Es objeto de breve
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 18 de diciembre, de la que fue ponente la magistrada
María Luz Paredes, estando también integrada por las magistradas María Luisa
Segoviano, María Lourdes Arastey y Concepción Rosario Ureste, y el magistrado
Sebastián Somalo.
La resolución
judicial estima, en los mismos términos que se pronunció el Ministerio Fiscal
para el segundo motivo del recurso, el de casación para la unificación de
doctrina interpuesto por la parte empresarial y revoca la sentencia dictada porla Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el 21 de marzode 2018, de la que fue ponente el magistrado Fernando Esteban, que había
desestimado su recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 20 de Madrid el 25 de mayo de 2017, la cual
había estimado la demanda presentada por una trabajadora interina, para
cobertura de vacante, tras la comunicación empresarial de extinción de la
relación contractual por cobertura reglamentaria de la plaza, declarando su
derecho a percibir una indemnización de 20 días de salario por año de servicio.
El interés de la
resolución judicial radica en la determinación de cuál es el procedimiento que
debe seguirse en sede judicial laboral cuando el petitum de la demanda versa
justamente sobre el derecho de la parte demandante a percibir una indemnización
por finalización de contrato, sin que se haya procedido a la impugnación de tal
decisión empresarial. Como se comprobará inmediatamente, el TS apreciará
inadecuación de procedimiento, al haber sido interpuesto aquella en reclamación
de cantidad, siendo así que al tratarse de una demanda tras extinción hubiera
debido acudirse al procedimiento especial de despido.
El resumen oficial
de la sentencia, que ya permite tener un buen conocimiento del conflicto y del
fallo, es el siguiente: “EXTINCION DEL CONTRATO DE INTERINIDAD POR VACANTE.
ALTERACION SUSTANCIAL DE LA DEMANDA: Falta de contradicción. RECLAMACION DE
INDEMNIZACION POR FIN DE LA RELACION LABORAL INDEFINIDA NO FIJA. INADECUACION
DE PROCEDIMIENTO: El procedimiento ordinario no es el adecuado para reclamar la
indemnización por fin de una relación que se quiere calificar como indefinida
no fija cuando el empleador ha extinguido el contrato de interinidad por
cobertura de la vacante. Se reconduce el procedimiento al proceso especial de
despido”.
2. El litigio
encuentra su origen en sede judicial con la presentación de demanda por una trabajadora
que prestaba sus servicios para la Consejería de Políticas Sociales y Familia
de la Comunidad de Madrid. Su relación se inició el 23 de diciembre de 1993 con
un contrato de obra o servicio, celebrándose posteriormente nuevos contratos,
sin que en los hechos probados de instancia tengamos conocimiento de su modalidad,
hasta llegar a la celebración de un contrato de interinidad por vacante que se
formalizó el 8 de junio de 2009, vinculado a una vacante de empleo existente y
a una previa oferta de empleo público de 1998. Tenemos conocimiento a través de
dichos hechos probados de la tramitación de un proceso extraordinario de
consolidación de empleo para acceso a plazas de la categoría laboral en la que
se encuadraba la ocupada por la trabajadora posteriormente demandante, y la
cobertura de dichas plazas por resolución de 27 de julio de 2016, siendo
adjudicada la ocupada por aquella a otra trabajadora y procediendo la
Administración autonómica a comunicar la extinción del contrato el 30 de
septiembre. No obstante, la trabajadora volvió posteriormente a ser contratada
el 28 de junio de 2017, con un nuevo contrato de interinidad para cobertura de
vacante.
La demanda en reclamación
del derecho a percibir una indemnización por fin de contrato de 20 días de
salario/año (recordemos que en las fechas en que se sustanció el litigio estaba
en pleno auge el debate sobre la aplicación de la doctrina sentada en el
llamado caso Ana de Diego Porras I, por la sentencia de 14 de septiembre de
2016 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea) fue estimada en la
instancia, y posteriormente desestimado el recurso de suplicación interpuesto
por la parte empresarial. Dicha indemnización fue reconocida “previa calificación
de la existencia de una relación laboral indefinida no fija”.
En el recurso de
suplicación se alegó en primer lugar infracción del art. 24 de la Constitución
(derecho a la tutela judicial efectiva), en relación con los arts. 208, 216 y
218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haber incurrido la sentencia de
instancia al parecer de la parte recurrente en incongruencia extra petita (“vicio
de la sentencia que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido
o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida de los litigantes
e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de
la resolución judicial y los términos en
que las partes formularon sus pretensiones”, según el diccionario del
español jurídico). Se rechazó tal tesis ya que “en el acto del juicio la actora
señaló que se trata de un supuesto de interino no fijo, según indica el Fundamento
de Derecho Primero de dicha resolución, lo que obligaba al juzgador a resolver
tal cuestión, sin que esa ampliación de la demanda suponga una variación
sustancial prohibida por la ley, al no haberse ocasionado indefensión material
a la recurrente, máxime si se tiene en cuenta que el resultado sería el mismo a
los efectos del proceso, en tanto en cuanto, como se dirá más adelante, no
existe impedimento alguno para la equiparación de los contratos indefinidos no
fijos y los de interinos por vacante, habiéndose acordado en la sentencia el
abono de indemnización a la actora por la extinción de su contrato”.
Posteriormente, se
desestimó toda la argumentación relativa tanto a cuestiones procesales formales
como sustantivas o de fondo respecto al derecho a percibir una indemnización a
la finalización del contrato de interinidad, con una amplia transcripción de
sentencias del TS y de la propia Sala autonómica en defensa de la misma tesis.
Para el TSJ, “la cobertura de la plaza vacante, a la que se hallaba adscrita la
actora, por el procedimiento reglamentario conlleva que la extinción del
contrato sea también conforme a derecho, sin que obste a lo anterior el que
tuviera una relación laboral indefinida no fija, ya que, conforme a lo
indicado, no existe ningún impedimento para la equiparación de estos contratos
y los de interinos por vacante. Así, sí cabía acoger la petición de la actora
de que se le abone la indemnización correspondiente por la extinción del
contrato, no pudiendo apreciarse aquí que exista falta de acción, como sostiene
la demandada, asistiéndole a la trabajadora el derecho a percibir esa indemnización
con arreglo a la doctrina de referencia, por más que subscribiese un contrato
de interinidad un tiempo después de su cese…”.
3. Contra la
sentencia del TSJ se interpuso RCUD con alegación, en base al art. 219.1 de la
Ley reguladora de la jurisdicción social, de tres motivos de contradicción y aportándose
para cada uno de ellos una sentencia de contraste.
Con prontitud
centra la Sala la cuestión a debatir, o más exactamente las tres que deben ser
objeto de su atención, si bien no llegará a pronunciarse sobre el tercero en
razón de la decisión adoptada sobre el segundo: en primer lugar, si se produjo
una variación sustancial de la demanda durante el acto del juicio, al pedirse
por la parte trabajadora, sin que hubiera mención a ello en la demanda, que se
declarara que la relación contractual mantenida con la actora con la demanda era
de carácter indefinida no fija; la segunda, y la relevante a mi parecer desde el
análisis doctrinal, qué procedimiento ha de seguirse (ordinario o de despido)
cuando se reclama una indemnización por finalización del contrato de
interinidad; por fin, si debe reconocérsela cuantía de 20 días de salario/año
en el supuesto de que se haya producido una extinción conforme a derecho de una
relación contractual calificada como indefinida no fija.
Para dar respuesta
a las cuestiones litigiosas suscitadas en el recurso, la Sala repasa las
actuaciones existentes hasta llegar el RCUD a su conocimiento, resaltando que en
la demanda se solicitaba el abono de indemnización, mientras que en el acto del
juicio la parte actora mantuvo su pretensión con previa argumentación de que la
relación que la vinculaba con su empleadora no era de interinidad sino indefinida
no fija, ya que se había superado el plazo fijado por el art. 70.1 del Estatuto
Básico del Empleado Público para la ejecución de la OEP, un máximo de tres
años. Tesis aceptada por la sentencia de instancia, tras la que se reconoce el
derecho a la indemnización de 20 días por año de servicio al haber sido reglamentariamente
cubierta la plaza y por tanto siendo válida la extinción contractual.
El TS no aprecia
la contradicción requerida por el art. 219.1 LRJS en el primer motivo del
recurso, ya que en la sentencia recurrida se alegó la existencia de relación laboral
indefinida no fija en el acto de juicio, mientras que en la aportada de
contraste, dictada también por el TSJ madrileño el 22 de septiembre de 2017, de
la que fue ponente el magistrado Juan Miguel Torres
no se efectuó tal alegación en instancia y solo se hizo al interponer el
recurso de suplicación, con denegación del TSJ por no haberse combatido los
hechos probatorios que versaban sobre la existencia de un contrato de
interinidad.
Si se apreciará la
contradicción en el segundo motivo, habiéndose aportado como sentencia de
contraste la dictada por el TS el 24 de febrero de 2017, de la que fue ponente
el magistrado Jordi Agustí.
A juicio de la Sala, en ambas “se presenta una reclamación de cantidad para
obtener una indemnización por extinción del contrato -superior a la percibida,
caso de la sentencia de contraste, o la que corresponde a una relación laboral
determinada-. En ambos casos, la cantidad que se reclama no resulta pacifica al
existir discrepancias entre las partes en orden a lo que se reclama. No
obstante esta similitud, en la sentencia recurrida se otorga una indemnización
por fin de la relación laboral indefinida no fija, cuando esta condición es
negada por la empleadora, mientras que en la sentencia de contraste se rechaza
la mayor indemnización consecuencia de un salario regulador del que discrepa la
empleadora porque no se acudió al proceso de despido para impugnar allí lo que
constituye elemento decisivo de la medida extintiva adoptada por el empleador”.
La tesis del TS
para resolver el litigio planteado es clara e indubitada: el proceso ordinario no
es la vía adecuada jurídica parea reclamar una indemnización derivada de la
extinción del contrato de trabajo, debiendo acudirse al procedimiento especial
de despido. Sustenta la misma tesis que ya se recogió, entre otras, en la
sentencia de 23 de noviembre de 2016, de la que fue ponente el magistrado
Ángel Blasco
La parte
trabajadora debió acudir al procedimiento de despido para obtener la
indemnización reclamada, con alegación de existencia de una relación laboral
indefinida no fija y no de interinidad, lo cual hubiera permitido analizar si
dicha relación tenía uno u otro carácter y por consiguiente la justeza o no de
la indemnización solicitada. Sin duda, la Sala se apoya también, con cita expresa,
de la sentencia dictada en Pleno el 13 de marzo de 2019, de la que fue ponente
la magistrada Lourdes Arastey y seguida por otras en la misma línea, para recordar
que “no resulta indiferente que la reclamación de cantidad se ampare en la existencia
de un válido contrato de interinidad por vacante o en una relación indefinida
no fija porque no es posible identificar ambas figuras a los efectos
indemnizatorios que se reclaman porque, según viene señalando esta Sala, la
válida extinción del contrato de interinidad por vacante no genera
indemnización alguna”.
4. En definitiva,
y por todo lo anteriormente expuesto, la Sala casa la sentencia de suplicación,
estima el recurso interpuesto por la Administración contra la sentencia de
instancia, declara la nulidad de actuaciones hasta el momento de admisión a
trámite de la demanda, a fin y efecto de dar al procedimiento “la tramitación correspondiente
al proceso especial de despido”… y vuelta a empezar, si bien la doctrina del TS
no me parece precisamente que anime a la parte trabajadora a seguir con el litigio.
Buena lectura.
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