1. El Consejo de
Ministros celebrado el 28 de enero aprobó un nuevo Real Decreto Ley “por el que se
aprueban medidas urgentes en materia económica, de transporte, de Seguridad
Social, y para hacer frente a situaciones de vulnerabilidad”, que con el núm.1/2025 ha sido publicado en el BOE del día 29. Su disposición final novena
estipula que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación, salvo los
arts. 64, 65 y 66, que producirán efectos económicos desde el día 1 de enero de
2025. Es importante destacar que dichos preceptos regulan, en el ámbito de la
Seguridad Social, el límite de la cuantía de las pensiones públicas, la revalorización
de pensiones y otras prestaciones públicas, y la actualización del tope máximo
y mínimo de las bases de cotización en el sistema de la Seguridad Social,
respectivamente.
Por otra parte,
también hay que referirse a la disposición transitoria única, en la que se
recoge que “los expedientes de regulación de empleo a que se refiere el
artículo 77 surtirán efectos desde el día 23 de enero de 2025”. Dicho precepto
se refiera concretamente a los EREs “vinculados a la situación de fuerza mayor
temporal en el supuesto de empresas y personas trabajadoras de las islas
Canarias afectadas por la erupción volcánica registrada en la zona de Cumbre
Vieja”.
Ahora, toca
nuevamente volver a la Cámara Baja para que esta apruebe su convalidación, algo
que parece estar asegurado tras el acuerdo alcanzado entre el Gobierno y Junts Per
Catalunya.
El análisis del
RDL 9/2024 fue efectuado en la entrada “Siguen las modificaciones de la Ley del
Estatuto de los trabajadores (contrato de relevo) y de la Ley General de
Seguridad Social (jubilación). Notas a los RDL 9/2024 y 11/2024 de 23 de
diciembre” Tras la derogación de esta norma por el Congreso de los Diputados, me manifesté
sobre su impacto en la entrada “Queda derogada la entrada publicada en este
blog sobre el RDL 9/2024 de 23 de diciembre. Y entonces ¿cómo quedan las
pensiones? ¿y el SMI? ¿y el Plan RED? (actualizado)” y en el artículo “I després de la derogació del RDL 9/2024, què?” , en el que finalizaba así: “Concloc aquest article, que tant de bo quedi
“derogat” molt ràpidament perquè s'aprovin les mesures que permetin “recuperar”
els continguts ara derogats i que he intentat explicar. Està en mans de les
forces polítiques parlamentàries, i així ho espera la ciutadania. Estaran totes
les forces polítiques, incloses les que hi van votar en contra, a l'alçada de
les circumstàncies?” (Concluyo este artículo, que ojalá quede “derogado” muy
rápidamente porque se aprueben las medidas que permitan “recuperar” los
contenidos ahora derogados y que he intentado explicar. Está en manos de las
fuerzas políticas parlamentarias, y así lo espera la ciudadanía. ¿Estarán todas
las fuerzas políticas, incluidas las que votaron en contra, a la altura de las
circunstancias?”.
He procedido a la
lectura de la exposición de motivos del nuevo RDL y del título III que regula
las medidas en materia de Seguridad y Empleo, en concreto los arts. 64 a 71,
para efectuar su comparación con la exposición de motivos y del título IV del
RDL 9/2024. Como podrán comprobar los lectores y lectoras, la referencia en el
título de la presente entrada a la “segunda versión” del RDL 9/2024 es
completamente acertada, dado que es una copia literal de prácticamente todo su
contenido en el bloque analizado. Destaco en negrita las modificaciones.
Sólo destacan dos “desapariciones”,
sin que haya explicación alguna de las mismas.
La primera, la
supresión del art. 85, que regulaba la ampliación del plazo de cancelación de
préstamos otorgados a la Seguridad Social.
La segunda, la supresión de toda referencia a la prórroga de la normativa reguladora del SMI fijado en 2024 mientras no se aprobara el de 2025. Lógicamente, no creo equivocarme si digo que tal decisión se debe a la polémica suscitada sobre la existencia o no de dicho salario mínimo hasta la nueva aprobación. Remito a mis dudas manifestadas en los anteriores artículos, y recuerdo asimismo las tesis firmemente defensoras del mantenimiento del SMI, recogidas en el Criterio 1/2025 de la Dirección General de Trabajo del MITES , y también claramente defendidas por el profesor Jesús Cruz en el artículo “El Salario Mínimo de 2024 sigue vigente”
Buena lectura.
RDL
9/2024 |
RDL
1/2025 |
El
título IV incorpora medidas en materia de Seguridad Social y empleo. En
primer lugar, el capítulo I está dedicado a las medidas en materia de
pensiones y otras prestaciones públicas. Así,
en aplicación de la previsión contenida en el artículo 134.4 de la
Constitución Española, la falta de aprobación de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2025 determina la prórroga automática de la
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2023 hasta la aprobación de la nueva ley. De acuerdo con la doctrina del
Consejo de Estado la revalorización de las pensiones no es, como regla
general, objeto de la prórroga presupuestaria prevista en el artículo 134.4
de la Constitución, por lo que, en tal situación, el Gobierno, si quiere
proceder a la actualización de las pensiones públicas, debe acudir a la
aprobación de un real decreto-ley al amparo del artículo 86 de la
Constitución. Por
ello, el presente real decreto-ley aborda, como cuestión urgente y
prioritaria, la revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas
en el año 2025 en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de
variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al
Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior, expresado con
un decimal, resultando un 2,8 por ciento. Garantizar la revalorización de las
pensiones públicas para mantener su poder adquisitivo se considera una medida
de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el artículo 86 de la
Constitución, que debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se
pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025. Como
complemento a este primer capítulo, se añaden los anexos I y II, en los que
se recogen las cuantías mínimas de pensión, límites y otras pensiones
públicas para el año 2025. Resulta imprescindible detallar las cuantías de
2025 puesto que las cuantías mínimas de pensión no tienen la consideración de
pensiones, sino la de importes no consolidables a garantizar a los
pensionistas que cumplen unos determinados requisitos de rentas. Por ello, lo
que se revalorizan son las pensiones que tiene reconocidas cada pensionista y
posteriormente, si se cumplen los requisitos establecidos, se reconoce un
complemento a mínimo hasta alcanzar la cuantía mínima correspondiente. El
complemento no es consolidable. Este hecho determina la necesidad de
establecer una tabla de cuantías mínimas, cuantías que se incrementan
anualmente con arreglo a un porcentaje previamente establecido legalmente. A
su vez, se hace necesario incluir en este real decreto-ley la actualización
de la base máxima de cotización al sistema de Seguridad Social, así como la
aplicación de la nueva cotización de solidaridad regulada en el artículo 19
bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y que, de acuerdo
con la disposición transitoria cuadragésima segunda de ese mismo texto legal,
ha de comenzar a aplicarse el 1 de enero de 2025. Por
otro lado, el capítulo II de este título contempla otras medidas en materia
de Seguridad Social. En
primer lugar, se introduce una nueva disposición transitoria en el texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado para hacer extensible a este
Régimen Especial la aplicación de la disposición transitoria trigésima novena
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que determina
el incremento progresivo de la cuantía máxima inicial prevista en este
artículo 57 de esta misma norma para las pensiones que se causen desde 2025 a
fin de acompasarla con el progresivo incremento aplicado a la base máxima de
cotización desde 2024. Además,
se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 47/2015, de 21 de
octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del
sector marítimo-pesquero, para que la cotización adicional de solidaridad no
resulte de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del
Régimen Especial del Mar, dado que esa cotización adicional es de aplicación
exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena. También
se modifica la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los
beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los
expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED; que están
actualmente condicionados al mantenimiento en el empleo de las personas
trabajadoras afectadas durante los seis meses siguientes a la finalización
del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo. Con
la finalidad de permitir una mejor adaptación a las circunstancias
particulares de cada caso y de garantizar, en su caso, un compromiso
reforzado de mantenimiento de los puestos de trabajo, se modifica el apartado
10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre para establecer que esa obligación se extenderá
durante un mínimo de seis meses y máximo de dos años siguientes al periodo de
vigencia del expediente de regulación temporal de empleo. Por
otro lado, se introduce una nueva disposición adicional cuarta al Real
Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema
de cotización para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con el
objetivo que desde el 1 de enero de 2025 no se proceda a la regularización de
cuotas para los trabajadores autónomos que dispongan de un sistema
intercooperativo de prestaciones sociales, complementario al sistema público.
Asimismo, en esa misma disposición se determina que dichos trabajadores
autónomos elegirán su base de cotización mensual en un importe igual o
superior a la base mínima del tramo 1 de la tabla general, estando, por
tanto, exentos de cotizar en función de sus rendimientos, motivo que hace
innecesario la regularización de cuotas cada año. Por
último, se amplía, en diez años, el plazo para la cancelación de determinados
préstamos concedidos a la Seguridad Social por el Estado en 1992 y 1993.
Mediante senadas leyes adoptadas en 2003 y 2013 ya fue ampliado en su momento
el plazo de cancelación de ambos préstamos. Por
su parte, el capítulo III incluye medidas en materia de empleo. En primer
lugar, es preciso prorrogar las medidas de acompañamiento
necesarias para asegurar la protección social, evitando despidos y
destrucción de puestos de trabajo. De este modo, y siguiendo la senda del
Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por un lado, las empresas
beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos
basados en el aumento de los costes energéticos. Y, por otro, las que se
acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos
reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los
Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de
octubre, por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se
beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar
despidos. De
otra parte, se incluye la prórroga de la vigencia del Real Decreto 145/2024,
de 6 de febrero, por el que se fija el salario mínimo interprofesional para
2024, durante el periodo necesario para garantizar la continuidad de los
trabajos de la mesa de diálogo social en la búsqueda, un año más, de un
incremento pactado del salario mínimo interprofesional. En
este sentido, y sin perjuicio de lo previsto en el artículo 27.1 del Estatuto
de los Trabajadores, acerca de la previa consulta con las organizaciones
sindicales y asociaciones empresariales más representativas, se entiende
preciso garantizar la efectiva participación de los agentes sociales en la
fijación del salario mínimo interprofesional, en un contexto social y
económico de especial dificultad, dando así continuidad a la senda de
crecimiento de esta variable en cumplimiento de los compromisos asumidos en
el ámbito europeo e internacional. Dado
que el citado Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, dejará de producir
efectos el próximo 31 de diciembre, es ineludible mantener transitoriamente
su vigencia a partir del próximo 1 de enero. Se garantiza de este modo la
seguridad jurídica y se da continuidad a la función del salario mínimo
interprofesional de servir de suelo o garantía salarial mínima para las
personas trabajadoras. Esta
disposición supone una prórroga temporal del vigente salario mínimo
interprofesional, hasta tanto se apruebe el real decreto que lo fije para el
año 2025, en el marco del diálogo social y de acuerdo con lo previsto en el
artículo 27 del Estatuto de los Trabajadores, según el cual este tipo de
salario ha de tener en cuenta: el índice de precios de consumo, la
productividad media nacional, el incremento de la participación del trabajo
en la renta nacional y la coyuntura económica general. ......
En
lo que concierte a la extraordinaria y urgente necesidad de las medidas
contenidas en el título IV, las medidas sobre Seguridad Social
relativas a la revalorización de las pensiones públicas están destinadas a
garantizar su poder adquisitivo, considerándose de extraordinaria y urgente
necesidad, tal como exige el artículo 86 de la Constitución, ya que dicha
revalorización debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se pueda
aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025. Igualmente,
la doctrina del Consejo de Estado en su dictamen 1119/2016 consolida el real
decreto-ley como cauce idóneo para la revalorización de las pensiones en
situaciones de prórroga presupuestaria. En
atención a la doctrina expuesta, emitida en situaciones similares en las que
no se pudo aprobar en el plazo constitucionalmente establecido la
correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, resulta evidente la
idoneidad del real decreto-ley como instrumento para proceder a dicha
revalorización, cuya urgente necesidad es evidente por cuanto afecta a más de
nueve millones de pensionistas en un contexto inflacionario que erosiona el
poder adquisitivo de las pensiones. En
las restantes medidas sobre Seguridad Social también concurren los
presupuestos que justifican acudir a la legislación de urgencia. En cuanto a
la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado,
supone el cumplimiento de la Recomendación 11 del Pacto de Toledo, para el
Régimen de Clases Pasivas. Se acomoda así este régimen especial a la
disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, cuya entrada en vigor está prevista para
el 1 de enero de 2025, que establece una subida de la pensión máxima para
compensar el incremento gradual de la base máxima de cotización desde 2024. De
no hacerse desde el 1 de enero produciría un agravio comparativo con
respecto al resto de regímenes del Sistema de Seguridad Social, en el importe
de la pensión máxima, que actúa también como límite máximo de percepción de
pensiones públicas. Igualmente,
concurre urgente y extraordinaria necesidad en la eliminación de la previsión
de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, que establece la aplicación de la
cotización adicional de solidaridad a las personas trabajadoras por cuenta
propia del Régimen Especial del Mar. Según el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, esa cotización adicional es de aplicación
exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena. Dado que esa nueva
cotización adicional de solidaridad comenzará a aplicarse a partir del 1 de
enero de 2025, es urgente disponer que no se aplique a las personas
trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar pues, en caso
contrario, se estaría generando una diferencia de trato entre situaciones que
son sustancialmente iguales, en tanto que a los trabajadores por cuenta
propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no les es
de aplicación la referida cotización adicional. La
modificación del régimen de los trabajadores autónomos que dispongan de un
sistema intercooperativo responde a la extraordinaria y urgente necesidad de
que la entrada en vigor de las nuevas reglas que se establecen se produzca
el 1 de enero de 2025. De lo contrario, la Tesorería General de la
Seguridad Social habría de proceder a la regularización de cuotas de este
colectivo en dicha fecha, lo que generaría, de no aplicarse desde ese
momento, cargas administrativas que resulta oportuno evitar. Por
otra parte, resulta necesario modificar la disposición adicional cuadragésima
cuarta del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social para
permitir ampliar la duración del compromiso de mantenimiento del empleo y
dotar al Mecanismo RED de la flexibilidad necesaria para que su
funcionamiento se ajuste con eficacia a situaciones que hasta la fecha
podrían no recibir un tratamiento adecuado bajo el marco vigente. Lo anterior
se ha puesto de manifiesto a la vista de las experiencias en materia de
regulación temporal de empleo que han tenido lugar desde la aprobación del
mecanismo, que revelan que, en determinadas situaciones, es necesario ampliar
la duración del compromiso del mantenimiento del empleo para garantizar que
la aplicación del mecanismo realmente redunda en beneficio de las personas
trabajadoras afectadas por el mismo. Y ello porque la estructura productiva
de determinados sectores exige actuaciones a medio y largo plazo que
requieren garantías de mantenimiento del empleo correlativas. Esto último, a
su vez, resulta urgente para permitir que el Mecanismo RED pueda adaptarse a
la realidad cambiante e imprevisible de los sectores productivos en
transición mediante una fórmula flexible que pueda aplicarse de forma
inmediata para que el mecanismo mantenga su utilidad y versatilidad. En
cuanto a la ampliación del plazo de cancelación de determinados préstamos a
la Seguridad Social, su vencimiento se producirá el 31 de diciembre de 2024.
Hasta que el Gobierno determine si el Estado debe proceder a la condonación
de esos préstamos o a la concesión de transferencias a la Seguridad Social
que permitan su devolución, tal como viene recomendando el Tribunal de
Cuentas en la fiscalización de las Cuentas Generales del Estado de todos los
ejercicios, resulta imprescindible establecer una nueva ampliación de 10 años
para su cancelación. En
el mismo sentido, las medidas en materia de empleo son también urgentes y
necesarias. Las medidas vinculadas con el disfrute de ayudas públicas
comparten el objetivo de mantener el apoyo a los trabajadores y a colectivos
vulnerables, en las actuales circunstancias económicas, considerando que la
pérdida de vigencia de las normas de protección social, cuya prórroga ahora
se prevé, abocaría al agravamiento de la situación de vulnerabilidad, que
es necesario evitar. En
la disposición de prórroga de la cuantía del salario mínimo interprofesional
de 2024, concurren asimismo razones de extraordinaria y urgente necesidad,
dado que el Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, dejará de producir
efectos el próximo 31 de diciembre, lo que hace ineludible mantener
transitoriamente su vigencia a partir del próximo 1 de enero |
El
título III incorpora medidas en materia de Seguridad Social. En
primer lugar, el capítulo I está dedicado a las medidas en materia de
pensiones y otras prestaciones públicas. Así,
en aplicación de la previsión contenida en el artículo 134.4 de la
Constitución Española, la falta de aprobación de la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2025 determina la prórroga automática de la
Ley 31/2022, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para
2023, hasta la aprobación de la nueva ley. De acuerdo con la doctrina del
Consejo de Estado la revalorización de las pensiones no es, como regla
general, objeto de la prórroga presupuestaria prevista en el artículo 134.4
de la Constitución, por lo que, en tal situación, el Gobierno, si quiere
proceder a la actualización de las pensiones públicas, debe acudir a la
aprobación de un real decreto-ley al amparo del artículo 86 de la
Constitución. Por
ello, el presente real decreto-ley aborda, como cuestión urgente y
prioritaria, la revalorización de las pensiones y otras prestaciones públicas
en el año 2025 en el porcentaje equivalente al valor medio de las tasas de
variación interanual expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al
Consumo de los doce meses previos a diciembre del año anterior, expresado con
un decimal, resultando un 2,8 por ciento. Garantizar la revalorización de las
pensiones públicas para mantener su poder adquisitivo se considera una medida
de extraordinaria y urgente necesidad, tal como exige el artículo 86 de la
Constitución, que debe abordarse, en cualquier caso, sin esperar a que se
pueda aprobar la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2025. Como
complemento a este primer capítulo, se añaden los anexos I y II, en los que
se recogen las cuantías mínimas de pensión, límites y otras pensiones
públicas para el año 2025. Resulta imprescindible detallar las cuantías de
2025 puesto que las cuantías mínimas de pensión no tienen la consideración de
pensiones, sino la de importes no consolidables a garantizar a los
pensionistas que cumplen unos determinados requisitos de rentas. Por ello, lo
que se revalorizan son las pensiones que tiene reconocidas cada pensionista y
posteriormente, si se cumplen los requisitos establecidos, se reconoce un
complemento a mínimo hasta alcanzar la cuantía mínima correspondiente. El
complemento no es consolidable. Este hecho determina la necesidad de
establecer una tabla de cuantías mínimas, cuantías que se incrementan
anualmente con arreglo a un porcentaje previamente establecido legalmente. A
su vez, se hace necesario incluir en este real decreto-ley la actualización
de la base máxima de cotización al sistema de Seguridad Social, así como la
aplicación de la nueva cotización de solidaridad regulada en el artículo 19
bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado
por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, y que, de acuerdo
con la disposición transitoria cuadragésima segunda de ese mismo texto legal,
ha de comenzar a aplicarse el 1 de enero de 2025. Por
otro lado, el capítulo II de este título contempla otras medidas en materia
de Seguridad Social. En
primer lugar, se introduce una nueva disposición transitoria en el texto
refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado para hacer extensible a este
Régimen Especial la aplicación de la disposición transitoria trigésima novena
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que determina
el incremento progresivo de la cuantía máxima inicial prevista en este
artículo 57 de esta misma norma para las pensiones que se causen desde 2025 a
fin de acompasarla con el progresivo incremento aplicado a la base máxima de
cotización desde 2024. Además,
se modifica la disposición adicional quinta de la Ley 47/2015, de 21 de
octubre, reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del
sector marítimo-pesquero, para que la cotización adicional de solidaridad no
resulte de aplicación a las personas trabajadoras por cuenta propia del
Régimen Especial del Mar, dado que esa cotización adicional es de aplicación
exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena. También
se modifica la Ley General de la Seguridad Social, en relación con los
beneficios en la cotización a la Seguridad Social aplicables a los
expedientes de regulación temporal de empleo y al Mecanismo RED; que están
actualmente condicionados al mantenimiento en el empleo de las personas
trabajadoras afectadas durante los seis meses siguientes a la finalización
del periodo de vigencia del expediente de regulación temporal de empleo. Con
la finalidad de permitir una mejor adaptación a las circunstancias
particulares de cada caso y de garantizar, en su caso, un compromiso
reforzado de mantenimiento de los puestos de trabajo, se modifica el apartado
10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, para establecer que esa obligación se extenderá
durante un mínimo de seis meses y máximo de dos años siguientes al periodo de
vigencia del expediente de regulación temporal de empleo. Por su parte, el capítulo III incluye medidas en materia de empleo. En particular, se disponen las medidas de acompañamiento necesarias para asegurar la protección social, evitando despidos y destrucción de puestos de trabajo. De este modo, y siguiendo la senda del Real Decreto-ley 4/2024, de 26 de junio, por un lado, las empresas beneficiarias de las ayudas directas no podrán justificar despidos objetivos basados en el aumento de los costes energéticos. Y, por otro, las que se acojan a las medidas de reducción de jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar despidos. Igualmente,
la doctrina del Consejo de Estado en su dictamen 1119/2016 consolida el real
decreto-ley como cauce idóneo para la revalorización de las pensiones en
situaciones de prórroga presupuestaria. En las restantes medidas sobre Seguridad Social también concurren los presupuestos que justifican acudir a la legislación de urgencia. En cuanto a la modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, supone el cumplimiento de la Recomendación 11 del Pacto de Toledo, para el Régimen de Clases Pasivas. Se acomoda así este régimen especial a la disposición transitoria trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, que establece una subida de la pensión máxima para compensar el incremento gradual de la base máxima de cotización desde 2024. De no efectuarse, se produciría un agravio comparativo con respecto al resto de regímenes del Sistema de Seguridad Social, en el importe de la pensión máxima, que actúa también como límite máximo de percepción de pensiones públicas. Igualmente,
concurre urgente y extraordinaria necesidad en la eliminación de la previsión
de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, que establece la aplicación de la
cotización adicional de solidaridad a las personas trabajadoras por cuenta
propia del Régimen Especial del Mar. Según el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, esa cotización adicional es de aplicación
exclusiva a las personas trabajadoras por cuenta ajena. Dado que esa nueva
cotización adicional de solidaridad comenzó a aplicarse a partir del 1 de
enero de 2025, es urgente disponer que no se aplique a las personas
trabajadoras por cuenta propia del Régimen Especial del Mar pues, en caso
contrario, se estaría generando una diferencia de trato entre situaciones que
son sustancialmente iguales, en tanto que a los trabajadores por cuenta
propia incluidos en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos no les es
de aplicación la referida cotización adicional. La
modificación del régimen de los trabajadores autónomos que dispongan de un
sistema intercooperativo responde a la extraordinaria y urgente necesidad de
que la entrada en vigor de las nuevas reglas que se establecen se produjo
el 1 de enero de 2025. |
Real
Decreto-ley 9/2024 |
Real
Decreto-ley 1/2025 |
TÍTULO
IV Medidas
en materia de Seguridad Social y empleo CAPÍTULO
I Medidas
sobre pensiones y otras prestaciones públicas Artículo
78. Límite
de la cuantía de las pensiones públicas. En
tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025
el límite máximo establecido para la percepción de las pensiones públicas del
sistema de Seguridad social y clases pasivas causadas en 2025 será de
3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales. Artículo
79. Revalorización
de pensiones y otras prestaciones públicas. En
tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2025, se aplicarán las siguientes normas para la revalorización de pensiones
y otras prestaciones públicas 1. Las
pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, así como las pensiones ordinarias y extraordinarias del Régimen
Especial de Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2025 con carácter
general el 2,8 por ciento respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre
de 2024, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual
expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce
meses previos a diciembre de 2024, expresado con un decimal, conforme a lo
previsto en los artículos 58 y 27, respectivamente, del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, y del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,
en los términos y con las excepciones y especialidades que se indican en este
real decreto-ley. También
se incrementarán según lo dispuesto en el párrafo anterior los haberes
reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del
Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales
de guerra. Cuando
el importe de las citadas pensiones, concurrentes y no concurrentes con
otras, estuviese limitado a 31 de diciembre de 2024 a la cuantía máxima
establecida para ese año el porcentaje a que se refiere el primer párrafo de
este apartado se aplicará sobre la citada cuantía máxima. 2. El
complemento de pensiones contributivas del sistema y de las pensiones de
Clases Pasivas para la reducción de brecha de género tendrá para 2025 un
importe de 35,90 euros mensuales obtenido de la aplicación al importe
establecido para 2023 el resultado de sumar al porcentaje de revalorización
establecido para las pensiones contributivas en el apartado primero, el
porcentaje adicional del 5 por ciento en aplicación de lo establecido en la
disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo,
de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la
reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de
sostenibilidad del sistema público de pensiones. 3. La
cuantía mínima de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad
Social y Clases Pasivas se incrementará en el año 2025 en función del tipo de
pensión conforme a lo previsto en el artículo 58 y la disposición adicional
quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, con los importes que se especifican en el anexo I y lo dispuesto en
el artículo 27 y disposición adicional vigésima primera del texto refundido
de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con los importes que figuran en el
anexo II, respectivamente 4. Las
pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no
concurrentes con otras pensiones públicas tendrán un importe anual de
7.840,00 euros en 2025, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 y en
el apartado 4 de la disposición transitoria segunda del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social. Las
pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los
regímenes del sistema de la Seguridad Social tendrán en 2025 un importe anual
de 7.610,40 euros, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en
la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe
se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo. 5. Las
pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social de invalidez y
jubilación tendrán un importe anual de 7.905,80 euros. 6. Con
efectos de 1 de enero de 2025, la cuantía anual de las prestaciones
familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, por hijo
a cargo con 18 años o más, y un grado de discapacidad mayor del 65 % se fija
en 5.805,60 euros. Si la discapacidad es mayor o igual al 75 % la cuantía
anual será de 8.707,20 euros. Los
límites de ingresos anuales en el año 2025 para las personas beneficiarias
que, de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2021,
de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital,
mantengan o recuperen el derecho a la asignación económica por cada hijo
menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad
inferior al 33 por ciento, quedan fijados en 14.952,00 euros anuales y, si se
trata de familias numerosas, en 22.501,00 euros anuales, incrementándose en
3.646,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este
incluido. La cuantía de la asignación económica será de 588,00 euros/año. No
obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de
637,92 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a
los importes señalados en la siguiente tabla: ....... 7. El
subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se
revalorizará en 2025 en un porcentaje del 2,8 por ciento, alcanzando un
importe anual de 1.002,00 euros. 8. Las
prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en
el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, experimentarán en 2025 un incremento igual al que se
apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año. 9. El
límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para
mínimos, experimentará un incremento del 2,8 por ciento sobre el límite
vigente en 2024. 10. El
importe de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial
de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de las reconocidas al amparo
de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación
económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero,
durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que
desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, así
como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de
las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH),
establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real
Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los
afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de
actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, experimentarán en
2025 un incremento del 2,8 por ciento sobre la cuantía que tuvieran
establecida en 2024. Artículo
80. Actualización
del tope máximo y mínimo de las bases de cotización en el sistema de la
Seguridad Social. 1. Para
el ejercicio 2025, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado, las bases mínimas de cotización, de los
grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas, se
incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje que lo haga el
salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto, las bases máximas
de cada categoría profesional y el tope máximo de las bases de cotización se
fijarán aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones
al que se sumará el establecido en la disposición transitoria trigésimo
octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 2. Para
el ejercicio 2025, la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad
Intergeneracional de acuerdo con la disposición transitoria cuadragésima
tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será de
0,80 puntos porcentuales. Cuando
ese tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empresa y
trabajador, el 0,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,13 por
ciento a cargo del trabajador. 3. Desde
el 1 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis y en la
disposición transitoria cuadragésima segunda del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, se deberá efectuar una cotización por el
importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147 del citado
texto refundido, que supere el importe de la base máxima de cotización
establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la
Seguridad Social a los que resulte de aplicación dicho artículo. 4. Los
trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena
desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, y lo
hagan durante el año 2025, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones
efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las
correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que
corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro
del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes
superen la cuantía de 16.672,66 euros con el tope del 50 por ciento de las
cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las
contingencias comunes. CAPÍTULO
II Otras
medidas en materia de Seguridad Social Artículo
81. Modificación
del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Con
efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia
indefinida se añade una nueva disposición transitoria décima quinta en el
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda redactada en los
términos siguientes: «Disposición
transitoria décima quinta. Norma
transitoria para la determinación del límite máximo para la pensión inicial
desde 1 de enero de 2025. A
partir del 1 de enero de 2025, a las pensiones del régimen de Clases Pasivas
del Estado les será aplicable lo previsto en la disposición transitoria
trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.» Artículo
82. Modificación
de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de
las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. Se
modifica la disposición adicional quinta de la Ley 47/2015, de 21 de octubre,
reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector
marítimo-pesquero, que queda redactada como sigue: «Disposición
adicional quinta. Aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional y de
la cotización adicional de solidaridad a los trabajadores del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 1. La
aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional establecido en el
artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
deberá tener en cuenta lo previsto para los trabajadores de los grupos
segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 127 bis del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el caso de los trabajadores
incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo
10, la cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la
Seguridad Social se calculará sobre el importe resultante de aplicar a las
bases de cotización por contingencias comunes los coeficientes correctores a
los que se refiere el artículo 11. 2. La
cotización adicional de solidaridad, según lo establecido en el apartado 1
del artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, resultará de aplicación a la entrada en vigor de dicho artículo a los
trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En el caso de los trabajadores
incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo
10 de esta ley, la cotización adicional de solidaridad se liquidará respecto
de las retribuciones que superen el importe del tope máximo de cotización.» Artículo
83. Modificación
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se
modifica el apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, quedando redactado en
estos términos: «10. Las
exenciones en la cotización reguladas en la presente disposición adicional
estarán condicionadas al mantenimiento en el empleo de las personas
trabajadoras afectadas durante un mínimo de seis meses y un máximo de dos
años siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de
regulación temporal de empleo. Las
empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar el importe de las
cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación a la persona
trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito, con el
recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en
las normas recaudatorias de la Seguridad Social, previa comprobación del
incumplimiento de este compromiso y la determinación de los importes a
reintegrar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No
se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se
extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión,
muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez
de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del
llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no
suponga un despido sino una interrupción del mismo. En
particular, en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido
este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo
previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por
finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la
actividad objeto de contratación.» Artículo
84. Modificación
del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un
nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o
autónomos. Se
incorpora una nueva disposición adicional cuarta al Real Decreto-ley 13/2022,
de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para
los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con la siguiente redacción: «Disposición
adicional cuarta. Cotización de los Socios de cooperativas incluidos en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones
sociales, complementario al sistema público. Con
efectos de 1 de enero de 2025, la cotización en función de los rendimientos
de la actividad económica, empresarial o profesional establecida en el
artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no
se aplicará a los Socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que
dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales,
complementario al sistema público. En
cualquier caso, los socios referidos en el párrafo anterior elegirán su base
de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del
tramo 1 de la tabla general a que se refiere la regla 2.ª del artículo
308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
siéndoles de aplicación, asimismo, lo previsto en su artículo 308.1.b). Las
bases de cotización mensuales elegidas por ellos no serán objeto de la
regularización prevista en su el artículo 308.1.c), al no cotizar en función
de rendimientos.» Artículo
85. Ampliación del plazo de cancelación de préstamos otorgados a la Seguridad
Social. 1. Se
amplía en 10 años, a partir de 2024, el plazo para la cancelación del
préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado en virtud del Real
Decreto-ley 6/1992, de 13 de noviembre, sobre concesión de un crédito
extraordinario por importe de 280.558.000.000 pesetas (1.686.187.539,81
euros), para cancelar obligaciones derivadas del coste de la asistencia
sanitaria de la Seguridad Social. 2. Se
amplía en 10 años, a partir de 2024, el plazo para la cancelación del
préstamo otorgado a la Seguridad Social por el Estado, por importe de
345.000.000.000 pesetas (2.073.491.760,12 euros), conforme al apartado cuatro
del artículo 11 de la Ley 21/1993, de 29 de diciembre, de Presupuestos
Generales del Estado para 1994. CAPÍTULO
III Medidas
en materia de empleo Artículo
86. Prórroga
de medidas laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas. En
aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el
presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá
constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2025. El
incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda
recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de
jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de
los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se
beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar
despidos. Artículo
87. Prórroga de la vigencia del Real Decreto 145/2024, de 6 de febrero, por
el que se fija el salario mínimo interprofesional para 2024. Hasta
tanto se apruebe el real decreto por el que se fija el salario mínimo
interprofesional para el año 2025 de acuerdo con lo previsto en el artículo
27 del Estatuto de los Trabajadores, se prorroga la vigencia del Real Decreto
145/2024, de 6 de febrero. |
TÍTULO
III Medidas
en materia de Seguridad Social y empleo CAPÍTULO
I Medidas
sobre pensiones y otras prestaciones públicas Artículo
64. Límite
de la cuantía de las pensiones públicas. En
tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2025
el límite máximo establecido para la percepción de las pensiones públicas del
sistema de Seguridad social y clases pasivas causadas en 2025 será de
3.267,60 euros mensuales o 45.746,40 euros anuales. Artículo
65. Revalorización
de pensiones y otras prestaciones públicas. En
tanto se apruebe la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año
2025, se aplicarán las siguientes normas para la revalorización de pensiones
y otras prestaciones públicas. 1. Las
pensiones abonadas por el sistema de la Seguridad Social, en su modalidad
contributiva, así como las pensiones ordinarias y extraordinarias del Régimen
Especial de Clases Pasivas del Estado se revalorizarán en 2025 con carácter
general el 2,8 por ciento respecto del importe que tuvieran a 31 de diciembre
de 2024, equivalente al valor medio de las tasas de variación interanual
expresadas en tanto por ciento del Índice de Precios al Consumo de los doce
meses previos a diciembre de 2024, expresado con un decimal, conforme a lo
previsto en los artículos 58 y 27, respectivamente, del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, y del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas
del Estado, aprobado por Real Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril,
en los términos y con las excepciones y especialidades que se indican en este
real decreto-ley. También
se incrementarán según lo dispuesto en el párrafo anterior los haberes
reguladores aplicables para la determinación inicial de las pensiones del
Régimen Especial de Clases Pasivas del Estado y de las pensiones especiales
de guerra. Cuando
el importe de las citadas pensiones, concurrentes y no concurrentes con
otras, estuviese limitado a 31 de diciembre de 2024 a la cuantía máxima
establecida para ese año el porcentaje a que se refiere el primer párrafo de
este apartado se aplicará sobre la citada cuantía máxima. 2. El
complemento de pensiones contributivas del sistema y de las pensiones de
Clases Pasivas para la reducción de brecha de género tendrá para 2025 un
importe de 35,90 euros mensuales obtenido de la aplicación al importe
establecido para 2024 el resultado de sumar al porcentaje de revalorización
establecido para las pensiones contributivas en el apartado primero, el
porcentaje adicional del 5 por ciento en aplicación de lo establecido en la
disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 2/2023, de 16 de marzo,
de medidas urgentes para la ampliación de derechos de los pensionistas, la
reducción de la brecha de género y el establecimiento de un nuevo marco de
sostenibilidad del sistema público de pensiones. 3. La
cuantía mínima de las pensiones contributivas del sistema de la Seguridad
Social y Clases Pasivas se incrementará en el año 2025 en función del tipo de
pensión conforme a lo previsto en el artículo 58 y la disposición adicional
quincuagésima tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, con los importes que se especifican en el anexo I y lo dispuesto en
el artículo 27 y disposición adicional vigésima primera del texto refundido
de la Ley de Clases Pasivas del Estado, con los importes que figuran en el
anexo II, respectivamente. 4. Las
pensiones del extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) no
concurrentes con otras pensiones públicas tendrán un importe anual de
7.840,00 euros en 2025, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1 y en
el apartado 4 de la disposición transitoria segunda del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social. Las
pensiones del SOVI concurrentes con pensiones de viudedad de alguno de los
regímenes del sistema de la Seguridad Social tendrán en 2025 un importe anual
de 7.610,40 euros, sin perjuicio de la aplicación del límite establecido en
la disposición transitoria segunda del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social. En el caso de superarse dicho límite, el aludido importe
se minorará en la cuantía necesaria para no superarlo. 5. Las
pensiones no contributivas del sistema de la Seguridad Social de invalidez y
jubilación tendrán un importe anual de 7.905,80 euros. 6. Con
efectos de 1 de enero de 2025, la cuantía anual de las prestaciones
familiares de la Seguridad Social, en su modalidad no contributiva, por hijo
a cargo con 18 años o más, y un grado de discapacidad mayor del 65 % se fija
en 5.805,60 euros. Si la discapacidad es mayor o igual al 75 % la cuantía
anual será de 8.707,20 euros. Los
límites de ingresos anuales en el año 2025 para las personas beneficiarias
que, de conformidad con la disposición transitoria sexta de la Ley 19/2021,
de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital,
mantengan o recuperen el derecho a la asignación económica por cada hijo
menor de dieciocho años o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad
inferior al 33 por ciento, quedan fijados en 14.952,00 euros anuales y, si se
trata de familias numerosas, en 22.501,00 euros anuales, incrementándose en
3.646,00 euros anuales por cada hijo a cargo a partir del cuarto, este
incluido. La cuantía de la asignación económica será de 588,00 euros/año. No
obstante, la cuantía de la asignación económica será en cómputo anual de
637,92 euros en los casos en que los ingresos familiares sean inferiores a
los importes señalados en la siguiente tabla: .......... 7. El
subsidio de movilidad y compensación para gastos de transporte se
revalorizará en 2025 en un porcentaje del 2,8 por ciento, alcanzando un
importe anual de 1.002,00 euros. 8. Las
prestaciones de orfandad causadas por violencia contra la mujer, previstas en
el tercer párrafo del artículo 224.1 del texto refundido de la Ley General de
la Seguridad Social, experimentarán en 2025 un incremento igual al que se
apruebe para el salario mínimo interprofesional para dicho año. 9. El
límite de ingresos para el reconocimiento de complementos económicos para
mínimos, experimentará un incremento del 2,8 por ciento sobre el límite
vigente en 2024. 10. El
importe de las prestaciones económicas de gran invalidez del Régimen Especial
de la Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, de las reconocidas al amparo
de la Ley 3/2005, de 18 de marzo, por la que se reconoce una prestación
económica a los ciudadanos de origen español desplazados al extranjero,
durante su minoría de edad, como consecuencia de la Guerra Civil, y que
desarrollaron la mayor parte de su vida fuera del territorio nacional, así
como los importes mensuales de las ayudas sociales reconocidas en favor de
las personas contaminadas por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH),
establecidas en los párrafos b), c) y d) del artículo 2.1 del Real
Decreto-ley 9/1993, de 28 de mayo, por el que se conceden ayudas a los
afectados por el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) como consecuencia de
actuaciones realizadas en el sistema sanitario público, experimentarán en
2025 un incremento del 2,8 por ciento sobre la cuantía que tuvieran
establecida en 2024. Artículo
66. Actualización
del tope máximo y mínimo de las bases de cotización en el sistema de la
Seguridad Social. 1. Para
el ejercicio 2025, y hasta la aprobación de la correspondiente Ley de
Presupuestos Generales del Estado, las bases mínimas de cotización, de los
grupos de cotización de los regímenes que las tengan establecidas, se
incrementarán de forma automática en el mismo porcentaje que lo haga el
salario mínimo interprofesional incrementado en un sexto, las bases máximas
de cada categoría profesional y el tope máximo de las bases de cotización se
fijarán aplicando el porcentaje previsto para la revalorización de pensiones
al que se sumará el establecido en la disposición transitoria trigésimo
octava del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. 2. Para
el ejercicio 2025, la cotización correspondiente al Mecanismo de Equidad
Intergeneracional de acuerdo con la disposición transitoria cuadragésima
tercera del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, será de
0,80 puntos porcentuales. Cuando
ese tipo de cotización deba ser objeto de distribución entre empresa y
trabajador, el 0,67 por ciento será a cargo de la empresa y el 0,13 por
ciento a cargo del trabajador. 3. Desde
el 1 de enero de 2025, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 bis y en la
disposición transitoria cuadragésima segunda del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, se deberá efectuar una cotización por el
importe de las retribuciones a las que se refiere el artículo 147 del citado
texto refundido, que supere el importe de la base máxima de cotización
establecida para las personas trabajadoras por cuenta ajena del sistema de la
Seguridad Social a los que resulte de aplicación dicho artículo. 4. Los
trabajadores autónomos que, en razón de un trabajo por cuenta ajena
desarrollado simultáneamente, coticen en régimen de pluriactividad, y lo
hagan durante el año 2025, teniendo en cuenta tanto las cotizaciones
efectuadas en este régimen especial como las aportaciones empresariales y las
correspondientes al trabajador en el régimen de Seguridad Social que
corresponda por su actividad por cuenta ajena, tendrán derecho al reintegro
del 50 por ciento del exceso en que sus cotizaciones por contingencias comunes
superen la cuantía de 16.672,66 euros con el tope del 50 por ciento de las
cuotas ingresadas en este régimen especial en razón de su cotización por las
contingencias comunes. CAPÍTULO
II Otras
medidas en materia de Seguridad Social Artículo
67. Modificación
del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril. Con
efectos desde la entrada en vigor de este Real Decreto-ley y vigencia
indefinida se añade una nueva disposición transitoria décima quinta en el
texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real
Decreto Legislativo 670/1987, de 30 de abril, que queda redactada en los
términos siguientes: «Disposición
transitoria décima quinta. Norma
transitoria para la determinación del límite máximo para la pensión inicial
desde 1 de enero de 2025. A
partir del 1 de enero de 2025, a las pensiones del régimen de Clases Pasivas
del Estado les será aplicable lo previsto en la disposición transitoria
trigésima novena del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.» Artículo
68. Modificación
de la Ley 47/2015, de 21 de octubre, reguladora de la protección social de
las personas trabajadoras del sector marítimo-pesquero. Se
modifica la disposición adicional quinta de la Ley 47/2015, de 21 de octubre,
reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector
marítimo-pesquero, que queda redactada como sigue: «Disposición
adicional quinta. Aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional y de
la cotización adicional de solidaridad a los trabajadores del Régimen
Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. 1. La
aplicación del Mecanismo de Equidad Intergeneracional establecido en el
artículo 127 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre,
deberá tener en cuenta lo previsto para los trabajadores de los grupos
segundo y tercero del Régimen Especial de la Seguridad Social de los
Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo 10. Sin
perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del artículo 127 bis del texto
refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, en el caso de los trabajadores
incluidos en los grupos segundo y tercero del Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar a los que se refiere el artículo
10, la cotización adicional finalista que nutrirá el Fondo de Reserva de la
Seguridad Social se calculará sobre el importe resultante de aplicar a las
bases de cotización por contingencias comunes los coeficientes correctores a
los que se refiere el artículo 11. 2. La
cotización adicional de solidaridad, según lo establecido en el apartado 1
del artículo 19 bis del texto refundido de la Ley General de la Seguridad
Social, resultará de aplicación a la entrada en vigor de dicho artículo a los
trabajadores por cuenta ajena incluidos en el Régimen Especial de la
Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. En el caso de los trabajadores
incluidos en los grupos segundo y tercero, a los que se refiere el artículo
10 de esta ley, la cotización adicional de solidaridad se liquidará respecto
de las retribuciones que superen el importe del tope máximo de cotización.» Artículo
69. Modificación
del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Se
modifica el apartado 10 de la disposición adicional cuadragésima cuarta del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, quedando redactado en
estos términos: «10. Las
exenciones en la cotización reguladas en la presente disposición adicional
estarán condicionadas al mantenimiento en el empleo de las personas
trabajadoras afectadas durante un mínimo de seis meses y un máximo de dos
años siguientes a la finalización del periodo de vigencia del expediente de
regulación temporal de empleo. Las
empresas que incumplan este compromiso deberán reintegrar el importe de las
cotizaciones de cuyo pago resultaron exoneradas en relación a la persona
trabajadora respecto de la cual se haya incumplido este requisito, con el
recargo y los intereses de demora correspondientes, según lo establecido en
las normas recaudatorias de la Seguridad Social, previa comprobación del
incumplimiento de este compromiso y la determinación de los importes a
reintegrar por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. No
se considerará incumplido este compromiso cuando el contrato de trabajo se
extinga por despido disciplinario declarado como procedente, dimisión,
muerte, jubilación o incapacidad permanente total, absoluta o gran invalidez
de la persona trabajadora. Tampoco se considera incumplido por el fin del
llamamiento de las personas con contrato fijo-discontinuo, cuando este no
suponga un despido sino una interrupción del mismo. En
particular, en el caso de contratos temporales, no se entenderá incumplido
este requisito cuando el contrato se haya formalizado de acuerdo con lo
previsto en el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores y se extinga por
finalización de su causa, o cuando no pueda realizarse de forma inmediata la
actividad objeto de contratación.» Artículo
70. Modificación
del Real Decreto-ley 13/2022, de 26 de julio, por el que se establece un
nuevo sistema de cotización para los trabajadores por cuenta propia o
autónomos. Se
incorpora una nueva disposición adicional cuarta al Real Decreto-ley 13/2022,
de 26 de julio, por el que se establece un nuevo sistema de cotización para
los trabajadores por cuenta propia o autónomos, con la siguiente redacción: «Disposición
adicional cuarta. Cotización de los Socios de cooperativas incluidos en el
Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia
o Autónomos que dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones
sociales, complementario al sistema público. Con
efectos de 1 de enero de 2025, la cotización en función de los rendimientos
de la actividad económica, empresarial o profesional establecida en el
artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no
se aplicará a los Socios de cooperativas incluidos en el Régimen Especial de
la Seguridad Social de los Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos que
dispongan de un sistema intercooperativo de prestaciones sociales,
complementario al sistema público. En
cualquier caso, los socios referidos en el párrafo anterior elegirán su base
de cotización mensual en un importe igual o superior a la base mínima del
tramo 1 de la tabla general a que se refiere la regla 2.ª del artículo
308.1.a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social,
siéndoles de aplicación, asimismo, lo previsto en su artículo 308.1.b). Las
bases de cotización mensuales elegidas por ellos no serán objeto de la
regularización prevista en su el artículo 308.1.c), al no cotizar en función
de rendimientos.» Medidas
en materia de empleo Artículo
71. Medidas
laborales vinculadas con el disfrute de ayudas públicas. En
aquellas empresas beneficiarias de las ayudas directas previstas en el
presente real decreto-ley, el aumento de los costes energéticos no podrá
constituir causa objetiva de despido hasta el 31 de diciembre de 2025. El
incumplimiento de esta obligación conllevará el reintegro de la ayuda
recibida. Asimismo, las empresas que se acojan a las medidas de reducción de
jornada o suspensión de contratos reguladas en el artículo 47 del Estatuto de
los Trabajadores por causas relacionadas con la invasión de Ucrania y que se
beneficien de apoyo público no podrán utilizar estas causas para realizar
despidos. |
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