adquisitivo mediante aplicación de la cláusula de revisión salarial para
aquellos colectivos que se hubieran visto afectados desfavorable mente por el
incremento del índice de precios al consumo. Se trata, en suma, de una huelga
dirigida contra el Gobierno, lo que la dota de un componente político, para
obtener reivindicaciones socio-laborales, lo que le da un marcado carácter
profesional. La cuestión que se suscita a continuación es saber si esta
modalidad huelguística político-profesional tiene cabida en nuestro
ordenamiento jurídico y cabe considerarla conforme a derecho.
Recuérdese,
incidentalmente, que la Constitución española de 27 de diciembre de 1978
reconoce el papel preeminente de las fuerzas sociales, que junto con las
fuerzas políticas son reconocidas como piezas básicas del pluralismo social y
político existente en nuestro país. Sentencia del Constitucional El Real
Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, de relaciones de trabajo, disponía en su
artículo 11 que era ilegal la huelga inicia da o sostenida por motivos
políticos, o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los
trabajadores afectados.
El Tribunal
Constitucional debió conocer, en virtud del recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por el grupo parlamentario socialista. de la conformidad al texto
constitucional del citado RDL. En su sentencia l 1 l9tl de R de abril. el TC
adopta un planteamiento “contractualista” de la huelga, al entender que el
derecho constitucionalmente protegido va referido (Fundamento Jurídico 1 2) al
ejercicio de la misma frente a los empresarios, “para renegociar con ellos los
contratos de trabajo, introduciendo en ellos determinadas novaciones
modificativas”. Quedarían, pues, fuera del paraguas constitucional del artículo
28.2 las huelgas estricta mente políticas, a través de las que se pretendiera
presionar sobre la Administración pública o sobre los órganos del Estado para
conseguir que éstos adoptaran medidas gubernativas.
Los tribunales
laborales, y muy en particular el Tribunal Central de Trabajo, han tratado de
delimitar con mayor precisión y claridad, al hilo del examen de los conflictos
que han debido conocer, el concepto de huelga política, entendida como aquella
que pretende alterar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas
y el concepto de huelga “político-profesional” que sí tendría encaje en nuestro
ordenamiento, en cuanto que las reivindicaciones planteadas por los huelguistas
se insertarían dentro de la defensa de los intereses económicos y socia- les
que les son propios (artículo 7 CE). El ejemplo más significativo se encuentra
con ocasión de los conflictos suscitados por la huelga convocada el 20 de junio
de 1985 por la CS de CC.00. y otros sindicatos para solicitar la retirada del
Parlamento del proyecto de ley que reformaba el sistema de pensiones. En la
importante sentencia de 3 de abril de 1987 el TCT considera conforme a la
legalidad la modalidad conflictual de huelga político-profesional; es decir,
considera improcedente calificar de ilegal la huelga convocada contra un
proyecto de ley —obsérvense las similitudes con el conflicto del 14 de
diciembre— en base a las siguientes argumentaciones: a) El interés defendido
por los convocan tes de dicha huelga debía calificarse de profesional, “dado
que el régimen de pensiones que se proyectaba implantar desde la perspectiva de
los sindicatos convocantes y de quienes atendieron a su convocatoria incidía
desfavorablemente en los derechos pasivos de la categoría de trabajadores”. b)
La tesis del TC en cuanto a la posible no legalidad de las huelgas políticas
debe ser entendida, según el TCT, sólo afectando a las huelgas que tengan u
ofrezcan un significado esencialmente político, por presentar finalidad ajena a
los intereses que son propios de la categoría de trabajadores; en consecuencia
queda claro —y la referencia me parece plenamente aplicable al conflicto del
l4-D— que el hecho de que la huelga obedezca al móvil de protestar contra
decisiones de los poderes públicos, “cuando éstas afectan de manera directa al
interés profesional de los trabajadores, no produce como consecuencia necesaria
que tales huelgas sean ilícitas, salvo, naturalmente, que en su manifestación
se lesionen otros intereses que sean vitales en una sociedad democrática”. Por
todo ello entiendo que a partir de esta sentencia la legalidad de la huelga
político- profesional en el ordenamiento laboral español no debe suscitar
ninguna duda”.
Sigo con mi
explicación de la huelga general del 8 de noviembre de 2017, tal como la
explicaba en mi entrada, o más concretamente como la enjuició el TSJ de
Cataluña.
“El TSJ califica
la huelga llevada a cabo el 8 de noviembre como “mixta”, por tener una
motivación tanto laboral como política (personalmente prefiero utilizar el
término profesional-política y poner el acento en la primera palabra, pero no
es ahora una cuestión que afecte al fondo del litigio ni mucho menos), y da
respuesta, desestimatoria, a la tesis de la parte demandante del carácter
únicamente político de la huelga, enmascarado bajo reivindicaciones
aparentemente laborales, y lo hace recordando el contenido del art. 11.1 a) del
RDL 17/1977 y la interpretación que del mismo ha realizado el TC, en especial
en la sentencia antes citada de 1993 en la que se pronunció sobre la
conformidad a derecho de la huelga del 14 de diciembre de 1993, confirmado
posteriormente en otras resoluciones judiciales.
La aceptación de
esta tesis por el TC, y la interpretación expansiva del derecho de huelga que
se realiza en sede internacional, siendo especialmente relevante la actuación
del Comité de Libertad Sindical de la OIT en su interpretación de Convenios, en
especial los números 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva
(aun cuando no exista mención expresa del derecho de huelga, y además concurra
desde 2012 un interés declarado por la parte empresarial de vaciar de contenido
tales Convenios por lo que respecta al reconocimiento del ejercicio de ese
derecho), así como también la jurisprudencia del TEDH ... lleva a la Sala a
desestimar la tesis de la ilegalidad, partiendo de los hechos probados y muy
especialmente del texto de la convocatoria de la huelga, en el que se
entremezclan motivos laborales muy amplios con otros que también pueden serlo
pero que poseen un contenido indudablemente político en cuanto que se refieren
a hechos políticos concretos acaecidos en Cataluña.
La respuesta a la
alegación del fraude de ley será igualmente desestimatoria, partiendo de la
base jurídica previa de las limitaciones
o prohibiciones al ejercicio del derecho de huelga en el RDL 17/1977
cuando se trata de actuaciones ilegales o abusivas, debidamente tipificadas,
sin que en la citada norma haya una regulación sobre el pretendido carácter
abusivo de la huelga por llevarse a cabo en fraude de ley, si bien, con
indudable corrección jurídica a mi parecer, la Sala recuerda que el TC ha
aceptado que el título preliminar del Código Civil, en el que se incluye la
regulación del fraude de ley, es aplicable a todo el ordenamiento, y por consiguiente también a los derechos
fundamentales, entre los que se encuentra el derecho de huelga. En efecto, la sentencia núm. 37/1987 de 27 de marzo , de la que
fue ponente el magistrado Jesús Leguina, expone en su fundamento jurídico
octavo que “...Ante todo, es preciso dejar constancia, como primera
observación, que el fraude de Ley, en cuanto institución jurídica que asegura
la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por
el ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que despliega
idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico.
En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el artículo 6.4 del Código
Civil, que contempla con carácter general el fraude de Ley, es una norma
exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de
los que integran el título preliminar, es aplicable a todo el ordenamiento, y
sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código Civil
su encaje normativo”.
En este punto, la
Sala procede, tal como hizo al referirse al marco conceptual general del
derecho de huelga, a un amplio estudio jurisprudencial sobre el concepto de
fraude de ley, con aportación de numerosas sentencias del TS en las que se
analiza, en cada caso examinado, si se dan las circunstancias que el art. 6.4
del Código Civil requiere para que pueda existir tal fraude de ley, es decir la
realización de actos que tiene cobertura en una determinada norma (ley de
cobertura) y que tienen por finalidad obtener un resultado prohibido o
contrario al ordenamiento jurídico (ley defraudada).
Dicho análisis
concluye, en la misma línea que la interpretación expansiva defendida
anteriormente, con acierto a mi parecer, que la posible utilización del fraude
de ley cuando se ejerce un derecho fundamental solo puede apreciarse cuando la
conclusión de que ello sea así se obtenga “más allá de toda duda razonable”, no
cabiendo una interpretación diferente que lleve a desvirtuar el ejercicio
correcto del derecho sólo por la existencia de una sospecha razonable, ya que
ello supondría, concluye la Sala, “una interpretación extensiva de una norma
limitativa de los derechos, como es el art. 6.4 CC, que se aplicaría a
supuestos de hecho no acreditados con el mínimo rigor exigible”.
Se ha de
trasladar, obviamente, la teoría general al caso concreto enjuiciado, siendo
claro para la Sala que la parte demandante no ha podido probar su tesis, siendo
en esta ocasión mucho más contundente la Sala que en las restantes respuestas a
las argumentaciones de dicha parte, ya que concluye que la tesis de la huelga
únicamente política no ha quedado probada “... ni más allá de toda duda
razonable, ni tampoco acudiendo a estándares mucho menos exigentes”. Es
obligado una vez referirse a los hechos probados, en los que se recogen los
acontecimientos acaecidos tanto antes del día de la huelga como los ocurridos
durante su desarrollo, y de todos ellos (que ahora no reitero por considerarlo
innecesario) no se deduce para la Sala que no existan motivaciones laborales
del conflicto, aunque estén estrechamente interrelacionadas con la situación
política y social vivida en Cataluña durante los meses de septiembre y octubre
de 2017; no existe, así lo afirma la Sala (y por ello he hecho hincapié al
inicio de mi exposición en que aquello que realmente importa a mi parecer de la
sentencia es lo que no ha quedado probado) “prueba de que la huelga fuera
convocada... en fraude de ley y con una finalidad exclusivamente política”.
... El decaimiento
de la tesis de la huelga sólo política y llevada a cabo en fraude de ley
arrastrará consigo el del presunto carácter abusivo de aquella por su primera
muy amplia convocatoria temporal y las posteriores desconvocatorias de todos
los días del conflicto menos el del día, 8 de noviembre, en el que finalmente
se llevó a cabo.
La Sala acude al
art. 7.2 del RDL 17/19977, que fija una presunción de ilicitud de determinadas
formas de ejercicio del derecho de huelga, que puede desvirtuarse mediante
prueba en contrario. Entre ellas no se encuentra la huelga intermitente, por lo
que sería la parte empresarial quien debería acreditar que la actuación
sindical ha sido contraria a derecho tanto por provocarle un perjuicio
(inherente a cualquier conflicto laboral), sino porque sea de carácter grave y
buscado de forma intencionada. Dado que la huelga convocada del 30 de octubre
al 9 de noviembre no tenía cabida dentro de las huelgas abusivas del art. 7.2,
hubiera debido ser la parte demandante quien aportara las pruebas convincentes
de que la actuación sindical era deliberada para infringir un grave perjuicio a
la parte empresarial, y no una mera decisión adoptada en razón de la búsqueda
de la máxima efectividad del conflicto. Concluye la Sala, siempre a partir de
los hechos probados, que FTN no aportó pruebas de los daños y perjuicios
causados y de que ello se pretendiera por la parte sindical, siendo así que la
aportación de las pruebas, afirma nuevamente con contundencia jurídica la Sala,
“brilla por su ausencia”.
B) La segunda
entrada versó sobre la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo que
confirmó la dictada por el TSJ de Cataluña, titulada “Sobre la legalidad de la
huelga profesional-política (“mixta”). La sentencia de 15 de enero de 2020 del
TS confirma la del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2018 (caso huelga general
8.11.2017). .
Tras explicar que
“... el TS ha
desestimado, en los mismos términos que la propuesta formulada por el
Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto
por FTN contra la sentencia del TSJ catalán, manteniendo inalterados los hechos
probados y la interpretación de la normativa y jurisprudencia efectuada por la
Sala autonómica en su resolución”,
Me adentraba en el
examen del recurso de casación, y más concretamente analizaba el quinto motivo
de este, que versaba sobre 8. El quinto motivo del recurso versa sobre la
infracción de los arts. 28.2 y 9.3 de la Constitución y del art. 11 a) del RDL
17/1977 (“La huelga es ilegal: a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos
políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los
trabajadores afectados”), exponiendo que
“... La parte
recurrente insiste en su tesis ya expuesta en instancia de estar en presencia
de una huelga por motivos políticos “y con una justificación solo aparente y
por completo marginal a una motivación de carácter profesional”, acogiéndose
además a una manifestación de la sentencia del TSJ, que debe encuadrarse a mi
parecer en una reflexión de alcance mucho más general que la que realiza la
parte recurrente, en la que se afirma que la “citada huelga tiene unos motivos
políticos”, y añadiendo que en ningún hecho probado se recoge el carácter
profesional de la huelga general, que sólo derivaría de la manifestación de la
parte demandada, obviamente subjetiva e interesada. El recurso eleva el tono de
dureza contra la sentencia de instancia al calificar de errónea la calificación
de la huelga como mixta, es decir con un contenido conjunto de carácter
profesional y político, ya que esta tesis, siempre según la parte recurrente,
“se deduce en la sentencia de supuestos tratados por la jurisprudencia
constitucional y ordinaria que para nada son aplicables al presente caso”, y
deriva del carácter político de la huelga que al no haberse aplicado
correctamente la normativa laboral ello “implica inseguridad jurídica,
proscrita constitucionalmente”.
¿Qué responde el
TS? Aquí está:
“Para desestimar
el recurso el TS transcribe ampliamente en primer lugar la ya citada STC
36/1983 de 8 de febrero, que validó la conformidad constitucional de la huelga
profesional – política y que sería seguida en la misma línea por la STC193/2006 de 19 de junio (“síntesis descriptiva: Promovido por
la Confederación Sindical de Comisiones Obreras respecto a Sentencia de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a los artículos 2 y 3
del Real Decreto 527/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas
para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del ente
público Radiotelevisión Española (RTVE) y de las sociedades estatales Radio
Nacional de España, S.A. (RNE) y Televisión Española, S.A. (TVE). Síntesis
Analítica: Vulneración del derecho de huelga: fijación de servicios mínimos,
con ocasión de una huelga general, motivada pero excesivos (STC 183/2006);
delegación de la facultad de determinar el personal mínimo necesario en la
empresa, no en una autoridad gubernativa”), dictada con ocasión del recurso de
amparo interpuesto por la C.S de CC OO con ocasión de la huelga general
convocada el 20 de junio de 2002, recordando que “… los intereses defendidos
durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los
huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores», debiendo
entenderse referido el calificativo profesional del art. 11 b) del Real
Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, «a los
intereses de los trabajadores en cuanto tales» (STC 36/1993, de 8 de febrero,
FJ 3)”. La misma tesis es la del propio TS en sentencia de 11 de febrero de
2014 , de la que fue ponente el
magistrado José Manuel López, que recuerda la histórica STC 11/1981 de 8 deabril , por lo que “impide calificar de
ilegal la huelga, pues la solidaridad con los intereses de otro no determina
por si sola la ilegalidad de la huelga cuando existe otro interés en ella por
parte del colectivo convocante”.
Con pleno
acogimiento de la jurisprudencia constitucional la Sala declara que no es
ilegal una huelga “por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente
a la defensa de los intereses de los huelguistas”, y por ello debe prestarse
atención a los motivos por los que se convoca la huelga. Llegados a este punto,
la Sala reproduce los cinco motivos expuestos en la convocatoria de huelga,
todos ellos ciertamente con amplias referencias a cuestiones sociolaborales. El
TS solo encuentra referencias de motivos políticos en sentido estricto en la
petición de derogación del RDL 15/2017 de 6 de octubre, si bien las encuentra
vinculadas a razones sociales (“su afectación negativa al tejido productivo y
al mercado de trabajo”, por lo que no puede calificarse únicamente de
motivación política. En los restantes motivos y argumentación de la
convocatoria de huelga la Sala, en parecidos términos a los del TSJ, encuentra
motivación de carácter laboral de amplio espectro, llegando a la conclusión,
que es la que ha merecido la atención en la nota oficial de prensa y, por
supuesto, en la información de la sentencia facilitada por el sindicato
convocante, que la finalidad de la huelga era “fundamentalmente de defensa de
los derechos de los trabajadores y aunque aparecen enunciadas otras finalidades
que pueden ser calificadas de políticas, no desvirtúan el carácter esencial de
la huelga, su finalidad primordial, ni contaminan dicha finalidad, ni, en
consecuencia, conducen a tildar de ilegal la huelga”.
Para sustentar más
ampliamente su tesis, basada en buena medida en la consideración de estar ante
un derecho constitucional fundamental, por lo que los límites que puedan
imponerse al mismo han de ser interpretados de forma restrictiva (los límites
impuestos al ejercicio de un derecho constitucional fundamental han de ser
limitados), la Sala acude a la doctrina sentada en la tantas veces citada STC
11/1981. En fin, la argumentación expuesta lleva lógicamente a desestimar la
alegación de vulneración del art. 9.3 CE, por no haber producido la sentencia
de instancia inseguridad jurídica alguna”.
Más adelante, y
también a efectos de la desestimación del recurso, la Sala examina el sexto
motivo del recurso. Exponía en mi entrada que
“... (por la
recurrente) se alega infracción del art. 10.2 CE y nuevamente del art. 11 a)
del RDL 17/1977, tratando de desvirtuar toda la argumentación jurídica de la
sentencia de instancia respecto al apoyo en normativa internacional, como los
Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, y en las conclusiones
del Comité de Libertad Sindical de la misma organización, y argumentando que
aquello que ha pretendido la sentencia de instancia es crear, con ese apoyo,
una “modalidad inexistente en el ordenamiento jurídico español de huelga
mixta”, afirmando, en una línea que me recuerda mucho las tesis de las
organizaciones empresariales en el seno de la OIT tendentes a tratar de evitar
el acogimiento del derecho de huelga entre las medidas que pueden ejercerse por las organizaciones sindicales para
defender el derecho de libertad sindical y también el de negociación colectiva,
que “tales recomendaciones no son ni tratados ni acuerdos internacionales, sino
meras propuestas a los Estados desprovistas de todo carácter vinculante”.
La desestimación
del motivo de recurso se produce porque el TS elogia la sentencia de instancia,
y por tanto hace suya, “la amplísima y razonada fundamentación referente a los
motivos por los que la Sala considera que no es ilegal”, apuntando además con
impecable precisión jurídica, que comparto plenamente, que ni los Convenios de
la OIT ni la doctrina del Comité de Libertad Sindical son los motivos jurídicos
en que se fundamenta la resolución”.
Por último, la
Sala daba respuesta al séptimo motivo del recurso, en el que se alegaba infracción del art. 7, apartados 1 y 2, del
Código Civil, en relación con los arts. 3, párrafo 2º, y 7.2 del RDL 17/1977”.
En la entrada explicaba que
“ ... la tesis de
la parte recurrente era la misma que la manifestada en instancia, es decir que
el sindicato convocante de la huelga utilizó de forma desviada el ordenamiento
jurídico, no respetándose la buena fe y existiendo un abuso de derecho, ya que
al amparo de una pretendida huelga sociolaboral en realidad aquello que habría
acaecido sería su utilización “como un instrumento violento al servicio de
espurios intereses políticos que como ha quedado dicho, sobrepasan el legítimo
ejercicio del derecho de huelga, resultando en consecuencia abusiva como
genéricamente establece el art. 7 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977”,
siendo además abusiva la huelga “por establecer un tiempo indeterminado para el
inicio y desarrollo de la huelga ya que mediante la técnica de desconvocatorias
sucesivas se desconoce el día que inicialmente va a llevarse a cabo la huelga,
lo que es contrario al artículo 3.2 del RD Ley 17/1977 y abusivo”.
Hará suya la Sala
las tesis del TSJ antes expuesta. Con respecto al fraude de ley se ha de trasladar, obviamente, la teoría general al caso
concreto enjuiciado, siendo claro para la Sala que la parte demandante no ha
podido probar su tesis, manifestándose en esta ocasión mucho más contundente la
Sala que en las restantes respuestas a las argumentaciones de dicha parte, ya
que concluye que la tesis de la huelga únicamente política no ha quedado
probada “... ni más allá de toda duda razonable, ni tampoco acudiendo a
estándares mucho menos exigentes”. Es obligado una vez referirse a los hechos
probados, en los que se recogen los acontecimientos acaecidos tanto antes del
día de la huelga como los ocurridos durante su desarrollo, y de todos ellos
(que ahora no reitero por considerarlo innecesario) no se deduce para la Sala
que no existan motivaciones laborales del conflicto, aunque estén estrechamente
interrelacionadas con la situación política y social vivida en Cataluña durante
los meses de septiembre y octubre de 2017; no existe, así lo afirma la Sala (y
por ello he hecho hincapié al inicio de mi exposición en que aquello que
realmente importa a mi parecer de la sentencia es lo que no ha quedado probado)
“prueba de que la huelga fuera convocada... en fraude de ley y con una
finalidad exclusivamente política”.
Manteniéndose inalterado el relato
de hechos probados de la sentencia de instancia, decae lógicamente toda la
argumentación de la parte recurrente, y así lo recoge el TS por cuanto “carecen
de todo sustrato fáctico” las manifestaciones y alegaciones con las que aquella
ha tratado de demostrar el carácter fraudulento y abusivo del ejercicio del
derecho de huelga. Más exactamente, y con respecto a las sucesivas
convocatorias y desconvocatorias de la huelga, la Sala acude a la STC 41/1984
de 21 de marzo, y también a la suya de 22 de noviembre de 2000, de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner para
concluir, acertadamente a mi parecer, que el supuesto de referencia no se
incluye dentro de los que el art. 7.2 del RDL 17/1977 califica de huelgas
ilícitas o abusivas , no habiendo podido probar la parte recurrente que la
huelga fuera contraria a derecho. Tras recordar que la prueba del abuso del
derecho de huelga corresponde a quien la alegue, y que además “no basta con que
la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea
grave y haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es
razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva”, concluye que de
los hechos probados (recuérdese que inalterados) de la sentencia de instancia
no consta dato alguno que permita concluir que se produjo “un daño grave y
buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por
la propia actividad conflictiva, por lo que no existió “abuso de derecho en la
desconvocatoria de las huelgas llevada a cabo por el Sindicato demandado”.
4. Concluía la segunda entrada manifestando que la sentencia del TS era sin duda importante, ya que reforzaba la protección jurídica de las convocatorias de huelgas que tengan una finalidad mixta en cuanto que incorporen reivindicaciones sociolaborales que al mismo tiempo tengan trascendencia política. Esta era mi valoración jurídica de la sentencia, que me ha parecido conveniente recordar, al igual que la referencia a la jurisprudencia del TC.
Buena lectura.
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