domingo, 5 de marzo de 2017

Reclamación de cantidad tras extinción por causa objetiva. ¿En proceso ordinario o por despido? Nota a la sentencia del TS de 2 de diciembre de 2016 (segunda opción), con dos votos discrepantes de cinco magistrados y magistradas (primera opción).



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por el Pleno de la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 2 de diciembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco. La resolución estima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte empresarial, Banco Privado Portugués SA sucursal en España y Comisión Liquidadora, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del TribunalSuperior de Justicia de Madrid el 13 de diciembre de 2013, de la que fue ponente el magistrado Javier José París, que había estimado el recurso de suplicación interpuesto por el trabajador contra la sentencia de instancia dictada el 2 de marzo de 212 por el juzgado de lo social núm. 27 de Madrid. El breve resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “RCUD. Despido objetivo no impugnado por el trabajador. Reclamación de diferencias sustanciales en la indemnización por despido: se reitera que el procedimiento adecuado es el de despido”. 

La sentencia cuenta con dos votos particulares discrepantes. En primer lugar, el firmado por la magistrada Rosa Virolés, al que se adhieren los magistrados Fernando Salinas y Jordi Agustí, y la magistrada María Luisa Segoviano. El segundo, está firmado por el magistrado Antonio V. Sempere. Tras una atenta lectura de ambos, llego a la conclusión de que, con independencia de cómo se argumenta la discrepancia en cada uno de ellos, los dos llegan a la misma conclusión respecto a cuál debe ser el procedimiento de tramitación de la reclamación, y sólo he encontrado en el segundo voto una manifestación adicional respecto al primero en cuanto a las diferencias en la tramitación formal, y sus efectos, de un despido objetivo y de un despido disciplinario, concluyendo el magistrado que en el primero no hay una previsión similar a la del segundo, contenida en el art. 55.1 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, concluyendo que “creo que en el despido objetivo, a diferencia de lo que ocurren en el despido disciplinario, no cabe la improcedencia por haberse desconocido garantías adicionales a las que contempla la Ley”.

¿Qué está en juego en el litigio? ¿Qué se debate? Pues algo sobre lo que no es la primera vez que el TS se pronuncia, como es si una cantidad económica que debe abonarse en concepto de indemnización, en virtud de un acuerdo previo empresa – trabajador, cuando esta se produzca y no se trate de un despido disciplinario, debe reclamarse, cuando no ha sido abonada por la empresa, en un proceso por despido o en un proceso ordinario. Obviamente, hay otros factores a tomar en consideración, cuáles son si se cuestiona o no la extinción, y si existe discrepancia o no sobre la cuantía indemnizatoria a la que tiene derecho legalmente el trabajador. Ya veremos más adelante que la respuesta de la sentencia y la de los votos discrepantes es distinta, y en las formas radicalmente distinta, por discrepante, el primero de los votos particulares emitidos.

2. El litigio encuentra su origen judicial en la demanda interpuesta por un trabajador, director de una sucursal en España de la entidad bancaria demandada. El citado trabajador había suscrito el 5 de abril de 2010 una “carta de garantía” con el legal representante de la empresa, en la que se manifestaba que si se producía la extinción de su contrato en los doce meses posteriores a la firma por decisión empresarial, con la excepción del despido disciplinario, aquel percibiría una indemnización de 45 días de salario por año de servicio. El trabajador fue despedido por causas objetivas el 22 de noviembre de 2010, percibiendo sólo la indemnización legalmente prevista.

Pues bien, interpuesta demanda en reclamación de cantidad, el juzgador de instancia apreció de oficio la inadecuación de procedimiento, no entró a conocer del fondo de litigio y absolvió a las partes demandadas. En trámite de recurso de suplicación, el TSJ estimó el recurso interpuesto por el trabajador, e incrementó la cuantía a percibir en concepto de indemnización por despido (con inclusión de la cantidad debida en virtud de la “carta de garantías”). En su único, y muy breve, fundamento jurídico se da respuesta en el primer párrafo a la cuestión suscitada: “Contra la sentencia de instancia que desestima la pretensión actora sobre reclamación de cantidad al declarar de oficio la inadecuación del procedimiento al entender que debió seguirse las causas del procedimiento por despido, y desestimar de otra parte la reclamación de gastos, se interpone Recurso que, en el único motivo, al amparo procesal del art. 193 c) L.R.J.S., se denuncia la vulneración de la STS de 22-1-2007, Recurso nº 3011/05, planteamiento que debe tener favorable acogida, de una parte, porque no cuestionándose ni el salario, ni la antigüedad ni la procedencia del despido, y si tan solo si la indemnización ha de ser la correspondiente a 20 días de servicios por año, o de 45 días en virtud de lo expresamente pactado, el procedimiento seguido es el adecuado, conforme al criterio mantenido por la STS DE 22-01-2007, Recurso 3011/2005”.

Por consiguiente, la cuestión a debate es claro que versa sobre la cuantía de la indemnización, pero no sobre el salario o la antigüedad del trabajador, ni tampoco sobre la procedencia del despido (por causas objetivas), que no se cuestionan por la parte demandante primero y recurrente en suplicación después, y mientras que para el juzgador de instancia la demanda debía instarse por la vía del proceso específico de despido, para el TSJ debía ser vía proceso general ordinario.   

3. Contra la sentencia del TSJ se interpuso RCUD, con aportación como sentencia de contraste de la dictada por el mismo TSJ madrileño el 28 de noviembre de 2008 en el primer motivo de contradicción alegado, cual es el “relativo a la inadecuación del procedimiento ordinario para el encauzamiento de la pretensión formulada por la parte actora en su demanda”.

En el fundamento de derecho primero, el TS recuerda cuál es el contenido de la sentencia de contraste y considera que concurre el requisito de contradicción requerido por el art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social.  Dadas las muy relevantes diferencias de criterio entre la sentencia y el primer voto particular respecto a la existencia de contradicción (afirmada por la primera, negada por el voto) es importante reseñar cuáles son en expresión de la sentencia del TS, los “hechos relevantes de la sentencia de contraste: “1) El trabajador demandante fue objeto de despido disciplinario y la empresa reconoció la improcedencia del despido en la propia comunicación extintiva poniendo a su disposición una cantidad equivalente a 45 días por año de servicio que el trabajador no aceptó. 2) La empresa depositó en el Juzgado la cantidad ofrecida que fue finalmente recogida por el trabajador que manifestó que no estaba conforme con dicha cantidad y que tenía intención de interponer demanda por despido. 3) El trabajador no formuló demanda judicial contra la decisión extintiva. 4) Finalmente el trabajador formuló demanda de reclamación de cantidad -tramitada por el procedimiento ordinario- solicitando la diferencia de indemnización que era debida a la mayor antigüedad que entendía el trabajador que debía habérsele reconocido; antigüedad que era negada por la empresa”.

Para la mayoría de la Sala, carece de relevancia que estemos en presencia de dos extinciones por causas diferentes (objetivas en la sentencia recurrida, disciplinarias en la de contraste), por seguirse el mismo procedimiento en caso de impugnación, y tampoco lo es que en la de contraste la empresa hubiera reconocido la improcedencia del despido mientras que en la recurrida no ocurrió tal situación, ya que aquello que se considera relevante es que el trabajador “no ha cuestionado el despido en ninguno de los dos supuestos comparados”. Estamos ante dos sentencias en las que no se ha cuestionado “la corrección de la decisión extintiva”, en las que se debate, siempre según la Sala, sobre el derecho a percibir una mayor indemnización que la abonada por la empresa en los dos casos, con referencia en cada sentencia a vías procesales diferentes para proceder a la reclamación (ordinario en la recurrida, despido en la de contaste).

El segundo motivo de contradicción alegado versa sobre la validez y vigencia de la carta de garantía, aportándose como sentencia de contraste otra sentencia del miso TSJ madrileño, de 19 de noviembre de 2012. No obstante, dado que la Sala estimará la procedencia del primer motivo de contradicción alegado, no procederá al examen del segundo por “la pérdida de interés”, argumentación jurídica objeto de crítica en el primer voto particular, que argumenta que la sentencia incurre en incongruencia omisiva al no resolver sobre este segundo motivo.

En el fundamento de derecho tercero, la sentencia procede a repasar la doctrina de la Sala cuando se ha pronunciado en litigios en los que se debatía sobre la misma cuestión que en el caso ahora enjuiciado, con amplia explicación de las sentencias de 22 de enero de 2007, 29 de septiembre de 2008, 30 de noviembre de  2010, 4 de mayo de 2012 y 26 de abril de 2016, concluyendo que debe seguirse la que califica de “doctrina tradicional de la Sala”, esto es que el procedimiento adecuado a seguir es el de despido.

Respecto a la última sentencia citada, cuya valoración será radicalmente discrepante en el primer voto particular, la Sala nos recuerda que se estimó adecuado el procedimiento ordinario, tratándose de un supuesto en el que se reclamaba una indemnización superior a la abonada por la empresa, si bien se afirma, tras una breve argumentación, que “las circunstancias concretas del caso examinado aconsejaron que la Sala, apartándose de su tradicional doctrina, resolviese en el sentido apuntado”. Conviene señalar que fue ponente de la sentencia de 26 deabril de 2016 la magistrada Rosa Virolés, firmante del primer voto particular, y que sin duda conoció muy bien cómo se llegó a una determinada conclusión en cuanto al procedimiento a seguir, y que no compartirá en absoluto, más bien todo lo contrario, que la Sala se “apartara de su tradicional doctrina”, como más adelante explicaré.

4. Para concluir que el proceso especial por despido es el que debe seguirse para resolver una controversia como la suscitada en el caso ahora enjuiciado, la Sala aporta tres razones.

La primera, porque la decisión “es la más acorde con la doctrina tradicional de la Sala reiterada en el tiempo” y que teniendo en consideración las sentencias citadas en el fundamento anterior (incluida la de 26 de abril de 2016, en la interpretación que de la misma hace la mayoría de la Sala) “no puede considerarse modificada”. Se reitera que se trata del procedimiento adecuado cuando se debata sobre la indemnización propiamente dicha, sobre su cuantía, o sobre supuestos como el que la Sala cree que se da en el presente caso, cuales “la validez de cláusulas contractuales que resulten determinantes para la configuración de la indemnización”.

Respecto al segundo argumento, que no me parece que guarde especial diferencia con el primero, se insiste en que la cláusula de garantía afecta a “elementos básicos de la propia extinción por causas objetivas”, tanto a la cuantificación de la indemnización como a la regularidad de la extinción, añadiendo la Sala de su propia cosecha, y sin que alcance por mi parte a comprender qué relación tiene con la cuestión jurídica planteada (si la tiene, ciertamente, desde una perspectiva de la decisión económica que ha de adoptar la dirección de recursos humanos de la empresa) que la cuantía de la indemnización “resulta relevante para la propia decisión de despedir y para el ejercicio de la opción sobre una hipotética readmisión”.

Por último, y en un intento, así lo creo, de avanzarse a algunas de las críticas que van a suscitarse en el primer voto particular de forma contundente, y de manera más suave en las formas pero con idéntica contundencia sustantiva, la sentencia rechaza que estemos sólo ante una diferencia puramente aritmética y que la diferencia económica pueda analizarse “al margen del acto jurídico del que dimana y trae causa”. En una argumentación circular, que gira sobre sí misma para poder llegar al resultado perseguido, se argumenta que “nos hallamos ante una controversia que afecta directamente a la propia decisión extintiva, que depende de la interpretación de una cláusula contractual -condición más beneficiosa- cuyo análisis y valoración de su validez y vigencia no pueden realizarse al margen del acto extintivo que constituye el hecho básico sobre el que se proyecta la controvertida cláusula, lo que determina que sea el proceso de despido el adecuado para la resolución de los diferentes problemas que condicionan la determinación de la indemnización reclamada”.

5. El primer voto particular discrepará de la sentencia por apreciar la inexistencia de contradicción entre la sentencia recurrida y la aportada de contraste en el primer motivo del recurso, y entrando en el fondo determinará que el procedimiento adecuado a seguir era el ordinario y no el de despido.

Tras repasar el contenido de la sentencia, dedica ya su consideración jurídica 2 a tratar de demostrar, con cuidada y rigurosa argumentación que no hay contradicción entre las dos sentencias., por considerar que hay datos “claramente determinantes de la falta de contradicción”, que resaltan cuando se compara detenidamente las dos sentencias, falta de contradicción que ciertamente es el santo y seña de la doctrina del TS cuando se debate sobre la existencia de contradicción entre dos despidos, y que ahora ha sido encontrada.

Pues bien, el voto remarca que estamos ante una sentencia de instancia que aborda un despido objetivo no cuestionado, cuya indemnización legal no se discute, mientras que en la de contraste se trata de un despido disciplinario, ya reconocido de entrada como improcedente por la empresa, y en el que el trabajador se encuentra disconforme con la cuantía de la indemnización, y de ahí que quepa concluir que “es evidente que tales hechos no son en absoluto coincidentes ni similares”.

Además, mientras que en la sentencia recurrida se debate sobre una reclamación de la cuantía de la indemnización de 20 a 45 días, en virtud del documento “carta de garantías”, no existe ningún documento semejante en la sentencia de contraste. La polémica versa sobre el valor de dicha carta, mientras que en la sentencia de contraste la discusión se centra sobre la antigüedad del trabajador. Es decir, el debate sobre la carta de garantías que le fue entregada al trabajador, y su valor jurídico, está totalmente ausente en la sentencia aportada de contraste.

En definitiva, y a modo de resumen claro y concluyente para demostrar la falta de contradicción entre ambas, los firmantes del voto particular exponen que “en el supuesto de la sentencia recurrida, no se discute ni la calificación del despido objetivo, ni el salario, ni la antigüedad, sino que únicamente se piden unas diferencias derivadas del pacto o mejora salarial a que se refiere la carta entregada por el banco al trabajador el 5 de abril de 2010. Supuesto totalmente distinto al de la sentencia de contraste como queda dicho, y que evidencia falta de contradicción, con independencia de cual fuere el procedimiento adecuado en este supuesto”.

La apreciación de la falta de contradicción hubiera debido llevar bien a la inadmisión, en fase previa, bien a la desestimación del recurso ya en fase de resolución. Y después de esta argumentación, el voto entra en el examen del motivo sustantivo o de fondo, cual es el del procedimiento jurídicamente correcto para reclamar la cantidad que el trabajador despedido consideraba que tenía derecho a percibir.

En este punto, el voto particular será contundente respecto a la crítica al planteamiento de la mayoría de la Sala, dando un significado completamente distinto a lo dicho y sustentado en la sentencia de 26 de abril de 2016, afirmando con claridad que “No son 'las circunstancias concretas del caso examinado' las que aconsejaron que la Sala, se apartara de su tradicional doctrina, como se indica, sino que la Sala resolvió incluso en este caso conforme a la doctrina de la Sala, pues una simple y básica operación aritmética permitía calcular la indemnización teniendo en cuenta la real prestación de servicios acreditada en lugar de considerar solo periodo de alta en la Seguridad Social, con lo cual manteniéndose la doctrina de la Sala se acordó la resolución que contiene, y entender que el procedimiento adecuado era el ordinario”.

Hay un interesante debate entre la sentencia y el voto particular sobre qué debe entenderse por “doctrina tradicional de la Sala” y su aplicación al caso concreto, ya que la mayoría apuesta por el procedimiento de despido, mientras que el voto particular lo hace, también con apelación a la doctrina tradicional, por el procedimiento ordinario y lo hace justamente a partir del propio análisis, y argumentario, de las sentencias utilizadas por la mayoría de la Sala. La tesis del voto queda sintéticamente recogido en este párrafo: “El supuesto enjuiciado encaja en el primer grupo de los que se acaban de referir, respecto a los que la Sala sostiene que el proceso ordinario es el adecuado, pues al margen de la calificación del despido objetivo que no se combate, y de la indemnización percibida por el mismo que tampoco se combate al igual que el salario regulador, lo que es objeto de reclamación es un complemento (la diferencia económica entre 20 y 45 días de salario por año de servicio), con apoyo en el acuerdo empresarial comunicado al trabajador por carta de garantía de 22/11/2010, teniendo el trabajador un plazo de un año para el ejercicio de la acción a partir del momento de la extinción de la relación laboral”. No hay reitero, discusión sobre el derecho a percibir la indemnización, ni tampoco sobre su cuantía legal, ni sobre la antigüedad del trabajador a efectos de su cálculo, supuestos en los que sí sería procedente el procedimiento por despido, sino que sólo hay una pretensión consistente en la reclamación de una cantidad “no discutida o que deriva de unos parámetros de cálculo sobre los que no existe discrepancia entre las partes”.

6. Para concluir, es necesario también hacer somera referencia al segundo voto particular, firmado por el magistrado Antonio V. Sempere, que antes de llegar a exponer su tesis contraria a la de la mayoría respecto al diagnóstico efectuado del “hecho litigioso” y de la solución a la que se ha llegado, formula un “aplauso virtual”, permítaseme esta expresión, a la “exposición acertada y brillante” realizada por la sentencia de la doctrina de la Sala “acerca de cuál debe ser el cauce procesal seguido cuando la persona despedida reclama una mayor indemnización”.

De forma muy didáctica, el magistrado va desgranando punto por punto cuáles son las características jurídicas del supuesto en juego, para llegar a una conclusión opuesta a la de la mayoría, conclusión que formula por honestidad profesional y “con incondicional lealtad a la muy mayoritaria opinión de la Sala, y sólo por dejar constancia de los términos en que discurrió el debate”. Para el firmante del voto, en el litigio en cuestión no se ha debatido sobre un despido, y si bien este ha existido, no deja de ser, a los efectos del conflicto, un “mero presupuesto de lo reclamado”. Existe un pacto indemnizatorio que deriva de la suscripción por ambas partes de una carta de garantías, que en cuanto que se discute sobre su abono implica una reclamación de cantidad, para la que está prevista un plazo de prescripción de doce meses.

Conclusión de todo lo anteriormente expuesto será, así lo afirma con claridad el magistrado, que “no creo que esté en juego la calificación de un despido objetivo ni siquiera cuando se pacte que será indemnizado con más de lo dispuesto legalmente. La persona despedida tendría acción para reclamar el diferencial, pero sin que ello afecte a la procedencia del despido, materia de orden público gobernada por los preceptos reseñados”, y que “la pretensión aquí ejercitada por el trabajador, en mi opinión, no se subsume en las propias de un despido objetivo. Reclama aquello que le concede un pacto individual, no cuestiona los términos del despido objetivo y se encuentra dentro de plazo”, por lo que “la sentencia recurrida, tan escueta como contundente, debiera haberse declarado firme y su doctrina acertada”.

Buena lectura de la sentencia.    

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