lunes, 1 de junio de 2020

Borrador de RDL (conocido el 29 de mayo) y texto del RDL 20/2020 de 29 de mayo por el que se establece el Ingreso Mínimo Vital. Comparación de los artículos modificados.



 

Nota previa importante.

A primera hora de la mañana del viernes 29 de mayo tuve conocimiento de un documento titulado “Proyecto de Real Decreto-Ley xx/2020, por el que se establece el ingreso mínimo vital”

No tengo constancia de que el texto fuera el presentado y debatido en el Consejo de Ministros del mismo día, si bien parece totalmente plausible que fuera así, con independencia de que se tratara o no del último borrador, ya que el RDL 20/2020 de 29 de mayo finalmente aprobado es prácticamente idéntico, a salvo de algunas modificaciones, de carácter formal en su mayoría.    

Realizo estas manifestaciones para no incurrir en el error que cometí cuando procedí a la comparación del RDL 8/2020, en sus contenidos laborales, con un borrador que identifiqué por mi parte, incorrectamente, como el presentado en el Consejo de Ministros y que posteriormente, una vez habiendo dispuesto de la información correcta, procedí a ubicar correctamente.

A la espera de un comentario del conjunto de la norma, reproduzco los preceptos en los que se han producido modificaciones. Aparecen en negrita las pocas introducidas en el texto finalmente aprobado, y alguna que ha desaparecido del borrador, siendo algunas una mera reubicación en el RDL del contenido recogido en otros artículos, o en distinta numeración del mismo precepto, de dicho borrador.

RDL 20/2020  
Borrador de RDL
Artículo 7. Requisitos de acceso.


1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este requisito respecto de:

1.º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.





2.º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, que acreditarán esta condición a través de un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por los servicios sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que se desarrolle reglamentariamente.

3.º Las mujeres víctimas de violencia de género. Esta condición se acreditará por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.













A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.

b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8.
c) Haber solicitado las pensiones y prestaciones vigentes a las que pudieran tener derecho, en los términos que se fijen reglamentariamente. Quedan exceptuados los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas.

d) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.





2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b) y el artículo 6.2.c) deberán haber vivido de forma independiente durante al menos tres años antes de la solicitud del ingreso mínimo vital.

Se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente si ha permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social durante al menos doce meses, continuados o no, y siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante tres años inmediatamente anteriores a la solicitud.

Este requisito no se exigirá a las personas que por ser víctimas de violencia de género hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.

3. Cuando las personas beneficiarias formen parte de una unidad de convivencia, se exigirá que la misma esté constituida, en los términos del artículo 6, durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma continuada.


Este requisito no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores, en los supuestos a) y b) del artículo 6.2, en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, o en otros supuestos justificados, que puedan determinarse reglamentariamente.


4. Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital.

Artículo 8. Situación de vulnerabilidad económica.

1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.

2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 10.

A efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.

3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto-ley, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el anexo II.

Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil.

4. Con el fin de que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral, la percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia de la persona beneficiaria individual o, en su caso, de uno o varios miembros de la unidad de convivencia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan. En estos casos, se establecerán las condiciones en las que la superación en un ejercicio de los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no suponga la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo reglamentario, en el marco del diálogo con las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.

5. Reglamentariamente se podrán establecer, para supuestos excepcionales de vulnerabilidad que sucedan en el mismo ejercicio, los supuestos y condiciones en los que podrán computar los ingresos y rentas del ejercicio en curso a los efectos de acceso a esta prestación.
Artículo 7. Requisitos de acceso.


1. Todas las personas beneficiarias, estén o no integradas en una unidad de convivencia, deberán cumplir los siguientes requisitos:

a) Tener residencia legal y efectiva en España y haberla tenido de forma continuada e ininterrumpida durante al menos el año inmediatamente anterior a la fecha de presentación de la solicitud. No se exigirá este requisito respecto de:

1º Los menores incorporados a la unidad de convivencia por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente.

2º Los solicitantes de protección internacional, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

3º Las personas víctimas de trata de seres humanos y de explotación sexual, que acreditarán esta condición a través de un informe emitido por los servicios públicos encargados de la atención integral a estas víctimas o por los servicios sociales, así como por cualquier otro medio de acreditación que se desarrolle reglamentariamente.

4º Las mujeres víctimas de violencia de género o personas víctimas de violencia doméstica. Las situaciones de malos tratos se acreditarán con la orden de protección a favor de la víctima. Excepcionalmente, será título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género o doméstica hasta tanto se dicte la orden de protección. Las víctimas de violencia de género acreditarán esta condición por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley 1/2004 de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, de 28 de diciembre.

A efectos del mantenimiento del derecho a esta prestación, se entenderá que una persona tiene su residencia habitual en España aun cuando haya tenido estancias en el extranjero, siempre que estas no superen los noventa días naturales a lo largo de cada año natural, o cuando la ausencia del territorio español esté motivada por causas de enfermedad debidamente justificadas.

b) Encontrarse en situación de vulnerabilidad económica por carecer de rentas, ingresos o patrimonio suficientes, en los términos establecidos en el artículo 8.









d) Si no están trabajando, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.






2. Las personas beneficiarias a las que se refiere el artículo 4.1.b) y el artículo 6.2.c) deberán haber vivido de forma independiente durante al menos tres años antes de la solicitud del ingreso mínimo vital.

Se entenderá que una persona ha vivido de forma independiente si ha permanecido en situación de alta en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social durante al menos doce meses, continuados o no, y siempre que acredite que su domicilio ha sido distinto al de sus progenitores, tutores o acogedores durante tres años inmediatamente anteriores a la solicitud.

Este requisito no se exigirá a las personas que por ser víctimas de violencia de género o doméstica hayan abandonado su domicilio habitual, a las que hayan iniciado los trámites de separación o divorcio o a las que se encuentren en otras circunstancias que puedan determinarse reglamentariamente.

3. Cuando las personas beneficiarias formen parte de una unidad de convivencia, se exigirá que la misma esté constituida, en los términos del artículo 6, durante al menos el año anterior a la presentación de la solicitud, de forma continuada.

Este requisito no se exigirá en los casos de nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento familiar permanente de menores, en los supuestos a) y b) del artículo 6.2, en los supuestos de mujeres víctimas de violencia de género, personas víctimas de violencia doméstica o víctimas de trata de seres humanos y explotación sexual, o en otros supuestos justificados, que puedan determinarse reglamentariamente.

4. Los requisitos relacionados en los apartados anteriores deberán cumplirse en el momento de presentación de la solicitud o al tiempo de solicitar su revisión, y mantenerse al dictarse la resolución y durante el tiempo de percepción del ingreso mínimo vital.

Artículo 8. Situación de vulnerabilidad económica.

1. Para la determinación de la situación de vulnerabilidad económica a la que se refiere el artículo 7, se tomará en consideración la capacidad económica de la persona solicitante beneficiaria individual o, en su caso, de la unidad de convivencia en su conjunto, computándose los recursos de todos sus miembros.

2. Se apreciará que concurre este requisito cuando el promedio mensual del conjunto de ingresos y rentas anuales computables de la persona beneficiaria individual o del conjunto de miembros de la unidad de convivencia, correspondientes al ejercicio anterior, en los términos establecidos en el artículo 18, sea inferior, al menos en 10 euros, a la cuantía mensual de la renta garantizada con esta prestación que corresponda en función de la modalidad y del número de miembros de la unidad de convivencia en los términos del artículo 10.

A efectos de este real decreto-ley, no computarán como ingresos los salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas por las comunidades autónomas, y otros ingresos y rentas de acuerdo con lo previsto en el artículo 18.

3. No se apreciará que concurre este requisito cuando la persona beneficiaria individual sea titular de un patrimonio valorado, de acuerdo con los criterios que se contemplan en el artículo 18 de este real decreto ley, en un importe igual o superior a tres veces la cuantía correspondiente de renta garantizada por el ingreso mínimo vital para una persona beneficiaria individual. En el caso de las unidades de convivencia, se entenderá que no concurre este requisito cuando sean titulares de un patrimonio valorado en un importe igual o superior a la cuantía resultante de aplicar la escala de incrementos que figura en el Anexo II.

Igualmente quedarán excluidos del acceso al ingreso mínimo vital, independientemente de la valoración del patrimonio, las personas beneficiarias individuales o las personas que se integren en una unidad de convivencia en la que cualquiera de sus miembros sea administrador de derecho de una sociedad mercantil.

4. La percepción del ingreso mínimo vital será compatible con las rentas del trabajo o la actividad económica por cuenta propia en los términos y con los límites que reglamentariamente se establezcan de manera que la percepción del ingreso mínimo vital no desincentive la participación en el mercado laboral. En estos casos, se establecerán las condiciones por las que superar en un ejercicio los límites de rentas establecidos en el punto 2 del presente artículo por esta causa no supondrá la pérdida del derecho a la percepción del ingreso mínimo vital en el ejercicio siguiente. Este desarrollo reglamentario prestará especial atención a la participación de las personas con discapacidad y las familias monoparentales.







5. Reglamentariamente se podrán establecer, para supuestos excepcionales de vulnerabilidad que sucedan en el mismo ejercicio, los supuestos y condiciones en los que podrán computar los ingresos y rentas del ejercicio en curso a los efectos de acceso a esta prestación.


RDL 20/2020
Borrador de RDL

Artículo 19. Acreditación de los requisitos.

1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman la unidad de convivencia, se acreditará mediante el documento nacional de identidad en el caso de los españoles o el libro de familia o certificado literal de nacimiento, en el caso de los menores de 14 años que no tengan documento nacional de identidad, y mediante el documento de identidad de su país de origen o de procedencia, o el pasaporte, en el caso de los ciudadanos extranjeros.

2. La residencia legal en España se acreditará mediante la inscripción en el registro central de extranjeros, en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o la Confederación Suiza, o con tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión o autorización de residencia, en cualquiera de sus modalidades, en el caso de extranjeros de otra nacionalidad.

3. El domicilio en España se acreditará con el certificado de empadronamiento.

4. La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, inscripción en un registro de parejas de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y certificado de empadronamiento en la misma vivienda.

No obstante, la existencia de la unidad de convivencia en los términos previstos en el artículo 6.2 se acreditará con el certificado de empadronamiento donde conste todas las personas empadronadas en el domicilio del solicitante.

Las unidades de convivencia previstas en el artículo 6.2.a) deberán acreditar la condición de víctima de violencia de género por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género.

En casos de separación o divorcio, la unidad de convivencia establecida en el artículo 6.2.b) se acreditará con la presentación de la demanda o resolución judicial.

5. Los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto-ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas administraciones públicas.

En su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la administración que tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de los órganos competentes de las comunidades autónomas, de la Hacienda Foral de Navarra o diputaciones forales del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, conforme al artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión de datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración en el descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la Seguridad Social de apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

6. La situación de demandante de empleo quedará acreditada con el documento expedido al efecto por la administración competente o mediante el acceso por parte de la entidad gestora a través de los medios electrónicos habilitados al efecto.


7. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.



Artículo 19. Acreditación de los requisitos.

1. La identidad tanto de las personas solicitantes como de las que forman la unidad de convivencia, se acreditará mediante el documento nacional de identidad en el caso de los españoles o el libro de familia o certificado literal de nacimiento, en el caso de los menores de 14 años que no tengan documento nacional de identidad, y mediante el documento de identidad de su país de origen o de procedencia, o el pasaporte, en el caso de los ciudadanos extranjeros.

2. La residencia legal en España se acreditará mediante la inscripción en el registro central de extranjeros, en el caso de nacionales de los Estados miembros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o la Confederación Suiza, o con tarjeta de familiar de ciudadano de la Unión o autorización de residencia, en cualquiera de sus modalidades, en el caso de extranjeros de otra nacionalidad.

3. El domicilio en España se acreditará con el certificado de empadronamiento.

4. La existencia de la unidad de convivencia se acreditará con el libro de familia, certificado del registro civil, inscripción en un registro de parejas de hecho en los términos del artículo 221.2 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, y certificado de empadronamiento en la misma vivienda.

No obstante, la existencia de la unidad de convivencia en los términos previstos en el artículo 6.2 se acreditará con el certificado de empadronamiento donde conste todas las personas empadronadas en el domicilio del solicitante.

Las unidades de convivencia previstas en el artículo 6.2.a) deberán aportar la orden de protección a favor de la víctima, será también título de acreditación de esta situación, el informe del Ministerio Fiscal que indique la existencia de indicios de que la demandante es víctima de violencia de género o doméstica.

En casos de separación o divorcio, la unidad de convivencia establecida en el artículo 6.2.b) se acreditará con la presentación de la demanda o resolución judicial.

5. Los requisitos de ingresos y patrimonio establecidos en el presente real decreto ley, para el acceso y mantenimiento de la prestación económica de ingreso mínimo vital, se realizará por la entidad gestora conforme a la información que se recabe por medios telemáticos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y en las Haciendas Tributarias Forales de Navarra y de los territorios históricos del País Vasco. A tales efectos, se tomará como referencia la información que conste en esas Haciendas Públicas respecto del ejercicio anterior a aquel en el que se realiza esa actividad de reconocimiento o control, o en su defecto, la información que conste más actualizada en dichas Administraciones públicas.

En su solicitud, cada interesado autorizará expresamente a la Administración que tramita su solicitud para que recabe sus datos tributarios de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de las Administraciones Tributarias de las Comunidades Autónomas, de la Hacienda Foral de Navarra o Diputaciones Forales del País Vasco y de la Dirección General del Catastro Inmobiliario, conforme al artículo 95.1.k) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la cesión de datos tributarios legalmente prevista con ocasión de la colaboración en el descubrimiento de fraudes en la obtención y disfrute de prestaciones a la Seguridad Social de apartado 1.c) del citado artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria o, en su caso, en la normativa foral aplicable.

6. La situación de demandante de empleo quedará acreditada con el documento expedido al efecto por la administración competente




7. En ningún caso será exigible al solicitante la acreditación de hechos, datos o circunstancias que la Administración de la Seguridad Social deba conocer por sí misma, tales como la situación del beneficiario en relación con el sistema de la Seguridad Social; o la percepción por los miembros de la unidad de convivencia de otra prestación económica que conste en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas.




RDL 20/2020
Borrador de RDL


Artículo 22. Competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y colaboración interadministrativa.

1. La competencia para el reconocimiento y el control de la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo apartado de este artículo y en las disposiciones adicionales cuarta y quinta.

2. Las comunidades autónomas y entidades locales podrán iniciar el expediente administrativo cuando suscriban con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el oportuno convenio que les habilite para ello.

En el marco del correspondiente convenio suscrito con el Instituto Nacional de Seguridad Social, podrá acordarse que, iniciado el expediente por la respectiva administración, la posterior tramitación y gestión previas a la resolución del expediente se efectúe por la administración que hubiere incoado el procedimiento.

3. El ejercicio de las funciones citadas en el apartado anterior no requerirá, en ningún caso, los informes previos que establece el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local.



Artículo 28. Cooperación para la inclusión social de las personas beneficiarias.

1. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones promoverá, en el ámbito de sus competencias, estrategias de inclusión de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital mediante la cooperación y colaboración con los departamentos ministeriales, las comunidades autónomas, las entidades locales, las organizaciones empresariales y sindicales más representativas, así como con las entidades del Tercer Sector de Acción Social. El diseño de estas estrategias se dirigirá a la remoción de los obstáculos sociales o laborales que dificultan el pleno ejercicio de derechos y socavan la cohesión social.


2. Los beneficiarios del ingreso mínimo vital serán objetivo prioritario y tenidos en cuenta en el diseño de los incentivos a la contratación que apruebe el Gobierno.


3. El resultado del ingreso mínimo vital y de las distintas estrategias y políticas de inclusión será evaluado anualmente por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, mediante la emisión de la correspondiente opinión, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Artículo 30. Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital.

1. Se crea la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital como órgano de cooperación administrativa para el seguimiento de la aplicación del contenido de este real decreto-ley.

2. La Comisión de seguimiento estará presidida por el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y estará integrada por el Secretario de Estado de la Seguridad Social y Pensiones, la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, la Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Secretario de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Secretaría de Estado de Igualdad y contra la Violencia de Género o el órgano directivo en quien delegue, los titulares de las consejerías de las comunidades autónomas competentes por razón de la materia y representantes de la administración local. Cuando por razón de los asuntos a tratar no sea precisa la presencia de representantes de las comunidades autónomas o de la administración local, la Comisión podrá constituirse sin aquellos a instancias de su secretario, siendo en estos casos preciso que se informe previamente a los representantes de dichas administraciones y se comunique el contenido del orden del día.

3. La Comisión de seguimiento tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluación del impacto del ingreso mínimo vital como instrumento para prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas en situación de vulnerabilidad económica, con especial atención a la pobreza infantil.

b) Evaluación y seguimiento de las propuestas normativas y no normativas en relación con el ingreso mínimo vital y en materia de inclusión que se impulsen por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

c) Impulso y seguimiento de los mecanismos de cooperación entre administraciones que procedan en aplicación de este real decreto-ley.

d) Seguimiento de los sistemas de intercambio de información relativa a las personas solicitantes y las beneficiarias del ingreso mínimo vital que se pongan en marcha.

e) Cooperación para la implantación de la Tarjeta Social Digital.

f) Evaluación y análisis de las políticas y medidas de inclusión, así como de su impacto en los colectivos vulnerables, e intercambio de mejores prácticas y experiencias, con el fin de maximizar las sinergias de las políticas públicas y de mejorar su eficacia.

g) Cooperación con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la definición de objetivos de inclusión y en el desarrollo de indicadores de inclusión, de crecimiento inclusivo y de desigualdad para la economía española que puedan ser utilizados para el diseño y toma de decisión de nuevas políticas o la reformulación de las ya existentes, así como de indicadores con los que llevar a cabo la medición, seguimiento y evaluación de los objetivos de inclusión.

h) Cooperación en la promoción de la incorporación de los indicadores señalados en el apartado anterior en el diseño y evaluación de las políticas y medidas de inclusión.

i) Cooperación en la explotación de bases de datos de indicadores de inclusión a nivel regional, nacional e internacional para la realización de estudios e informes que incluyan la información necesaria para la toma de decisiones.

j) Cooperación en la elaboración de las normas reglamentarias en desarrollo de este real decreto-ley y de las normas de otras administraciones que, en su caso, sean enviadas a la Comisión para discusión.

k) Evaluación y seguimiento de las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Sello de Inclusión Social al que se refiere la disposición adicional primera y de la evolución en la participación en el mercado laboral de los perceptores del ingreso mínimo vital, en particular de los que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 8.4.

l) Cooperación en los sistemas de evaluación e información de situaciones de necesidad social y en la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social entre las administraciones públicas.

m) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.

4. La Comisión de seguimiento podrá crear grupos de trabajo para el ejercicio de sus funciones. En particular, se crearán un grupo de trabajo específico para comunidades autónomas y un grupo de trabajo para entidades locales, para abordar las cuestiones específicas que afectan a cada una de estas administraciones.

5. La Comisión de seguimiento contará con una Secretaría, que dependerá de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La Secretaría es el órgano técnico de asistencia, preparación y seguimiento continuo de la actividad de la Comisión de seguimiento y tendrá las siguientes funciones:

a) La convocatoria, preparación y redacción de las actas de las reuniones de la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital, el seguimiento de los acuerdos que, en su caso, se adopten y la asistencia a sus miembros.

b) El seguimiento e informe de los actos y disposiciones de las comunidades autónomas en materia de inclusión.

c) La tramitación de los convenios de colaboración que se suscriban con otros órganos de la Administración General del Estado, las administraciones de las comunidades autónomas y las entidades locales.

d) La coordinación de los grupos de trabajo que, en su caso, se creen por la Comisión de seguimiento en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.
6. La Comisión de seguimiento se dotará de un reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.


Artículo 31. Consejo consultivo del ingreso mínimo vital.

1. Se crea el Consejo consultivo del ingreso mínimo vital, como órgano de consulta y participación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social y las organizaciones sindicales y empresariales.

2. El Consejo consultivo estará presidido por el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y en él participarán, la Secretaría General de Objetivos y Políticas de Inclusión y Previsión Social, un miembro con rango de director general que designe el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, la Directora del Instituto de la Mujer y para la Igualdad de Oportunidades, las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, así como las entidades del Tercer Sector de Acción Social con mayor cobertura en el territorio español.

3. El Consejo consultivo tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la formulación de propuestas normativas y no normativas en relación con el ingreso mínimo vital y en materia de inclusión.

b) Asesorar a la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital en el ejercicio de sus funciones.

c) Asesorar y cooperar con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el lanzamiento de campañas de comunicación relacionadas con el ingreso mínimo vital.
d) Asesorar y cooperar con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la implantación de estrategias de inclusión, del Sello de Inclusión Social al que se refiere la disposición adicional primera y de la evolución en la participación en el mercado laboral de los perceptores del ingreso mínimo vital, en particular de los que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 8.4.

e) Cualquier otra función que se le atribuya legal o reglamentariamente.

4. La participación y la asistencia a sus convocatorias no devengará retribución ni compensación económica alguna.

5. El Consejo consultivo se dotará de un reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.


Artículo 22. Competencia del Instituto Nacional de la Seguridad Social y colaboración interadministrativa

1. La competencia para el reconocimiento y el control de la prestación económica no contributiva de la Seguridad Social corresponde al Instituto Nacional de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el segundo apartado de este artículo y en las disposiciones adicionales cuarta y quinta.

2. Las comunidades autónomas y entidades locales podrán iniciar el expediente administrativo cuando suscriban con el Instituto Nacional de la Seguridad Social, en los términos previstos en la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, el oportuno convenio que les habilite para ello.

En el marco del correspondiente convenio suscrito con el Instituto Nacional de Seguridad Social, podrá acordarse que, iniciado el expediente por la respectiva administración, la posterior tramitación y gestión previas a la resolución del expediente se efectúe por la administración que hubiere incoado el procedimiento.










Artículo 28. Cooperación para la inclusión social de las personas beneficiarias.

1. El Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones promoverá estrategias de inclusión de las personas beneficiarias del ingreso mínimo vital mediante la coordinación y colaboración con los departamentos ministeriales, las comunidades autónomas y las entidades locales, así como con las entidades del Tercer Sector de Acción Social. El diseño de estas estrategias se dirigirá a la remoción de los obstáculos sociales o laborales que dificultan el pleno ejercicio de derechos y socavan la cohesión social.





2. Los beneficiarios del ingreso mínimo vital serán objetivo prioritario y tenidos en cuenta en el diseño de las bonificaciones en la contratación que apruebe el Gobierno.

3. El resultado del ingreso mínimo vital y de las distintas estrategias y políticas de inclusión será evaluado anualmente por la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal, mediante la emisión de la correspondiente opinión, de acuerdo con la Ley Orgánica 6/2013, de 14 de noviembre, de creación de la Autoridad Independiente de Responsabilidad Fiscal.


Artículo 30. Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital.

1. Se crea la Comisión de seguimiento del ingreso mínimo vital como órgano de cooperación administrativa para el seguimiento de la aplicación del contenido de este real decreto-ley.

2. La Comisión de Seguimiento estará presidida por el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, y estará integrada por el Secretario de Estado de Seguridad Social, la Secretaría General de Inclusión, la Subsecretaria de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, el Secretario de Estado de Derechos Sociales del Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, los titulares de las Consejerías de las comunidades autónomas competentes por razón de la materia y representantes de la Administración local. Cuando en razón de los asuntos a tratar no sea precisa la presencia de representantes de las Comunidades Autónomas o la Administración Local, la Comisión podrá constituirse sin aquellos a instancias de su secretario, siendo en estos casos preciso que se informe previamente a los representantes de dichas administraciones y se comunique el contenido del orden del día.





3. La Comisión de Seguimiento tendrá las siguientes funciones:

a) Evaluación del impacto del ingreso mínimo vital como instrumento para para prevenir el riesgo de pobreza y exclusión social de las personas en situación de vulnerabilidad económica, con especial atención a la pobreza infantil.

b) Evaluación y seguimiento de las propuestas normativas y no normativas en relación con el ingreso mínimo vital y en materia de inclusión que se impulsen por parte del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

c) Impulso y seguimiento de los mecanismos de cooperación entre administraciones que procedan en aplicación de este real decreto-ley.

d) Seguimiento de los sistemas de intercambio de información relativa a las personas solicitantes y las beneficiarias del ingreso mínimo vital que se pongan en marcha.

e) Cooperación para la implantación de la Tarjeta Social Digital.

f) Evaluación y análisis de las políticas y medidas de inclusión, así como de su impacto en los colectivos vulnerables, e intercambio de mejores prácticas y experiencias, con el fin de maximizar las sinergias de las políticas públicas y de mejorar su eficacia.

g) Cooperación con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la definición de objetivos de inclusión y en el desarrollo de indicadores de inclusión, de crecimiento inclusivo y de desigualdad para la economía española que puedan ser utilizados para el diseño y toma de decisión de nuevas políticas o la reformulación de las ya existentes, así como de indicadores con los que llevar a cabo la medición, seguimiento y evaluación de los objetivos de inclusión.

h) Cooperación en la promoción de la incorporación de los indicadores señalados en el apartado anterior en el diseño y evaluación de las políticas y medidas de inclusión.

i) Cooperación en la explotación de bases de datos de indicadores de inclusión a nivel regional, nacional e internacional para la realización de estudios e informes que incluyan la información necesaria para la toma de decisiones.

j) Cooperación en la elaboración de las normas reglamentarias en desarrollo de este real decreto-ley y de las normas de otras administraciones que, en su caso, sean enviadas a la Comisión para discusión.

k) Evaluación y seguimiento de las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Sello de Inclusión Social al que se refiere la disposición adicional séptima y de la evolución en la participación en el mercado laboral de los perceptores del ingreso mínimo vital, en particular de los que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 8.4.

l) Cooperación en los sistemas de evaluación e información de situaciones de necesidad social y en la atención inmediata a personas en situación o riesgo de exclusión social entre las administraciones públicas.

m) Cualquier otra función que se le atribuya reglamentariamente.

4. La Comisión de Seguimiento podrá crear grupos de trabajo para el ejercicio de sus funciones. En particular, se crearán un grupo de trabajo específico para Comunidades Autónomas y un grupo de trabajo para Entidades Locales, para abordar las cuestiones específicas que afectan a cada una de estas administraciones.

5. La Comisión de Seguimiento contará con una Secretaría, que dependerá de la Subsecretaría de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones. La Secretaría es el órgano técnico de asistencia, preparación y seguimiento continuo de la actividad de la Comisión de Seguimiento y tendrá las siguientes funciones:

a) La convocatoria, preparación y redacción de las actas de las reuniones de la Comisión de Seguimiento del ingreso mínimo vital, el seguimiento de los acuerdos que, en su caso, se adopten y la asistencia a sus miembros.

b) El seguimiento e informe de los actos y disposiciones de las Comunidades Autónomas en materia de inclusión.

c) La tramitación de los convenios de colaboración que se suscriban con otros órganos de la Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las entidades que integran la Administración Local.

d) La coordinación de los grupos de trabajo que, en su caso, se creen por la Comisión de Seguimiento en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 de este artículo.

6. La Comisión de Seguimiento se dotará de un reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.

Artículo 31. Consejo consultivo del ingreso mínimo vital.

1. Se crea el Consejo Consultivo del ingreso mínimo vital, como órgano de cooperación con las entidades del Tercer Sector de Acción Social.



2. El Consejo Consultivo estará presidido por el Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y en él participarán, la Secretaria General de Inclusión, un miembro con rango de director general que designe el Ministerio de Derechos Sociales y Agenda 2030, las organizaciones sindicales y empresariales más representativos, así como las entidades del Tercer Sector de Acción Social con mayor cobertura en el territorio español.




3. El Consejo Consultivo tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la formulación de propuestas normativas y no normativas en relación con el ingreso mínimo vital y en materia de inclusión.

b) Asesorar a la Comisión de Seguimiento del ingreso mínimo vital en el ejercicio de sus funciones.

c) Asesorar y cooperar con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en el lanzamiento de campañas de comunicación relacionadas con el ingreso mínimo vital.

d) Asesorar y cooperar con el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones en la implantación de estrategias de inclusión, del Sello de Inclusión Social al que se refiere la disposición adicional séptima y de la evolución en la participación en el mercado laboral de los perceptores del ingreso mínimo vital, en particular de los que se encuentren en los supuestos a que se refiere el artículo 8.4.

e) Cualquier otra función que se le atribuya reglamentariamente.

4. La participación y la asistencia a sus convocatorias no devengará retribución ni compensación económica alguna.

5. El Consejo consultivo se dotará de un reglamento interno donde se especificarán sus reglas de funcionamiento.


RDL 20/2020
Borrador de RDL
CAPÍTULO VI

Régimen de financiación

Artículo 32. Financiación.

1. El ingreso mínimo vital, como prestación no contributiva de la Seguridad Social, se financiará de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.









CAPÍTULO VII

Régimen de obligaciones

Artículo 33. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas durante el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:

a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.

b) Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días naturales desde que estos se produzcan.

c) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.

d) Comunicar a la entidad gestora con carácter previo las salidas al extranjero tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, haciendo constar la duración previsible de la misma.

No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año.

La salida y estancia en el extranjero de cualquiera de los miembros de una unidad de convivencia por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, deberá previamente ser comunicada y justificada.

e) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

f) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

g) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

h) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 28.1, en los términos que se establezcan.

i) Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.

2. Las personas integrantes de la unidad de convivencia estarán obligadas a:

a) Comunicar el fallecimiento del titular.

b) Poner en conocimiento de la administración cualquier hecho que distorsione el fin de la prestación otorgada.

c) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

d) Cumplir las obligaciones que el apartado anterior impone al titular y este, cualquiera que sea el motivo, no lleva a cabo.

e) Si no están trabajando y son mayores de edad o menores emancipados, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.

f) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

g) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstas en el artículo 28.1, en los términos que se establezcan.

h) Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.


CAPÍTULO VIII


Infracciones y sanciones


Artículo 34. Infracciones y sujetos responsables.

1. Las infracciones son consideradas, según su naturaleza, como leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves, no proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello no se haya derivado la percepción o conservación indebida de la prestación.







Artículo 37. Control de la prestación.


La modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital será la función interventora y el control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el 147.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.

Los actos de ordenación y pago material se intervendrán conforme a lo establecido en la sección 5.ª, capítulo IV, Título II del Real Decreto 706/1997, de 16 de mayo, por el que se desarrolla el régimen de control interno ejercido por la Intervención General de la Seguridad Social.
CAPÍTULO VI

Régimen de financiación

Artículo 32. Financiación.

1. El ingreso mínimo vital, como prestación no contributiva de la Seguridad Social, se financiará de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

2. Durante 2020 se dotará mediante modificación presupuestaria los créditos presupuestarios que resulten adecuados para el cumplimiento de esa previsión.


CAPÍTULO VII

Régimen de obligaciones

Artículo 33. Obligaciones de las personas beneficiarias.

1. Las personas titulares del ingreso mínimo vital estarán sujetas durante el tiempo de percepción de la prestación a las siguientes obligaciones:

a) Proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones.


b) Comunicar cualquier cambio o situación que pudiera dar lugar a la modificación, suspensión o extinción de la prestación, en el plazo de treinta días naturales desde que estos se produzcan.

c) Reintegrar el importe de las prestaciones indebidamente percibidas.

d) Comunicar a la entidad gestora con carácter previo las salidas al extranjero tanto del titular como de los miembros de la unidad de convivencia, haciendo constar la duración previsible de la misma.

No tendrá consideración de estancia ni de traslado de residencia la salida al extranjero por tiempo no superior a quince días naturales por una sola vez cada año.

La salida y estancia en el extranjero de cualquiera de los miembros de una unidad de convivencia por un período, continuado o no, de hasta noventa días naturales como máximo durante cada año natural, deberá previamente ser comunicada y justificada.

e) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la renta de las personas físicas.


f) Si no están trabajando, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.


g) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

h) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstos en el artículo 28.1, en los términos que se establezcan.

i) Cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.

2. Las personas integrantes de la unidad de convivencia estarán obligadas a:

a) Comunicar el fallecimiento del titular.

b) Poner en conocimiento de la administración cualquier hecho que distorsione el fin de la prestación otorgada.

c) Presentar anualmente declaración correspondiente al Impuesto sobre la renta de las personas físicas.

d) Cumplir las obligaciones que el apartado anterior impone al titular y este, cualquiera que sea el motivo, no lleva a cabo.

e) Si no están trabajando, figurar inscritas como demandantes de empleo, salvo en los supuestos que se determinen reglamentariamente.


f) En caso de compatibilizar la prestación del ingreso mínimo vital con las rentas del trabajo o la actividad económica conforme con lo previsto en el artículo 8.4, cumplir las condiciones establecidas para el acceso y mantenimiento de dicha compatibilidad.

f) Participar en las estrategias de inclusión que promueva el Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, previstos en el artículo 28.1, en los términos que se establezcan.

g) Cumplir cualquier otra obligación que pueda establecerse reglamentariamente.


CAPÍTULO VIII

Infracciones y sanciones


Artículo 34. Infracciones y sujetos responsables.

1. Las infracciones son consideradas, según su naturaleza, como leves, graves y muy graves.

2. Son infracciones leves:

a) No proporcionar la documentación e información precisa en orden a la acreditación de los requisitos y la conservación de la prestación, así como para garantizar la recepción de notificaciones y comunicaciones, cuando de ello no se haya derivado la percepción o conservación indebida de la prestación.

b) No comunicar con carácter previo el desplazamiento al extranjero, cuando el mismo sea inferior a quince días al año.


Artículo 37. Control financiero permanente.

La modalidad de control ejercida sobre la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital será la de control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el 147.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.


RDL 20/2020
Borrador de RDL
Disposición adicional primera. Colaboración de las empresas al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital a la participación activa en la sociedad.

Reglamentariamente se regulará el Sello de Inclusión Social, con el que se distinguirá a aquellas empresas y entidades que contribuyan al tránsito de los beneficiarios del ingreso mínimo vital desde una situación de riesgo de pobreza y exclusión a la participación activa en la sociedad.

En particular, los empleadores de beneficiarios del ingreso mínimo vital serán reconocidos con la condición de titulares del Sello de Inclusión Social, en los términos que reglamentariamente se establezcan. La condición de figurar como beneficiario del ingreso mínimo vital en el momento de su contratación servirá a los efectos de cómputo del porcentaje a que se refiere el artículo 147.2 a) de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se trasponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.





Disposición adicional tercera. Crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para financiar el ingreso mínimo vital en el ejercicio 2020.

Se concede un crédito extraordinario en el presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones por un importe de 500.000.000 euros en la aplicación presupuestaria 19.02.000X.424 «Aportación del Estado a la Seguridad Social para financiar el Ingreso Mínimo Vital». Dicha modificación se financiará de conformidad con el artículo 46 de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para 2018.











Disposición transitoria primera. Prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital durante 2020.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá la prestación transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social que, a fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, reúnan los requisitos que se exponen en el apartado siguiente, siempre que el importe de la prestación transitoria de ingreso mínimo vital sea igual o superior al importe de la asignación económica que viniera percibiendo.

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11. Para la aplicación de esta disposición se podrán comenzar a realizar las operaciones técnicas necesarias para la puesta en marcha de la prestación desde el 29 de mayo de 2020.


Disposición transitoria cuarta. Régimen transitorio de aplicación del control financiero permanente, como única modalidad de control, para el reconocimiento del derecho y de la obligación de los expedientes de la prestación no contributiva de ingresos mínimo vital.

1. Hasta el 31 de diciembre de 2020, la modalidad de control ejercida sobre el reconocimiento del derecho y de la obligación de los expedientes de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital será exclusivamente la de control financiero permanente de acuerdo con lo establecido en el 147.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria.
Desde el 1 de enero de 2021, el reconocimiento del derecho y de la obligación de la prestación no contributiva de ingreso mínimo vital estará sometido a la función interventora en todas sus modalidades de acuerdo con lo previsto en el artículo 37.

2. El Consejo de Ministros, a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado, previa propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social, podrá acordar de forma motivada la ampliación, por un plazo de hasta seis meses adicionales, del periodo transitorio previsto en el apartado anterior para la aplicación del control financiero permanente como única modalidad de control. En la citada propuesta se indicarán los motivos que justifican la extensión del periodo transitorio y el plazo adicional máximo durante el que se mantendrá dicho plazo.

Igualmente, el Consejo de Ministros, a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado y previa propuesta de la Intervención General de la Seguridad Social, podrá acordar que la finalización del periodo transitorio se produzca con anterioridad a dicha fecha.

3. Lo dispuesto en los apartados anteriores no resulta de aplicación a los actos de ordenación y pago material de esta prestación que se intervendrán conforme a lo establecido en el artículo 37 de esta Ley desde su entrada en vigor.


Disposición transitoria sexta. Financiación del ingreso mínimo vital durante 2020.

Durante 2020 se dotarán, mediante modificación presupuestaria, los créditos presupuestarios que resulten adecuados para la financiación del ingreso mínimo vital.

Disposición transitoria séptima. Integración de la asignación por hijo o menor a cargo en el ingreso mínimo vital.

A partir de la entrada en vigor de este real decreto-ley no podrán presentarse nuevas solicitudes para la asignación económica por hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento del sistema de la Seguridad Social, que quedará a extinguir, sin perjuicio de lo previsto en el párrafo tercero. No obstante, los beneficiarios de la prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital que a 31 de diciembre de 2020 no cumplan los requisitos para ser beneficiarios del ingreso mínimo vital podrán ejercer el derecho de opción para volver a la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social.

A la fecha de entrada en vigor de este real decreto-ley, los beneficiarios de la asignación económica por cada hijo o menor a cargo sin discapacidad o con discapacidad inferior al 33 por ciento continuaran percibiendo dicha prestación hasta que deje de concurrir los requisitos y proceda su extinción.

Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma se regirán por la norma vigente al tiempo de su presentación. Las solicitudes presentadas dentro de los treinta días naturales siguientes, en las que la persona solicitante alegue imposibilidad para su presentación, derivada de la suspensión de plazos administrativos establecida en el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, se considerarán presentadas en la fecha que indique que quiso ejercer su derecho y se produjo dicha imposibilidad.



Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto-ley.










Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, se modifica como sigue:




Dos. Se modifican las letras a), e), f), g) y h) del artículo 71.1, con la siguiente redacción:

«a) Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales, se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y normativa foral equivalente, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas y, a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos de los titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida.



Disposición final quinta. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción a la disposición adicional centésima cuadragésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:

«Disposición adicional centésima cuadragésima primera. Creación de la Tarjeta Social Digital.

Uno. Se crea la Tarjeta Social Digital, con el objetivo de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas….

Cuatro. Las administraciones públicas, entidades y organismos y empresas públicas responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas de contenido económico enumeradas en el apartado Dos facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información actualizada correspondiente a los datos identificativos de los titulares de las prestaciones económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquellas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y la fecha de efectos de su concesión o reconocimiento.

Los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las administraciones tributarias forales, dentro de cada ejercicio anual y conforme al artículo 95 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y la normativa foral equivalente, están obligadas a suministrar al Instituto Nacional de la Seguridad Social información relativa a los niveles de renta de los ciudadanos afectados que se beneficien de prestaciones sociales públicas de contenido económico, para lo cual dicho Instituto remitirá el fichero de beneficiarios a la administración tributaria que corresponda en cada caso para que por esta se incluya para cada perceptor su nivel de renta.



A su vez, las administraciones públicas, entidades y organismos con competencias de gestión o de coordinación estatal en materia de discapacidad, dependencia, demanda de empleo, familia numerosa y cualquier otra situación subjetiva relevante, que así se determine reglamentariamente, facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información actualizada sobre estas situaciones en relación con todos los ciudadanos afectados.

Las anteriores previsiones se desarrollarán con arreglo al principio de cooperación entre administraciones públicas al servicio del interés general.

Disposición final séptima. Actualización de valores.

Se autoriza al Gobierno, a propuesta del Ministro de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a modificar los valores previstos en el apartado 8.3 y en el anexo II, así como los porcentajes y escalas establecidos en el artículo 10.2 y en el anexo I, cuando, atendiendo a la evolución de las circunstancias sociales y económicas y de las situaciones de vulnerabilidad, así como a las evaluaciones periódicas establecidas en el artículo 28.3, se aprecie la necesidad de dicha modificación con el fin de que la prestación pueda mantener su acción protectora dirigida a prevenir el riesgo de pobreza, lograr la inclusión social y suplir las carencias de recursos económicos para la cobertura de necesidades básicas.

Las propuestas de modificación se someterán a consulta previa de la Comisión de seguimiento y del Consejo consultivo del ingreso mínimo vital.


Disposición final octava. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de norma de inferior rango.

El artículo 3, párrafo p), del Real Decreto 397/1996, de 1 de marzo, por el que se regula el registro de prestaciones sociales públicas, conserva su rango normativo como real decreto.



Disposición final decimoprimera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Disposición adicional primera. Habilitación de créditos.

El Ministerio de Hacienda habilitará los créditos necesarios para la modificación de la relación de puestos de trabajo del Instituto Nacional de la Seguridad Social, tanto en su estructura central como provincial, y para la contratación del personal interino y encargo a medios propios que sean necesarios para la puesta en marcha inmediata de la nueva prestación, así como medios técnicos e informáticos. De igual modo, habilitará los créditos suficientes para la modificación de las relaciones de puestos de trabajo de la Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Intervención General de la Seguridad Social, el Instituto Social de la Marina, la Gerencia de Informática y el Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social, derivadas de la asunción de las nuevas funciones y del incremento en la carga de trabajo que se produzca por la gestión, la administración, el control, el pago y la asistencia jurídica necesarias para atender a la nueva prestación que se crea en este real decreto-ley.






Disposición adicional tercera. Crédito extraordinario en el Presupuesto del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones para financiar el ingreso mínimo vital en el ejercicio 2020.

1. Para financiar transferencias a la Seguridad Social que den soporte financiero al ingreso mínimo vital, se concede un crédito extraordinario en el presupuesto de la Sección 19 «Ministerio de Trabajo, Migraciones y Seguridad Social», Servicio 02 «Secretaría de Estado de la Seguridad Social», Programa 000X. «Transferencias entre Subsectores», Capítulo 4. «Transferencias corrientes», Artículo 42. «A la Seguridad Social» y Concepto 424. «Aportación del Estado a la Seguridad Social para financiar el ingreso mínimo vital», por importe de XXXXXX euros.

2. El crédito extraordinario que se concede en el presupuesto del Estado se financiará con Deuda Pública.





Disposición transitoria primera. Prestación económica transitoria de ingreso mínimo vital durante 2020.

1. El Instituto Nacional de la Seguridad Social reconocerá la prestación transitoria de ingreso mínimo vital a los actuales beneficiarios de la asignación económica por hijo o menor a cargo del sistema de la Seguridad Social que, a fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, reúnan los requisitos que se exponen en el apartado siguiente, siempre que el importe de la prestación transitoria de ingreso mínimo vital sea igual o superior a cincuenta euros mensuales.











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Disposición final cuarta. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.









Dos. Se modifican las letras a), e), f), g) y h) del artículo 71.1, con la siguiente redacción:

“a) Por los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda y Función Pública o, en su caso, de las comunidades autónomas o de las diputaciones forales, se facilitarán, dentro de cada ejercicio anual, a las entidades gestoras de la Seguridad Social responsables de la gestión de las prestaciones económicas y, a petición de las mismas, los datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos de los titulares de prestaciones en cuanto determinen el derecho a las mismas, así como de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, siempre que deban tenerse en cuenta para el reconocimiento, mantenimiento o cuantía de dichas prestaciones a fin de verificar si aquellos cumplen en todo momento las condiciones necesarias para la percepción de las prestaciones y en la cuantía legalmente establecida





Disposición final quinta. Modificación de la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos generales del Estado para el año 2018.

Con efectos desde la entrada en vigor de este real decreto-ley y vigencia indefinida, se modifica la Ley 6/2018, de 3 de julio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018 de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción a la disposición adicional centésima cuadragésima primera, que queda redactada de la siguiente forma:

“Disposición adicional centésima cuadragésima primera. Creación de la Tarjeta Social Digital.

Uno. Se crea la Tarjeta Social Digital, con el objetivo de mejorar y coordinar las políticas de protección social impulsadas por las diferentes administraciones públicas.

Cuatro. Las administraciones públicas, entidades y organismos y empresas públicas responsables de la gestión de las prestaciones sociales públicas de contenido económico enumeradas en el apartado Dos facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información actualizada correspondiente a los datos identificativos de los titulares de las prestaciones económicas, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquéllas, de los beneficiarios, cónyuges y otros miembros de las unidades familiares, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y la fecha de efectos de su concesión o reconocimiento.

Los organismos competentes dependientes del Ministerio de Hacienda o, en su caso, de las diputaciones forales, dentro de cada ejercicio anual, facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social información relativa a los niveles de renta de todos los ciudadanos.














A su vez, las administraciones públicas, entidades y organismos con competencias de gestión o de coordinación estatal en materia de discapacidad, dependencia, demanda de empleo, familia numerosa y cualquier otra situación subjetiva relevante, que así se determine reglamentariamente, están facilitarán al Instituto Nacional de la Seguridad Social la información actualizada sobre estas situaciones en relación con todos los ciudadanos.



































Disposición final séptima. Cláusula de salvaguardia para modificaciones de norma de inferior rango.

Se mantiene el rango de las normas modificadas por este real decreto-ley cuando las mismas sean de rango inferior.





Disposición final decimoprimera. Entrada en vigor.

El presente real decreto-ley entrará en vigor el día 1 de junio de 2020, sin perjuicio de que, para la aplicación de las disposiciones transitorias, se podrán comenzar a realizar las operaciones técnicas necesarias para la puesta en marcha de la prestación desde la fecha de aprobación de este Real Decreto-ley.









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