Nota previa importante.
A primera hora de la mañana
del viernes 29 de mayo tuve conocimiento de un documento titulado “Proyecto de Real
Decreto-Ley xx/2020, por el que se establece el ingreso mínimo vital”
No tengo constancia de
que el texto fuera el presentado y debatido en el Consejo de Ministros del
mismo día, si bien parece totalmente plausible que fuera así, con independencia
de que se tratara o no del último borrador, ya que el RDL 20/2020 de 29 de mayo
finalmente aprobado es prácticamente idéntico, a salvo de algunas modificaciones,
de carácter formal en su mayoría.
Realizo estas
manifestaciones para no incurrir en el error que cometí cuando procedí a la comparación
del RDL 8/2020, en sus contenidos laborales, con un borrador que identifiqué
por mi parte, incorrectamente, como el presentado en el Consejo de Ministros y
que posteriormente, una vez habiendo dispuesto de la información correcta,
procedí a ubicar correctamente.
A la espera de un
comentario del conjunto de la norma, reproduzco los preceptos en los que se han
producido modificaciones. Aparecen en negrita las pocas introducidas en el texto
finalmente aprobado, y alguna que ha desaparecido del borrador, siendo algunas
una mera reubicación en el RDL del contenido recogido en otros artículos, o en
distinta numeración del mismo precepto, de dicho borrador.
RDL
20/2020
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Borrador
de RDL
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Artículo
7. Requisitos de acceso.
1.
Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de
convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma
continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a
la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este requisito
respecto de:
1.º
Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
2.º
Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, que
acreditarán esta condición a través de un informe emitido por los servicios
públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por los
servicios sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que se
desarrolle reglamentariamente.
3.º
Las mujeres víctimas de violencia de género. Esta condición se acreditará por
cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica
1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la
Violencia de Género.
A
efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una
persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido
estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días
naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio
español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.
b)
Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas,
ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el
artículo 8.
c) Haber solicitado las pensiones y prestaciones
vigentes a las que pudieran tener derecho, en los términos que se fijen
reglamentariamente. Quedan exceptuados los salarios sociales, rentas mínimas
de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las
comunidades autónomas.
d)
Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar
inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se
determinen reglamentariamente.
2.
Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b) y el
artículo 6.2.c) deberán haber vivido de forma independiente durante al menos
tres años antes de la solicitud del ingreso mínimo vital.
Se
entenderá que una persona ha vivido de forma independiente si ha permanecido
en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema
de la Seguridad Social durante al menos doce meses, continuados o no, y
siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus
progenitores, tutores o acogedores durante tres años inmediatamente
anteriores a la solicitud.
Este
requisito no se exigirá a las personas que por ser víctimas de violencia de
género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los
trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en otras
circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.
3.
Cuando las personas beneficiarias formen parte de una unidad de convivencia,
se exigirá que la misma esté constituida, en los términos del artículo 6,
durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma
continuada.
Este
requisito no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores, en los
supuestos a) y b) del artículo 6.2, en los supuestos de mujeres víctimas de
violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación
sexual, o en otros supuestos justificados, que puedan determinarse
reglamentariamente.
4.
Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán cumplirse en
el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su
revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de
percepción del ingreso mínimo vital.
Artículo
8. Situación de vulnerabilidad económica.
1.
Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se
refiere el artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica de
la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de
convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.
2.
Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del
conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria
individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia,
correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el
artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la
renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la
modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los
términos del artículo 10.
A
efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios
sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social
concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de
acuerdo con lo previsto en el artículo 18.
3.
No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria
individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los
criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto-ley, en un
importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta
garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria
individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no
concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio valorado en un
importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de
incrementos que figura en el anexo II.
Igualmente
quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de
la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las
personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de
sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil.
4.
Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive
la participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo
vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por
cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno
o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los
límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán
las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de
rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no
suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el
ejercicio siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo
con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas,
prestará especial atención a la participación de las personas con
discapacidad y las familias monoparentales.
5.
Reglamentariamente se podrán establecer, para supuestos excepcionales de
vulnerabilidad que sucedan en el mismo ejercicio, los supuestos y condiciones
en los que podrán computar los ingresos y rentas del ejercicio en curso a los
efectos de acceso a esta prestación.
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Artículo
7. Requisitos de acceso.
1.
Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de
convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a)
Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma
continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a
la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este requisito
respecto de:
1º
Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción,
guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.
2º Los solicitantes de protección internacional, en
las condiciones que se establezcan reglamentariamente.
3º
Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, que
acreditarán esta condición a través de un informe emitido por los servicios
públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por los
servicios sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que se
desarrolle reglamentariamente.
4º
Las mujeres víctimas de violencia de género o personas víctimas de violencia
doméstica. Las situaciones de malos tratos se acreditarán con la orden de
protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de
acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique
la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de
género o doméstica hasta tanto se dicte la orden de protección. Las
víctimas de violencia de género acreditarán esta condición por cualquiera de
los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1/2004 de Medidas de
Protección Integral contra la Violencia de Género, de 28 de diciembre.
A
efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una
persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido
estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días
naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio
español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.
b)
Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas,
ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el
artículo 8.
d)
Si no están trabajando, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo
en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
2.
Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b) y el
artículo 6.2.c) deberán haber vivido de forma independiente durante al menos
tres años antes de la solicitud del ingreso mínimo vital.
Se
entenderá que una persona ha vivido de forma independiente si ha permanecido
en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema
de la Seguridad Social durante al menos doce meses, continuados o no, y
siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus
progenitores, tutores o acogedores durante tres años inmediatamente
anteriores a la solicitud.
Este
requisito no se exigirá a las personas que por ser víctimas de violencia de
género o doméstica hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan
iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en
otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.
3.
Cuando las personas beneficiarias formen parte de una unidad de convivencia,
se exigirá que la misma esté constituida, en los términos del artículo 6,
durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma
continuada.
Este
requisito no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción, guarda con
fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores, en los
supuestos a) y b) del artículo 6.2, en los supuestos de mujeres víctimas de
violencia de género, personas víctimas de violencia doméstica o víctimas de
trata de seres humanos y explotación sexual, o en otros supuestos
justificados, que puedan determinarse reglamentariamente.
4.
Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán cumplirse en
el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión,
y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del
ingreso mínimo vital.
Artículo
8. Situación de vulnerabilidad económica.
1.
Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se
refiere el artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica de
la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de
convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.
2.
Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del
conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria
individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes
al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 18, sea
inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada
con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número
de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 10.
A
efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios
sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social
concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de
acuerdo con lo previsto en el artículo 18.
3.
No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria
individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los
criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto ley, en un
importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta
garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria
individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no
concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio valorado en un
importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de
incrementos que figura en el Anexo II.
Igualmente
quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de
la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las
personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de
sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil.
4.
La percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo
o la actividad económica por cuenta propia en los términos y con los límites
que reglamentariamente se establezcan de manera que la percepción del
ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral.
En estos casos, se establecerán las condiciones por las que superar en un
ejercicio los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente
artículo por esta causa no supondrá la pérdida del derecho a la percepción
del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo
reglamentario prestará especial atención a la participación de las personas
con discapacidad y las familias monoparentales.
5.
Reglamentariamente se podrán establecer, para supuestos excepcionales de
vulnerabilidad que sucedan en el mismo ejercicio, los supuestos y condiciones
en los que podrán computar los ingresos y rentas del ejercicio en curso a los
efectos de acceso a esta prestación.
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RDL
20/2020
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Borrador
de RDL
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Artículo
19. Acreditación de los requisitos.
1.
La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman la
unidad de convivencia, se acreditará mediante el documento nacional de
identidad en el caso de los españoles o el libro de familia o certificado
literal de nacimiento, en el caso de los menores de 14 años que no tengan
documento nacional de identidad, y mediante el documento de identidad de su
país de origen o de procedencia, o el pasaporte, en el caso de los ciudadanos
extranjeros.
2.
La residencia legal en España se acreditará mediante la inscripción en el
registro central de extranjeros, en el caso de nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o la Confederación
Suiza, o con tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión o autorización de
residencia, en cualquiera de sus modalidades, en el caso de extranjeros de otra
nacionalidad.
3.
El domicilio en España se acreditará con el certificado de empadronamiento.
4.
La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de
familia, certificado del registro civil, inscripción en un registro de
parejas de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, y certificado de empadronamiento en la
misma vivienda.
No
obstante, la existencia de la unidad de convivencia en los términos previstos
en el artículo 6.2 se acreditará con el certificado de empadronamiento donde
conste todas las personas empadronadas en el domicilio del solicitante.
Las
unidades de convivencia previstas en el artículo 6.2.a) deberán acreditar la
condición de víctima de violencia de género por cualquiera de los medios
establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre,
de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.
En
casos de separación o divorcio, la unidad de convivencia establecida en el
artículo 6.2.b) se acreditará con la presentación de la demanda o resolución
judicial.
5.
Los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real
decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de
ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la
información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de
Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y
de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como
referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del
ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de
reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más
actualizada en dichas administraciones públicas.
En
su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la administración que
tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, de los órganos competentes de las
comunidades autónomas, de la Hacienda Foral de Navarra o diputaciones forales
del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, conforme
al artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
o, en su caso, en la normativa foral aplicable.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión de
datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración en el
descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la
Seguridad Social de apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral
aplicable.
6.
La situación de demandante de empleo quedará acreditada con el documento
expedido al efecto por la administración competente o mediante el acceso
por parte de la entidad gestora a través de los medios electrónicos
habilitados al efecto.
7.
En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos
o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer
por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el
sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad
de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de
Prestaciones Sociales Públicas.
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Artículo
19. Acreditación de los requisitos.
1.
La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman la
unidad de convivencia, se acreditará mediante el documento nacional de
identidad en el caso de los españoles o el libro de familia o certificado
literal de nacimiento, en el caso de los menores de 14 años que no tengan
documento nacional de identidad, y mediante el documento de identidad de su
país de origen o de procedencia, o el pasaporte, en el caso de los ciudadanos
extranjeros.
2.
La residencia legal en España se acreditará mediante la inscripción en el
registro central de extranjeros, en el caso de nacionales de los Estados
miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o la Confederación
Suiza, o con tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión o autorización de
residencia, en cualquiera de sus modalidades, en el caso de extranjeros de
otra nacionalidad.
3.
El domicilio en España se acreditará con el certificado de empadronamiento.
4.
La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de
familia, certificado del registro civil, inscripción en un registro de
parejas de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la
Ley General de la Seguridad Social, y certificado de empadronamiento en la
misma vivienda.
No
obstante, la existencia de la unidad de convivencia en los términos previstos
en el artículo 6.2 se acreditará con el certificado de empadronamiento donde
conste todas las personas empadronadas en el domicilio del solicitante.
Las
unidades de convivencia previstas en el artículo 6.2.a) deberán aportar la
orden de protección a favor de la víctima, será también título de
acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique
la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de
género o doméstica.
En
casos de separación o divorcio, la unidad de convivencia establecida en el
artículo 6.2.b) se acreditará con la presentación de la demanda o resolución
judicial.
5.
Los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto
ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso
mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información
que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración
Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los
territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia
la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio
anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o
control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas
Administraciones públicas.
En
su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la Administración que
tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia
Estatal de Administración Tributaria, de las Administraciones Tributarias de
las Comunidades Autónomas, de la Hacienda Foral de Navarra o Diputaciones
Forales del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario,
conforme al artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.
Lo
dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión de
datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración en el
descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la
Seguridad Social de apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003,
de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral
aplicable.
6.
La situación de demandante de empleo quedará acreditada con el documento
expedido al efecto por la administración competente
7.
En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos
o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer
por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el
sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad
de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de
Prestaciones Sociales Públicas.
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RDL
20/2020
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Borrador
de RDL
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Artículo
22. Competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y colaboración
interadministrativa.
1.
La competencia para el reconocimiento y el control de la prestación económica
no contributiva de la Seguridad Social corresponde al Instituto Nacional de
la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo apartado de
este artículo y en las disposiciones adicionales cuarta y quinta.
2.
Las comunidades autónomas y entidades locales podrán iniciar el expediente
administrativo cuando suscriban con el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, el oportuno convenio que les habilite
para ello.
En
el marco del correspondiente convenio suscrito con el Instituto Nacional de
Seguridad Social, podrá acordarse que, iniciado el expediente por la
respectiva administración, la posterior tramitación y gestión previas a la
resolución del expediente se efectúe por la administración que hubiere
incoado el procedimiento.
3. El ejercicio de las funciones citadas en el
apartado anterior no requerirá, en ningún caso, los informes previos que
establece el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las
Bases del Régimen Local.
Artículo
28. Cooperación para la inclusión social de las personas beneficiarias.
1.
El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones promoverá, en
el ámbito de sus competencias, estrategias de inclusión de las personas
beneficiarias del ingreso mínimo vital mediante la cooperación y colaboración
con los departamentos ministeriales, las comunidades autónomas, las entidades
locales, las organizaciones empresariales y sindicales más
representativas, así como con las entidades del Tercer Sector de Acción
Social. El diseño de estas estrategias se dirigirá a la remoción de los
obstáculos sociales o laborales que dificultan el pleno ejercicio de derechos
y socavan la cohesión social.
2.
Los beneficiarios del ingreso mínimo vital serán objetivo prioritario y
tenidos en cuenta en el diseño de los incentivos a la contratación que
apruebe el Gobierno.
3.
El resultado del ingreso mínimo vital y de las distintas estrategias y
políticas de inclusión será evaluado anualmente por la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal, mediante la emisión de la
correspondiente opinión, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de
noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal.
Artículo
30. Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital.
1.
Se crea la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital como órgano de
cooperación administrativa para el seguimiento de la aplicación del contenido
de este real decreto-ley.
2.
La Comisión de seguimiento estará presidida por el Ministro de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, y estará integrada por el Secretario de
Estado de la Seguridad Social y Pensiones, la Secretaría General de Objetivos
y Políticas de Inclusión y Previsión Social, la Subsecretaria de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Secretario de Estado de
Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, la
Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género o el órgano
directivo en quien delegue, los titulares de las consejerías de las
comunidades autónomas competentes por razón de la materia y representantes de
la administración local. Cuando por razón de los asuntos a tratar no sea precisa
la presencia de representantes de las comunidades autónomas o de la
administración local, la Comisión podrá constituirse sin aquellos a
instancias de su secretario, siendo en estos casos preciso que se informe
previamente a los representantes de dichas administraciones y se comunique el
contenido del orden del día.
3.
La Comisión de seguimiento tendrá las siguientes funciones:
a)
Evaluación del impacto del ingreso mínimo vital como instrumento para
prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas en situación
de vulnerabilidad económica, con especial atención a la pobreza infantil.
b)
Evaluación y seguimiento de las propuestas normativas y no normativas en
relación con el ingreso mínimo vital y en materia de inclusión que se
impulsen por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
c)
Impulso y seguimiento de los mecanismos de cooperación entre administraciones
que procedan en aplicación de este real decreto-ley.
d)
Seguimiento de los sistemas de intercambio de información relativa a las
personas solicitantes y las beneficiarias del ingreso mínimo vital que se pongan
en marcha.
e)
Cooperación para la implantación de la Tarjeta Social Digital.
f)
Evaluación y análisis de las políticas y medidas de inclusión, así como de su
impacto en los colectivos vulnerables, e intercambio de mejores prácticas y
experiencias, con el fin de maximizar las sinergias de las políticas públicas
y de mejorar su eficacia.
g)
Cooperación con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en
la definición de objetivos de inclusión y en el desarrollo de indicadores de
inclusión, de crecimiento inclusivo y de desigualdad para la economía
española que puedan ser utilizados para el diseño y toma de decisión de
nuevas políticas o la reformulación de las ya existentes, así como de
indicadores con los que llevar a cabo la medición, seguimiento y evaluación
de los objetivos de inclusión.
h)
Cooperación en la promoción de la incorporación de los indicadores señalados
en el apartado anterior en el diseño y evaluación de las políticas y medidas
de inclusión.
i)
Cooperación en la explotación de bases de datos de indicadores de inclusión a
nivel regional, nacional e internacional para la realización de estudios e
informes que incluyan la información necesaria para la toma de decisiones.
j)
Cooperación en la elaboración de las normas reglamentarias en desarrollo de
este real decreto-ley y de las normas de otras administraciones que, en su
caso, sean enviadas a la Comisión para discusión.
k)
Evaluación y seguimiento de las estrategias de inclusión que promueva el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Sello de
Inclusión Social al que se refiere la disposición adicional primera y de la
evolución en la participación en el mercado laboral de los perceptores del
ingreso mínimo vital, en particular de los que se encuentren en los supuestos
a que se refiere el artículo 8.4.
l)
Cooperación en los sistemas de evaluación e información de situaciones de
necesidad social y en la atención inmediata a personas en situación o riesgo
de exclusión social entre las administraciones públicas.
m)
Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.
4.
La Comisión de seguimiento podrá crear grupos de trabajo para el ejercicio de
sus funciones. En particular, se crearán un grupo de trabajo específico para
comunidades autónomas y un grupo de trabajo para entidades locales, para
abordar las cuestiones específicas que afectan a cada una de estas
administraciones.
5.
La Comisión de seguimiento contará con una Secretaría, que dependerá de la
Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La Secretaría es
el órgano técnico de asistencia, preparación y seguimiento continuo de la
actividad de la Comisión de seguimiento y tendrá las siguientes funciones:
a)
La convocatoria, preparación y redacción de las actas de las reuniones de la
Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital, el seguimiento de los
acuerdos que, en su caso, se adopten y la asistencia a sus miembros.
b)
El seguimiento e informe de los actos y disposiciones de las comunidades
autónomas en materia de inclusión.
c)
La tramitación de los convenios de colaboración que se suscriban con otros
órganos de la Administración General del Estado, las administraciones de las
comunidades autónomas y las entidades locales.
d)
La coordinación de los grupos de trabajo que, en su caso, se creen por la
Comisión de seguimiento en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de
este artículo.
6.
La Comisión de seguimiento se dotará de un reglamento interno donde se
especificarán sus reglas de funcionamiento.
Artículo
31. Consejo consultivo del ingreso mínimo vital.
1.
Se crea el Consejo consultivo del ingreso mínimo vital, como órgano de
consulta y participación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social
y las organizaciones sindicales y empresariales.
2.
El Consejo consultivo estará presidido por el Ministro de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones y en él participarán, la Secretaría General
de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, un miembro con
rango de director general que designe el Ministerio de Derechos Sociales y
Agenda 2030, la Directora del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de
Oportunidades, las organizaciones sindicales y empresariales más
representativas, así como las entidades del Tercer Sector de Acción Social
con mayor cobertura en el territorio español.
3.
El Consejo consultivo tendrá las siguientes funciones:
a)
Asesorar al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la
formulación de propuestas normativas y no normativas en relación con el
ingreso mínimo vital y en materia de inclusión.
b)
Asesorar a la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital en el
ejercicio de sus funciones.
c)
Asesorar y cooperar con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones en el lanzamiento de campañas de comunicación relacionadas con el
ingreso mínimo vital.
d)
Asesorar y cooperar con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones en la implantación de estrategias de inclusión, del Sello de
Inclusión Social al que se refiere la disposición adicional primera y de la
evolución en la participación en el mercado laboral de los perceptores del
ingreso mínimo vital, en particular de los que se encuentren en los supuestos
a que se refiere el artículo 8.4.
e)
Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.
4.
La participación y la asistencia a sus convocatorias no devengará retribución
ni compensación económica alguna.
5.
El Consejo consultivo se dotará de un reglamento interno donde se
especificarán sus reglas de funcionamiento.
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Artículo
22. Competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y colaboración
interadministrativa
1.
La competencia para el reconocimiento y el control de la prestación económica
no contributiva de la Seguridad Social corresponde al Instituto Nacional de
la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo apartado de
este artículo y en las disposiciones adicionales cuarta y quinta.
2.
Las comunidades autónomas y entidades locales podrán iniciar el expediente
administrativo cuando suscriban con el Instituto Nacional de la Seguridad
Social, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
Régimen Jurídico del Sector Público, el oportuno convenio que les habilite
para ello.
En
el marco del correspondiente convenio suscrito con el Instituto Nacional de
Seguridad Social, podrá acordarse que, iniciado el expediente por la
respectiva administración, la posterior tramitación y gestión previas a la
resolución del expediente se efectúe por la administración que hubiere
incoado el procedimiento.
Artículo
28. Cooperación para la inclusión social de las personas beneficiarias.
1.
El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones promoverá
estrategias de inclusión de las personas beneficiarias del ingreso mínimo
vital mediante la coordinación y colaboración con los departamentos
ministeriales, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como
con las entidades del Tercer Sector de Acción Social. El diseño de estas
estrategias se dirigirá a la remoción de los obstáculos sociales o laborales
que dificultan el pleno ejercicio de derechos y socavan la cohesión social.
2.
Los beneficiarios del ingreso mínimo vital serán objetivo prioritario y
tenidos en cuenta en el diseño de las bonificaciones en la contratación
que apruebe el Gobierno.
3.
El resultado del ingreso mínimo vital y de las distintas estrategias y
políticas de inclusión será evaluado anualmente por la Autoridad
Independiente de Responsabilidad Fiscal, mediante la emisión de la
correspondiente opinión, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de
noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad
Fiscal.
Artículo
30. Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital.
1.
Se crea la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital como órgano de
cooperación administrativa para el seguimiento de la aplicación del contenido
de este real decreto-ley.
2.
La Comisión de Seguimiento estará presidida por el Ministro de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones, y estará integrada por el Secretario de
Estado de Seguridad Social, la Secretaría General de Inclusión, la
Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Secretario de
Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda
2030, los titulares de las Consejerías de las comunidades autónomas
competentes por razón de la materia y representantes de la Administración
local. Cuando en razón de los asuntos a tratar no sea precisa la presencia de
representantes de las Comunidades Autónomas o la Administración Local, la
Comisión podrá constituirse sin aquellos a instancias de su secretario,
siendo en estos casos preciso que se informe previamente a los representantes
de dichas administraciones y se comunique el contenido del orden del día.
3.
La Comisión de Seguimiento tendrá las siguientes funciones:
a)
Evaluación del impacto del ingreso mínimo vital como instrumento para para
prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas en situación
de vulnerabilidad económica, con especial atención a la pobreza infantil.
b)
Evaluación y seguimiento de las propuestas normativas y no normativas en
relación con el ingreso mínimo vital y en materia de inclusión que se
impulsen por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones.
c)
Impulso y seguimiento de los mecanismos de cooperación entre administraciones
que procedan en aplicación de este real decreto-ley.
d)
Seguimiento de los sistemas de intercambio de información relativa a las
personas solicitantes y las beneficiarias del ingreso mínimo vital que se
pongan en marcha.
e)
Cooperación para la implantación de la Tarjeta Social Digital.
f)
Evaluación y análisis de las políticas y medidas de inclusión, así como de su
impacto en los colectivos vulnerables, e intercambio de mejores prácticas y
experiencias, con el fin de maximizar las sinergias de las políticas públicas
y de mejorar su eficacia.
g)
Cooperación con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en
la definición de objetivos de inclusión y en el desarrollo de indicadores de
inclusión, de crecimiento inclusivo y de desigualdad para la economía
española que puedan ser utilizados para el diseño y toma de decisión de
nuevas políticas o la reformulación de las ya existentes, así como de
indicadores con los que llevar a cabo la medición, seguimiento y evaluación
de los objetivos de inclusión.
h)
Cooperación en la promoción de la incorporación de los indicadores señalados
en el apartado anterior en el diseño y evaluación de las políticas y medidas
de inclusión.
i)
Cooperación en la explotación de bases de datos de indicadores de inclusión a
nivel regional, nacional e internacional para la realización de estudios e
informes que incluyan la información necesaria para la toma de decisiones.
j)
Cooperación en la elaboración de las normas reglamentarias en desarrollo de
este real decreto-ley y de las normas de otras administraciones que, en su caso,
sean enviadas a la Comisión para discusión.
k)
Evaluación y seguimiento de las estrategias de inclusión que promueva el
Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Sello de
Inclusión Social al que se refiere la disposición adicional séptima y de la
evolución en la participación en el mercado laboral de los perceptores del
ingreso mínimo vital, en particular de los que se encuentren en los supuestos
a que se refiere el artículo 8.4.
l)
Cooperación en los sistemas de evaluación e información de situaciones de
necesidad social y en la atención inmediata a personas en situación o riesgo
de exclusión social entre las administraciones públicas.
m)
Cualquier otra función que se le atribuya reglamentariamente.
4.
La Comisión de Seguimiento podrá crear grupos de trabajo para el ejercicio de
sus funciones. En particular, se crearán un grupo de trabajo específico para
Comunidades Autónomas y un grupo de trabajo para Entidades Locales, para
abordar las cuestiones específicas que afectan a cada una de estas
administraciones.
5.
La Comisión de Seguimiento contará con una Secretaría, que dependerá de la
Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La Secretaría es
el órgano técnico de asistencia, preparación y seguimiento continuo de la
actividad de la Comisión de Seguimiento y tendrá las siguientes funciones:
a)
La convocatoria, preparación y redacción de las actas de las reuniones de la
Comisión de Seguimiento del ingreso mínimo vital, el seguimiento de los
acuerdos que, en su caso, se adopten y la asistencia a sus miembros.
b)
El seguimiento e informe de los actos y disposiciones de las Comunidades
Autónomas en materia de inclusión.
c)
La tramitación de los convenios de colaboración que se suscriban con otros
órganos de la Administración General del Estado, las Administraciones de las
Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local.
d)
La coordinación de los grupos de trabajo que, en su caso, se creen por la
Comisión de Seguimiento en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de
este artículo.
6.
La Comisión de Seguimiento se dotará de un reglamento interno donde se
especificarán sus reglas de funcionamiento.
Artículo
31. Consejo consultivo del ingreso mínimo vital.
1.
Se crea el Consejo Consultivo del ingreso mínimo vital, como órgano de
cooperación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social.
2.
El Consejo Consultivo estará presidido por el Ministro de Inclusión,
Seguridad Social y Migraciones y en él participarán, la Secretaria General de
Inclusión, un miembro con rango de director general que designe el Ministerio
de Derechos Sociales y Agenda 2030, las organizaciones sindicales y
empresariales más representativos, así como las entidades del Tercer Sector
de Acción Social con mayor cobertura en el territorio español.
3.
El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:
a)
Asesorar al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la
formulación de propuestas normativas y no normativas en relación con el
ingreso mínimo vital y en materia de inclusión.
b)
Asesorar a la Comisión de Seguimiento del ingreso mínimo vital en el
ejercicio de sus funciones.
c)
Asesorar y cooperar con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y
Migraciones en el lanzamiento de campañas de comunicación relacionadas con el
ingreso mínimo vital.
d)
Asesorar y cooperar con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones
en la implantación de estrategias de inclusión, del Sello de Inclusión Social
al que se refiere la disposición adicional séptima y de la evolución en la
participación en el mercado laboral de los perceptores del ingreso mínimo
vital, en particular de los que se encuentren en los supuestos a que se
refiere el artículo 8.4.
e)
Cualquier otra función que se le atribuya reglamentariamente.
4.
La participación y la asistencia a sus convocatorias no devengará retribución
ni compensación económica alguna.
5.
El Consejo consultivo se dotará de un reglamento interno donde se
especificarán sus reglas de funcionamiento.
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RDL
20/2020
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Borrador
de RDL
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CAPÍTULO
VI
Régimen
de financiación
Artículo
32. Financiación.
1.
El ingreso mínimo vital, como prestación no contributiva de la Seguridad
Social, se financiará de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
CAPÍTULO
VII
Régimen
de obligaciones
Artículo
33. Obligaciones de las personas beneficiarias.
1.
Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas durante el
tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:
a)
Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la
acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como
para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.
b)
Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación,
suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días
naturales desde que estos se produzcan.
c)
Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.
d)
Comunicar a la entidad gestora con carácter previo las salidas al extranjero
tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, haciendo
constar la duración previsible de la misma.
No
tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al
extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez
cada año.
La
salida y estancia en el extranjero de cualquiera de los miembros de una
unidad de convivencia por un período, continuado o no, de hasta noventa días
naturales como máximo durante cada año natural, deberá previamente ser
comunicada y justificada.
e)
Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
f)
Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados,
figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se
determinen reglamentariamente.
g)
En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las
rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el
artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y
mantenimiento de dicha compatibilidad.
h)
Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 28.1, en
los términos que se establezcan.
i)
Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.
2.
Las personas integrantes de la unidad de convivencia estarán obligadas a:
a)
Comunicar el fallecimiento del titular.
b)
Poner en conocimiento de la administración cualquier hecho que distorsione el
fin de la prestación otorgada.
c)
Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta
de las Personas Físicas.
d)
Cumplir las obligaciones que el apartado anterior impone al titular y este,
cualquiera que sea el motivo, no lleva a cabo.
e)
Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados,
figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se
determinen reglamentariamente.
f)
En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las
rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el
artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y
mantenimiento de dicha compatibilidad.
g)
Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 28.1, en
los términos que se establezcan.
h)
Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.
CAPÍTULO
VIII
Infracciones
y sanciones
Artículo
34. Infracciones y sujetos responsables.
1.
Las infracciones son consideradas, según su naturaleza, como leves, graves y
muy graves.
2.
Son infracciones leves, no proporcionar la documentación e información
precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la
prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y
comunicaciones, cuando de ello no se haya derivado la percepción o
conservación indebida de la prestación.
Artículo
37. Control de la prestación.
La
modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de la
obligación de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital será la
función interventora y el control financiero permanente de acuerdo con lo
establecido en el 147.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
Los actos de ordenación y pago material se
intervendrán conforme a lo establecido en la sección 5.ª, capítulo IV, Título
II del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el
régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la
Seguridad Social.
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CAPÍTULO
VI
Régimen
de financiación
Artículo
32. Financiación.
1.
El ingreso mínimo vital, como prestación no contributiva de la Seguridad
Social, se financiará de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del
Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real
Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.
2. Durante 2020 se dotará mediante modificación
presupuestaria los créditos presupuestarios que resulten adecuados para el
cumplimiento de esa previsión.
CAPÍTULO
VII
Régimen
de obligaciones
Artículo
33. Obligaciones de las personas beneficiarias.
1.
Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas durante el
tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:
a)
Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la
acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como
para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.
b)
Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la
modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta
días naturales desde que estos se produzcan.
c)
Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.
d)
Comunicar a la entidad gestora con carácter previo las salidas al extranjero
tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, haciendo
constar la duración previsible de la misma.
No
tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al
extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez
cada año.
La
salida y estancia en el extranjero de cualquiera de los miembros de una
unidad de convivencia por un período, continuado o no, de hasta noventa días
naturales como máximo durante cada año natural, deberá previamente ser
comunicada y justificada.
e)
Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la renta
de las personas físicas.
f)
Si no están trabajando, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo
en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
g)
En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las
rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el
artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y
mantenimiento de dicha compatibilidad.
h)
Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstos en el artículo 28.1, en
los términos que se establezcan.
i)
Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.
2.
Las personas integrantes de la unidad de convivencia estarán obligadas a:
a)
Comunicar el fallecimiento del titular.
b)
Poner en conocimiento de la administración cualquier hecho que distorsione el
fin de la prestación otorgada.
c)
Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la renta
de las personas físicas.
d)
Cumplir las obligaciones que el apartado anterior impone al titular y este,
cualquiera que sea el motivo, no lleva a cabo.
e)
Si no están trabajando, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo
en los supuestos que se determinen reglamentariamente.
f)
En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las
rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el
artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y
mantenimiento de dicha compatibilidad.
f)
Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstos en el artículo 28.1, en
los términos que se establezcan.
g)
Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.
CAPÍTULO
VIII
Infracciones
y sanciones
Artículo
34. Infracciones y sujetos responsables.
1.
Las infracciones son consideradas, según su naturaleza, como leves, graves y
muy graves.
2.
Son infracciones leves:
a)
No proporcionar la documentación e información precisa en orden a la
acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como
para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de
ello no se haya derivado la percepción o conservación indebida de la
prestación.
b) No comunicar con carácter previo el
desplazamiento al extranjero, cuando el mismo sea inferior a quince días al
año.
Artículo
37. Control financiero permanente.
La
modalidad de control ejercida sobre la prestación no contributiva de ingreso
mínimo vital será la de control financiero permanente de acuerdo con lo
establecido en el 147.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General
Presupuestaria.
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RDL
20/2020
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Borrador
de RDL
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Disposición adicional primera. Colaboración de las
empresas al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital a la
participación activa en la sociedad.
Reglamentariamente se regulará el Sello de Inclusión
Social, con el que se distinguirá a aquellas empresas y entidades que
contribuyan al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital desde una
situación de riesgo de pobreza y exclusión a la participación activa en la
sociedad.
En particular, los empleadores de beneficiarios del
ingreso mínimo vital serán reconocidos con la condición de titulares del
Sello de Inclusión Social, en los términos que reglamentariamente se
establezcan. La condición de figurar como beneficiario del ingreso mínimo
vital en el momento de su contratación servirá a los efectos de cómputo del
porcentaje a que se refiere el artículo 147.2 a) de la Ley 9/2017, de 8 de
noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al
ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.
Disposición
adicional tercera. Crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para financiar el ingreso mínimo
vital en el ejercicio 2020.
Se concede un crédito extraordinario en el
presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por
un importe de 500.000.000 euros en la aplicación presupuestaria
19.02.000X.424 «Aportación del Estado a la Seguridad Social para financiar el
Ingreso Mínimo Vital». Dicha modificación se financiará de conformidad con el
artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del
Estado para 2018.
Disposición
transitoria primera. Prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital
durante 2020.
1.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá la prestación
transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la
asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad
Social que, a fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, reúnan
los requisitos que se exponen en el apartado siguiente, siempre que el
importe de la prestación transitoria de ingreso mínimo vital sea igual o
superior al importe de la asignación económica que viniera percibiendo.
.
11. Para la aplicación de esta disposición se podrán
comenzar a realizar las operaciones técnicas necesarias para la puesta en
marcha de la prestación desde el 29 de mayo de 2020.
Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio
de aplicación del control financiero permanente, como única modalidad de
control, para el reconocimiento del derecho y de la obligación de los
expedientes de la prestación no contributiva de ingresos mínimo vital.
1. Hasta el 31 de diciembre de 2020, la modalidad de
control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación de
los expedientes de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital será
exclusivamente la de control financiero permanente de acuerdo con lo establecido
en el 147.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Desde el 1 de enero de 2021, el reconocimiento del
derecho y de la obligación de la prestación no contributiva de ingreso mínimo
vital estará sometido a la función interventora en todas sus modalidades de
acuerdo con lo previsto en el artículo 37.
2. El Consejo de Ministros, a iniciativa de la
Intervención General de la Administración del Estado, previa propuesta de la
Intervención General de la Seguridad Social, podrá acordar de forma motivada
la ampliación, por un plazo de hasta seis meses adicionales, del periodo
transitorio previsto en el apartado anterior para la aplicación del control
financiero permanente como única modalidad de control. En la citada propuesta
se indicarán los motivos que justifican la extensión del periodo transitorio
y el plazo adicional máximo durante el que se mantendrá dicho plazo.
Igualmente, el Consejo de Ministros, a iniciativa de
la Intervención General de la Administración del Estado y previa propuesta de
la Intervención General de la Seguridad Social, podrá acordar que la
finalización del periodo transitorio se produzca con anterioridad a dicha
fecha.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no
resulta de aplicación a los actos de ordenación y pago material de esta
prestación que se intervendrán conforme a lo establecido en el artículo 37 de
esta Ley desde su entrada en vigor.
Disposición transitoria sexta. Financiación del
ingreso mínimo vital durante 2020.
Durante 2020 se dotarán, mediante modificación
presupuestaria, los créditos presupuestarios que resulten adecuados para la
financiación del ingreso mínimo vital.
Disposición transitoria séptima. Integración de la
asignación por hijo o menor a cargo en el ingreso mínimo vital.
A partir de la entrada en vigor de este real
decreto-ley no podrán presentarse nuevas solicitudes para la asignación
económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad
inferior al 33 por ciento del sistema de la Seguridad Social, que quedará a
extinguir, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero. No obstante,
los beneficiarios de la prestación económica transitoria de ingreso mínimo
vital que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los requisitos para ser beneficiarios
del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de opción para volver a la
asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad
Social.
A la fecha de entrada en vigor de este real
decreto-ley, los beneficiarios de la asignación económica por cada hijo o
menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento
continuaran percibiendo dicha prestación hasta que deje de concurrir los
requisitos y proceda su extinción.
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la
entrada en vigor de esta norma se regirán por la norma vigente al tiempo de
su presentación. Las solicitudes presentadas dentro de los treinta días
naturales siguientes, en las que la persona solicitante alegue imposibilidad
para su presentación, derivada de la suspensión de plazos administrativos
establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se
declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria
ocasionada por el COVID-19, se considerarán presentadas en la fecha que
indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior
rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real
decreto-ley.
Disposición
final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.
El
texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el
Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se modifica como sigue:
Dos.
Se modifican las letras a), e), f), g) y h) del artículo 71.1, con la siguiente
redacción:
«a)
Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en
su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales, se
facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, conforme al artículo 95 de la
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normativa foral
equivalente, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables
de la gestión de las prestaciones económicas y, a petición de las mismas, los
datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos de los
titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas, así
como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades
familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento
o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en
todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las
prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.
Disposición
final quinta. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018.
Con
efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia
indefinida, se modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018 de la siguiente forma:
Uno.
Se da nueva redacción a la disposición adicional centésima cuadragésima
primera, que queda redactada de la siguiente forma:
«Disposición
adicional centésima cuadragésima primera. Creación de la Tarjeta Social
Digital.
Uno.
Se crea la Tarjeta Social Digital, con el objetivo de mejorar y coordinar las
políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones
públicas….
Cuatro.
Las administraciones públicas, entidades y organismos y empresas públicas
responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas de contenido
económico enumeradas en el apartado Dos facilitarán al Instituto Nacional de
la Seguridad Social la información actualizada correspondiente a los datos
identificativos de los titulares de las prestaciones económicas, así como, en
cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho
a aquellas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades
familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y la fecha
de efectos de su concesión o reconocimiento.
Los
organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso,
de las administraciones tributarias forales, dentro de cada ejercicio anual y
conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General
Tributaria, y la normativa foral equivalente, están obligadas a suministrar
al Instituto Nacional de la Seguridad Social información relativa a los
niveles de renta de los ciudadanos afectados que se beneficien de
prestaciones sociales públicas de contenido económico, para lo cual dicho Instituto
remitirá el fichero de beneficiarios a la administración tributaria que
corresponda en cada caso para que por esta se incluya para cada perceptor su
nivel de renta.
A
su vez, las administraciones públicas, entidades y organismos con
competencias de gestión o de coordinación estatal en materia de discapacidad,
dependencia, demanda de empleo, familia numerosa y cualquier otra situación
subjetiva relevante, que así se determine reglamentariamente, facilitarán al
Instituto Nacional de la Seguridad Social la información actualizada sobre
estas situaciones en relación con todos los ciudadanos afectados.
Las anteriores previsiones se desarrollarán con
arreglo al principio de cooperación entre administraciones públicas al
servicio del interés general.
Disposición final séptima. Actualización de valores.
Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a modificar los valores previstos
en el apartado 8.3 y en el anexo II, así como los porcentajes y escalas
establecidos en el artículo 10.2 y en el anexo I, cuando, atendiendo a la
evolución de las circunstancias sociales y económicas y de las situaciones de
vulnerabilidad, así como a las evaluaciones periódicas establecidas en el
artículo 28.3, se aprecie la necesidad de dicha modificación con el fin de que
la prestación pueda mantener su acción protectora dirigida a prevenir el
riesgo de pobreza, lograr la inclusión social y suplir las carencias de
recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas.
Las propuestas de modificación se someterán a consulta
previa de la Comisión de seguimiento y del Consejo consultivo del ingreso
mínimo vital.
Disposición final octava. Cláusula de salvaguardia
para modificaciones de norma de inferior rango.
El artículo 3, párrafo p), del Real Decreto
397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones
sociales públicas, conserva su rango normativo como real decreto.
Disposición
final decimoprimera. Entrada en vigor.
El
presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en
el «Boletín Oficial del Estado».
|
Disposición adicional primera. Habilitación de
créditos.
El Ministerio de Hacienda habilitará los créditos
necesarios para la modificación de la relación de puestos de trabajo del
Instituto Nacional de la Seguridad Social, tanto en su estructura central
como provincial, y para la contratación del personal interino y encargo a
medios propios que sean necesarios para la puesta en marcha inmediata de la
nueva prestación, así como medios técnicos e informáticos. De igual modo,
habilitará los créditos suficientes para la modificación de las relaciones de
puestos de trabajo de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad
Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Intervención General
de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, la Gerencia de
Informática y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad
Social, derivadas de la asunción de las nuevas funciones y del incremento en
la carga de trabajo que se produzca por la gestión, la administración, el
control, el pago y la asistencia jurídica necesarias para atender a la nueva
prestación que se crea en este real decreto-ley.
Disposición
adicional tercera. Crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de
Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para financiar el ingreso mínimo
vital en el ejercicio 2020.
1.
Para financiar transferencias a la Seguridad Social que den soporte
financiero al ingreso mínimo vital, se concede un crédito extraordinario en
el presupuesto de la Sección 19 «Ministerio de Trabajo, Migraciones y
Seguridad Social», Servicio 02 «Secretaría de Estado de la Seguridad Social»,
Programa 000X. «Transferencias entre Subsectores», Capítulo 4.
«Transferencias corrientes», Artículo 42. «A la Seguridad Social» y Concepto
424. «Aportación del Estado a la Seguridad Social para financiar el ingreso
mínimo vital», por importe de XXXXXX euros.
2.
El crédito extraordinario que se concede en el presupuesto del Estado se financiará
con Deuda Pública.
Disposición
transitoria primera. Prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital
durante 2020.
1.
El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá la prestación
transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la
asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad
Social que, a fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, reúnan
los requisitos que se exponen en el apartado siguiente, siempre que el
importe de la prestación transitoria de ingreso mínimo vital sea igual o superior
a cincuenta euros mensuales.
.
Disposición
final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la
Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de
octubre.
Dos.
Se modifican las letras a), e), f), g) y h) del artículo 71.1, con la siguiente
redacción:
“a)
Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda y
Función Pública o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las
diputaciones forales, se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a las
entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las
prestaciones económicas y, a petición de las mismas, los datos relativos a
los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos de los titulares de
prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los
beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre
que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de
dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las
condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía
legalmente establecida
Disposición
final quinta. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
generales del Estado para el año 2018.
Con
efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia
indefinida, se modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos
Generales del Estado para el año 2018 de la siguiente forma:
Uno.
Se da nueva redacción a la disposición adicional centésima cuadragésima
primera, que queda redactada de la siguiente forma:
“Disposición
adicional centésima cuadragésima primera. Creación de la Tarjeta Social
Digital.
Uno.
Se crea la Tarjeta Social Digital, con el objetivo de mejorar y coordinar las
políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones
públicas.
Cuatro.
Las administraciones públicas, entidades y organismos y empresas públicas
responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas de contenido
económico enumeradas en el apartado Dos facilitarán al Instituto Nacional de
la Seguridad Social la información actualizada correspondiente a los datos identificativos
de los titulares de las prestaciones económicas, así como, en cuanto
determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a
aquéllas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades
familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y la fecha
de efectos de su concesión o reconocimiento.
Los
organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso,
de las diputaciones forales, dentro de cada ejercicio anual, facilitarán
al Instituto Nacional de la Seguridad Social información relativa a los
niveles de renta de todos los ciudadanos.
A
su vez, las administraciones públicas, entidades y organismos con
competencias de gestión o de coordinación estatal en materia de discapacidad,
dependencia, demanda de empleo, familia numerosa y cualquier otra situación
subjetiva relevante, que así se determine reglamentariamente, están
facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información
actualizada sobre estas situaciones en relación con todos los ciudadanos.
Disposición
final séptima. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de norma de
inferior rango.
Se
mantiene el rango de las normas modificadas por este real decreto-ley cuando
las mismas sean de rango inferior.
Disposición
final decimoprimera. Entrada en vigor.
El
presente real decreto-ley entrará en vigor el día 1 de junio de 2020, sin
perjuicio de que, para la aplicación de las disposiciones transitorias, se
podrán comenzar a realizar las operaciones técnicas necesarias para la puesta
en marcha de la prestación desde la fecha de aprobación de este Real
Decreto-ley.
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