jueves, 10 de mayo de 2018

Sobre la legalidad de la huelga profesional-política (“mixta”). A propósito de la sentencia del TSJ de Cataluña de 2 de mayo de 2018 (caso huelga general 8.11.2017).




1. Es objeto de comentario en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 2 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Carlos Hugo Preciado, en Sala también integrada por la magistrada Sara Pose y el magistrado Luís Escudero. De dicha resolución judicial ya disponemos de un riguroso examen cuya lectura obviamenterecomiendo, por parte del incansable profesor Ignasi Beltrán de Heredia.

El texto ha sido publicado, con rapidez digna de elogio, en el CENDOJ, por lo que todas las personas interesadas pueden acceder a la lectura de las 30 páginas de una sentencia densa y compleja, a la par que rigurosa,  tanto en el contenido formal como en la argumentación jurídica desarrollada antes de llegar al fallo desestimatorio.

La sentencia, de la que ya se anunciado recurso de casación por la parte empresarial, desestima la demanda interpuesta por la organización empresarial catalana Foment del TreballNacional contra el sindicato convocante de una huelga general en Cataluña, Intersindical- Confederació Sindical Catalana (CSC), el 8 de noviembre de 2017, así como también contra quienes integraban el comité de huelga.

En dicha demanda, tal como se explica en los antecedentes de hecho primero y tercero, y habiéndose ratificado en su contenido en el acto del juicio celebrado el 26 de abril, la demandante solicitó la declaración de la ilegalidad de la huelga por ser de índole política y “no tener ninguna relación con reivindicaciones laborales”, y también por no haberse respetado el plazo de preaviso (diez días) fijado por el RDL 17/1977 de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo y carecer el sindicato convocante de representatividad. Igualmente, solicitó la declaración del carácter abusivo de la huelga por su estrategia de convocarla con una duración de varios días y posteriormente ir desconvocando la mayor parte de los días “hasta elegir el… que fue de interés de la convocante”. A consecuencia de los daños sufridos por las empresas con ocasión de la huelga, y siempre según la parte demandante que aportó un informe pericial, en la demanda se pidió la condena a una indemnización de daños y perjuicios cuantificada en 100.000 euros en concepto tanto de daño emergente como de lucro cesante. Obviamente, al ser desestimadas las peticiones de ilegalidad y abusividad de la huelga, también lo será la petición indemnizatoria formulada.

2. El análisis que voy a realizar de la sentencia parte de los hechos probados por el Tribunal; o dicho de otra forma, la Sala declara no probadas las alegaciones de la parte actora para defender sus tesis y por ello concluye en los términos anteriormente expuestos. No hay pues por la Sala, ni la habrá por mi parte, valoración del conflicto en clave estrictamente política, sino única y exclusivamente en clave jurídica aplicativa de la normativa internacional, constitucional y legal, así como de la jurisprudencia de tribunales internacionales y españoles, sobre la protección del derecho de huelga y el alcance de esta, ciertamente muy amplio en el ordenamiento jurídico interno español como consecuencia directa, valorada prontamente por el Tribunal Constitucional, de tratarse de un derecho fundamental; un derecho, así me permito recordarlo, que ganó a pulso la clase trabajadora tras que durante muchos años fuera inexistente y tipificado como una actuación primero delictiva y después no conforme a derecho como regla general, siendo sólo aceptada su legalidad en la década delos setenta del siglo XX (hasta llegar al RDL 17/1977) después de un largo peregrinaje administrativo.

3. Pero antes de iniciar mi análisis del conflicto resuelto por el TSJ me permito recordar primeramente que el TC aceptó la constitucionalidad de la huelga profesional-política en su sentencia 36/1993 de 8 de febrero, en la que debió pronunciarse en un recurso de amparo interpuesto por la sección sindical de CC OO de Hunosa contra la actuación empresarial de dejar de abonar una parte de un complemento salarial de asistencia por considerar contraria a derecho la huelga general del 14 de diciembre de 1988. Desestimada la demanda sindical en instancia, y corriendo la misma suerte en suplicación, el recurso de amparo será estimado y el TC, en la sentencia de la que fue ponente el magistrado Carlos de la Vega, se pronuncia con toda claridad en el fundamento jurídico tercero en los términos que reproduzco a continuación:

“Sin embargo, dado que la Sentencia del Juzgado de lo Social (aceptada por la del T.S.J.) aduce, no como razón decisiva, pero sí como argumento complementario, que no procedería tampoco la demanda porque la huelga era ajena al interés de los trabajadores recurrentes de "Hunosa", conviene añadir algo al respecto.

El argumento aludido no parece, ciertamente, muy acorde con el derecho constitucional de huelga que se reconoce a los trabajadores para la defensa de "sus intereses" (art. 28.2 C.E.). Y tampoco parece muy correcto decir que la expresión interés profesional contenida en el art. 11 a) RDLRT pueda o permita expulsar del campo de la huelga lícita una huelga como la del 14 de diciembre, atendidas las reivindicaciones por las que la huelga se convocó (que se especifican en el hecho probado 3º de la Sentencia del Juzgado de lo Social; antecedente de hecho Segundo, 3º de la Sentencia del T.S..), que muy difícilmente pueden considerarse ajenas a los intereses, si se quiere profesionales, de los trabajadores. Al efecto puede decirse que ya la STC 11/1981, si bien con referencia a la huelga de solidaridad [art. 11 b) RDLRT], tuvo oportunidad de decir que "los intereses defendidos durante la huelga no tienen por qué ser necesariamente los intereses de los huelguistas, sino los intereses de la categoría de los trabajadores" y que el calificativo profesional empleado por el art. 11 b) RDLRT "ha de entenderse referido a los intereses de los trabajadores en cuanto tales". Premisas las anteriores desde las que resulta en verdad difícil que una protesta por la política social llevada a cabo por el Gobierno; por la petición de retirada de un proyecto de contrato llamado de "inserción" de jóvenes; por la reivindicación de un Plan General de Empleo; por la recuperación de dos puntos de poder adquisitivo como consecuencia de los errores en la previsión de inflación; por el incremento de la cobertura de los desempleados hasta un determinado porcentaje; por la equiparación de las pensiones hasta el salario mínimo interprofesional; y por la demás reivindicaciones de la huelga del 14 de diciembre, era por completo ajenas al interés profesional de los trabajadores [art. 11 a) RDLRT] o a los intereses de los trabajadores [art. 28.2 C.E.]”.

Es decir, la conformidad a derecho, constitucional y legal, de la huelga mixta, con contenido profesional-político, no es desde luego ninguna novedad jurídica, y aquello que ha hecho el TSJ catalán, al no poder probar la parte demandante el carácter ajeno al ámbito de laboral de la huelga del 8 de noviembre, aunque fuera acompañada la convocatoria de un planteamiento claramente de ámbito político, es desestimar la demanda.

No ha sido pues una sorpresa, al menos en mi opinión, la resolución de la Sala, y supongo que la organización empresarial catalana tratará de lograr en casación la modificación de hechos probados, tarea que se me antoja difícil dada la rigurosidad con el que el TSJ ha llegado a la conclusión de cuáles son los hechos que han podido declararse como probados y aquellos que no obtienen tal consideración; y sin duda alegará también infracción de normativa y jurisprudencia aplicable para tratar de que el TS entre en la valoración del carácter estrictamente político (tesis de la demandante en instancia) y no del profesional-político como ha sido la tesis defendida por el TSJ y también por la parte demandada. Incluso, aunque sigo diciendo que no puede dedicarme a pitoniso jurídico por las muchas veces que no acierto en mis hipótesis, no es descartable que sea cual sea el fallo del TS, el conflicto acabe en vía de recurso de amparo ante el TC para que este confirme o “aclare” o “modifique” su doctrina consolidada desde 1993 sobre la conformidad a derecho de las huelgas profesionales-políticas. Tiempo al tiempo.

4. La sentencia del TSJ catalán me ha rejuvenecido jurídicamente casi treinta años, porque fue nada más ni nada menos que el 6 de diciembre de 1988 cuando publiqué en La Vanguardia, con ocasión de la huelga general convocada para el día 14 del mismo mes, por los sindicatos CC OO y UGT, y en  un ambiente intelectual y político nada proclive a la aceptación, ni jurídica ni social, de tal movilización, un artículo titulado “La legalidad de la huelgapolítico-profesional”. Me permitirán los lectores y lectoras del blog que reproduzca una parte sustancial de aquello que decía hace casi treinta años (cuando tenia bastante más pelo en la cabeza que actualmente, desde luego) porque lo sigo suscribiendo plenamente en la actualidad cuando se trate de un conflicto que aúne reivindicaciones profesionales y políticas (algo que obviamente saben la o las organizaciones convocante cuando se trata de un conflicto como el acaecido el 8 de noviembre):

“Las dos organizaciones sindicales más representativas de ámbito estatal, UGT y CS de CCOO., han convocado un paro de 24 horas de duración para el próximo día 14 de diciembre, dirigido contra determinados pactos de la política económica y social del Gobierno. En el escrito presentado por las mismas de convocatoria de la huelga puede leerse que los objetivos de la misma son, entre otros, la retirada del Plan de Empleo Juvenil, el reconocimiento del derecho a la negociación colectiva para los funcionarios públicos y la recuperación del poder adquisitivo mediante aplicación de la cláusula de revisión salarial para aquellos colectivos que se hubieran visto afectados desfavorable mente por el incremento del índice de precios al consumo. Se trata, en suma, de una huelga dirigida contra el Gobierno, lo que la dota de un componente político, para obtener reivindicaciones socio-laborales, lo que le da un marcado carácter profesional. La cuestión que se suscita a continuación es saber si esta modalidad huelguística político-profesional tiene cabida en nuestro ordenamiento jurídico y cabe considerarla conforme a derecho.

Recuérdese, incidentalmente, que la Constitución española de 27 de diciembre de 1978 reconoce el papel preeminente de las fuerzas sociales, que junto con las fuerzas políticas son reconocidas como piezas básicas del pluralismo social y político existente en nuestro país. Sentencia del Constitucional El Real Decreto-Ley 17/1977 de 4 de marzo, de relaciones de trabajo, disponía en su artículo 11 que era ilegal la huelga inicia da o sostenida por motivos políticos, o con cualquier otra finalidad ajena al interés profesional de los trabajadores afectados.

El Tribunal Constitucional debió conocer, en virtud del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el grupo parlamentario socialista. de la conformidad al texto constitucional del citado RDL. En su sentencia l 1 l9tl de R de abril. el TC adopta un planteamiento “contractualista” de la huelga, al entender que el derecho constitucionalmente protegido va referido (Fundamento Jurídico 1 2) al ejercicio de la misma frente a los empresarios, “para renegociar con ellos los contratos de trabajo, introduciendo en ellos determinadas novaciones modificativas”. Quedarían, pues, fuera del paraguas constitucional del artículo 28.2 las huelgas estricta mente políticas, a través de las que se pretendiera presionar sobre la Administración pública o sobre los órganos del Estado para conseguir que éstos adoptaran medidas gubernativas.

Los tribunales laborales, y muy en particular el Tribunal Central de Trabajo, han tratado de delimitar con mayor precisión y claridad, al hilo del examen de los conflictos que han debido conocer, el concepto de huelga política, entendida como aquella que pretende alterar el normal funcionamiento de las instituciones democráticas y el concepto de huelga “político-profesional” que sí tendría encaje en nuestro ordenamiento, en cuanto que las reivindicaciones planteadas por los huelguistas se insertarían dentro de la defensa de los intereses económicos y socia- les que les son propios (artículo 7 CE). El ejemplo más significativo se encuentra con ocasión de los conflictos suscitados por la huelga convocada el 20 de junio de 1985 por la CS de CC.00. y otros sindicatos para solicitar la retirada del Parlamento del proyecto de ley que reformaba el sistema de pensiones. En la importante sentencia de 3 de abril de 1987 el TCT considera conforme a la legalidad la modalidad conflictual de huelga político-profesional; es decir, considera improcedente calificar de ilegal la huelga convocada contra un proyecto de ley —obsérvense las similitudes con el conflicto del 14 de diciembre— en base a las siguientes argumentaciones: a) El interés defendido por los convocan tes de dicha huelga debía calificarse de profesional, “dado que el régimen de pensiones que se proyectaba implantar desde la perspectiva de los sindicatos convocantes y de quienes atendieron a su convocatoria incidía desfavorablemente en los derechos pasivos de la categoría de trabajadores”. b) La tesis del TC en cuanto a la posible no legalidad de las huelgas políticas debe ser entendida, según el TCT, sólo afectando a las huelgas que tengan u ofrezcan un significado esencialmente político, por presentar finalidad ajena a los intereses que son propios de la categoría de trabajadores; en consecuencia queda claro —y la referencia me parece plenamente aplicable al conflicto del l4-D— que el hecho de que la huelga obedezca al móvil de protestar contra decisiones de los poderes públicos, “cuando éstas afectan de manera directa al interés profesional de los trabajadores, no produce como consecuencia necesaria que tales huelgas sean ilícitas, salvo, naturalmente, que en su manifestación se lesionen otros intereses que sean vitales en una sociedad democrática”. Por todo ello entiendo que a partir de esta sentencia la legalidad de la huelga político- profesional en el ordenamiento laboral español no debe suscitar ninguna duda”.

5. Bueno, dejemos ya la historia y vayamos al presente (jurídico, of course). Explicado ya con anterioridad el contenido de la demanda y la argumentación empresarial en el acto de juicio, hay que añadir a continuación que la organización sindical demandada alegó primeramente cuatro excepciones procesales formales antes de oponerse a la argumentación sustantiva o de fondo de la demanda. Dichas cuestiones previas fueron las de “falta de adecuación o legitimación activa de la parte actora, inadecuación de procedimiento, acumulación indebida de acciones, y defecto en el modo de proponer la demanda y modificación sustancial de esta”.

Respecto al fondo, se alegó el respeto del plazo de preaviso legalmente establecido; se defendió la motivación no política de la huelga con base en el escrito de convocatoria (cuestión diferente, y que también expuso la demandada, es que la situación política vivida en Cataluña provocara a su parecer que no hubiera interlocutor gubernativo autonómico para negociar sobre uno de los puntos de la convocatoria, relativo al empleo público, y que la normativa aprobada, en concreto el RDL15/2017 de 6 de octubre, “permite la huida de empresas de Catalunya”); se argumentó que la implantación del sindicato en territorio catalán lo legitimada para la convocatoria de la  huelga; que no existía el carácter abusivo denunciado, siendo además una cuestión nueva introducida en juicio y no expuesta en la demanda; en fin, negó que tuviera que abonar indemnización alguna, tanto porque no se cuantificaban y concretaban debidamente los daños y perjuicios presuntamente sufridos por las empresas afiliadas a la demandante como también porque las hipotéticas alteraciones de la normalidad que se hubieran producido serían obra de terceros y no del sindicato, que de acuerdo a la Ley Orgánica de Libertad Sindical “sólo puede responder por lo que hagan sus órganos de gobierno o sus afiliados”.

Por parte del comité de huelga, además, lógicamente, de adherirse a las argumentaciones del sindicato demandado, se alegó falta de legitimación pasiva para ser llamado a juicio, indefensión por no exponerse en la demanda los hechos de los que pudiera ser responsable, y pidiendo además imposición de multa por mala fe y temeridad a la parte actora.

En un conflicto en el que está en juego la protección de un derecho fundamental, la intervención de la Fiscalía es siempre importante, siendo su tesis en este caso concreto que la competencia para conocer del litigio sería del orden jurisdiccional contencioso- administrativo; en segundo término que debería acogerse la tesis formal de la parte demandante de inadecuación de procedimiento, por no poderse tramitar vía conflicto colectivo (y tampoco por el de protección de derechos fundamentales y libertades públicas porque la patronal demandante “no acciona en defensa de ningún derecho fundamental  de su titularidad”; por último, siendo lo más relevante a mi parecer, la Fiscalía  argumenta que si se entrara en el fondo del conflicto debería desestimarse (como así haría el TSJ) la demanda por no aportar las pruebas por la parte demandante que permitieran demostrar de forma clara, fehaciente e indubitada, que la huelga tenía una motivación estrictamente política.

6. ¿Qué interesa destacar a mi parecer de los hechos probados de la sentencia?

En primer lugar que la organización convocante contaba con 249 representantes elegidos en  los procesales electores en centros de trabajo públicos y privados hasta el 17 de noviembre de 2017, número que significaba un porcentaje del 0.488 % de representatividad en el ámbito territorial autonómico catalán en el que opera. En segundo término, se recoge gran parte del preaviso de la convocatoria de huelga, un “mix” a mi parecer de reivindicaciones laborales de índole general y de otras de contenido mucho más político aunque formalmente tuvieran una apariencia laboral. En tercer lugar, y lo subrayo por su importancia para la decisión de la Sala de no apreciar falta de respeto del preaviso legalmente fijado, la presentación del escrito de convocatoria de huelga el 20 de octubre y su recepción por parte de las organizaciones empresariales FTN y Pimec. En cuarto lugar, las sucesivas desconvocatorias de la huelga en varios de los días para los que estaba convocada, hasta quedar únicamente el día 8 de noviembre. En quinto lugar, el dato de participación en la huelga según los datos de la Tesorería General de la Seguridad Social de dicho día sobre trabajadores en situación de alta especial en dicha jornada, un total de 82.174 trabajadores y trabajadoras en las cuatro demarcaciones territoriales (el dato EPA de la población ocupada en Cataluña el tercer trimestre de 2017 era de 3.316.200; el dato de afiliación de la población trabajadora de Cataluña a la Seguridad Social en octubre de 2017 era de 2.748.227). En sexto lugar, y no tiene más importancia para el caso que el destacar por mi parte que fui un sujeto directamente afectado por los retrasos de los trenes de largo recorrido, que se hace constar la incidencia de interrupción de la circulación de alta velocidad en Barcelona y Girona, a las 20:20 (datos de Adif) “por la presencia de manifestantes en las vías”. En séptimo lugar, las manifestaciones efectuadas por un miembro del comité de huelga el día siguiente a la huelga en un programa radiofónico, defendiendo el carácter laboral de la huelga y vinculándola a la política del “gobierno de Madrid” que consideraba contraria al “tejido productivo de Catalunya y que afecta a los trabajadores”.

Conviene recordar, y así lo hace el TSJ, que en auto dictado por la Sala de lo Social el 7 de noviembre, del que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Sánchez, desestimó la petición instada por FTD de “medida cautelar previa a la interposición de demanda de procedimiento colectivo por huelga ilegal convocada en todo el territorio de Catalunya”. La argumentación del auto es la siguiente: “Cabrá referir que no es objeto del presente trámite la determinación de la adecuación de legalidad de la huelga, aspecto que, en su caso, debería ser sustanciado en un procedimiento ordinario. Ciertamente la concurrencia de determinados indicios de fraude o ilegalidad puede comportar la adopción de determinadas medidas cautelares en concretos supuestos, a fin de preservar los derechos de las contrapartes o los intereses públicos. Ahora bien, no cabe obviar que en el presente caso estamos hablando de un derecho fundamental, como es el de huelga (art. 28.2 CE). Y no es ésta una cuestión irrelevante, en tanto que difícilmente puede pretenderse la prevalencia de derechos meramente ordinarios o particulares por encima de un derecho fundamental. Para que esa prevalencia fuera posible sería necesario, como acertadamente señaló el Ministerio Fiscal, que la patronal actuante hubiera probado o, al menos, indiciado, la existencia de graves consecuencias que pudieran coartar el ejercicio del art. 28.2 CE. Nada de eso es aquí observable, en tanto que, en definitiva, aquello que se pretende no es otra cosa que un pronunciamiento sobre la licitud de la huelga; cuestión ésta que, como se ha dicho, es ajena a este incidente”.

7. Entramos ya en el examen de los fundamentos de derecho, dedicado el primero a la valoración de la prueba, el segundo a dar debida respuesta a las cuestiones previas planteadas, y a partir del tercero, y sin duda son los contenidos más destacados y relevantes para el análisis doctrinal, sobre la presunta ilegalidad y carácter abusivo de la huelga general.

Creo que es importante destacar, de la valoración de la prueba, la aceptación de la fecha del 20 de octubre como la de recepción por parte de las organizaciones empresariales de la convocatoria de la huelga, y partiendo del carácter de documento privado del escrito y de la aplicación de los art. 319 y 326.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (“Los documentos privados harán prueba plena en el proceso, en los términos del artículo 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quien perjudiquen”), y de los arts. 1218 y 1225 del Código Civil (“El documento privado, reconocido legalmente, tendrá el mismo valor que la escritura pública entre los que lo hubiesen suscrito y sus causahabientes”), la Sala considera válido el documento, “pues Foment estampa su sello y no pone reparo alguno, ni consigna un recibí con fecha distinta, pudiéndolo haber hecho”, no aceptando a efectos probatorios los correos internos entre personal de FTN en los que se hace referencia a otra fecha posterior, por cuanto “se trata de una comunicación interna de Fomento cuya veracidad resulta discutible y no puede hacer prueba frente a terceros de la fecha que en la misma se cita”.

Tampoco se considera debidamente acreditado el coste del conflicto según el informe pericial aportado por la parte demandante (con independencia de no ser estimada la petición), por las divergencias existentes entre el escrito de demanda, referidos a cortes de carreteras y daños morales, “con los conceptos indemnizatorios que contiene la pericial (costes derivados de organizar los servicios mínimos”.

8. Todas las cuestiones previas planteadas, ya sea sobre incompetencia de jurisdicción (Fiscalía) inadecuación de procedimiento (parte demandada y Fiscalía) y otras antes referenciadas (parte demandada) serán desestimadas, creo que con plena corrección jurídica, por la Sala.

A) Sobre la alegada incompetencia de jurisdicción, el hecho de que la huelga convocada haya sido dirigida a toda la población trabajadora, y no únicamente al personal de la función pública, pudiera deberse a considerar la Fiscalía que el sindicato convocante opera sólo en dicho ámbito, cuando no es así ya que incluye a personal laboral y funcionario, siendo su ámbito funcional “representar todas las personas afiliadas, mediante la intervención en las relaciones y la contribución a la defensa y la promoción de los intereses profesionales, laborales, económicos, sociales y culturales, tanto individuales como colectivos que le son propios”.  

Al estar en presencia de un conflicto laboral que afecta a todos los trabajadores y trabajadoras de Catalunya no es, pues, de aplicación el art. 3 c) de la Ley 36/2011 de 10 de octubre reguladora de la jurisdicción social, que excluye del conocimiento de dicha jurisdicción “..la tutela de los derechos de libertad sindical y del derecho de huelga relativa a los funcionarios públicos, personal estatutario de los servicios de salud y al personal a que se refiere la letra a) del apartado 3 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores”.

La existencia de un conflicto laboral en el que se debate sobre su licitud y sobre la responsabilidad de la organización convocante, y no se plantea el debate jurídico sobre la fijación de servicios mínimos y los términos de los mismos, lleva a la Sala, con corrección a mi entender, a incluir el supuesto litigioso en los arts. 2 m) y g) de la citada LRJS, que otorgan la competencia a la jurisdicción social en los procesos de conflictos colectivos y los que aborden las responsabilidad de los agentes sociales cuando se produzca vulneración de “normas de la rama social del Derecho”. En definitiva, se cumplen las condiciones y requisitos legales requeridos para que un conflicto de este tenor sea conocido por la jurisdicción social, en cumplimiento del art. 9.5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que atribuye la competencia a los juzgados y tribunales laborales “de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral”, trayendo además colación la Sala en defensa de su tesis varias sentencias del TS que se pronuncian en los mismos términos.

B) Respecto a la falta de capacidad o legitimación activa de la parte actora, alegada por la demandada, el debate se centra sobre los términos del acuerdo del comité ejecutivo de FTN de 23 de octubre para impugnar en vía judicial el conflicto y sobre las competencias que le reconocen a dicho comité los estatutos de la organización empresarial. Ciertamente, en el hecho probado vigésimo se recoge el citado acuerdo, que hace expresa, y única mención, a la impugnación de la huelga general en vía contencioso-administrativa, tanto en instancia como en caso de posible recurso. Ahora bien, no es menos cierto que las normas estatutarias la atribuyen al comité la competencia de decidir sobre la comparecencia “ante toda clase de juzgados y tribunales”, precepto estatutario (art. 18 h), que cumple sobradamente al parecer de la Sala el requisito requerido por el art. 7.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, es decir el de poder comparecer en juicio por las personas jurídicas “quienes legalmente las representen”.

La Sala aplica el principio pro actione, recuerda además el litigio entre las salas contenciosa y social del TSJ sobre cuál era la competente para conocer del litigio, y acude al art. 1715 del Código Civil para defender su tesis desestimatoria de la excepción procesal formal ahora analizada, en cuanto que dicho precepto dispone que “no se consideran traspasados los límites del mandato si fuese cumplido de una manera más ventajosa para el mandante que la señalada por éste”.

C) No existe acumulación indebida de acciones, en contra del criterio defendido por la parte demandada. Al tratarse de un proceso de conflicto colectivo, así fue decidido por la Sala en el acto de la vista el 26 de abril, el art. 157.1 a) y b) de la LRJS abre la vía al planteamiento de tal conflicto con pretensión de condenas individuales siempre que no requieran de un nuevo litigio, pudiendo dirigirse contra un sindicato las acciones ejercitadas. Se trata de acciones, las ejercidas por la parte demandante, basadas en los mismos hechos, es decir en la convocatoria, y ejecución, de la huelga general del 8 de noviembre, por lo que no se incumple el art. 26 de la LRJS en cuanto a los supuestos contemplados en el mismo en los que no es posible la acumulación de acciones.   

D) También decaerá la alegación de inadecuación de procedimiento, tesis defendida tanto por la parte demandada como por la fiscalía, dada la aceptación, como acabo de indicar, de la consideración por parte de la Sala de estar ante un proceso de conflicto colectivo en el que puede abordarse, y dar respuesta, a las pretensiones formuladas por la parte demandante sobre la presunta ilicitud de una huelga, acudiendo la Sala (vid. apartado 2.4 del fundamento de derecho segundo) a consolidada jurisprudencia del TS al respecto. Recordemos que en el proceso de conflicto colectivo el art. 157.1 LRJS  define muy ampliamente qué demandas puede tramitarse a través de este, es decir aquellas que afecten, en lo que ahora interesa destacar, “a intereses generales de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual y que versen sobre la aplicación e interpretación de una norma estatal, convenio colectivo, cualquiera que sea su eficacia… “.

E) Por último, en cuanto a la alegación de la parte demandada sobre existencia de defectos en el modo de proponer la demanda, y también modificaciones sustanciales de la misma con respecto a los hechos expuestos en la papeleta de conciliación, se constata por la Sala que sí existen diferencias en la demanda (presentada el 8 de noviembre) con respecto a la papeleta (que lo fue el día 6), si bien no se consideran relevantes para la Sala, con corrección jurídica a mi parecer, en cuanto que en modo alguno han provocado indefensión a la parte demandada y que además integran el debate jurídico que abordará después la Sala sobre la ilegalidad o ilicitud de la huelga. Puede haber, de hecho las hay, diferencias entre el contenido de la papeleta y de la demanda (es obvio que la primera no podía hacer mención a cómo se desarrolló la huelga convocada para dos día después) pero dichas diferencias no son una modificación sustancial de la demanda que provoque indefensión a la demandada.

F) Sí será aceptada, con plena corrección jurídica a mi parecer, la alegación de las personas integrantes del comité de huelga de carecer este de legitimación pasiva para comparecer en juicio, al amparo de la interpretación conjunta predicable de los arts. 154 y 157 1 b) LRJS. En efecto, el comité de huelga no está entre los sujetos legitimados para iniciar un proceso de conflicto colectivo, y tampoco lo está como sujeto contra quien pueden dirigirse la demanda, esto es “… empresario, asociación empresarial, sindicato o representación unitaria a quienes afecten las pretensiones ejercitadas…”. La Sala trae a colación en defensa de su tesis sentencias del TSJ de Castilla-La Mancha y de la Audiencia Nacional que se pronuncian en los mismos términos.

9. Llega ya el momento de abordar si la huelga general convocada el 8 de noviembre fue legal o no de acuerdo a la normativa internacional, comunitaria y legal, y por supuesto que prestando especial atención a la normativa específicamente laboral, es decir el preconstitucional RDL 17/1977, reinterpretado por el TC en su importante sentencia núm. 11 de 8 de abril de 1981, y que ciertamente, como destaca el profesor Beltran de Heredia en su artículo sobre esta huelga, y se ha señalado en repetidas ocasiones por la doctrina laboralista, requeriría de una derogación por una norma legal (ley orgánica) que desarrolle el art. 28. 2 CE, aunque bien es cierto que las discrepancias políticas y sociales sobre como desarrollar ese derecho han paralizado hasta el presente tal iniciativa (a punto estuvo en 1993 de ver la luz un proyecto de ley, si bien la convocatoria de elecciones generales por el gobierno desbarató tal posibilidad cuando sólo faltaba el trámite del pleno del Senado para su aprobación”).

Llegados a este punto, el TSJ abordará primeramente el marco teórico del derecho de huelga, para analizar después si se respetó el plazo legal de preaviso, la legitimación del sindicato convocante de la huelga, la posible ilegalidad dela huelga por tener carácter político y haberse llevado a cabo en fraude de ley (punto nuclear de la argumentación jurídica de la sentencia y que es, lógicamente, el que más interés ha merecido en los comentarios ya efectuados en los medios de comunicación y en las redes sociales), y concluir con el análisis de si la huelga tuvo un carácter abusivo “por convocarse en días sucesivos y luego desconvocarse en determinadas fechas”, sin olvidar ciertamente la respuesta que da el tribunal a la alegación de mala fe y temeridad de la parte demandante.

A) El abordaje teórico del derecho de huelga se realiza por la Sala con un cuidado y riguroso estudio del marco constitucional y la de la interpretación del art. 28.2 CEfectuada por el TC en numerosas sentencias dictadas desde su primera ya citada núm. 8/1981 de 11 de abril. Igualmente se presta atención a la normativa y jurisprudencia internacional, tanto a los Convenios de la OIT, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la Carta Social Europea, Y la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, como a las resoluciones judiciales del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Es un análisis teórico de indudable interés, del que me quedo como elementos fundamentales, a mi parecer, con el recordatorio, en primer lugar, de que los tribunales españoles deben atenerse a lo dispuesto en los tratados y normas internacionales, ex Art. 10.2, cuando procedan a la interpretación del art. 28.2 CE; en segundo término, que en la regulación del derecho de huelga, debe respetarse el contenido esencial del derecho, de acuerdo a lo dispuesto en el art. 53.1 CE; por fin, que cualquier restricción al ejercicio de un derecho fundamental debe ser restrictiva, siendo cierto, y así lo explico a mis alumnos y alumnas durante el curso académico, que los derechos fundamentales no son ilimitados porque pueden entrar en colisión con otros del mismo tenor, pero que al mismo tiempo cualquier limitación que se establezca a los mismos debe ser limitada. No es, como pueden comprender fácilmente, una tesis mía, sino del propio TC al interpretar el ámbito expansivo de los derechos fundamentales.

B) Tras el análisis teórico del derecho de huelga, hay que dar respuesta a las diferentes alegaciones manifestadas por la parte demandante sobre la ilegalidad o abusividad de la huelga, siendo la primera cuestión abordada la de falta del preaviso (diez días) previsto en el RDL 17/1977. Partiendo del relato de hechos probados, y acreditado a juicio de la Sala que la fecha del 20 de octubre fue la de recepción por la parte empresarial y la autoridad laboral, procede su desestimación, siendo así además que la Sala rechaza la tesis de la demandante de no haberse procedido a la comunicación a otra entidad empresarial afectada por la huelga, la Federación de Empresarios de la Pequeña y Mediana Empresa de Cataluña (FEPYME), porque no aportó ninguna prueba de dicha falta de notificación.

C) ¿Estaba legitimado el sindicato demandado para convocar la huelga, siendo que se trata de una organización con muy reducido ámbito de representatividad en las empresas y centros de trabajo de Cataluña según los datos oficiales a los que se hace referencia en los hechos probados y que he recogido con anterioridad?

La Sala distingue entre el concepto de representatividad sindical de la LOLS, que atribuye a las organizaciones sindicales más representativas o representativas unas determinadas prerrogativas con respecto a las restantes (validadas por el TC en la sentencia en que enjuició la constitucionalidad de la LOLS), y el reconocimiento a cualquier organización sindical de poder convocar una huelga, al amparo del art. 3 del RDL 17/1977 en la interpretación efectuada por el TC en la sentencia 11/1981, siempre que tenga implantación en el ámbito laboral, concepto jurídico que ha sido rellenado de contenido tanto por el TC como por el TS y que ha ido siendo paulatinamente ampliado, como pueden comprobarse en las sentencias del TS, y también de la AN, que han debido pronunciarse sobre dicha implantación a los efectos de poder interponer demandas en procedimientos por despidos colectivos.

La Sala acoge estas tesis expansivas del concepto de implantación para llegar a la conclusión de que sí la tiene el sindicato convocante de la huelga, “por pequeña que esta sea” (frase textual de la sentencia), y que por ello estaba legitimado para la convocatoria. Supongo que este será uno de los puntos en los que hará hincapié la parte recurrente en casación, en el bien entendido, como acabo de indicar, que la doctrina jurisprudencial ha ensanchado considerablemente el concepto de implantación, vinculándolo al ámbito donde se produce el conflicto.

D) El TSJ califica la huelga llevada a cabo el 8 de noviembre como “mixta”, por tener una motivación tanto laboral como política (personalmente prefiero utilizar el término profesional-política y poner el acento en la primera palabra, pero no es ahora una cuestión que afecte al fondo del litigio ni mucho menos), y da respuesta, desestimatoria, a la tesis de la parte demandante del carácter únicamente político de la huelga, enmascarado bajo reivindicaciones aparentemente laborales, y lo hace recordando el contenido del art. 11.1 a) del RDL 17/1977 y la interpretación que del mismo ha realizado el TC, en especial en la sentencia antes citada de 1993 en la que se pronunció sobre la conformidad a derecho de la huelga del 14 de diciembre de 1993, confirmado posteriormente en otras resoluciones judiciales.

La aceptación de esta tesis por el TC, y la interpretación expansiva del derecho de huelga que se realiza en sede internacional, siendo especialmente relevante la actuación del Comité de Libertad Sindical de la OIT en su interpretación de Convenios, en especial los números 87 y 98 sobre libertad sindical y negociación colectiva (aun cuando no exista mención expresa del derecho de huelga, y además concurra desde 2012 un interés declarado por la parte empresarial de vaciar de contenido tales Convenios por lo que respecta al reconocimiento del ejercicio de ese derecho), así como también la jurisprudencia del TEDH  (de la que es un excelente conocedor el ponente de la sentencia) lleva a la Sala a desestimar la tesis de la ilegalidad, partiendo de los hechos probados y muy especialmente del texto de la convocatoria de la huelga, en el que se entremezclan motivos laborales muy amplios con otros que también pueden serlo pero que poseen un contenido indudablemente político en cuanto que se refieren a hechos políticos concretos acaecidos en Cataluña.

La respuesta a la alegación del fraude de ley será igualmente desestimatoria, partiendo de la base jurídica previa de las limitaciones  o prohibiciones al ejercicio del derecho de huelga en el RDL 17/1977 cuando se trata de actuaciones ilegales o abusivas, debidamente tipificadas, sin que en la citada norma haya una regulación sobre el pretendido carácter abusivo de la huelga por llevarse a cabo en fraude de ley, si bien, con indudable corrección jurídica a mi parecer, la Sala recuerda que el TC ha aceptado que el título preliminar del Código Civil, en el que se incluye la regulación del fraude de ley, es aplicable a todo el ordenamiento, y  por consiguiente también a los derechos fundamentales, entre los que se encuentra el derecho de huelga.  En efecto, la sentencia núm. 37/1987 de 27 demarzo, de la que fue ponente el magistrado Jesús Leguina, expone en su fundamento jurídico octavo que “...Ante todo, es preciso dejar constancia, como primera observación, que el fraude de Ley, en cuanto institución jurídica que asegura la eficacia de las normas frente a los actos que persiguen fines prohibidos por el ordenamiento o contrarios al mismo, es una categoría jurídica que despliega idénticos efectos invalidantes en todos los sectores del ordenamiento jurídico. En rigor ni siquiera podría sostenerse hoy que el artículo 6.4 del Código Civil, que contempla con carácter general el fraude de Ley, es una norma exclusiva de la legislación civil. El citado precepto, como la mayor parte de los que integran el título preliminar, es aplicable a todo el ordenamiento, y sólo por tradición histórica, sin duda respetable, conserva en el Código Civil su encaje normativo”.

En este punto, la Sala procede, tal como hizo al referirse al marco conceptual general del derecho de huelga, a un amplio estudio jurisprudencial sobre el concepto de fraude de ley, con aportación de numerosas sentencias del TS en las que se analiza, en caso caso examinado, si se dan las circunstancias que el art. 6.4 del Código Civil requiere para que pueda existir tal fraude de ley, es decir la realización de actos que tiene cobertura en una determinada norma (ley de cobertura) y que tienen por finalidad obtener un resultado prohibido o contrario al ordenamiento jurídico (ley defraudada).

Dicho análisis concluye, en la misma línea que la interpretación expansiva defendida anteriormente, con acierto a mi parecer, que la posible utilización del fraude de ley cuando se ejerce un derecho fundamental solo puede apreciarse cuando la conclusión de que ello sea así se obtenga “más allá de toda duda razonable”, no cabiendo una interpretación diferente que lleve a desvirtuar el ejercicio correcto del derecho sólo por la existencia de una sospecha razonable, ya que ello supondría, concluye la Sala, “una interpretación extensiva de una norma limitativa de los derechos, como es el art. 6.4 CC, que se aplicaría a supuestos de hecho no acreditados con el mínimo rigor exigible”.

Se ha de trasladar, obviamente, la teoría general al caso concreto enjuiciado, siendo claro para la Sala que la parte demandante no ha podido probar su tesis, siendo en esta ocasión mucho más contundente la Sala que en las restantes respuestas a las argumentaciones de dicha parte, ya que concluye que la tesis de la huelga únicamente política no ha quedado probada “... ni más allá de toda duda razonable, ni tampoco acudiendo a estándares mucho menos exigentes”. Es obligado una vez referirse a los hechos probados, en los que se recogen los acontecimientos acaecidos tanto antes del día de la huelga como los ocurridos durante su desarrollo, y de todos ellos (que ahora no reitero por considerarlo innecesario) no se deduce para la Sala que no existan motivaciones laborales del conflicto, aunque estén estrechamente interrelacionadas con la situación política y social vivida en Cataluña durante los meses de septiembre y octubre de 2017; no existe, así lo afirma la Sala (y por ello he hecho hincapié al inicio de mi exposición en que aquello que realmente importa a mi parecer de la sentencia es lo que no ha quedado probado) “prueba de que la huelga fuera convocada... en fraude de de ley y con una finalidad exclusivamente política”.

E) El decaimiento de la tesis de la huelga sólo política y llevada a cabo en fraude de ley arrastrará consigo el del presunto carácter abusivo de aquella por su primera muy amplia convocatoria temporal y las posteriores desconvocatorias de todos los días del conflicto menos el del día, 8 de noviembre, en el que finalmente se llevó a cabo.

La Sala acude al art. 7.2 del RDL 17/19977, que fija una presunción de ilicitus de determinadas formas de ejercicio del derecho de huelga, desvirtuable mediante prueba en contrario. Entre ellas no se encuentra la huelga intermitente, por lo que sería la parte empresarial quien debería acreditar que la actuación sindical ha sido contraria a derecho tanto por provocarle un perjuicio (inherente a cualquier conflicto laboral), sino porque sea de carácter grave y buscado de forma intencionada. Dado que la huelga convocada del 30 de octubre al 9 de noviembre no tenía cabida dentro de las huelgas abusivas del art. 7.2, hubiera debido ser la parte demandante quien aportara las pruebas convincentes de que la actuación sindical era deliberada para infringir un grave perjuicio a la parte empresarial, y no una mera decisión adoptada en razón de la búsqueda de la máxima efectividad del conflicto. Concluye la Sala, siempre a partir de los hechos probados, que FTN no aportó pruebas de los daños y perjuicios causados y de que ello se pretendiera por la parte sindical, siendo así que la aportación de las pruebas, afirma nuevamente con contundencia jurídica la Sala, “brilla por su ausencia”.

F) Por último, y sólo lo apunto para recoger todas las incidencias del caso analizado, se desestima la pretensión del comité de huelga de condena de la parte demandante por mala fe y temeridad al presentar la demanda, tras proceder a recordar los requisitos que deben darse para poder aplicar el art. 97.3 LRJS (“3. La sentencia, motivadamente, podrá imponer al litigante que obró de mala fe o con temeridad, así como al que no acudió al acto de conciliación injustificadamente, una sanción pecuniaria dentro de los límites que se fijan en el apartado 4 del artículo 75...”, precepto este último que fija la cuantía de “ciento ochenta a seis mil euros, sin que en ningún caso pueda superar la cuantía de la tercera parte del litigio”.

La argumentación de la Sala, muy consistente a mi parecer teniendo en cuenta todas las especiales circunstancias políticas  y jurídicas concurrentes en el caso, es que no existe dicha mala fe “sino a lo sumo de pretensiones formuladas con apoyo probatorio insuficiente”; tampoco hay temeridad “pues, aunque la pretensión dirigida contra el Comité de Huelga fuera desestimada por falta de legitimación pasiva, la misma no se formuló sin causa alguna, sino que se intentó justificar -aunque sin éxito- en los sucesos acontecidos el día de la huelga”.

10. Concluyo el análisis jurídico del conflicto profesional – político acaecido en la convulsa realidad social y política de Cataluña el día  8 de noviembre. Ahora, toca esperar el parecer del TS.

Mientras tanto, buena lectura.  

No hay comentarios: