domingo, 7 de julio de 2024

La gestión del Ingreso Mínimo Vital . Notas a las sentencia del TC 19/2024 de 31 de enero y 32/2024 de 28 de febrero.

 La Revista Trabajo y Derecho  ha publicado en su número 115-116 (julio - agosto de 2024) mi artículo. 

"La gestión del Ingreso Mínimo Vital por las Comunidades Autónomas, ¿Y el pago sólo por País Vasco y Navarra? A propósito de las sentencias 19/2024 y 32/2024 del Tribunal Constitucional". 

Al no estar disponible en abierto la revista, pongo ahora a disposición de los lectores y lectoras del blog el texto del artículo. 


SUMARIO.                                      

1. Introducción

2. Las competencias autonómicas en materia de “gestión de la Seguridad Social”

3. La regulación del IMV, y las competencias autonómicas de su gestión, desde el Real Decreto -Ley 20/2020 de 29 de mayo de 2020.

4. Examen de las STC 19/2024 y 32/2024. País Vasco y Navarra pueden gestionar el IMV, sin tacha de inconstitucionalidad.

4.1 Contenido de los recursos

4.2. Jurisprudencia que afecta al conflicto.

4.3 Fundamentación jurídica de las sentencias 19/2024 y 32/2024.

5. ¿En qué consiste el traspaso de competencias al País Vasco?

6. Recapitulación final.

                                          

1. Introducción.

El Tribunal Constitucional (en adelante TC) ha dictado recientemente dos sentencias, núms. 19 y 32/2024, de 31 de enero y 28 de febrero, en que ha dado respuesta, desestimatoria en ambas, a los recurso de inconstitucionalidad (en adelante RI) interpuestos por más de cincuenta diputados y diputadas de VOX y del Partido Popular, respectivamente,  “respecto de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital (en adelante IMV), y la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2022, que da una nueva redacción al primer párrafo de la citada disposición”. En el resumen de las dos sentencias, tras la mención al precepto cuestionado, publicado tanto en la página web del TC como el suplemento de sus sentencias y algunos autos que publica el Boletín Oficial del Estado, se recoge aquello que centrará mi artículo: “Competencias sobre legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social: constitucionalidad del precepto legal que atribuyen funciones a la Comunidad Autónoma del País Vasco y a la Comunidad Foral de Navarra en relación con el ingreso mínimo vital”[1].

Obsérvese que los recursos, y por consiguiente las sentencias, se refieren a la gestión por parte de dos Comunidades Autónomas (en adelante CCAA) de régimen foral, habiéndose ya publicado para una de ellas, País Vasco,  por Orden TER/253/2002, de 30 de marzo, el “Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, de 16 de marzo de 2022, de establecimiento del convenio para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital”.   

Por otra parte, y ya lo señalo a los efectos de mi exposición posterior, la normativa aplicable del IMV diferencia entre las CCC AA de régimen foral y las de régimen común, si nos atenemos a lo dispuesto en las disposiciones finales cuarta y quinta (reitero, en su redacción vigente) de la Ley 19/2021 de 20 de diciembre, por la que se establece el IMV.

Las dos sentencias del TC, si bien en realidad el fundamento jurídico de la segunda se remite al de la primera, han abierto nuevamente el debate sobre las competencias autonómicas en materia de “gestión de la Seguridad Social”, aun cuando en absoluto se trata de algo novedoso, ya que se planteó desde la aprobación del Estatuto de Autonomía (en adelante EA) del País Vasco (Ley Orgánica 3/1979 de 18 de diciembre) y continuó con los de otras varias autonomías, ya fuera en su redacción inicial o en su modificación en la primera mitad de la primera década de este siglo XXI.

Sirva como ejemplo la manifestación efectuada por el profesor Juan Bautista Vivero al efectuar la síntesis de la STC 19/2024, preguntándose, y aventurando una respuesta positiva, si “está por ver si la generosa jurisprudencia actual, en buena medida facilitada por la pertenencia del IMV a la modalidad asistencial de la Seguridad Social, al igual que las pensiones de invalidez y jubilación, de gestión (que no pago, salvo en el País Vasco y Navarra) autonómica desde su reconocimiento en el año 1990, será o no extrapolable a la eventual gestión autonómica de las prestaciones y pensiones de la modalidad contributiva de la Seguridad Social (País Vasco, Navarra, Cataluña y quizá ninguna CCAA más”[2]

Para comprender el alcance de las sentencias del TC es necesario examinar, primeramente, siquiera sea con brevedad, qué disponen varios EA sobre las competencias autonómicas en materia de gestión de la Seguridad Social. A continuación, procederé a explicar cómo ha cambiado la regulación del IMV por lo que respecta a la asunción de competencias de su gestión, tanto por las CCAA de régimen foral como por las de régimen común. Más adelante, me situaré ya en la jurisprudencia del TC sobre el alcance del art. 149.1.17 de la Constitución y las posibilidades que ofrece a las autonomías para asumir competencias en materia de Seguridad Social, centrando mi atención en las sentencias 19/2024 y 32/2024. Tras referirme al traspaso de competencias al País Vasco, formularé una breve reflexión, a modo de recapitulación, de aquello anteriormente expuesto.

2. Las competencias autonómicas en materia de “gestión de la Seguridad Social”.

El debate jurídico parte, como acabo de indicar, del art. 149.17 CE, que atribuye al Estado la competencia exclusiva de “la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social”, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las CCAA. Pues bien, con respecto a “la gestión del régimen económico de la Seguridad Social”, y sin perjuicio de la especificidad de los territorios de régimen foral, varios EA incluyeron menciones expresas a su atribución competencial, siempre con respeto al “carácter unitario” y al “principio de solidaridad” de la Seguridad Social. Aquí están los ejemplos:

A) EA País Vasco: art. 18, le corresponde en materia de SS “a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma. b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social”, y la disposición transitoria quinta que “La Comisión Mixta de Transferencias que se crea para la aplicación de este Estatuto establecerá los oportunos convenios, mediante los cuales la Comunidad Autónoma asumirá la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, dentro de su carácter unitario y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contengan en tales convenios”.

B) Cataluña, art 165: “1. Corresponde a la Generalitat, en materia de seguridad social, respetando los principios de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social, la competencia compartida, que incluye: a) El desarrollo y la ejecución de la legislación estatal, excepto las normas que configuran el régimen económico. b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social”.

C) Galicia, art. 33: “corresponderá a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la misma. Corresponde también a la Comunidad Autónoma la gestión del régimen económico de la Seguridad Social en Galicia, sin perjuicio de la Caja Única”.

D) Navarra, art. 54: se atribuye a la autonomía “a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, salvo las normas que configuran el régimen económico de la Seguridad Social. b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social”.

E) Comunidad Valenciana, art. 54, le atribuye en materia de SS “a) El desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación básica del Estado, a excepción de las normas que configuran el régimen económico de ésta. b) La gestión del régimen económico de la Seguridad Social”.

F) Andalucía, art. 63: asunción de “las competencias ejecutivas que se determinen en aplicación de la legislación estatal, incluida la gestión de su régimen económico, con pleno respeto al principio de unidad de caja”.

G) Islas Baleares, art. 32: atribución competencial, “en los términos que se establezcan en las leyes y normas reglamentarias que, en desarrollo de su legislación, dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias: 4. Régimen económico de la Seguridad Social respetando los principios de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social”.

H) Islas Canarias: art. 140, atribución de “el desarrollo legislativo y la ejecución de la legislación estatal de la Seguridad Social, a excepción de su régimen económico”, y las “competencias ejecutivas sobre la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, con pleno respeto a los principios de unidad económico-patrimonial y solidaridad financiera de la Seguridad Social”.

I) Castilla y León, art. 71: competencias de desarrollo normativo y de ejecución, “en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca” en “3.º Seguridad Social, exceptuando el régimen económico y respetando los principios de unidad económico-patrimonial y de solidaridad financiera”.

Como puede comprobarse, muchas CCAA recogen en sus EA la posibilidad de disponer de competencias en materia de gestión del régimen económico de la Seguridad Social, por lo que hay que estar a la abundante jurisprudencia del TC para conocer los límites que marca en relación con la competencia exclusiva del Estado, o dicho más técnicamente, la no desmembración de la “caja única”. Pues bien, tras la regulación del IMV, y más exactamente de la modificación operada por el RDL 8/2023, a la que me referiré a continuación, han sido varias las CCAA que han manifestado su deseo de asumir la gestión del IMV, si bien el pago de dicha prestación no contributiva solo ha sido acordado, en razón de la especificidad de su régimen foral, con el País Vasco.  No ha sido Cataluña la única, aunque es el caso más conocido públicamente, sino que también la Comunidad Valenciana, Galicia, Andalucía, Islas Baleares y Castilla y León han solicitado el citado traspaso, sin olvidar que otras dos CCAA, Castilla- La Mancha y Murcia, están estudiando si la solicitan[3].

3. La regulación del IMV, y las competencias autonómicas de su gestión, desde el Real Decreto -Ley 20/2020 de 29 de mayo de 2020.

A) En plena crisis sanitaria provocada por la pandemia de la Covid-19, el gobierno aprobó el RDL 20/2020. La norma nació en gran medida, no hay que negarlo, como consecuencia de dicha grave crisis, pero tampoco cabe olvidar, y muy probablemente la pandemia no hizo sino acelerar su elaboración, que en el programa de gobierno pactado el 30 de diciembre de 2019 entre PSOE y UP ya se encontraba la propuesta. En efecto, en dicho programa se podía leer que una de las medidas era el desarrollo del IMV “como prestación de Seguridad Social”, y concretando que “comenzaremos en un primer momento por el aumento decidido de la prestación por hijo/a a cargo para familias vulnerables, y posteriormente mediante un mecanismo general de garantía de renta para familias sin ingresos o con ingresos bajos”.

Hemos de ir a la disposición adicional cuarta, titulada “fórmulas de gestión”, para conocer que la norma ya contemplaba la posibilidad de transferencia de la gestión del IMV a las CC.AA, si bien con una redacción deliberadamente abierta (“sin perjuicio de los mecanismos de colaboración a los que se refiere ... este real decreto-ley, el Gobierno estudiará a partir de 2021 la celebración de convenios con comunidades autónomas que contemplen fórmulas de gestión de la prestación del ingreso mínimo vital”). En el art. 29, se regulaban los “mecanismos de colaboración con otras administraciones”, para “intensificar las relaciones de cooperación, mejorar la eficiencia de la gestión de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, así como facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, mediante la asistencia recíproca y el intercambio de información”, disponiendo que “el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones o, en su caso, la Administración de la Seguridad Social podrán celebrar los oportunos convenios, o acuerdos, o cualquier otro instrumento de colaboración con otros órganos de la Administración General del Estado, de las administraciones de las comunidades autónomas y de las entidades locales”.

Ahora bien, la citada disposición adicional quedaba limitada a las CC AA de régimen común, ya que la inmediatamente posterior, quinta, se refería expresamente a la aplicación de la norma “en los territorios forales”, justificándose la diferencia “en razón de la especificidad que supone la existencia de haciendas forales”, permitiendo ya asumir en sus territorios “las funciones y servicios correspondientes que en este real decreto-ley se atribuyen al Instituto Nacional de la Seguridad Social en relación con la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social del IMV en los términos que se acuerde antes del 31 de octubre de 2020” (la negrita es mía).

Al realizar el comentario del RDL manifesté mi satisfacción por su publicación, y más concretamente por lo que respecta a la temática objeto del presente artículo, porque “no se plantea en modo alguno como un ataque o puesta en tela de juicio de las competencias de las CCAA y en virtud de las cuales han ido regulando sus rentas de inserción, con muy diversa terminología, desde que el País Vasco abriera el camino en 1989, sino que ya formula la conveniencia de articular la complementariedad entre el ámbito estatal y el respectivo autonómico, ya plasmado expresamente por lo que se refiera a las autonomías del País Vasco y Navarra, y dejando la puerta abierta a que la gestión del IMV se lleve a cabo por las CCAA[4].

B) La convalidación del RDL por el Congreso de los Diputados y el acuerdo de tramitación como Proyecto de Ley llevó finalmente a la aprobación de la Ley 19/2021 de 20 de diciembre, en cuya exposición de motivos, en la misma línea que el RDL 20/2020, se puede leer que “...  la implicación de comunidades autónomas y entidades locales en el despliegue de la política persigue consolidar la necesaria implicación de todas las instituciones en el compromiso común de lucha contra la pobreza y las desigualdades en todo el territorio, engarzando el legítimo ejercicio del autogobierno en el ámbito de las políticas sociales de las comunidades autónomas con la provisión colectiva de una red de protección mínima y común de ingresos garantizada por la Seguridad Social”. Igualmente, y sin modificar el texto de la disposición final cuarta del RDL, se exponía que la misma contemplaba “el estudio por parte del Gobierno de la celebración de convenios con comunidades autónomas que contemplen fórmulas de gestión de la prestación”.

Tanto en el RDL 20/2020 como en la Ley 19/2021, se configura el IMV como “prestación económica en su modalidad no contributiva” que, en desarrollo del art. 41 CE, y sin perjuicio de las ayudas que puedan establecer las CCAA en el ejercicio de sus competencias, “forma parte de la acción protectora del sistema de la Seguridad Social” (la negrita es mía).[5]

Tampoco hubo modificación de la disposición adicional quinta, que sí se produciría por la disposición final trigésima de la Ley 22/2021, de 28 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 2022, suprimiendo, lógicamente por carecer ya de sentido, la referencia a la que la transferencia de gestión debía acordarse antes del 31 de diciembre de 2020.

C) Especialmente importante es la modificación operada en la disposición final cuarta (texto actualmente vigente) por el RDL 8/2023 de 27 de diciembre, por el que se adoptan medidas para afrontar las consecuencias económicas y sociales derivadas de los conflictos en Ucrania y Oriente Próximo, así como para paliar los efectos de la sequía. La modificación se operó por el art. 81, siendo ya clara su relevancia por el cambio de título, que pasa a ser de “fórmulas de gestión” a “gestión de la prestación del IMV por las CC AA de régimen común”. Aquí esta el texto comparado:

Ley 19/20121

RDL 8/2023

Sin perjuicio de los mecanismos de colaboración a los que se refiere el artículo 32 de esta Ley, el Gobierno estudiará a partir de 2021 la celebración de convenios con comunidades autónomas que contemplen fórmulas de gestión de la prestación del ingreso mínimo vital

Las comunidades autónomas de régimen común podrán asumir, en su ámbito territorial, la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital que corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, que incluya la iniciación, tramitación, resolución y control por parte de la Comunidad Autónoma, mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración del Estado, que deberá respetar el carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y el principio de solidaridad. En dicho convenio, que podrá tener una duración determinada o carácter indefinido, se establecerán los procedimientos, plazos y compromisos necesarios para una ordenada gestión de dicha prestación»

 

Además, para que no haya ninguna duda de la diferenciación entre CC AA de régimen común y régimen formal, se añadió un apartado 9 a la disposición adicional novena, que regula el procedimiento especial de reintegro de renta mínima autonómica indebidamente percibida con motivo del reconocimiento de la prestación económica de IMV, para disponer que “Lo establecido en esta disposición adicional, salvo los párrafos segundo, tercero y cuarto del apartado 3, será de aplicación en el supuesto previsto en la disposición adicional cuarta de esta ley sobre la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital por las Comunidades Autónomas de régimen común” (la negrita es mía)  

La citada modificación fue valorada positivamente por el Defensor del Pueblo en su Informe anual 2023[6], ya que la decisión legislativa, “que amplía las posibilidades de gestión administrativa de la prestación” es, desde su punto de vista, con el que coincido, “un acertado paso hacia adelante para consolidar la eficacia de este ingreso como instrumento que haga frente a las situaciones de pobreza y exclusión “, con un argumento muy pragmático y que conviene resaltar: “Las Administraciones autonómicas responsables de la política social asumen ya la gestión de las pensiones no contributivas (PNC), además de sus propias rentas de inclusión social. Incorporando la gestión del ingreso mínimo vital estatal, estarían en disposición de ofrecer a los ciudadanos en situación de vulnerabilidad una respuesta integral y más eficaz, que, entre otras cosas, eliminara gran parte de las disfunciones que produce el solapamiento de prestaciones”. En el bien entendido, también resalta el Informe, que “... lo anterior, entre otros aspectos, pasa por un refuerzo de los medios humanos y materiales destinados en cada comunidad autónoma a la gestión de estas prestaciones, porque, lamentablemente, las quejas en el Defensor del Pueblo revelan también muchos problemas de retraso en la tramitación autonómica de las PNC y las rentas de inclusión” 

4. Examen de las STC 19 y 32/204. País Vasco y Navarra pueden gestionar el IMV, sin tacha de inconstitucionalidad.

4.1 Contenido de los recursos.  

¿Sobre qué versan los RI? Concretamente, sobre la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, en la redacción modificada por la Ley 22/2021, habiéndose presentado el primer recurso el 21 de marzo de 2022, y el segundo tras días más tarde.

Para VOX, la última reforma añadía a las competencias en materia de gestión del IMV la relativa al pago de la prestación, por lo que, afirmaba, “la norma atribuye a las CCAA de régimen formal competencias absolutas respecto del IMV”. Su tesis era que dicha atribución competencial infringía el art. 149.1.17 CE, con cita de varias sentencias del TC, entre ellas la núm. 58/2021 de 16 de septiembre, añadiendo ahora por mi parte que el cambio legislativo operado obviamente alterará, modificará, la conclusión que alcanzó dicha sentencia con respecto a la (no) atribución de competencias ejecutiva a la Generalitat de Cataluña para gestionar el IMV.

En apretada síntesis, la tesis de la recurrente era que la disposición final cuestionada “rompe, por primera vez desde la aprobación de la Constitución, el régimen económico de la Seguridad Social para atribuir la totalidad de funciones y servicios de una prestación pública a cargo de la Seguridad Social a las haciendas forales del País Vasco y Navarra”, que el IMV, al ser una prestación no contributiva de la Seguridad Social “ha de financiarse a cargo de la caja única de la Seguridad Social”, siendo el precepto cuestionado inconstitucional “en cuanto, en contradicción con el art. 149.1.17 CE, habilita a los órganos del Estado para la ruptura de la unidad de caja de la Seguridad Social a través de un acuerdo o convenio”. No era argumento válido al parecer de la parte recurrente la especificidad de ser una CC AA de régimen foral, ya que “el régimen de foralidad no presenta particularidad alguna en relación con el régimen económico de la Seguridad Social, ya que la foralidad se ciñe al régimen tributario, mientras que la Seguridad Social se configura como un sistema estatal de prestaciones públicas igual en todo el territorio nacional y que se financia mediante ingresos propios estatales que se integran en la caja única de la Seguridad Social”.

El recurso interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario popular del Congreso de los Diputados, también enfatizaba la importancia de la jurisprudencia sentada en la sentencia 158/2021, previa manifestación del encuadramiento competencial del IMV, como prestación no contributiva de la Seguridad Social, “...no (en el de)  de la asistencia social (art. 148.1.20 CE) sino el de Seguridad Social (art. 149.1.17 CE), que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre «legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social», en relación con los respectivos estatutos de autonomía”, y concluyendo que el Estado “no solo puede sino que debe ejercer las competencias exclusivas atribuidas por el art. 149.1.17 CE, sin admitirse su renuncia, directa o indirecta, en favor de ninguna comunidad autónoma”. Se defendía que la gestión del IMV forma parte del “régimen económico” de la Seguridad Social, financiándose “mediante aportaciones tributarias que integran el patrimonio y la caja única de la Seguridad Social, titularidad de la TGSS”, por lo que, en cuanto dicha gestión “supone el ejercicio de una competencia susceptible de generar obligaciones a cargo de la caja única, integra plenamente el régimen económico de la Seguridad Social, por lo que debe atribuirse de manera exclusiva al Estado”.

Apoyándose una vez más en la sentencia 158/2021, que reitero que las modificaciones normativas posteriores han impactado sobre la misma en cuanto a cómo abordó entonces el recurso y cómo deberá ahora resolver el TC si hay algún recurso de inconstitucionalidad cuando se transfiera la gestión a alguna autonomía de régimen común (y muy probablemente Cataluña sea la primera”)[7], manifestó que “si el TC ha considerado que la gestión del ingreso mínimo vital implica potestades ejecutivas que afectan al régimen económico del sistema, debiendo atribuirse al Estado (a través del INSS) todos los aspectos relativos al reconocimiento de la prestación, sin que ello suponga la vulneración del Estatuto de Autonomía de Cataluña (STC 158/2021), igual conclusión debe alcanzarse respecto a las comunidades autónomas de régimen foral, cuyos preceptos estatutarios coinciden literalmente con el catalán”. En términos semejantes a los del recurso de VOX sostuvo que la foralidad no puede extenderse a ámbitos como el de la gestión económica (que incluye el pago de la prestación del IMV).

Por fin, como aportación propia del recurso y diferenciada del anterior, se argumenta que el precepto cuestionado infringe los arts. 14 y 149.1 CE en relación con el principio de igualdad y el art. 41, defendiendo, con el mismo apoyo jurisprudencial citado, que el acceso a la prestación debe producirse “de forma igualitaria y homogénea en todo el territorio nacional”, salvo razones excepcionales debidamente justificadas, que no concurren a juicio de la recurrente, por lo que “la territorialización de la gestión de la Seguridad Social puede generar diferencias arbitrarias en relación con los beneficiarios dependiendo de la comunidad autónoma en la que residan. Al desprenderse el legislador estatal de las competencias gestoras que tiene atribuidas en exclusiva, se conculca el principio de igualdad recogido en los preceptos indicados”.

4.2. Jurisprudencia que afecta al conflicto.                  

 Antes de pasar a cómo aborda el TC la resolución de los dos recursos planteados, y dado que tanto en sus sentencias como en los recursos, y por supuestos también en los escritos de la abogacía del Estado para oponerse a los mismos, me detengo, con obligada brevedad, en dos sentencias que considero especialmente importantes por su relación con la temática abordada en este artículo y con algunas pista que ya avanzan para que la regulación actual no tenga, como así declarará, tacha de inconstitucionalidad alguna.

A) Me refiero en primer lugar a le STC 133/2019 de 13 de noviembre, que da respuesta a dos recursos de inconstitucionalidad (acumulados) interpuestos por el gobierno vasco Gobierno vasco respecto de diversos preceptos de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de presupuestos generales del Estado para el año 2018, y del Real Decreto-ley 28/2018, de 28 de diciembre, para la revalorización de las pensiones públicas y otras medidas urgentes en materia social, laboral y de empleo, siendo importante a los efectos de este artículo el segundo, ya que las modificaciones normativas operadas no afectaban  al mantenimiento de la gestión estatal del subsidio por desempleo.

Para el gobierno vasco, la gestión del subsidio era autonómica, por entender que su regulación era en gran medida una continuación de la contenida en los programas PREPARA y PAE, sin que importara la nueva denominación y su ubicación en la Ley general de Seguridad Social, afirmando con contundencia jurídica que “atendiendo a su específico contenido, sentido y finalidad [STC 100/2017, FJ 5 b)], el nomen iuris de este denominado subsidio es un subterfugio que intenta eludir la doctrina constitucional, buscando el apoyo en el criterio manifestado en los votos particulares a las citadas sentencias”.

En la desestimación del recurso, el TC dejó la puerta abierta a que la tramitación autonómica era posible, si se articulara un convenio de colaboración entre la Administración del Estado y la CC AA, posibilidad prevista expresamente por la disposición transitoria quinta del EA y que hasta aquel momento no se había producido. En mi análisis de dicha sentencia sostuve, y sigo manteniendo la misma tesis, que “el trasfondo jurídico de la sentencia es claro en el sentido de aceptar, dado el marco constitucional y estatutario vasco vigente, que puede suscribirse un convenio en el que se activen las previsiones del art. 18.2 b) del EAPV, es decir la gestión del régimen económico de la Seguridad Social, siempre y cuando no se comprometa “el modelo unitario” de Seguridad Social recogido en la CE. Dado que no se han activado las previsiones estatutarias, de ahí deriva la desestimación del recurso, ya que las responsabilidades de llegar a acuerdos de cooperación, acuerdo o concertación “no incumbe(n) evidentemente a este Tribunal sino a las partes de este proceso constitucional integrantes de la comisión mixta de transferencias, que son las llamadas a ello por el propio Estatuto vasco”[8]. Por consiguiente, decía que “ante la sugerente alegación del gobierno vasco de tener cabida la gestión del subsidio por su parte, al amparo de la normativa autonómica antes referenciada, ya he dicho, y ahora reitero, que el TC no se cierra en modo alguno en banda a que la autonomía vasca pueda llevarlo a cabo, siempre con estricto respeto a las competencias estatales y por ello al mantenimiento de la unidad y solidaridad del sistema público de Seguridad Social. Puede alcanzarse por la vía del convenio de colaboración, pero mientras ello no se produzca no hay vulneración de la normativa estatal, no se infringen los títulos competenciales respectivos que atribuyen competencias al Estado y a la Comunidad Autónoma”.

B) Me detengo ahora en la STC 158/2021 de 16 de septiembre, que contó con el voto particular discrepante de una magistrada y un magistrado, que desestimó el RI interpuesto por la Generalitat de Cataluña contra diversos preceptos del RDL 20/2020. La síntesis de la sentencia queda recogida en estos términos: “la determinación de una prestación de la Seguridad Social constituye una norma básica que corresponde establecer al Estado (art. 149.1.17 CE) y debe hacerlo de forma unitaria para todos los sujetos comprendidos dentro de su ámbito de cobertura, salvo razones excepcionales debidamente justificadas y vinculadas a la situación de necesidad que se trata de proteger”.

La tesis principal del recurso se sintetizaba  en este fragmento recogido en la sentencia: “… las competencias que se consideran vulneradas se refieren a “funciones de carácter ejecutivo, relativas a la tramitación de las prestaciones”, discutiéndose, en definitiva, “su condicionamiento indebido para su ejercicio a la firma previa de un convenio que lo habilite” y “al impedirse el ejercicio de algunas de las competencias de ejecución como son la facultad de reconocer y controlar dichas prestaciones, al encomendar exclusivamente al INSS esta potestad”. Se termina diciendo con relación al encuadre competencial de la controversia planteada que el ingreso mínimo vital se ha configurado como una prestación no contributiva de la Seguridad Social cuya gestión y reconocimiento han sido regulados de forma pormenorizada y detallada, constituyendo “una norma de carácter reglado”, lo que “debería favorecer el reconocimiento del ejercicio de las competencias de carácter ejecutivo que la Generalitat tiene atribuidas en exclusiva sobre asistencia social (art. 166 EAC) y sobre desarrollo y ejecución en materia de Seguridad Social (art. 165 EAC), estableciéndose que la gestión completa de dicha prestación corresponde a la Generalitat”.

El TC procede a delimitar el encuadramiento material de la cuestión competencial planteada, incluyéndolo dentro del de Seguridad Social, ámbito en el que coinciden las partes recurrente y recurrida, si bien la primera, como ya he expuesto con anterioridad y ahora recuerda el alto tribunal, lo ubica asimismo dentro del de la asistencia social.

No se aceptará esta tesis, es decir la ubicación de la norma en el art. 148.1.20 CE, y por extensión a los arts. 165 y 166 del EAC, sino que se analizará única y exclusivamente “desde la óptica material de las competencias sobre “Seguridad Social”, apoyándose en el fundamento jurídico cuarto de su sentencia 133/2019, de 13 de noviembre. Para el TC, lo discutido en este proceso “no es un mecanismo de protección social que actúe extramuros del sistema de la Seguridad Social, sino una prestación ínsita en su acción protectora en la medida que supone el ejercicio de una “función del Estado” (la que la atribuye el art. 41 CE) destinada a poner remedio a situaciones de necesidad (STC 239/2002 de 11 de diciembre FJ 3)”, añadiendo, con mención a su sentencia 113/2019 que “como ya hemos tenido oportunidad de señalar con relación al subsidio extraordinario de desempleo, prestación de igual carácter no contributivo, tal tipo de prestaciones responden a la “concepción evolutiva” del propio sistema de la Seguridad Social, y de la “libertad de configuración” del legislador para modular su acción protectora”.

De la lectura de la sentencia no se concluye a mi parecer que la Generalitat no pueda ejercer las competencias demandadas, sino que para la mayoría del TC ello sólo será posible si se da cumplimiento a la posibilidad prevista en el art. 29 del RDL 20/2020, es decir “la suscripción de un convenio con la entidad gestora de la Seguridad Social”. Por ello, no alcanzo a comprender qué lleva a la Sala a sostener que la Generalitat no demanda meros actos de ejecución  de la legislación de Seguridad Social sino la asunción de  gestión y potestades ejecutivas “que afectan al régimen económico del sistema”, aunque quizá esta tesis se entiende mejor, lo que no quiere decir que se esté de acuerdo con ella, si se sigue leyendo la sentencia y se expone que se trata de potestades “que se atribuyen constitucionalmente al Estado para evitar la existencia de diversas políticas territoriales sobre la Seguridad Social en cada Comunidad Autónoma”.

Del voto particular discrepante destaco su tesis de que el título jurídico que funda la titularidad de una competencia” no es la existencia del correspondiente traspaso de competencias, sino su reconocimiento en las normas que rigen la distribución de competencias, la Constitución y los Estatutos de Autonomía”, y que por ello carece de fundamentación la tesis de que Cataluña no tiene competencias sobre el IMV y si la tiene sobre otras prestaciones contributivas porque se le han concedido por una norma legal, ya que “el título competencial que sostiene la facultad de actuar sobre uno o sobre las otras es exactamente el mismo”, añadiendo su preocupación, no carente de sentido,  por “cómo podría proyectarse esta nueva doctrina sobre los actos de gestión de las pensiones no contributivas (jubilación e invalidez) que actualmente se vienen realizando por las comunidades autónomas, atribución que fue validada por la STC 128/2016, de 7 de julio, y que la ponencia dice asumir”.

Coincido, pues, con la tesis del voto particular discrepante, en que “el carácter reglado de las ayudas, que implica el otorgamiento de la prestación si se cumplen unos requisitos cerrados, no interpretables por el poder que gestione la tramitación y el reconocimiento, impide que se vea afectada la unidad del sistema o perturbado su funcionamiento económico uniforme”, y que “es posible sostener que con la gestión estatal no se impide que se engendren directa o indirectamente desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de seguridad social, pues el carácter reglado de la prestación impide que se produzcan tales desigualdades si la gestión es autonómica”[9].

4.3 Fundamentación jurídica de las sentencias 19/2024 y 32/2024.

A) Ya he indicado con anterioridad que la fundamentación jurídica de la segunda se remite al de la primera, por lo que realizo conjuntamente su examen, dado que, igualmente, son muy semejantes los argumentos jurídicos de las dos fuerzas políticas que interpusieron los recursos de inconstitucionalidad.

La primera sentencia mereció una amplia nota de prensa del gabinete de comunicación del TC, titulada “El Pleno del TC avala por unanimidad que el País Vasco y Navarra gestionen el IMV”[10], de la que reproduzco el fragmento que considero más relevante:

“La tramitación y reconocimiento del ingreso mínimo vital no afecta a la “caja única” porque la normativa que habrán de aplicar las citadas CCAA es íntegramente estatal y el Estado se reserva funciones (como la fijación de criterio, la gestión del sistema de la “tarjeta social digital”, el control financiero posterior, etc.) que garantizan el mantenimiento del modelo unitario y el funcionamiento económico uniforme. Además, y aunque las CCAA forales no tienen especialidades competenciales en materia de Seguridad Social, su peculiar sistema de financiación les permite, a diferencia del resto de CCAA, asumir también el pago de la prestación, descontando posteriormente del cupo y aportación el importe que se derive del Concierto y Convenio económico con el Estado”.

Ya conocemos, por la explicación realizada con anterioridad, los argumentos de las partes recurrentes. Añado ahora que la oposición de la Abogacía del Estado se basó en no conllevar la disposición impugnada una extensión del ámbito competencial de las comunidades del País Vasco y de Navarra, remitiendo a la disposición adicional primera CE que dispone que “la Constitución ampara y respeta los derechos históricos de los territorios forales. La actualización general de dicho régimen foral se llevará a cabo, en su caso, en el marco de la Constitución y de los Estatutos de Autonomía”.

Resalto, por otra parte, por la importancia que pueda tener si se plantean posteriores conflictos sobre el traspaso de la gestión del IMV, incluido el pago de la prestación no contributiva, a otras CCAA (¿Cataluña?) que la norma impugnada no habilita una transferencia de competencias del INSS sobre el IMV, “sino un modo de colaboración entre administraciones basado en sus características específicas –un sistema propio de gestión tributaria y de autofinanciación– que no son extrapolables a otras comunidades autónomas”, siendo este mecanismo conforme con la STC 158/2021, e insiste en que las facultades atribuidas a los territorios de régimen foral nos les otorgan “ningún margen de discrecionalidad para valorar si procede o no reconocer la prestación”, y de ahí que no afecte al principio constitucional de igualdad.

Las alegaciones presentadas por el gobierno vasco y el gobierno navarro, comparecidos en el RI en condición de coadyuvantes del gobierno de España, van en la misma línea de defensa de la plena conformidad de la disposición impugnada al texto constitucional, sustentando gran parte de su argumentación el primero en la “singularidad que supone la existencia de las haciendas forales, así como en su sistema de financiación”. Para despejar las dudas jurídicas planteadas en los RI, se enfatiza que las competencias ahora atribuidas “no pueden comprometer la unidad del sistema de Seguridad Social ni perturbar su funcionamiento uniforme, ya que estamos ante un “mero libramiento del pago” que “la «quiebra de la unidad de régimen económico» o el «desgarro de la unidad de caja», máxime cuando el Estado dispone de variadas herramientas (normativas y coordinadoras) para reconducir cualquier uso torticero que pudiera hacerse”, y aún más, subraya que las funciones asumidas mediante convenio con la Administración General del Estado “son estrictamente de gestión, correspondiendo al Estado la competencia normativa y su coordinación”.

En muy parecidos términos se manifestó el gobierno navarro para manifestar su defensa de la constitucionalidad de la norma impugnada, sosteniendo que se trata de la asunción de tareas “de mera ejecución” de una norma estatal que regula “íntegramente” la prestación no contributiva de la Seguridad Social que es el IMV, y que el pago efectuado por la CCAA no compromete “la unidad del sistema, ni si funcionamiento económico uniforme, ni  la igualdad de los españoles, ni la titularidad de los recursos de la Seguridad Social”.  

B) Tras recordar sumariamente el contenido del RI (me refiero al presentado por VOX, si bien insisto en que la fundamentación jurídica para desestimar el presentado por el Partido Popular es prácticamente idéntica), y delimitar cuál es su objeto, el TC expone, acertadamente a mi parecer, que la cuestión litigiosa es “exclusivamente competencial”, y antes de entrar a su resolución procede a un amplio recordatorio de su jurisprudencia sobre “la materia en que se encuadra y cómo se distribuyen las competencias sobre ella”, siendo ambos puntos abordados en partes anteriores de este artículo. En cualquier caso, sí conviene señalar que el TS, tras un muy amplio y detallado repaso de su jurisprudencia, concluye con arreglo a ella que las CCAA que asumen en sus EA la competencia de “gestión del régimen económico de la Seguridad Social”, y tal es el caso de las comunidades de régimen foral (no me refiero a las de régimen común ya que no entran en el conflicto), “podrán realizar, previo convenio con el Estado, aquellos actos de gestión de las prestaciones de la Seguridad Social que no comprometan la caja única ni el modelo unitario de Seguridad Social”.

“Caja única y modelo unitario” es, si me permiten la expresión, el “santo y seña” del que parte el TC, siguiendo su abundante jurisprudencia sobre el art. 149.1.17 CE, para entrar a analizar si la competencia asumida por el gobierno vasco tiene alguna tacha de inconstitucionalidad, anunciando ya en el título del fundamento jurídico 4, la desestimación del RI, diferenciando en su enjuiciamiento entre la asunción de funciones del INSS, por una parte, y la más concreta del pago de la prestación no contributiva, por otra.

Con apoyo especial en la anteriormente analizada STC 124/1989, concluye que la asunción de funciones del INSS respecto a la gestión del IMV no menoscaba la caja única que “se articulan a través y por medio de la TGSS”, ya que las funciones transferidas, iniciación, tramitación, resolución y control de los expedientes del IMV, “...  no se refieren a la gestión de la tesorería (recaudación y pagos) de la Seguridad Social, que no está atribuida al INSS como entidad gestora de la Seguridad Social..., sino a la Tesorería General de la Seguridad Social.   Con el mismo apoyo en la citada sentencia, se rechaza que la norma impugnada cuestione el “modelo unitario de la Seguridad Social”, ya que la normativa a aplicar es íntegramente estatal, y en el acuerdo de transferencia (así ha sido, como comprobaremos en el epígrafe posterior) debe especificarse que las facultades atribuidas a la CCAA se han de llevar a cabo “sin comprometer el modelo unitario de la Seguridad Social (STC 133/2019, FJ 5).

Más relevante, de cara a la asunción de competencias por las CCAA de régimen común y los posibles conflictos competenciales que puedan suscitarse, es la tesis de estar ante un modelo de gestión que ya es el que se viene aplicando para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez, un modelo que la modificación de la Ley 19/2021 por el RDL 8/2023 permite extender a todas las CCAA de régimen común. Tiene especial interés la mención a Cataluña y la STC 128/2016 de 7 de julio, en estos términos: “... (estamos ante) “prestaciones de carácter no contributivo integradas en la caja única de la Seguridad Social [como confirma la STC 239/2002, de 11 de diciembre, FJ 8 d)], lo cual no ha impedido su gestión por las comunidades autónomas, ya desde su creación por la Ley 26/1990, de 20 de diciembre (disposición adicional cuarta, actualmente sustituida por el art. 373 TRLGSS). De la competencia autonómica para la gestión de dichas pensiones se ha hecho eco el Tribunal en las SSTC 128/2016, de 7 de julio, FJ 9 A), y 158/2021, FJ 5, constatando que la Comunidad Autónoma de Cataluña, a la que se refieren dichas resoluciones, cuenta con título jurídico bastante para su reconocimiento y gestión”.

En mi análisis de la última sentencia citada, expuse que “No hay duda, conviene resaltarlo, de la existencia de un bloque competencial autonómico en materia de protección social, utilizada ahora esta expresión en un sentido deliberadamente amplio, en cuanto que puede regular y ordenar prestaciones económicas con finalidad asistencial y reconocer y gestionar las prestaciones no contributivas de la Seguridad Social, por lo que para la mejor gestión de tales prestaciones no existe obstáculo jurídico alguno para que cree una agencia ad hoc, tal como aparece previsto en el apartado 1 de la disposición adicional vigésimo quinta, por lo que el conflicto jurídico se centra, a partir de la tesis de la abogacía del Estado y que es negada por las representaciones autonómicas, en determinar si los apartado 2 y 3 incurren en infracción de las competencias exclusivas del Estado en materia de Seguridad Social, esto es del art. 149.1.17 CE”[11].

Aborda a continuación el TC si la atribución del pago de la prestación no contributiva que es el IMV tiene tacha de inconstitucionalidad como postulan los recurrentes, llegando a la misma conclusión desestimatoria, basándose (aquí hay, ciertamente, una diferencia sustancial con las CCAA de régimen común) en que el sistema de financiación foral “sí juega un papel diferencial en cuanto a la ejecución material del pago de la prestación”, ya que dicha singularidad jurídica “les permite asumir (a las CCAA de régimen foral) el pago del IMV y descontar del cupo y de la aportación la cantidad que corresponde conforme a las reglas del concierto y del convenio”. La conclusión del TC es que de la caja única de la Seguridad Social que gestiona la TGSS “no se desgaja la porción correspondiente a las comunidades vasca y navarra –como sostienen los diputados recurrentes–, sino que estas afrontan el pago de la prestación conforme a su específico sistema de financiación foral, sin menoscabo de la TGSS ni de la titularidad estatal de sus fondos”, remitiéndose nuevamente a los acuerdos por los que se regula el convenio de traspaso de competencias.

Nuevamente, y parece que el TC ya está apuntando la respuesta a un conflicto que pudiera suscitarse con alguna CCAA de régimen común, se afirma que la asunción del pago por las comunidades forales “replica el modelo en vigor para las pensiones no contributivas de jubilación e invalidez en dichos territorios”, y no así en las de régimen común, en las que las citadas pensiones “también se gestionan y reconocen por la administración autonómica pero el pago sigue realizándolo la TGSS”.

Por todo lo anteriormente expuesto, el TC desestima ambos recursos, “toda vez que no hay menoscabo de la caja única ni del régimen unitario de la Seguridad Social”. Baste añadir que los argumentos antes expuestos servirán igualmente al TC para desestimar la tesis del RI interpuesto por más de cincuenta diputados y diputadas del grupo parlamentario popular en el Congreso de los Diputados sobre la vulneración de los arts. 14 y 41 CE, a la que da respuesta el TC en estos términos: “Por una parte, ya se ha indicado que la previsión impugnada «no engendra directa o indirectamente desigualdades entre los ciudadanos en lo que atañe a la satisfacción de sus derechos y al cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social», por lo que no hay infracción del art. 14 CE. Por otra, tampoco se menoscaba el «régimen público de Seguridad Social para todos los ciudadanos», garantizado por el art. 41 CE, toda vez que el modelo unitario de Seguridad Social no queda afectado por la norma recurrida (STC 19/2024, FFJJ 4 y 5).

C) Cabe añadir, para concluir este apartado, que no han faltado también los intentos de quienes interpusieron los RI para intentar que se modificara por vía legal la citada disposición adicional quinta de la Ley 19/2011. En efecto, ese era el objetivo de la “Proposición no de Ley en defensa del principio de la caja única de la Seguridad Social”, presentada por VOX en el Congreso de los Diputados el 12 de abril, en la que se pedía al Congreso que instará al Gobierno a “1. Preservar el principio de caja única de la Seguridad Social como garantía del sistema público de pensiones. 2. Garantizar los principios de universalidad, unidad, solidaridad e igualdad que establece el artículo segundo de la Ley General de la Seguridad Social. 3. Repudiar los pactos que atentan contra los principios más básicos del Sistema de Seguridad Social, y que lesionan la igualdad y la solidaridad entre los españoles. 4. Impulsar una modificación legislativa que tenga por objeto la supresión de la disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital”.

Dicha Proposición no de ley fue desestimada por la Comisión de Trabajo, Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, en la sesión celebrada el 23 de abril. Cabe destacar que el grupo parlamentario popular propuso, como “mejora técnica”, la modificación del apartado 4 en estos términos: “Impulsar una reforma de la Disposición adicional quinta de la Ley 19/2021, de 20 de diciembre, por la que se establece el ingreso mínimo vital, para garantizar el principio de igualdad y no discriminación en la gestión de esta prestación no contributiva, manteniendo el principio de caja única de la Seguridad social”.

Sí se aprobó, con algunas modificaciones, una Proposición no de Ley del grupo parlamentario popular, “relativa a mejorar el impacto social del IMV en la prevención y reducción de los niveles de pobreza en nuestro país”, que no afecta al debate competencial, pidiendo al Gobierno, entre otras medidas, que mejore dicho impacto sirviéndose de “...  La definición de objetivos a corto, medio y largo plazo y el establecimiento de indicadores concretos susceptibles de seguimiento y control que permitan analizar y cuantificar el impacto real del IMV en la evolución de los niveles de pobreza de acuerdo con los criterios de Eurostat”.

5. ¿En qué consiste el traspaso de competencias al País Vasco? 

Una vez examinada la reciente jurisprudencia del TC que admite la gestión del IMV por las Comunidades de régimen foral, es el momento de concretar cómo se operado el traspaso competencial. La respuesta la tenemos en la antes citada  Orden TER/253/2022, de 30 de marzo, “por la que se publica el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, de 16 de marzo de 2022, de establecimiento del convenio para la asunción por la Comunidad Autónoma del País Vasco de la gestión de la prestación no contributiva del ingreso mínimo vital”, con una redacción muy cuidada para satisfacer los intereses, evidentemente jurídicos pero también en clave política, de ambas partes. El convenio se celebra “con carácter indefinido”.

El primer, y muy claro ejemplo de lo que acabo de decir se encuentra en el apartado primero del acuerdo, que regula su objeto, la asunción por la CCAA de la gestión de la prestación no contributiva del IMV, “dentro del carácter unitario del régimen económico de la Seguridad Social y del respeto al principio de solidaridad, según los procedimientos, plazos y compromisos que, para una ordenada gestión, se contienen en dicho convenio”, reiterándose en el apartado segundo del “contenido dispositivo” del convenio que el traspaso se realiza en el marco de la “regulación básica establecida por el Estado”, y que las funciones asumidas “se llevará a cabo aplicando los criterios normativos e interpretativos fijados por el Estado en virtud de lo previsto en el punto 4.º del apartado 3.º, es decir “la garantía de la unidad de criterio mediante la fijación por parte del Estado de criterios normativos e interpretativos homogéneos para la efectividad y eficacia del sistema en orden a garantizar la unidad del régimen económico de la Seguridad Social, el principio de solidaridad y la igualdad de todos los ciudadanos en la satisfacción de sus derechos y el cumplimiento de sus obligaciones de Seguridad Social”.

La lectura de las funciones asumidas por el País Vasco lleva a la conclusión de ser este el responsable de toda la gestión del IMV, incluido el pago de la prestación, y ello sin perjuicio, queda nuevamente claro en la norma, que permanecerá en el ámbito de la Administración General del Estado “las funciones y actuaciones que corresponden al Estado respecto a la legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social”.

En efecto, del amplio elenco de funciones recogidas en el apartado segundo del convenio, se incluyen “Iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos administrativos de modificación, extinción o revisión del derecho a la prestación, incluidas la adopción y alzamiento de medidas cautelares y la resolución de las cuestiones incidentales que pudieran surgir durante el transcurso de los correspondientes procedimientos”, y “Gestión presupuestaria y administrativa para la ordenación y pago a los beneficiarios de la prestación”. Por otra parte, en el apartado 4, que regula las “Obligaciones recíprocas y funciones concurrentes de la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco”, puede leerse que , en el marco del Plan anual de itinerarios de inclusión que debe elaborar el gobierno vasco, “la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán celebrar los oportunos convenios, acuerdos o cualquier otro instrumento de colaboración con el fin de intensificar las relaciones de cooperación, mejorar la eficiencia de la gestión de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital, así como facilitar la utilización conjunta de medios y servicios públicos, mediante la asistencia recíproca y el intercambio de información. En concreto se acordarán procedimientos de pago similares a los utilizados por la Seguridad Social, con nóminas mensuales, nóminas no abonables, cruces de fallecidos y retrocesión de prestaciones abonadas, que aseguren una adecuada gestión de los fondos públicos” (la negrita es mía).

6. Recapitulación final.  

De todo lo anteriormente expuesto con anterioridad, cabe concluir que la gestión del IMV es perfectamente asumible por las CCAA, tanto las de régimen común como las de régimen foral, tratándose las funciones asumidas de la ejecución de una normativa íntegramente estatal. Cuestión distinta es el pago de la prestación, que el TC quiere dejar claro, o al menos así me lo parece, que sólo afecta a las segundas... a salvo de modificación de la normativa sobre régimen de financiación en alguna de las primeras.

¿Quiere ello decir que puede traspasarse la gestión de las prestaciones no solo contributivas sino también las contributivas en materia de desempleo, por poner el ejemplo más significativo? Respecto a las primeras, el TC dejó abierta tal posibilidad en su sentencia 124/1989, por lo que cabe tal posibilidad, y sigue siendo planteada por algunas autonomías (País Vasco y Cataluña), En cuanto a la segundas, también ha sido defendida, en aras a unir las políticas activas de empleo (competencia de las CCAA) y las, mal llamadas a mi parecer, “políticas pasivas” (prestaciones por desempleo, competencia estatal), y esa unión sale fortalecida por la Ley 3/2023 de 28 de febrero de empleo. El debate sigue abierto, siendo en definitiva el punto neurálgico del debate si se rompe o no la caja única. He tratado de apuntar en este artículo, al hilo de las dos sentencias examinadas del TC, argumentos para seguir con el debate, que al fin y al cabo debería redundar, jurídica y socialmente hablando, en una mejora de la gestión de políticas públicas dirigidas a la ciudadanía.

Y como (casi) siempre digo al finalizar una entrada en mi blog, buena lectura.

 



[1] En las fechas de resolución de los recursos, según datos facilitados por el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones a través del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el IMV había llegado a 557.405 hogares en los que viven 1.669.361 personas. En la información difundida, se añade, entre otros datos, que “Si nos atenemos a las características del titular, de los datos publicados hoy se desprende que dos tercios son mujeres, en concreto el 66,6%. Además, el 82,3% del conjunto de titulares son de nacionalidad española y su media de edad se sitúa en los 45 años, con independencia de que encontremos titulares del IMV de todos los rangos de edad a partir de los 24 años, incluidos 10.304 con más de 65 años” https://revista.seg-social.es/-/nueva-estad%C3%ADstica-del-ingreso-m%C3%ADnimo-vital-febrero-2024 (consulta: 20 de abril)

[2] Síntesis de la sentencia 19/2024 de 31 de enero. Trabajo y Derecho, nº 112, abril 2024 (consulta: 30 de abril)

[3] “Cataluña y cinco CCAA del PP han pedido al Gobierno el traspaso de la gestión del Ingreso Mínimo Vital”  https://www.europapress.es/nacional/noticia-cataluna-cinco-ccaa-pp-pedido-gobierno-traspaso-gestion-ingreso-minimo-vital-20240310105450.html (consulta: 28 de abril)

[4] Emergencia sanitaria y legislación laboral. Sigue la saga Covid-19. Notas a propósito del RDL 20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital   http://www.eduardorojotorrecilla.es/2020/06/emergencia-sanitaria-y-legislacion.html (consulta: 28 de abril)

[5] Un estudio detallado de la norma se encuentra en el artículo de Chabannes, Matthieu “Ingreso Mínimo Vital y empleo: estrategias para la inserción laboral de los beneficiarios”, en Empleo y Protección Social. Comunicaciones del XXXIII Congreso Anual de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Cuenca, 25 y 26 de mayo de 2023”. MTES, 2023, págs. 73-91   https://www.aedtss.com/wp-content/uploads/2024/02/COMINICACIONES_XXXIII-Congreso.pdf (consulta: 25 de abril).    

[7] “Catalunya contratará un centenar de personas para atender la gestión del Ingreso Mínimo. Campuzano admite que les ha "costado" conseguir el traspaso "en los mismos términos" en los que se concedió con anterioridad al País Vasco y a Navarra” https://www.elperiodico.com/es/sociedad/20240420/cataluna-contrato-cien-personas-gestion-ingreso-minimo-vital-101319353 (consulta: 28 de abril)  

[8] Nuevamente sobre las competencias autonómicas en materia laboral y de Seguridad Social. Notas a la sentencia del TC de 13 de noviembre de 2019, con desestimación del recurso del gobierno vasco sobre la gestión del subsidio extraordinario por desempleo  http://www.eduardorojotorrecilla.es/2019/12/nuevamente-sobre-las-competencias.html (consulta: 26 de abril)

[9] Vid un estudio más detallado de la sentencia en “¿Tiene competencias ejecutivas la Generalitat de Cataluña para gestionar el Ingreso Mínimo Vital? No para el TC. Notas a la sentencia de 16 de septiembre de 2021 (con voto particular discrepante de una magistrada y un magistrado)”  http://www.eduardorojotorrecilla.es/2021/09/tiene-competencias-ejecutivas-la.html (consulta: 25 de abril)

[11] “A vueltas con las competencias autonómicas, y sus límites, en materia de Seguridad Social. Notas a la Ley catalana de la agencia de protección social y al Dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias de 24 de agosto de 2017 (y amplio recordatorio de la STC núm. 128/2016 de 7 de julio, y del Dictamen del CGE 3/2015 de 26 de febrero)” http://www.eduardorojotorrecilla.es/2017/09/a-vueltas-con-las-competencias_13.html (consulta: 22 de abril) 

 


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