1. El 25 de febrero 2022 publiqué la entrada “2022. El mileurismo salarial legal es una realidad. Notas al nuevo SMI, y un apunte sobre la sentencia del TS de 26 de enero”.
En dicho texto, a los efectos que ahora deseo destacar, analizaba como
había ido evolucionando el Salario Mínimo Interprofesional hasta llegar a los
1.000 euros. Explicaba que “tras el acuerdo alcanzado por el Ministerio de
Trabajo y Economía Social con las organizaciones sindicales CCOO y UGT el 9 de
febrero, y con el desacuerdo de las organizaciones empresariales CEOE y CEPYME,
el Consejo de Ministros celebrado el día 22 aprobó el SMI para 2022, en esa
cuantía “utópica” que era a mediados de la primeras década del siglo XXI y que
ahora es una realidad, 1.000 euros/mes o 33,33 euros/día, según que el salario
se fije por meses o días, publicado en el BOE al día siguiente, en concreto el
Real Decreto 152/2022 de22 de febrero ,
cuya disposición final tercera dispone que surtirá efectos durante todo el año
en curso, “procediendo, en consecuencia, el abono del salario mínimo en el
mismo con efectos del 1 de enero de 2022”. Una cuantía, según se explica en la
introducción de la norma, que responde, o más exactamente el incremento de un
3,6 % respecto a la cuantía fijada a partir de septiembre de 2021, a “seguir
haciendo efectivo el derecho a una remuneración equitativa y suficiente que
proporcione a las personas trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso,
en línea con lo establecido por el Comité Europeo de Derechos Sociales que ha
interpretado que dicho umbral se sitúa en el 60 % del salario medio,
garantizando la capacidad adquisitiva de los salarios para hacer frente al
coste de la vida y atendiendo a la coyuntura económica general”.
2. Un años más tarde volvía sobre el asunto, y con satisfacción, debido al
incremento del SMI en 2023 hasta 1.080 euros, según acordó el Consejo deMinistros en la reunión del día 14 de febrero , de tal manera que, como se recogía con satisfacción tanto en esta nota
de prensa como en la emitida por el Ministerio de Trabajo y Economía Social , “se culmina el objetivo de que el salario mínimo interprofesional
alcance el 60 por ciento del salario medio en 2023, dando cumplimiento a lo
dispuesto por el Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la Carta
Social Europea y culminando, de esta manera, el compromiso adquirido por el
Gobierno de alcanzar este umbral al término de la actual legislatura”.
También se subrayaba que la medida adoptada contribuía a avanzar en el
cumplimiento de varias metas de los Objetivos de Desarrollo Sostenible 2030; en
concreto, la 1.2 (“reducir al menos a la mitad la proporción de hombres,
mujeres y niños y niñas de todas las edades que viven en la pobreza en todas
sus dimensiones con arreglo a las definiciones nacionales), 8.3 (“Promover
políticas orientadas al desarrollo que apoyen las actividades productivas, la
creación de puestos de trabajo decentes, el emprendimiento, la creatividad y la
innovación, y fomentar la formalización y el crecimiento de las microempresas y
las pequeñas y medianas empresas, incluso mediante el acceso a servicios
financieros”) y 10.4 (“Adoptar políticas, especialmente fiscales, salariales y
de protección social, y lograr progresivamente una mayor igualdad”).
Igualmente se enfatizaba que suponía un 8 % de aumento sobre el SMI de 2022
y un incremento “del 47 % en los últimos cinco años”, a la par que tales
aumentos habían reducido la brecha salarial “en casi 4 puntos entre 2019 a
2021”. El incremento del SMI de 2022 sobre el del año anterior había sido del 3,6
%.
Lógicamente, todas estas menciones a la importancia de la nueva regulación
salarial aparecían en la introducción de la norma.
Según disponía el Real Decreto 99/2023 de 14 de febrero , con entrada en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE y con
efectos desde el 1 de enero, la cuantía del SMI en 2023 para cualesquiera
actividades en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin
distinción de sexo ni edad de los trabajadores, quedaba fijada en fijado en 36 euros/día
o 1.080 euros/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
Recuérdese que la revisión anual del SMI “no afectará a la estructura ni a la
cuantía de los salarios profesionales que viniesen percibiendo los trabajadores
cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen superiores a
dicho salario mínimo”, tomándose como término de comparación una cuantía anual
no inferior a 15.120 euros.
Para las personas trabajadoras eventuales y temporeras cuyos servicios a
una misma empresa no excedieran de ciento veinte días percibirían,
conjuntamente con el SMI la parte proporcional de la retribución de los
domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que,
como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora correspondientes al salario
de treinta días en cada una de ellas, “sin que en ningún caso la cuantía del
salario profesional pudiera resultar inferior a 51,15 euros por jornada legal
en la actividad”.
Por fin, y por lo que respectaba al personal al servicio del hogar familiar
que trabajara en régimen externo, su salario mínimo sería de 8,45 euros por
hora efectivamente trabajada.
3. Un año más tarde dedico una nueva entrada sobre el SMI, y con renovada
satisfacción por mi parte, ya que se ha producido un nuevo aumento, hasta
situarlo con carácter general en 1134 euros para un empleo a tiempo completo. La
nueva norma, Real Decreto 145/2024 de 6 de febrero , fue aprobada por el Consejo de Ministros
celebrado ese día, y entra en vigor al
día siguiente de su publicación (7 de febrero), siendo de aplicación a efectos
económicos a partir del 1 de enero.
Tanto en la nota de prensa del Consejo de Ministros como en la publicada
por el Ministerio de Empleo y Economía Social se resalta que la cuantía “ha sido
acordada con las organizaciones sindicales CCOO y UGT en la Mesa de Diálogo
Social que ha abordado esta materia”, y que con el nuevo incremento “el
Gobierno cumple con el mandato del artículo 35 de la Constitución Española y
con el compromiso adquirido con la ratificación de la Carta Social Europea. Además,
permite mejorar el poder adquisitivo al revalorizar el valor fijado en 2023 por
encima de la subida media anual del IPC”, recordando que “unos dos millones y
medio de personas trabajadoras están retribuidas en España siguiendo esta
referencia básica”. El nuevo SMI “... permitirá percibir a las personas
trabajadoras beneficiarias 54 euros más al mes en cada una de las 14 pagas.
Supone un 5% más que el fijado para el año 2023 y permitirá incrementar los
ingresos anuales de las personas perceptoras de esta retribución en 756 euros;
acumulando desde 2018 “un aumento del 54% lo que implica que las personas
trabajadoras perciban 5.573 euros más de renta anual”.
En la introducción de la norma encontramos la justificación del nuevo SMI
en muy parecidos términos a la de 2023, de tal manera que, destaco, “con esta
subida del cinco por ciento, de acuerdo con el Informe presentado en junio de
2021 por la Comisión Asesora para el Análisis del Salario Mínimo
Interprofesional, por un lado, se atiende de manera efectiva, al derecho a una
remuneración equitativa y suficiente que proporcione a las personas
trabajadoras y a sus familias un nivel de vida decoroso; y, por otro, se
mantiene y consolida el objetivo de que el salario mínimo interprofesional
alcance el 60 por ciento del salario medio en 2023, dando cabal cumplimiento a
lo dispuesto por el Comité Europeo de Derechos Sociales en aplicación de la
Carta Social Europea y satisfaciendo el compromiso adquirido por el Gobierno en
tal sentido”.
4. Recuérdese que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo concluyó, en
sentencia de 26 de enero de 2022, de la que fue ponente el magistrado Ángel
Blasco, que el SMI integra todos los conceptos salariales (véase esta entrada ). También es d especial interés la sentencia del alto tribunal de 29 de
marzo de 2022, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, en la
que se concluye que “…para conseguir la efectiva percepción del SMI garantizado
“hay que atender a las previsiones del convenio colectivo, incluyendo los
diversos complementos salariales, salvo que una norma con rango de Ley aboque a
otra conclusión, o el propio convenio colectivo lo indique de forma
expresa” (la negrita es mía), ya que lo
contrario “supondría desconocer la regla del artículo 27.1.IV ET, pero también
disolver el propio concepto de SMI, puesto que acabaría siendo distinto para
cada colectivo sujeto a una regulación convencional, o incluso para cada
persona (a la vista de sus complementos de tal índole)” (remito a la entrada “La
saga SMI (incluye todos los conceptos salariales y no los extrasalariales) del
TS (II). Notas a la sentencia de 29 de marzo de 2022 y de la confirmada de la
AN de 24 de mayo de 2019” )
Hago mención a esta criterio jurisprudencial ya que el titular de un
artículo publicado el 6 de febrero en el diario electrónico jurídico economist&jurist
por su redactora Sara Zarzoso me suscitó
dudas sobre la vigencia de aquel: “El
incremento del salario mínimo para las limpiadoras no puede absorber horas
extras ni pluses” , acompañado del subtítulo “El Supremo ha respaldado a los sindicatos que
demandaban a las empresas de limpieza por cuestiones referentes al SMI”.
Sin embargo, las dudas se han disipado rápidamente ya que estamos en
presencia de un caso concreto, en el que efecto la Sala Social del Tribunal
Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana se pronunció en tales términos
en su sentencia de 18 de enero de 2023 (rec. 2739/2022) que fue recurrida en
unificación de doctrina por parte empresarial, siendo inadmitido dicho recurso
por el auto dictado por la Sala Social del Tribunal
Supremo el 10 de enero, del que fue ponente la magistrada Concepción Rosario
Ureste, con estos argumentos que transcribo a continuación:
“Por lo que se refiere al análisis de la contradicción y aunque en ambos
casos se analizan cuestiones relativas a la compensación y absorción de
determinados conceptos salariales, lo cierto es que entre las sentencias comparadas
se aprecian diferencias sustanciales que quiebran la identidad sustancial. Y
ello, en el marco de la interpretación de convenios diferentes y del ejercicio
de acciones diferentes - reclamación individual y conflicto colectivo-. Es
claro que los distintos pronunciamientos se han producido con base en una
diversidad normativa contenida en los Convenios Colectivos distintos. En la
sentencia recurrida a través de la modalidad procesal de conflicto colectivo se
examina la interpretación que del art. 3 del Convenio Colectivo de aplicación
al caso--Convenio Colectivo de limpieza para la provincia de Castellón para la
anualidad de 2019- efectúa la sentencia a propósito de los pluses de
transporte, dietas, horas extra, plus de penosidad toxicidad y peligrosidad,
plus hospitalario y de centros sanitarios, de nocturnidad y de trabajo en
domingo y festivos. En la de contraste, a través de una reclamación individual
de diferencias salariales en la que resulta de aplicación el convenio colectivo
del sector de saneamiento público, limpieza viaria, riesgos recogida
tratamiento y eliminación de residuos, limpieza y conservación de
alcantarillado publicado en el BOE de 30 de julio de 2013 y en la que se discute
si el plus penoso y el plus de transporte son compensables en relación con la
subida del SMI.
Es claro que el motivo debe decaer, pues se trata de pretensiones distintas
y convenios diversos que deben interpretarse conjugando las reglas de
interpretación de la ley --sentido propio de las palabras, contexto, antecedentes
históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que se aplique
según el art. 3.1 CC),y los criterios de interpretación de los contratos
--sentido literal de las cláusulas, intención de las partes, interpretación
conjunta de sus cláusulas--, lo que hace lucir con total nitidez que al
tratarse de convenios y cláusulas distintas, las interpretaciones puedan ser
diversas”.
5. Procedo a continuación a adjuntar el texto comparado de la regulación
del SMI para 2024 con el de 2023.
Buena lectura.
SMI 2024 |
SMI 2023 |
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo
interprofesional. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la
agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni
edad de los trabajadores, queda fijado en 37,8 euros/día o 1.134
euros/mes, según el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computa únicamente la
retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso,
dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel. Este salario se entiende referido a la jornada legal de
trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte
proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se
percibirá a prorrata. Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo
se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los
artículos siguientes. Artículo 2. Complementos salariales. Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se
adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo
establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los
complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al
incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o
con incentivo a la producción. Artículo 3. Compensación y absorción. A efectos de aplicar el último párrafo del artículo
27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción
en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario
mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente: 1. La revisión del salario mínimo interprofesional
establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía
de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas
trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen
superiores a dicho salario mínimo. A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que
se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al
salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a
que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse
una cuantía anual inferior a 15.876 euros. 2. Estas percepciones son compensables con los ingresos
que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en
cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o
convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en
vigor en la fecha de promulgación de este real decreto. 3. Las normas legales o convencionales y los laudos
arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este
real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la
que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo
anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo,
debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales
inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a
este. Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales,
temporeros y temporeras, y empleadas y empleados de hogar. 1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las
temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de
ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se
refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los
domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a
que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al
salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del
salario profesional pueda resultar inferior a 53,71 euros por jornada legal
en la actividad. En lo que respecta a la retribución de las vacaciones,
las personas trabajadoras a que se refiere este artículo percibirán,
conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1,
la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales
mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de
disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás
casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con
el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación. 2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto
1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de
carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia
para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de
hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas
trabajadoras eventuales y temporeras y que incluye todos los conceptos
retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será
de 8,87 euros por hora efectivamente trabajada. 3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas
fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en
dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la
minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas. . |
Artículo 1. Cuantía del salario mínimo
interprofesional. El salario mínimo para cualesquiera actividades en la
agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción de sexo ni
edad de los trabajadores, queda fijado en 36 euros/día o 1080 euros/mes,
según el salario esté fijado por días o por meses. En el salario mínimo se computa únicamente la
retribución en dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso,
dar lugar a la minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquel. Este salario se entiende referido a la jornada legal de
trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso del salario diario la parte
proporcional de los domingos y festivos. Si se realizase jornada inferior se
percibirá a prorrata. Para la aplicación en cómputo anual del salario mínimo
se tendrán en cuenta las reglas sobre compensación que se establecen en los
artículos siguientes. Artículo 2. Complementos salariales. Al salario mínimo consignado en el artículo 1 se
adicionarán, sirviendo el mismo como módulo, en su caso, y según lo
establecido en los convenios colectivos y contratos de trabajo, los
complementos salariales a que se refiere el artículo 26.3 del texto refundido
de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto
Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, así como el importe correspondiente al
incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o
con incentivo a la producción. Artículo 3. Compensación y absorción. A efectos de aplicar el último párrafo del artículo
27.1 del Estatuto de los Trabajadores, en cuanto a compensación y absorción
en cómputo anual por los salarios profesionales del incremento del salario
mínimo interprofesional, se procederá de la forma siguiente: 1. La revisión del salario mínimo interprofesional
establecida en este real decreto no afectará a la estructura ni a la cuantía
de los salarios profesionales que viniesen percibiendo las personas
trabajadoras cuando tales salarios en su conjunto y en cómputo anual fuesen
superiores a dicho salario mínimo. A tales efectos, el salario mínimo en cómputo anual que
se tomará como término de comparación será el resultado de adicionar al
salario mínimo fijado en el artículo 1 de este real decreto los devengos a
que se refiere el artículo 2, sin que en ningún caso pueda considerarse
una cuantía anual inferior a 15.120 euros. 2. Estas percepciones son compensables con los ingresos
que por todos los conceptos viniesen percibiendo las personas trabajadoras en
cómputo anual y jornada completa con arreglo a normas legales o
convencionales, laudos arbitrales y contratos individuales de trabajo en
vigor en la fecha de promulgación de este real decreto. 3. Las normas legales o convencionales y los laudos
arbitrales que se encuentren en vigor en la fecha de promulgación de este
real decreto subsistirán en sus propios términos, sin más modificación que la
que fuese necesaria para asegurar la percepción de las cantidades en cómputo
anual que resulten de la aplicación del apartado 1 de este artículo,
debiendo, en consecuencia, ser incrementados los salarios profesionales
inferiores al indicado total anual en la cuantía necesaria para equipararse a
este. Artículo 4. Personas trabajadoras eventuales,
temporeros y temporeras, y empleadas y empleados de hogar. 1. Las personas trabajadoras eventuales, así como las
temporeras y temporeros cuyos servicios a una misma empresa no excedan de
ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se
refiere el artículo 1, la parte proporcional de la retribución de los
domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a
que, como mínimo, tiene derecho toda persona trabajadora, correspondientes al
salario de treinta días en cada una de ellas, sin que la cuantía del
salario profesional pueda resultar inferior a 51,15 euros por jornada legal
en la actividad. En lo que respecta a la retribución de las vacaciones,
las personas trabajadoras a que se refiere este artículo percibirán,
conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1,
la parte proporcional de este correspondiente a las vacaciones legales
mínimas en los supuestos en que no existiera coincidencia entre el periodo de
disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás
casos, la retribución del periodo de vacaciones se efectuará de acuerdo con
el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación. 2. De acuerdo con el artículo 8.5 del Real Decreto
1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de
carácter especial del servicio del hogar familiar, que toma como referencia
para la determinación del salario mínimo de las empleadas y empleados de
hogar que trabajen por horas, en régimen externo, el fijado para las personas
trabajadoras eventuales y temporeras y que incluye todos los conceptos
retributivos, el salario mínimo de dichas empleadas y empleados de hogar será
de 8,45 euros por hora efectivamente trabajada. 3. En las cuantías del salario mínimo por días u horas
fijadas en los apartados anteriores se computa únicamente la retribución en
dinero, sin que el salario en especie pueda, en ningún caso, dar lugar a la
minoración de la cuantía íntegra en dinero de aquellas. |
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