1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 2 de diciembre de 2016, de la que fue
ponente el magistrado Ángel Blasco. La resolución estima, en los mismos
términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio
Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por
la parte empresarial, Banco Privado Portugués SA sucursal en España y Comisión
Liquidadora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid el 13 de diciembre de 2013, de la que fue
ponente el magistrado Javier José París, que había estimado el recurso de
suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia
dictada el 2 de marzo de 212 por el juzgado de lo social núm. 27 de Madrid. El
breve resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “RCUD. Despido
objetivo no impugnado por el trabajador. Reclamación de diferencias
sustanciales en la indemnización por despido: se reitera que el procedimiento
adecuado es el de despido”.
La sentencia
cuenta con dos votos particulares discrepantes. En primer lugar, el firmado por
la magistrada Rosa Virolés, al que se adhieren los magistrados Fernando Salinas
y Jordi Agustí, y la magistrada María Luisa Segoviano. El segundo, está firmado
por el magistrado Antonio V. Sempere. Tras una atenta lectura de ambos, llego a
la conclusión de que, con independencia de cómo se argumenta la discrepancia en
cada uno de ellos, los dos llegan a la misma conclusión respecto a cuál debe
ser el procedimiento de tramitación de la reclamación, y sólo he encontrado en
el segundo voto una manifestación adicional respecto al primero en cuanto a las
diferencias en la tramitación formal, y sus efectos, de un despido objetivo y
de un despido disciplinario, concluyendo el magistrado que en el primero no hay
una previsión similar a la del segundo, contenida en el art. 55.1 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores, concluyendo que “creo que en el despido objetivo,
a diferencia de lo que ocurren en el despido disciplinario, no cabe la
improcedencia por haberse desconocido garantías adicionales a las que contempla
la Ley”.
¿Qué está en juego
en el litigio? ¿Qué se debate? Pues algo sobre lo que no es la primera vez que
el TS se pronuncia, como es si una cantidad económica que debe abonarse en
concepto de indemnización, en virtud de un acuerdo previo empresa – trabajador,
cuando esta se produzca y no se trate de un despido disciplinario, debe
reclamarse, cuando no ha sido abonada por la empresa, en un proceso por despido
o en un proceso ordinario. Obviamente, hay otros factores a tomar en
consideración, cuáles son si se cuestiona o no la extinción, y si existe
discrepancia o no sobre la cuantía indemnizatoria a la que tiene derecho
legalmente el trabajador. Ya veremos más adelante que la respuesta de la
sentencia y la de los votos discrepantes es distinta, y en las formas
radicalmente distinta, por discrepante, el primero de los votos particulares
emitidos.
2. El litigio
encuentra su origen judicial en la demanda interpuesta por un trabajador,
director de una sucursal en España de la entidad bancaria demandada. El citado
trabajador había suscrito el 5 de abril de 2010 una “carta de garantía” con el
legal representante de la empresa, en la que se manifestaba que si se producía
la extinción de su contrato en los doce meses posteriores a la firma por
decisión empresarial, con la excepción del despido disciplinario, aquel
percibiría una indemnización de 45 días de salario por año de servicio. El
trabajador fue despedido por causas objetivas el 22 de noviembre de 2010,
percibiendo sólo la indemnización legalmente prevista.
Pues bien,
interpuesta demanda en reclamación de cantidad, el juzgador de instancia
apreció de oficio la inadecuación de procedimiento, no entró a conocer del
fondo de litigio y absolvió a las partes demandadas. En trámite de recurso de
suplicación, el TSJ estimó el recurso interpuesto por el trabajador, e
incrementó la cuantía a percibir en concepto de indemnización por despido (con
inclusión de la cantidad debida en virtud de la “carta de garantías”). En su
único, y muy breve, fundamento jurídico se da respuesta en el primer párrafo a la
cuestión suscitada: “Contra la sentencia de instancia que desestima la
pretensión actora sobre reclamación de cantidad al declarar de oficio la
inadecuación del procedimiento al entender que debió seguirse las causas del procedimiento
por despido, y desestimar de otra parte la reclamación de gastos, se interpone Recurso
que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 193 c) L.R.J.S., se denuncia
la vulneración de la STS de 22-1-2007, Recurso nº 3011/05, planteamiento que
debe tener favorable acogida, de una parte, porque no cuestionándose ni el
salario, ni la antigüedad ni la procedencia del despido, y si tan solo si la
indemnización ha de ser la correspondiente a 20 días de servicios por año, o de
45 días en virtud de lo expresamente pactado, el procedimiento seguido es el
adecuado, conforme al criterio mantenido por la STS DE 22-01-2007, Recurso 3011/2005”.
Por consiguiente,
la cuestión a debate es claro que versa sobre la cuantía de la indemnización,
pero no sobre el salario o la antigüedad del trabajador, ni tampoco sobre la
procedencia del despido (por causas objetivas), que no se cuestionan por la
parte demandante primero y recurrente en suplicación después, y mientras que
para el juzgador de instancia la demanda debía instarse por la vía del proceso
específico de despido, para el TSJ debía ser vía proceso general ordinario.
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste
de la dictada por el mismo TSJ madrileño el 28 de noviembre de 2008 en el primer
motivo de contradicción alegado, cual es el “relativo a la inadecuación del
procedimiento ordinario para el encauzamiento de la pretensión formulada por la
parte actora en su demanda”.
En el fundamento
de derecho primero, el TS recuerda cuál es el contenido de la sentencia de contraste
y considera que concurre el requisito de contradicción requerido por el art.
219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. Dadas las muy relevantes diferencias de
criterio entre la sentencia y el primer voto particular respecto a la
existencia de contradicción (afirmada por la primera, negada por el voto) es
importante reseñar cuáles son en expresión de la sentencia del TS, los “hechos
relevantes de la sentencia de contraste: “1) El trabajador demandante fue
objeto de despido disciplinario y la empresa reconoció la improcedencia del despido
en la propia comunicación extintiva poniendo a su disposición una cantidad
equivalente a 45 días por año de servicio que el trabajador no aceptó. 2) La
empresa depositó en el Juzgado la cantidad ofrecida que fue finalmente recogida
por el trabajador que manifestó que no estaba conforme con dicha cantidad y que
tenía intención de interponer demanda por despido. 3) El trabajador no formuló
demanda judicial contra la decisión extintiva. 4) Finalmente el trabajador
formuló demanda de reclamación de cantidad -tramitada por el procedimiento
ordinario- solicitando la diferencia de indemnización que era debida a la mayor
antigüedad que entendía el trabajador que debía habérsele reconocido;
antigüedad que era negada por la empresa”.
Para la mayoría de
la Sala, carece de relevancia que estemos en presencia de dos extinciones por
causas diferentes (objetivas en la sentencia recurrida, disciplinarias en la de
contraste), por seguirse el mismo procedimiento en caso de impugnación, y
tampoco lo es que en la de contraste la empresa hubiera reconocido la
improcedencia del despido mientras que en la recurrida no ocurrió tal situación,
ya que aquello que se considera relevante es que el trabajador “no ha
cuestionado el despido en ninguno de los dos supuestos comparados”. Estamos
ante dos sentencias en las que no se ha cuestionado “la corrección de la
decisión extintiva”, en las que se debate, siempre según la Sala, sobre el
derecho a percibir una mayor indemnización que la abonada por la empresa en los
dos casos, con referencia en cada sentencia a vías procesales diferentes para
proceder a la reclamación (ordinario en la recurrida, despido en la de
contaste).
El segundo motivo
de contradicción alegado versa sobre la validez y vigencia de la carta de
garantía, aportándose como sentencia de contraste otra sentencia del miso TSJ
madrileño, de 19 de noviembre de 2012. No obstante, dado que la Sala estimará
la procedencia del primer motivo de contradicción alegado, no procederá al
examen del segundo por “la pérdida de interés”, argumentación jurídica objeto
de crítica en el primer voto particular, que argumenta que la sentencia incurre
en incongruencia omisiva al no resolver sobre este segundo motivo.
En el fundamento
de derecho tercero, la sentencia procede a repasar la doctrina de la Sala
cuando se ha pronunciado en litigios en los que se debatía sobre la misma
cuestión que en el caso ahora enjuiciado, con amplia explicación de las
sentencias de 22 de enero de 2007, 29 de septiembre de 2008, 30 de noviembre
de 2010, 4 de mayo de 2012 y 26 de abril
de 2016, concluyendo que debe seguirse la que califica de “doctrina tradicional
de la Sala”, esto es que el procedimiento adecuado a seguir es el de despido.
Respecto a la
última sentencia citada, cuya valoración será radicalmente discrepante en el
primer voto particular, la Sala nos recuerda que se estimó adecuado el
procedimiento ordinario, tratándose de un supuesto en el que se reclamaba una
indemnización superior a la abonada por la empresa, si bien se afirma, tras una
breve argumentación, que “las circunstancias concretas del caso examinado
aconsejaron que la Sala, apartándose de su tradicional doctrina, resolviese en
el sentido apuntado”. Conviene señalar que fue ponente de la sentencia de 26 deabril de 2016 la magistrada Rosa Virolés, firmante del primer voto particular,
y que sin duda conoció muy bien cómo se llegó a una determinada conclusión en
cuanto al procedimiento a seguir, y que no compartirá en absoluto, más bien
todo lo contrario, que la Sala se “apartara de su tradicional doctrina”, como más
adelante explicaré.
4. Para concluir
que el proceso especial por despido es el que debe seguirse para resolver una
controversia como la suscitada en el caso ahora enjuiciado, la Sala aporta tres
razones.
La primera, porque
la decisión “es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada
en el tiempo” y que teniendo en consideración las sentencias citadas en el
fundamento anterior (incluida la de 26 de abril de 2016, en la interpretación
que de la misma hace la mayoría de la Sala) “no puede considerarse modificada”.
Se reitera que se trata del procedimiento adecuado cuando se debata sobre la
indemnización propiamente dicha, sobre su cuantía, o sobre supuestos como el
que la Sala cree que se da en el presente caso, cuales “la validez de cláusulas
contractuales que resulten determinantes para la configuración de la
indemnización”.
Respecto al
segundo argumento, que no me parece que guarde especial diferencia con el
primero, se insiste en que la cláusula de garantía afecta a “elementos básicos
de la propia extinción por causas objetivas”, tanto a la cuantificación de la
indemnización como a la regularidad de la extinción, añadiendo la Sala de su
propia cosecha, y sin que alcance por mi parte a comprender qué relación tiene
con la cuestión jurídica planteada (si la tiene, ciertamente, desde una
perspectiva de la decisión económica que ha de adoptar la dirección de recursos
humanos de la empresa) que la cuantía de la indemnización “resulta relevante
para la propia decisión de despedir y para el ejercicio de la opción sobre una
hipotética readmisión”.
Por último, y en
un intento, así lo creo, de avanzarse a algunas de las críticas que van a
suscitarse en el primer voto particular de forma contundente, y de manera más
suave en las formas pero con idéntica contundencia sustantiva, la sentencia
rechaza que estemos sólo ante una diferencia puramente aritmética y que la
diferencia económica pueda analizarse “al margen del acto jurídico del que
dimana y trae causa”. En una argumentación circular, que gira sobre sí misma
para poder llegar al resultado perseguido, se argumenta que “nos hallamos ante
una controversia que afecta directamente a la propia decisión extintiva, que
depende de la interpretación de una cláusula contractual -condición más
beneficiosa- cuyo análisis y valoración de su validez y vigencia no pueden realizarse
al margen del acto extintivo que constituye el hecho básico sobre el que se
proyecta la controvertida cláusula, lo que determina que sea el proceso de
despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que
condicionan la determinación de la indemnización reclamada”.
5. El primer voto
particular discrepará de la sentencia por apreciar la inexistencia de contradicción
entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste en el primer motivo del
recurso, y entrando en el fondo determinará que el procedimiento adecuado a
seguir era el ordinario y no el de despido.
Tras repasar el
contenido de la sentencia, dedica ya su consideración jurídica 2 a tratar de
demostrar, con cuidada y rigurosa argumentación que no hay contradicción entre
las dos sentencias., por considerar que hay datos “claramente determinantes de
la falta de contradicción”, que resaltan cuando se compara detenidamente las
dos sentencias, falta de contradicción que ciertamente es el santo y seña de la
doctrina del TS cuando se debate sobre la existencia de contradicción entre dos
despidos, y que ahora ha sido encontrada.
Pues bien, el voto
remarca que estamos ante una sentencia de instancia que aborda un despido
objetivo no cuestionado, cuya indemnización legal no se discute, mientras que
en la de contraste se trata de un despido disciplinario, ya reconocido de
entrada como improcedente por la empresa, y en el que el trabajador se
encuentra disconforme con la cuantía de la indemnización, y de ahí que quepa
concluir que “es evidente que tales hechos no son en absoluto coincidentes ni
similares”.
Además, mientras
que en la sentencia recurrida se debate sobre una reclamación de la cuantía de
la indemnización de 20 a 45 días, en virtud del documento “carta de garantías”,
no existe ningún documento semejante en la sentencia de contraste. La polémica
versa sobre el valor de dicha carta, mientras que en la sentencia de contraste
la discusión se centra sobre la antigüedad del trabajador. Es decir, el debate
sobre la carta de garantías que le fue entregada al trabajador, y su valor
jurídico, está totalmente ausente en la sentencia aportada de contraste.
En definitiva, y a
modo de resumen claro y concluyente para demostrar la falta de contradicción
entre ambas, los firmantes del voto particular exponen que “en el supuesto de
la sentencia recurrida, no se discute ni la calificación del despido objetivo, ni
el salario, ni la antigüedad, sino que únicamente se piden unas diferencias
derivadas del pacto o mejora salarial a que se refiere la carta entregada por
el banco al trabajador el 5 de abril de 2010. Supuesto totalmente distinto al
de la sentencia de contraste como queda dicho, y que evidencia falta de contradicción,
con independencia de cual fuere el procedimiento adecuado en este supuesto”.
La apreciación de
la falta de contradicción hubiera debido llevar bien a la inadmisión, en fase
previa, bien a la desestimación del recurso ya en fase de resolución. Y después
de esta argumentación, el voto entra en el examen del motivo sustantivo o de
fondo, cual es el del procedimiento jurídicamente correcto para reclamar la
cantidad que el trabajador despedido consideraba que tenía derecho a percibir.
En este punto, el
voto particular será contundente respecto a la crítica al planteamiento de la
mayoría de la Sala, dando un significado completamente distinto a lo dicho y
sustentado en la sentencia de 26 de abril de 2016, afirmando con claridad que “No
son 'las circunstancias concretas del
caso examinado' las que aconsejaron que la Sala, se apartara de su tradicional
doctrina, como se indica, sino que la Sala resolvió incluso en este caso
conforme a la doctrina de la Sala, pues una simple y básica operación
aritmética permitía calcular la indemnización teniendo en cuenta la real
prestación de servicios acreditada en lugar de considerar solo periodo de alta
en la Seguridad Social, con lo cual manteniéndose la doctrina de la Sala se
acordó la resolución que contiene, y entender que el procedimiento adecuado era
el ordinario”.
Hay un interesante
debate entre la sentencia y el voto particular sobre qué debe entenderse por “doctrina
tradicional de la Sala” y su aplicación al caso concreto, ya que la mayoría apuesta
por el procedimiento de despido, mientras que el voto particular lo hace,
también con apelación a la doctrina tradicional, por el procedimiento ordinario
y lo hace justamente a partir del propio análisis, y argumentario, de las
sentencias utilizadas por la mayoría de la Sala. La tesis del voto queda sintéticamente
recogido en este párrafo: “El supuesto enjuiciado encaja en el primer grupo de
los que se acaban de referir, respecto a los que la Sala sostiene que el
proceso ordinario es el adecuado, pues al margen de la calificación del despido
objetivo que no se combate, y de la indemnización percibida por el mismo que
tampoco se combate al igual que el salario regulador, lo que es objeto de
reclamación es un complemento (la diferencia económica entre 20 y 45 días de
salario por año de servicio), con apoyo en el acuerdo empresarial comunicado al
trabajador por carta de garantía de 22/11/2010, teniendo el trabajador un plazo
de un año para el ejercicio de la acción a partir del momento de la extinción
de la relación laboral”. No hay reitero, discusión sobre el derecho a percibir
la indemnización, ni tampoco sobre su cuantía legal, ni sobre la antigüedad del
trabajador a efectos de su cálculo, supuestos en los que sí sería procedente el
procedimiento por despido, sino que sólo hay una pretensión consistente en la
reclamación de una cantidad “no discutida o que deriva de unos parámetros de
cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes”.
6. Para concluir,
es necesario también hacer somera referencia al segundo voto particular,
firmado por el magistrado Antonio V. Sempere, que antes de llegar a exponer su
tesis contraria a la de la mayoría respecto al diagnóstico efectuado del “hecho
litigioso” y de la solución a la que se ha llegado, formula un “aplauso virtual”,
permítaseme esta expresión, a la “exposición acertada y brillante” realizada
por la sentencia de la doctrina de la Sala “acerca de cuál debe ser el cauce
procesal seguido cuando la persona despedida reclama una mayor indemnización”.
De forma muy
didáctica, el magistrado va desgranando punto por punto cuáles son las
características jurídicas del supuesto en juego, para llegar a una conclusión
opuesta a la de la mayoría, conclusión que formula por honestidad profesional y
“con incondicional lealtad a la muy mayoritaria opinión de la Sala, y sólo por
dejar constancia de los términos en que discurrió el debate”. Para el firmante
del voto, en el litigio en cuestión no se ha debatido sobre un despido, y si
bien este ha existido, no deja de ser, a los efectos del conflicto, un “mero
presupuesto de lo reclamado”. Existe un pacto indemnizatorio que deriva de la
suscripción por ambas partes de una carta de garantías, que en cuanto que se
discute sobre su abono implica una reclamación de cantidad, para la que está
prevista un plazo de prescripción de doce meses.
Conclusión de todo
lo anteriormente expuesto será, así lo afirma con claridad el magistrado, que “no
creo que esté en juego la calificación de un despido objetivo ni siquiera
cuando se pacte que será indemnizado con más de lo dispuesto legalmente. La
persona despedida tendría acción para reclamar el diferencial, pero sin que
ello afecte a la procedencia del despido, materia de orden público gobernada
por los preceptos reseñados”, y que “la pretensión aquí ejercitada por el
trabajador, en mi opinión, no se subsume en las propias de un despido objetivo.
Reclama aquello que le concede un pacto individual, no cuestiona los términos
del despido objetivo y se encuentra dentro de plazo”, por lo que “la sentencia
recurrida, tan escueta como contundente, debiera haberse declarado firme y su
doctrina acertada”.
Buena lectura de
la sentencia.
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