1. Son objeto de
anotación en esta entrada del blog dos sentencias dictadas por la Sala de lo
Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra el 8 de octubre, siendo
ponentes de ambas el magistrado Miguel Azagra. Su contenido es idéntico, con la
única excepción de las personas demandantes, por lo que mi exposición versará
sobre la dictada en el recurso de suplicación núm. 243/2026 . La otra sentencia referenciada es la dictada en el recurso núm. 242/2026
La resolución
judicial desestima el recurso de suplicación interpuesto por la parte empresarial
contra la dictada por la Plaza nº 3 de la Sección de lo Social del Tribunal de
Instanciade Pamplona/Iruña, el 30 de marzo, en materia de vulneración de
derechos fundamentales, confirmándola en su totalidad y condenando a la recurrente
a abonar al letrado impugnante de su recurso, la cantidad de 1000 € en concepto
de honorarios.
En instancia, se
estimó íntegramente la demanda interpuesta por un trabajador de la empresa
Vicarli Handling S.L, declarándose la vulneración de su derecho de huelga y
condenando a la empresa “a indemnizar al demandante en el daño ocasionado,
valorado en 826,31 euros, correspondientes a las nóminas de marzo y abril de
2023”.
Sobre el conflicto que llevó a la convocatoria de la huelga, encontramos amplia información en la página web del sindicato ELA y en los medios de comunicación de Navarra. De la primera, baste la referencia al artículo “Fin a la huelga al conseguir un convenio con subidas salariales del 20% y readmitir a 5 despedidos” . De los segundos, el artículo “Fin a la huelga en Vicarli Handling tras un acuerdo que garantiza el IPC y readmite a 5 despedidos”
2. De los hechos
probados de la sentencia de instancia interesa retener, para analizar después
la fundamentación jurídica del TSJ que le llevará a desestimar el recurso
empresarial, estos contenidos.
"PRIMERO.- El
demandante, D. Candido, es trabajador de la empresa demandada. En la citada
empresa se llevó a cabo una huelga que fue secundada por el actor.
La mencionada
huelga se comunicó a la autoridad laboral y a la empresa el 20 de marzo de
2023, siendo convocada desde el 30 de marzo a las 6 horas hasta las 6:00 horas
del 1 de abril de 2023, siendo prorrogada la misma en los periodos del 3 de
abril al 6 de abril, del 11 de abril al 18 de abril y del 18 de abril al 25 de abril
de 2023.
El demandante
secundó la huelga los días 30 y 31 de marzo, y del 3 al 5 y del 11 al 14 de
abril de 2023, es decir 9 días.
SEGUNDO.- El
demandante percibe una retribución ordinaria de 1660,91 euros con inclusión de
la parte proporcional de las pagas extraordinarias, percibiendo:
En la nómina de
marzo de 2023, 1.516,41 euros brutos con inclusión de la parte proporcional de
las pagas extraordinarias.
En la nómina de
abril de 2023, 977,17 euros brutos, incluida la parte proporcional de las pagas
extraordinarias.
Habiéndole
supuesto el secundar la huelga una reducción de su salario de 826,31 euros
brutos.
QUINTO.- Por sentencia a 198/2025 de 27 de
mayo, dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Pamplona en el
procedimiento 927/2024, se confirmó la resolución 109/2024 de 23 de febrero de
2024, y la Orden Foral556E/2024 de 17 de julio de la Consejera de Derechos
Sociales, Economía Social y Empleo, las cuales concluían que la empresa
había cometido una infracción calificada como muy grave en el artículo 8.10 del
Real Decreto legislativo 5/2000 de 4 de agosto, proponiendo una sanción en
grado mínimo por importe de 7.501 euros, por considerar que la empresa había
procedido a una contratación temporal de trabajadores para suplir a los
huelguistas, siendo contratados los trabajadores el 11 de abril de 2023 (se
da por reproducida la citada sentencia)" (la negrita es mía) .
3. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de suplicación al amparo de los
tres apartados del art. 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.
En el primero, se
insta la declaración de nulidad de la sentencia, sosteniendo que había incurrido
en infracciones procedimentales que le habrían causado indefensión. En el
fundamento de derecho segundo, la Sala sintetiza que los incumplimientos
alegados por la empresa son
“1.- Defectos en
la fijación de los hechos probados
2.- Falta de
respuesta a las alegaciones de hecho y de derecho realizadas por la recurrente
en el acto de la vista oral, señalándose -a este respecto- la alegación de
inexistencia de comportamiento empresarial alguno vulnerador del derecho de
huelga; y la alegación referida al cumplimiento de los requisitos formales y materiales
en la formalización de los cinco contratos de duración determinada formalizados
durante la huelga”.
Y, además, subraya
que la parte empresarial también cuestiona el contenido de la sentencia de 27
de mayo de 2025.
La Sala rechazará
de plano la petición empresarial, tanto por motivos formales como de contenido
sustantivo o de fondo.
Los primeros,
porque la recurrente “no cita las normas y preceptos concretos que sirven para soportar
su petición de nulidad de actuaciones, y es de sobra conocido que no basta con
una mención genérica o abstracta al artículo 24 de la Constitución Española (que
es la única cita que contiene el motivo) para dar cumplimiento a las exigencias
aplicativas del artículo 193.a) de la LRJS”.
Los segundos,
porque “... a diferencia de lo que se establece en el desarrollo del motivo
suplicatorio, la magistrada de instancia, sí da respuesta a las alegaciones de
la parte demandada, sin que exista atisbo alguno de indefensión en quien ahora
recurre”.
En este punto conocemos
que la juzgadora tomó en consideración, a los efectos de fundamentar el razonamiento
que la llevaría a estimar la demanda, la sentencia dictada por ella el 27 de
mayo de 2025, en la que estableció como probado “quiénes eran los cinco trabajadores
contratados en el periodo de huelga; la fecha de sus contrataciones; la
naturaleza de los contratos; y la causa de las vinculaciones, que fue
identificada como un "incremento ocasional imprevisible o las oscilaciones
que, aun tratándose de la actividad normal de la empresa, crean un desajuste
temporal entre el empleo estable disponible y el que se recoge en una cláusula
adicional que permite el traslado de un centro de trabajo a otro de los que
dispone la empresa". Para concluir, siempre en dicha sentencia (y cabe
recordar que previamente se había levantado acta de infracción por la ITSS por
actuación empresarial vulneradora del derecho de huelga) que la empresa había
actuado vulnerando tal derecho al sustituir a los huelguistas por personal
contratado con carácter temporal.
Dado que la
empresa no desvirtuó, en el litigio ahora analizado, la presunción indiciaria
de vulneración del derecho de huelga será rechazada la tesis empresarial. Me
parece relevante destacar esta fundamentación recogida en los dos últimos
párrafos del fundamento de derecho segundo:
“En el
procedimiento anterior, la empresa ya intentó desvirtuar sin éxito la realidad
de una infracción administrativa consistente en la sustitución ilegal de
trabajadores huelguistas, intentado reproducir ahora un debate resuelto
previamente a través de una sentencia que es firme y en donde se constata la
infracción empresarial vulneradora del derecho de huelga.
De este modo, no
es posible apreciar actuación procesal alguna causante de indefensión a quien
ahora recurre. La prueba aportada por la empresa fue considerada y analizada
en la instancia, y el hecho de que la juzgadora de instancia no haya dado
preferencia a la misma por existir elementos probatorios distintos, no es causa
de nulidad alguna, máxime cuando, como consta en la resolución, la valoración
de dicha prueba solo ha llevado a no desvirtuar los indicios vulneradores que
posibilitan el dictado de la sentencia recurrida” (la negrita es mía)
4. A continuación,
la recurrente solicita modificación de hechos probados, en concreto,
primeramente, la revisión del quinto, siendo su pretensión, así lo expone la
Sala, “hacer desaparecer del hecho probado quinto la referencia a la sentencia 198/2025,
de 27 de mayo, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 en el procedimiento
927/2024, que vino a confirmar las decisiones adoptadas en vía administrativa y
que forman parte del texto propuesto en este motivo de suplicación”, siendo el argumento
de la recurrente que “... La revisión postulada encuentra fundamento en la total
ausencia de aportación de la sentencia que se refiere en dicho Hecho Probado y
a cuyo tenor se remite, y es que, revisado el expediente digital del
procedimiento, dicha resolución no consta aportada o requerida por ninguna de
las partes".
No es de poca importancia,
sino todo lo contrario, la dureza jurídica con la que la Sala rechaza este
motivo del recurso, llegando a tildar la conducta del letrado de la parte
empresarial de mala fe. Baste reproducir los dos últimos párrafos de la
respuesta de la Sala:
“La empresa
pretende mantener en el relato de hechos las resoluciones administrativas
mencionadas, pero quiere que se suprima la sentencia que las confirma tras
analizar el comportamiento empresarial y, para ello, alega que no consta en
autos la sentencia mencionada, olvidando que el presente procedimiento se ha suspendido
en tres ocasiones y a petición de la empresa sobre la base de alegar que la sentencia
dictada en el procedimiento 927/2024 no era firme.
En los escritos de
suspensión que presenta el propio letrado que ahora recurre, manifiesta como
razón de la solicitud que dicha sentencia resuelve la licitud o no del acta de
infracción en que la demandante funda su pretensión, y que la misma no es firme
y está pendiente de la resolución del incidente de nulidad por esta mercantil
interpuesto. Es decir, el letrado, y la empresa a la que representa, conoce el
sentido de la resolución, conoce su contenido y sobre la base de tal
conocimiento postuló la suspensión del proceso en fechas 21 de octubre de 2024,
5 de noviembre de 2025 y 10 de febrero de 2026, siendo contrario a los más
elementales principios de la buena fe intentar excluir la aplicación de una
resolución de la que se ha servido para pedir suspensiones sucesivas del
proceso, sobre la base de que la misma no obra en autos” (la negrita es
mía).
Igualmente es
rechazada la petición de adición de un nuevo hecho probado, basada en prueba
documental. Para la Sala, el añadido que solicita la empresa “carece de
trascendencia para el resultado del litigio pues no aporta nada al mismo que no
se desprenda del contenido de las Resoluciones Administrativas que han venido a
confirmar el acta de infracción en la que se basa la solicitud. A su vez, el
Acta de infracción que sirve de base a la solicitud ha sido objeto de expresa
valoración judicial como así se desprende del fundamento de derecho primero de
la sentencia recurrida”, recordando además la jurisprudencia de la Sala Social
del Tribunal Supremo de no ser las actas de la ITSS “documentos idóneos a
efectos de revisión de hechos probados al no tener eficacia probatoria para evidenciar
un error de hecho en un recurso extraordinario como es el de suplicación, y
carecer también de virtualidad revisora, pues no son vinculantes, ni dan fe de
los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en
cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada”
Otra adición, en
la que se pretende demostrar que los contratos temporales formalizados respondían
a una información de dos empresas sobre el incremento de la producción para algunos
días que coincidían con los de huelga, es asimismo rechazada de plano al
constar en el hecho probado primero de la sentencia recurrida que “La mencionada
huelga se comunicó a la autoridad laboral y a la empresa el 20 de marzo de
2023, siendo convocada desde el 30 de marzo a las 6 horas hasta las 6:00 horas
del 1 de abril de 2023, siendo prorrogada la misma en los periodos del 3 de
abril al 6 de abril, del 11 de abril al 18 de abril y del 18 de abril al 25 de
abril de 2023", por lo que Sala concluye, acertadamente a mi parecer, que “...
la convocatoria es anterior a la remisión de los correos lo que no hace sino
redundar en el hecho de que la contratación para sustituir a trabajadores en
huelga se produjo después de tener conocimiento de la misma”.
5. Por último, al
amparo del apartado c) del art. 193 LRJS se alega infracción de la normativa aplicable,
en concreto del art. 181.2 de la norma procesal laboral, rechazando la tesis de
la sentencia de instancia de existir indicios de vulneración del derecho de
huelga y que obligaban a trasladar la carga de la prueba, su inexistencia, a la
parte demandada.
El rechazo de la
Sala derivará de la no previa aceptación de la adición de un nuevo hecho
probado, por lo que Sala ratificará completamente las tesis de la sentencia de
instancia, subrayando que
“Lo único
acreditado en las actuaciones es que la empresa incurrió en una sustitución
ilegal de trabajadores huelguistas, que tal comportamiento es indiciario de la
vulneración de un derecho fundamental y que tal indicio no ha sido desvirtuado
por la empleadora y, en consecuencia, que lesionó un derecho fundamental que
debe ser resarcido. Así consta, en el acta levantada por la Inspección de
Trabajo, en las resoluciones sancionadoras dictadas en vía administrativa y en
la sentencia firme dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 con motivo de la impugnación
de la sanción impuesta a la empresa, extremos tenidos en cuenta y valorados por
la juzgadora de instancia, como no podía ser de otro modo, en el presente
procedimiento”.
Buena lectura.
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