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viernes, 27 de marzo de 2026

Modificaciones en la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia. Notas al RD 240/2026 de 25 de marzo. Texto comparado con la normativa anteriormente vigente.

 

1. El BOE publicó el jueves 26 de marzo el “Real Decreto 240/2026, de 25 de marzo, por el que se modifica el Real Decreto 789/2022, de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del Ingreso Mínimo Vital con los ingresos procedentes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y laboral de las personas beneficiarias de la prestación” , con entrada en vigor (disposición final única) al día siguiente de su publicación.

Recordemos que la Ley por la que se estableció el IMV es la 19/2021 de 20 de diciembre  (última actualización de las modificaciones introducidas en el texto original a 22 de mayo de 2024), tras el período de vigencia del Real Decreto-Ley 20/2020, de 29 de mayo. Sobre esta última norma remito a la entrada “Emergencia sanitaria y legislación laboral. Sigue la saga Covid-19. Notas a propósito del RDL 20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital” , a la entrada “Borrador de RDL (conocido el 29 de mayo) y texto del RDL 20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital. Comparación de los artículos modificados”  , y a la entrada “A golpe (jurídico) del Real Decreto-Ley. Nuevas (y no precisamente mínimas) modificaciones de la normativa reguladora del Ingreso Mínimo Vital. Texto comparado de las introducidas por el RDL 30/2020 de 29 de septiembre en el RDL 20/2020 de 29 de mayo” 

2. La justificación de los cambios introducidos en la normativa vigente por el nuevo Real Decreto se exponen en su introducción y se concretan en el texto articulado y en sus anexos.

En primer lugar, se constata que la complejidad de la fórmula para determinar el porcentaje del incremento de rentas derivadas del trabajo que no se computan para la determinación de la cuantía de la prestación, que se determina “en función de la composición de la unidad de convivencia, el tipo de incremento de la oferta laboral y los ingresos que dieron lugar a la prestación”, ha resultado ser tal que “ha supuesto que las potenciales personas beneficiarias del incentivo tengan dificultades para comprender su aplicación a situaciones concretas, frenando así su impacto en la toma de decisiones sobre el empleo por parte de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital”, por lo que el gobierno ha determinado que, tras más de tres años de aplicación del incentivo al empleo, “se considera necesario reformar este mecanismo para mejorar su eficacia y contribuir a que cumpla sus objetivos de fomento de la inserción laboral de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital” (la negrita es mía)

La reforma pasa, en segundo lugar, por la adopción de medidas que otorguen coherencia dinámica de la prestación del IMV, que se conseguirá a juicio del legislador “homogeneizando los conceptos de renta computables para el acceso y el mantenimiento de la prestación con los aplicables en el Incentivo al Empleo”. Más concretamente, se eliminan del cómputo de los ingresos y rentas, la prestación por desempleo de pago único prevista en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio  (última actualización, con las modificaciones introducidas en el texto original, a 22 de mayo de 2024) , y el subsidio no contributivo por desempleo cuando a la fecha de solicitud de IMV dicho subsidio se hubiera extinguido (la negrita es mía).

En tercer lugar, se persigue con la modificación “fomentar la participación de las personas beneficiarias del IMV en políticas activas de empleo y otras políticas de inclusión que mejoren su empleabilidad y aumenten sus posibilidades de inserción laboral”, y para ello se introduce una disposición final nueva en la que se regula la participación de las personas perceptoras del IMV en las políticas activas de empleo.

No es menos importante a mi parecer, y enlazo con la medida anterior, reconocer, como hace la norma, que quienes pueden percibir el IMV tienen “...  una brecha en las condiciones de empleabilidad que requieren de actuaciones específicas, particularmente en el caso de las mujeres. Las personas en situación de pobreza se enfrentan a desafíos significativos en el mercado laboral que pueden afectar negativamente sus condiciones objetivas de inserción laboral. Entre estos condicionantes, los problemas de salud y bienestar están muy presentes entre las personas vulnerables. También la discriminación, sesgos y estereotipos, hacia las situaciones de pobreza, la aporofobia y demás discriminaciones, la falta de educación y formación específica, la experiencia laboral, así como la falta de vivienda estable, acceso a la tecnología, el transporte o el acceso a los servicios públicos, entre otros...”, por lo que es del todo punto necesario que se incluyan medidas concretas a este respecto en el Plan anual de fomento del empleo digno, y que se establezcan medidas entre los servicios públicos de empleo y los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas “mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin” (la negrita es mía).

Por último, la norma prevé una revisión de la eficacia de las medidas aprobadas una vez que haya transcurrido el primer ejercicio de aplicación de las modificaciones incorporadas.

Para facilitar el seguimiento de los cambios normativos, pongo a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto comparado de la normativa vigente hasta el 26 de marzo y el nuevo texto que ha entrado en vigor el día 27, destacando en negrita en ambos textos los cambios operados.

 

RD 789/2022

RD 240/2026

Artículo 1. Objeto.

 

2. La compatibilidad a que se refiere el apartado anterior consistirá en la aplicación de un importe exento del cómputo de los ingresos y rentas que se hayan de tomar en consideración para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia. Dicho importe vendrá determinado por la aplicación de los porcentajes establecidos en el anexo III al que hace referencia el artículo 4 sobre el incremento de las rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se hayan obtenido en los dos ejercicios fiscales previos a la revisión del derecho en los términos previstos en este real decreto.

 

La aplicación de lo previsto en el presente real decreto determinará que se mantenga el derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en la cuantía resultante de aplicar lo previsto en las letras a), b), c) y d) del artículo 13.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, sin perjuicio de que a dicha cuantía se sume el complemento de ayuda a la infancia si se tratara de unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros.

 

 

 

 

Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades económicas por cuenta propia.

 

1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomarán en consideración los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se hayan producido en los dos ejercicios fiscales previos al año de la revisión del ingreso mínimo vital. Los datos necesarios para calcular los incrementos procedentes de rentas de trabajo o de la actividad económica, serán comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Haciendas Forales a la entidad gestora.

 

 

En el supuesto de que se trate de una unidad de convivencia el cálculo final de la exención se realizará de forma agregada, teniendo en cuenta tanto los incrementos como las disminuciones que se hubieran producido en las mencionadas rentas para la totalidad de las personas.

 

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

 

a) Rendimientos del trabajo: Rendimiento neto.

 

 

b) Rendimientos de actividades económicas en estimación directa: Rendimiento neto.

 

c) Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (excepto agrícola, ganadera y forestal): Rendimiento neto previo.

 

d) Rendimientos de actividades agrícola, ganaderas y forestales en estimación objetiva: Rendimiento neto minorado.

 

e) Régimen de atribución de rentas de actividades económicas: para el método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.

 

f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; corresponsabilidad en el cuidado del lactante; y las prestaciones por desempleo cuando se perciban en la modalidad de pago único establecida en el Real Decreto 1044/1985, de 19 de junio, por el que se regula el abono de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único por el valor actual de su importe, como medida de fomento del empleo.

 

En el caso de que en el ejercicio correspondiente se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de la declaración anual de dicho impuesto que figuran en el anexo I del presente real decreto.

 


En el caso de que en el ejercicio correspondiente no se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas. Resumen anual. que figuran en el anexo II del presente real decreto.

 

 

 

 

 

 




Artículo 4. Determinación del importe de la renta exenta.

 

1. El importe de la renta exenta será el que resulte de aplicar los tramos previstos en el anexo III al incremento de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia previsto en el artículo 3.

 

 

2. La renta garantizada que se tomará en consideración para el cálculo del porcentaje de la exención que corresponda de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, será la prevista en las letras a), b), c) y d) del artículo 13.2 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, en función de la unidad de convivencia el 1 de enero del ejercicio en el que se lleve a cabo la revisión.

 

Los cálculos que determinen la renta exenta en función de las diferencias entre las rentas e ingresos de los dos ejercicios anteriores a aquél en el que se realiza la revisión, se llevará a cabo de acuerdo con los datos tributarios facilitados de conformidad con lo previsto en el artículo 3.

 




 

Artículo 5. Reconocimiento y efectos de la exención.

 

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con la información proporcionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en su caso las Haciendas Forales, aplicará de oficio la exención que corresponda a las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en los términos previstos en este real decreto a partir de la primera revisión anual de la cuantía de la prestación, siempre y cuando las personas hayan sido beneficiarias del ingreso mínimo vital en el año anterior a la aplicación de la revisión.

 

 

Cuando la determinación del requisito de vulnerabilidad económica para el reconocimiento del ingreso mínimo vital se haya hecho en función de los ingresos y rentas computables correspondientes al ejercicio en curso, la compatibilidad solo podrá aplicarse a partir del segundo ejercicio desde que se inició su percepción.

 

2. La exención tendrá una periodicidad anual y se hará efectiva en el momento de la revisión y actualización del ingreso mínimo vital de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.

 

Uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 1, que queda redactado como sigue:

 

«2. La compatibilidad a que se refiere el apartado anterior consistirá en la aplicación de un importe exento del cómputo de los ingresos y rentas que se hayan de tomar en consideración para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia. Dicho importe se determinará conforme a lo establecido en el artículo 4.

 

 

 

 

 

 La aplicación de lo previsto en el presente real decreto determinará que se mantenga el derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en la cuantía de la prestación resultante de aplicar lo previsto en el artículo 13.2. a), b), c) y d) de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, sin perjuicio de que a dicha cuantía se sume el complemento de ayuda a la infancia si se tratara de unidades de convivencia que incluyan menores de edad entre sus miembros.»

 

Dos. Se modifica el artículo 3, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 3. Cómputo de ingresos procedentes de rentas de trabajo o actividades económicas por cuenta propia.

 

1. Para la aplicación del importe exento al que se refiere el artículo 1.2 se tomará en consideración el incremento procedente de rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia que se haya producido en el ejercicio fiscal previo al año de la revisión del ingreso mínimo vital con respecto a las rentas de trabajo o de la actividad económica por cuenta propia obtenidas un año antes. Los datos necesarios para calcular el incremento procedente de las rentas de trabajo o de la actividad económica, serán comunicados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o, en su caso, las Haciendas Forales a la entidad gestora.

 

En el supuesto de que se trate de una unidad de convivencia el cálculo final de la exención se realizará de forma agregada, teniendo en cuenta tanto los incrementos como las disminuciones que se hubieran producido en las mencionadas rentas para la totalidad de las personas.

 

2. A efectos de lo dispuesto en el apartado anterior, se tendrán en cuenta para su cómputo los siguientes rendimientos calculados de acuerdo con lo previsto en las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

 

a) Rendimientos del trabajo: computados conforme a lo indicado en los anexos I y II.

 

b) Rendimientos de actividades económicas en estimación directa: rendimiento neto.

 

c) Rendimientos de actividades económicas en estimación objetiva (excepto agrícola, ganadera y forestal): rendimiento neto previo.

 

d) Rendimientos de actividades agrícola, ganaderas y forestales en estimación objetiva: rendimiento neto minorado.

 

e) Régimen de atribución de rentas de actividades económicas: para el método de estimación directa, el rendimiento neto y, para el método de estimación objetiva, en el caso de actividades agrícolas, forestales y ganaderas, el rendimiento neto minorado, y el rendimiento neto previo en el resto de los supuestos.

 

f) Prestaciones del sistema de la Seguridad Social sustitutivas del trabajo exentas del impuesto sobre la renta de las personas físicas: nacimiento y cuidado del menor; cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave; y corresponsabilidad en el cuidado del lactante.

 

 

 

 

 

En el caso de que en el ejercicio correspondiente se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de la declaración anual de dicho impuesto que figuran en el anexo I.

 

 

En el caso de que en el ejercicio correspondiente no se hubiere presentado la declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas, se tomarán los importes que figuren en las casillas de declaración Informativa. Retenciones e ingresos a cuenta. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de rentas. Resumen anual, que figuran en el anexo II.

 

3. A los efectos de lo previsto en el presente real decreto, se excluye del cómputo de ingresos el subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación del ingreso mínimo vital dicho subsidio se hubiera extinguido.»

 

Tres. Se modifica el artículo 4, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 4. Determinación del importe de la renta exenta.

 

1. El importe de la renta exenta será el que resulte de aplicar los porcentajes previstos en el anexo III al incremento de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia previsto en el artículo 3.

 

 

 

 

 

 

 

 

 

2. Los cálculos que determinen la renta exenta en función del aumento en las rentas en el ejercicio fiscal previo al año en el que se realiza la revisión, respecto a las rentas obtenidas un año antes en concepto de rentas de trabajo o de actividad económica por cuenta propia, se llevará a cabo de acuerdo con los datos tributarios facilitados de conformidad con lo previsto en el artículo 3.1.»

 

Cuatro. Se modifica el artículo 5, que queda redactado como sigue:

 

«Artículo 5. Reconocimiento y efectos de la exención.

 

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social, de conformidad con la información proporcionada por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o en su caso las Haciendas Forales, aplicará de oficio la exención que corresponda a las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en los términos previstos en este real decreto con ocasión de la revisión y actualización de la cuantía de la prestación a que se refiere el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, siempre y cuando las personas hayan sido beneficiarias del ingreso mínimo vital en el año anterior a la aplicación de la revisión.

 

Cuando la determinación del requisito de vulnerabilidad económica para el reconocimiento del ingreso mínimo vital se haya hecho en función de los ingresos y rentas computables correspondientes al ejercicio en curso, el incentivo para el empleo sólo podrá aplicarse a partir del segundo ejercicio desde que se inició su percepción.

 

2. La exención tendrá una periodicidad anual y se hará efectiva con ocasión de la revisión y actualización del ingreso mínimo vital de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre.»

 

Cinco. Se añade una disposición adicional cuarta, con la siguiente redacción:

 

«Disposición adicional cuarta. Participación de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital en las políticas activas de empleo.

 

Las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital estarán comprendidas en las políticas activas de empleo desplegadas por el conjunto de los servicios públicos de empleo del estado y de las comunidades autónomas.

 

En este sentido el Plan anual para el Fomento del Empleo Digno incluirá programas específicos destinados a fomentar el empleo y el desarrollo de la empleabilidad de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital. Los servicios públicos de empleo se coordinarán con los servicios sociales para dar una mejor atención a estas personas mediante protocolos de coordinación aprobados para tal fin.»

 

Seis. Se modifica el anexo I (Conceptos modelo 100), que queda redactado como sigue:

 

«ANEXO I

 

Conceptos modelo 100

Incentivo al empleo...

 

Siete. Se modifica el anexo II (Conceptos modelo 190/184), que queda redactado como sigue:

 

«ANEXO II

Conceptos modelo 190/184

 

 

... Se excluirá del cómputo de ingresos a los efectos previstos en este real decreto el subsidio no contributivo por desempleo, cuando a la fecha de solicitud de la prestación del ingreso mínimo vital dicho subsidio se hubiera extinguido.»

 

 

 

Ocho. Se modifica el anexo III, que queda redactado como sigue:

 

«ANEXO III

Porcentajes de exención

 

 

Disposición adicional única. Revisión de la eficacia del incentivo al empleo.

 

Transcurrido un año desde la entrada en vigor del presente real decreto, y una vez consolidados los datos del primer ejercicio de aplicación, el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones realizará una revisión interna sobre los resultados de su implementación.

 

Dicha revisión será elevada a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos para su valoración. El informe tendrá por objeto analizar el impacto de la medida y proponer las mejoras necesarias para optimizar la eficacia del incentivo, garantizando así la inclusión sociolaboral de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital.

 

Disposición transitoria única. Aplicación a procedimientos de actualización anual del importe del ingreso mínimo vital.

 

Lo establecido en la presente norma será de aplicación a las actualizaciones anuales del importe del ingreso mínimo vital que se practiquen a partir de su fecha de entrada en vigor, sin perjuicio de que dichas actualizaciones surtan los efectos previstos en el artículo 16.3 de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital.

 

 Buena lectura. 

lunes, 2 de septiembre de 2024

Examen del Convenio entre las Administraciones General del Estado y de la Generalitat de Catalunya para la asunción por esta última de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital.

  

1. El Consejo de Ministros  celebrado el 27 de agosto aprobó el Acuerdo por el que se autorizaba la formalización del Convenio entre la Administración General del Estado y la Administración de la Generalitat de Cataluña “para la asunción, por la Generalitat de Cataluña, de la gestión de la prestación no contributiva del Ingreso Mínimo Vital”, añadiendo en la nota de prensa en la que se informaba de este Acuerdo de traspaso que lo era “a excepción del pago de la prestación y actuaciones que se deriven de ello, dentro del carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y del respeto al principio de solidaridad”. En la citada nota, además, se recogían las funciones atribuidas a cada parte en el Acuerdo.

El texto del Convenio ha sido publicado en el Boletín Oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya el lunes 2 de septiembre. Se encuentra aquí  la versión castellana, y aquí la catalana 

El Acuerdo se ha suscrito en el marco de lo establecido en la disposición adicional cuarta de la Ley 19/2021 de 20 de diciembre (modificada) por la que se establece el IMV  

Dicha disposición, en la redacción dada por el art. 81.1 del Real Decreto-ley 8/2023, de 27 dediciembre    regula la gestión de la prestación del IMV por las Comunidades Autónomas de régimen común, disponiendo que.

“Las comunidades autónomas de régimen común podrán asumir, en su ámbito territorial, la gestión de la prestación no contributiva del IMV que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que incluya la iniciación, tramitación, resolución y control por parte de la Comunidad Autónoma, mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración del Estado, que deberá respetar el carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y el principio de solidaridad. En dicho convenio, que podrá tener una duración determinada o carácter indefinido, se establecerán los procedimientos, plazos y compromisos necesarios para una ordenada gestión de dicha prestación”.

2. El Acuerdo fue suscrito el 24 de julio. La información oficial sobre dicho convenio se publicaba en la página web del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en la nota de prensa difundida el mismo día de la firma del Acuerdo, titulada “El Gobierno firma con la Generalitat de Cataluña el acuerdo de asunción de competencias del Ingreso Mínimo Vital”, en el que se recogían estas declaraciones de la Ministra Elma Saiz:

“Confiamos en la eficacia y en el beneficio que traerá este anuncio para los catalanes. Todos sumamos, todos somos imprescindibles para acabar con la pobreza en este país”, ha dicho Saiz. “El IMV ha contemplado siempre la posibilidad de que se pueda colaborar con las comunidades autónomas en la gestión de la prestación. Hacer el traspaso no es algo sencillo, se tiene que adaptar la normativa autonómica y se tienen que dar las condiciones que aseguren que se puede gestionar la prestación con eficacia. En el caso de Cataluña está claro que esa capacidad existe. A nadie se le escapa que el encaje jurídico con las rentas autonómicas es complejo y por eso llevamos meses trabajando con la Generalitat”.

Igualmente, se encuentra la información en la página web de la Generalitat, en la nota deprensa, también publicada el día 24 de julio “Catalunya obté el traspàs de l'ingrés mínim vital per tenir més recursos contra la pobresa i simplificar tràmits” (“Cataluña obtiene el traspaso del ingreso mínimo vital para tener más recursos contra la pobreza y simplificar trámites”) 

En esta nota de prensa se realiza una amplia explicación del contenido del Acuerdo, y se recogen estas declaraciones del que era en aquel momento el Consejero de Derechos Sociales, Carles Campuzano:

“La Generalitat incorporarà la gestió d’aquesta prestació i es resol la convivència entre les dues rendes bàsiques que hi ha a Catalunya “per millorar la lluita contra la pobresa a Catalunya, especialment contra la pobresa infantil i severa, sumant-la als instruments que ja tenim com la Renda Garantida de Ciutadania”, ha explicat Campuzano, que ha recordat que aquesta prestació té associat un complement d’infància.

La RGC i l’IMV tenen objectius i destinataris molt similars, però fins ara depenien de dues administracions diferents, cosa que sotmetia la ciutadania a un infern burocràtic. L’acord signat avui posa fi a aquesta incomoditat perquè les dues prestacions es gestionaran en un únic procediment administratiu. “Una finestreta única facilita les gestions a la ciutadania a l’hora de tramitar les dues prestacions”, ha apuntat Carles Campuzano”.

(“La Generalitat incorporará la gestión de esta prestación y se resuelve la convivencia entre las dos rentas básicas que hay en Cataluña" para mejorar la lucha contra la pobreza en Cataluña, especialmente contra la pobreza infantil y severa, sumándola a los instrumentos que ya tenemos como la Renta Garantizada de Ciudadanía”, ha explicado Campuzano, quien ha recordado que esta prestación tiene asociado un complemento de infancia.

La RGC y el IMV tienen objetivos y destinatarios muy similares, pero hasta ahora dependían de dos administraciones diferentes, lo que sometía a la ciudadanía a un infierno burocrático. El acuerdo firmado hoy pone fin a esa incomodidad porque ambas prestaciones se gestionarán en un único procedimiento administrativo. "Una ventanilla única facilita las gestiones a la ciudadanía a la hora de tramitar las dos prestaciones", ha apuntado Carles Campuzano”)

3. El Convenio es idéntico en una buena parte de su contenido al que se formalizó entre la AGE yla CCAA del País Vasco, adoptado el 16 de marzo de 2022 y publicado en el BOE de 1 de abril   y en el Boletín Oficial del País Vasco el 31 de marzo  (en castellano yen euskera), por la “Orden TER/253/2022, de 30 de marzo, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, de 16 de marzo de 2022, de establecimiento del convenio para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital”.

Por consiguiente, en mi explicación expondré las identidades entre ambos convenios y subrayaré las diferencias existentes.

Pero antes, me detengo para recordar, con obligada brevedad, en las competencias autonómicas en materia de protección social, a las que he dedicado mucha atención en diversas entradas anteriores del blog al analizar fundamentalmente la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y a las que me permito remitir a todas las personas interesadas.

4. Para el TC, con apoyo en su consolidad doctrina, la “protección social” y las “prestaciones sociales” pueden tener cabida tanto dentro del art. 165 como del art. 166 del EAC, las segundas (Seguridad Social) limitadas y delimitadas por el art. 149.1.17 CE, y las primeras (asistencia social y servicios sociales) que se califican de exclusivas, en el bien entendido, subraya el TC, que ello “no supone la exclusión de las que el Estado pueda con arreglo a sus títulos propios ex arts. 149.1 CE, desplegar en este mismo ámbito (por todas STC 154/2013, de 10 de septiembre FJ 6)”.

No hay duda, conviene resaltarlo, de la existencia de un bloque competencial autonómico en materia de protección social, utilizada ahora esta expresión en un sentido deliberadamente amplio, en cuanto que puede regular y ordenar prestaciones económicas con finalidad asistencial y reconocer y gestionar las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social.

¿Puede traspasarse la gestión de las prestaciones no solo contributivas sino también las contributivas en materia de desempleo?, Respecto a las primeras, el TC dejó abierta tal posibilidad en su sentencia 124/1989, por lo que cabe tal posibilidad, y sigue siendo planteada por algunas autonomías (País Vasco y Cataluña), En cuanto a la segundas, también ha sido defendida, en aras a unir las políticas activas de empleo (competencia de las CCAA) y las, mal llamadas a mi parecer, “políticas pasivas” (prestaciones por desempleo, competencia estatal), y esa unión sale fortalecida por la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo. El debate sigue abierto, siendo en definitiva el punto neurálgico del debate si se rompe o no la caja única”.

5. Es muy importante señalar que las sentencias del Tribunal Constitucional núms. 19/2024 de 31 de enero y 32/2024 de 28 de febrero, que, desestimando los recursos de inconstitucionalidad interpuestos por mas de cincuenta diputados y diputadas de los grupos parlamentarios VOV y Popular, declararon “la constitucionalidad del precepto legal que atribuyen funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el IMV”. 

El detallado estudio de dichas sentencias se encuentra en la entrada “La gestión del Ingreso Mínimo Vital. Notas a las sentencias del TC 19/2024 de 31 de enero y 32/2024 de 28 de febrero”   en la que concluí que “... la gestión del IMV es perfectamente asumible por las CCAA, tanto las de régimen común como las de régimen foral, tratándose las funciones asumidas de la ejecución de una normativa íntegramente estatal. Cuestión distinta es el pago de la prestación, que el TC quiere dejar claro, o al menos así me lo parece, que sólo afecta a las segundas... a salvo de modificación de la normativa sobre régimen de financiación en alguna de las primeras”.

6. En la parte introductoria del Convenio se hace referencia, al igual que en el suscrito con el País Vasco, a las competencias exclusivas del Estado recogidas en el art. 149.1.1ª (“La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales”, y 17ª  (“Legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas”).     , y se menciona la Ley 19/2021, ahora refiriéndose a la citada disposición adicional cuarta (la transferencia al País Vasco se efectuó en el marco de la DA 5ª, que regulaba la aplicación de la norma en los territorios forales.

El Convenio objeto ahora de examen incluye amplias referencias a las competencias reguladas en la Ley orgánica 6/2006 de 19 de julio, de reforma del Estatuto de Autonomía deCataluña , con cita expresa del capítulo 1 del título 1, arts. 16 (derechos en el ámbito de las familias), 24 (derechos en el ámbito de los servicios sociales, disponiendo el apartado 3 que “Las personas o las familias que se encuentran en situación de pobreza tienen derecho a acceder a una renta garantizada de ciudadanía que les asegure los mínimos de una vida digna, de acuerdo con las condiciones que legalmente se establecen”) 165 (“1. Corresponde a la Generalitat, en materia de seguridad social, respetando los principios de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social, la competencia compartida, que incluye...  e) El reconocimiento y gestión de las pensiones no contributivas), y 166 (“1. Corresponde a la Generalitat la competencia exclusiva en materia de servicios sociales, que en todo caso incluye ... c) La regulación y la aprobación de los planes y los programas específicos dirigidos a personas y colectivos en situación de pobreza o de necesidad social”).

7. Entramos en el contenido del Convenio, en su “contenido dispositivo”.

En primer lugar, se regulan su objeto y las funciones que asume la Generalitat.  

 

Convenio País Vasco

Convenio Catalunya

El presente convenio tiene por objeto la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital, dentro del carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y del respeto al principio de solidaridad, conteniendo los procedimientos, plazos y compromisos necesarios para una ordenada gestión de dicha prestación

El presente convenio tiene por objeto la asunción por la Generalitat de Catalunya de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital,   a excepción del pago de la prestación y actuaciones que se deriven de ello, dentro del carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y del respeto al principio de solidaridad, conteniendo los procedimientos, plazos y compromisos necesarios para una ordenada gestión de dicha prestación

 

 Respecto a las funciones, las diferencias con el convenio de País Vasco son las siguientes:

En el apartado 1º, la mención al establecimiento de procedimientos “que permitan una adecuada atención al ciudadano y medios telemáticos de presentación de solicitudes, pudiendo elaborar si así lo considera oportuno un formulario propio de la solicitud...

En el apartado 4º, se hace especial hincapié en la función interventora de la Generalitat y las técnicas que puede utilizar “para la fiscalización previa de los expedientes de reconocimiento del derecho a la prestación no contributiva del IMV”.

En el apartado 5º, las actuaciones dirigidas al reintegro de las prestaciones indebidamente percibidas (apartado 6º del Convenio del País Vasco) “sin perjuicio de la competencia de la TGSS para llevar a cabo la reclamación de las cantidades adeudadas de acuerdo con los previsto en el art. 80 del Reglamento Generalde Recaudación”  (art. 80.2: “2. La Tesorería General de la Seguridad Social recaudará de los sujetos responsables el importe de las prestaciones que hayan sido declaradas como indebidamente percibidas mediante resolución o acuerdo firme en vía administrativa de la entidad gestora o colaboradora, Administración u organismo público correspondiente”)

Apartado 6º (apartado 9º País Vasco)

                   Convenio País Vasco

9.º Las restantes funciones de carácter ejecutivo atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social relacionadas con la prestación del ingreso mínimo vital, así como las correspondientes al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en cuanto se refieran a la dirección, organización, vigilancia y tutela de las funciones y servicios a los que se refiere este apartado.

Convenio Catalunya

6.º Las restantes funciones de carácter ejecutivo atribuidas al Instituto Nacional de la Seguridad Social relacionadas con la prestación del ingreso mínimo vital,  incluido el reconocimiento provisional del importe del IMV al amparo de la información tributaria de carácter provisional y posibilidad de compensación previstos en la disposición final tercer del RD 789/200 de 27 de septiembre, por el que se regula la compatibilidad del IMV con los ingresos provenientes de rentas del trabajo o de la actividad económica por cuenta propia con el fin de mejorar las oportunidades reales de inclusión social y  laboral de las personas beneficiarias de la prestación, así como las correspondientes al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en cuanto se refieran a la dirección, organización, vigilancia y tutela de las funciones y servicios a los que se refiere este apartado.

 

En ambos Convenio se dispone que el desarrollo de las funciones asumidas se llevará a cabo aplicando los criterios normativos e interpretativos fijados por el Estado, y entre las funciones de la Generalitat se incluye  (apartado 7º) “la tramitación y la resolución de los recursos administrativos, reclamaciones previas y la representación y defensa ante los órganos jurisdiccionales vinculada a los actos y resoluciones de la Generalitat de Catalunya derivados del presente Convenio, siguiendo las directrices fijadas por el Estado en garantía de la unidad de criterio en la interpretación y aplicación de las normas de la Seguridad Social”.

En cuanto a las funciones que se reserva la AGE, la diferencia fundamental con el convenio del País Vasco es que la AGE se reserva “2º. La gestión presupuestaria y administrativa para el reconocimiento de la obligación y propuesta de pago, la ordenación y el pago a los beneficiarios de la prestación, así como la relación con las entidades financieras que se derive de las actuaciones de pago de la prestación”, 4ª El ejercicio de la función interventora y el control financiero permanente de as fase de reconocimiento de la obligación, ordenación y materialización del pago”, y 7º “El control financiero permanente de la fase de reconocimiento del derecho cuta realización corresponde a la Intervención General de la Seguridad Social con la periodicidad que por ella se determine”, regulándose de forma mucho más amplia que en el Convenio del País Vasco las reglas de dicho control, si bien su objetivo sigue siendo que los procedimientos “se adecúen a los principios de legalidad, economía y eficiencia”, y si permiten aplicar “los estándares de gestión y los criterios normativos e interpretativos de forma homogénea a lo establecido por la Seguridad Social”.

8. En cuanto a las obligaciones reciprocas y funciones concurrentes del sector público estatal y de la Generalitat, se acuerda que se establecerán protocolos de intercambio de datos y de remisión de información económico-presupuestaria “que permitan mensualmente la elaboración de la nómina, la materialización del pago y el resto de operaciones que se deriven del mismo, así como para la realización de las actuaciones dirigidas al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas...”, y también se establecerán  protocolos para que la TGSS “ejercite las competencias descritas en la cláusula 3ª del presente convenio”

También se dispone (apartado h) que la Generalitat “deberá realizar las modificaciones y adaptaciones que resulten procedentes en sus procesos de control interno para dar cumplimiento a lo establecido en la cláusula segunda 4 del presente convenio, de acuerdo con los recursos disponibles”.

La Generalitat, al igual que el País Vasco, debe elaborar cada año un “Plan de itinerarios de inclusión”. Comparo a continuación el texto de ambos Convenios:

 

Convenio País Vasco

Convenio Catalunya

– Objetivos del Plan.

– Beneficiarios incluidos, que serán los perceptores del ingreso mínimo vital en el País Vasco a 31 de diciembre del año anterior a la ejecución del Plan.

– Actuaciones a desarrollar para alcanzar los objetivos establecidos y atender las necesidades particulares de colectivos concernidos, incluyendo la intervención, en aquellos casos en los que sea necesario, de los sistemas de servicios sociales, empleo, vivienda, salud o educación.

– Información relativa a los organismos e instituciones responsables para el desarrollo de dichas actuaciones en la Comunidad Autónoma del País Vasco.

– Forma de evaluación de la contribución del ingreso mínimo vital a la consecución de los objetivos establecidos, así como de otras medidas dirigidas a los mismos objetivos como la Renta de Garantía de Ingresos o los Planes Integrados y Personales de Inclusión y que afecten a beneficiarios del ingreso mínimo vital.

El contenido del Plan se establecerá en colaboración con la Administración General del Estado en el seno de la Comisión de Coordinación y Seguimiento del ingreso mínimo vital y estará orientado a conseguir resultados en materia de inclusión entre los beneficiarios.

 

 

 

 

h) La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán celebrar los oportunos convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento de colaboración con el fin de intensificar las relaciones de cooperación, mejorar la eficiencia de la gestión de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, así como facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, mediante la asistencia recíproca y el intercambio de información.

 

En concreto se acordarán procedimientos de pago similares a los utilizados por la Seguridad Social, con nóminas mensuales, nóminas no abonables, cruces de fallecidos y retrocesión de prestaciones abonadas, que aseguren una adecuada gestión de los fondos públicos.

i) La Comunidad Autónoma del País Vasco facilitará a la Administración del Estado información que permita la elaboración de estadísticas sobre el ejercicio de las funciones asumidas de forma que quede garantizada su coordinación e integración estadísticas.

 

 

– Objetivos del Plan.

– Beneficiarios incluidos, que serán los perceptores del ingreso mínimo vital a 31 de diciembre del año anterior a la ejecución del Plan.

– Actuaciones a desarrollar para alcanzar los objetivos establecidos y atender las necesidades particulares de colectivos concernidos, incluyendo la intervención, en aquellos casos en los que sea necesario, de los sistemas de servicios sociales, empleo, vivienda, salud o educación.

– Información relativa a los organismos e instituciones responsables para el desarrollo de dichas actuaciones en el territorio de Catalunya.

– Forma de evaluación de la contribución del ingreso mínimo vital a la consecución de los objetivos establecidos, así como de otras medidas dirigidas a los mismos objetivos como la Renta de Garantía de Ingresos o los Planes Integrados y Personales de Inclusión y que afecten a beneficiarios del ingreso mínimo vital.

Los resultados de dicho Plan se elevarán a la comisión de seguimiento del IMV al final de cada ejercicio.

Las dos Administraciones compartirán también en la comisión de seguimiento, información, experiencias y resultados de itinerarios de inclusión que se lleven a cabo en la renta garantizada de ciudadanía que gestiona la Generalitat de Catalunya de acuerdo a sus competencias

 

h) La Administración General del Estado y la Generalitat de Catalunya podrán celebrar los oportunos convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento de colaboración con el fin de intensificar las relaciones de cooperación, mejorar la eficiencia de la gestión de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, así como facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, mediante la asistencia recíproca y el intercambio de información.

 

 

 

 

 

 

 

i) La Generalitat de Catalunya facilitará a la Administración del Estado información que permita la elaboración de estadísticas sobre el ejercicio de las funciones asumidas de forma que quede garantizada su coordinación e integración estadísticas.

l) La AGE y la Generalitat establecerán las correspondientes comisiones técnicas para el desarrollo de los protocolos establecidos en el presente convenio.

m) la AGE y la Generalitat establecerán los protocolos que permitan la aplicación del procedimiento especial de reintegro de renta mínima autonómica indebidamente percibida, con motivo del reconocimiento de la prestación del IMV, de conformidad con lo previsto en el apartado 9 de la DA novena de la Ley 19/2021..., y que se incorporarán mediante adenda al presente convenio”. 

 

 

 

9. La comisión de coordinación y seguimiento del IMV tendrá las mismas funciones que las atribuidas a la creada en el convenio del País Vasco, con añadidos relativos al seguimiento del ejercicio de la función interventora, de las recomendaciones formuladas por la TGSS al respecto, y la de analizar “el dimensionamiento y suficiencia de los medios económicos, humanos y tecnológicos necesarios para garantizar la gestión de la prestación a la Generalitat de Catalunya en los términos regulados en este convenio, a los efectos de determinar cómo dotarla de los medios necesarios en cada momento”.

10. Sobre la compensación por la gestión de la prestación, aquí lógicamente hay que diferenciar el convenio ahora analizado del suscrito con el País Vasco, ya que Catalunya es CC AA de régimen común mientras que aquella es de régimen foral.

Las partes han acordado que anualmente se efectuara una transferencia corriente de la AGE a la Generalitat, fijándose para 2025 la de 2.817.547 euros, si bien se matiza que la cuantía que se transfiera “será proporcional al período temporal que se produzca desde la asunción efectiva de la gestión y el final del ejercicio presupuestario”. Igualmente se ha acordado que la cuantía será actualizada anualmente “de acuerdo con el incremento de las retribuciones del personal al servicio de la AGE”.

Para el País Vasco, baste ahora recordar el Decreto 64/2022, de 24 de mayo  , publicado en el BOPV de 6 de junio, “sobre incorporación de créditos al Presupuesto de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi para 2022, en virtud del Acuerdo de establecimiento del Convenio para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la prestación no contributiva del Ingreso Mínimo Vital, por importe de 141.426.140,00 euros”

11. El apartado séptimo trata sobre la entrega de documentación y expedientes, acordándose que los formatos de traspaso de la información será por medios telemático “de tipo estructurado y acordado por ambas partes”.

12. El apartado octavo está dedicado a la protección de datos personales para cumplir con la normativa comunitaria y estatal aplicable, comprometiéndose la Generalitat a tomar las medidas necesarias “para garantizar la confidencialidad de los datos suministrados por los solicitantes, que deben limitarse a los imprescindibles para la gestión de la prestación del IMV”.  

13. El apartado noveno versa sobre la modificación del convenio, con una diferencia con respecto al suscrito con el País Vasco. En efecto, mientras que este último su adaptación a las posibles modificaciones legales en el ámbito subjetivo u objetivo del IMV se acordará en el ámbito de la Comisión Mixta de Transferencias, previa convocatoria de la Comisión de Coordinación y Seguimiento, en el de Cataluña se acordará directamente en el ámbito de la última citada. Comisión.

14. El apartado décimo regula la entrada en vigor y vigencia de convenio, que tendrá una duración indefinida. Se perfeccionará con la prestación del consentimiento de las partes, debiendo ser publicado de forma simultánea en el BOE y en el DOGC, y resultará eficaz “una vez inscrito en el plazo de 2 meses desde su formalización, en el Registro Electrónico Estatal de Órganos e Instrumentos de Cooperación del Sector Público Estatal”. Recordemos que dicho registro está contemplado en la Disposición Adicional séptima de la Ley 40/2015 de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, que dispone en su apartado 1 que

“La Administración General del Estado mantendrá actualizado un registro electrónico de los órganos de cooperación en los que participa ella o alguno de sus organismos públicos o entidades vinculados o dependientes y de convenios celebrados con el resto de Administraciones Públicas. Este registro será dependiente de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas”

Especialmente importante es aquello que podemos denominar como “traspaso diferido”, ya que la asunción de competencias por la Generalitat se producirá “a los nueve meses de perfeccionamiento” (del convenio), con la importante matización de que ello será así “siempre que se garantice su capacidad de actuación para una correcta gestión de la prestación, incluyendo, entre otros, el correcto funcionamiento de todos los protocolos de intercambio de información, evitando cualquier efecto negativo sobre los ciudadanos” .

Si ello no fuera posible en el plazo indicado, las partes presentarán a la comisión de coordinación y seguimiento, antes de finalizar aquel, “una nueva planificación y propuesta de plazos necesarios para la asunción efectiva de las funciones recogidas en el presente convenio de forma motivada”, debiendo ser aprobada ese nuevo plazo por la citada comisión.

15. A diferencia del convenio suscrito con el País Vasco, que regulaba la gestión y tramitación de expedientes iniciados antes del traspaso, hemos de acudir al último párrafo del num.3 y al núm.4 del apartado décimo para conocer que la Generalitat también asumirá las funciones reguladas en el convenio ahora analizado para la solicitudes de prestación del IMV “presentadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del convenio y pendientes de resolución”, así como también “para las que hubieren sido reconocidas por el INSS con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del convenio”, y que el INSS facilitará a la Generalitat, desde el perfeccionamiento del convenio, “información relativa a las prestaciones en trámite y otros indicadores de actividad y formación sobre el funcionamiento de los procesos asociados a la gestión de la prestación, para una correcta asunción de funciones”.

16. Para concluir este examen del Convenio, cabe decir que, como puede comprobarse tras la exposición de su contenido, no hay ninguna mención a qué Departamento será el responsable de la gestión de la prestación del IMV, ya que ello corresponderlo determinarlo a la Generalitat en el ejercicio de sus competencias de autoorganización.

Conviene señalar que en el Decreto 133/2024, de 11 de agosto, de creación, denominación y determinación del ámbito de competencia de los departamentos en que se organiza el Gobierno y la Administración de la Generalitat de Catalunya  , incluye en las competencias que asume el Departamento de Derechos Sociales e Inclusión “el ingreso mínimo vital”.  Dicha norma fue objeto de mi atención en la entrada “El gobierno catalán comienza a funcionar. Una primera aproximación a los ámbitos competenciales de las Consejerías con impacto laboral y breve recordatorio de algunos contenidos del programa electoral del PSC” 

En cualquier caso, que la gestión corresponda a este Departamento no debería obstar a mi parecer a la articulación de líneas de cooperación y coordinación con el competente en materia de trabajo en todo aquello que afecte a las medidas de inclusión laboral que se pongan en marcha para facilitar la incorporación o reincorporación al mercado de trabajo que aquellas personas que estén en condiciones para ello.   

Buena lectura.