1. En la entradaanterior de esta saga, publicada el día 11, recordaba que el día 1 de este mes el
gabinete de comunicación del Poder Judicial había publicado una nota de prensa
titulada “El Tribunal Supremo aclara el modo en que la subida del SMI afecta a los
convenios colectivos”, acompañada de un subtítulo que ya daba, al menos
parcialmente, la respuesta: “Pese a la literalidad del Real Decreto, la subida
debe aplicarse en los términos contemplados por el Estatuto de los
Trabajadores, por lo que no afecta a quien ya venga cobrando un salario
superior en cómputo anual”, y que la nota era una reproducción literal de la
publicada por la Sala Social y que se anexaba, con la excepción de que la
emitida por la Sala Social hacía referencia a que la primera de las tres
sentencias, dictada el 26 de enero y de
la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, se adjuntaba a la nota, mientras
que de las dos restantes, dictadas el 29 de marzo (rec. 169/2019 y 60/2020) se
informaba que su fallo “se ha adelantado a las partes y cuyo texto íntegro se
conocerá en unos días”. También se detallaba en la nota de la Sala Social que “la
primera de las sentencias (Ponente, Sr. Blasco) explica que lo cobrado por
complemento de antigüedad forma parte del salario que debe compararse con el
nuevo SMI; la segunda (Ponente, Sr. Sempere) extiende esa regla a todos los
complementos salariales (incluso variables); la tercera (Ponente, Sra.
Ureste) hace lo propio y advierte que fuera de la regla quedan las percepciones
extrasalariales. Todas ellas han sido aprobadas por unanimidad” (la negrita
es mía).
Completo en esta
entrada el examen de la trilogía de la saga SMI, con el examen, lógicamente más
breve que los anteriores ya que se reproducen buena parte de las tesis de las
dos primeras resoluciones judiciales, de la sentencia dictada el 1 de abril, de
la que fue ponente la citada magistrada Concepción Rosario Ureste. Agradezco al
responsable de Acción Sindical, Salud Laboral y Medio Ambiente de CCOO del PaísValenciano , Daniel Patiño, la amabilidad que ha tenido
al enviármela.
Lógicamente, el
interés de la resolución judicial, como ya se apuntaba en la nota de prensa de
la Sala Social, radica en que, al estimar parcialmente, en contra del criterio
sostenido por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe y en el que abogaba
por la declaración de improcedencia, el recurso de casación interpuesto por la
parte sindical contra la sentencia dictada por la Sala Social del TribunalSuperior de Justicia de la Comunidad Valenciana el 19 de diciembre de 2019 , de la que fue ponente la magistrada Gema Palomar, concluye que un determinado
complemento de naturaleza extrasalarial “no resulta compensable en la operación
comparativa con el incremento del SMI para 2019”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda, en
procedimiento de conflicto colectivo, por CCOO y UGT del País Valenciano, el 28
de octubre de 2019, cuyas pretensiones, literalmente transcritas en el
antecedente de hecho primero de la sentencia del TS, eran que se declarara
“Que, en el
convenio de limpieza de edificios y locales de la provincia de Alicante para
2019, la aplicación del Real Decreto 1462/2018, de 21 de diciembre del salario
mínimo Interprofesional para el año 2019, que ha alcanzado 12600 euros anuales,
no podrá compensarse con los pluses percibidos por los trabajadores regulados
en el art 26.3 ET en concepto de antigüedad, o nocturnidad, horas extras o
pluses de turnicidad o peligrosidad, y tampoco con el de transporte u otros
conceptos extrasalariales percibidos (kilometrajes, suplidos, etc.).
Y así mismo se
declare que la tabla salarial del convenio referido para el año 2019 en determinadas
categorías, una vez aplicado el incremento del SMI debe quedar como sigue, las
diferencias que se detallan en la tabla siguiente, incrementándose el salario
base mensual de cada categoría afectada hasta cubrir la diferencia anual
existente. Y ordenando el abono de la diferencia de atrasos desde el 1 de enero
del 2019 a todas las categorías afectadas” (no se adjunta la tabla en este
comentario).
En el acto de
juicio, celebrado el 12 de diciembre, las demandantes se ratificaron en sus
pretensiones, teniendo conocimiento por los hechos probados de la sentencia de
instancia que el convenio colectivo aplicable era el de limpieza de edificios ylocales de la provincia alicantina , que previo al inicio del conflicto
judicial se solicitó por la parte social a la comisión paritaria del convenio
la adecuación de las tablas salariales de 2019 al nuevo Salario Mínimo Interprofesional
para dicho año, regulado por el RD 1462/2018, con una mención concreta a que
según su parecer “se debe excluir el plus de transporte del cómputo anual de
las retribuciones establecidas en las tablas salariales de 2019”, y que la parte empresarial se opuso a tales pretensiones
(entre ellas, pues, la del citado plus) por ser del parecer que “no puede ser
excluido dado sus característica, debiendo ser computado para la cuantificación
y comparación del SMI”. Tampoco hubo acuerdo en el trámite posterior de intento
de conciliación y mediación celebrado ante el Tribunal de Arbitraje Laboral el
23 de octubre.
Será en el
fundamento de derecho primero cuando conozcamos con detalle la tesis de las
asociaciones empresariales codemandadas, la Asociación de Empresarios de Limpieza
de la provincia de Alicante (AELPA) y la Asociación Profesional de Empresas de
Limpieza (ASPEL), que sustentan sus tesis en primer lugar en defectos
procesales formales de la demanda, por haberla planteado como impugnación de
convenio colectivo, por acumulación indebida de acciones, y por falta de acción
al tratarse a su parecer de un conflicto plural y que por ello requeriría para
su resolución de las correspondientes demandadas individuales de las personas
trabajadoras afectadas, para oponerse también a las pretensiones por ya
percibir las y los trabajadores afectados por el convenio un salario superior
al SMI anual para 2019.
Sobre las alegadas
excepciones procesales formales, la Sala autonómica desestimará todas ellas por
no apreciar ninguna de las infracciones alegadas; en primer lugar, porque la
demanda se interpuso en procedimiento de conflicto colectivo, si bien se admite
que determinadas partes de la redacción de tal demanda “pueden dar lugar a
confusión”; no hay falta de acción ya
que la demanda ya que se dan las circunstancias de índole subjetiva y objetiva
que posibilitan que se inste el conflicto colectivo, de acuerdo a la normativa
aplicable y la consolidada jurisprudencia del TS sobre la materia, y por ello
tampoco hay acumulación indebida de acciones, por, tal como afirma la sentencia,
“el carácter grupal que en todo momento presenta la demanda”. Más adelante comprobaremos
que la tesis del TS es solo parcialmente confirmatoria de la sentencia, ya que
será del parecer que la segunda parte del suplico no tenía ese componente
colectivo y debía sustanciarse por la vía de demandas individuales.
3. Al entrar en la
resolución sustantiva o de fondo del conflicto, la Sala efectúa primeramente un
repaso de la normativa legal, art. 27 de la Ley del Estatuto de los
trabajadores, y reglamentaria, arts. 1, 2 y 3 del RD 1462/2018, aplicable, e
inmediatamente después acude a una muy amplia remisión, con la correspondiente
transcripción, a la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia
Nacional el 24 de mayo de 2019, de la
que fue ponente el magistrado Ricardo Bodas y fue ampliamente analizada por mi
parte en la entrada dedicada a la segunda sentencia de la
saga SMI, la dictada por el TS el 29 de marzo. La Sala autonómica de la
Comunidad Valenciana es del parecer que la AN ha resuelto “un caso con
identidad de razón al presente”, y que comparte todas las tesis de las amplias
partes transcritas de dicha sentencia.
Tras afirmar que “Es
importante resaltar que en el caso de autos no nos encontramos ante un supuesto
en el que haya de analizar si son absorbibles o compensables determinadas
partidas retributivas, pues, como hemos visto anteriormente, el art. 27.1 in
fine ET incluye todos los salarios en su conjunto y cómputo anual, sin realizar
distinción alguna entre ellos, con base a la naturaleza homogénea o heterogénea
de algunos de sus complementos, de manera que, solo cabe bloquear la compensación y
absorción por heterogeneidad de los conceptos salariales, cuando se haya
convenido así en el convenio (por todas STS 6-03-2019, rec. 72/18)”, y haciendo
nuevamente suyas las tesis de la AN, concluye que si las personas trabajadoras
afectadas, como así es según el convenio colectivo aplicable, perciben una remuneración
igual o superior a los 12.600 euros
anuales (SMI para 2019), la empresa “no habrá infringido los preceptos base de
la reclamación que se formula” y será conforme a derecho.
No hay, apunto ya
un elemento importante que sí será tomado en consideración por el TS, ninguna mención
a la posible diferencia de trato entre conceptos salariales y extrasalariales,
de lo que cabe implícitamente deducir que el TSJ computó todas las percepciones,
salariales y extrasalariales, percibidas para determinar debía estimarse la
demanda, con el resultado negativo que ya ha quedado suficientemente claro.
4. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por las dos organizaciones
sindicales demandantes en instancia, sosteniendo las mismas tesis que las
defendidas en su demanda y en el acto de juicio, si bien hay una precisión o matización
con respecto a aquellas y que se recoge en el fundamento de derecho primero de
la sentencia del alto tribunal, cual es que se defiende que el incremento
solicitado, en aplicación del SMI, “ha de ser del salario mensual
de cada categoría afectadas hasta cubrir
la diferencia anual existente”, que para la Sala significa que se suscita “el
impacto o alcance de aquel RD 1462/2018 en la estructura salarial del convenio
de aplicación”.
En la impugnación al
recurso por parte de las dos asociaciones empresariales se hace mención a este
extremo, siendo la tesis de ASPEL que el convenio habla de salario anual sin
distinguir los conceptos que lo integran, y la de AELPA la diferencia entre el
suplico de la demanda y la tesis sostenida en el recurso. Además, AELPA argumenta,
en la misma línea que la sentencia de instancia, que a su vez se remitía a la
dictada por la AN, la incorrección de identificar el salario base con el SMI o
peticionar el incremento de aquel, “ya que provocaría un efecto de aumento de
otros conceptos que elevarían las retribuciones muy por encima del SMI”, con la
previa alegación, nuevamente, de la excepción de inadecuación de procedimiento.
Y es justamente,
como no podría ser de otra forma, por esta alegación procesal formal por donde
empieza la fundamentación jurídica de la sentencia del alto tribunal para
proceder a su desestimación, previa amplia transcripción de una reciente
sentencia, de 21 de diciembre de 2021 y
de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, en la que fue objeto de
especial atención la temática procesal de la inadecuación de procedimiento, la que
ha sido objeto de mi atención en diversas entradas en las que he analizado
resoluciones judiciales, como esta , esta , y esta
Resalta el TS que
la vía elegida por la parte impugnante del recurso para alegar tal falta de adecuación
procedimental ha sido el art. 211 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social, del que conviene ahora recordar el segundo párrafo del apartado 1: “El
escrito de impugnación deberá presentarse acompañado de tantas copias como sean
las demás partes para su traslado a las mismas. En el mismo se desarrollarán
por separado los distintos motivos de impugnación, correlativos a los de
casación formulados de contrario y las causas de inadmisión que estime
concurrentes, así como, en su caso, otros motivos subsidiarios de
fundamentación del fallo de la sentencia recurrida o eventuales rectificaciones
de hechos que, con independencia de los fundamentos aplicados por ésta,
pudieran igualmente sustentar la estimación de las pretensiones de la parte
impugnante, observando análogos requisitos que los exigidos para la
formalización del recurso”. Y entonces acude a su jurisprudencia para recordar
que no es la vía adecuada, la de la impugnación, sino que hubiera debido ser
motivo de un recurso propio, ya que el art. 211 “… en modo alguno puede ser el
cauce adecuado para la anulación o revocación total o parcial de la sentencia
impugnada", con cita de la sentencia de 10 de junio de 2020 , de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco.
No obstante, y por
tratarse de una cuestión procesal, la planteada por la asociación empresarial
en su impugnación del recurso, que afecta al orden público procesal, ya que se
trata de determinar la competencia de la Sala, el TS entra en un examen, muy
detallado, de la alegación, que le va a
llevar, como ya he apuntado con anterioridad, solo a la confirmación parcial de
la sentencia recurrida, en concreto en lo relativo al primer bloque de las pretensiones,
ya que el conflicto planteado, la interpretación del RD 1462/2018 en relación con
el convenio colectivo, es jurídico y además a un grupo genérico de personas
trabajadoras. Por el contrario, no acepta la tesis del carácter colectivo del
conflicto por lo que se refiere a la aplicación de las tablas salariales y su
concreción para cada persona afectada una vez que se hubieran adecuado al SMI,
por entender que entran en juego cuestiones varias (como por ejemplo la
tributación o el complemento de antigüedad) que “son impropias de una modalidad
procesal comprensiva de las demandas que afecten a intereses generales (de un
grupo genérico de trabajadores o a un colectivo genérico susceptible de
determinación individual, ex art. 153 LRJS)”, con apoyo en su sentencias de 29
de septiembre de 2021 https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/a3352a642d784b26/20211008
, de la que fue ponente la magistrada Rosa Virolés.
Niega pues la Sala
que se dé el requisito obligatorio de existir un interés colectivo que afecte a
un grupo genérico o indiferenciado de personas trabajadoras, para concluir , a
partir de la pretensión formulada y de todos los datos fácticos disponibles,
que “en el actual supuesto la concreción individual en modo alguno puede
equivaler a la expresión implicar algún efecto en la práctica posterior,
sino que ha de operar ex ante, es decir, el sumatorio de las constantes propias
de cada trabajador sería el determinante del alcance o no de los límites
numéricos fijados por el legislador (900 euros/mes o 12.600 euros/anuales),
situación no residenciable en la modalidad de que tratamos”.
5. Toca ya,
desestimada, parcialmente, la alegación procesal de inadecuación de procedimiento,
entrar en el examen sustantivo o de fondo del recurso presentado por las
organizaciones sindicales. Era lógico esperar, y así ha ocurrido, que la Sala
tomara en consideración su doctrina sentada en la primera sentencia de 26 de
enero y en la segunda, deliberada el mismo día que la ahora analizada, de 29 de
marzo, para dar respuesta a las tesis de las recurrentes de que al aplicar la
normativa reguladora del SMI debe distinguirse la naturaleza jurídica “de cada
uno de los conceptos que componen la retribución salarial y extrasalarial en el
convenio en cuestión y establecer los términos de comparación, con los
necesarios criterios de homogeneidad”.
Tras repasar
sucintamente la tesis de la sentencia recurrida, la Sala acude primeramente a su
sentencia de 26 de enero, y después de una amplia transcripción de sus contenidos
más relevantes concluye que ha de llevar a una conclusión “contraria a la línea
argumental de la parte actora”, al menos en una parte importante de las
pretensiones, apoyándose también ampliamente en las tesis sostenidas en la
sentencia de 29 de marzo.
En apretada síntesis,
cabe decir que se declara que todos los conceptos salariales que aparecen en la
nómina de las personas trabajadoras afectadas de acuerdo a lo pactado en el
convenio colectivo (complemento de antigüedad, plus convenio anual, plus convenio abonable en tres mensualidades
y la paga de beneficios, además por supuesto del salario base), deben tomarse
en consideración para comparar su cuantía con la del SMI, por lo que, si tal
como ocurre en este caso, se supera el “sustrato mínimo” que es el SMI, “la
revisión al alza que se postula estará huérfana de todo fundamento”, y así se
respeta “la naturaleza que en razón a su especialidad posee el art. 27.1 ET”, transcribiendo
los amplios argumentos expuestos en la sentencia de 29 de marzo para concluir
la prevalencia de la norma legal (art. 27 LET) sobre la reglamentaria (RD
1462/2018), sin que la dicción literal del art. 4 del convenio colectivo, tanto
de su título (“Garantía personal, compensación y absorción”) como de su
contenido (“Todas las condiciones económicas o de otra índole concedida en el
presente Convenio, estimadas en su conjunto, tendrán la consideración de
mínimas, por lo que los pactos, cláusulas o situaciones implantadas actualmente
en las empresas que impliquen condición más beneficiosa para el personal en
relación a las convenidas, subsistirán como garantía personal para los que
vengan gozando de ellas. Las mejoras que por disposición legal o reglamentaria
tuvieran que establecerse durante la vigencia del presente Convenio, serán de
aplicación automática. Las mejoras concedidas en el presente Convenio no
absorberán los pluses y gratificaciones voluntarias concedidas por las empresas”),
ya que las condiciones más beneficiosas quedan fuera del ámbito de afectación
del presente litigio, y la referencia a las “mejoras” en el segundo párrafo “es
a un concepto que no resulta equiparable a la fijación anual del SMI”.
6. El contenido más
destacado de la sentencia con respecto a los dos anteriores de 26 de enero y 29
de marzo es el relativo a como se aborda la pretensión de las demandantes en
instancia y ahora recurrentes de que los conceptos extrasalariales, con expresa
mención al plus de transporte y los gastos de desplazamiento (art. 39) deben
quedar excluidos de la compensación y absorción, con una precisión de la Sala
que resulta altamente interesante en cuanto, así me lo parece, a su deseo de
abordar esta problemática aun cuando en el texto del recurso “técnicamente no (se)
alude a la infracción normativa que desarrolla”, entrando a su examen y
posterior respuesta ya que “este extremo no causa indefensión a las restantes
partes intervinientes en orden a formular su impugnación ni obliga a la Sala a
construir de oficio este recurso extraordinario, pues los parámetros ofrecidos
resultaron suficientes para aquella defensa e igualmente lo son en fase de
enjuiciamiento”.
Procede entonces
la Sala a repasar su jurisprudencia
sobre la compensación en cómputo anual, al mismo tiempo que se refiere a
sentencias anteriores en las que ya se había dictaminado que no era absorbible
un complemento salarial, en el bien entendido que hay que prestar especial
atención a las circunstancias concretas de cada caso y de cómo ha regulado cada
convenio colectivo aplicable los diversos conceptos por lo que se remunera a
una persona trabajadora, con amplias menciones a sus sentencias de 8 de juniode 2021 , de la que fue ponente la magistrada María Lourdes Arastey, y de 9 dediciembre de 2020 , de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco .
Estamos en
presencia de un complemento extrasalarial, no tiene la Sala ninguna duda de
ello, por lo que será de aplicación la no compensación, de acuerdo a lo
indicado en el párrafo anterior. Por decirlo con las propias palabras de la
sentencia, “Ningún dato fáctico permite inferir que su condición o carácter sea
otro, y su incardinación en el capítulo genéricamente denominado condiciones
económicas del convenio colectivo abona esa conclusión. Ciertamente la
disposición adicional quinta arriba reseñada engloba la primera en las Tablas
salariales, pero el examen de estas últimas permite deducir un tratamiento
específico y referenciado a once meses, es decir, excluyendo el lapso de las
vacaciones”.
Dado que la mención
a otros conceptos extrasalariales se ha hecho de manera genérica en el recurso,
sin ofrecer, señala la Sala, “ningún elemento que permita entrar en su análisis”,
no pueden ser objeto del debate sobre la hipotética compensación, o no, con el incremento del SMI 2019, si bien
creo que aquí se abre una puerta judicial clara a que todos los conceptos
claramente extrasalariales que existan en los convenios colectivos puedan ser
objeto de no compensación por el incremento del SMI y aun cuando el salario
base más los distintos complementos salariales puedan ser superiores a este,
correspondiendo a las representaciones del personal en la empresa, unitarias o
sindicales, y a las organizaciones sindicales la tarea de defender esta tesis.
Mientras tanto,
buena lectura de las tres entradas y de las tres sentencias de la saga SMI del
TS.
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