jueves, 8 de octubre de 2026

Sobre la huelga “mixta”, profesional-política. Recordatorio de la jurisprudencia del TC y del TS sobre su legalidad.


1. El 5 de octubre los sindicatos CCOO y UGT emitieron un comunicado en el que exponían que habían acordado “la convocatoria de una huelga general este otoño”  , para “reivindicar salarios dignos para acceder a una vivienda digna”. En dicho comunicado se hacía expresa mención a que

“...  la huelga general interpela a las diferentes administraciones públicas que tienen competencias en materia de vivienda y a las organizaciones empresariales que deben asumir que los salarios tienen que garantizar el acceso a un bien básico como es la vivienda; la renovación del AENC y el desbloqueo de los convenios colectivos, son ámbitos para demostrarlo”.

Con mucha mayor concreción, el día 7 emitieron un nuevo comunicado conjunto titulado “11N HUELGA GENERAL: Salarios - Vivienda – Precios”, acompañado del subtítulo “CCOO y UGT llamamos a los hombres y mujeres de nuestro país a movilizarse por mejores salarios, por una vivienda digna y por el control de los precios ante una inflación que lastra nuestro poder adquisitivo”  .

En dicho comunicado, la primera razón que se expone para la convocatoria es “es la respuesta a la insaciable avaricia inmobiliaria que especula con uno de los principales derechos de ciudadanía, haciendo prácticamente imposible el acceso a la mayoría a una vivienda digna”. En el texto se concreta más adelante que “llamamos a la huelga general el 11 de noviembre para desbloquear la negociación colectiva, para: ● subir salarios ● reducir la jornada ● mejorar la salud de las personas trabajadoras ● erradicar la precariedad. CCOO y UGT llamamos a la huelga general para emplazar a todas las administraciones públicas a impulsar políticas que acaben con la especulación de la vivienda. UGT y CCOO llamamos a la huelga general para que se ponga control a la deriva de los precios que lastran las rentas de la clase trabajadora”.

2. He tenido oportunidad de exponer mi parecer sobre la llamada huelga profesional-política (“mixta”) en dos entradas anteriores del blog, de las que recuperaré más adelante buena parte de su contenido.

Antes, deseo indicar que, con respecto a la convocada el día 11, ya manifesté mi parecer al respecto en una entrevista en el programa Hora 25 de la Cadena Ser el día 6  , y también fueron recogidas en el artículo publicado el día 6  por la redactora de eldiario.es Laura Olias, titulado “Por qué es legal una huelga general por la vivienda: estos son los precedentes”, acompañado del subtítulo “La clave está en cómo se convoque el paro, estableciendo una relación con los intereses de los trabajadores, algo que ya están haciendo los sindicatos y que encuentra múltiples antecedentes”  , en el que también se recogen los pareceres del profesor de Derecho Constitucional y exletrado del Tribunal Constitucional Joaquín Urías, y de la profesora Ana Belén.

3. Recupero, pues, partes de dos entradas publicadas al respecto.

A) La primera se publicó el 10 de mayo de 2018, y llevaba por título “Sobre la legalidad de la huelga profesional-política (“mixta”). A propósito de la sentencia del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2018 (caso huelga general 8.11.2017)”.  .

Exponía al respecto que

“La sentencia desestima la demanda interpuesta por la organización empresarial catalana Foment del Treball Nacional contra el sindicato convocante de una huelga general en Cataluña, Intersindical- Confederació Sindical Catalana (CSC), el 8 de noviembre de 2017, así como también contra quienes integraban el comité de huelga”, 

y que

“... antes de iniciar mi análisis del conflicto resuelto por el TSJ me permito recordar primeramente que el TC aceptó la constitucionalidad de la huelga profesional-política en su sentencia   36/1993 de 8 de febrero (“síntesis analítica: CC.OO. de HUNOSA contra Sentencia de la Sala de lo Social del T.S.J. del Principado de Asturias, que estimó ilegal la huelga declarada por la sección sindical de CC.OO. adhiriéndose a la huelga general del 14 de diciembre de 1988. Síntesis Analítica: Vulneración del art. 28.2 C.E.: innecesariedad de preaviso a la empresa”)”.

En dicha sentencia, el TC que debió pronunciarse en un recurso de amparo interpuesto por la sección sindical de CC OO de Hunosa contra la actuación empresarial de dejar de abonar una parte de un complemento salarial de asistencia por considerar contraria a derecho la huelga general del 14 de diciembre de 1988. Desestimada la demanda sindical en instancia, y corriendo la misma suerte en suplicación, el recurso de amparo fue   estimado y el TC, en la sentencia de la que fue ponente el magistrado Carlos de la Vega, se pronunció con toda claridad en el fundamento jurídico tercero en los términos que reproduzco a continuación:

“Sin embargo, dado que la Sentencia del Juzgado de lo Social (aceptada por la del T.S.J.) aduce, no como razón decisiva, pero sí como argumento complementario, que no procedería tampoco la demanda porque la huelga era ajena al interés de los trabajadores recurrentes de "Hunosa", conviene añadir algo al respecto.

El argumento aludido no parece, ciertamente, muy acorde con el derecho constitucional de huelga que se reconoce a los trabajadores para la defensa de "sus intereses" (art. 28.2 C.E.). Y tampoco parece muy correcto decir que la expresión interés profesional contenida en el art. 11 a) RDLRT pueda o permita expulsar del campo de la huelga lícita una huelga como la del 14 de diciembre, atendidas las reivindicaciones por las que la huelga se convocó (que se especifican en el hecho probado 3º de la Sentencia del Juzgado de lo Social; antecedente de hecho Segundo, 3º de la Sentencia del T.S..), que muy difícilmente pueden considerarse ajenas a los intereses, si se quiere profesionales, de los trabajadores. Al efecto puede decirse que ya la STC 11/1981, si bien con referencia a la huelga de solidaridad [art. 11 b) RDLRT], tuvo oportunidad de decir que "los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores" y que el calificativo profesional empleado por el art. 11 b) RDLRT "ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales". Premisas las anteriores desde las que resulta en verdad difícil que una protesta por la política social llevada a cabo por el Gobierno; por la petición de retirada de un proyecto de contrato llamado de "inserción" de jóvenes; por la reivindicación de un Plan General de Empleo; por la recuperación de dos puntos de poder adquisitivo como consecuencia de los errores en la previsión de inflación; por el incremento de la cobertura de los desempleados hasta un determinado porcentaje; por la equiparación de las pensiones hasta el salario mínimo interprofesional; y por las demás reivindicaciones de la huelga del 14 de diciembre, era por completo ajenas al interés profesional de los trabajadores [art. 11 a) RDLRT] o a los intereses de los trabajadores [art. 28.2 C.E.]”.

Y seguí exponiendo por mi parte en la citada entrada que

“Es decir, la conformidad a derecho, constitucional y legal, de la huelga mixta, con contenido profesional-político, no es desde luego ninguna novedad jurídica, y aquello que ha hecho el TSJ catalán, al no poder probar la parte demandante el carácter ajeno al ámbito de laboral de la huelga del 8 de noviembre, aunque fuera acompañada la convocatoria de un planteamiento claramente de ámbito político, es desestimar la demanda”.

Para añadir más adelante que

“La sentencia del TSJ catalán me ha rejuvenecido jurídicamente casi treinta años, porque fue nada más ni nada menos que el 6 de diciembre de 1988 cuando publiqué en La Vanguardia, con ocasión de la huelga general convocada para el día 14 del mismo mes, por los sindicatos CC OO y UGT, y en  un ambiente intelectual y político nada proclive a la aceptación, ni jurídica ni social, de tal movilización, un artículo titulado “La legalidad de la huelga político-profesional”,  , con este contenido:

“Las dos organizaciones sindicales más representativas de ámbito estatal, UGT y CS de CCOO., han convocado un paro de 24 horas de duración para el próximo día 14 de diciembre, dirigido contra determinados pactos de la política económica y social del Gobierno. En el escrito presentado por las mismas de convocatoria de la huelga puede leerse que los objetivos de la misma son, entre otros, la retirada del Plan de Empleo Juvenil, el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva para los funcionarios públicos y la recuperación del poder adquisitivo mediante aplicación de la cláusula de revisión salarial para aquellos colectivos que se hubieran visto afectados desfavorable mente por el incremento del índice de precios al consumo. Se trata, en suma, de una huelga dirigida contra el Gobierno, lo que la dota de un componente político, para obtener reivindicaciones socio-laborales, lo que le da un marcado carácter profesional. La cuestión que se suscita a continuación es saber si esta modalidad huelguística político-profesional tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico y cabe considerarla conforme a derecho.

Recuérdese, incidentalmente, que la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 reconoce el papel preeminente de las fuerzas sociales, que junto con las fuerzas políticas son reconocidas como piezas básicas del pluralismo social y político existente en nuestro país. Sentencia del Constitucional El Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, de relaciones de trabajo, disponía en su artículo 11 que era ilegal la huelga inicia da o sostenida por motivos políticos, o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.

El Tribunal Constitucional debió conocer, en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo parlamentario socialista. de la conformidad al texto constitucional del citado RDL. En su sentencia l 1 l9tl de R de abril. el TC adopta un planteamiento “contractualista” de la huelga, al entender que el derecho constitucionalmente protegido va referido (Fundamento Jurídico 1 2) al ejercicio de la misma frente a los empresarios, “para renegociar con ellos los contratos de trabajo, introduciendo en ellos determinadas novaciones modificativas”. Quedarían, pues, fuera del paraguas constitucional del artículo 28.2 las huelgas estricta mente políticas, a través de las que se pretendiera presionar sobre la Administración pública o sobre los órganos del Estado para conseguir que éstos adoptaran medidas gubernativas.

Los tribunales laborales, y muy en particular el Tribunal Central de Trabajo, han tratado de delimitar con mayor precisión y claridad, al hilo del examen de los conflictos que han debido conocer, el concepto de huelga política, entendida como aquella que pretende alterar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y el concepto de huelga “político-profesional” que sí tendría encaje en nuestro ordenamiento, en cuanto que las reivindicaciones planteadas por los huelguistas se insertarían dentro de la defensa de los intereses económicos y socia- les que les son propios (artículo 7 CE). El ejemplo más significativo se encuentra con ocasión de los conflictos suscitados por la huelga convocada el 20 de junio de 1985 por la CS de CC.00. y otros sindicatos para solicitar la retirada del Parlamento del proyecto de ley que reformaba el sistema de pensiones. En la importante sentencia de 3 de abril de 1987 el TCT considera conforme a la legalidad la modalidad conflictual de huelga político-profesional; es decir, considera improcedente calificar de ilegal la huelga convocada contra un proyecto de ley —obsérvense las similitudes con el conflicto del 14 de diciembre— en base a las siguientes argumentaciones: a) El interés defendido por los convocan tes de dicha huelga debía calificarse de profesional, “dado que el régimen de pensiones que se proyectaba implantar desde la perspectiva de los sindicatos convocantes y de quienes atendieron a su convocatoria incidía desfavorablemente en los derechos pasivos de la categoría de trabajadores”. b) La tesis del TC en cuanto a la posible no legalidad de las huelgas políticas debe ser entendida, según el TCT, sólo afectando a las huelgas que tengan u ofrezcan un significado esencialmente político, por presentar finalidad ajena a los intereses que son propios de la categoría de trabajadores; en consecuencia queda claro —y la referencia me parece plenamente aplicable al conflicto del l4-D— que el hecho de que la huelga obedezca al móvil de protestar contra decisiones de los poderes públicos, “cuando éstas afectan de manera directa al interés profesional de los trabajadores, no produce como consecuencia necesaria que tales huelgas sean ilícitas, salvo, naturalmente, que en su manifestación se lesionen otros intereses que sean vitales en una sociedad democrática”. Por todo ello entiendo que a partir de esta sentencia la legalidad de la huelga político- profesional en el ordenamiento laboral español no debe suscitar ninguna duda”.

Sigo con mi explicación de la huelga general del 8 de noviembre de 2017, tal como la explicaba en mi entrada, o más concretamente como la enjuició el TSJ de Cataluña.

“El TSJ califica la huelga llevada a cabo el 8 de noviembre como “mixta”, por tener una motivación tanto laboral como política (personalmente prefiero utilizar el término profesional-política y poner el acento en la primera palabra, pero no es ahora una cuestión que afecte al fondo del litigio ni mucho menos), y da respuesta, desestimatoria, a la tesis de la parte demandante del carácter únicamente político de la huelga, enmascarado bajo reivindicaciones aparentemente laborales, y lo hace recordando el contenido del art. 11.1 a) del RDL 17/1977 y la interpretación que del mismo ha realizado el TC, en especial en la sentencia antes citada de 1993 en la que se pronunció sobre la conformidad a derecho de la huelga del 14 de diciembre de 1993, confirmado posteriormente en otras resoluciones judiciales.

La aceptación de esta tesis por el TC, y la interpretación expansiva del derecho de huelga que se realiza en sede internacional, siendo especialmente relevante la actuación del Comité de Libertad Sindical de la OIT en su interpretación de Convenios, en especial los números 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva (aun cuando no exista mención expresa del derecho de huelga, y además concurra desde 2012 un interés declarado por la parte empresarial de vaciar de contenido tales Convenios por lo que respecta al reconocimiento del ejercicio de ese derecho), así como también la jurisprudencia del TEDH ... lleva a la Sala a desestimar la tesis de la ilegalidad, partiendo de los hechos probados y muy especialmente del texto de la convocatoria de la huelga, en el que se entremezclan motivos laborales muy amplios con otros que también pueden serlo pero que poseen un contenido indudablemente político en cuanto que se refieren a hechos políticos concretos acaecidos en Cataluña.

La respuesta a la alegación del fraude de ley será igualmente desestimatoria, partiendo de la base jurídica previa de las limitaciones  o prohibiciones al ejercicio del derecho de huelga en el RDL 17/1977 cuando se trata de actuaciones ilegales o abusivas, debidamente tipificadas, sin que en la citada norma haya una regulación sobre el pretendido carácter abusivo de la huelga por llevarse a cabo en fraude de ley, si bien, con indudable corrección jurídica a mi parecer, la Sala recuerda que el TC ha aceptado que el título preliminar del Código Civil, en el que se incluye la regulación del fraude de ley, es aplicable a todo el ordenamiento, y  por consiguiente también a los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho de huelga.  En efecto, la sentencia  núm. 37/1987 de 27 de marzo   , de la que fue ponente el magistrado Jesús Leguina, expone en su fundamento jurídico octavo que “...Ante todo, es preciso dejar constancia, como primera observación, que el fraude de Ley, en cuanto institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico. En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el artículo 6.4 del Código Civil, que contempla con carácter general el fraude de Ley, es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de los que integran el título preliminar, es aplicable a todo el ordenamiento, y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código Civil su encaje normativo”.

En este punto, la Sala procede, tal como hizo al referirse al marco conceptual general del derecho de huelga, a un amplio estudio jurisprudencial sobre el concepto de fraude de ley, con aportación de numerosas sentencias del TS en las que se analiza, en cada caso examinado, si se dan las circunstancias que el art. 6.4 del Código Civil requiere para que pueda existir tal fraude de ley, es decir la realización de actos que tiene cobertura en una determinada norma (ley de cobertura) y que tienen por finalidad obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico (ley defraudada).

Dicho análisis concluye, en la misma línea que la interpretación expansiva defendida anteriormente, con acierto a mi parecer, que la posible utilización del fraude de ley cuando se ejerce un derecho fundamental solo puede apreciarse cuando la conclusión de que ello sea así se obtenga “más allá de toda duda razonable”, no cabiendo una interpretación diferente que lleve a desvirtuar el ejercicio correcto del derecho sólo por la existencia de una sospecha razonable, ya que ello supondría, concluye la Sala, “una interpretación extensiva de una norma limitativa de los derechos, como es el art. 6.4 CC, que se aplicaría a supuestos de hecho no acreditados con el mínimo rigor exigible”.

Se ha de trasladar, obviamente, la teoría general al caso concreto enjuiciado, siendo claro para la Sala que la parte demandante no ha podido probar su tesis, siendo en esta ocasión mucho más contundente la Sala que en las restantes respuestas a las argumentaciones de dicha parte, ya que concluye que la tesis de la huelga únicamente política no ha quedado probada “... ni más allá de toda duda razonable, ni tampoco acudiendo a estándares mucho menos exigentes”. Es obligado una vez referirse a los hechos probados, en los que se recogen los acontecimientos acaecidos tanto antes del día de la huelga como los ocurridos durante su desarrollo, y de todos ellos (que ahora no reitero por considerarlo innecesario) no se deduce para la Sala que no existan motivaciones laborales del conflicto, aunque estén estrechamente interrelacionadas con la situación política y social vivida en Cataluña durante los meses de septiembre y octubre de 2017; no existe, así lo afirma la Sala (y por ello he hecho hincapié al inicio de mi exposición en que aquello que realmente importa a mi parecer de la sentencia es lo que no ha quedado probado) “prueba de que la huelga fuera convocada... en fraude de ley y con una finalidad exclusivamente política”.

... El decaimiento de la tesis de la huelga sólo política y llevada a cabo en fraude de ley arrastrará consigo el del presunto carácter abusivo de aquella por su primera muy amplia convocatoria temporal y las posteriores desconvocatorias de todos los días del conflicto menos el del día, 8 de noviembre, en el que finalmente se llevó a cabo.

La Sala acude al art. 7.2 del RDL 17/19977, que fija una presunción de ilicitud de determinadas formas de ejercicio del derecho de huelga, que puede desvirtuarse mediante prueba en contrario. Entre ellas no se encuentra la huelga intermitente, por lo que sería la parte empresarial quien debería acreditar que la actuación sindical ha sido contraria a derecho tanto por provocarle un perjuicio (inherente a cualquier conflicto laboral), sino porque sea de carácter grave y buscado de forma intencionada. Dado que la huelga convocada del 30 de octubre al 9 de noviembre no tenía cabida dentro de las huelgas abusivas del art. 7.2, hubiera debido ser la parte demandante quien aportara las pruebas convincentes de que la actuación sindical era deliberada para infringir un grave perjuicio a la parte empresarial, y no una mera decisión adoptada en razón de la búsqueda de la máxima efectividad del conflicto. Concluye la Sala, siempre a partir de los hechos probados, que FTN no aportó pruebas de los daños y perjuicios causados y de que ello se pretendiera por la parte sindical, siendo así que la aportación de las pruebas, afirma nuevamente con contundencia jurídica la Sala, “brilla por su ausencia”.

B) La segunda entrada versó sobre la sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo que confirmó la dictada por el TSJ de Cataluña, titulada “Sobre la legalidad de la huelga profesional-política (“mixta”). La sentencia de 15 de enero de 2020 del TS confirma la del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2018 (caso huelga general 8.11.2017).  .  

Tras explicar que

“... el TS ha desestimado, en los mismos términos que la propuesta formulada por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por FTN contra la sentencia del TSJ catalán, manteniendo inalterados los hechos probados y la interpretación de la normativa y jurisprudencia efectuada por la Sala autonómica en su resolución”,

Me adentraba en el examen del recurso de casación, y más concretamente analizaba el quinto motivo de este, que versaba sobre 8. El quinto motivo del recurso versa sobre la infracción de los arts. 28.2 y 9.3 de la Constitución y del art. 11 a) del RDL 17/1977 (“La huelga es ilegal: a) Cuando se inicie o se sostenga por motivos políticos o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados”), exponiendo que

“... La parte recurrente insiste en su tesis ya expuesta en instancia de estar en presencia de una huelga por motivos políticos “y con una justificación solo aparente y por completo marginal a una motivación de carácter profesional”, acogiéndose además a una manifestación de la sentencia del TSJ, que debe encuadrarse a mi parecer en una reflexión de alcance mucho más general que la que realiza la parte recurrente, en la que se afirma que la “citada huelga tiene unos motivos políticos”, y añadiendo que en ningún hecho probado se recoge el carácter profesional de la huelga general, que sólo derivaría de la manifestación de la parte demandada, obviamente subjetiva e interesada. El recurso eleva el tono de dureza contra la sentencia de instancia al calificar de errónea la calificación de la huelga como mixta, es decir con un contenido conjunto de carácter profesional y político, ya que esta tesis, siempre según la parte recurrente, “se deduce en la sentencia de supuestos tratados por la jurisprudencia constitucional y ordinaria que para nada son aplicables al presente caso”, y deriva del carácter político de la huelga que al no haberse aplicado correctamente la normativa laboral ello “implica inseguridad jurídica, proscrita constitucionalmente”.

¿Qué responde el TS? Aquí está:  

“Para desestimar el recurso el TS transcribe ampliamente en primer lugar la ya citada STC 36/1983 de 8 de febrero, que validó la conformidad constitucional de la huelga profesional – política y que sería seguida en la misma línea por la STC193/2006 de 19 de junio   (“síntesis descriptiva: Promovido por la Confederación Sindical de Comisiones Obreras respecto a Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo y a los artículos 2 y 3 del Real Decreto 527/2002, de 14 de junio, por el que se establecen las normas para garantizar el funcionamiento de los servicios mínimos esenciales del ente público Radiotelevisión Española (RTVE) y de las sociedades estatales Radio Nacional de España, S.A. (RNE) y Televisión Española, S.A. (TVE). Síntesis Analítica: Vulneración del derecho de huelga: fijación de servicios mínimos, con ocasión de una huelga general, motivada pero excesivos (STC 183/2006); delegación de la facultad de determinar el personal mínimo necesario en la empresa, no en una autoridad gubernativa”), dictada con ocasión del recurso de amparo interpuesto por la C.S de CC OO con ocasión de la huelga general convocada el 20 de junio de 2002, recordando que “… los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores», debiendo entenderse referido el calificativo profesional del art. 11 b) del Real Decreto-ley 17/1977, de 4 de marzo, sobre relaciones de trabajo, «a los intereses de los trabajadores en cuanto tales» (STC 36/1993, de 8 de febrero, FJ 3)”. La misma tesis es la del propio TS en sentencia de 11 de febrero de 2014  , de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, que recuerda la histórica STC 11/1981 de 8 deabril   , por lo que “impide calificar de ilegal la huelga, pues la solidaridad con los intereses de otro no determina por si sola la ilegalidad de la huelga cuando existe otro interés en ella por parte del colectivo convocante”.

Con pleno acogimiento de la jurisprudencia constitucional la Sala declara que no es ilegal una huelga “por el hecho de que su objetivo no se limite exclusivamente a la defensa de los intereses de los huelguistas”, y por ello debe prestarse atención a los motivos por los que se convoca la huelga. Llegados a este punto, la Sala reproduce los cinco motivos expuestos en la convocatoria de huelga, todos ellos ciertamente con amplias referencias a cuestiones sociolaborales. El TS solo encuentra referencias de motivos políticos en sentido estricto en la petición de derogación del RDL 15/2017 de 6 de octubre, si bien las encuentra vinculadas a razones sociales (“su afectación negativa al tejido productivo y al mercado de trabajo”, por lo que no puede calificarse únicamente de motivación política. En los restantes motivos y argumentación de la convocatoria de huelga la Sala, en parecidos términos a los del TSJ, encuentra motivación de carácter laboral de amplio espectro, llegando a la conclusión, que es la que ha merecido la atención en la nota oficial de prensa y, por supuesto, en la información de la sentencia facilitada por el sindicato convocante, que la finalidad de la huelga era “fundamentalmente de defensa de los derechos de los trabajadores y aunque aparecen enunciadas otras finalidades que pueden ser calificadas de políticas, no desvirtúan el carácter esencial de la huelga, su finalidad primordial, ni contaminan dicha finalidad, ni, en consecuencia, conducen a tildar de ilegal la huelga”.

Para sustentar más ampliamente su tesis, basada en buena medida en la consideración de estar ante un derecho constitucional fundamental, por lo que los límites que puedan imponerse al mismo han de ser interpretados de forma restrictiva (los límites impuestos al ejercicio de un derecho constitucional fundamental han de ser limitados), la Sala acude a la doctrina sentada en la tantas veces citada STC 11/1981. En fin, la argumentación expuesta lleva lógicamente a desestimar la alegación de vulneración del art. 9.3 CE, por no haber producido la sentencia de instancia inseguridad jurídica alguna”.

Más adelante, y también a efectos de la desestimación del recurso, la Sala examina el sexto motivo del recurso. Exponía en mi entrada que

“... (por la recurrente) se alega infracción del art. 10.2 CE y nuevamente del art. 11 a) del RDL 17/1977, tratando de desvirtuar toda la argumentación jurídica de la sentencia de instancia respecto al apoyo en normativa internacional, como los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, y en las conclusiones del Comité de Libertad Sindical de la misma organización, y argumentando que aquello que ha pretendido la sentencia de instancia es crear, con ese apoyo, una “modalidad inexistente en el ordenamiento jurídico español de huelga mixta”, afirmando, en una línea que me recuerda mucho las tesis de las organizaciones empresariales en el seno de la OIT tendentes a tratar de evitar el acogimiento del derecho de huelga entre las medidas que pueden ejercerse  por las organizaciones sindicales para defender el derecho de libertad sindical y también el de negociación colectiva, que “tales recomendaciones no son ni tratados ni acuerdos internacionales, sino meras propuestas a los Estados desprovistas de todo carácter vinculante”.

La desestimación del motivo de recurso se produce porque el TS elogia la sentencia de instancia, y por tanto hace suya, “la amplísima y razonada fundamentación referente a los motivos por los que la Sala considera que no es ilegal”, apuntando además con impecable precisión jurídica, que comparto plenamente, que ni los Convenios de la OIT ni la doctrina del Comité de Libertad Sindical son los motivos jurídicos en que se fundamenta la resolución”.

Por último, la Sala daba respuesta al séptimo motivo del recurso, en el que se alegaba  infracción del art. 7, apartados 1 y 2, del Código Civil, en relación con los arts. 3, párrafo 2º, y 7.2 del RDL 17/1977”. En la entrada explicaba que

“ ... la tesis de la parte recurrente era la misma que la manifestada en instancia, es decir que el sindicato convocante de la huelga utilizó de forma desviada el ordenamiento jurídico, no respetándose la buena fe y existiendo un abuso de derecho, ya que al amparo de una pretendida huelga sociolaboral en realidad aquello que habría acaecido sería su utilización “como un instrumento violento al servicio de espurios intereses políticos que como ha quedado dicho, sobrepasan el legítimo ejercicio del derecho de huelga, resultando en consecuencia abusiva como genéricamente establece el art. 7 del Real Decreto-Ley de 4 de marzo de 1977”, siendo además abusiva la huelga “por establecer un tiempo indeterminado para el inicio y desarrollo de la huelga ya que mediante la técnica de desconvocatorias sucesivas se desconoce el día que inicialmente va a llevarse a cabo la huelga, lo que es contrario al artículo 3.2 del RD Ley 17/1977 y abusivo”.

Hará suya la Sala las tesis del TSJ antes expuesta. Con respecto al fraude de ley se ha de trasladar, obviamente, la teoría general al caso concreto enjuiciado, siendo claro para la Sala que la parte demandante no ha podido probar su tesis, manifestándose en esta ocasión mucho más contundente la Sala que en las restantes respuestas a las argumentaciones de dicha parte, ya que concluye que la tesis de la huelga únicamente política no ha quedado probada “... ni más allá de toda duda razonable, ni tampoco acudiendo a estándares mucho menos exigentes”. Es obligado una vez referirse a los hechos probados, en los que se recogen los acontecimientos acaecidos tanto antes del día de la huelga como los ocurridos durante su desarrollo, y de todos ellos (que ahora no reitero por considerarlo innecesario) no se deduce para la Sala que no existan motivaciones laborales del conflicto, aunque estén estrechamente interrelacionadas con la situación política y social vivida en Cataluña durante los meses de septiembre y octubre de 2017; no existe, así lo afirma la Sala (y por ello he hecho hincapié al inicio de mi exposición en que aquello que realmente importa a mi parecer de la sentencia es lo que no ha quedado probado) “prueba de que la huelga fuera convocada... en fraude de ley y con una finalidad exclusivamente política”.

Manteniéndose inalterado el relato de hechos probados de la sentencia de instancia, decae lógicamente toda la argumentación de la parte recurrente, y así lo recoge el TS por cuanto “carecen de todo sustrato fáctico” las manifestaciones y alegaciones con las que aquella ha tratado de demostrar el carácter fraudulento y abusivo del ejercicio del derecho de huelga. Más exactamente, y con respecto a las sucesivas convocatorias y desconvocatorias de la huelga, la Sala acude a la STC 41/1984 de 21 de marzo, y también a la suya de 22 de noviembre de 2000, de la que fue ponente el magistrado Gonzalo Moliner   para concluir, acertadamente a mi parecer, que el supuesto de referencia no se incluye dentro de los que el art. 7.2 del RDL 17/1977 califica de huelgas ilícitas o abusivas , no habiendo podido probar la parte recurrente que la huelga fuera contraria a derecho. Tras recordar que la prueba del abuso del derecho de huelga corresponde a quien la alegue, y que además “no basta con que la huelga origine un daño a la empresa, sino que es preciso que el daño sea grave y haya sido buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva”, concluye que de los hechos probados (recuérdese que inalterados) de la sentencia de instancia no consta dato alguno que permita concluir que se produjo “un daño grave y buscado por los huelguistas más allá de lo que es razonablemente requerido por la propia actividad conflictiva, por lo que no existió “abuso de derecho en la desconvocatoria de las huelgas llevada a cabo por el Sindicato demandado”.

4. Concluía la segunda entrada manifestando que la sentencia del TS era sin duda importante, ya que reforzaba la protección jurídica de las convocatorias de huelgas que tengan una finalidad mixta en cuanto que incorporen reivindicaciones sociolaborales que al mismo tiempo tengan trascendencia política. Esta era mi valoración jurídica de la sentencia, que me ha parecido conveniente recordar, al igual que la referencia a la jurisprudencia del TC.

Buena lectura.

 

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