1. Es objeto de
comentario en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 2 de mayo, de la que
fue ponente el magistrado Carlos Hugo Preciado, en Sala también integrada por
la magistrada Sara Pose y el magistrado Luís Escudero. De dicha resolución
judicial ya disponemos de un riguroso examen cuya lectura obviamenterecomiendo, por parte del incansable profesor Ignasi Beltrán de Heredia.
El texto ha sido
publicado, con rapidez digna de elogio, en el CENDOJ, por lo que todas las
personas interesadas pueden acceder a la lectura de las 30 páginas de una
sentencia densa y compleja, a la par que rigurosa, tanto en el contenido formal como en la
argumentación jurídica desarrollada antes de llegar al fallo desestimatorio.
La sentencia, de la que
ya se anunciado recurso de casación por la parte empresarial, desestima la
demanda interpuesta por la organización empresarial catalana Foment del TreballNacional contra el sindicato convocante de una huelga general en Cataluña,
Intersindical- Confederació Sindical Catalana (CSC), el 8 de noviembre de 2017,
así como también contra quienes integraban el comité de huelga.
En dicha demanda, tal
como se explica en los antecedentes de hecho primero y tercero, y habiéndose
ratificado en su contenido en el acto del juicio celebrado el 26 de abril, la
demandante solicitó la declaración de la ilegalidad de la huelga por ser de
índole política y “no tener ninguna relación con reivindicaciones laborales”, y
también por no haberse respetado el plazo de preaviso (diez días) fijado por el
RDL 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y carecer el sindicato
convocante de representatividad. Igualmente, solicitó la declaración del
carácter abusivo de la huelga por su estrategia de convocarla con una duración
de varios días y posteriormente ir desconvocando la mayor parte de los días
“hasta elegir el… que fue de interés de la convocante”. A consecuencia de los
daños sufridos por las empresas con ocasión de la huelga, y siempre según la
parte demandante que aportó un informe pericial, en la demanda se pidió la
condena a una indemnización de daños y perjuicios cuantificada en 100.000 euros
en concepto tanto de daño emergente como de lucro cesante. Obviamente, al ser
desestimadas las peticiones de ilegalidad y abusividad de la huelga, también lo
será la petición indemnizatoria formulada.
2. El análisis que voy
a realizar de la sentencia parte de los hechos probados por el Tribunal; o
dicho de otra forma, la Sala declara no probadas las alegaciones de la parte
actora para defender sus tesis y por ello concluye en los términos anteriormente
expuestos. No hay pues por la Sala, ni la habrá por mi parte, valoración del
conflicto en clave estrictamente política, sino única y exclusivamente en clave
jurídica aplicativa de la normativa internacional, constitucional y legal, así
como de la jurisprudencia de tribunales internacionales y españoles, sobre la
protección del derecho de huelga y el alcance de esta, ciertamente muy amplio
en el ordenamiento jurídico interno español como consecuencia directa, valorada
prontamente por el Tribunal Constitucional, de tratarse de un derecho
fundamental; un derecho, así me permito recordarlo, que ganó a pulso la clase
trabajadora tras que durante muchos años fuera inexistente y tipificado como
una actuación primero delictiva y después no conforme a derecho como regla
general, siendo sólo aceptada su legalidad en la década delos setenta del siglo
XX (hasta llegar al RDL 17/1977) después de un largo peregrinaje administrativo.
3. Pero antes de
iniciar mi análisis del conflicto resuelto por el TSJ me permito recordar
primeramente que el TC aceptó la constitucionalidad de la huelga
profesional-política en su sentencia 36/1993 de 8 de febrero, en la que debió
pronunciarse en un recurso de amparo interpuesto por la sección sindical de CC
OO de Hunosa contra la actuación empresarial de dejar de abonar una parte de un
complemento salarial de asistencia por considerar contraria a derecho la huelga
general del 14 de diciembre de 1988. Desestimada la demanda sindical en
instancia, y corriendo la misma suerte en suplicación, el recurso de amparo
será estimado y el TC, en la sentencia de la que fue ponente el magistrado
Carlos de la Vega, se pronuncia con toda claridad en el fundamento jurídico
tercero en los términos que reproduzco a continuación:
“Sin embargo, dado que
la Sentencia del Juzgado de lo Social (aceptada por la del T.S.J.) aduce, no
como razón decisiva, pero sí como argumento complementario, que no procedería
tampoco la demanda porque la huelga era ajena al interés de los trabajadores
recurrentes de "Hunosa", conviene añadir algo al respecto.
El argumento aludido no
parece, ciertamente, muy acorde con el derecho constitucional de huelga que se
reconoce a los trabajadores para la defensa de "sus intereses" (art.
28.2 C.E.). Y tampoco parece muy correcto decir que la expresión interés
profesional contenida en el art. 11 a) RDLRT pueda o permita expulsar del campo
de la huelga lícita una huelga como la del 14 de diciembre, atendidas las
reivindicaciones por las que la huelga se convocó (que se especifican en el
hecho probado 3º de la Sentencia del Juzgado de lo Social; antecedente de hecho
Segundo, 3º de la Sentencia del T.S..), que muy difícilmente pueden
considerarse ajenas a los intereses, si se quiere profesionales, de los
trabajadores. Al efecto puede decirse que ya la STC 11/1981, si bien con
referencia a la huelga de solidaridad [art. 11 b) RDLRT], tuvo oportunidad de
decir que "los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué
ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la
categoría de los trabajadores" y que el calificativo profesional empleado
por el art. 11 b) RDLRT "ha de entenderse referido a los intereses de los
trabajadores en cuanto tales". Premisas las anteriores desde las que
resulta en verdad difícil que una protesta por la política social llevada a
cabo por el Gobierno; por la petición de retirada de un proyecto de contrato
llamado de "inserción" de jóvenes; por la reivindicación de un Plan
General de Empleo; por la recuperación de dos puntos de poder adquisitivo como
consecuencia de los errores en la previsión de inflación; por el incremento de
la cobertura de los desempleados hasta un determinado porcentaje; por la
equiparación de las pensiones hasta el salario mínimo interprofesional; y por
la demás reivindicaciones de la huelga del 14 de diciembre, era por completo
ajenas al interés profesional de los trabajadores [art. 11 a) RDLRT] o a los
intereses de los trabajadores [art. 28.2 C.E.]”.
Es decir, la
conformidad a derecho, constitucional y legal, de la huelga mixta, con
contenido profesional-político, no es desde luego ninguna novedad jurídica, y
aquello que ha hecho el TSJ catalán, al no poder probar la parte demandante el
carácter ajeno al ámbito de laboral de la huelga del 8 de noviembre, aunque
fuera acompañada la convocatoria de un planteamiento claramente de ámbito
político, es desestimar la demanda.
No ha sido pues una
sorpresa, al menos en mi opinión, la resolución de la Sala, y supongo que la
organización empresarial catalana tratará de lograr en casación la modificación
de hechos probados, tarea que se me antoja difícil dada la rigurosidad con el
que el TSJ ha llegado a la conclusión de cuáles son los hechos que han podido
declararse como probados y aquellos que no obtienen tal consideración; y sin
duda alegará también infracción de normativa y jurisprudencia aplicable para
tratar de que el TS entre en la valoración del carácter estrictamente político
(tesis de la demandante en instancia) y no del profesional-político como ha
sido la tesis defendida por el TSJ y también por la parte demandada. Incluso,
aunque sigo diciendo que no puede dedicarme a pitoniso jurídico por las muchas
veces que no acierto en mis hipótesis, no es descartable que sea cual sea el
fallo del TS, el conflicto acabe en vía de recurso de amparo ante el TC para
que este confirme o “aclare” o “modifique” su doctrina consolidada desde 1993
sobre la conformidad a derecho de las huelgas profesionales-políticas. Tiempo
al tiempo.
4. La sentencia del TSJ
catalán me ha rejuvenecido jurídicamente casi treinta años, porque fue nada más
ni nada menos que el 6 de diciembre de 1988 cuando publiqué en La Vanguardia,
con ocasión de la huelga general convocada para el día 14 del mismo mes, por los
sindicatos CC OO y UGT, y en un ambiente
intelectual y político nada proclive a la aceptación, ni jurídica ni social, de
tal movilización, un artículo titulado “La legalidad de la huelgapolítico-profesional”. Me permitirán los lectores y lectoras del blog que
reproduzca una parte sustancial de aquello que decía hace casi treinta años
(cuando tenia bastante más pelo en la cabeza que actualmente, desde luego)
porque lo sigo suscribiendo plenamente en la actualidad cuando se trate de un
conflicto que aúne reivindicaciones profesionales y políticas (algo que
obviamente saben la o las organizaciones convocante cuando se trata de un
conflicto como el acaecido el 8 de noviembre):
“Las dos organizaciones
sindicales más representativas de ámbito estatal, UGT y CS de CCOO., han
convocado un paro de 24 horas de duración para el próximo día 14 de diciembre,
dirigido contra determinados pactos de la política económica y social del
Gobierno. En el escrito presentado por las mismas de convocatoria de la huelga
puede leerse que los objetivos de la misma son, entre otros, la retirada del
Plan de Empleo Juvenil, el reconocimiento del derecho a la negociación
colectiva para los funcionarios públicos y la recuperación del poder
adquisitivo mediante aplicación de la cláusula de revisión salarial para
aquellos colectivos que se hubieran visto afectados desfavorable mente por el incremento
del índice de precios al consumo. Se trata, en suma, de una huelga dirigida
contra el Gobierno, lo que la dota de un componente político, para obtener
reivindicaciones socio-laborales, lo que le da un marcado carácter profesional.
La cuestión que se suscita a continuación es saber si esta modalidad
huelguística político-profesional tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico
y cabe considerarla conforme a derecho.
Recuérdese,
incidentalmente, que la Constitución española de 27 de diciembre de 1978
reconoce el papel preeminente de las fuerzas sociales, que junto con las
fuerzas políticas son reconocidas como piezas básicas del pluralismo social y
político existente en nuestro país. Sentencia del Constitucional El Real
Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, de relaciones de trabajo, disponía en su
artículo 11 que era ilegal la huelga inicia da o sostenida por motivos
políticos, o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los
trabajadores afectados.
El Tribunal
Constitucional debió conocer, en virtud del recurso de inconstitucionalidad
interpuesto por el grupo parlamentario socialista. de la conformidad al texto
constitucional del citado RDL. En su sentencia l 1 l9tl de R de abril. el TC
adopta un planteamiento “contractualista” de la huelga, al entender que el
derecho constitucionalmente protegido va referido (Fundamento Jurídico 1 2) al
ejercicio de la misma frente a los empresarios, “para renegociar con ellos los
contratos de trabajo, introduciendo en ellos determinadas novaciones modificativas”.
Quedarían, pues, fuera del paraguas constitucional del artículo 28.2 las
huelgas estricta mente políticas, a través de las que se pretendiera presionar
sobre la Administración pública o sobre los órganos del Estado para conseguir
que éstos adoptaran medidas gubernativas.
Los tribunales
laborales, y muy en particular el Tribunal Central de Trabajo, han tratado de
delimitar con mayor precisión y claridad, al hilo del examen de los conflictos
que han debido conocer, el concepto de huelga política, entendida como aquella
que pretende alterar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas
y el concepto de huelga “político-profesional” que sí tendría encaje en nuestro
ordenamiento, en cuanto que las reivindicaciones planteadas por los huelguistas
se insertarían dentro de la defensa de los intereses económicos y socia- les
que les son propios (artículo 7 CE). El ejemplo más significativo se encuentra
con ocasión de los conflictos suscitados por la huelga convocada el 20 de junio
de 1985 por la CS de CC.00. y otros sindicatos para solicitar la retirada del
Parlamento del proyecto de ley que reformaba el sistema de pensiones. En la
importante sentencia de 3 de abril de 1987 el TCT considera conforme a la
legalidad la modalidad conflictual de huelga político-profesional; es decir,
considera improcedente calificar de ilegal la huelga convocada contra un
proyecto de ley —obsérvense las similitudes con el conflicto del 14 de
diciembre— en base a las siguientes argumentaciones: a) El interés defendido
por los convocan tes de dicha huelga debía calificarse de profesional, “dado
que el régimen de pensiones que se proyectaba implantar desde la perspectiva de
los sindicatos convocantes y de quienes atendieron a su convocatoria incidía
desfavorablemente en los derechos pasivos de la categoría de trabajadores”. b)
La tesis del TC en cuanto a la posible no legalidad de las huelgas políticas
debe ser entendida, según el TCT, sólo afectando a las huelgas que tengan u
ofrezcan un significado esencialmente político, por presentar finalidad ajena a
los intereses que son propios de la categoría de trabajadores; en consecuencia
queda claro —y la referencia me parece plenamente aplicable al conflicto del
l4-D— que el hecho de que la huelga obedezca al móvil de protestar contra
decisiones de los poderes públicos, “cuando éstas afectan de manera directa al
interés profesional de los trabajadores, no produce como consecuencia necesaria
que tales huelgas sean ilícitas, salvo, naturalmente, que en su manifestación
se lesionen otros intereses que sean vitales en una sociedad democrática”. Por
todo ello entiendo que a partir de esta sentencia la legalidad de la huelga
político- profesional en el ordenamiento laboral español no debe suscitar
ninguna duda”.
5. Bueno, dejemos ya la
historia y vayamos al presente (jurídico, of course). Explicado ya con
anterioridad el contenido de la demanda y la argumentación empresarial en el
acto de juicio, hay que añadir a continuación que la organización sindical
demandada alegó primeramente cuatro excepciones procesales formales antes de
oponerse a la argumentación sustantiva o de fondo de la demanda. Dichas
cuestiones previas fueron las de “falta de adecuación o legitimación activa de
la parte actora, inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de
acciones, y defecto en el modo de proponer la demanda y modificación sustancial
de esta”.
Respecto al fondo, se
alegó el respeto del plazo de preaviso legalmente establecido; se defendió la
motivación no política de la huelga con base en el escrito de convocatoria
(cuestión diferente, y que también expuso la demandada, es que la situación
política vivida en Cataluña provocara a su parecer que no hubiera interlocutor
gubernativo autonómico para negociar sobre uno de los puntos de la convocatoria,
relativo al empleo público, y que la normativa aprobada, en concreto el RDL15/2017 de 6 de octubre, “permite la huida de empresas de Catalunya”); se
argumentó que la implantación del sindicato en territorio catalán lo legitimada
para la convocatoria de la huelga; que
no existía el carácter abusivo denunciado, siendo además una cuestión nueva
introducida en juicio y no expuesta en la demanda; en fin, negó que tuviera que
abonar indemnización alguna, tanto porque no se cuantificaban y concretaban
debidamente los daños y perjuicios presuntamente sufridos por las empresas
afiliadas a la demandante como también porque las hipotéticas alteraciones de
la normalidad que se hubieran producido serían obra de terceros y no del
sindicato, que de acuerdo a la Ley Orgánica de Libertad Sindical “sólo puede
responder por lo que hagan sus órganos de gobierno o sus afiliados”.
Por parte del comité de
huelga, además, lógicamente, de adherirse a las argumentaciones del sindicato
demandado, se alegó falta de legitimación pasiva para ser llamado a juicio,
indefensión por no exponerse en la demanda los hechos de los que pudiera ser
responsable, y pidiendo además imposición de multa por mala fe y temeridad a la
parte actora.
En un conflicto en el
que está en juego la protección de un derecho fundamental, la intervención de
la Fiscalía es siempre importante, siendo su tesis en este caso concreto que la
competencia para conocer del litigio sería del orden jurisdiccional
contencioso- administrativo; en segundo término que debería acogerse la tesis
formal de la parte demandante de inadecuación de procedimiento, por no poderse
tramitar vía conflicto colectivo (y tampoco por el de protección de derechos
fundamentales y libertades públicas porque la patronal demandante “no acciona
en defensa de ningún derecho fundamental
de su titularidad”; por último, siendo lo más relevante a mi parecer, la
Fiscalía argumenta que si se entrara en
el fondo del conflicto debería desestimarse (como así haría el TSJ) la demanda
por no aportar las pruebas por la parte demandante que permitieran demostrar de
forma clara, fehaciente e indubitada, que la huelga tenía una motivación
estrictamente política.
6. ¿Qué interesa
destacar a mi parecer de los hechos probados de la sentencia?
En primer lugar que la
organización convocante contaba con 249 representantes elegidos en los procesales electores en centros de
trabajo públicos y privados hasta el 17 de noviembre de 2017, número que
significaba un porcentaje del 0.488 % de representatividad en el ámbito
territorial autonómico catalán en el que opera. En segundo término, se recoge
gran parte del preaviso de la convocatoria de huelga, un “mix” a mi parecer de
reivindicaciones laborales de índole general y de otras de contenido mucho más
político aunque formalmente tuvieran una apariencia laboral. En tercer lugar, y
lo subrayo por su importancia para la decisión de la Sala de no apreciar falta
de respeto del preaviso legalmente fijado, la presentación del escrito de
convocatoria de huelga el 20 de octubre y su recepción por parte de las
organizaciones empresariales FTN y Pimec. En cuarto lugar, las sucesivas
desconvocatorias de la huelga en varios de los días para los que estaba
convocada, hasta quedar únicamente el día 8 de noviembre. En quinto lugar, el
dato de participación en la huelga según los datos de la Tesorería General de
la Seguridad Social de dicho día sobre trabajadores en situación de alta
especial en dicha jornada, un total de 82.174 trabajadores y trabajadoras en
las cuatro demarcaciones territoriales (el dato EPA de la población ocupada en
Cataluña el tercer trimestre de 2017 era de 3.316.200; el dato de afiliación de
la población trabajadora de Cataluña a la Seguridad Social en octubre de 2017
era de 2.748.227). En sexto lugar, y no tiene más importancia para el caso que
el destacar por mi parte que fui un sujeto directamente afectado por los
retrasos de los trenes de largo recorrido, que se hace constar la incidencia de
interrupción de la circulación de alta velocidad en Barcelona y Girona, a las
20:20 (datos de Adif) “por la presencia de manifestantes en las vías”. En
séptimo lugar, las manifestaciones efectuadas por un miembro del comité de
huelga el día siguiente a la huelga en un programa radiofónico, defendiendo el
carácter laboral de la huelga y vinculándola a la política del “gobierno de
Madrid” que consideraba contraria al “tejido productivo de Catalunya y que
afecta a los trabajadores”.
Conviene recordar, y
así lo hace el TSJ, que en auto dictado por la Sala de lo Social el 7 de
noviembre, del que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Sánchez, desestimó la
petición instada por FTD de “medida cautelar previa a la interposición de
demanda de procedimiento colectivo por huelga ilegal convocada en todo el
territorio de Catalunya”. La argumentación del auto es la siguiente: “Cabrá
referir que no es objeto del presente trámite la determinación de la adecuación
de legalidad de la huelga, aspecto que, en su caso, debería ser sustanciado en
un procedimiento ordinario. Ciertamente la concurrencia de determinados
indicios de fraude o ilegalidad puede comportar la adopción de determinadas
medidas cautelares en concretos supuestos, a fin de preservar los derechos de
las contrapartes o los intereses públicos. Ahora bien, no cabe obviar que en el
presente caso estamos hablando de un derecho fundamental, como es el de huelga
(art. 28.2 CE). Y no es ésta una cuestión irrelevante, en tanto que
difícilmente puede pretenderse la prevalencia de derechos meramente ordinarios
o particulares por encima de un derecho fundamental. Para que esa prevalencia
fuera posible sería necesario, como acertadamente señaló el Ministerio Fiscal,
que la patronal actuante hubiera probado o, al menos, indiciado, la existencia
de graves consecuencias que pudieran coartar el ejercicio del art. 28.2 CE.
Nada de eso es aquí observable, en tanto que, en definitiva, aquello que se
pretende no es otra cosa que un pronunciamiento sobre la licitud de la huelga;
cuestión ésta que, como se ha dicho, es ajena a este incidente”.
7. Entramos ya en el
examen de los fundamentos de derecho, dedicado el primero a la valoración de la
prueba, el segundo a dar debida respuesta a las cuestiones previas planteadas,
y a partir del tercero, y sin duda son los contenidos más destacados y
relevantes para el análisis doctrinal, sobre la presunta ilegalidad y carácter
abusivo de la huelga general.
Creo que es importante
destacar, de la valoración de la prueba, la aceptación de la fecha del 20 de
octubre como la de recepción por parte de las organizaciones empresariales de
la convocatoria de la huelga, y partiendo del carácter de documento privado del
escrito y de la aplicación de los art. 319 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento
Civil (“Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los
términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte
a quien perjudiquen”), y de los arts. 1218 y 1225 del Código Civil (“El
documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la
escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes”), la
Sala considera válido el documento, “pues Foment estampa su sello y no pone
reparo alguno, ni consigna un recibí con fecha distinta, pudiéndolo haber
hecho”, no aceptando a efectos probatorios los correos internos entre personal
de FTN en los que se hace referencia a otra fecha posterior, por cuanto “se
trata de una comunicación interna de Fomento cuya veracidad resulta discutible
y no puede hacer prueba frente a terceros de la fecha que en la misma se cita”.
Tampoco se considera
debidamente acreditado el coste del conflicto según el informe pericial
aportado por la parte demandante (con independencia de no ser estimada la
petición), por las divergencias existentes entre el escrito de demanda,
referidos a cortes de carreteras y daños morales, “con los conceptos
indemnizatorios que contiene la pericial (costes derivados de organizar los
servicios mínimos”.
8. Todas las cuestiones
previas planteadas, ya sea sobre incompetencia de jurisdicción (Fiscalía)
inadecuación de procedimiento (parte demandada y Fiscalía) y otras antes
referenciadas (parte demandada) serán desestimadas, creo que con plena
corrección jurídica, por la Sala.
A) Sobre la alegada
incompetencia de jurisdicción, el hecho de que la huelga convocada haya sido
dirigida a toda la población trabajadora, y no únicamente al personal de la
función pública, pudiera deberse a considerar la Fiscalía que el sindicato
convocante opera sólo en dicho ámbito, cuando no es así ya que incluye a
personal laboral y funcionario, siendo su ámbito funcional “representar todas
las personas afiliadas, mediante la intervención en las relaciones y la
contribución a la defensa y la promoción de los intereses profesionales, laborales,
económicos, sociales y culturales, tanto individuales como colectivos que le
son propios”.
Al estar en presencia
de un conflicto laboral que afecta a todos los trabajadores y trabajadoras de
Catalunya no es, pues, de aplicación el art. 3 c) de la Ley 36/2011 de 10 de
octubre reguladora de la jurisdicción social, que excluye del conocimiento de
dicha jurisdicción “..la tutela de los derechos de libertad sindical y del
derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de
los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado
3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.
La existencia de un
conflicto laboral en el que se debate sobre su licitud y sobre la
responsabilidad de la organización convocante, y no se plantea el debate
jurídico sobre la fijación de servicios mínimos y los términos de los mismos,
lleva a la Sala, con corrección a mi entender, a incluir el supuesto litigioso
en los arts. 2 m) y g) de la citada LRJS, que otorgan la competencia a la
jurisdicción social en los procesos de conflictos colectivos y los que aborden
las responsabilidad de los agentes sociales cuando se produzca vulneración de
“normas de la rama social del Derecho”. En definitiva, se cumplen las
condiciones y requisitos legales requeridos para que un conflicto de este tenor
sea conocido por la jurisdicción social, en cumplimiento del art. 9.5 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, que atribuye la competencia a los juzgados y
tribunales laborales “de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama
social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como
las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le
atribuya responsabilidad la legislación laboral”, trayendo además colación la
Sala en defensa de su tesis varias sentencias del TS que se pronuncian en los
mismos términos.
B) Respecto a la falta
de capacidad o legitimación activa de la parte actora, alegada por la
demandada, el debate se centra sobre los términos del acuerdo del comité
ejecutivo de FTN de 23 de octubre para impugnar en vía judicial el conflicto y
sobre las competencias que le reconocen a dicho comité los estatutos de la
organización empresarial. Ciertamente, en el hecho probado vigésimo se recoge
el citado acuerdo, que hace expresa, y única mención, a la impugnación de la
huelga general en vía contencioso-administrativa, tanto en instancia como en
caso de posible recurso. Ahora bien, no es menos cierto que las normas estatutarias
la atribuyen al comité la competencia de decidir sobre la comparecencia “ante
toda clase de juzgados y tribunales”, precepto estatutario (art. 18 h), que
cumple sobradamente al parecer de la Sala el requisito requerido por el art.
7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir el de poder comparecer en
juicio por las personas jurídicas “quienes legalmente las representen”.
La Sala aplica el
principio pro actione, recuerda además el litigio entre las salas contenciosa y
social del TSJ sobre cuál era la competente para conocer del litigio, y acude
al art. 1715 del Código Civil para defender su tesis desestimatoria de la
excepción procesal formal ahora analizada, en cuanto que dicho precepto dispone
que “no se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de
una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste”.
C) No existe
acumulación indebida de acciones, en contra del criterio defendido por la parte
demandada. Al tratarse de un proceso de conflicto colectivo, así fue decidido
por la Sala en el acto de la vista el 26 de abril, el art. 157.1 a) y b) de la
LRJS abre la vía al planteamiento de tal conflicto con pretensión de condenas
individuales siempre que no requieran de un nuevo litigio, pudiendo dirigirse
contra un sindicato las acciones ejercitadas. Se trata de acciones, las
ejercidas por la parte demandante, basadas en los mismos hechos, es decir en la
convocatoria, y ejecución, de la huelga general del 8 de noviembre, por lo que
no se incumple el art. 26 de la LRJS en cuanto a los supuestos contemplados en
el mismo en los que no es posible la acumulación de acciones.
D) También decaerá la
alegación de inadecuación de procedimiento, tesis defendida tanto por la parte
demandada como por la fiscalía, dada la aceptación, como acabo de indicar, de
la consideración por parte de la Sala de estar ante un proceso de conflicto colectivo
en el que puede abordarse, y dar respuesta, a las pretensiones formuladas por
la parte demandante sobre la presunta ilicitud de una huelga, acudiendo la Sala
(vid. apartado 2.4 del fundamento de derecho segundo) a consolidada
jurisprudencia del TS al respecto. Recordemos que en el proceso de conflicto
colectivo el art. 157.1 LRJS define muy
ampliamente qué demandas puede tramitarse a través de este, es decir aquellas
que afecten, en lo que ahora interesa destacar, “a intereses generales de un
grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de
determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de
una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia… “.
E) Por último, en
cuanto a la alegación de la parte demandada sobre existencia de defectos en el
modo de proponer la demanda, y también modificaciones sustanciales de la misma
con respecto a los hechos expuestos en la papeleta de conciliación, se constata
por la Sala que sí existen diferencias en la demanda (presentada el 8 de noviembre)
con respecto a la papeleta (que lo fue el día 6), si bien no se consideran
relevantes para la Sala, con corrección jurídica a mi parecer, en cuanto que en
modo alguno han provocado indefensión a la parte demandada y que además
integran el debate jurídico que abordará después la Sala sobre la ilegalidad o
ilicitud de la huelga. Puede haber, de hecho las hay, diferencias entre el
contenido de la papeleta y de la demanda (es obvio que la primera no podía
hacer mención a cómo se desarrolló la huelga convocada para dos día después)
pero dichas diferencias no son una modificación sustancial de la demanda que
provoque indefensión a la demandada.
F) Sí será aceptada,
con plena corrección jurídica a mi parecer, la alegación de las personas
integrantes del comité de huelga de carecer este de legitimación pasiva para
comparecer en juicio, al amparo de la interpretación conjunta predicable de los
arts. 154 y 157 1 b) LRJS. En efecto, el comité de huelga no está entre los
sujetos legitimados para iniciar un proceso de conflicto colectivo, y tampoco
lo está como sujeto contra quien pueden dirigirse la demanda, esto es “… empresario,
asociación empresarial, sindicato o representación unitaria a quienes afecten
las pretensiones ejercitadas…”. La Sala trae a colación en defensa de su tesis
sentencias del TSJ de Castilla-La Mancha y de la Audiencia Nacional que se
pronuncian en los mismos términos.
9. Llega ya el momento
de abordar si la huelga general convocada el 8 de noviembre fue legal o no de
acuerdo a la normativa internacional, comunitaria y legal, y por supuesto que
prestando especial atención a la normativa específicamente laboral, es decir el
preconstitucional RDL 17/1977, reinterpretado por el TC en su importante
sentencia núm. 11 de 8 de abril de 1981, y que ciertamente, como destaca el
profesor Beltran de Heredia en su artículo sobre esta huelga, y se ha señalado
en repetidas ocasiones por la doctrina laboralista, requeriría de
una derogación por una norma legal (ley orgánica) que desarrolle el art. 28. 2
CE, aunque bien es cierto que las discrepancias políticas y sociales sobre como
desarrollar ese derecho han paralizado hasta el presente tal iniciativa (a
punto estuvo en 1993 de ver la luz un proyecto de ley, si bien la convocatoria
de elecciones generales por el gobierno desbarató tal posibilidad cuando sólo
faltaba el trámite del pleno del Senado para su aprobación”).
Llegados a este punto,
el TSJ abordará primeramente el marco teórico del derecho de huelga, para analizar
después si se respetó el plazo legal de preaviso, la legitimación del sindicato
convocante de la huelga, la posible ilegalidad dela huelga por tener carácter
político y haberse llevado a cabo en fraude de ley (punto nuclear de la
argumentación jurídica de la sentencia y que es, lógicamente, el que más
interés ha merecido en los comentarios ya efectuados en los medios de
comunicación y en las redes sociales), y concluir con el análisis de si la
huelga tuvo un carácter abusivo “por convocarse en días sucesivos y luego
desconvocarse en determinadas fechas”, sin olvidar ciertamente la respuesta que
da el tribunal a la alegación de mala fe y temeridad de la parte demandante.
A) El abordaje teórico
del derecho de huelga se realiza por la Sala con un cuidado y riguroso estudio
del marco constitucional y la de la interpretación del art. 28.2 CEfectuada por
el TC en numerosas sentencias dictadas desde su primera ya citada núm. 8/1981
de 11 de abril. Igualmente se presta atención a la normativa y jurisprudencia
internacional, tanto a los Convenios de la OIT, el Pacto Internacional de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Carta Social Europea, Y la Carta
de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como a las resoluciones
judiciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.
Es un análisis teórico
de indudable interés, del que me quedo como elementos fundamentales, a mi
parecer, con el recordatorio, en primer lugar, de que los tribunales españoles
deben atenerse a lo dispuesto en los tratados y normas internacionales, ex Art.
10.2, cuando procedan a la interpretación del art. 28.2 CE; en segundo término,
que en la regulación del derecho de huelga, debe respetarse el contenido
esencial del derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 53.1 CE; por fin,
que cualquier restricción al ejercicio de un derecho fundamental debe ser
restrictiva, siendo cierto, y así lo explico a mis alumnos y alumnas durante el
curso académico, que los derechos fundamentales no son ilimitados porque pueden
entrar en colisión con otros del mismo tenor, pero que al mismo tiempo
cualquier limitación que se establezca a los mismos debe ser limitada. No es,
como pueden comprender fácilmente, una tesis mía, sino del propio TC al
interpretar el ámbito expansivo de los derechos fundamentales.
B) Tras el análisis teórico
del derecho de huelga, hay que dar respuesta a las diferentes alegaciones
manifestadas por la parte demandante sobre la ilegalidad o abusividad de la
huelga, siendo la primera cuestión abordada la de falta del preaviso (diez días)
previsto en el RDL 17/1977. Partiendo del relato de hechos probados, y
acreditado a juicio de la Sala que la fecha del 20 de octubre fue la de recepción
por la parte empresarial y la autoridad laboral, procede su desestimación,
siendo así además que la Sala rechaza la tesis de la demandante de no haberse
procedido a la comunicación a otra entidad empresarial afectada por la huelga, la
Federación de Empresarios de la Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña (FEPYME),
porque no aportó ninguna prueba de dicha falta de notificación.
C) ¿Estaba legitimado
el sindicato demandado para convocar la huelga, siendo que se trata de una
organización con muy reducido ámbito de representatividad en las empresas y centros
de trabajo de Cataluña según los datos oficiales a los que se hace referencia
en los hechos probados y que he recogido con anterioridad?
La Sala distingue entre
el concepto de representatividad sindical de la LOLS, que atribuye a las
organizaciones sindicales más representativas o representativas unas
determinadas prerrogativas con respecto a las restantes (validadas por el TC en
la sentencia en que enjuició la constitucionalidad de la LOLS), y el
reconocimiento a cualquier organización sindical de poder convocar una huelga,
al amparo del art. 3 del RDL 17/1977 en la interpretación efectuada por el TC
en la sentencia 11/1981, siempre que tenga implantación en el ámbito laboral,
concepto jurídico que ha sido rellenado de contenido tanto por el TC como por
el TS y que ha ido siendo paulatinamente ampliado, como pueden comprobarse en
las sentencias del TS, y también de la AN, que han debido pronunciarse sobre
dicha implantación a los efectos de poder interponer demandas en procedimientos
por despidos colectivos.
La Sala acoge estas
tesis expansivas del concepto de implantación para llegar a la conclusión de
que sí la tiene el sindicato convocante de la huelga, “por pequeña que esta sea”
(frase textual de la sentencia), y que por ello estaba legitimado para la
convocatoria. Supongo que este será uno de los puntos en los que hará hincapié
la parte recurrente en casación, en el bien entendido, como acabo de indicar,
que la doctrina jurisprudencial ha ensanchado considerablemente el concepto de implantación,
vinculándolo al ámbito donde se produce el conflicto.
D) El TSJ califica la
huelga llevada a cabo el 8 de noviembre como “mixta”, por tener una motivación
tanto laboral como política (personalmente prefiero utilizar el término
profesional-política y poner el acento en la primera palabra, pero no es ahora
una cuestión que afecte al fondo del litigio ni mucho menos), y da respuesta,
desestimatoria, a la tesis de la parte demandante del carácter únicamente político
de la huelga, enmascarado bajo reivindicaciones aparentemente laborales, y lo
hace recordando el contenido del art. 11.1 a) del RDL 17/1977 y la interpretación
que del mismo ha realizado el TC, en especial en la sentencia antes citada de
1993 en la que se pronunció sobre la conformidad a derecho de la huelga del 14
de diciembre de 1993, confirmado posteriormente en otras resoluciones
judiciales.
La aceptación de esta
tesis por el TC, y la interpretación expansiva del derecho de huelga que se
realiza en sede internacional, siendo especialmente relevante la actuación del
Comité de Libertad Sindical de la OIT en su interpretación de Convenios, en
especial los números 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva
(aun cuando no exista mención expresa del derecho de huelga, y además concurra
desde 2012 un interés declarado por la parte empresarial de vaciar de contenido
tales Convenios por lo que respecta al reconocimiento del ejercicio de ese derecho),
así como también la jurisprudencia del TEDH
(de la que es un excelente conocedor el ponente de la sentencia) lleva a
la Sala a desestimar la tesis de la ilegalidad, partiendo de los hechos
probados y muy especialmente del texto de la convocatoria de la huelga, en el
que se entremezclan motivos laborales muy amplios con otros que también pueden
serlo pero que poseen un contenido indudablemente político en cuanto que se
refieren a hechos políticos concretos acaecidos en Cataluña.
La respuesta a la
alegación del fraude de ley será igualmente desestimatoria, partiendo de la
base jurídica previa de las limitaciones
o prohibiciones al ejercicio del derecho de huelga en el RDL 17/1977
cuando se trata de actuaciones ilegales o abusivas, debidamente tipificadas,
sin que en la citada norma haya una regulación sobre el pretendido carácter
abusivo de la huelga por llevarse a cabo en fraude de ley, si bien, con
indudable corrección jurídica a mi parecer, la Sala recuerda que el TC ha
aceptado que el título preliminar del Código Civil, en el que se incluye la regulación
del fraude de ley, es aplicable a todo el ordenamiento, y por consiguiente también a los derechos
fundamentales, entre los que se encuentra el derecho de huelga. En efecto, la sentencia núm. 37/1987 de 27 demarzo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Leguina, expone en su
fundamento jurídico octavo que “...Ante todo, es preciso dejar constancia, como
primera observación, que el fraude de Ley, en cuanto institución jurídica que
asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines
prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica
que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del
ordenamiento jurídico. En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el
artículo 6.4 del Código Civil, que contempla con carácter general el fraude de
Ley, es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la
mayor parte de los que integran el título preliminar, es aplicable a todo el
ordenamiento, y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en
el Código Civil su encaje normativo”.
En este punto, la Sala
procede, tal como hizo al referirse al marco conceptual general del derecho de
huelga, a un amplio estudio jurisprudencial sobre el concepto de fraude de ley,
con aportación de numerosas sentencias del TS en las que se analiza, en caso
caso examinado, si se dan las circunstancias que el art. 6.4 del Código Civil
requiere para que pueda existir tal fraude de ley, es decir la realización de
actos que tiene cobertura en una determinada norma (ley de cobertura) y que
tienen por finalidad obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento
jurídico (ley defraudada).
Dicho análisis concluye,
en la misma línea que la interpretación expansiva defendida anteriormente, con
acierto a mi parecer, que la posible utilización del fraude de ley cuando se
ejerce un derecho fundamental solo puede apreciarse cuando la conclusión de que
ello sea así se obtenga “más allá de toda duda razonable”, no cabiendo una
interpretación diferente que lleve a desvirtuar el ejercicio correcto del
derecho sólo por la existencia de una sospecha razonable, ya que ello supondría,
concluye la Sala, “una interpretación extensiva de una norma limitativa de los
derechos, como es el art. 6.4 CC, que se aplicaría a supuestos de hecho no
acreditados con el mínimo rigor exigible”.
Se ha de trasladar,
obviamente, la teoría general al caso concreto enjuiciado, siendo claro para la
Sala que la parte demandante no ha podido probar su tesis, siendo en esta ocasión
mucho más contundente la Sala que en las restantes respuestas a las
argumentaciones de dicha parte, ya que concluye que la tesis de la huelga únicamente
política no ha quedado probada “... ni más allá de toda duda razonable, ni
tampoco acudiendo a estándares mucho menos exigentes”. Es obligado una vez
referirse a los hechos probados, en los que se recogen los acontecimientos
acaecidos tanto antes del día de la huelga como los ocurridos durante su
desarrollo, y de todos ellos (que ahora no reitero por considerarlo
innecesario) no se deduce para la Sala que no existan motivaciones laborales
del conflicto, aunque estén estrechamente interrelacionadas con la situación
política y social vivida en Cataluña durante los meses de septiembre y octubre
de 2017; no existe, así lo afirma la Sala (y por ello he hecho hincapié al
inicio de mi exposición en que aquello que realmente importa a mi parecer de la
sentencia es lo que no ha quedado probado) “prueba de que la huelga fuera
convocada... en fraude de de ley y con una finalidad exclusivamente política”.
E) El decaimiento de la
tesis de la huelga sólo política y llevada a cabo en fraude de ley arrastrará
consigo el del presunto carácter abusivo de aquella por su primera muy amplia
convocatoria temporal y las posteriores desconvocatorias de todos los días del
conflicto menos el del día, 8 de noviembre, en el que finalmente se llevó a
cabo.
La Sala acude al art.
7.2 del RDL 17/19977, que fija una presunción de ilicitus de determinadas
formas de ejercicio del derecho de huelga, desvirtuable mediante prueba en
contrario. Entre ellas no se encuentra la huelga intermitente, por lo que sería
la parte empresarial quien debería acreditar que la actuación sindical ha sido
contraria a derecho tanto por provocarle un perjuicio (inherente a cualquier
conflicto laboral), sino porque sea de carácter grave y buscado de forma
intencionada. Dado que la huelga convocada del 30 de octubre al 9 de noviembre
no tenía cabida dentro de las huelgas abusivas del art. 7.2, hubiera debido ser
la parte demandante quien aportara las pruebas convincentes de que la actuación
sindical era deliberada para infringir un grave perjuicio a la parte empresarial,
y no una mera decisión adoptada en razón de la búsqueda de la máxima
efectividad del conflicto. Concluye la Sala, siempre a partir de los hechos
probados, que FTN no aportó pruebas de los daños y perjuicios causados y de que
ello se pretendiera por la parte sindical, siendo así que la aportación de las
pruebas, afirma nuevamente con contundencia jurídica la Sala, “brilla por su
ausencia”.
F) Por último, y sólo
lo apunto para recoger todas las incidencias del caso analizado, se desestima
la pretensión del comité de huelga de condena de la parte demandante por mala
fe y temeridad al presentar la demanda, tras proceder a recordar los requisitos
que deben darse para poder aplicar el art. 97.3 LRJS (“3. La sentencia,
motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad,
así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una
sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del
artículo 75...”, precepto este último que fija la cuantía de “ciento ochenta a
seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera
parte del litigio”.
La argumentación de la
Sala, muy consistente a mi parecer teniendo en cuenta todas las especiales
circunstancias políticas y jurídicas
concurrentes en el caso, es que no existe dicha mala fe “sino a lo sumo de
pretensiones formuladas con apoyo probatorio insuficiente”; tampoco hay temeridad
“pues, aunque la pretensión dirigida contra el Comité de Huelga fuera
desestimada por falta de legitimación pasiva, la misma no se formuló sin causa
alguna, sino que se intentó justificar -aunque sin éxito- en los sucesos acontecidos
el día de la huelga”.
10. Concluyo el análisis
jurídico del conflicto profesional – político acaecido en la convulsa realidad
social y política de Cataluña el día 8
de noviembre. Ahora, toca esperar el parecer del TS.
Mientras tanto, buena
lectura.
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