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miércoles, 12 de febrero de 2025

Sigue la mejora. Salario mínimo interprofesional para 2025: 1.184 euros mensuales. Texto comparado con la regulación de 2024

 

1. El 25 de febrero 2022 publiqué la entrada  “2022. El mileurismo salarial legal es una realidad. Notas al nuevo SMI, y un apunte sobre la sentencia del TS de 26 de enero”. 

En dicho texto, a los efectos que ahora deseo destacar, analizaba como había ido evolucionando el Salario Mínimo Interprofesional hasta llegar a los 1.000 euros. Explicaba que “tras el acuerdo alcanzado por el Ministerio de Trabajo y Economía Social con las organizaciones sindicales CCOO y UGT el 9 de febrero, y con el desacuerdo de las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME, el Consejo de Ministros celebrado el día 22 aprobó el SMI para 2022, en esa cuantía “utópica” que era a mediados de la primeras década del siglo XXI y que ahora es una realidad, 1.000 euros/mes o 33,33 euros/día, según que el salario se fije por meses o días, publicado en el BOE al día siguiente, en concreto el Real Decreto 152/2022 de22 de febrero  , cuya disposición final tercera dispone que surtirá efectos durante todo el año en curso, “procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo con efectos del 1 de enero de 2022”. Una cuantía, según se explica en la introducción de la norma, que responde, o más exactamente el incremento de un 3,6 % respecto a la cuantía fijada a partir de septiembre de 2021, a “seguir haciendo efectivo el derecho a una remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso, en línea con lo establecido por el Comité Europeo de Derechos Sociales que ha interpretado que dicho umbral se sitúa en el 60 % del salario medio, garantizando la capacidad adquisitiva de los salarios para hacer frente al coste de la vida y atendiendo a la coyuntura económica general”.

2. Un año más tarde volvía sobre el asunto, y con satisfacción, debido al incremento del SMI en 2023 hasta 1.080 euros  , según acordó el Consejo de Ministros en la reunión del día 14 de febrero, de tal manera que, como se recogía con satisfacción en esta nota de prensa  , “se culmina el objetivo de que el salario mínimo interprofesional alcance el 60 por ciento del salario medio en 2023, dando cumplimiento a lo dispuesto por el Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la Carta Social Europea y culminando, de esta manera, el compromiso adquirido por el Gobierno de alcanzar este umbral al término de la actual legislatura”.

También se subrayaba que la medida adoptada contribuía a avanzar en el cumplimiento de varias metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030; en concreto, la 1.2 (“reducir al menos a la mitad la proporción de hombres, mujeres y niños y niñas de todas las edades que viven en la pobreza en todas sus dimensiones con arreglo a las definiciones nacionales), 8.3 (“Promover políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la creación de puestos de trabajo decentes, el emprendimiento, la creatividad y la innovación, y fomentar la formalización y el crecimiento de las microempresas y las pequeñas y medianas empresas, incluso mediante el acceso a servicios financieros”) y 10.4 (“Adoptar políticas, especialmente fiscales, salariales y de protección social, y lograr progresivamente una mayor igualdad”).

Igualmente se enfatizaba que suponía un 8 % de aumento sobre el SMI de 2022 y un incremento “del 47 % en los últimos cinco años”, a la par que tales aumentos habían reducido la brecha salarial “en casi 4 puntos entre 2019 a 2021”. El incremento del SMI de 2022 sobre el del año anterior había sido del 3,6 %.

Lógicamente, todas estas menciones a la importancia de la nueva regulación salarial aparecían en la introducción de la norma.

Según disponía el Real Decreto 99/2023 de 14 de febrero  , con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y con efectos desde el 1 de enero, la cuantía del SMI en 2023 para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, quedaba fijada en fijado en 36 euros/día o 1.080 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses. Recuérdese que la revisión anual del SMI “no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo”, tomándose como término de comparación una cuantía anual no inferior a 15.120 euros.

Para las personas trabajadoras eventuales y temporeras cuyos servicios a una misma empresa no excedieran de ciento veinte días percibirían, conjuntamente con el SMI la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, “sin que en ningún caso la cuantía del salario profesional pudiera resultar inferior a 51,15 euros por jornada legal en la actividad”.

Por fin, y por lo que respectaba al personal al servicio del hogar familiar que trabajara en régimen externo, su salario mínimo sería de 8,45 euros por hora efectivamente trabajada.

3. Un año más tarde dediqué una nueva entrada   sobre el SMI, y con renovada satisfacción por mi parte, ya que se produjo un nuevo aumento, hasta situarlo con carácter general en 1134 euros para un empleo a tiempo completo. La nueva norma, RealDecreto 145/2024 de 6 de febrero  , fue aprobada por el Consejo de Ministros celebrado ese día, y entró en vigor al día siguiente de su publicación (7 de febrero), siendo de aplicación a efectos económicos a partir del 1 de enero. 

En la nota de prensa del Consejo de Ministros       se resaltaba que la cuantía “ha sido acordada con las organizaciones sindicales CCOO y UGT en la Mesa de Diálogo Social que ha abordado esta materia”, y que con el nuevo incremento “el Gobierno cumple con el mandato del artículo 35 de la Constitución Española y con el compromiso adquirido con la ratificación de la Carta Social Europea. Además, permite mejorar el poder adquisitivo al revalorizar el valor fijado en 2023 por encima de la subida media anual del IPC”, recordando que “unos dos millones y medio de personas trabajadoras están retribuidas en España siguiendo esta referencia básica”. El nuevo SMI “... permitirá percibir a las personas trabajadoras beneficiarias 54 euros más al mes en cada una de las 14 pagas. Supone un 5% más que el fijado para el año 2023 y permitirá incrementar los ingresos anuales de las personas perceptoras de esta retribución en 756 euros; acumulando desde 2018 “un aumento del 54% lo que implica que las personas trabajadoras perciban 5.573 euros más de renta anual”.

En la introducción de la norma encontrábamos la justificación del nuevo SMI en muy parecidos términos a la de 2023, de tal manera que, destacaba, “con esta subida del cinco por ciento, de acuerdo con el Informe presentado en junio de 2021 por la Comisión Asesora para el Análisis del Salario Mínimo Interprofesional, por un lado, se atiende de manera efectiva, al derecho a una remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso; y, por otro, se mantiene y consolida el objetivo de que el salario mínimo interprofesional alcance el 60 por ciento del salario medio en 2023, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la Carta Social Europea y satisfaciendo el compromiso adquirido por el Gobierno en tal sentido”.

4. Recuérdese que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo concluyó, en sentencia de 26 de enero de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, que el SMI integra todos los conceptos salariales (véase esta entrada ). También es d especial interés la sentencia del alto tribunal de 29 de marzo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en la que se concluye que “…para conseguir la efectiva percepción del SMI garantizado “hay que atender a las previsiones del convenio colectivo, incluyendo los diversos complementos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a otra conclusión, o el propio convenio colectivo lo indique de forma expresa”  (la negrita es mía), ya que lo contrario “supondría desconocer la regla del artículo 27.1.IV ET, pero también disolver el propio concepto de SMI, puesto que acabaría siendo distinto para cada colectivo sujeto a una regulación convencional, o incluso para cada persona (a la vista de sus complementos de tal índole)” (remito a la entrada    “La saga SMI (incluye todos los conceptos salariales y no los extrasalariales) del TS (II). Notas a la sentencia de 29 de marzo de 2022 y de la confirmada de la AN de 24 de mayo de 2019”).

5. Pues bien, el Consejo de Ministros    celebrado el 11 de febrero ha aprobado el nuevo SMI para 2025, 1.184 euros en 14 pagas. El Real Decreto 87/2025 de 11 de febrero ha sido publicado en el BOE del día 12, siendo de aplicación con efectos retroactivos a 1 de enero. En la nota de prensa del MITES   se destaca la incidencia de la medida en estos términos: “Unos 2,4 millones de personas trabajadoras se benefician, de manera directa, del incremento de la cuantía. El 65,8% (1.579.000) del total son mujeres.  El 26,8% de los y las perceptoras son personas jóvenes, de entre 16 y 24 años. Por sectores, el 31% de las personas beneficiarias pertenecen al sector agrícola, 14,3% a los Servicios, 5,9% a la Industria y 3,4% a la Construcción”.

Igualmente, en la nota de prensa se explica la evolución del SMI en estos términos: “Desde la entrada de España en la Unión Económica y Monetaria, se pueden distinguir distintas etapas en relación con la evolución del SMI.

La primera, comprende desde 1998 hasta junio de 2004, con aumentos del SMI en torno al 2% anual y salarios mensuales inferiores a 500 euros. La segunda, desde junio de 2004 hasta 2009, donde el SMI se situaba en niveles cercanos a 600 euros, pero con incrementos anuales en torno al 5%. Durante la tercera etapa, entre los años 2010 y 2016, el SMI es inferior a 700 euros, y se produce un estancamiento de las variaciones anuales, no superando el 1,5% de subida, e incluso con un aumento nulo en los años 2012 y 2014, en el contexto de la crisis económica iniciada en 2008.

En 2017 el SMI incrementa un 8%, después de 5 años con subidas muy moderadas. Esta última etapa, que comprende de 2017 al 2024, ha supuesto los mayores aumentos del SMI, alcanzando la mayor subida en 2019 (un 22,3% interanual), que implicó que el SMI mensual pasara de 735,90 euros a 900 euros. En el año 2024, el SMI ha alcanzado la cifra de 1.134 euros, lo que supone una variación anual del 8%.

 Desde el año 2018 hasta el 2024 se produjo un incremento bruto de 398,1 euros, es decir, una subida del 54,1%”.

Concluyendo que “Desde 2018 hasta 2025, incorporando la subida actual, el SMI ha experimentado un incremento del 61% mientras que la inflación ha subido el 23%. El salario mínimo en nuestro país ha ganado, por tanto, un 38% de poder adquisitivo”.

Para la portavoz delgobierno, la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes y portavoz del Gobierno, Pilar Alegría, “supone... mejorar la vida de más de dos millones y medio de trabajadores y trabajadoras, principalmente del sector del comercio, la hostelería y también el sector agrícola”. 

En la introducción del RD se expone que

“Con esta subida del cuatro con cuarenta y uno por ciento, de acuerdo con el Informe presentado el 15 de enero de 2025 por la Comisión Asesora para el Análisis del Salario Mínimo Interprofesional, por un lado, se atiende de manera efectiva al derecho a una remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso; y, por otro, se mantiene el objetivo de que el salario mínimo interprofesional alcance el 60 por ciento del salario medio, dando cabal cumplimiento a lo dispuesto por el Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la Carta Social Europea y satisfaciendo el compromiso adquirido por el Gobierno en tal sentido.

Asimismo, el incremento del salario mínimo interprofesional contribuye a promover un crecimiento y una recuperación de la actividad económica sostenida, sostenible e inclusiva, al cumplimiento de la Agenda 2030, en particular de las Metas 1.2, 8.3 y 10.4 de los Objetivos de Desarrollo Sostenible relativas, de manera respectiva, a la erradicación de la pobreza, la promoción de políticas orientadas a la creación de puestos de trabajo decentes y a la adopción de políticas salariales que logren de manera progresiva una mayor igualdad, en especial entre mujeres y hombres, y a una mayor cohesión social”.

Cabe recordar que la Comisión Asesora para el SMI presentó su informe el 15 de enero  . La síntesis de sus propuestas se recogió en la nota de prensa del MITES:

“Propuesta de incremento

La propuesta del comité de personas expertas, con los cálculos y ajustes que realizan proponen, para situar el SMI de 2025 en el 60% del Salario Medio neto (SMe) de 2024 un aumento del SMI bruto en 2025 del 3,44% o del 4,41%, dependiendo de la forma específica de estimar el SMe neto. Las estimaciones recogidas reflejan en ambos casos crecimientos moderados del SMI tras un intenso crecimiento del SMI en el último lustro.

Aproximación técnica

Para el cálculo de la propuesta se han planteado distintas estimaciones del SMe 2024, y el correspondiente SMI para 2025 (calculado como el 60% del SMe neto de 2024, esto es, con un año de decalaje), que corresponden a los siguientes supuestos (partiendo, en todos los casos de un SMe bruto a tiempo completo de 2022 según la Encuesta de Estructura Salarial cuatrienal de 30.998 €, y un neto de 23.499 €)

1) Utilización de la Encuesta Trimestral de Costes Laborales (ETCL) para calcular el SMe neto correspondiente a 2024, estimando las tasas de crecimiento anual 2022-23 y 2023-24 a partir del crecimiento interanual T4-T4 en 2022-23 y T3-T3 en 2023-24.

2) Utilización de la ETCL para calcular el SMe neto correspondiente a 2024, estimando las tasas de crecimiento de la media anual 2022-23 y mediante las medias móviles para el periodo 2023T3-24T3

A partir de las declaraciones de renta presentada en la campaña de 2024, correspondientes a 2023, el comité de expertos y expertas ha determinado que el resultado es un tipo medio del 0,2% - 0,6 % dependiendo del escenario,

En las dos estimaciones presentadas, los crecimientos necesarios del SMI neto para mantener su relación con el SMe neto en el 60% son superiores a la inflación de diciembre de 2024, que se sitúa en el 2,8%. Con ello se cumpliría con la recomendación de tener en cuenta el IPC a la hora de fijar el SMI recogida en el art. 27 del Estatuto de los Trabajadores”

6. La aprobación del SMI por el Consejo de Ministros fue precedida el día anterior, de la firma del acuerdo para su incremento por la Vicepresidenta segunda del Gobierno y Ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, y los secretarios generales de CCOO y UGT, Unai Sordo y Pepe Álvarez. En la nota de prensa delMITES  se explicaba también que ambas partes habían asumido otros compromisos, que eran los siguientes:

“Gobierno y organizaciones sindicales han acordado también abrir en el plazo máximo de dos meses una Mesa de Diálogo Social para la transposición de la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de octubre de 2022 sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea.

Esta mesa deberá abordar la Modernización y actualización de la normativa actual de Real Decreto de SMI, la compensación y absorción de determinados complementos en relación con el salario mínimo interprofesional y que se fije por ley el criterio de que el salario mínimo interprofesional sea como mínimo equivalente al 60 por ciento del salario medio.

También se estudiará que la nueva normativa legal incluya una disposición que establezca la obligación de actualizar automáticamente los salarios de los convenios colectivos que puedan verse afectados por el SMI y garantizar su retroactividad.

Además, se adecuarán las cuantías diarias por hora del SMI a la reducción de la jornada a 37,5 horas semanales en cómputo anual.

Por último, se acuerda que se estudiarán en el marco negociador medidas ágiles para garantizar que las personas trabajadoras cuenten con procedimientos efectivos para garantizar el respeto a una remuneración suficiente”.

7.Ya disponemos de un análisis muy riguroso, a cargo del profesor Jesús Cruz Villalón, sobre lo que puede significar la nueva cuantía del SMI. En su artículo “Impacto y cambio delsalario mínimo”  , publicado el 11 de enero y del que me permito reproducir, por su indudable interés, el primer párrafo:

“El importante incremento del salario mínimo en los últimos años, al margen de sus múltiples efectos positivos, exige valorar qué impacto cualitativo está produciendo y, especialmente, en qué medida son acertadas o no las propuestas de reforma legislativa que se están haciendo. En concreto, puede resultar discutible que la cuantía del salario mínimo se determine en atención al 60% del salario medio, a pesar de que este factor haya sido eficaz en las últimas subidas. Asimismo, hay que valorar hasta qué punto es conveniente que el incremento del salario mínimo no provoque una correlativa reducción de los complementos para quienes perciben salarios en su totalidad superiores al mínimo. También resulta obligado traer al debate la oportunidad o no de mantener la subida automática del mínimo exento del impuesto de la renta, en idéntica cuantía al incremento del salario mínimo. En definitiva, es necesario decidir cuál es la función que debe tener el salario mínimo dentro de la política general de rentas salariales y su impacto sobre la negociación colectiva. Si no se tienen presentes todos los factores que influyen, se pueden realizar propuestas aparentemente positivas, pero que pueden no serlo tanto”.

8. Sin duda, un elemento de conflicto entre las dos partes del gobierno español es la tributación del SMI, que, de momento y con muchos interrogantes, se ha decantado del lado del Ministerio de Hacienda a favor de dicha tributación. Puede seguirse dicha conflictividad en este  y este artículo. El enfado de Yolanda Díaz es claramente perceptible en esta frase: “La justicia fiscal empieza por arriba, no por abajo. Acabamos de hacer un regalo fiscal a los rentistas en España”. Según otra información periodística  “El Ministerio que lidera la vicepresidenta María Jesús Montero defiende que la mayor parte de trabajadores que ganan el salario mínimo seguirá sin sufrir retenciones por el IRPF. Hasta ahora, Hacienda había ido adaptando el mínimo exento del impuesto sobre la renta a los incrementos del SMI, asumiendo el coste que supone para las arcas públicas. Esta vez, ha decidido no hacerlo”.

9. Procedo a continuación a la comparación del SMI de 2024 y de 2025

 

SMI 2024

SMI 2025

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

 

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 37,8 euros/día o 1.134 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

 

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

 

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

 

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

 

Artículo 2. Complementos salariales.

 

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

 

Artículo 3. Compensación y absorción.

 

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

 

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

 

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 15.876 euros.

 

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto.

 

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

 

Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y empleados de hogar.

 

1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 53,71 euros por jornada legal en la actividad.

 

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

 

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras eventuales y temporeras y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 8,87 euros por hora efectivamente trabajada.

 

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.

 

Disposición transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.

 

1. De acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en este real decreto no serán de aplicación:

 

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la administración local.

 

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

 

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida durante 2024 a la que estaba vigente a la entrada en vigor de este real decreto.

 

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2024 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

 

Disposición final primera. Título competencial.

 

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

 

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

 

Se autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia.

 

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2024, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el mismo establecido con efectos desde el 1 de enero de 2024.

 

Artículo 1. Cuantía del salario mínimo interprofesional.

 

El salario mínimo para cualesquiera actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni edad de los trabajadores, queda fijado en 39,47 euros/día o 1184 euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses.

 

En el salario mínimo se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel.

 

Este salario se entiende referido a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirá a prorrata.

 

Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los artículos siguientes.

 

Artículo 2. Complementos salariales.

 

Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.

 

Artículo 3. Compensación y absorción.

 

A efectos de aplicar el último párrafo del artículo 27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente:

 

1. La revisión del salario mínimo interprofesional establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a dicho salario mínimo.

 

A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse una cuantía anual inferior a 16 576 euros.

 

2. Estas percepciones son compensables con los ingresos que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto.

 

3. Las normas legales o convencionales y los laudos arbitrales que se encuentren vigentes en la fecha de entrada en vigor de este real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo, debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a este.

 

Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales, temporeros y temporeras, y empleadas y empleados de hogar.

 

1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del salario profesional pueda resultar inferior a 56,08 euros por jornada legal en la actividad.

 

En lo que respecta a la retribución de las vacaciones, las personas trabajadoras a que se refiere este artículo percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1, la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.

 

2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto 1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas trabajadoras eventuales y temporeras, y que incluye todos los conceptos retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será de 9,26 euros por hora efectivamente trabajada.

 

3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas.

 

Disposición transitoria única. No afectación de la nueva cuantía del salario mínimo interprofesional en las referencias contenidas en normas no estatales y relaciones privadas.


1. De acuerdo con la habilitación legal expresa establecida en el artículo 13 del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen en este real decreto no serán de aplicación:

 

a) A las normas vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto de las comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla y de las entidades que integran la Administración local que utilicen el salario mínimo interprofesional como indicador o referencia del nivel de renta para determinar la cuantía de determinadas prestaciones o para acceder a determinadas prestaciones, beneficios o servicios públicos, salvo disposición expresa en contrario de las propias comunidades autónomas, de las ciudades de Ceuta y Melilla o de las entidades que integran la Administración local.

 

b) A cualesquiera contratos y pactos de naturaleza privada vigentes a la fecha de entrada en vigor de este real decreto que utilicen el salario mínimo interprofesional como referencia a cualquier efecto, salvo que las partes acuerden la aplicación de las nuevas cuantías del salario mínimo interprofesional.

 

2. En los supuestos a que se refiere el apartado anterior, salvo disposición o acuerdo en contrario, la cuantía del salario mínimo interprofesional se entenderá referida, durante 2025, a la que estaba vigente a la entrada en vigor de este real decreto.

 

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entiende sin perjuicio de que deban ser modificados los salarios establecidos en contratos o pactos de naturaleza privada inferiores en su conjunto y en cómputo anual a las cuantías del salario mínimo interprofesional que se establecen para 2025 en el presente real decreto en la cuantía necesaria para asegurar la percepción de dichas cuantías, siendo de aplicación las reglas sobre compensación y absorción que se establecen en el artículo 3.

 

Disposición final primera. Título competencial.

 

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.7.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación laboral, sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las comunidades autónomas.

 

Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.

 

Se autoriza a la Ministra de Trabajo y Economía Social para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones de carácter general que resulten necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

 

Disposición final tercera. Entrada en vigor y periodo de vigencia.

 

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2025, procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo fijado en este con efectos desde el 1 de enero de 2025.

 

 

10. Con la aprobación del SMI para 2025 se cierra el mínimo debate habido sobre si había o no SMI durante el breve periodo de tiempo que medió entre la derogación del RDL 9/2024 de 23 de diciembre y la convalidación del RDL 1/2025 de 28 de enero. Remito a estaentrada  en la que expuse lo siguiente:

“Por último, y a la espera de la aprobación del nuevo Real Decreto por el que se fije el SMI para 2025, la derogación del art. 87 del RDL 9/2024 por el que se prorrogaba la vigencia del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por el que se fijaba el salario mínimo interprofesional para 2024, estaremos por unos días sin SMI. Sé que puede parecer sorprendente, pero jurídicamente hablando creo que esa es la respuesta, ya que en la exposición de motivos del RDL 9/2024 se exponía con total claridad que “Dado que el citado Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, dejará de producir efectos el próximo 31 de diciembre, es ineludible mantener transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero. Se garantiza de este modo la seguridad jurídica y se da continuidad a la función del salario mínimo interprofesional de servir de suelo o garantía salarial mínima para las personas trabajadoras”.

Para debate, y me alegro de la rapidez con que ha respondido el MITES a esta posible derogación de la existencia del SMI, se acaba de dictar la Instrucción núm. 1/2025 de la Dirección General de Trabajo, que mantiene una tesis totalmente contraria a la expuesta en el párrafo anterior y que, desde luego, no me disgusta en absoluto sino todo lo contrario. En la nota de prensa   en la que se menciona la publicación de la Instrucción, se sintetiza su contenido en estos términos:

El Ministerio de Trabajo y Economía Social ya ha comenzado a tomar medidas que permitan proteger los derechos laborales ante la insólita derogación del SMI 2024 acaecida el 22 de enero en el Congreso de los Diputados.

La Dirección General de Trabajo ha emitido un Criterio interpretativo sobre las consecuencias de la derogación de la vigencia del SMI para 2024 atendiendo a su "función de "interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas de su competencia"

Dado que el mandato del Gobierno es fijar un SMI anual, cuya finalidad es, según el Estatuto de los Trabajadores,  la "protección de los derechos y principios constitucionales" y que, según la jurisprudencia del Tribunal Constitucional  se "ha de complementar aquel sistema de determinación del mínimo salarial estableciendo (...) unos techos salariales mínimos que, respondiendo a aquellos valores de justicia e igualdad den efectividad al mandato constitucional contenido en el artículo 35.1" y que el mandato de la Carta Social Europea y de las previsiones de la Directiva 2022/2024 del Parlamento Europeo y del Consejo sobre unos salarios mínimos adecuados de la Unión Europea, sería contrario a los principios básicos de la normativa laboral  la desaparición de un suelo legal, en primer lugar. En segundo lugar, el legislador no contempla la no vigencia de este Salario Mínimo Interprofesional.

Por todo lo anterior, hasta que se fije un nuevo valor para el SMI 2025, se determina a través de la instrucción de la Dirección General de Trabajo que:

La desaparición abrupta de la prórroga no afecta a los salarios vigentes, por entender que se trata de un salario ya contractualizado

Las nuevas contrataciones no deben tomar como referencia un salario mínimo inferior al fijado en el SMI 2024

La Inspección de Trabajo y Seguridad Social vigilará que las personas trabajadoras reciban puntualmente la remuneración pactada y verificará el cumplimiento estricto de esta obligación empresarial”.

También remito a esta entrada en la que expliqué que en el RDL 1/2025 de 28 de enero se produjo, respecto al anterior derogado,

 “la supresión de toda referencia a la prórroga de la normativa reguladora del SMI fijado en 2024 mientras no se aprobara el de 2025. Lógicamente, no creo equivocarme si digo que tal decisión se debe a la polémica suscitada sobre la existencia o no de dicho salario mínimo hasta la nueva aprobación. Remito a mis dudas manifestadas en los anteriores artículos, y recuerdo asimismo las tesis firmemente defensoras del mantenimiento del SMI, recogidas en el Criterio 1/2025 de la Dirección General de Trabajo del MITES , y también claramente defendidas por el profesor Jesús Cruz en el artículo “El Salario Mínimo de 2024 sigue vigente”.

Buena lectura

miércoles, 13 de abril de 2022

La saga SMI (incluye todos los conceptos salariales y no los extrasalariales) del TS (y III). Notas a la sentencia de 1 de abril, que estima parcialmente el recurso de casación contra la del TSJ de la Comunidad Valenciana de 19 de diciembre de 2019 (actualizacion a 19 de abril).


1. En la entradaanterior  de esta saga, publicada el día 11, recordaba que el día 1 de este mes el gabinete de comunicación del Poder Judicial había publicado una nota de prensa titulada “El Tribunal Supremo aclara el modo en que la subida del SMI afecta a los convenios colectivos”, acompañada de un subtítulo que ya daba, al menos parcialmente, la respuesta: “Pese a la literalidad del Real Decreto, la subida debe aplicarse en los términos contemplados por el Estatuto de los Trabajadores, por lo que no afecta a quien ya venga cobrando un salario superior en cómputo anual”, y que la nota era una reproducción literal de la publicada por la Sala Social y que se anexaba, con la excepción de que la emitida por la Sala Social hacía referencia a que la primera de las tres sentencias, dictada el 26 de enero  y de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, se adjuntaba a la nota, mientras que de las dos restantes, dictadas el 29 de marzo (rec. 169/2019 y 60/2020) se informaba que su fallo “se ha adelantado a las partes y cuyo texto íntegro se conocerá en unos días”. También se detallaba en la nota de la Sala Social que “la primera de las sentencias (Ponente, Sr. Blasco) explica que lo cobrado por complemento de antigüedad forma parte del salario que debe compararse con el nuevo SMI; la segunda (Ponente, Sr. Sempere) extiende esa regla a todos los complementos salariales (incluso variables); la tercera (Ponente, Sra. Ureste) hace lo propio y advierte que fuera de la regla quedan las percepciones extrasalariales. Todas ellas han sido aprobadas por unanimidad” (la negrita es mía).

Completo en esta entrada el examen de la trilogía de la saga SMI, con el examen, lógicamente más breve que los anteriores ya que se reproducen buena parte de las tesis de las dos primeras resoluciones judiciales, de la sentencia dictada el 1 de abril, de la que fue ponente la citada magistrada Concepción Rosario Ureste. Agradezco al responsable de Acción Sindical, Salud Laboral y Medio Ambiente de CCOO del PaísValenciano  ,  Daniel Patiño, la amabilidad que ha tenido al enviármela.  

Lógicamente, el interés de la resolución judicial, como ya se apuntaba en la nota de prensa de la Sala Social, radica en que, al estimar parcialmente, en contra del criterio sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba por la declaración de improcedencia, el recurso de casación interpuesto por la parte sindical contra la sentencia dictada por la Sala Social del TribunalSuperior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 19 de diciembre de 2019  , de la que fue ponente la magistrada Gema Palomar, concluye que un determinado complemento de naturaleza extrasalarial “no resulta compensable en la operación comparativa con el incremento del SMI para 2019”.

2. El litigio encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en procedimiento de conflicto colectivo, por CCOO y UGT del País Valenciano, el 28 de octubre de 2019, cuyas pretensiones, literalmente transcritas en el antecedente de hecho primero de la sentencia del TS, eran que se declarara

“Que, en el convenio de limpieza de edificios y locales de la provincia de Alicante para 2019, la aplicación del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre del salario mínimo Interprofesional para el año 2019, que ha alcanzado 12600 euros anuales, no podrá compensarse con los pluses percibidos por los trabajadores regulados en el art 26.3 ET en concepto de antigüedad, o nocturnidad, horas extras o pluses de turnicidad o peligrosidad, y tampoco con el de transporte u otros conceptos extrasalariales percibidos (kilometrajes, suplidos, etc.).

Y así mismo se declare que la tabla salarial del convenio referido para el año 2019 en determinadas categorías, una vez aplicado el incremento del SMI debe quedar como sigue, las diferencias que se detallan en la tabla siguiente, incrementándose el salario base mensual de cada categoría afectada hasta cubrir la diferencia anual existente. Y ordenando el abono de la diferencia de atrasos desde el 1 de enero del 2019 a todas las categorías afectadas” (no se adjunta la tabla en este comentario).

En el acto de juicio, celebrado el 12 de diciembre, las demandantes se ratificaron en sus pretensiones, teniendo conocimiento por los hechos probados de la sentencia de instancia que el convenio colectivo aplicable era el de limpieza de edificios ylocales de la provincia alicantina , que previo al inicio del conflicto judicial se solicitó por la parte social a la comisión paritaria del convenio la adecuación de las tablas salariales de 2019 al nuevo Salario Mínimo Interprofesional para dicho año, regulado por el RD 1462/2018, con una mención concreta a que según su parecer “se debe excluir el plus de transporte del cómputo anual de las retribuciones establecidas en las tablas salariales de 2019”,  y que la parte empresarial se opuso a tales pretensiones (entre ellas, pues, la del citado plus) por ser del parecer que “no puede ser excluido dado sus característica, debiendo ser computado para la cuantificación y comparación del SMI”. Tampoco hubo acuerdo en el trámite posterior de intento de conciliación y mediación celebrado ante el Tribunal de Arbitraje Laboral el 23 de octubre.

Será en el fundamento de derecho primero cuando conozcamos con detalle la tesis de las asociaciones empresariales codemandadas, la Asociación de Empresarios de Limpieza de la provincia de Alicante (AELPA) y la Asociación Profesional de Empresas de Limpieza (ASPEL), que sustentan sus tesis en primer lugar en defectos procesales formales de la demanda, por haberla planteado como impugnación de convenio colectivo, por acumulación indebida de acciones, y por falta de acción al tratarse a su parecer de un conflicto plural y que por ello requeriría para su resolución de las correspondientes demandadas individuales de las personas trabajadoras afectadas, para oponerse también a las pretensiones por ya percibir las y los trabajadores afectados por el convenio un salario superior al SMI anual para 2019.

Sobre las alegadas excepciones procesales formales, la Sala autonómica desestimará todas ellas por no apreciar ninguna de las infracciones alegadas; en primer lugar, porque la demanda se interpuso en procedimiento de conflicto colectivo, si bien se admite que determinadas partes de la redacción de tal demanda “pueden dar lugar a confusión”;  no hay falta de acción ya que la demanda ya que se dan las circunstancias de índole subjetiva y objetiva que posibilitan que se inste el conflicto colectivo, de acuerdo a la normativa aplicable y la consolidada jurisprudencia del TS sobre la materia, y por ello tampoco hay acumulación indebida de acciones, por, tal como afirma la sentencia, “el carácter grupal que en todo momento presenta la demanda”. Más adelante comprobaremos que la tesis del TS es solo parcialmente confirmatoria de la sentencia, ya que será del parecer que la segunda parte del suplico no tenía ese componente colectivo y debía sustanciarse por la vía de demandas individuales.

3. Al entrar en la resolución sustantiva o de fondo del conflicto, la Sala efectúa primeramente un repaso de la normativa legal, art. 27 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y reglamentaria, arts. 1, 2 y 3 del RD 1462/2018, aplicable, e inmediatamente después acude a una muy amplia remisión, con la correspondiente transcripción, a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 24 de mayo  de 2019, de la que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas y fue ampliamente analizada por mi parte en la entrada   dedicada a la segunda sentencia de la saga SMI, la dictada por el TS el 29 de marzo. La Sala autonómica de la Comunidad Valenciana es del parecer que la AN ha resuelto “un caso con identidad de razón al presente”, y que comparte todas las tesis de las amplias partes transcritas de dicha sentencia.

Tras afirmar que “Es importante resaltar que en el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto en el que haya de analizar si son absorbibles o compensables determinadas partidas retributivas, pues, como hemos visto anteriormente, el art. 27.1 in fine ET incluye todos los salarios en su conjunto y cómputo anual, sin realizar distinción alguna entre ellos, con base a la naturaleza homogénea o heterogénea de algunos de sus complementos, de manera  que, solo cabe bloquear la compensación y absorción por heterogeneidad de los conceptos salariales, cuando se haya convenido así en el convenio (por todas STS 6-03-2019, rec. 72/18)”, y haciendo nuevamente suyas las tesis de la AN, concluye que si las personas trabajadoras afectadas, como así es según el convenio colectivo aplicable, perciben una remuneración igual o  superior a los 12.600 euros anuales (SMI para 2019), la empresa “no habrá infringido los preceptos base de la reclamación que se formula” y será conforme a derecho.

No hay, apunto ya un elemento importante que sí será tomado en consideración por el TS, ninguna mención a la posible diferencia de trato entre conceptos salariales y extrasalariales, de lo que cabe implícitamente deducir que el TSJ computó todas las percepciones, salariales y extrasalariales, percibidas para determinar debía estimarse la demanda, con el resultado negativo que ya ha quedado suficientemente claro.

4. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por las dos organizaciones sindicales demandantes en instancia, sosteniendo las mismas tesis que las defendidas en su demanda y en el acto de juicio, si bien hay una precisión o matización con respecto a aquellas y que se recoge en el fundamento de derecho primero de la sentencia del alto tribunal, cual es que se defiende que el incremento solicitado, en aplicación del SMI, “ha de ser del salario mensual de  cada categoría afectadas hasta cubrir la diferencia anual existente”, que para la Sala significa que se suscita “el impacto o alcance de aquel RD 1462/2018 en la estructura salarial del convenio de aplicación”.

En la impugnación al recurso por parte de las dos asociaciones empresariales se hace mención a este extremo, siendo la tesis de ASPEL que el convenio habla de salario anual sin distinguir los conceptos que lo integran, y la de AELPA la diferencia entre el suplico de la demanda y la tesis sostenida en el recurso. Además, AELPA argumenta, en la misma línea que la sentencia de instancia, que a su vez se remitía a la dictada por la AN, la incorrección de identificar el salario base con el SMI o peticionar el incremento de aquel, “ya que provocaría un efecto de aumento de otros conceptos que elevarían las retribuciones muy por encima del SMI”, con la previa alegación, nuevamente, de la excepción de inadecuación de procedimiento.

Y es justamente, como no podría ser de otra forma, por esta alegación procesal formal por donde empieza la fundamentación jurídica de la sentencia del alto tribunal para proceder a su desestimación, previa amplia transcripción de una reciente sentencia, de  21 de diciembre de 2021   y de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en la que fue objeto de especial atención la temática procesal de la inadecuación de procedimiento, la que ha sido objeto de mi atención en diversas entradas en las que he analizado resoluciones judiciales, como estaesta , y esta      

Resalta el TS que la vía elegida por la parte impugnante del recurso para alegar tal falta de adecuación procedimental ha sido el art. 211 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, del que conviene ahora recordar el segundo párrafo del apartado 1: “El escrito de impugnación deberá presentarse acompañado de tantas copias como sean las demás partes para su traslado a las mismas. En el mismo se desarrollarán por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta, pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la formalización del recurso”. Y entonces acude a su jurisprudencia para recordar que no es la vía adecuada, la de la impugnación, sino que hubiera debido ser motivo de un recurso propio, ya que el art. 211 “… en modo alguno puede ser el cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia impugnada", con cita de la sentencia de 10 de junio de 2020     , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco.

No obstante, y por tratarse de una cuestión procesal, la planteada por la asociación empresarial en su impugnación del recurso, que afecta al orden público procesal, ya que se trata de determinar la competencia de la Sala, el TS entra en un examen, muy detallado, de  la alegación, que le va a llevar, como ya he apuntado con anterioridad, solo a la confirmación parcial de la sentencia recurrida, en concreto en lo relativo al primer bloque de las pretensiones, ya que el conflicto planteado, la interpretación del RD 1462/2018 en relación con el convenio colectivo, es jurídico y además a un grupo genérico de personas trabajadoras. Por el contrario, no acepta la tesis del carácter colectivo del conflicto por lo que se refiere a la aplicación de las tablas salariales y su concreción para cada persona afectada una vez que se hubieran adecuado al SMI, por entender que entran en juego cuestiones varias (como por ejemplo la tributación o el complemento de antigüedad) que “son impropias de una modalidad procesal comprensiva de las demandas que afecten a intereses generales (de un grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de determinación individual, ex art. 153 LRJS)”, con apoyo en su sentencias de 29 de septiembre de  2021 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a3352a642d784b26/20211008 , de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés.

Niega pues la Sala que se dé el requisito obligatorio de existir un interés colectivo que afecte a un grupo genérico o indiferenciado de personas trabajadoras, para concluir , a partir de la pretensión formulada y de todos los datos fácticos disponibles, que “en el actual supuesto la concreción individual en modo alguno puede equivaler a la expresión implicar algún efecto en la práctica posterior, sino que ha de operar ex ante, es decir, el sumatorio de las constantes propias de cada trabajador sería el determinante del alcance o no de los límites numéricos fijados por el legislador (900 euros/mes o 12.600 euros/anuales), situación no residenciable en la modalidad de que tratamos”.

5. Toca ya, desestimada, parcialmente, la alegación procesal de inadecuación de procedimiento, entrar en el examen sustantivo o de fondo del recurso presentado por las organizaciones sindicales. Era lógico esperar, y así ha ocurrido, que la Sala tomara en consideración su doctrina sentada en la primera sentencia de 26 de enero y en la segunda, deliberada el mismo día que la ahora analizada, de 29 de marzo, para dar respuesta a las tesis de las recurrentes de que al aplicar la normativa reguladora del SMI debe distinguirse la naturaleza jurídica “de cada uno de los conceptos que componen la retribución salarial y extrasalarial en el convenio en cuestión y establecer los términos de comparación, con los necesarios criterios de homogeneidad”.

Tras repasar sucintamente la tesis de la sentencia recurrida, la Sala acude primeramente a su sentencia de 26 de enero, y después de una amplia transcripción de sus contenidos más relevantes concluye que ha de llevar a una conclusión “contraria a la línea argumental de la parte actora”, al menos en una parte importante de las pretensiones, apoyándose también ampliamente en las tesis sostenidas en la sentencia de 29 de marzo.

En apretada síntesis, cabe decir que se declara que todos los conceptos salariales que aparecen en la nómina de las personas trabajadoras afectadas de acuerdo a lo pactado en el convenio colectivo (complemento de antigüedad, plus convenio anual,  plus convenio abonable en tres mensualidades y la paga de beneficios, además por supuesto del salario base), deben tomarse en consideración para comparar su cuantía con la del SMI, por lo que, si tal como ocurre en este caso, se supera el “sustrato mínimo” que es el SMI, “la revisión al alza que se postula estará huérfana de todo fundamento”, y así se respeta “la naturaleza que en razón a su especialidad posee el art. 27.1 ET”, transcribiendo los amplios argumentos expuestos en la sentencia de 29 de marzo para concluir la prevalencia de la norma legal (art. 27 LET) sobre la reglamentaria (RD 1462/2018), sin que la dicción literal del art. 4 del convenio colectivo, tanto de su título (“Garantía personal, compensación y absorción”) como de su contenido (“Todas las condiciones económicas o de otra índole concedida en el presente Convenio, estimadas en su conjunto, tendrán la consideración de mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas actualmente en las empresas que impliquen condición más beneficiosa para el personal en relación a las convenidas, subsistirán como garantía personal para los que vengan gozando de ellas. Las mejoras que por disposición legal o reglamentaria tuvieran que establecerse durante la vigencia del presente Convenio, serán de aplicación automática. Las mejoras concedidas en el presente Convenio no absorberán los pluses y gratificaciones voluntarias concedidas por las empresas”), ya que las condiciones más beneficiosas quedan fuera del ámbito de afectación del presente litigio, y la referencia a las “mejoras” en el segundo párrafo “es a un concepto que no resulta equiparable a la fijación anual del SMI”.

6. El contenido más destacado de la sentencia con respecto a los dos anteriores de 26 de enero y 29 de marzo es el relativo a como se aborda la pretensión de las demandantes en instancia y ahora recurrentes de que los conceptos extrasalariales, con expresa mención al plus de transporte y los gastos de desplazamiento (art. 39) deben quedar excluidos de la compensación y absorción, con una precisión de la Sala que resulta altamente interesante en cuanto, así me lo parece, a su deseo de abordar esta problemática aun cuando en el texto del recurso “técnicamente no (se) alude a la infracción normativa que desarrolla”, entrando a su examen y posterior respuesta ya que “este extremo no causa indefensión a las restantes partes intervinientes en orden a formular su impugnación ni obliga a la Sala a construir de oficio este recurso extraordinario, pues los parámetros ofrecidos resultaron suficientes para aquella defensa e igualmente lo son en fase de enjuiciamiento”.  

Procede entonces la Sala a repasar su  jurisprudencia sobre la compensación en cómputo anual, al mismo tiempo que se refiere a sentencias anteriores en las que ya se había dictaminado que no era absorbible un complemento salarial, en el bien entendido que hay que prestar especial atención a las circunstancias concretas de cada caso y de cómo ha regulado cada convenio colectivo aplicable los diversos conceptos por lo que se remunera a una persona trabajadora, con amplias menciones a sus sentencias de 8 de juniode 2021  , de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, y de 9 dediciembre de  2020  , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco .

Estamos en presencia de un complemento extrasalarial, no tiene la Sala ninguna duda de ello, por lo que será de aplicación la no compensación, de acuerdo a lo indicado en el párrafo anterior. Por decirlo con las propias palabras de la sentencia, “Ningún dato fáctico permite inferir que su condición o carácter sea otro, y su incardinación en el capítulo genéricamente denominado condiciones económicas del convenio colectivo abona esa conclusión. Ciertamente la disposición adicional quinta arriba reseñada engloba la primera en las Tablas salariales, pero el examen de estas últimas permite deducir un tratamiento específico y referenciado a once meses, es decir, excluyendo el lapso de las vacaciones”.

Dado que la mención a otros conceptos extrasalariales se ha hecho de manera genérica en el recurso, sin ofrecer, señala la Sala, “ningún elemento que permita entrar en su análisis”, no pueden ser objeto del debate sobre la hipotética compensación, o  no, con el incremento del SMI 2019, si bien creo que aquí se abre una puerta judicial clara a que todos los conceptos claramente extrasalariales que existan en los convenios colectivos puedan ser objeto de no compensación por el incremento del SMI y aun cuando el salario base más los distintos complementos salariales puedan ser superiores a este, correspondiendo a las representaciones del personal en la empresa, unitarias o sindicales, y a las organizaciones sindicales la tarea de defender esta tesis.

Mientras tanto, buena lectura de las tres entradas y de las tres sentencias de la saga SMI del TS.